REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 3, fracción IX, 23, 37, 56, 58, fracción VII, 60, fracción VI, 61, fracciones I, IV y XVI, 74 ter, 82, 84, 88, 89, 95, 96 y 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Su interpretación deberá procurar que los Trabajadores puedan ejercer plenamente los derechos relacionados con su Cuenta Individual, así como promover la administración transparente de los recursos de los Trabajadores a través del correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

Cuando en este Reglamento se haga referencia a Administradora, Base de Datos Nacional SAR, la Comisión, Cuenta Individual, Empresas Operadoras, Fondos de Previsión Social, Institutos de Seguridad Social, Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Sistemas de Ahorro para el Retiro, Sociedades de Inversión, Trabajador, Trabajador Afiliado y Trabajador no Afiliado, se estará a las definiciones establecidas en el artículo 3o. de la Ley.

ARTÍCULO 3o. La Comisión deberá contar con un sistema que permita a los Trabajadores consultar la proyección del saldo que alcanzará su Cuenta Individual al momento de pensionarse. Este sistema deberá ser accesible para los Trabajadores a efecto de que puedan realizar la consulta a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación.

CAPÍTULO II

DE LAS ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Sección I

De las Administradoras

ARTÍCULO 4o. Los requisitos de solvencia moral, así como de capacidad técnica y administrativa, que deben cumplir los consejeros independientes y el contralor normativo de las Administradoras, son los siguientes:

La Asamblea de Accionistas y el Consejo de Administración en el ámbito de su competencia, serán . responsables de vigilar que las personas designadas cumplan con los requisitos para desempeņar dichos cargos.

El Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión podrá objetar los nombramientos de los consejeros independientes y contralores normativos, cuando dichas personas no cumplan con los requisitos seņalados en el presente artículo y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.

ARTÍCULO 5o. Se requerirá autorización previa de la Comisión para que personas físicas o morales adquieran acciones que representen el cinco por ciento o más del capital social de una Administradora.

Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley, se considerará como una sola persona a:

ARTÍCULO 6o. La Comisión deberá supervisar que, siempre que se fusionen dos o más Administradoras, prevalezca la estructura de comisiones más baja conforme a los criterios que al efecto expida su Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 7o. Las Administradoras deberán invertir los recursos de los Trabajadores de manera oportuna, profesional y con la finalidad de que otorguen un mejor rendimiento a los Trabajadores.

Para tal efecto, las Administradoras que cobren comisiones sobre saldo, sólo podrán cobrar éstas cuando los recursos se encuentren efectivamente invertidos en las Sociedades de Inversión y se hayan registrado las provisiones diarias necesarias en la contabilidad de las Sociedades de Inversión. Las provisiones de las comisiones sobre saldo podrán cobrarse con cargo a los activos de las Sociedades de Inversión.

ARTÍCULO 8o. Las Administradoras en términos del artículo 37 de la Ley, sólo podrán cobrar comisiones por cuota fija a los Trabajadores por la prestación de cualquiera de los siguientes servicios:

Para la protección de los recursos de los Trabajadores, las Administradoras sólo podrán cobrar comisiones por cuota fija por el depósito de recursos en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, cuando los depósitos no se efectúen a través del proceso de recaudación de cuotas y aportaciones.

Las comisiones por cuota fija que pretendan cobrar las Administradoras, deberán detallarse por conceptos específicos e incluirse en la estructura de comisiones que sometan previamente a la autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión, estando condicionada su procedencia a esta autorización.

Sección II

De las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro

ARTÍCULO 9o. Las Administradoras deberán procurar que las Sociedades de Inversión que operen otorguen la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los Trabajadores.

ARTÍCULO 10. Las Administradoras podrán operar varias Sociedades de Inversión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley, de las cuales al menos una deberá integrar fundamentalmente su cartera por valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los Trabajadores, así como por aquellos otros valores que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión se orienten al propósito mencionado.

ARTÍCULO 11. Los Trabajadores tendrán derecho a elegir que los recursos de su Cuenta Individual, a excepción de los correspondientes a la Subcuenta de Vivienda y Subcuenta del Fondo de la Vivienda, sean invertidos en una o más Sociedades de Inversión que sean operadas por la Administradora que opere su cuenta, siempre que sean compatibles con lo establecido en el prospecto de información de la Sociedad de Inversión de que se trate, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, y que el objeto social de la Sociedad de Inversión lo permita.

ARTÍCULO 12. Las Administradoras podrán, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley, solicitar la autorización de la Comisión para constituir, organizar y operar Sociedades de Inversión adicionales. A efecto de brindar al Trabajador una opción de bajo riesgo para la inversión de sus recursos, las Administradoras estarán obligadas a operar por lo menos una Sociedad de Inversión cuya cartera de valores se integre fundamentalmente por valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los Trabajadores.

En el caso de que la Comisión autorice la modificación del régimen de inversión de la Sociedad de Inversión que se encontraba obligada a la integración de su cartera de valores en los términos del párrafo anterior, los Trabajadores que tuvieran recursos invertidos en ésta, tendrán derecho a invertirlos en otra Sociedad de Inversión operada por la Administradora de que se trate, o a traspasar su Cuenta Individual a otra Administradora.

Los Trabajadores tendrán derecho a conocer la modificación del régimen de inversión de la Sociedad de . Inversión donde se encuentren sus recursos, así como a elegir la opción que más les convenga. Para tal efecto las Administradoras deberán enviar a dichos Trabajadores un comunicado a través de correo certificado o de cualquier medio electrónico que proporcione acuse de recibo, mediante el cual se haga de su conocimiento lo anterior. Adicionalmente, las Administradoras deberán publicar en dos periódicos de circulación nacional y en el Diario Oficial de la Federación un aviso en que se informe de la modificación al régimen de inversión de la Sociedad de Inversión y del derecho de los Trabajadores a invertir sus recursos en otra Sociedad de Inversión.

Las Administradoras que no envíen las notificaciones o no realicen las publicaciones a que se refiere el presente artículo responderán de los daņos y perjuicios que se causen a los Trabajadores por la modificación al régimen de inversión de la Sociedad de Inversión en que tuvieren invertidos sus recursos.

ARTÍCULO 13. Las Administradoras podrán solicitar la aprobación de la Comisión para reformar el objeto social de las Sociedades de Inversión que operen para que puedan invertir recursos que pertenezcan exclusivamente a una o más de las diversas subcuentas de la Cuenta Individual en lo particular. A efecto de lo anterior, deberán sujetarse a los criterios generales que, en su caso, expida la Comisión.

En caso de que la reforma sea aprobada, para garantizar el respeto de los derechos de los Trabajadores las Administradoras deberán notificarles tal circunstancia dentro de los veinte días hábiles siguientes de haber obtenido dicha aprobación a través de correo certificado o de cualquier medio electrónico que proporcione acuse de recibo, en el cual deberán hacer del conocimiento del Trabajador, por lo menos lo siguiente:

En el caso del inciso c) anterior, las Administradoras deberán de transferir los recursos a la Sociedad de Inversión que más beneficie los intereses del Trabajador de acuerdo a su perfil.

Los Trabajadores podrán ejercer el derecho de elegir la o las Sociedades de Inversión a las que deseen transferir sus recursos, dentro del plazo que establezca la Comisión, mismo que deberá ser contado a partir de que haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. El Trabajador podrá elegir Sociedades de Inversión cuyo objeto social y régimen de inversión sean compatibles con el tipo de recursos a transferir.

Asimismo, las Administradoras deberán publicar en dos periódicos de circulación nacional y el Diario Oficial de la Federación un aviso en que se informe de la reforma al objeto social de la Sociedad de Inversión, las características de los Trabajadores que tengan derecho a solicitar la transferencia de sus recursos y la fecha de terminación del plazo para solicitar dicha transferencia.

Si una vez transcurrido el plazo fijado el Trabajador no ejerce el derecho a solicitar la transferencia de sus recursos, las Administradoras podrán transferir los recursos que hubieren estado invertidos en la Sociedad de Inversión cuyo objeto se modifique y que no correspondan al tipo de inversiones a conservar, a otra u otras Sociedades de Inversión cuyo objeto y régimen de inversión sea compatible con el tipo de recursos de que se trate de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley, debiendo las Administradoras considerar aquella que más beneficie al Trabajador.

Las Administradoras que no envíen las notificaciones o no realicen las publicaciones a que se refiere el presente artículo responderán de los daņos y perjuicios que se causen a los Trabajadores por la reforma al objeto social de la Sociedad de Inversión en que tuvieren invertidos sus recursos o por la transferencia de sus recursos a otra Sociedad de Inversión. También serán responsables cuando transfieran los recursos, en términos del párrafo anterior, a una Sociedad de Inversión que no sea compatible con el perfil del Trabajador.

ARTÍCULO 14. La Comisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley, establecerá mediante reglas de carácter general el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión, el cual tendrá como principal objetivo otorgar la mayor rentabilidad a los recursos de los Trabajadores.

En caso de que la Comisión, previa opinión favorable de su Comité Consultivo y de Vigilancia y aprobación de su Junta de Gobierno, modifique el régimen de inversión para establecer los requisitos para invertir en determinadas Sociedades de Inversión, de acuerdo con lo establecido por los artículos 43 y 47 de la Ley, las Administradoras deberán notificar tal situación a los Trabajadores que correspondan, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la modificación del régimen de inversión a través de correo certificado o de cualquier medio electrónico que proporcione acuse de recibo, en el cual deberán hacer del conocimiento del Trabajador, por lo menos lo siguiente:

En el caso del inciso c) anterior, las Administradoras deberán de transferir los recursos a la Sociedad de Inversión que más beneficie los intereses del Trabajador de acuerdo a su perfil.

Los Trabajadores tendrán derecho, dentro del plazo que establezca la Comisión, mismo que deberá ser contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, a elegir las Sociedades de Inversión a las que deseen transferir sus recursos. El Trabajador podrá elegir Sociedades de Inversión cuyo objeto social y régimen de inversión sean compatibles con el tipo de recursos a transferir y por lo tanto los mismos puedan ser recibidos e invertidos por las Sociedades de Inversión seleccionadas.

