REGLAMENTO Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.


VICENTE FOX QUESADA
, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 16, 17, 18 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 4, 5, 10, 12, 14, 16, 17 y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien expedir el siguiente:

Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Título Primero
De las Disposiciones Preliminares
Capítulo Único

Artículo 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, jerárquicamente subordinado a ella, con autonomía técnica y facultades ejecutivas, ejercerá para la consecución de su objeto las atribuciones que le confieren su propia Ley, las leyes relativas al sistema financiero, así como las demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. LACP, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

II. LCNBV, a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

III. LGOAAC, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

IV. LIC, a la Ley de Instituciones de Crédito.

V. LMV, a la Ley del Mercado de Valores.

VI. LRAF, a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

VII. LRSIC, a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

VIII. LSI, a la Ley de Sociedades de Inversión.

IX. LRC, a la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 3 de la LCNBV.


Artículo 3.- La Comisión, para el ejercicio de sus facultades, contará con los órganos y unidades administrativas siguientes:

I. Junta de Gobierno.

II. Presidencia.

III. Vicepresidencias.

IV. Direcciones Generales.

Al frente de la Presidencia, las Vicepresidencias y Direcciones Generales, estarán respectivamente, el Presidente, los Vicepresidentes y Directores Generales.

Los titulares de las Direcciones Generales se auxiliarán o serán asistidos para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los gerentes o supervisores en jefe, subgerentes, supervisores, inspectores, especialistas y demás personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio y que de conformidad con las disponibilidades presupuestarias determine la Comisión por acuerdo de la Junta de Gobierno.


La Comisión, asimismo, contará con un órgano interno de control que se regirá conforme al artículo 45 de este Reglamento Interior.

Artículo 4.- El Presidente de la Comisión para el desempeño de sus facultades y funciones se auxiliará de los servidores públicos y unidades administrativas siguientes:

A. Servidores públicos:

I. Vicepresidentes.

II. Directores Generales.

B. Unidades administrativas:

I. Vicepresidencias:

- Vicepresidencia de Supervisión de Instituciones Financieras 1.

- Vicepresidencia de Supervisión de Instituciones Financieras 2.

- Vicepresidencia de Supervisión de Instituciones Financieras 3.

- Vicepresidencia de Supervisión de Instituciones Financieras 4.

- Vicepresidencia de Supervisión Bursátil.

- Vicepresidencia Jurídica.

- Vicepresidencia de Normatividad.

- Vicepresidencia de Administración.

- Vicepresidencia de Asuntos Internacionales y Difusión.

II. Direcciones Generales:

- Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras A.

- Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras B.

- Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras C.

- Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras D.

- Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras Especializadas A.

- Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras Especializadas B.

- Dirección General de Supervisión de Banca de Desarrollo.

- Dirección General de Supervisión de Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

- Dirección General de Supervisión de Entidades de Fomento.

- Dirección General de Supervisión de Mercados.

- Dirección General de Intermediarios Bursátiles.

- Dirección General de Sociedades de Inversión.

- Dirección General de Emisoras.

- Dirección General de Análisis y Riesgos.

- Dirección General de Desarrollo de Proyectos.

- Dirección General de Informática.

- Dirección General de Delitos y Sanciones.

- Dirección General Contenciosa.

- Dirección General de Análisis y Desarrollo de Sistemas Preventivos de Operaciones Ilegales.

- Dirección General de Atención a Autoridades.

- Dirección General Técnica.

- Dirección General de Autorizaciones.

- Dirección General de Disposiciones e Instrumentación Legal.

- Dirección General de Programación, Presupuesto y Recursos Materiales.

- Dirección General de Planeación y Recursos Humanos.

- Dirección General de Métodos, Procesos y Calidad.



Artículo 5.- Los miembros de la Junta de Gobierno, así como el Presidente, Vicepresidentes y Directores Generales, deberán satisfacer los requisitos a que se refiere el artículo 15 de la LCNBV.

Título Segundo
Organización y Competencia
Capítulo Primero
De la Junta de Gobierno

 

Artículo 6.- La Junta de Gobierno se integrará y funcionará de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 13 de la LCNBV, correspondiéndole ejercer las facultades establecidas en el artículo 12 del mismo ordenamiento y las demás que otras leyes le atribuyan en forma expresa.

Artículo 7.- La Junta de Gobierno contará con un Secretario y su respectivo suplente, quien lo auxiliará en el desempeño de sus funciones, los cuales serán nombrados por dicha Junta de entre los servidores públicos de la Comisión.
Corresponderá al Secretario de la Junta de Gobierno, el ejercicio de las funciones siguientes:

I. Integrar el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno, conforme a lo aprobado por el Presidente, cuando ésta sea convocada, para lo cual recibirá la documentación o información relativa a los asuntos que los servidores públicos de la Comisión pretendan someterle.

II. Notificar a los miembros e invitados a las sesiones de la Junta, las convocatorias correspondientes, así como poner a su disposición, con toda oportunidad, la información y documentación necesarias para la adecuada toma de decisiones.

III. Levantar y suscribir las actas de las sesiones de la Junta.

IV. Dar seguimiento a los acuerdos de la Junta. Al efecto, requerirá a la Vicepresidencia o Dirección General responsable de notificar y ejecutar dichos acuerdos, los informes que permitan determinar el grado de avance al respecto.

V. Certificar copias o extractos de las actas de las sesiones.

Las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno se conservarán en volúmenes anuales y serán firmadas por quien haya presidido la Junta y por el Secretario de la misma, así como por los miembros de la Junta asistentes, debiendo conservar en un apéndice un ejemplar de los documentos relativos a la sesión de que se trate. La Comisión podrá microfilmar o grabar en discos ópticos las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno, mediante la utilización de los medios o sistemas respectivos, pudiendo efectuar certificaciones de las impresiones obtenidas de dichos medios o sistemas.

Artículo 8.- Los vocales de la Junta de Gobierno deliberarán libremente y podrán solicitar, en su caso, se haga constar en el acta respectiva su opinión o voto particular sobre los asuntos que se traten, los que en todo caso deberán estar sustentados.
Los vocales de la Junta de Gobierno deberán excusarse para la deliberación de uno o más puntos del orden del día de las sesiones de dicho órgano colegiado, cuando exista impedimento legal o conflicto de interés que no les permita deliberar, resolver o votar, en asuntos concretos.

Artículo 9.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán notificados por el Presidente para su ejecución, sin perjuicio de las facultades que al respecto atribuya este Reglamento a los Vicepresidentes, Directores Generales y demás servidores públicos de la Comisión.

Artículo 10.- La Junta de Gobierno podrá mediante acuerdo, delegar en el Presidente y en otros servidores públicos de la Comisión, la facultad de imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes relativas al sistema financiero y a las disposiciones de carácter general que emanen de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 12, fracción IV, de la LCNBV, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción o el monto de la sanción. Dicho acuerdo delegatorio deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

El Presidente y los servidores públicos de que se trate, podrán auxiliarse en el ejercicio de las facultades delegadas para la imposición de sanciones, del o los comités que la Junta de Gobierno establezca para tal . efecto, determinando la propia Junta, las normas de su organización, integración y funcionamiento.


Capítulo Segundo
De la Presidencia

Artículo 11.- El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y tendrá las facultades que le confieren los artículos 16 y 17 de la LCNBV y las demás leyes que resulten aplicables. En todo caso, al desempeñar sus atribuciones podrá:

I. Ejercer las facultades indelegables a que se refieren:

a) Las fracciones XII, XIV, XVII, XXII y XXXV del artículo 4 de la LCNBV.

b) La fracción XXIV del artículo 4 de la LCNBV, cuando se trate de la celebración de convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión.

II. Proponer para aprobación de la Junta de Gobierno, los asuntos siguientes:

a) La intervención administrativa o gerencial de las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez o aquellas violatorias de las leyes que les rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven.

b) La condonación total o parcial de sanciones administrativas.

c) Las disposiciones de carácter general que crea pertinentes y que, conforme a las leyes aplicables, corresponda emitir a la Comisión.
d) La estructura de la organización administrativa de la Comisión, así como sus modificaciones, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, a efecto de que se sometan a consideración de la autoridad correspondiente, de acuerdo al presupuesto autorizado.

e) La constitución y operación de aquellas entidades que señalan las Leyes.

f) Los demás asuntos que estime pertinentes.
Sin perjuicio de lo previsto en este Reglamento Interior, el Presidente podrá ejercer sus funciones directamente o, mediante acuerdo delegatorio a través de los Vicepresidentes, Directores Generales y demás servidores públicos de la Comisión, mismo que, en su caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16, antepenúltimo párrafo de la LCNBV.

Adicionalmente, el Presidente de la Comisión determinará, atendiendo a la competencia que fija el presente Reglamento, qué entidades financieras o personas sujetas a la supervisión de la Comisión lo estarán respecto de cada una de las Vicepresidencias de Supervisión de Instituciones Financieras 1, 2, 3 y 4 y de Supervisión Bursátil, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12.- El Presidente, los Vicepresidentes, los Directores Generales, Gerentes y Supervisores en Jefe, tendrán la representación legal de la Comisión, para ejercer las facultades que en el ámbito de su competencia les corresponda y para notificar cualquier acto administrativo que la Comisión emita o expida de conformidad con las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas aplicables, así como al amparo del presente Reglamento y, en su caso, acuerdos delegatorios.

Artículo 13.- El Presidente de la Comisión al rendir su informe anual de labores, a la Junta de Gobierno, hará del conocimiento de ésta lo relativo al ejercicio del presupuesto de egresos de la propia Comisión.

Artículo 14.- El Presidente designará, de entre los servidores públicos de la Comisión, a las personas que fungirán como representantes de la Comisión ante dependencias federales, organismos, órganos colegiados o entidades en las que ésta participe en el País o en el extranjero.

