REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 23, 24, 41, 42, 138, 139,139 Bis y demás relativos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 1o., 87, 88, 89, 89 Bis, 90, 110, 111 y demás relativos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

ARTÍCULO 2o.- Las actividades de intermediación que pueden realizar los agentes y apoderados, consistirán en el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para la celebración de contratos de seguros o de fianzas, su conservación o modificación, renovación o cancelación.

ARTÍCULO 3o.- Los agentes, los apoderados y las actividades de intermediación, se sujetarán a lo dispuesto por las Leyes de Seguros y de Fianzas, las demás leyes aplicables, las disposiciones generales que de ellas emanen y por el presente Reglamento; así como a la inspección y vigilancia de la Comisión.

Los agentes y los apoderados, estarán obligados a recibir las visitas de inspección de la Comisión, a proporcionar a ésta y a la Secretaría la información en la forma y términos que se les solicite y atender a sus requerimientos.

Las cuentas que deban llevar los agentes se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión, la que señalará los modelos de registro y auxiliares correspondientes.

ARTÍCULO 4o.- La Secretaría será el órgano competente para interpretar y resolver para efectos administrativos las disposiciones de este Reglamento y su aplicación corresponderá a la Comisión.

ARTÍCULO 5o.- Los agentes y apoderados de seguros deberán informar a quien pretenda contratar un seguro, en escrito firmado por ellos, por lo menos de lo siguiente:

ARTÍCULO 6o.- Los agentes y apoderados de seguros, en el ejercicio de las actividades de intermediación, deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, planes de seguro y demás circunstancias técnicas utilizadas por las Aseguradoras en los contratos de seguros.

Los agentes y apoderados de seguros, proporcionarán a las Aseguradoras la información auténtica que sea de su conocimiento, relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que las mismas puedan formar un juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas.

ARTÍCULO 7o.- Los agentes y apoderados de fianzas deberán informar a quien pretenda contratar una fianza, en escrito firmado por ellos, por lo menos de lo siguiente:

ARTÍCULO 8o.- Los agentes y apoderados de fianzas, en el ejercicio de las actividades de intermediación, deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, y demás circunstancias técnicas utilizadas por las Afianzadoras en los contratos de fianzas.

Los agentes y apoderados de fianzas, proporcionarán a las Afianzadoras la información auténtica que sea de su conocimiento, relativa a la obligación que se garantiza, a la situación económica y financiera del fiado y del obligado solidario; así como de las garantías de recuperación que se ofrezcan, con objeto de que las Afianzadoras se puedan formar un juicio sobre las características de la obligación a afianzar y del fiado y, en su caso, del obligado solidario, a fin de fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 9o.- Para actuar como agente o apoderado, se requerirá autorización de la Comisión, quien la otorgará o negará discrecionalmente. Esta autorización tendrá el carácter de intransferible y podrá otorgarse para realizar actividades de intermediación en las operaciones, ramos y subramos que determine la propia Comisión.

Las autorizaciones que otorgue la Comisión a personas morales, se harán constar en oficio que expida la Comisión y en cédula las que otorgue a agentes personas físicas o apoderados.

ARTÍCULO 10.- Para obtener la autorización de agente persona física o apoderado se requerirá:

La Comisión tendrá la facultad de evaluar la capacidad técnica de las personas que soliciten la autorización o refrendo como agentes personas físicas o apoderados que establece este Reglamento, mediante la aplicación de exámenes ante la misma o las personas morales que designe para tal efecto.

La Comisión señalará los documentos e información que deberán proporcionarse con la solicitud de autorización o refrendo para ejercer las actividades de intermediación.

ARTÍCULO 11.- Tratándose de personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de trabajo, que pretendan ejercer las actividades de intermediación, la autorización correspondiente deberá ser solicitada por conducto de las propias Instituciones.

En el caso de apoderados, la autorización correspondiente deberá ser solicitada por conducto de los agentes personas morales.