Asimismo, las Administradoras deberán publicar en dos periódicos de circulación nacional y en el Diario Oficial de la Federación un aviso en que se informe de la modificación al régimen de inversión de la Sociedad de Inversión, las características de los Trabajadores para el derecho a solicitar la transferencia de sus recursos y la fecha de terminación del plazo para solicitar dicha transferencia.

Si una vez transcurrido el plazo fijado el Trabajador no ejerce el derecho a solicitar la transferencia de sus recursos, las Administradoras podrán transferir los recursos que hubieren estado invertidos en la Sociedad de Inversión cuyo régimen de inversión se modifique y que no correspondan al tipo de inversiones a conservar, a otra u otras Sociedades de Inversión operadas por las mismas, cuyo objeto y régimen de inversión sean compatibles con el tipo de recursos de que se trate de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley, debiendo las Administradoras considerar aquella que más beneficie al Trabajador.

Las Administradoras que no envíen las notificaciones o no realicen las publicaciones a que se refiere el presente artículo responderán de los daņos y perjuicios que se causen a los Trabajadores por la modificación al régimen de inversión de la Sociedad de Inversión en que tuvieren invertidos sus recursos o por la transferencia de sus recursos a otra Sociedad de Inversión. También serán responsables cuando transfieran los recursos, en términos del párrafo anterior, a una Sociedad de Inversión que no sea compatible con el perfil del Trabajador.

ARTÍCULO 15. Las Administradoras celebrarán con una institución para el depósito de valores, por sí mismas o a través de las empresas, instituciones de crédito o casas de bolsa, los actos necesarios para la guarda y administración de las acciones de las Sociedades de Inversión que operen y deberán distinguirlas de las inversiones propias que realicen, las de terceros o las constituidas con los recursos de los Trabajadores.

ARTÍCULO 16. La Comisión determinará las medidas y procedimientos para la concertación, liquidación, guarda y custodia de valores aprobados por su Junta de Gobierno, oyendo la opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia, adquiridos fuera del territorio nacional, así como para evitar conflictos de interés. Las operaciones con estos valores se sujetarán a los usos y sanas prácticas de los mercados, atendiendo a los intereses de los Trabajadores.

ARTÍCULO 17. Las Sociedades de Inversión que celebren operaciones con los instrumentos a que se refiere el artículo 48 fracción IX de la Ley, podrán mantener los contratos abiertos correspondientes en mercados organizados y listados o, tratándose de operaciones no celebradas en estos mercados, deberán documentarlas mediante contratos marco. Lo anterior de conformidad con las características que, tanto de las operaciones como de los contratos, autorice el Banco de México, a propuesta de la Comisión.

Asimismo, las Sociedades de Inversión podrán garantizar las operaciones con los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, conforme a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 18. Las Sociedades de Inversión deberán celebrar contratos de intermediación, inversión, o depósito y administración con casas de bolsa o instituciones de crédito, para la adquisición de valores o concertación de operaciones dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 19. Los valores objeto de las operaciones celebradas en el mercado nacional, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores. Tratándose de valores adquiridos en el exterior este requisito no será aplicable.

ARTÍCULO 20. Las Sociedades de Inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.

Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior se entenderá que son valores objeto de oferta pública en México, los que tengan este carácter conforme a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores y los criterios de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se entenderá que son operaciones de mercado abierto aquéllas en las que participe el Banco de México ya sea por cuenta propia o en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal.

En las operaciones celebradas en mercados del exterior se estará a las normas del mercado de que se trate para determinar cuándo se entiende que un valor es objeto de oferta pública o una operación es de mercado abierto.

ARTÍCULO 21. Las Administradoras deberán registrar diariamente en la Bolsa Mexicana de Valores, todas las operaciones que realicen con acciones de las Sociedades de Inversión que operen, su volumen diario operado por cada una de dichas Sociedades de Inversión y el precio vigente resultado de la valuación de las mismas.

Cuando se presenten las minusvalías previstas en el artículo 44 de la Ley, las Administradoras deberán realizar los ajustes necesarios, a más tardar el día hábil siguiente al que se haya dictaminado la minusvalía, a efecto de registrar el precio de las acciones de las Sociedades de Inversión que operen, en la Bolsa Mexicana de Valores.

ARTÍCULO 22. Las Sociedades de Inversión deberán respetar el límite máximo del parámetro de control de riesgo que determinen en su prospecto de información y que se ajuste a las disposiciones de carácter general que en materia de régimen de inversión expida la Comisión.

Asimismo, en caso de que una Sociedad de Inversión se encuentre fuera del parámetro de riesgo aplicable, por causas imputables a la Administradora que la opere, y no por efectos de la variación de precios, deberá cubrir las minusvalías que en su caso se presenten con cargo a la reserva especial, y en caso de que ésta resulte insuficiente, con cargo a su capital social, de conformidad con el artículo 44 de la Ley y con las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 23. Para que los Trabajadores puedan ejercer todos los derechos relativos a su Cuenta Individual, independientemente de que se encuentren sujetos al régimen previsto en la Ley del Seguro Social, en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o a ambos, o se trate de un Trabajador no Afiliado, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 177 de la Ley del Seguro Social y 90 BIS-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se deberá proveer que en todo momento tengan una sola Cuenta Individual.

El Trabajador que tenga abierta una Cuenta Individual y que cambie de régimen o simultáneamente se encuentre sujeto a dos o más de los regímenes mencionados en este artículo deberá acumular todos sus recursos en la Cuenta Individual que tuviera abierta. Lo anterior, sin perjuicio de su derecho a traspasar su Cuenta Individual cuando tenga derecho a ello.

ARTÍCULO 24. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores que acumulen recursos bajo dos o más de los distintos regímenes a que se refiere el artículo anterior, deberán integrarse por las subcuentas que correspondan a cada uno de los regímenes en que hayan acumulado recursos.

Tratándose de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro sólo podrá haber una de cada una de éstas por Cuenta Individual.

ARTÍCULO 25. En caso de que las Administradoras tengan conocimiento, por cualquier medio, de que se encuentran operando la Cuenta Individual de un Trabajador que ya tuviese abierta otra u otras Cuentas Individuales, deberán proceder, en coordinación con las Empresas Operadoras, a la unificación de las cuentas correspondientes.

ARTÍCULO 26. En caso de que un Trabajador abra una Cuenta Individual conforme al artículo 74 ter de la Ley y ya contara con una Cuenta Individual abierta conforme a los artículos 74 o 74 bis de la Ley, se deberá observar lo siguiente:

ARTÍCULO 27. Las Administradoras podrán establecer subcuentas adicionales a las seņaladas en el presente Reglamento, para otorgar opciones de ahorro a los Trabajadores, conforme a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

CAPÍTULO IV

DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS

Sección I

De los Derechos de los Trabajadores Afiliados
relacionados con su Cuenta Individual

ARTÍCULO 28. El Trabajador Afiliado en relación con su Cuenta Individual, tendrá los siguientes derechos:

Los derechos a que se refiere el presente artículo deberán considerarse en forma enunciativa mas no limitativa.

Sección II

De la Asignación de los Trabajadores Afiliados

ARTÍCULO 29. Para proteger los intereses de los Trabajadores que no elijan Administradora, sus recursos serán enviados a las Administradoras que cobren las comisiones más bajas, de conformidad con los criterios de la Junta de Gobierno de la Comisión para preservar el equilibrio de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales les deberán abrir una Cuenta Individual, de conformidad con lo previsto por el artículo 76 de la Ley.

A efecto de brindar al Trabajador Afiliado seguridad jurídica respecto de la Administradora a la que se enviaron sus recursos, las Empresas Operadoras deberán tener disponible para consulta de las Administradoras y de la Comisión, una base de datos que contenga los nombres de los Trabajadores Afiliados cuyos recursos fueron enviados a una Administradora en términos del párrafo anterior.

Las Administradoras deberán aplicar a las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados cuyos recursos les fueren enviados, las mismas condiciones de contratación y comisiones vigentes establecidas para las demás Cuentas Individuales que tengan registradas.

Asimismo, las Administradoras deberán tener actualizados los datos de los Trabajadores Afiliados cuyos recursos les fueren enviados, conforme la información que por vía electrónica reciban de las Empresas Operadoras y que se deriven de actualizaciones del catálogo nacional de asegurados que el IMSS entregue a dichas Empresas Operadoras.

Sección III

Del Proceso de Registro de los Trabajadores Afiliados

ARTÍCULO 30. El Trabajador Afiliado tendrá derecho a elegir la Administradora en la que desee abrir su Cuenta Individual, por alguno de los siguientes medios:

En el caso previsto en la fracción III, deberá observarse lo dispuesto por los artículos 89 al 94 del Código de Comercio.

Los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación se emplearán en beneficio del Trabajador Afiliado a efecto de brindar mayor comodidad, agilidad y simplicidad en el proceso de registro.

ARTÍCULO 31. El Trabajador Afiliado tendrá derecho a celebrar un contrato de administración de fondos para el retiro con la Administradora que haya elegido, en términos del artículo 29 fracción III de la Ley.

ARTÍCULO 32. Se establecerán medidas para proteger los recursos del Trabajador Afiliado durante el proceso de registro. Para tal efecto las Empresas Operadoras con base en la información contenida en la Base de Datos Nacional SAR, certificarán la procedencia del registro del Trabajador Afiliado en la Administradora que haya elegido, haciendo del conocimiento de la Administradora de que se trate, de la aceptación o rechazo de registro.

El registro de un Trabajador Afiliado en una Administradora, surtirá efectos jurídicos a partir de su inscripción en la Base de Datos Nacional SAR, momento en el que se entenderá manifestado el consentimiento de la Administradora para obligarse en los términos del contrato de administración de fondos para el retiro, por lo que la falta de firma del representante de la Administradora en el contrato, no afectará la validez del mismo.