Capítulo Tercero
De las Vicepresidencias y Direcciones Generales
Sección I
De las Vicepresidencias

Artículo 15.- A las Vicepresidencias, por conducto de sus titulares, les corresponderán las facultades ejecutivas siguientes:

I. Informar de manera periódica al Presidente de la Comisión y a la Junta de Gobierno, del ejercicio de sus funciones.

II. Preparar para acuerdo del Presidente, los informes que deben someterse a la consideración y aprobación de la Junta de Gobierno.

III. Planear, formular y dirigir los programas anuales de labores de las respectivas unidades administrativas que les estén adscritas, evaluando periódicamente los avances y resultados obtenidos, de acuerdo con la metodología institucional establecida.

IV. Recibir en acuerdo a los titulares de las unidades administrativas de su adscripción.

V. Participar en foros de consulta y agrupaciones de organismos de supervisión y regulación financiera a nivel nacional e internacional, esto último, en coordinación con la Vicepresidencia de Asuntos Internacionales y Difusión y previa instrucción del Presidente de la Comisión. En el desempeño de dichas funciones, se podrán designar sustitutos de entre los servidores públicos de la Comisión.

VI. Ejecutar las instrucciones y demás actividades que les encomiende el Presidente de la Comisión.

VII. Expedir certificaciones de constancias de documentos relativos a los asuntos de su competencia.

VIII. Llevar a cabo las demás actividades que conforme a su competencia se deriven de las disposiciones legales y administrativas aplicables, y los acuerdos delegatorios.

IX. Las demás que el presente Reglamento Interior atribuya a las unidades administrativas que les estén adscritas.
Las Vicepresidencias estarán integradas por las Direcciones Generales que les correspondan, según la adscripción orgánica que la Junta de Gobierno de la Comisión al efecto determine mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Sección II
De las Direcciones Generales

Artículo 16.- Las Direcciones Generales de Supervisión de Instituciones Financieras A, B, C, D, de Supervisión de Instituciones Financieras Especializadas A y B, de Supervisión de Banca de Desarrollo, de Supervisión de Entidades de Ahorro y Crédito Popular, de Supervisión de Entidades de Fomento, de Supervisión de Mercados, de Intermediarios Bursátiles, de Sociedades de Inversión y de Análisis y Riesgos, en el ámbito de sus respectivas competencias y acorde a lo previsto en este Reglamento Interior, ejercerán, a través de sus titulares, las facultades de supervisión que de conformidad con la legislación y reglamentos aplicables correspondan a la Comisión, procurando en todo momento el mejoramiento constante de la supervisión, mediante el desarrollo, actualización y homologación de las metodologías de supervisión.

Al ejercer las facultades de supervisión los Directores Generales a que se refiere este artículo podrán:

I. Ordenar la realización de visitas de inspección, efectuar la vigilancia y determinar o proponer las medidas de prevención y corrección que correspondan, según el ámbito de su competencia, conforme a las leyes, disposiciones aplicables y el presente Reglamento.

II. Autorizar al personal que tengan adscrito, para que durante la práctica de una visita de inspección, éstos puedan solicitar la información que estimen necesaria para su adecuada ejecución, quedando comprendida la relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas entidades y que en términos de las leyes relativas al sistema financiero se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.

III. Evaluar los riesgos a que están sujetas las entidades y personas que supervisen, así como los sistemas de control y la calidad en la administración, lo que efectuarán de manera consolidada en el caso de entidades financieras agrupadas.

IV. Practicar visitas de inspección de entidades financieras ya sean ordinarias, especiales y de investigación, para lo cual podrán efectuar la revisión, verificación, comprobación y evaluación
de operaciones y auditoría de registros y sistemas informáticos, en las instalaciones o equipos automatizados de las entidades financieras, para comprobar el estado en que se encuentran estas últimas y se ajusten al cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan así como a los sanos usos y prácticas de los mercados financieros.

V. Vigilar, por medio del análisis de información económica y financiera, a las entidades y personas que supervisen el cumplimiento de las leyes y disposiciones aplicables.

VI. Desempeñar las atribuciones señaladas en el artículo 17 y demás del presente Reglamento, según corresponda al ámbito de su competencia.

Artículo 17.- Las Direcciones Generales de Supervisión de Instituciones Financieras A, B, C, D, de Supervisión de Instituciones Financieras Especializadas A y B, de Supervisión de Banca de Desarrollo, de Supervisión de Entidades de Ahorro y Crédito Popular, de Supervisión de Entidades de Fomento, de Supervisión de Mercados, de Intermediarios Bursátiles, de Sociedades de Inversión y de Análisis y Riesgos, a través de sus titulares, sin perjuicio de las facultades de supervisión a que se refiere el artículo 16 anterior, también podrán:

I. Elaborar y, en su caso proponer a la aprobación de la Vicepresidencia a la que se encuentren adscritos, el programa anual de supervisión de las entidades financieras sujetas al ámbito de su competencia.

II. Coordinar las visitas de inspección ordinarias que hayan sido proyectadas conforme al programa anual de supervisión, así como ordenar la realización de visitas especiales o de investigación a las entidades financieras sujetas a su ámbito de competencia de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento Interior, dándoles a conocer los actos de autoridad que correspondan y registrando tanto los resultados como la evaluación de los mismos a través de los informes que se formulen al respecto.

III. Evaluar la liquidez, solvencia y estabilidad financiera de las entidades que supervisen, la adecuación del capital a los riesgos a que se encuentran expuestas, la calidad de los activos, de los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como la organización y rentabilidad de las entidades, para lo cual contarán con facultades para solicitar reportes de índole económico, contable, administrativo y jurídico que para tal efecto requieran, así como para realizar todo tipo de visitas.

IV. Hacer del conocimiento de su superior jerárquico los resultados de la supervisión.

V. Dictar las medidas necesarias para que las entidades financieras sujetas al ámbito de su competencia, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, a los usos mercantiles, bursátiles y bancarios y a las sanas prácticas de los mercados financieros, para lo cual contarán, entre otras facultades, con las siguientes:

a) Ordenar correcciones o modificaciones a los estados financieros de las entidades, que se consideren pertinentes conforme a las normas de registro contable aplicables a dichas entidades, así como instruir la publicación de aquéllas.

b) Requerir la información que se estime necesaria para verificar el apego a las normas y procedimientos de auditoría externa contable, relacionado con el dictamen del auditor externo que corresponda a la entidad.

c) Exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en las disposiciones aplicables cuando a juicio de esta Comisión así se justifique, a fin de preservar la estabilidad financiera de las entidades estableciendo el plazo para su cumplimiento.

d) Proponer al Presidente la suspensión de operaciones cuando la situación financiera de la entidad presente graves deficiencias.

e) Proporcionar, en coordinación con la Vicepresidencia de Asuntos Internacionales y Difusión, la asistencia que en materia de supervisión soliciten las instituciones supervisoras y reguladoras de otros países, de conformidad con las leyes y los acuerdos o convenios que al efecto tenga celebrados la Comisión con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a los de ésta.

f) Establecer la estimación máxima de activos de las entidades financieras y mínima de sus obligaciones.

g) Dictar las medidas preventivas necesarias para evitar el deterioro de la solvencia de la entidad.

h) Proponer al Presidente la celebración de programas de cumplimiento forzoso en términos de lo establecido en el artículo 5 de la LCNBV.

i) Instruir el establecimiento de medidas de control interno y de administración de riesgos.

j) Dictar las demás medidas que resulten pertinentes de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables.

VI. Supervisar y evaluar los sistemas e instalaciones y equipos automatizados de las entidades financieras sujetas a su supervisión.

VII. Establecer y verificar el cumplimiento, cuando así corresponda, de programas de prevención y . corrección de cumplimiento forzoso para las entidades financieras que supervisen, tendientes a eliminar irregularidades y riesgos cuando las mismas presenten desequilibrios que puedan afectar
su liquidez, solvencia o estabilidad financiera. Al efecto, podrán celebrar o suscribir acuerdos o programas de cumplimiento forzoso.

VIII. Proponer, a la Vicepresidencia de Normatividad y a la Dirección General de Desarrollo de Proyectos, la elaboración de regulación aplicable a las entidades sujetas a su supervisión.

IX. Proponer, a la Vicepresidencia Jurídica, la aplicación de sanciones y, en su caso, la imposición de las medidas precautorias que con motivo de las sanciones correspondientes resulten procedentes en el ámbito de sus atribuciones.

X. Señalar la forma y términos en que las entidades estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estimen necesaria para el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, quedando comprendida la información y documentación relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas entidades y que en términos de las leyes relativas al sistema financiero se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.

En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta facultad, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanentemente.

XI. Actuar, en su caso, como enlace con los interventores designados por el Presidente, a fin de proporcionarles apoyo en materia contable y financiera de las entidades financieras intervenidas, cuando éstos así lo soliciten.

XII. Desempeñar las atribuciones que les sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18.- A la Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras A, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Realizar la supervisión de:

a) Sociedades controladoras de grupos financieros cuando la entidad preponderante dentro del grupo financiero, sea una institución de banca múltiple.

b) Instituciones de banca múltiple.

c) Sociedades financieras de objeto limitado y organizaciones auxiliares del crédito, agrupadas conforme al inciso a) anterior o bien, en cuyo capital participe una institución de banca múltiple. No quedarán comprendidas las uniones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo.

d) Sociedades de información crediticia.

e) Las demás personas físicas y morales cuando realicen actividades previstas en la LRAF, LRSIC, LIC y LGOAAC.

f) Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades citadas, así como de las sociedades inmobiliarias de estas últimas.

II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior.

III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con las LRAF, LRSIC, LIC y LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a su Junta de Gobierno. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con las LRAF, LRSIC, LIC y LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

V. Solicitar la información y documentación que resulte necesaria para el adecuado ejercicio de la supervisión de las sociedades de información crediticia, quedando incluida la base de datos de las referidas sociedades, la cual se integra con la información sobre las operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le proporcionan a éstas sus usuarios.

VI. Evaluar la estabilidad y solvencia de las entidades supervisadas, así como la adecuación del capital a los riesgos a que se encuentran expuestas, la calidad de los activos, la rentabilidad, la organización, la administración y sistemas de control e información.