ARTÍCULO 12.- Para obtener la autorización respectiva, los agentes personas morales deberán estar constituidos como sociedades anónimas, con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en el presente Reglamento y particularmente, a las siguientes bases:

En los casos en que la sociedad establezca oficinas en otras localidades distintas a su domicilio social, deberá contar por lo menos con un apoderado en cada una de éstas, adicional al número de apoderados requerido en el párrafo anterior.

La Comisión podrá acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del Consejo de Administración, Comisarios, Directores, Gerentes, Representantes Legales y Funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral o técnica para la adecuada administración y vigilancia de la sociedad, oyendo previamente a ésta, a través de su representante legal, así como al interesado.

ARTÍCULO 13.- No se otorgará autorización para operar como agente o apoderado a:

ARTÍCULO 14.- La autorización para actuar como agente persona física o apoderado, se hará constar en una cédula que contendrá: su nombre; el señalamiento, en el caso de los agentes, de si actúan por cuenta propia o mediante una relación de trabajo con una Institución y en el caso de los apoderados la denominación de la persona moral que representan; las operaciones, ramos y subramos que se les autorice a intermediar; la fecha de su expedición; fotografía; el término de su vigencia, y los demás datos que determine la Comisión.

La autorización para actuar como agente persona moral, se hará constar en un oficio que contendrá su denominación o razón social, la fecha de su expedición y el término de su vigencia, así como las operaciones, ramos y subramos que se les autorice a intermediar.

En las autorizaciones para intermediar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, en la cédula se deberá incluir el nombre de la Aseguradora para la cual prestan sus servicios los agentes persona física o apoderados.

En ningún caso se otorgará autorización a un mismo agente o apoderado para intermediar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con más de una Aseguradora.

Tampoco podrá otorgarse a una misma persona, autorización para actuar con más de una de las calidades a que se refiere el artículo 1o., fracción VIII, incisos a) y b) de este Reglamento.

En caso de extravío o robo de la cédula, los agentes personas físicas y los apoderados estarán obligados, a su costa, a solicitar a la Comisión la expedición de un duplicado, dentro de un plazo no mayor de treinta días naturales de ocurrido el hecho.

ARTÍCULO 15.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, en el caso de agentes personas físicas y apoderados tendrá una vigencia de tres años y la Comisión podrá refrendarla por períodos iguales, siempre que el interesado no se encuentre en alguno de los supuestos previstos por el artículo 13 de este Reglamento.

Tratándose de agentes personas morales, la vigencia de la autorización podrá ser indefinida. En el supuesto de que ésta se otorgue por tiempo definido, podrá ser refrendada por períodos iguales siempre que el interesado no se encuentre en alguno de los supuestos previstos por el artículo 13 de este Reglamento.

El trámite de refrendo de la autorización, deberá ser realizado antes del vencimiento de la misma, dentro de los últimos sesenta días naturales de su vigencia.

ARTÍCULO 16.- Las Instituciones responderán por los actos que realicen las personas que, con el consentimiento de aquellas, realicen las actividades de intermediación, sin contar con la autorización requerida por este Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.

ARTÍCULO 17.- Los agentes responderán por los actos que realicen las personas que, con el consentimiento de aquellos, realicen las actividades de intermediación, sin contar con la autorización requerida por este Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.

CAPÍTULO TERCERO DE LA OPERACIÓN

ARTÍCULO 18.- Los agentes personas físicas vinculados a una Institución por una relación de trabajo, no podrán prestar sus servicios para otras Instituciones. Asimismo desempeñarán sus labores en la forma, horario y lugar convenidos con la Institución y estarán sujetos a las directrices, instrucciones o normas de la misma.

ARTÍCULO 19.- Los agentes podrán intermediar en la contratación de seguros o de fianzas para una o varias Instituciones, excepto en el caso de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, siempre que se hayan celebrado y estén en vigor los contratos mercantiles de intermediación en la contratación de seguros o de fianzas correspondientes.