El Trabajador Afiliado tendrá derecho a solicitar información a la Administradora elegida a través de cualquier medio de comunicación disponible, a efecto de que cuente con información relacionada al estado que guarda su trámite de registro.

ARTÍCULO 33. Las Empresas Operadoras para otorgar seguridad al Trabajador Afiliado al realizar la certificación a que se refiere el artículo anterior, deberán verificar que no se encuentra registrada en la Base de Datos Nacional SAR otra Cuenta Individual a nombre del Trabajador Afiliado.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán verificar que se cumple con lo establecido en la Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto establezca la Comisión para la apertura de la Cuenta Individual del Trabajador Afiliado.

ARTÍCULO 34. Para proteger los intereses de los Trabajadores Afiliados, las Administradoras serán responsables del registro indebido de Trabajadores Afiliados.

La Administradora deberá resarcir el monto de las comisiones cobradas durante la administración indebida de la Cuenta Individual, calculadas a partir de la fecha de certificación del registro por la Empresa Operadora de que se trate, a aquel Trabajador Afiliado que acredite haber sido objeto de un registro indebido. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para efectos de lo seņalado en el párrafo anterior, el Trabajador Afiliado podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que la Administradora efectuó su registro sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha en que el Trabajador Afiliado tenga conocimiento que fue inscrito en la Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido el plazo se entenderá que el registro fue realizado a entera satisfacción del Trabajador Afiliado.

El Trabajador Afiliado que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que ha sido objeto de un registro indebido, dentro del plazo seņalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar su registro en otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.

Sección IV

De la Integración de la Cuenta Individual de los Trabajadores Afiliados

ARTÍCULO 35. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados se integrarán conforme al artículo 74 de la Ley, por las siguientes subcuentas:

Sección V

De la Recepción de Cuotas y Aportaciones de los Trabajadores Afiliados

ARTÍCULO 36. La recaudación de las cuotas del Seguro de RCV, de las Aportaciones al INFONAVIT, amortización por créditos de vivienda y las actualizaciones y recargos por pagos extemporáneos y, en su caso, de las aportaciones voluntarias o complementarias de retiro de los Trabajadores Afiliados, se llevará a cabo por las Entidades Receptoras, que actuarán por cuenta y orden de los Institutos de Seguridad Social respectivos, previo convenio que celebren con éstos.

ARTÍCULO 37. Las Entidades Receptoras, al recibir la información y los recursos relativos a las obligaciones obrero patronales, deberán depositar los recursos correspondientes al Seguro de RCV y, en su caso, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, en la Cuenta Concentradora a que se refiere el artículo 75 de la Ley.

Las instituciones de crédito que presten servicios de Entidad Receptora deberán contar con los medios, sistemas y procedimientos que permitan el depósito en la Cuenta Concentradora y en la cuenta que el Banco de México le lleve al INFONAVIT, de los recursos que reciban.

Las Entidades Receptoras que no tengan el carácter de institución de crédito, deberán contratar los servicios de una institución de crédito para el depósito de los recursos que recauden en las cuentas a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de los recursos provenientes de las Aportaciones al INFONAVIT, de su actualización, accesorios y descuentos a los Trabajadores Afiliados por concepto de créditos de vivienda otorgados al amparo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las Entidades Receptoras deberán transferirlos al Banco de México en los términos de la Ley del mencionado Instituto.

La Secretaría calculará el monto de las aportaciones que corresponde efectuar al Gobierno Federal y el correspondiente a las cuotas sociales del Seguro de RCV, a que se refiere el artículo 168, fracciones III y IV, de la Ley del Seguro Social, de acuerdo a la información que le entreguen las Empresas Operadoras. Con base en la información referida, la Secretaría determinará los importes totales que se entregarán a cada Administradora, así como a la Cuenta Concentradora según sea el caso.

ARTÍCULO 38. El IMSS y el INFONAVIT determinarán en los convenios que celebren con las Entidades Receptoras, las comisiones máximas que podrán cobrar estas entidades por la recaudación de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores Afiliados.

Sección VI

De la Dispersión de las Cuotas y Aportaciones de
los Trabajadores Afiliados a las Administradoras

ARTÍCULO 39. Las Empresas Operadoras deberán identificar la Administradora en que esté registrado cada uno de los Trabajadores Afiliados, y dispersar la información relativa a las cuotas y aportaciones correspondientes a las subcuentas a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento.

ARTÍCULO 40. Los recursos que por cualquier causa no puedan individualizarse o dispersarse por encontrarse en alguno de los procesos de aclaración, serán acumulados en la Cuenta Concentradora hasta que se resuelva la aclaración.

Las cuotas y aportaciones de los Trabajadores Afiliados que no elijan Administradora, según conste en la Base de Datos Nacional SAR, serán conservadas en la Cuenta Concentradora hasta que los Trabajadores lleven a cabo su registro o la Comisión les asigne Administradora en los términos del artículo 29 de este Reglamento.

Para la protección de los intereses de los Trabajadores Afiliados, la información de los recursos que se encuentren en aclaración, así como la correspondiente a las cuotas y aportaciones de los Trabajadores Afiliados que no elijan Administradora deberá ser conservada por las Empresas Operadoras.

ARTÍCULO 41. Para la dispersión de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores Afiliados, las Empresas Operadoras podrán contratar los servicios de Instituciones de Crédito Liquidadoras, para lo cual requerirán previa opinión favorable de la Comisión y del Banco de México.

Las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán:

Las Empresas Operadoras deberán reportar a la Comisión, la información a que se refiere la presente fracción, en los términos y con las características previstas en las reglas generales aplicables a la entrega de información que emita la Comisión.

ARTÍCULO 42. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán contar con los medios y sistemas requeridos para la operación del sistema electrónico de pago que determine la Comisión, oyendo la opinión del Banco de México.

Sección VII

De la Individualización de las cuotas y aportaciones de
los Trabajadores Afiliados

ARTÍCULO 43. Las Administradoras, para la individualización de los recursos e información de las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados que administren, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

ARTÍCULO 44. Las Administradoras deberán entregar a las Empresas Operadoras, la información relativa a las cuotas y aportaciones que se depositen en las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados.

Sección VIII

De las Aportaciones Voluntarias y Complementarias de Retiro
de los Trabajadores Afiliados

ARTÍCULO 45. Los Trabajadores Afiliados tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias o complementarias de retiro a su Cuenta Individual, pudiendo realizarlas por cualquiera de los siguientes medios:

ARTÍCULO 46. Para protección de los Trabajadores Afiliados, las Administradoras no podrán por ningún motivo, recibir aportaciones voluntarias o complementarias de retiro a través de sus agentes promotores.

ARTÍCULO 47. Tendrán derecho a disponer de los recursos depositados en las subcuentas de aportaciones voluntarias o de aportaciones complementarias de retiro, aquellas personas que designen como sus beneficiarios, los Trabajadores Afiliados titulares de las Cuentas Individuales en que se hayan depositado los recursos correspondientes a esas subcuentas, y a falta de los beneficiarios designados, se estará a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad federativa, considerando el domicilio del titular de la Cuenta Individual.

Sección IX

Del Derecho de los Trabajadores Afiliados a la información
de su Cuenta Individual

ARTÍCULO 48. Los Trabajadores Afiliados tendrán derecho a recibir, por lo menos dos veces al aņo, en el domicilio que indiquen, sus estados de cuenta y el estado de inversiones, donde se deberán destacar las aportaciones patronales, del Estado y del Trabajador Afiliado, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas por la Administradora y las Sociedades de Inversión que ésta administre.

Los Trabajadores podrán notificar para tal efecto a la Administradora que opere su Cuenta Individual, sus cambios de domicilio.

Los estados de cuenta a que se refiere el primer párrafo, serán enviados semestralmente, el primero comprenderá la información relativa al periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de junio, y el segundo al periodo comprendido del 1o. de julio al 31 de diciembre de cada aņo. Los documentos seņalados deberán ser enviados a los Trabajadores Afiliados en un plazo no mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha de corte.

Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren justificadamente de que la dirección proporcionada no existe, o de que el Trabajador Afiliado no tiene su domicilio en el lugar indicado. En ambos casos, las Administradoras deberán conservar los estados de cuenta a través de medios electrónicos e imprimirlos cuando el Trabajador Afiliado lo solicite.

En todo caso los estados de cuenta se sujetarán a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.

Sección X

Del Traspaso de Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados

ARTÍCULO 49. Los Trabajadores Afiliados tendrán derecho a solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora distinta a la que la venía administrando, a través de los medios a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, en los siguientes casos:

Para efectos de esta fracción, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los Trabajadores Afiliados que se encuentren registrados en la Administradora fusionada.

El traspaso se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 78 de la Ley y en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

ARTÍCULO 50. En ningún caso podrán ser discriminados los Trabajadores Afiliados, por lo que la Administradora Receptora y la Administradora Transferente no podrán negarse a efectuar el traspaso solicitado, cuando se cumpla con las disposiciones legales establecidas al efecto.

ARTÍCULO 51. Para proteger los intereses de los Trabajadores Afiliados, las Administradoras Receptoras serán responsables del traspaso indebido de Cuentas Individuales de Trabajadores Afiliados.

Las Administradoras Receptoras deberán resarcir el monto de los rendimientos que debieron generarse en la Cuenta Individual, calculados desde la fecha de liquidación del traspaso indebido, así como las comisiones cobradas durante la administración indebida de la cuenta, que le hubieren cobrado, a aquel Trabajador Afiliado que acredite haber sido objeto de un traspaso indebido sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para efectos de lo seņalado en el párrafo anterior, el Trabajador Afiliado podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la Administradora Transferente, que se efectuó el traspaso de su Cuenta Individual sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a que el Trabajador Afiliado tenga conocimiento que fue inscrito en la Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido este plazo se entenderá que el traspaso fue realizado a satisfacción del Trabajador Afiliado.

El Trabajador Afiliado que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Administradora Transferente, que ha sido objeto de un traspaso indebido, dentro del plazo seņalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.