Las facultades a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Vicepresidencia de Normatividad o las Direcciones Generales que le estén adscritas que al efecto resulten competentes.

Artículo 19.- A la Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras B, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Realizar la supervisión de:

a) Sociedades controladoras de grupos financieros cuando la entidad preponderante dentro del grupo financiero sea una institución de banca múltiple, o bien, cuando la entidad preponderante dentro del grupo sea una sociedad financiera de objeto limitado u organización auxiliar del crédito, que tengan el carácter de filiales.

b) Instituciones de banca múltiple.

c) Sociedades financieras de objeto limitado y organizaciones auxiliares del crédito, agrupadas conforme al inciso a) anterior o bien, en cuyo capital participe una institución de banca múltiple o que tengan el carácter de filiales. No quedarán comprendidos los almacenes generales de depósito, las uniones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo.

d) Oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere el artículo 7 de la LIC.

e) Sucursales de bancos extranjeros.

f) Las demás personas físicas y morales cuando realicen actividades previstas en la LRAF, LIC y LGOAAC.

g) Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades citadas, así como de las sociedades inmobiliarias de estas últimas.

II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior.

III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con las LRAF, LIC y LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a su Junta de Gobierno. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, . financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con las LRAF, LIC y LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.
Las facultades a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Vicepresidencia de Normatividad o las Direcciones Generales que le estén adscritas que al efecto resulten competentes.

Artículo 20.- A las Direcciones Generales de Supervisión de Instituciones Financieras C y D, a través de sus titulares, les corresponderán las facultades siguientes:

I. Realizar la supervisión de:

a) Sociedades controladoras de grupos financieros cuando la entidad preponderante dentro del grupo financiero, sea una institución de banca múltiple.

b) Instituciones de banca múltiple.

c) Sociedades financieras de objeto limitado y organizaciones auxiliares del crédito, agrupadas conforme al inciso a) anterior o bien, en cuyo capital participe una institución de banca múltiple. No quedarán comprendidas las uniones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo.

d) Las demás personas físicas y morales cuando realicen actividades previstas en la LRAF, LIC y LGOAAC.

e) Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades citadas, así como de las sociedades inmobiliarias de estas últimas.

II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior.

III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con las LRAF, LIC y LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a su Junta de Gobierno. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con las LRAF, LIC y LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

Las facultades a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Vicepresidencia de Normatividad o las Direcciones Generales que le estén adscritas que al efecto resulten competentes.

Artículo 21.- A la Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras Especializadas A, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Realizar la supervisión de:

a) Sociedades controladoras de grupos financieros cuya entidad preponderante dentro del grupo financiero, sean sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito o casa de cambio.

b) Sociedades financieras de objeto limitado.

c) Organizaciones auxiliares del crédito, excepto uniones de crédito.

d) Casas de cambio.

e) Las demás personas físicas y morales cuando realicen actividades previstas en la LRAF, LIC y LGOAAC.

f) Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades citadas, así como de las sociedades inmobiliarias de estas últimas.

II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior.

III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con las LRAF, LIC y LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a su Junta de Gobierno. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con las LRAF, LIC y LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

Las facultades a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Vicepresidencia de Normatividad o las Direcciones Generales que le estén adscritas que al efecto resulten competentes.

El titular de la Dirección General a que se refiere este artículo, podrá ejercer facultades de supervisión sobre las entidades financieras a que se refieren los artículos 22 y 24 de este Reglamento, cuando así lo determine el Presidente de la Comisión mediante acuerdo delegatorio, supuesto en el cual contará con las facultades contenidas en los citados artículos.

Artículo 22.- A la Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras Especializadas B, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Realizar la supervisión de:

a) Uniones de crédito.

b) Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades citadas, así como de las sociedades inmobiliarias de estas últimas.

II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior.

III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de esta ley emanen, corresponda otorgar a la Comisión, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a su Junta de Gobierno. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de esta ley emanen. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

Las facultades a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Vicepresidencia de Normatividad o las Direcciones Generales que le estén adscritas que al efecto resulten competentes.

El titular de la Dirección General a que se refiere este artículo, podrá ejercer facultades de supervisión sobre las entidades financieras a que se refieren los artículos 21 y 24 de este Reglamento, cuando así lo determine el Presidente de la Comisión mediante acuerdo delegatorio, supuesto en el cual contará con las facultades contenidas en los citados artículos.

Artículo 23.- A la Dirección General de Supervisión de Banca de Desarrollo, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Realizar la supervisión de:

a) Instituciones de banca de desarrollo.

b) Organizaciones auxiliares del crédito, en cuyo capital participe una institución de banca de desarrollo. No quedarán comprendidas las uniones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo.

c) Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades citadas, así como de las sociedades inmobiliarias de estas últimas.

II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16 y 17 de este Reglamento Interior, respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior.

III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con las leyes orgánicas aplicables a las instituciones de banca de desarrollo o de la LIC y las disposiciones de carácter general que de esta ley emanen, corresponda otorgar a la Comisión, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a su Junta de Gobierno. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con las leyes orgánicas aplicables a las instituciones de banca de desarrollo o la LIC y las disposiciones de carácter general que de esta ley emanen. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

Las facultades a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Vicepresidencia de Normatividad o las Direcciones Generales que le estén adscritas que al efecto resulten competentes.

El titular de la Dirección General a que se refiere este artículo, podrá ejercer facultades de supervisión sobre instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras objeto de supervisión de la Comisión, cuando así lo determine el Presidente de la Comisión mediante acuerdo delegatorio, supuesto en el cual contará con las facultades a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento.

Artículo 24.- A la Dirección General de Supervisión de Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Realizar la supervisión de:

a) Entidades de ahorro y crédito popular.

b) Federaciones y confederaciones de entidades de ahorro y crédito popular.

c) Las demás personas físicas y morales cuando realicen actividades previstas en la LACP.

d) Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades citadas, así como de las sociedades inmobiliarias de estas últimas.

II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior.

III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LACP y las disposiciones de carácter general que de esta ley emanen, corresponda otorgar a la Comisión, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a su Junta de Gobierno. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LACP y las disposiciones de carácter general que de esta ley emanen. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

Las facultades a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Vicepresidencia de Normatividad o las Direcciones Generales que le estén adscritas que al efecto resulten competentes.

El titular de la Dirección General a que se refiere este artículo, podrá ejercer facultades de supervisión sobre las entidades financieras a que se refieren los artículos 21 y 22 de este Reglamento, cuando así lo determine el Presidente de la Comisión mediante acuerdo delegatorio, supuesto en el cual contará con las facultades contenidas en los citados artículos.

Artículo 25.- A la Dirección General de Supervisión de Entidades de Fomento, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Realizar la supervisión de instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras objeto de supervisión de la Comisión, además de empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en su administración y sociedades inmobiliarias de dichas entidades.

II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16 y 17 de este Reglamento Interior, respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior.

El titular de la Dirección General a que se refiere este artículo, podrá ejercer facultades de supervisión sobre instituciones de banca de desarrollo cuando así lo determine el Presidente de la Comisión mediante acuerdo delegatorio, supuesto en el cual contará con las facultades a que se refiere el artículo 23 de este . Reglamento.

Artículo 26.- A la Dirección General de Supervisión de Mercados, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Realizar la supervisión de:

a) Las emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores.

b) Participantes de los mercados de valores y de instrumentos financieros derivados.

c) Bolsas de valores y de instrumentos financieros derivados.

d) Contrapartes centrales de valores y de instrumentos financieros derivados.

e) Instituciones para el depósito de valores.

f) Instituciones calificadoras de valores.

g) Proveedores de precios.

h) Empresas que administren sistemas de información centralizada y otras entidades cuyo objeto sea perfeccionar el mercado de valores, así como de empresas que administren mecanismos para facilitar operaciones con valores y aquellas que implementen sistemas de negociación.

i) Organismos autorregulatorios.

j) Personas físicas y demás personas morales que realicen actividades previstas en la LMV.

II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior.

III. Proponer se suspenda o cancele la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores.

IV. Investigar actos o hechos que contravengan lo dispuesto en la LMV, para lo cual se podrán practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos, así como solicitar información de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación, incluyendo, casas de bolsa, especialistas bursátiles y otros intermediarios que operen con valores y de instrumentos financieros derivados.

V. Mantener un estrecho seguimiento sobre la dinámica de los mercados de valores y de instrumentos financieros derivados.

VI. Definir la metodología y procedimientos para llevar a cabo las labores de investigación de uso indebido de información privilegiada, la difusión de información falsa, la manipulación de mercado y otros actos contrarios a la legislación y disposiciones aplicables a los mercados de valores y de instrumentos financieros derivados, así como a los sanos usos y prácticas de dichos mercados.

VII. Vigilar que la información, administrativa, económica, financiera y jurídica de las emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se proporcione a la Comisión con oportunidad y conforme a las disposiciones aplicables al respecto.

VIII. Proponer a la Vicepresidencia de Normatividad y a la Dirección General de Desarrollo de Proyectos, la elaboración de regulación aplicable a las emisoras y entidades financieras sujetas a su supervisión.

Artículo 27.- A la Dirección General Intermediarios Bursátiles, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Realizar la supervisión de:

a) Sociedades controladoras de grupos financieros cuya entidad preponderante dentro del grupo financiero, sean casas de bolsa o especialistas bursátiles.

b) Casas de bolsa.

c) Especialistas bursátiles.

d) Oficinas de representación de casas de bolsa del exterior.

e) Personas físicas y morales que de manera habitual y profesional realicen actividades de manejo de

cartera de valores, prestando servicios de asesoría, supervisión y en su caso, toma de decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, conforme a la LMV.

f) Bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, a fin de verificar que las operaciones con valores realizadas por las casas de bolsa o especialistas bursátiles, se apeguen a las disposiciones que les resulten aplicables.

g) Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades citadas, así como de las sociedades inmobiliarias de estas últimas.

II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior.

III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con las LRAF y LMV y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a su Junta de Gobierno. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con las LRAF y LMV y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

V. Investigar las operaciones que celebren las casas de bolsa y especialistas bursátiles que pudieran ubicarse en alguno de los supuestos de prohibición a que se refiere el artículo 124 de la LMV.