En el desempeño de sus actividades, las personas a que se refiere el párrafo anterior, obrarán libremente, sin sujeción a directrices, instrucciones o normas de las Instituciones y no tendrán obligación alguna de intermediar en un número determinado de seguros o de fianzas, ni dedicar determinado tiempo a sus actividades de intermediación. No tendrán más restricciones que las establecidas en el contrato mercantil respectivo, en las Leyes de Seguros y de Fianzas, en el presente Reglamento y las demás disposiciones administrativas dictadas por la Secretaría y la Comisión.

ARTÍCULO 20.- La Comisión podrá autorizar de manera provisional, por única vez y por un plazo máximo de dieciocho meses, para actuar como agentes independientes, a las personas físicas que se encuentren en capacitación por parte de las Instituciones, siempre que estas últimas así lo soliciten, responsabilizándose por los daños que causen a terceros en el desempeño de las actividades de intermediación que realicen. Para tal efecto, estas personas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 10 de este Reglamento, y la autorización correspondiente se deberá hacer constar en una cédula provisional que contendrá, en lo conducente los requisitos mencionados en el artículo 14 de este Reglamento, debiéndose observar lo señalado en el artículo 13 del mismo.

Cuando la conducta de estas personas se ubique en cualesquiera de las causales contempladas en los artículos 30 y 31 de este Reglamento, la Comisión procederá a revocar la autorización provisional otorgada.

ARTÍCULO 21.- La Comisión podrá autorizar a las Instituciones la designación de agentes mandatarios, con facultades expresas para expedir pólizas, modificarlas mediante endosos, recibir avisos y reclamaciones, cobrar primas y expedir recibos; así como, en el caso de las Aseguradoras, realizar la comprobación de siniestros y tratándose de Afianzadoras, del incumplimiento de obligaciones.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de personas físicas, se hará constar en una cédula que expida la Comisión y que contendrá su nombre; el señalamiento de que actúan como agentes mandatarios; las operaciones, ramos y subramos que se les autorice, la fecha de su expedición; fotografía reciente y los demás datos que determine la Comisión.

En caso de agentes personas morales, se hará constar en un oficio que contendrá su denominación o razón social y la fecha de su expedición, así como las operaciones, ramos y subramos que se les autorice.

Cuando el mandato se otorgue en favor de personas físicas o morales con residencia en el territorio nacional para ser ejercitado en éste, deberán contar con la autorización necesaria para actuar como agente de seguros o de fianzas, conforme a este Reglamento.

Cuando el mandato se otorgue en favor de personas residentes en el extranjero, sólo podrá recaer en personas que estén autorizadas en el país de que se trate para ejercer las actividades de intermediación a que se refiere este Reglamento.

La Comisión fijará mediante disposiciones de carácter general las condiciones y requisitos que deban cumplir estos agentes para efectos de lo dispuesto en este artículo.

En su trato con el público, así como en su papelería, correspondencia, propaganda y publicidad, los agentes mandatarios deberán hacer mención de tal carácter después de su nombre, denominación o razón social y obligarán con su firma a las Instituciones mandantes para efectos de la aceptación y expedición de pólizas.

ARTÍCULO 22.- Cuando las Instituciones entreguen a los agentes pólizas o contratos sin requisitar, firmados por funcionario, representante legal o persona a la que haya autorizado para tal efecto, las obligará a responsabilizarse por los actos que esos agentes hayan realizado.

ARTÍCULO 23.- Los agentes deberán contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones, por los montos, términos y bajo las condiciones que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general, a fin de garantizar el cumplimiento de las responsabilidades en que puedan incurrir frente al público usuario, en razón de las actividades de intermediación que realicen.

Los agentes deberán de acreditar ante la Comisión la contratación o la renovación en su caso, de la póliza de seguro a que se refiere este artículo.