Sección XI

Del Retiro de Recursos de las Cuentas Individuales
de los Trabajadores Afiliados

ARTÍCULO 52. La Comisión determinará mediante reglas de carácter general los medios a través de los cuales podrá efectuarse el retiro de los recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados, debiéndose considerar entre otros medios, que el Trabajador Afiliado o sus beneficiarios, según se trate, puedan acudir directamente ante la Administradora correspondiente para tal fin, o bien, cuando así lo acuerden con dicha entidad financiera, puedan efectuar el retiro a que tengan derecho a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación.

ARTÍCULO 53. Las Administradoras que tengan indicios o conocimiento de que una pensión cuyo pago tengan a su cargo, deba terminarse o suspenderse, deberán comunicarlo al IMSS, a efecto de que evalúe el caso y lleve a cabo las acciones que procedan en términos de las leyes correspondientes.

ARTÍCULO 54. Cuando cualquier Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro o Institutos de Seguridad Social detecten la existencia de una Cuenta Individual de un Trabajador Afiliado ya pensionado, lo comunicarán al IMSS, el que, previo los procesos de verificación que en su caso establezca, podrá determinar el destino de los recursos depositados en la Cuenta Individual encontrada, ya sea que deban aplicarse al financiamiento de la pensión otorgada o bien, entregarse en una sola exhibición cuando así proceda, a cuyo efecto deberá notificarse al Trabajador.

Tratándose de la Subcuenta de Vivienda, sus recursos serán solicitados por el IMSS al INFONAVIT, para que sean utilizados en los términos antes dispuestos.

Sección XII

De la participación de las Empresas Operadoras en beneficio
de los Trabajadores Afiliados

ARTÍCULO 55. Para tener una Base de Datos Nacional SAR con la información necesaria para garantizar que los Trabajadores Afiliados puedan ejercitar sus derechos de registro, traspaso y retiro en una Administradora de Fondos para el Retiro, dicha base, conforme al artículo 57 de la Ley, deberá contener:

ARTÍCULO 56. La operación de las Empresas Operadoras asegurará el buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores Afiliados, para lo cual realizarán las siguientes funciones:

Sección XIII

De la participación del IMSS e INFONAVIT en beneficio
de los Trabajadores Afiliados

ARTÍCULO 57. Para el correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores Afiliados el IMSS realizará las siguientes acciones:

ARTÍCULO 58. Para el correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores Afiliados, el INFONAVIT realizará las siguientes acciones:

CAPÍTULO V

DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES
INSCRITOS EN EL ISSSTE

Sección I

De los Derechos de los Trabajadores Inscritos en el ISSSTE
relacionados con su Cuenta Individual

ARTÍCULO 59. El Trabajador inscrito en el ISSSTE en relación con su Cuenta Individual, tendrá los siguientes derechos:

Los derechos a que se refiere el presente artículo deberán considerarse en forma enunciativa mas no limitativa.

Sección II

Del Proceso de Registro de los Trabajadores
inscritos en el ISSSTE

ARTÍCULO 60. El Trabajador inscrito en el ISSSTE tendrá derecho a elegir la Administradora en la que desee abrir su Cuenta Individual, por alguno de los siguientes medios:

En el caso previsto en la fracción III, deberá observarse lo dispuesto por los artículos 89 al 94 del Código de Comercio.

Los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación se emplearán en beneficio del Trabajador inscrito en el ISSSTE a efecto de brindar mayor comodidad, agilidad y simplicidad en el proceso de registro.

ARTÍCULO 61. El Trabajador inscrito en el ISSSTE tendrá derecho a celebrar un contrato de administración de fondos para el retiro con la Administradora que haya elegido, en términos del artículo 29 fracción III de la Ley.

ARTÍCULO 62. Se establecerán medidas para proteger los recursos del Trabajador inscrito en el ISSSTE durante el proceso de registro. Para tal efecto, las Empresas Operadoras con base en la información . contenida en la Base de Datos Nacional SAR, certificarán la procedencia del registro del Trabajador inscrito en el ISSSTE en la Administradora que haya elegido, haciendo del conocimiento de la Administradora de que se trate, de la aceptación o rechazo de registro.

El registro de un Trabajador inscrito en el ISSSTE en una Administradora, surtirá efectos jurídicos a partir de su inscripción en la Base de Datos Nacional SAR, momento en el que se entenderá manifestado el consentimiento de la Administradora para obligarse en los términos del contrato de administración de fondos para el retiro, por lo que la falta de firma del representante de la Administradora en el contrato, no afectará la validez del mismo.

El Trabajador inscrito en el ISSSTE tendrá derecho a solicitar información a la Administradora elegida a través de cualquier medio de comunicación disponible, a efecto de que cuente con información relacionada al estado que guarda su trámite de registro.

ARTÍCULO 63. Las Empresas Operadoras para otorgar seguridad al Trabajador inscrito en el ISSSTE al realizar la certificación a que se refiere el artículo anterior, deberán verificar que no se encuentra registrada en la Base de Datos Nacional SAR otra Cuenta Individual a nombre del Trabajador inscrito en el ISSSTE.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán verificar que se cumple con lo establecido en la Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto establezca la Comisión para la apertura de la Cuenta Individual del Trabajador inscrito en el ISSSTE.

ARTÍCULO 64. Para proteger los intereses de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, las Administradoras serán responsables del registro indebido de Trabajadores inscritos en el ISSSTE.

La Administradora deberá resarcir el monto de las comisiones cobradas durante la administración indebida de la Cuenta Individual, calculadas a partir de la fecha de certificación del registro por la Empresa Operadora de que se trate, a aquel Trabajador inscrito en el ISSSTE que acredite haber sido objeto de un registro indebido. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para efectos de lo seņalado en el párrafo anterior, el Trabajador inscrito en el ISSSTE podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que la Administradora efectuó su registro sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha en que el Trabajador inscrito en el ISSSTE tenga conocimiento que fue inscrito en la Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido el plazo se entenderá que el registro fue realizado a entera satisfacción del Trabajador inscrito en el ISSSTE.

El Trabajador inscrito en el ISSSTE que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que ha sido objeto de un registro indebido, dentro del plazo seņalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar su registro en otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.

Sección III

De la Integración de la Cuenta Individual de los Trabajadores
inscritos en el ISSSTE

ARTÍCULO 65. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE se integrarán conforme al artículo 74 bis de la Ley, por las siguientes subcuentas:

Sección IV

De la Recepción de Aportaciones de los Trabajadores
inscritos en el ISSSTE

ARTÍCULO 66. La recaudación de los recursos correspondientes a las subcuentas a que se refiere el artículo 74 bis de la Ley, se llevará a cabo a través de las ICEFAS o de las Entidades Receptoras, según lo determine la Comisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90 BIS-C y 90 BIS-F de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

ARTÍCULO 67. Las dependencias y entidades públicas determinarán el monto a pagar correspondiente al SAR-ISSSTE, e integrarán esta información en detalle por cada Trabajador y consolidada por el periodo de pago en los medios informáticos que para tal efecto les proporcionen las Empresas Operadoras, conforme a lo que determine la Comisión.

Los medios informáticos deberán permitir a las dependencias y entidades públicas realizar correcciones a que hubiera lugar cuando se trate de errores en el ingreso de la información por Trabajador.

ARTÍCULO 68. Las Empresas Operadoras que reciban la información relativa a la determinación de pago de cada dependencia o entidad pública, deberán validar la información que sea ingresada, para que en caso de ser procedente, se emita y entregue una clave de pago para que la dependencia o entidad pública realice el entero en la ICEFA o Entidad Receptora.

ARTÍCULO 69. Las ICEFAS o Entidades Receptoras al recibir el pago a que se refiere el artículo anterior, deberán validar el monto enterado con la clave de pago, y en caso de ser procedente depositar los recursos en la Cuenta ISSSTE y la Cuenta FOVISSSTE, respectivamente.

ARTÍCULO 70. Las Instituciones de Crédito o Entidades Receptoras no podrán recibir el pago de las aportaciones bimestrales cuando el monto no sea consistente con la clave de pago emitida por las Empresas Operadoras, o cuando se determine que la clave de pago no es válida de acuerdo al proceso de generación de las Empresas Operadoras.

ARTÍCULO 71. Las instituciones de crédito que presten servicios de Entidad Receptora deberán contar con los medios, sistemas y procedimientos que permitan el depósito en la Cuenta ISSSTE y en la Cuenta FOVISSSTE, de los recursos que reciban.

Las Entidades Receptoras que no tengan el carácter de institución de crédito, deberán contratar los servicios de una institución de crédito para el depósito de los recursos que recauden en las cuentas a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 72. Las Entidades Receptoras cobrarán por la recaudación de los recursos de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, las comisiones que determine la Comisión, en términos de lo seņalado en los artículos 90 BIS-C y 90 BIS-J de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Sección V

De la Dispersión e Individualización de las Aportaciones de
los Trabajadores inscritos en el ISSSTE

ARTÍCULO 73. Las ICEFAS o Entidades Receptoras, según sea el caso, deberán entregar a las Empresas Operadoras la información de la recaudación de los recursos correspondientes a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, a las Aportaciones al FOVISSSTE, y en su caso, a las aportaciones voluntarias que hayan recibido, identificada con la clave de pago.

ARTÍCULO 74. Las Empresas Operadoras, con base en la información proporcionada por las dependencias y entidades públicas, ICEFAS o Entidades Receptoras, deberán identificar y transferir a la Administradora o ICEFA correspondiente, la información relativa a las aportaciones de cada una de las subcuentas de la Cuenta Individual que cada una administre del SAR-ISSSTE. Asimismo, en forma simultánea deberán transferir al ISSSTE y FOVISSSTE la misma información de cada una de las Administradoras e ICEFAS.

ARTÍCULO 75. Las Empresas Operadoras ordenarán la transferencia de los recursos recaudados a las Administradoras correspondientes, con excepción de las Aportaciones al FOVISSSTE.