Las facultades a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Vicepresidencia de Normatividad o las Direcciones Generales que le estén adscritas que al efecto resulten competentes.

Artículo 28.- A la Dirección General de Sociedades de Inversión, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Realizar la supervisión de:

a) Sociedades de inversión.

b) Sociedades operadoras de sociedades de inversión.

c) Sociedades y entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.

d) Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión.

e) Personas físicas y demás personas morales que realicen actividades previstas en la LSI.

II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior.

III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con las LSI y las disposiciones de carácter general que de esta ley emanen, corresponda otorgar a la Comisión, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a su Junta de Gobierno. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia.

IV. Autorizar los prospectos de información al público inversionista que elaboren las sociedades de inversión, así como sus modificaciones.

V. Vigilar que la información financiera, operativa y corporativa de las sociedades señaladas en la fracción I, se proporcione a la Comisión con oportunidad y conforme a las disposiciones de carácter general aplicables.

Las facultades a que se refiere la fracción III de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Vicepresidencia de Normatividad o las Direcciones Generales que le estén adscritas que al efecto resulten competentes.

Artículo 29.- A la Dirección General de Emisoras, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Llevar el Registro Nacional de Valores, expedir certificaciones de los registros que obren en el mismo, así como modificar las inscripciones que obran en el citado registro, ajustándose a lo previsto en la fracción II siguiente.

II. Proponer para autorización superior, la inscripción, suspensión o cancelación de valores en el . Registro Nacional de Valores. Al efecto, podrá requerir la documentación e información necesaria a efecto de que se dé cumplimiento con las disposiciones aplicables y el principio de relevancia.

III. Autorizar la oferta pública de valores en México.

IV. Denegar la procedencia de las solicitudes relativas a la inscripción o cancelación de valores en el Registro Nacional de Valores o, en su caso, oferta pública de éstos, cuando dichas solicitudes no cumplan con los requisitos aplicables.

V. Emitir opinión relativa a la autorización de cláusulas estatutarias tendientes a prevenir el cambio de control en una emisora.

VI. Emitir opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los valores que se consideran colocados entre el público inversionista y determinar aquellos que pueden ser objeto de inversión institucional.

VII. Autorizar la publicación de avisos de oferta pública, prospectos de colocación, suplementos y folletos informativos, así como aprobar la difusión de información con fines de promoción y publicidad sobre valores dirigida al público. Asimismo, ordenar la suspensión o rectificación de la misma.

VIII. Vigilar a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, respecto de las obligaciones que les impone la LMV, para lo cual podrá ejercer las facultades a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento, en lo que resulte aplicable para tal efecto.

IX. Concurrir a las asambleas a que se refiere la fracción XIII del artículo 81 de la LMV, a fin de vigilar el cumplimiento de los requisitos señalados para la emisión de acciones de tesorería.

X. Proponer a la Vicepresidencia de Normatividad y a la Dirección General de Desarrollo de Proyectos, la elaboración de regulación aplicable a las emisoras y entidades financieras sujetas a su supervisión.

XI. Señalar la forma y términos en que las emisoras estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estimen necesaria.

En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta facultad, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanentemente.

XII. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Las facultades a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VII de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Vicepresidencia de Normatividad o las Direcciones Generales que le estén adscritas que al efecto resulten competentes.

Artículo 30.- A la Dirección General de Análisis y Riesgos, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Desarrollar y manejar un sistema de medición integral de riesgo de las entidades financieras.

II. Desarrollar estudios cuantitativos en materia financiera y económica que apoyen el desarrollo de la regulación y supervisión, dentro del ámbito de su competencia.

III. Mantener comunicación y coordinación permanente con las áreas de supervisión, en el ámbito de . su competencia.

IV. Proporcionar a las Direcciones Generales encargadas de la supervisión de las entidades financieras sujetas al ámbito de competencia de la Comisión, elementos de análisis que permitan evaluar la exposición de riesgo, así como la calidad de la cartera crediticia y la exposición al riesgo de aquéllas.

V. Elaborar y publicar estadísticas y aspectos relevantes de las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión.

VI. Elaborar los estudios necesarios para examinar los procedimientos, técnicas, mejores prácticas
y tendencias en el ámbito internacional en materia de análisis y evaluación de la situación financiera de las entidades financieras sujetas al ámbito de competencia de la Comisión.

VII. Comparar, evaluar y seleccionar los procedimientos y técnicas idóneos para el diseño, desarrollo e instrumentación de metodologías de análisis financiero y económico de las entidades financieras sujetas al ámbito de competencia de la Comisión.

VIII. Dar seguimiento a la evolución de los sectores bancario, no bancario y de ahorro y crédito popular, a fin de detectar situaciones, tendencias y comportamientos de riesgo a nivel sistémico o sectorial
e individual.

IX. Realizar análisis financiero de los sectores bancario, no bancario y de ahorro y crédito popular a fin de evaluar su estabilidad y solvencia a partir de información disponible en el sistema de análisis financiero.

X. Requerir, en coordinación con las Vicepresidencias o Direcciones Generales encargadas de la supervisión de las entidades financieras sujetas al ámbito de competencia de la Comisión,
la documentación e información necesarias para el desempeño de sus funciones.

XI. Recibir, controlar y vigilar que la información contable y financiera se proporcione a la Comisión con oportunidad y conforme a las disposiciones aplicables al respecto.

XII. Actualizar las bases de datos con la información de las entidades supervisadas y de otras autoridades.

XIII. Desarrollar e implementar sistemas de análisis a fin de explotar adecuadamente las bases de datos de la Comisión, así como generar la información que se requiera para el adecuado desempeño de las funciones de supervisión de las entidades financieras.

XIV. Establecer una coordinación estrecha y permanente con las entidades supervisadas, así como con otras autoridades financieras y con las distintas unidades administrativas de la Comisión, en aspectos relacionados con la recepción, explotación, manejo y entrega de información.

XV. Supervisar la correcta aplicación de los acuerdos o programas de apoyo a deudores que al efecto celebren el Gobierno Federal y la banca, para lo cual contará con las facultades de vigilancia de las instituciones de crédito conforme a lo señalado en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, en lo que resulten aplicables para tal efecto.

XVI. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 31.- A la Dirección General de Desarrollo de Proyectos, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Desarrollar estudios y proyectos enfocados al mejoramiento de la regulación en general, así como diseñar las bases para la elaboración de regulación secundaria, prudencial, contable y de auditoría externa para los intermediarios financieros, el mercado de valores y los demás participantes del sistema financiero.

II. Desarrollar proyectos para el mejoramiento estructural del Sistema Financiero Mexicano y de sus participantes, a través de estudios e investigaciones sobre esquemas aplicados a otros países, procurando adecuarse a las prácticas internacionales y a la estructura del mercado.

III. Resolver, en coordinación con la Vicepresidencia de Normatividad, las consultas relacionadas con la aplicación de la normatividad en materia de regulación prudencial, contabilidad y auditoría externa.

IV. Autorizar, en coordinación con las Direcciones Generales de Supervisión competentes, la aplicación de criterios o registros contables especiales, así como la apertura de cuentas y subcuentas, a las entidades sujetas a la supervisión de la Comisión.

V. Elaborar, instrumentar y mantener actualizados los manuales de supervisión de las entidades supervisadas en la Comisión, en coordinación con las áreas de supervisión del ámbito de su competencia.

VI. Coordinar la homologación de las prácticas de supervisión relacionadas con la regulación prudencial.

VII. Requerir, en coordinación con las Direcciones Generales encargadas de la supervisión de las instituciones de crédito, la documentación e información necesarias para el desempeño de sus funciones.

VIII. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 32.- A la Dirección General de Informática, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Planear la infraestructura informática de la Comisión, tanto en sus equipos centrales y personales como en sus redes y equipos de transmisión remota y definir las estrategias y políticas en cuanto a la adquisición, evolución y actualización de paquetes estándares y metodologías en materia de informática.

II. Definir las especificaciones de compra de los equipos, paquetería estándar y metodologías en materia de informática, así como verificar su cumplimiento, atendiendo a las leyes y disposiciones aplicables.

III. Establecer en los aspectos relacionados con las funciones de transmisión y acopio de información y de comunicación remota de la Comisión una coordinación estrecha y permanente con las entidades supervisadas así como con las entidades y autoridades gubernamentales, en aspectos relacionados con las funciones de la Comisión, para hacer más eficiente la recepción y entrega de información requerida o producida por el área que corresponda.

IV. Coordinar con las áreas usuarias el diseño de los sistemas sustantivos o administrativos; su programación; mecanismos de mantenimiento permanente o periódico; así como documentación e instructivos de operación correspondientes, además de su implantación y servicio.

V. Controlar la base de datos de los sistemas informáticos de la Comisión y sus respaldos, en la que se contengan la información que proporcionan a ésta sus entidades supervisadas.

VI. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 33.- A la Dirección General de Delitos y Sanciones, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Emplazar y solicitar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que contravengan lo previsto en las leyes a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento.

II. Investigar aquellos actos de personas físicas y morales que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano, sin contar para ello con la autorización o concesión que las mismas leyes establezcan, pudiendo al efecto ordenar visitas de investigación a los presuntos responsables.

III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública a efecto de llevar a cabo visitas de investigación en los términos de la fracción XVI del artículo 4 de la LCNBV, así como para hacer cumplir eficazmente las resoluciones de clausura e intervención administrativa o gerencial y demás contempladas por las Leyes previstas en el artículo 2 de este Reglamento.

IV. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de la denuncia o querella que corresponda formular a esa Dependencia, para que se proceda penalmente por los delitos a que se refieren la LRAF, LIC, LRSIC, LGOAAC, LMV, LSI, LACP y otras leyes que atribuyan a la . Comisión dicha competencia.

V. Atender y desahogar los requerimientos de información, que formule el ministerio público de la Federación a la Comisión, en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, respecto de los delitos previstos en las leyes relativas al sistema financiero.