Para efectos de lo establecido en el primer y segundo párrafo de este artículo, la Comisión considerará el total de las primas que los agentes generen o puedan generar con su intermediación, el monto de las sumas aseguradas o garantizadas y, en su caso, el capital pagado con que cuenten.

La Comisión podrá eximir del cumplimiento de esta obligación a los agentes, que intermedien exclusivamente operaciones, ramos y subramos, que por su naturaleza o características considere que no requiere de esta protección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo las Instituciones, los agentes y apoderados podrán convenir las garantías que determinen para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan entre sí.

ARTÍCULO 24.- Los agentes sólo podrán cobrar primas contra la entrega del recibo oficial expedido por las Instituciones. Las primas así cobradas se entenderán recibidas directamente por las Instituciones.

Los agentes están obligados a ingresar a las Instituciones, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contado a partir del día siguiente al de su recepción, los cheques y el numerario que hayan recibido por cualquier concepto correspondiente a las pólizas contratadas con su intermediación, así como cualquier documento o recuperación que les hubieren entregado con relación a dichas pólizas.

En los casos en que los contratantes de seguros o los asegurados, beneficiarios o terceros interesados, omitan pagar, dentro del plazo que establece el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, las primas y demás prestaciones que hubieren asumido, los agentes están obligados a devolver a las Aseguradoras los recibos, pólizas y, en general todos los documentos que obren en su poder correspondientes a los seguros contratados con su intermediación, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que hubiere vencido el referido término.

Los cheques que reciban los agentes por dichos conceptos, deberán ser nominativos y a favor de las Instituciones que asuman el riesgo o la responsabilidad, salvo que las Instituciones autoricen a los agentes a recibir los cheques a su propio nombre. Esta autorización deberá constar expresamente y por escrito en un contrato de mandato que para ese fin expreso otorguen las Instituciones a los agentes.

ARTÍCULO 25.- Las Instituciones cubrirán a los agentes las comisiones a que tengan derecho durante el tiempo en que estén en vigor las pólizas contratadas con su intermediación, aún después de extinguida la relación que tuvieren con dichas Instituciones.

Las Instituciones sólo podrán pagar comisiones y cualquier otra compensación por la contratación de seguros o fianzas a agentes, sobre las primas que efectivamente hayan ingresado a las Instituciones.

Las comisiones que provengan de la renovación o modificación de una póliza respecto de un mismo riesgo o responsabilidad asumida, corresponderán a los agentes que hayan colocado la póliza inmediata anterior, salvo que abandonen el negocio, que su contrato de intermediación se haya rescindido sin responsabilidad para las Instituciones, hubieren fallecido o el contratante exprese por escrito a las Instituciones que ya no desea la intermediación de esos agentes o revoque su designación nombrando uno distinto.

En caso de fallecimiento del agente persona física, el derecho al cobro de las comisiones pasará a sus legítimos causahabientes, durante el tiempo en que estén en vigor las pólizas de seguros o de fianzas respectivas.

ARTÍCULO 26.- Los agentes que operen con base en contratos mercantiles, así como sus causahabientes, podrán ceder a otros agentes los derechos que les correspondan derivados de su cartera de pólizas. Lo anterior deberá hacerse del conocimiento de las Instituciones respectivas.

Las Instituciones tendrán preferencia sobre los derechos mencionados en el párrafo anterior, salvo el caso de cesión de tales derechos que hagan los agentes persona física a los agentes personas morales de los cuales sean socios o con motivo de la fusión de dos o más agentes personas morales. El derecho de preferencia deberá ejercerse en un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la notificación que a las propias Instituciones les hagan los agentes o sus causahabientes.

CAPÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 27.- Las sanciones administrativas por las infracciones previstas en las Leyes de Seguros y de Fianzas, en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables, serán impuestas por la Comisión y consistirán en:

Las mencionadas sanciones no serán de aplicación sucesiva, ya que se impondrán en forma independiente, considerando la importancia de la infracción y las condiciones del infractor.