ARTÍCULO 76. Para la dispersión de las aportaciones de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, las Empresas Operadoras podrán contratar los servicios de Instituciones de Crédito Liquidadoras, para lo cual requerirán previa opinión favorable de la Comisión y del Banco de México.

Las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán:

Las Empresas Operadoras deberán reportar a la Comisión, la información a que se refiere la presente fracción, en los términos y con las características previstas en las reglas generales aplicables a la entrega de información que emita la Comisión.

ARTÍCULO 77. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán contar con los medios y sistemas requeridos para la operación del sistema electrónico de pago que determine la Comisión, oyendo la opinión del Banco de México.

Sección VI

De las Aportaciones Voluntarias
de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE

ARTÍCULO 78. Los Trabajadores inscritos en el ISSSTE tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias a su Cuenta Individual, pudiendo realizarlas por cualquiera de los siguientes medios:

ARTÍCULO 79. Para la protección de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, las Administradoras no podrán por ningún motivo, recibir aportaciones voluntarias a través de sus agentes promotores.

ARTÍCULO 80. Tendrán derecho a disponer de los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias, aquellas personas que designen como sus beneficiarios, los Trabajadores inscritos en el ISSSTE titulares de las Cuentas Individuales en que se hayan depositado los recursos correspondientes a esas subcuentas, y a falta de los beneficiarios designados, se estará a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad federativa, considerando el domicilio del titular de la Cuenta Individual.

Sección VII

Del Derecho de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE
a la información de su Cuenta Individual

ARTÍCULO 81. Los Trabajadores inscritos en el ISSSTE tendrán derecho a recibir, por lo menos dos veces al aņo, en el domicilio que indiquen, sus estados de cuenta y el estado de inversiones, donde se deberán destacar las aportaciones patronales y del Trabajador inscrito en el ISSSTE, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas por la Administradora y las Sociedades de Inversión que ésta administre.

Los Trabajadores podrán notificar para tal efecto a la Administradora que opere su Cuenta Individual, sus cambios de domicilio.

Los estados de cuenta a que se refiere el primer párrafo, serán enviados semestralmente, el primero comprenderá la información relativa al periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de junio, y el segundo al periodo comprendido del 1o. de julio al 31 de diciembre de cada aņo. Los documentos seņalados deberán ser enviados a los Trabajadores inscritos en el ISSSTE en un plazo no mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha de corte.

Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren justificadamente de que la dirección proporcionada no existe, o de que el Trabajador inscrito en el ISSSTE no tiene su domicilio en el lugar indicado. En ambos casos, las Administradoras deberán conservar los estados de cuenta a través de medios electrónicos e imprimirlos cuando el Trabajador inscrito en el ISSSTE lo solicite.

En todo caso los estados de cuenta se sujetarán a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.

Sección VIII

Del Traspaso de Cuentas Individuales de los Trabajadores
inscritos en el ISSSTE

ARTÍCULO 82. Los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, tendrán derecho a solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a una Administradora diferente a la que opere la cuenta, en los siguientes casos:

En el caso de fusión entre Administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponde a los Trabajadores que se encuentren registrados en la Administradora fusionada.

ARTÍCULO 83. Los Trabajadores inscritos en el ISSSTE tendrán derecho a solicitar el traspaso de su Cuenta Individual de una ICEFA a una Administradora a través de los medios a que se refiere el artículo 60 del presente Reglamento y conforme a las reglas de carácter general que emita la Comisión.

ARTÍCULO 84. En ningún caso podrán ser discriminados los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, por lo que la Administradora Receptora y la Administradora Transferente no podrán negarse a efectuar el traspaso solicitado, cuando se cumpla con las disposiciones legales establecidas al efecto.

ARTÍCULO 85. Para proteger los intereses de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, las Administradoras Receptoras serán responsables del traspaso indebido de Cuentas Individuales de Trabajadores inscritos en el ISSSTE.

Las Administradoras Receptoras deberán resarcir el monto de los rendimientos que debieron generarse en la Cuenta Individual, calculados desde la fecha de liquidación del traspaso indebido, así como las comisiones cobradas durante la administración indebida de la cuenta, que le hubieren cobrado, a aquel Trabajador inscrito en el ISSSTE que acredite haber sido objeto de un traspaso indebido sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para efectos de lo seņalado en el párrafo anterior, el Trabajador inscrito en el ISSSTE podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la Administradora Transferente, que se efectuó el traspaso de su Cuenta Individual sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a que el Trabajador inscrito en el ISSSTE tenga conocimiento que fue inscrito en la Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido este plazo se entenderá que el traspaso fue realizado a satisfacción del Trabajador inscrito en el ISSSTE.

El Trabajador inscrito en el ISSSTE que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Administradora Transferente, que ha sido objeto de un traspaso indebido, dentro del plazo seņalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.

Sección IX

Del Retiro de Recursos de las Cuentas Individuales
de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE

ARTÍCULO 86. La Comisión determinará mediante reglas de carácter general los medios a través de los cuales podrá efectuarse el retiro de los recursos de las Cuentas Individuales, debiéndose considerar entre otros medios, que el Trabajador inscrito en el ISSSTE o sus beneficiarios, según se trate, puedan acudir directamente ante la Administradora correspondiente para tal fin, o bien, cuando así lo acuerden con dicha entidad financiera, puedan efectuar el retiro a que tengan derecho a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación.

ARTÍCULO 87. Las Administradoras que tengan indicios o conocimiento de que una pensión cuyo pago tengan a su cargo, deba terminarse o suspenderse, deberán comunicarlo al ISSSTE, a efecto de que evalúe el caso y lleve a cabo las acciones que procedan en términos de las leyes correspondientes.

Sección X

De la participación de las Empresas Operadoras en beneficio de
los Trabajadores inscritos en el ISSSTE

ARTÍCULO 88. Para tener una Base de Datos Nacional SAR con la información necesaria para garantizar que los Trabajadores inscritos en el ISSSTE puedan ejercitar sus derechos de registro, traspaso y retiro en una Administradora de Fondos para el Retiro, dicha base, conforme al artículo 57 de la Ley, deberá contener:

ARTÍCULO 89. La operación de las Empresas Operadoras asegurará el buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, para lo cual realizarán las siguientes funciones:

Sección XI

De la participación del ISSSTE en beneficio de
los Trabajadores inscritos en el ISSSTE

ARTÍCULO 90. Para el correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores, el ISSSTE realizará las siguientes acciones:

Sección XII

De los Trabajadores inscritos en el ISSSTE
que no se registren en una Administradora

ARTÍCULO 91. Los Trabajadores inscritos en el ISSSTE que no se registren en una Administradora tendrán derecho a que las ICEFAS sigan operando sus Cuentas Individuales, sujetándose a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a la demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 92. Las ICEFAS, estarán obligadas a continuar operando, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las Cuentas Individuales de aquellos Trabajadores que no hayan solicitado el traspaso de sus recursos a una Administradora.

CAPÍTULO VI

DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS

Sección I

De los Derechos de los Trabajadores no Afiliados
relacionados con su Cuenta Individual

ARTÍCULO 93. El Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE en relación con su Cuenta Individual, tendrá los siguientes derechos:

Los derechos a que se refiere el presente artículo deberán considerarse en forma enunciativa mas no limitativa.

Sección II

Del Proceso de Registro de los Trabajadores no Afiliados

ARTÍCULO 94. Los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE tendrán derecho a elegir la Administradora en la que desee abrir su Cuenta Individual, por alguno de los siguientes medios:

En el caso previsto en la fracción III, deberá observarse lo dispuesto por los artículos 89 al 94 del Código de Comercio.

Los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación se emplearán en beneficio del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE a efecto de brindar mayor comodidad, agilidad y simplicidad en el proceso de registro.

ARTÍCULO 95. El Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE tendrá derecho a celebrar un contrato de administración de fondos para el retiro con la Administradora que haya elegido, en términos del artículo 29 fracción III de la Ley.

ARTÍCULO 96. Se establecerán medidas para proteger los recursos del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE durante el proceso de registro. Para tal efecto las Empresas Operadoras con base en la información contenida en la Base de Datos Nacional SAR, certificarán la procedencia del registro del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE en la Administradora que haya elegido, haciendo del conocimiento de la Administradora de que se trate, de la aceptación o rechazo de registro.

El registro de un Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE en una Administradora, surtirá efectos jurídicos a partir de su inscripción en la Base de Datos Nacional SAR, momento en el que se entenderá manifestado el consentimiento de la Administradora para obligarse en los términos del contrato de administración de fondos para el retiro, por lo que la falta de firma del representante de la Administradora en el contrato, no afectará la validez del mismo.

El Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE tendrá derecho a solicitar información a la Administradora elegida a través de cualquier medio de comunicación disponible, a efecto de que cuente con información relacionada al estado que guarda su trámite de registro.

ARTÍCULO 97. Las Empresas Operadoras para otorgar seguridad al Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE al realizar la certificación a que se refiere el artículo anterior, deberán verificar que no se encuentra registrada en la Base de Datos Nacional SAR otra Cuenta Individual a nombre del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán verificar que se cumple con lo establecido en la Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto establezca la Comisión para la apertura de la Cuenta Individual del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE.

Sección III

De la Integración de la Cuenta Individual de
los Trabajadores no Afiliados

ARTÍCULO 98. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE se integrarán conforme al artículo 74 ter de la Ley, por las siguientes subcuentas:

Los Trabajadores podrán abrir las Cuentas Individuales a que se refiere este artículo cuando no se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 74, 74 bis o 74 quinquies de la Ley.

ARTÍCULO 99. Las Administradoras podrán establecer montos mínimos de inversión por Cuenta Individual o por subcuenta.

ARTÍCULO 100. La Base de Datos Nacional SAR se integrará con la información necesaria para garantizar que los Trabajadores no Afiliados puedan ejercitar sus derechos de registro, traspaso y retiro en una Administradora de Fondos para el Retiro.