VI. Representar los intereses de la Comisión, ante los tribunales o ante cualquier autoridad que dé curso a procesos sustanciados en forma de juicio, incluyendo la facultad de articular y absolver posiciones, en el ámbito de su competencia.

VII. Solicitar a las sociedades de información crediticia la presentación de una denuncia en contra de quien resulte responsable por la violación al secreto financiero, así como la suspensión del servicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la LRSIC.

VIII. Imponer las sanciones administrativas por infracciones a las leyes relativas al sistema financiero y a las disposiciones de carácter general que emanen de ellas, cuando le hayan sido delegadas por la Junta de Gobierno en los términos de los artículos 12 fracción IV de la LCNBV y 10 de este Reglamento Interior, tomando en cuenta:

a) La naturaleza de la infracción.

b) La gravedad de ésta y, en su caso, la reincidencia.

c) El resultado material de la conducta y la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto.

d) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

e) Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado.

f) La forma y grado de intervención del agente en la comisión de la infracción.

g) Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la

comisión de la infracción, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

IX. Dictar las medidas necesarias para que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven y a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros.

X. Señalar la forma y términos en que las entidades estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones, incluyendo aquella que en términos de las leyes relativas al sistema financiero se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.

En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta facultad, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanentemente.

XI. Expedir certificaciones de constancias de documentos que obren en los archivos de la Comisión y de aquellos que se encuentren, con motivo de su competencia, en sus oficinas.

XII. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La Dirección General de Delitos y Sanciones para el ejercicio de sus funciones, se asistirá de la Gerencia de Delitos y de la Gerencia de Sanciones. La Gerencia de Delitos podrá desempeñar las facultades a que se refieren las fracciones I a VII y IX a XII, de este artículo.

La Gerencia de Sanciones podrá desempeñar las facultades a que se refieren las fracciones I, III, V, VI y VIII a XII, del presente artículo.

Artículo 34.- A la Dirección General Contenciosa, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Representar los intereses de la Comisión, ante los tribunales o ante cualquier autoridad que dé curso a procesos sustanciados en forma de juicio, incluyendo la facultad de articular y absolver posiciones, en el ámbito de su competencia.

II. Participar, conjuntamente con las Direcciones Generales de supervisión que resulten competentes, en los procedimientos de liquidación y concurso mercantil de las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión, en los términos de las leyes aplicables.

III. Atender las consultas de carácter jurídico que le formulen las distintas unidades administrativas
de la Comisión, que en materia civil, administrativa o laboral deban desahogar para el correcto funcionamiento de la Comisión.

IV. Proporcionar apoyo, asesoría y orientación jurídica para el control legal interno a las unidades administrativas de la Comisión.

V. Brindar, en los términos y condiciones que apruebe la Junta de Gobierno de la Comisión, asistencia legal a los miembros de dicha Junta y a los servidores públicos de la Comisión, cuando sean presentadas en contra de éstos demandas, denuncias, quejas o querellas, ante el Congreso de la Unión, autoridades judiciales, administrativas, del trabajo o cualesquiera otras, o sean requeridos como testigos, con motivo del desempeño de sus funciones o bien, cuando estén relacionadas imputaciones hechas a cualquiera de las personas citadas. Dicha facultad comprenderá, igualmente, la de proporcionar asistencia legal a quienes hayan dejado de desempeñar los puestos, cargos o comisiones antes mencionados, por actos realizados durante su gestión.

VI. Ejercer la inspección de las sociedades nacionales de crédito, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia laboral, que les resulten aplicables a dichas sociedades. Al efecto, contará con las facultades a que se refiere la LRC y otras leyes.

VII. Señalar la forma y términos en que las entidades estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones, incluyendo aquella que en términos de las leyes relativas al sistema financiero se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.

En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta facultad, no podrá establecerse
la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanentemente.

VIII. Expedir certificaciones de constancias de documentos que obren en los archivos de la Comisión y de aquellos que se encuentren, con motivo de su competencia, en sus oficinas.

IX. Ejercer, en el ámbito de su competencia, las facultades señaladas en las fracciones III y V del . artículo 33 de este Reglamento Interior.

X. Proponer en la instancia competente, la condonación parcial o total de multas administrativas.

XI. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La Dirección General Contenciosa para el ejercicio de sus funciones, se asistirá de la Gerencia Consultiva y de la Gerencia de Procedimientos. La Gerencia Consultiva podrá desempeñar las facultades a que se refieren las fracciones II a IX y XI, de este artículo.

La Gerencia de Procedimientos podrá desempeñar las facultades a que se refieren las fracciones I, II y VII a XI, del presente artículo.

Artículo 35.- A la Dirección General de Análisis y Desarrollo de Sistemas Preventivos de Operaciones Ilegales, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Practicar a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión, visitas especiales y de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables en materia de prevención y detección de actos u operaciones con recursos de procedencia ilícita o para financiar el terrorismo y puedan ubicarse en los supuestos del Código Penal Federal. Al efecto, contará con las facultades a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento, en lo conducente.

II. Opinar, cuando así lo solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de los manuales para prevenir, detectar y reportar actos u operaciones con recursos de probable procedencia ilícita de las entidades financieras, así como de las modificaciones a los mismos o de las políticas, procedimientos y prácticas de dichas entidades al respecto.

III. Supervisar que las instituciones de crédito cumplan con las disposiciones aplicables en materia de medidas básicas de seguridad a que se refiere la LIC y con lo establecido en los manuales de seguridad y protección de dichas instituciones, para lo cual contarán con las facultades previstas en el artículo 16 de este Reglamento, en lo conducente.

IV. Emitir opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de los manuales de seguridad y protección previstos en las disposiciones a que se refiere la fracción anterior.

V. Dictar las medidas necesarias para que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes y normatividad que les sean aplicables, así como a las disposiciones señaladas en las fracciones I y III anteriores.

VI. Ejercer, en el ámbito de su competencia, las facultades señaladas en la fracción I del artículo 36 de este Reglamento Interior, a cuyo efecto tendrán acceso a archivos, libros, registros y bases de datos de las entidades financieras, a fin de recabar directamente la documentación e información que las autoridades competentes requieran a la Comisión, previo requerimiento fundado y motivado al respecto.

VII. Señalar la forma y términos en que las entidades estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria, incluyendo aquella que en términos de las leyes relativas al sistema financiero se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.

En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta facultad, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanentemente.

VIII. Expedir certificaciones de constancias de documentos que obren en los archivos de la Comisión y de aquellos que se encuentren, con motivo de su competencia, en sus oficinas.

IX. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La Dirección General de Análisis y Desarrollo de Sistemas Preventivos de Operaciones Ilegales, para el ejercicio de sus funciones, se asistirá de la Gerencia de Atención de Requerimientos Especiales y de la Gerencia de Supervisión y Desarrollo de Sistemas Preventivos y de Seguridad y Protección Bancaria.

La Gerencia de Atención de Requerimientos Especiales podrá desempeñar las facultades a que se refieren las fracciones VI a IX, de este artículo.

La Gerencia de Supervisión y Desarrollo de Sistemas Preventivos y de Seguridad y Protección Bancaria, podrá desempeñar las facultades a que se refieren las fracciones I a V, y VII a IX, del presente artículo.

Artículo 36.- A la Dirección General de Atención a Autoridades, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Atender los requerimientos de información y documentación, así como las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de cuentas hechas por las autoridades judiciales, hacendarias y administrativas competentes, relativas a operaciones efectuadas por los usuarios de servicios financieros con las entidades sujetas a la supervisión de la Comisión, en el ámbito de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales aplicables en materia de secreto financiero.

Asimismo, tendrá acceso a los archivos, libros, registros y bases de datos de las entidades financieras, con el objeto de recabar en forma directa la información y documentación objeto del requerimiento, previo requerimiento fundado y motivado al respecto.

Al efecto y para formular los requerimientos de información y documentación a que se refiere la presente fracción, sea en forma escrita o a través de medios electrónicos, podrán celebrarse convenios de coordinación con las entidades financieras de que se trate o con las autoridades competentes.

Lo anterior, a fin de agilizar las solicitudes respectivas, el envío y recepción de la información y documentación correspondiente y, en su caso, para el aseguramiento o desbloqueo de cuentas.

II. Analizar las solicitudes de información y documentación a que se refiere la fracción anterior, a efecto de verificar su apego a los requisitos legales de procedibilidad y, en su oportunidad de ser el caso, dar trámite a las mismas.

III. Señalar la forma, términos o plazos en que las entidades estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, la información y documentación y en general los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia, objeto del requerimiento de las autoridades competentes conforme a la fracción I anterior.

En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta facultad, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanentemente.

IV. Dar seguimiento a los asuntos a fin de que las entidades objeto de los requerimientos a que se refiere la fracción I anterior, cumplan en tiempo y forma con lo solicitado.

V. Proponer la aplicación de sanciones ante la instancia administrativa competente.

VI. Expedir certificaciones de constancias de documentos relativos a los asuntos de su competencia.

VII. Formular estadísticas relacionadas con los asuntos objeto de su competencia.

VIII. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La Dirección General de Atención a Autoridades, para el ejercicio de sus funciones, se asistirá de la Gerencia de Atención a Autoridades A y de la Gerencia de Atención a Autoridades B, las que podrán desempeñar las facultades a que se refieren las fracciones I, primer párrafo y II a VIII de este mismo artículo.

Artículo 37.- A la Dirección General Técnica, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LACP y las disposiciones de carácter general que de dicha ley emanen, corresponda otorgar a la Comisión. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando al respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia.

II. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LACP y las disposiciones de carácter general que de dicha ley emanen. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando al respecto de la juridicidad de las opiniones objeto de su competencia.

III. Rendir a la Junta de Gobierno de la Comisión, los dictámenes relativos a autorizaciones para la constitución y operación de las entidades a que se refiere la LACP.