Al imponer la sanción que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado a fin de que ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga y tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones legales, las de este Reglamento y las de otras disposiciones aplicables.

La aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo se hará con independencia de las de orden penal que llegaren a determinar las autoridades competentes y de las responsabilidades de carácter civil en que hubiere incurrido el infractor.

ARTÍCULO 28.- Se sancionará con amonestación escrita a los agentes personas físicas o apoderados que incumplan con lo establecido en las fracciones I y III del artículo 5o. y las fracciones I y II del artículo 7o. de este Reglamento, según corresponda. La imposición de tres amonestaciones escritas en un período de trescientos sesenta días naturales, tendrá como consecuencia la suspensión de los agentes personas físicas o apoderados, de treinta a sesenta días naturales para desempeñar actividades de intermediación.

ARTÍCULO 29.- Las multas a que se refieren las Leyes de Seguros y Fianzas y demás disposiciones que de ellas emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión, previa audiencia de los interesados, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, y se harán efectivas por la Secretaría.

Las sanciones mencionadas en el párrafo anterior, serán impuestas conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en los términos de las previsiones y multas establecidas en los artículos 139, fracciones VII, VIII, X, XI y XXI y 139 Bis antepenúltimo párrafo de la Ley de Seguros y 111, fracciones VI, VII, IX, X, XI y XXI de la Ley de Fianzas.

Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate.

ARTÍCULO 30.- La Comisión previa audiencia de los agentes personas físicas o de los apoderados, tomando en cuenta, en su caso, los elementos que hubieren aportado las Instituciones, así como las demás personas afectadas, suspenderá a los agentes personas físicas o apoderados durante un período de treinta días naturales a dos años, para desempeñar actividades de Intermediación, cuando:

Declarada la suspensión, el agente persona física o apoderado, deberá entregar la cédula a la Comisión, la cual la devolverá al interesado una vez concluido el período de suspensión.

La declaración de suspensión impedirá al agente persona física o apoderado, intervenir en la intermediación de contratos de seguros o fianzas, según sea el caso.

ARTÍCULO 31.- La Comisión, previa audiencia de los agentes personas físicas o de los apoderados, tomando en cuenta, en su caso, los elementos que hubieren aportado las Instituciones, así como las demás personas afectadas, revocará la autorización otorgada a los agentes personas físicas o apoderados para desempeñar actividades de intermediación, cuando:

La revocación surtirá efecto respecto a todas las autorizaciones otorgadas al infractor, para ejercer actividades de intermediación.

Declarada la revocación, la persona sancionada deberá entregar la cédula a la Comisión, la cual procederá a su cancelación conforme a lo establecido en el artículo 37 de este Reglamento, además de que no podrá continuar realizando actividades de intermediación.

ARTÍCULO 32.- La Comisión, previa audiencia del agente persona moral, tomando en cuenta, en su caso, los elementos que hubieren aportado las Instituciones, así como las demás personas afectadas, revocará la autorización otorgada a los agentes personas morales para desempeñar actividades de intermediación, cuando:

Declarada la revocación, la persona moral no podrá continuar realizando actividades de intermediación, además de que dicha revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se ordenará su inscripción en el Registro Público de Comercio.

ARTÍCULO 33.- Los agentes y apoderados de Seguros que cometan alguna de las infracciones previstas en la fracción II, del artículo 139 Bis de la Ley de Seguros, en forma individual o conjuntamente con las Aseguradoras, serán sancionados con inhabilitación para intermediar, en cualquier tiempo, con las personas que conforme a las "Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social", aparezcan relacionadas en el listado de un día de la base de prospectación que distribuya el Instituto Mexicano del Seguro Social. Esta inhabilitación no será menor de dos ni mayor a cinco días de los listados correspondientes a cada uno de los días de la sanción.