Sección IV

De la Recepción de Aportaciones de
los Trabajadores no Afiliados

ARTÍCULO 101. Los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE tendrán derecho a realizar aportaciones para abono en sus Cuentas Individuales, de manera directa en la Administradora que opere su cuenta o a través de las personas morales que, en su caso, presten servicios a la Administradora para llevar a cabo la recepción de dichos recursos.

Las aportaciones efectuadas por los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE deberán invertirse en las Sociedades de Inversión correspondientes a más tardar el segundo día hábil siguiente a su entero en la Administradora o en las personas morales, que en su caso, presten el servicio de recepción a la misma.

Las Administradoras deberán enviar a las Empresas Operadoras la información relativa a las aportaciones que reciban en términos de este artículo.

ARTÍCULO 102. Para protección de los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE, las Administradoras no podrán recibir recursos de las subcuentas a que se refiere el artículo 98 de este Reglamento a través de agentes promotores.

Sección V

Del Derecho de los Trabajadores no Afiliados a la información
de su Cuenta Individual

ARTÍCULO 103. Los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE tendrán derecho a recibir, por lo menos dos veces al aņo, en el domicilio que indiquen, sus estados de cuenta y el estado de inversiones, donde se deberán destacar las aportaciones del Trabajador no Afiliado o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE y las comisiones cobradas por la Administradora y las Sociedades de Inversión que ésta administre.

Los Trabajadores podrán notificar para tal efecto a la Administradora que opere su Cuenta Individual, sus cambios de domicilio.

Los estados de cuenta a que se refiere el primer párrafo, serán enviados semestralmente, el primero comprenderá la información relativa al periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de junio, y el segundo al periodo comprendido del 1o. de julio al 31 de diciembre de cada aņo. Los documentos seņalados deberán ser enviados a los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE en un plazo no mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha de corte.

Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren justificadamente de que la dirección proporcionada no existe, o de que el Trabajador no Afiliado o que no se encuentren inscrito en el ISSSTE no tiene su domicilio en el lugar indicado. En ambos casos, las Administradoras deberán conservar los estados de cuenta a través de medios electrónicos e imprimirlos cuando el Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE lo solicite.

En todo caso los estados de cuenta se sujetarán a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.

Sección VI

Del Traspaso De Cuentas Individuales
de los Trabajadores no Afiliados

ARTÍCULO 104. Los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE tendrán derecho a solicitar el traspaso de sus Cuentas Individuales a otra Administradora distinta a la que las venía administrando, a través de los medios a que se refiere el artículo 94 de este Reglamento.

El traspaso se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 74 ter y 78 de la Ley y en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

ARTÍCULO 105. En ningún caso podrán ser discriminados los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE, por lo que la Administradora Receptora y la Administradora Transferente no podrán negarse a efectuar el traspaso solicitado, cuando se cumpla con las disposiciones legales establecidas al efecto.

ARTÍCULO 106. Deberán protegerse los intereses de los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE. Para tal efecto, las Administradoras Receptoras serán responsables del traspaso indebido de Cuentas Individuales de Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE.

Las Administradoras Receptoras deberán resarcir el monto de los rendimientos que debieron generarse en la Cuenta Individual del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE, calculados desde la fecha de liquidación del traspaso indebido, así como las comisiones cobradas durante la administración indebida de la cuenta, que le hubieren cobrado, a aquel Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE que acredite haber sido objeto de un traspaso indebido sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para efectos de lo seņalado en el párrafo anterior, el Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la Administradora Transferente, que se efectuó el traspaso de su Cuenta Individual sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a que el Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE tenga conocimiento que fue inscrito en la Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido este plazo se entenderá que el traspaso fue realizado a satisfacción del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE.

El Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Administradora Transferente, que ha sido objeto de un traspaso indebido, dentro del plazo seņalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.

Sección VII

Del Retiro de Recursos de las Cuentas Individuales
de los Trabajadores no Afiliados

ARTÍCULO 107. La Comisión determinará mediante reglas de carácter general los medios a través de los cuales podrá efectuarse el retiro de los recursos de las Cuentas Individuales, debiéndose considerar entre otros medios, que el Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE o sus beneficiarios, según se trate, puedan acudir directamente ante la Administradora correspondiente para tal fin, o bien, cuando así lo acuerden con dicha entidad financiera, puedan efectuar el retiro a que tengan derecho a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación.

ARTÍCULO 108. Los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE tendrán derecho a realizar retiros parciales o totales de la subcuenta en la que se depositen los recursos destinados a su pensión en los términos y condiciones que seņalen los prospectos de información de las Sociedades de Inversión en que se encuentren invertidos sus recursos.

ARTÍCULO 109. Tendrán derecho a disponer de los recursos depositados en las subcuentas a que se refiere el artículo 98 de este Reglamento, aquellas personas que designen como sus beneficiarios, los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE titulares de las Cuentas Individuales en que se hayan depositado los recursos correspondientes a esas subcuentas, y a falta de los beneficiarios designados, se estará a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad federativa, considerando el domicilio del titular de la Cuenta Individual.

CAPÍTULO VII

DE LOS FONDOS DE PREVISIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 110. Las Administradoras de acuerdo al artículo 74 quáter de la Ley, podrán prestar a las empresas privadas o a las dependencias y entidades públicas, los siguientes servicios:

ARTÍCULO 111. Las Administradoras que presten servicios a las empresas privadas o a las dependencias y entidades públicas relativos a Fondos de Previsión Social, deberán expedir los documentos y avisos que les indique la Comisión.

ARTÍCULO 112. Las Administradoras podrán cobrar comisiones por la prestación de cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 110 de este Reglamento de acuerdo a lo que establezcan con las empresas privadas, o en su caso, con las dependencias y entidades públicas, en el contrato respectivo.

ARTÍCULO 113. La entrega y retiro de los recursos de Fondos de Previsión Social se realizará de conformidad con lo que pacten las Administradoras con las empresas privadas, o en su caso, las dependencias y entidades públicas, a la naturaleza del Fondo de Previsión Social, o en su caso, a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad federativa considerando el domicilio del titular de la Cuenta de Fondos de Previsión Social.

ARTÍCULO 114. La Comisión supervisará la administración de los recursos de Fondos de Previsión Social a que se refiere el artículo 74 quáter de la Ley, conforme a lo siguiente:

ARTÍCULO 115. Las Administradoras deberán conservar a disposición de la Comisión copia del contrato que celebren con las empresas privadas, o en su caso, con las dependencias y entidades públicas.

ARTÍCULO 116. Las Administradoras deberán entregar a la Comisión la información estadística de los Fondos de Previsión Social a los que presten sus servicios.

La Comisión podrá requerir a las Administradoras la información estadística de los Fondos de Previsión Social con la periodicidad que sea necesaria.

ARTÍCULO 117. Las Administradoras y las empresas privadas, o en su caso, dependencias y entidades públicas, serán responsables de establecer los términos y condiciones aplicables a la inversión y administración de los recursos de Fondos de Previsión Social.

Asimismo, las Administradoras y las empresas privadas, o en su caso, dependencias y entidades públicas, serán responsables de las minusvalías por violación del régimen de inversión pactado en los contratos, que puedan presentarse.

ARTÍCULO 118. Atendiendo a su naturaleza, los recursos de los Fondos de Previsión Social podrán ser invertidos en Sociedades de Inversión que se elijan entre aquellas que tengan por objeto recibir Fondos de Previsión Social.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 119. Las Administradoras podrán no constituir reserva especial en las Sociedades de Inversión que tengan por objeto exclusivo la inversión de recursos provenientes de Fondos de Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley.

ARTÍCULO 120. Los Trabajadores que tengan a su favor Fondos de Previsión Social establecidos por empresas privadas o dependencias y entidades públicas en términos del artículo 74 quáter de la Ley, tendrán los derechos que se consagren en el contrato respectivo y los que atiendan a la naturaleza del Fondo de Previsión Social.

CAPÍTULO VIII

DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES
ESTATALES O MUNICIPALES

ARTÍCULO 121. Las dependencias o entidades públicas estatales o municipales que cuenten con un sistema de pensiones de contribución definida con base en Cuentas Individuales, que otorguen a sus Trabajadores la propiedad sobre los recursos aportados, podrán contratar con Administradoras los servicios de administración, inversión e individualización de recursos provenientes de Fondos de Previsión Social.

ARTÍCULO 122. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores Estatales o Municipales se integrarán conforme al artículo 74 quinquies de la Ley, por las siguientes subcuentas:

ARTÍCULO 123. Los Trabajadores Estatales o Municipales tendrán derecho a realizar aportaciones en sus Cuentas Individuales de manera directa en la Administradora que opere su cuenta o a través de las personas morales que, en su caso, presten servicios a la Administradora para llevar a cabo la recepción de aportaciones.

ARTÍCULO 124. Las aportaciones efectuadas por los Trabajadores Estatales o Municipales deberán invertirse en las Sociedades de Inversión correspondientes, a más tardar el segundo día hábil siguiente a su entero en la Administradora o en las personas morales, que en su caso, presten el servicio de recepción de aportaciones.

ARTÍCULO 125. Los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social serán invertidos en Sociedades de Inversión en términos de lo dispuesto por el artículo 118 de este Reglamento.

ARTÍCULO 126. Los Trabajadores Estatales o Municipales tendrán derecho a realizar retiros de las subcuentas de Fondos de Previsión Social y de aportaciones complementarias de retiro en los términos que establezca la legislación local aplicable, el reglamento del sistema de seguridad social que corresponda, o el acto jurídico que dé origen al depósito de los recursos.

ARTÍCULO 127. Los recursos de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro serán destinados a complementar la pensión de los Trabajadores Estatales o Municipales o a retirarlos en una sola exhibición conjuntamente con los recursos destinados a complementar su pensión.

ARTÍCULO 128. Los Trabajadores Estatales o Municipales tendrán derecho a hacer retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos que establezca el prospecto de información de cada Sociedad de Inversión de conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley.