IV. Expedir en el ámbito de competencia de la Comisión, las disposiciones de carácter general relacionadas con la LACP.

V. Coordinar la participación de la Comisión en las juntas de gobierno de las Comisiones Nacionales de Seguros y Fianzas, del Sistema de Ahorro para el Retiro y de Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros, así como en la del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

VI. Actuar, en su caso, como enlace con los interventores designados por el Presidente, a fin de proporcionarles apoyo legal con respecto de asuntos jurídico-corporativos de las entidades financieras intervenidas, cuando éstos así lo soliciten.

VII. Elaborar estudios de derecho comparado relativos a los sistemas financieros de otros países.

VIII. Dar opinión legal acerca de los proyectos de convenios que la Comisión pretenda celebrar con organismos internacionales o autoridades de otros países con funciones de regulación y supervisión, similares a los de la Comisión.

IX. Formular los proyectos de convenios que la Comisión pretenda celebrar con organismos nacionales con funciones de regulación y supervisión, similares a los de la Comisión.

X. Dictaminar jurídicamente los programas o convenios de cumplimiento forzoso para la prevención y corrección de desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad de las entidades financieras objeto de la supervisión de la Comisión, o bien para eliminar las irregularidades en que éstas incurran.

XI. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 38.- A la Dirección General de Autorizaciones, a través de su titular, le corresponderán las funciones siguientes:

I. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con las LRAF, LRSIC, LIC, LMV, LSI, LGOAAC y demás leyes y disposiciones de carácter general aplicables, corresponda otorgar a la Comisión. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando al respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia.

II. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con las LRAF, LRSIC, LIC, LMV, LSI, LGOAAC y demás leyes y disposiciones de carácter general aplicables. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando al respecto de la juridicidad de las opiniones objeto de su competencia.

III. Participar en los términos que señalan las leyes y disposiciones de carácter general aplicables, en los actos de formalización de emisiones bancarias de bonos y obligaciones subordinadas, así como de certificados de participación, en términos de las disposiciones legales aplicables.

IV. Intervenir en los procedimientos administrativos de inscripción en el Registro Nacional de Valores y, en su caso, de autorización de oferta pública de acciones, obligaciones, certificados bursátiles, títulos opcionales y los valores a que se refiere la fracción anterior, así como de aquellos instrumentos que sean materia de oferta pública o privada en el extranjero.

V. Rendir a la Junta de Gobierno de la Comisión, los dictámenes relativos a autorizaciones para la constitución y operación de entidades financieras en el ámbito de su competencia.

VI. Llevar el registro de inmobiliarias y empresas de servicios complementarios o auxiliares de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito.

VII. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 39.- A la Dirección General de Disposiciones e Instrumentación Legal, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Expedir en el ámbito de competencia de la Comisión, las disposiciones de carácter general relacionadas con la LCNBV, LRAF, LRSIC, LIC, LMV, LSI, LGOAAC y demás leyes y disposiciones de carácter general que así lo prevean.

II. Establecer criterios de aplicación general en el sector financiero acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros.

III. Atender las consultas relacionadas con la aplicación de las leyes y disposiciones a que se refiere la fracción I anterior, en la esfera de competencia de la Comisión.

IV. Ejercer las facultades atribuidas a la Comisión para dar opinión sobre la normatividad que otras autoridades financieras pretendan expedir en el ámbito de su competencia, así como para expedir la opinión relacionada con la autorización de operaciones análogas, conexas y complementarias de las entidades. Lo anterior, con excepción de la materia relativa al sector de ahorro y crédito popular.

V. Dar opinión legal, cuando así se le solicite, en relación con los programas tendientes a evitar desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad de las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión o eliminar las irregularidades en que éstas incurran, dentro del ámbito de competencia de la Comisión.

VI. Dar opinión a las autoridades competentes en relación a la interpretación, para efectos administrativos, de los preceptos de las LRAF, LRSIC, LIC, LMV, LSI, LGOAAC y demás leyes y disposiciones de carácter general que así lo prevean.

VII. Autorizar los reglamentos interiores de las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales.

VIII. Recomendar a la Presidencia se ejerza la facultad de veto de las normas de autorregulación, respecto de los organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión, en los términos de las leyes aplicables.

IX. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 40.- A la Dirección General de Programación, Presupuesto y Recursos Materiales, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Crear, proponer y difundir las políticas, normas y procedimientos internos, a los que deben sujetarse las áreas de la Comisión, con relación al proceso interno para la programación, presupuestación, seguimiento y autoevaluación, así como para la utilización y aprovechamiento de los recursos financieros y materiales con que cuenta la Comisión, así como observar y hacer observar su cumplimiento.

II. Planear, coordinar e integrar los anteproyectos anuales de presupuestos de ingresos y egresos de la Comisión, analizar y ajustar su contenido, tramitar su autorización interna y ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Crear y mantener actualizado el registro y control presupuestal de los ingresos y egresos, así como de las inversiones de la Comisión, e informar de su avance y modificaciones a los niveles superiores y a las autoridades correspondientes.

IV. Planear, proponer, realizar y controlar las inversiones de los recursos financieros de la Comisión.

V. Planear, otorgar o tramitar la autorización, así como realizar y registrar las erogaciones que la Comisión realice por los diferentes conceptos del presupuesto de egresos.

VI. Calcular el cobro de las cuotas de inspección y vigilancia y de otros derechos, productos y aprovechamientos que les serán aplicables a las instituciones supervisadas.

VII. Revisar, registrar, validar y controlar las operaciones correspondientes en el sistema de contabilidad de la Comisión, así como emitir, analizar y dar a conocer a los niveles superiores y autoridades correspondientes, los estados financieros y su evolución.

VIII. Elaborar e integrar informes de seguimiento y de carácter institucional requeridos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras dependencias de la Administración Pública Federal.

IX. Programar la adquisición y proporcionar a las diferentes unidades administrativas los materiales, mobiliario, equipo y artículos de oficina necesarios, conforme a las políticas internas y a las normas establecidas por la Administración Pública Federal; registrar y controlar su almacenaje, entrada y salida, y autorizar su pago.

X. Representar legalmente a la Comisión en la celebración de toda clase de contratos, así como para llevar a cabo las adquisiciones de bienes y servicios y ejercer las facultades que le atribuyen al Presidente de la Comisión, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, así como los reglamentos respectivos; igualmente, ante las instancias competentes de la Administración Pública Federal, en lo relativo a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y a la Ley General de Protección Civil, sin perjuicio de la facultad para actuar como coordinador de los planes y programas del comité interno de protección civil; asimismo, para ejercer las facultades que le atribuyen las demás disposiciones aplicables en dichas materias, en el ámbito de su competencia.

XI. Proporcionar y controlar los servicios de correspondencia, archivo, mantenimiento y distribución de espacios, coordinación logística de eventos, traslado de bienes, gráficos y de impresión, así como llevar el control, seguridad y protección de los bienes muebles e inmuebles de la Comisión.

Adicionalmente, proveer lo necesario para salvaguardar la seguridad de las instalaciones de la Comisión y de sus servidores públicos.

XII. Participar en las instancias administrativas que se requieran para la adecuada coordinación con el Órgano Interno de Control.

XIII. Elaborar, coordinar y ejecutar, los programas de prevención, auxilio y apoyo en materia de protección civil, así como promover la formación, organización y capacitación del voluntariado de la Comisión.

XIV. Fungir como el titular de la unidad de enlace a que se refiere la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

XV. Notificar para efectos administrativos los acuerdos de la Junta de Gobierno, a fin de llevar a cabo las gestiones ante las instancias competentes de la Administración Pública Federal, en relación con las disposiciones relacionadas con las condiciones generales de trabajo que deban observarse entre la propia Comisión y su personal, así como en materia de recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales.

XVI. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 41.- A la Dirección General de Planeación y Recursos Humanos, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Participar en la selección, reclutar y contratar al personal requerido por las áreas, para cubrir vacantes de las plazas autorizadas; ejecutar el programa de inducción y de integración al área de trabajo, así como expedir los nombramientos y en su caso remover o notificar cambios de adscripción del personal de la Comisión. Asimismo, elaborar los oficios de cese y convenios de terminación de la relación laboral al personal de la Comisión.

II. Coordinar, en términos de las disposiciones aplicables al servicio civil de carrera, la correcta aplicación de las políticas de operación de dicho servicio, para lo cual podrá:

a) Proponer programas de capacitación y actualización técnica y profesional para lograr un creciente nivel de excelencia.

b) Participar en la aplicación de procedimiento para la ocupación de un puesto vacante ajustándose para ello a las disposiciones aplicables.

c) Sugerir a las instancias competentes, las líneas de carrera del servicio civil o modificaciones a éstas, de acuerdo al perfil técnico o profesional que resulte necesario.

III. Formular, proponer e implantar las políticas, normas y procedimientos de administración de sueldos, así como controlar, difundir y otorgar las prestaciones a las cuales tenga derecho el personal de la Comisión.

IV. Proponer a la Junta de Gobierno la estructura orgánica de la Comisión y, en su oportunidad, iniciar las gestiones de registro ante la autoridad competente, así como mantener un control actualizado de la estructura y plazas relativos al catálogo de puestos de la Comisión.

V. Crear, proponer y difundir las políticas, normas y procedimientos internos para la valuación de los puestos de la Comisión.

VI. Dirigir, participar y apoyar a las áreas de la Comisión en la elaboración de los manuales administrativos, proporcionando las guías metodológicas y formatos, así como coordinar su difusión.

VII. Mantener y conducir las relaciones con la organización sindical de la Comisión, en coordinación con la Vicepresidencia Jurídica y la Dirección General Contenciosa.

VIII. Instrumentar las políticas y mecanismos para la evaluación del desempeño del personal y coordinar el proceso de evaluación con las diferentes áreas de la Comisión.

IX. Planear y estructurar los cursos y eventos de capacitación derivados de la detección y análisis de las necesidades de las distintas áreas de la Comisión, así como supervisar el desarrollo de cursos y el control de becas.

X. Operar la biblioteca de la Comisión.

XI. Llevar las gestiones ante las instancias competentes de la Administración Pública Federal, en relación con las disposiciones relacionadas con la organización interna de la Comisión, las condiciones generales de trabajo que deban observarse entre la propia Comisión y su personal, así como en materia de recursos humanos.