ARTÍCULO 34.- La determinación de las sanciones a que se refiere este Capítulo, se hará conforme al siguiente procedimiento:

ARTÍCULO 35.- Las notificaciones a que se refiere este Capítulo, se harán en el último domicilio comunicado a la Comisión, excepto que se hubiere designado uno específico para esos efectos, conforme a lo establecido en las Leyes de Seguros y Fianzas.

Tratándose de los agentes a que se refieren los artículos 1o., fracción VIII, inciso a) y 20 de este Reglamento, así como de los apoderados, dichas notificaciones se harán del conocimiento de la Institución o del agente persona moral, según corresponda.

ARTÍCULO 36.- Los agentes o apoderados podrán recurrir por escrito las sanciones que les sean impuestas, con fundamento y de conformidad, según corresponda, con los artículos 108, fracción III, de la Ley de Seguros y 68, fracción V, de la Ley de Fianzas.

ARTÍCULO 37.- La Comisión procederá a la cancelación de la cédula, cuando la autorización correspondiente se extinga por motivo de:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas del 14 de mayo de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de ese mismo mes y año, así como las disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

ARTÍCULO TERCERO.- Las autorizaciones y demás medidas administrativas decretadas con fundamento en el Reglamento que se abroga, continuarán en vigor hasta que concluyan su vigencia, sean revocadas o modificadas por autoridad competente.

ARTÍCULO CUARTO.- Los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, se resolverán conforme a las disposiciones del Reglamento que se abroga.

ARTÍCULO QUINTO.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 10 de este Reglamento, entrará en vigor a los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes al día de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial de la Federación, período en el que se requerirá haber concluido estudios de secundaria o equivalentes.

A las personas que hayan tenido autorización como agente persona física o apoderado con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, no les será exigible el nivel de estudios establecido en el artículo 10, fracción IV, para efectos de la obtención de una nueva autorización.

ARTÍCULO SEXTO.- Para evaluar la capacidad técnica de las personas que soliciten la autorización como agentes personas físicas o apoderados y dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción V, del artículo 10, de este Reglamento, la Comisión aceptará las constancias previstas en la fracción II del artículo 7o., del Reglamento que se abroga, que hayan sido otorgadas dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para obtener los refrendos previstos en el artículo 15 de este Reglamento, los agentes y apoderados podrán dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 10, en la forma y términos establecidos en las disposiciones administrativas emitidas por la Comisión para este efecto con base en el Reglamento que se abroga, cuando acrediten ante la Comisión contar con tres refrendos ininterrumpidos o demuestren haber tomado cuando menos el 35% de las horas de capacitación correspondientes, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los agentes personas morales deberán solicitar la autorización de la Comisión para modificar sus estatutos sociales, a efecto de ajustarlos a lo dispuesto por el artículo 12, fracciones V y VI de este Reglamento, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

ARTÍCULO NOVENO.- Los agentes personas morales deberán adecuar su operación, en los términos establecidos por el artículo 12, fracción VIII, de este Reglamento, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

ARTÍCULO DÉCIMO.- No se aplicará lo dispuesto por la fracción X, del artículo 13 del presente Reglamento, a las personas que hayan sido sancionadas con revocación de la autorización para ejercer las actividades de intermediación, por infracciones a lo previsto por los artículos 30 y 31, fracción I, segundo párrafo, de este Reglamento.

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO.- Para efectos de garantizar el cumplimiento de las responsabilidades en que incurran frente al público en el ejercicio de las actividades de intermediación, a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento, las fianzas contratadas por los agentes conforme a lo establecido por el artículo 20 del Reglamento que se abroga, seguirán considerándose hasta la fecha de su vencimiento.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO.- Las infracciones cometidas durante la vigencia del Reglamento que se abroga, serán sancionadas conforme a las disposiciones más favorables a los infractores, de entre las vigentes al cometerse dichas infracciones y las del presente Reglamento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.