ARTÍCULO 129. Para la designación de beneficiarios y el reconocimiento de su derecho a disponer de los recursos destinados a las subcuentas a que se refiere el artículo 122 de este Reglamento, deberá estarse a lo dispuesto por la Ley, a la naturaleza jurídica del Fondo de Previsión Social, y en su caso, a la legislación local aplicable.

ARTÍCULO 130. Los Trabajadores Estatales o Municipales que tengan abierta una Cuenta individual en términos del artículo 74 quinquies de la Ley, podrán a su vez, tener una Cuenta Individual en la que se depositen los recursos provenientes de los regímenes previstos en los artículos 74, 74 bis y 74 ter de la Ley.

En este caso, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 23 de este Reglamento.

ARTÍCULO 131. Los Trabajadores Estatales o Municipales que tengan abierta una Cuenta Individual en términos del artículo 74 quinquies de la Ley, tendrán los derechos que atiendan a la naturaleza del Fondo de Previsión Social y los consagrados en la legislación local aplicable.

ARTÍCULO 132. La Base de Datos Nacional SAR se integrará con la información necesaria para garantizar que los Trabajadores Estatales o Municipales puedan ejercitar los derechos relacionados con el mismo en una Administradora de Fondos para el Retiro.

CAPÍTULO IX

DE LOS PLANES DE PENSIONES ESTABLECIDOS POR PATRONES O DERIVADOS
DE CONTRATACIÓN COLECTIVA

Sección I

Del Registro de los Planes de Pensiones y de Actuarios

ARTÍCULO 133. Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva, o por dependencias o entidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90 Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se soliciten sean registrados por los patrones, se presentarán ante la Comisión en los términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter general.

ARTÍCULO 134. Para ser registrado como actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones ante la Comisión en términos de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley, se requiere:

ARTÍCULO 135. El periodo de vigencia del registro de actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley, así como el correspondiente a sus revalidaciones, será de tres aņos.

ARTÍCULO 136. Para las revalidaciones del registro se deberá presentar ante la Comisión la solicitud . respectiva, notificando por escrito cualquier modificación a los datos proporcionados con anterioridad.

ARTÍCULO 137. La Comisión podrá rechazar cualquier solicitud en caso de que no se cumpla con cualquier requisito establecido en esta Sección, tanto para el registro inicial como para sus revalidaciones.

Sección II

De la Suspensión y Cancelación de Registros

ARTÍCULO 138. La Comisión suspenderá o cancelará el registro de un actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones o de un agente promotor cuando dejen de satisfacer alguno o algunos de los requisitos para su registro o incurra en faltas graves en el ejercicio de su actividad.

ARTÍCULO 139. La Comisión para suspender o cancelar el registro de un actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones o de un agente promotor, deberá proceder conforme a lo siguiente:

En el caso de que el interesado no manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo a que se refiere la fracción II anterior, la resolución correspondiente quedará firme.

CAPÍTULO X

DE LA CONTABILIDAD Y AUTOMATIZACIÓN
Sección I

De la Contabilidad

ARTÍCULO 140. Las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras estarán obligadas a llevar en forma consistente, libros y registros de contabilidad en los que se harán constar todas las operaciones que realicen, para lo cual se sujetarán a los sistemas de registro, catálogo de cuentas, criterios y procedimientos establecidos en las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.

ARTÍCULO 141. Las Sociedades de Inversión que pretendan introducir nuevas cuentas al catálogo autorizado por la Comisión, deberán anexar a su solicitud el proyecto de cuentas y la justificación correspondiente.

ARTÍCULO 142. Los estados financieros trimestrales deberán publicarse dentro del mes siguiente al periodo al que correspondan, en dos periódicos de circulación nacional, con excepción del último trimestre del ejercicio, que se publicará con los estados financieros anuales dentro de los noventa días naturales siguientes al día treinta y uno de diciembre del aņo respectivo. En los mismos plazos, las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán proporcionar a la Comisión y al Banco de México la demás información contable que la Comisión les requiera.

Los estados financieros se publicarán bajo la responsabilidad de los administradores y comisarios que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en los mismos.

Sección II

De la Automatización

ARTÍCULO 143. El intercambio de información entre las Empresas Operadoras, los Institutos de Seguridad Social y los demás Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberá efectuarse por medios electrónicos y sólo cuando por contingencias se justifique, previa autorización de la Comisión, podrá efectuarse por otros medios, preservando la confidencialidad de la misma, en términos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley.

ARTÍCULO 144. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán establecer equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación para la atención de los Trabajadores, que deberán permitir que se presenten las solicitudes de los diversos trámites que los Trabajadores realicen ante dichos participantes. En todo caso, estos medios deberán sujetarse a las reglas de carácter general que emita la Comisión.

Asimismo, se deberán establecer y proporcionar sistemas de identificación electrónica que permitan a los Trabajadores efectuar los trámites antes referidos.

ARTÍCULO 145. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, respecto de los sistemas automatizados, deberán cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 146. Las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán observar en todo caso lo siguiente:

ARTÍCULO 147. La información que las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras lleven en sistemas automatizados y que sea entregada a la Comisión no podrá ser modificada o sustituida posteriormente por la entidad emisora, salvo por determinación expresa de la Comisión o, en su caso, de otras autoridades competentes, con motivo de las correcciones que sean estrictamente necesarias, o bien del esclarecimiento de hechos y eventual deslinde de responsabilidades.

CAPÍTULO XI

DE LA INSPECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS
DE AHORRO PARA EL RETIRO

ARTÍCULO 148. La Comisión llevará a cabo la inspección de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de acuerdo a un programa anual de visitas de inspección, que será aprobado por el Presidente de la Comisión en el mes de diciembre del aņo inmediato anterior a aquel en que vaya a ser aplicado. En el . programa deberán definirse la forma y términos en que será ejecutado, así como el calendario de actividades para su cumplimiento.

ARTÍCULO 149. Las visitas de inspección se realizarán tomando en consideración las características operativas y administrativas de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como los resultados de la vigilancia o de las visitas de inspección realizadas con anterioridad.

ARTÍCULO 150. La Comisión contará con inspectores y visitadores que, de conformidad a lo previsto por el artículo 95 de la Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 151. Las visitas que la Comisión ordene en el ejercicio de sus facultades de inspección, tendrán una duración máxima de cuatro meses, pudiendo prorrogarse por un periodo de hasta dos meses por una sola ocasión, y tendrán por objeto:

ARTÍCULO 152. Las visitas de inspección se practicarán por orden expresa de la Comisión en términos de la Ley y del Reglamento Interior de dicha Comisión, que se expedirá mediante oficio que contendrá lo siguiente:

ARTÍCULO 153. Los inspectores o visitadores designados para realizar la visita de inspección podrán sustituirse o incrementarse en número por la autoridad emisora de la orden. La sustitución o incremento de inspectores o visitadores se notificará por escrito a la persona visitada.

ARTÍCULO 154. La orden de visita de inspección será notificada mediante cédula que deberá contener los siguientes datos:

En caso de que la persona que reciba la notificación se niegue a firmar la misma, se hará constar este hecho en la cédula.

ARTÍCULO 155. La visita de inspección se realizará conforme a lo siguiente:

Los oficios de comisión, así como las credenciales que acreditan a los inspectores o visitadores como servidores públicos de la Comisión, se deberán mostrar y entregar en copia al representante legal de la visitada o a la persona con quien se entienda la diligencia, a efecto de que éste se cerciore de la identidad de los inspectores o visitadores que intervendrán en la visita, haciendo constar este hecho en el acta que al efecto se levante.

Asimismo, en el acta de inicio de visita, se hará constar en su caso, las acciones de la visitada tendientes a obstaculizar dicho inicio, esta acta deberá ser levantada en presencia de dos testigos nombrados por la visitada, y cuando ésta no los designe los nombrará el inspector o visitador, hecho que se hará constar en el acta, misma que deberá ser firmada por todos los que intervengan, haciéndose constar igualmente, los casos en que el representante legal de la visitada o a la persona con quien se entienda la diligencia o los testigos se nieguen a firmarla; en todo caso se entregará copia del acta a la visitada.

Los inspectores o visitadores asignados para practicar la visita de inspección, levantarán las actas circunstanciadas que estimen necesarias para hacer constar los hechos u omisiones de que tengan conocimiento y, en su caso, las acciones de la visitada tendientes a obstaculizar el desarrollo de la visita debiendo observar las formalidades previstas en este artículo.

ARTÍCULO 156. Los inspectores y visitadores realizarán sus funciones sujetándose al horario de labores de la visitada; no obstante lo anterior, la Comisión podrá habilitar días y horas cuando lo estime necesario para el desarrollo de la visita.

ARTÍCULO 157. Al inicio y durante el desarrollo de la visita de inspección, los inspectores o visitadores que en ella intervengan podrán requerir la información o documentación que estimen necesaria para la realización del objeto de la visita, dicho requerimiento deberá constar por escrito y será entregado al representante legal de la visitada o a la persona con quien se entienda la visita, para que en el plazo que se seņale en dicho requerimiento sea entregada a los inspectores la información o documentación solicitadas.

A petición del interesado, los inspectores o visitadores podrán prorrogar el plazo para que la visitada entregue la información o documentación solicitada.

ARTÍCULO 158. Para el levantamiento de las actas circunstanciadas a que se refiere el artículo 155 último párrafo, de este Reglamento, el inspector o visitador formulará citatorio al representante legal de la visitada para que éste lo espere a una hora determinada del día hábil siguiente y, en caso de su ausencia, se levantará con el empleado de la visitada con quien se entienda la visita de inspección.

Una vez consignados en el acta circunstanciada los hechos u omisiones que dieron lugar a su levantamiento, se hará constar en la misma que la visitada tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya levantado el acta, para que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, acompaņando al efecto la documentación que soporte sus argumentos.

ARTÍCULO 159. Cuando en la práctica de una visita de inspección se conozcan hechos que contravengan la normatividad aplicable que no puedan ser acreditados con la documentación de la visitada, el representante legal o el funcionario competente de la visitada, a requerimiento expreso del coordinador de la visita, deberá rendir un informe por escrito de tales hechos, proporcionando al efecto la documentación que le sea solicitada.