XII. Imponer y notificar sanciones a los empleados de la Comisión, en caso de que contravengan las disposiciones aplicables en materia de recursos humanos.

XIII. Brindar apoyo en los procedimientos de carácter laboral en los que la Comisión sea parte, para lo cual igualmente gozará de la representación legal a que se refiere el párrafo anterior.

XIV. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 42.- A la Dirección General de Métodos, Procesos y Calidad, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Revisar que las diferentes unidades administrativas de la Comisión, cuenten con políticas, metodologías, procedimientos y procesos documentados y actualizados para el desarrollo de las funciones de su competencia.

II. Establecer las medidas necesarias para que el funcionamiento de la Comisión se desarrolle en congruencia con las políticas, metodologías, procedimientos y procesos establecidos, así como
en cumplimiento con las leyes y disposiciones aplicables.

III. Revisar que la supervisión de las entidades objeto de competencia de la Comisión se realice conforme a las políticas, metodologías, procedimientos y procesos determinados, y de forma homogénea cuando corresponda en los diversos sectores de entidades del mismo tipo, así como que se empleen las herramientas y técnicas establecidas al efecto.

IV. Revisar que las políticas, metodologías, procedimientos y procesos administrativos que se sigan ante la Comisión, con motivo de solicitudes de autorización, opinión u otros que se encuentren dentro de su marco de competencia, cumplan con los criterios de calidad establecidos y sean atendidos con oportunidad.

V. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión sobre los resultados de las atribuciones señaladas en las fracciones anteriores y las líneas de acción a seguir; diseñando e implementando las medidas necesarias para mejorar la calidad en la gestión institucional de la Comisión.

VI. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 43.- A la Gerencia de Organización, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

I. Difundir y dar a conocer la normatividad, políticas y lineamientos a las que deben sujetarse las áreas de la Comisión, en relación al proceso interno de la planeación y su vinculación con el reporte integral de planeación, el Plan Nacional de Desarrollo y los demás instrumentos programáticos.

II. Representar legalmente, ante las instancias competentes de la Administración Pública Federal, a la . Comisión en lo relativo a la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables en la materia, en el ámbito de su competencia.

III. Representar a la Comisión ante la oficina de la Presidencia de la República para la innovación gubernamental, con la finalidad de coordinar la implementación de los programas y proyectos que se deriven del modelo estratégico para la innovación y calidad.

IV. Coordinar el desarrollo de propuestas tendientes a modificar el régimen de contribuciones por concepto de derechos, así como realizar el cálculo anual de cuotas de instituciones y solicitar su publicación ante las instancias correspondientes.

V. Dirigir, participar y apoyar a las áreas de la Comisión en la elaboración de manuales administrativos de políticas y procedimientos para la operación del organismo, proporcionando las guías metodológicas y formatos, así como coordinar su difusión.

VI. Dirigir y coordinar el diseño e implementación del Sistema de Gestión de Calidad de la Comisión, así como reportar los resultados de su operación.

VII. Desempeñar las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Título Tercero
De los Asuntos Internacionales y Difusión

Artículo 44.- A la Vicepresidencia de Asuntos Internacionales y Difusión, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

A. En materia de asuntos internacionales:

I. Proponer al Presidente la estrategia de la política internacional que habrá de seguir la Comisión, en relación con autoridades reguladoras y supervisoras homólogas de otros países y organismos multilaterales internacionales.

II. Actuar como coordinador y enlace con las autoridades reguladoras y supervisoras homólogas de otros países y organismos multilaterales internacionales para llevar a cabo labores de intercambio y divulgación de información, asistencia técnica y capacitación, quedando facultado para proporcionarla directamente, una vez que esta unidad administrativa la obtenga, en su caso, de las otras áreas de la Comisión, con las que interactúe para tal efecto.

El ejercicio de la facultad relativa al intercambio y divulgación de información protegida por la legislación financiera en materia de secrecía, se llevará a cabo actuando en coordinación con la Vicepresidencia Jurídica o la Dirección General Contenciosa, así como con la Vicepresidencia de Supervisión o Dirección General que corresponda.

III. Coordinar las relaciones institucionales de la Comisión con otras instancias del Gobierno Mexicano, en torno a temas de carácter internacional.

IV. Coordinar la participación en el extranjero de los servidores públicos de la Comisión, en foros de consulta sobre temas financieros, representar a la Comisión en organismos multilaterales internacionales y dar seguimiento a los compromisos institucionales que se deriven de estas relaciones o interés de la Comisión.

V. Coordinar las solicitudes de asistencia de la Comisión a instituciones supervisoras y reguladoras homólogas de otros países.

VI. Establecer, en coordinación con las Vicepresidencias o Direcciones Generales competentes, los términos en que deberán realizarse las visitas a entidades financieras filiales, sujetas a la supervisión de la Comisión, por parte de las autoridades supervisoras extranjeras a que se refiere este artículo.

Asimismo, conocerá de las solicitudes de visita que las unidades administrativas competentes de la Comisión, formulen a las autoridades supervisoras del extranjero, cuando éstas pretendan llevarse a cabo respecto de subsidiarias financieras en el exterior de las entidades sujetas a la supervisión de la Comisión.

VII. Coordinar las visitas, de asistencia técnica, a la Comisión de funcionarios de organismos de supervisión y regulación homólogos de otros países, así como de representantes de organismos multilaterales internacionales.

VIII. Formular los proyectos de convenios que la Comisión pretenda celebrar con organismos internacionales o autoridades de otros países con funciones de regulación y supervisión, similares a los de la Comisión.

IX. Solicitar la dictaminación y, en su caso, el registro, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores de los convenios que pretenda celebrar la Comisión con organismos internacionales con funciones de regulación y supervisión similares a los de la Comisión.

X. Coadyuvar con las autoridades competentes en las negociaciones con organismos financieros internacionales en materia de préstamos, créditos o donativos destinados al cumplimiento de los programas de la Comisión, o cuando ésta adquiera compromisos específicos en dichas operaciones que se otorguen a otras entidades u organismos y dar seguimiento a los compromisos adquiridos.

XI. Elaborar estudios en materia internacional.

B. En materia de difusión:

I. Formular, para aprobación superior, los programas de comunicación social, información, difusión y relaciones públicas de la Comisión, así como la estrategia de comunicación social anual de la Comisión ante la Secretaría de Gobernación.

II. Dirigir y evaluar las actividades de información, difusión y relaciones públicas de la Comisión.

III. Coordinar las relaciones institucionales de la Comisión con otras instancias del Gobierno Mexicano y del sector financiero en general.

IV. Intervenir en la contratación y supervisión de los medios de comunicación que se requieran para el adecuado desempeño de sus funciones, así como ordenar la correcta disposición de los elementos técnicos necesarios.

V. Organizar y supervisar entrevistas y conferencias de los funcionarios de la Comisión con la prensa nacional e internacional, relacionadas con asuntos de la competencia de la Comisión y, en su caso, emitir boletines de prensa.

VI. Dar seguimiento a los medios de información nacionales e internacionales tanto impresos como electrónicos, respecto de los temas relativos a la Comisión y al sistema financiero en su conjunto.

VII. Coordinar los contenidos informativos y noticiosos para su difusión interna, así como para su divulgación a través de medios masivos de comunicación y de la red electrónica de comunicación mundial denominada Internet.

VIII. Llevar a cabo las demás actividades que, dentro del área de su competencia, le encomiende el Presidente de la Comisión.

La Vicepresidencia de Asuntos Internacionales y Difusión, sin perjuicio de lo señalado en este artículo, contará con las atribuciones que les sean delegadas por el Presidente de la Comisión, mediante acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Dicha Vicepresidencia para el ejercicio de sus funciones, se asistirá de la Gerencia de Organismos Internacionales de Supervisión, la Gerencia de Organismos Financieros Internacionales e Información, la Gerencia de Cooperación y Asistencia Técnica Internacional y por la Gerencia de Comunicación Social y Relaciones Públicas.

La Gerencia de Organismos Internacionales de Supervisión, podrá desempeñar las facultades a que se refieren las fracciones III, IV, VI, VII y XI del inciso A, de este artículo, en el ámbito de su competencia.

La Gerencia de Organismos Financieros Internacionales e Información, podrá desempeñar las facultades a que se refieren las fracciones III, X y XI del inciso A, así como la fracción VII del inciso B de este artículo, en el ámbito de su competencia.

La Gerencia de Cooperación y Asistencia Técnica Internacional, podrá desempeñar las facultades a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VIII, IX, X y XI del inciso A, de este artículo, en el ámbito de su competencia.

La Gerencia de Comunicación Social y Relaciones Públicas, podrá desempeñar las facultades a que se refieren las fracciones V a VII del inciso B, de este artículo, en el ámbito de su competencia.

Título Cuarto
Del Órgano Interno de Control
Capítulo Único

Artículo 45.- La Comisión contará con un órgano interno de control, cuyo titular dependerá jerárquica y funcionalmente del titular de la Secretaría de la Función Pública. En el ejercicio de sus funciones, la mencionada unidad se apoyará de las áreas que a continuación se indican:

I. Área de Auditoría de Control y Evaluación.

II. Área de Quejas y Responsabilidades.

III. Área de Auditoría Interna.

Al frente de las Áreas estarán los titulares respectivos, quienes serán designados y dependerán jerárquica y funcionalmente en los mismos términos que el titular del órgano interno de control.

Las facultades y atribuciones del titular del órgano interno de control y de las áreas, estarán referidas en el ámbito de lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.

El titular del órgano interno de control y los titulares de las áreas de apoyo a que se refiere el presente artículo, en sus ausencias, estarán a lo previsto al efecto, en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

La Comisión proporcionará al titular del órgano interno de control, así como a los titulares de las áreas, los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, sin excepción y dentro del marco legal aplicable, los servidores públicos de la Comisión, estarán obligados a proporcionarles la información y documentación requerida para el cumplimiento de sus funciones.