Dicho informe deberá ser rendido por escrito por la persona visitada dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al requerimiento del mismo.

A petición del interesado, los inspectores o visitadores podrán prorrogar por una sola ocasión el plazo para que la visitada entregue la información o documentación solicitada.

ARTÍCULO 160. Los inspectores y visitadores, en ejercicio de sus funciones y para el mejor cumplimiento de las comisiones encomendadas, podrán fotocopiar la documentación que sea solicitada durante el desarrollo de la visita que obre en poder de las personas visitadas, la que, previo cotejo con sus originales, se deberá certificar por aquéllos con la asistencia de dos testigos que designe la visitada y se anexarán tanto a los informes que rindan, como a las actas que levanten con motivo de la visita.

ARTÍCULO 161. De toda visita de inspección se levantará un acta de conclusión en el lugar donde se practicó la visita, en la que se referirán los hechos y omisiones de los que hayan conocido los inspectores o visitadores. El acta de conclusión deberá cumplir con las formalidades previstas para las actas de inicio y circunstanciadas a que aluden los artículos 155 último párrafo y 158 primer párrafo de este Reglamento.

La Comisión previo análisis de los argumentos y pruebas aportadas por la visitada en el acta levantada, emitirá mediante oficio las medidas para su corrección y el plazo en que se deberán llevar a cabo.

La Comisión supervisará el cumplimiento de estas medidas, con independencia de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme a lo previsto por la Ley. En el caso de que como resultado de la visita de inspección se detecten hechos que contravengan la normatividad y que afecten intereses patrimoniales de los Institutos de Seguridad Social, se deberá hacer esto del conocimiento de dichos Institutos.

ARTÍCULO 162. Cuando la naturaleza de las irregularidades de que se tenga conocimiento así lo requiera, el Presidente de la Comisión dictará las medidas necesarias para su regularización y podrá designar por el tiempo que estime conveniente a uno o más inspectores o visitadores para que efectúen la supervisión respectiva, careciendo estos últimos de facultades de resolución, limitándose a informar periódicamente sobre los avances de la regularización ordenada.

CAPÍTULO XII

DE LA VIGILANCIA DE LOS PARTICIPANTES
EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

ARTÍCULO 163. La Comisión llevará a cabo la vigilancia de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro mediante el análisis, revisión, comprobación y evaluación de la información y situación de los procesos operativos, financieros y económicos a que se encuentran sujetos dichos participantes de conformidad con las disposiciones legales y administrativas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

La Comisión a través de sus actos de vigilancia, podrá proponer medidas correctivas y de mejoras a los Participantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTÍCULO 164. La información que solicite la Comisión en ejercicio de sus facultades de vigilancia, a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberá reunir las características, calidad, oportunidad, requisitos, forma, periodicidad y presentación que la Comisión establezca en el propio requerimiento o en su caso en las reglas de carácter general que en materia de supervisión y vigilancia se emitan.

Además, la Comisión podrá requerir directamente a los consejeros independientes y contralores normativos de las Administradoras, la información y documentación que considere necesaria, misma que deberá reunir las características y requisitos que se seņalen, así como proporcionarse dentro de los plazos que se establezcan.

ARTÍCULO 165. La corrección de las irregularidades que se detecten, como consecuencia del ejercicio de las facultades de vigilancia, se llevará a cabo mediante el establecimiento de programas especiales, los cuales serán obligatorios para los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

CAPÍTULO XIII
DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y GERENCIAL

ARTÍCULO 166. En caso de que la Junta de Gobierno disponga la intervención administrativa o la gerencial en términos de los artículos 96 o 97 de la Ley, el Presidente de la Comisión deberá designar al interventor administrativo o al interventor gerente. La designación recaerá en un servidor público de la Comisión.

El interventor percibirá su remuneración con cargo a la persona intervenida. La Junta de Gobierno de la Comisión determinará el monto de las percepciones del interventor atendiendo a las responsabilidades que se asuman.

ARTÍCULO 167. El interventor administrativo se encargará exclusivamente de llevar a cabo la regularización de las operaciones que motivaron la intervención, para lo cual podrá realizar directamente los actos necesarios que se autoricen en el acuerdo de intervención, o instruir al órgano de administración de la sociedad intervenida para que se corrijan.

ARTÍCULO 168. La sociedad intervenida administrativamente deberá cumplir con las instrucciones que dicte el interventor y otorgarle el apoyo que requiera para llevar a cabo la regularización de las operaciones de que se trate, poniendo a su disposición los informes, registros y en general la documentación de la sociedad, así como el acceso a los sistemas automatizados, oficinas y locales que estime necesarios para el cumplimiento del objetivo que dio lugar a dicha intervención.

ARTÍCULO 169. Para que sea declarada la intervención gerencial a que se refiere el artículo 97 de la Ley, el Presidente de la Comisión presentará a la Junta de Gobierno un informe que deberá contener el nombre de la sociedad de que se trate, y expresar los motivos por los que considera que las irregularidades detectadas afectan la estabilidad, solvencia o liquidez de la persona supervisada y ponen en peligro los intereses de los Trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dicho informe será acompaņado de la propuesta para que sea ordenada la intervención gerencial.

ARTÍCULO 170. La intervención administrativa o la gerencial que decrete la Comisión se iniciará con la orden correspondiente, en oficio expedido por el Presidente de la Comisión, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

ARTÍCULO 171. El interventor designado por la Comisión para practicar la intervención administrativa o la gerencial, la entenderá con el funcionario o empleado de mayor jerarquía de la sociedad intervenida que se encuentre en las oficinas de ésta, a quien notificará y hará entrega del oficio a que se refiere el artículo anterior, levantando al efecto acta circunstanciada ante dos testigos que le sean propuestos por las personas antes seņaladas y, en caso de no hacerlo, por los que designe el propio interventor.

El interventor deberá rendir un informe sobre las actividades realizadas con motivo de su designación.

ARTÍCULO 172. Cuando los objetivos de la intervención se hubieren alcanzado y las operaciones irregulares que la motivaron se hayan normalizado, la Comisión procederá a levantarla. Lo anterior será comunicado al representante legal de la persona intervenida mediante oficio que expida el Presidente de la Comisión.

CAPÍTULO XIV

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS

ARTÍCULO 173. Para proceder a la disolución y liquidación de una Administradora, deberán liquidarse de manera ordenada los activos de las Sociedades de Inversión que opere, en un plazo de ciento ochenta días naturales, prorrogables por un plazo igual, traspasando los recursos a la Cuenta Concentradora conforme éstos se tengan líquidos.

Durante el plazo mencionado, los Trabajadores registrados en la Administradora en proceso de disolución deberán elegir una nueva Administradora que les opere su Cuenta Individual, a fin de que, durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, se proceda a realizar el traspaso de las Cuentas Individuales y la Administradora original pueda concluir su liquidación. Terminado el plazo previsto en el presente artículo, aquellas cuentas que no hayan solicitado ser traspasadas por sus Trabajadores titulares, serán asignadas a las Administradoras que cobren las comisiones más bajas de conformidad con los criterios determinados por la Junta de Gobierno de la Comisión.

ARTÍCULO 174. En el caso de que se ordene la intervención administrativa o gerencial de una Administradora o de una Sociedad de Inversión, que tenga como consecuencia la revocación de su autorización, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley, así como con lo previsto para la disolución y liquidación de las Administradoras por el artículo anterior.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 175. El informe semestral a que se refiere la fracción XIII del artículo 5o. de la Ley, que la Comisión debe rendir al Congreso de la Unión, deberá presentarse a más tardar en la última semana de los meses de agosto y febrero de cada aņo. El informe correspondiente al primer semestre abarcará los meses de enero a junio y el correspondiente al segundo semestre los meses de julio a diciembre de cada aņo. El informe referido contendrá información de los Sistemas de Ahorro para el Retiro relativa al desarrollo de dichos sistemas, proceder de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y observancia de los derechos de los Trabajadores.

En relación con los reportes trimestrales que la Comisión debe dar a conocer a la opinión pública de conformidad con el artículo 5o. fracción XIV de la Ley, los trimestres se computarán en función del aņo calendario, y deberán contener información precisa sobre las materias previstas en dicho precepto.

ARTÍCULO 176. En la celebración de actos, contratos y operaciones que realicen las Administradoras o Sociedades de Inversión de acuerdo a su objeto social con entidades extranjeras o en mercados del exterior, se podrán aplicar las leyes del lugar de su celebración y, en su defecto, los usos y prácticas internacionales.

Para efectos del conocimiento y resolución de las controversias que pudieran derivar de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el párrafo anterior, realizados por las Administradoras y las Sociedades de Inversión con entidades extranjeras o en mercados del exterior, podrán sujetarse al arbitraje o al tribunal u órgano jurisdiccional que determinen las partes o al que, además de tener competencia por razón de la materia, se encuentre ubicado en el lugar de celebración de los actos, contratos y operaciones de que se trate, de conformidad con lo que establezcan las leyes mexicanas aplicables.

ARTÍCULO 177. El límite a la participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro previsto en el artículo 26 de la Ley se deberá calcular sobre el total de afiliados al IMSS e ISSSTE.

La Comisión dará a conocer el límite a la participación en el mercado y la base sobre la que se haya calculado.

ARTÍCULO 178. El programa de autorregulación de las Administradoras, el cual contendrá el plan de funciones del contralor normativo y las medidas para preservar su cumplimiento, se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Lo previsto en el artículo 35, exclusivamente por lo que se refiere a las aportaciones complementarias de retiro, así como lo establecido en los artículos 59 al 132 del presente Reglamento, entrará en vigor conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo Primero Transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de octubre de 1996, salvo lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio. Asimismo, se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

ARTÍCULO TERCERO. Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídicas, en lo que no se opongan al presente Reglamento.

ARTÍCULO CUARTO. Los trámites y procedimientos pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se resolverán conforme a las disposiciones del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de octubre de 1996.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.