Título Quinto
De la Suplencia
Capítulo Único

Artículo 46.- El Presidente, el Vicepresidente Jurídico, el Director General de Delitos y Sanciones y el Director General Contencioso, tendrán la representación legal de la Comisión para intervenir en los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, en los términos de los artículos 16 fracción I y 17 de la LCNBV. Dichos servidores públicos podrán designar apoderados para llevar a cabo la tramitación de los referidos procedimientos.

El Vicepresidente Jurídico, el Director General de Delitos y Sanciones y el Director General Contencioso, indistintamente, suplirán al Presidente, Vicepresidentes, Directores Generales, Gerentes y Supervisores en Jefe, en su ausencia, para intervenir en los juicios de amparo en los que éstos figuren como autoridad responsable, para efectos del artículo 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 47.- Los Vicepresidentes de Supervisión de Instituciones Financieras 1, 2, 3 y 4 y de Supervisión Bursátil, estarán facultados para suplir al Presidente, en sus ausencias, en el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 16 de la LCNBV en su fracción VII, a fin de informar a la Junta de . Gobierno, anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las unidades administrativas a su cargo, así como en su fracción VIII, con el objeto de presentar a dicha Junta, los informes sobre la situación de las entidades financieras materia de su competencia.

Asimismo, los referidos Vicepresidentes suplirán al Presidente, en sus ausencias, para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 4 fracción XIV en relación con el 7 de la LCNBV y 16 de la misma, fracciones VI, IX, X y XVI en el ámbito de sus respectivas competencias, con respecto a las entidades financieras sujetas a su supervisión.

Artículo 48.- El Vicepresidente de Supervisión Bursátil estará facultado para suplir al Presidente, en sus ausencias, en el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 4 fracciones XXIX y XXXV y 16 fracción V de LCNBV, en relación con los artículos 14, 14 Bis 1, 15, 16 y 35 de la LMV, informando a la Junta de Gobierno respecto del ejercicio de estas facultades.

Artículo 49.- El Vicepresidente Jurídico suplirá al Presidente, en sus ausencias, en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 16 fracciones II, III, IV y VIII de la LCNBV, en relación con el artículo 4 fracciones XV y XVII de la misma Ley, informando al respecto a la Junta de Gobierno.

Para el ejercicio de las facultades señaladas en el párrafo anterior, el Vicepresidente Jurídico podrá, cuando así proceda, ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno con fundamento en lo establecido en el artículo 16 fracción VI de la LCNBV.

Artículo 50.- El Vicepresidente de Normatividad estará facultado para suplir al Presidente, en sus ausencias, en el ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 4 fracciones XII y XXII de LCNBV, así como las previstas en el artículo 16 fracciones VII y XV de la citada Ley, con el objeto de obtener la aprobación de la Junta de Gobierno con respecto a aquellas disposiciones que estime pertinente someterle.

Artículo 51.- El Vicepresidente de Administración estará facultado para suplir al Presidente, en sus ausencias, en el ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 16 fracciones XI, XII y XIII de la LCNBV.

Artículo 52.- Los Vicepresidentes de Normatividad y de Asuntos Internacionales y Difusión estarán facultados para suplir coordinadamente al Presidente, en sus ausencias, en el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 4 fracción XXIV de la LCNBV, informando al respecto a la Junta de Gobierno.

Artículo 53.- Los Vicepresidentes serán suplidos en sus ausencias por los Directores Generales que de ellos dependan, mientras que los Directores Generales serán suplidos en sus ausencias, por los Gerentes
y Supervisores en Jefe que les estén adscritos, en los asuntos de su respectiva competencia. En ningún caso los Directores Generales y personal adscrito a éstos, podrán suplir al Presidente ni a los Vicepresidentes en los supuestos que establecen en los artículos 47 a 52 del presente Reglamento.

Título Sexto
Del Ejercicio de Facultades
Capítulo Único

Artículo 54.- Las Vicepresidencias de Supervisión de Instituciones Financieras 1, 2, 3 y 4 y de Supervisión Bursátil, así como las Direcciones Generales que les estén adscritas, a través de sus titulares, contarán con facultades de inspección para efectuar visitas, verificación de operaciones y auditoría de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de entidades financieras o personas no sujetas formalmente a su supervisión, con el exclusivo objeto de que se encuentren en condiciones de comprobar que las operaciones de las entidades o personas que supervisen, se ajusten a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Las facultades de inspección referidas en el párrafo anterior se ejercerán por los servidores públicos antes mencionados, en forma conjunta con el Vicepresidente o Director General que cuente con facultades para realizar la supervisión de la entidad financiera o persona de que se trate, para lo cual podrán establecer la forma y términos en que dichas entidades o personas estarán obligadas a proporcionar los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que se estime necesaria para el ejercicio de estas atribuciones, en términos de lo dispuesto en dicha materia por la LCNBV, LRAF, LRSIC, LIC, LGOAAC, LMV, LSI, LACP y otras leyes, quedando comprendida en dichos requerimientos de información, la relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas entidades con su clientela y que en términos de las leyes relativas al sistema financiero se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.

Las Vicepresidencias Jurídica, de Normatividad y Bursátil y las Direcciones Generales que les estén adscritas, no estarán sujetas al requisito señalado en el presente artículo, cuando ejerzan sus facultades en materia contenciosa, opiniones de delito, sanciones, requerimientos de información y documentación, investigación y visitas o para el cumplimiento de órdenes de intervenciones gerenciales o administrativas que decrete la Comisión, por lo que podrán desempeñarlas individualmente.

Artículo 55.- Los servidores públicos adscritos a las Vicepresidencias de Supervisión de Instituciones Financieras 1, 2, 3 y 4 y de Supervisión Bursátil, con nivel jerárquico de Gerente y Supervisor en Jefe, contarán con las facultades señaladas en el artículo 17, fracciones III, IV, VI, X, XI y XII del presente Reglamento.

Los servidores públicos titulares de las Vicepresidencias, Direcciones Generales, Gerencias y Supervisiones en Jefe, en los actos administrativos que suscriban en el ejercicio de las facultades que les confiere este Reglamento, podrán autorizar a otros servidores públicos de la Comisión, para que recaben, requieran o soliciten la exhibición de la información y documentación necesaria para el desempeño de las facultades de supervisión, así como para que desempeñen las actividades necesarias en el desahogo de cualquier inspección o visita que pretenda llevarse a cabo.

El ejercicio de las facultades mencionadas en favor de los servidores públicos autorizados, quedará circunscrito a que se desempeñen durante la realización de visitas de inspección o el desahogo de diligencias administrativas.

Artículo 56.- Las facultades atribuidas por este Reglamento a los titulares de las Vicepresidencias y Direcciones Generales serán ejercidas por éstos en forma individual o por 2 servidores públicos que les estén adscritos, siempre que éstos actúen mancomunadamente y cuenten con nombramientos de Gerencia, Supervisión en Jefe, Subgerente o su equivalente. Las Gerencias o Supervisiones en Jefe o sus equivalentes, que conforme a este Reglamento cuenten con facultades expresamente atribuidas, las podrán ejercer en forma individual a través de su titular, sin perjuicio de que conforme a lo antes señalado, tratándose del personal que con nivel jerárquico de subgerente o su equivalente, que le esté adscrito, ejerzan sus facultades mancomunadamente.

Tratándose de disposiciones de carácter general; autorizaciones; inscripciones; consultas que impliquen la interpretación de leyes o disposiciones relacionadas con la operación y funcionamiento de las entidades o la infracción de éstas; opiniones que conforme a las leyes corresponda emitir a la Comisión; notificaciones; suspensión de operaciones; revocaciones; sanciones y la celebración de contratos o convenios que conforme a la ley sean competencia de la Comisión emitir o celebrar, los documentos relativos deberán ser firmados por un servidor público de la Vicepresidencia de Normatividad o de la Vicepresidencia Jurídica, según el ámbito de sus atribuciones, junto con un servidor público de la Vicepresidencia que se encuentre facultado para atender y resolver el asunto de que se trate, salvo en el caso de la materia contenciosa, opiniones de delito y la imposición de multas que conforme al presente Reglamento sean competencia de la citada Vicepresidencia Jurídica y Direcciones Generales que le estén adscritas, supuesto en el cual podrán ejercerlas individualmente.

La expedición de disposiciones de carácter general en materia de contabilidad, auditoría externa, catálogos de cuentas, formulación y publicación de estados financieros; la autorización de criterios o registros contables especiales o para la apertura de cuentas y subcuentas; así como las resoluciones a consultas y opiniones que impliquen interpretación a las disposiciones de carácter general anteriormente descritas, que siendo relevantes, requieran un análisis de carácter técnico contable, los documentos correspondientes deberán ser firmados adicionalmente por un servidor público de la Dirección General de Desarrollo de Proyectos.

Cuando se ejerzan facultades de suplencia por ausencia del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en materia de inscripción de valores en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, los documentos en que consten dichos actos deberán ser firmados por el Vicepresidente de Supervisión Bursátil y el Vicepresidente de Normatividad, siempre que se trate de acciones representativas del capital social de sociedades emisoras o de títulos que se emitan con base en un acta.

Para la expedición de disposiciones de carácter general, autorizaciones, inscripciones, suspensión de operaciones, revocaciones y la imposición de sanciones, los funcionarios a que se refieren los párrafos anteriores, deberán ocupar puestos de Director General o superior, o bien, alguno de rango equivalente.

Artículo 57.- Los Vicepresidentes, Directores Generales y demás servidores públicos de la Comisión, que en el ejercicio de las facultades que le confiere el presente Reglamento, requieran solicitar información a organismos internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a los de la Comisión o, en su caso, autoridades de otros países con atribuciones similares, lo deberán hacer coordinadamente con la Vicepresidencia de Asuntos Internacionales y Difusión.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- A la entrada en vigor del presente Reglamento, se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan o contravengan lo previsto en el presente Reglamento Interior, incluyendo aquéllas contenidas en acuerdos, reglas, circulares o normas que hubieren sido emitidas con anterioridad a la publicación de éste.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de agosto de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.