Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 3, fracción IX, 23, 37, 56, 58, fracción VII, 60, fracción VI, 61, fracciones I, IV y XVI, 74 ter, 82, 84, 88, 89, 95, 96 y 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, he tenido a bien expedir el siguiente:
ARTÍCULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Su interpretación deberá procurar que los Trabajadores puedan ejercer plenamente los derechos relacionados con su Cuenta Individual, así como promover la administración transparente de los recursos de los Trabajadores a través del correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Administradora Receptora, aquella que asume la administración de la Cuenta Individual objeto de un traspaso;
II. Administradora Transferente, aquella que deja de administrar la Cuenta Individual objeto de un traspaso;
III. Aportaciones al FOVISSSTE, las enteradas por las dependencias y entidades públicas de conformidad con lo previsto en los artículos 21 fracción VI y 126 fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
IV. Aportaciones al INFONAVIT, las enteradas por los patrones de conformidad con lo previsto en el artículo 29 fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
V. Cuenta ISSSTE, la cuenta que el Banco de México tiene abierta a nombre del ISSSTE, en la que se depositan los recursos correspondientes al SAR-ISSSTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 BIS I de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VI. Cuenta Concentradora, aquélla operada por el Banco de México en la que se depositan los recursos correspondientes al Seguro de RCV, aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización para transferirlos a las Administradoras elegidas por los Trabajadores, así como conservar los recursos de aquellos Trabajadores que no elijan Administradora;
VII. Cuenta FOVISSSTE, la cuenta que el Banco de México le lleva al FOVISSSTE, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VIII. Entidades Receptoras, las entidades autorizadas por el IMSS y el INFONAVIT para recibir el pago de . las cuotas del Seguro de RCV, de Aportaciones al INFONAVIT, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro. Asimismo, podrán recibir las aportaciones del SAR-ISSSTE cuando así lo determine la Comisión mediante reglas de carácter general;
IX. FOVISSSTE, el Fondo de la Vivienda del ISSSTE;
X. ICEFAS, las instituciones de crédito receptoras y operadoras de los recursos correspondientes a las aportaciones del SAR-ISSSTE;
XI. Instituciones de Crédito Liquidadoras, las instituciones de crédito que sean contratadas por las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega a las Administradoras, de los recursos correspondientes al Seguro de RCV, a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y demás recursos que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
XII. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;
XIII. INFONAVIT, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
XIV. ISSSTE, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XV. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XVI. Manual de Procedimientos Transaccionales, el manual que elaboren las Empresas Operadoras, de conformidad con el título de concesión, en donde se especifiquen los formatos electrónicos, sistemas, características y demás aspectos técnicos y operativos, relativos a la transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre la Comisión, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y los Institutos de Seguridad Social;
XVII. SAR-ISSSTE, al Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XVIII. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XIX. Seguro de RCV, al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones;
XX. Separación de Cuentas, al proceso que lleven a cabo las Administradoras con base en la información que les proporcionen los Institutos de Seguridad Social, para la identificación y división de recursos que se encuentren depositados en una misma Cuenta Individual y, que correspondan a distintos Trabajadores que compartan un mismo número identificador de Cuentas Individuales;
XXI. Subcuenta de Ahorro a Largo Plazo, aquélla donde se depositen los recursos destinados a la pensión de los Trabajadores no Afiliados de conformidad con el artículo 74 ter de la Ley;
XXII. Subcuenta de Ahorro para el Retiro, la prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XXIII. Subcuenta del Fondo de la Vivienda, aquélla donde se depositen las Aportaciones al FOVISSSTE y los intereses que éstas generen de conformidad con lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XXIV. Subcuenta de Vivienda, aquélla donde se depositen las Aportaciones al INFONAVIT y los intereses que éstas generen de conformidad con lo previsto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y
XXV. Trabajadores Estatales o Municipales, los Trabajadores no Afiliados que presten sus servicios a dependencias o entidades públicas estatales o municipales que inviertan recursos de Fondos de Previsión Social basados en Cuentas Individuales en Sociedades de Inversión en términos del artículo 74 quinquies de la Ley.
Cuando en este Reglamento se haga referencia a Administradora, Base de Datos Nacional SAR, la Comisión, Cuenta Individual, Empresas Operadoras, Fondos de Previsión Social, Institutos de Seguridad Social, Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Sistemas de Ahorro para el Retiro, Sociedades de Inversión, Trabajador, Trabajador Afiliado y Trabajador no Afiliado, se estará a las definiciones establecidas en el artículo 3o. de la Ley.
ARTÍCULO 3o. La Comisión deberá contar con un sistema que permita a los Trabajadores consultar la proyección del saldo que alcanzará su Cuenta Individual al momento de pensionarse. Este sistema deberá ser accesible para los Trabajadores a efecto de que puedan realizar la consulta a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación.
ARTÍCULO 4o. Los requisitos de solvencia moral, así como de capacidad técnica y administrativa, que deben cumplir los consejeros independientes y el contralor normativo de las Administradoras, son los siguientes:
I. Se considera que una persona tiene solvencia moral cuando:
a) No esté inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeņar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
b) No haya sido condenada por sentencia firme por delito doloso, y
c) Goce de reconocido prestigio profesional.
II. Para cumplir con el requisito de capacidad técnica y administrativa deberán acreditar ante la Comisión experiencia profesional de cuando menos cinco aņos en cargos directivos relacionados con la materia financiera, de seguridad social, jurídica o económica.
La Asamblea de Accionistas y el Consejo de Administración en el ámbito de su competencia, serán . responsables de vigilar que las personas designadas cumplan con los requisitos para desempeņar dichos cargos.
El Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión podrá objetar los nombramientos de los consejeros independientes y contralores normativos, cuando dichas personas no cumplan con los requisitos seņalados en el presente artículo y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.
ARTÍCULO 5o. Se requerirá autorización previa de la Comisión para que personas físicas o morales adquieran acciones que representen el cinco por ciento o más del capital social de una Administradora.
Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley, se considerará como una sola persona a:
I. La persona moral que sea accionista de una Administradora, las personas físicas o morales que, a su vez, participen directamente en un cinco por ciento o más del capital social de dicha persona moral accionista de la Administradora y a las personas morales subsidiarias de las personas que participen directamente en el capital social de la Administradora, y
II. El cónyuge o las personas que tengan relación de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la colateral, con algún accionista de una Administradora.
ARTÍCULO 6o. La Comisión deberá supervisar que, siempre que se fusionen dos o más Administradoras, prevalezca la estructura de comisiones más baja conforme a los criterios que al efecto expida su Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 7o. Las Administradoras deberán invertir los recursos de los Trabajadores de manera oportuna, profesional y con la finalidad de que otorguen un mejor rendimiento a los Trabajadores.
Para tal efecto, las Administradoras que cobren comisiones sobre saldo, sólo podrán cobrar éstas cuando los recursos se encuentren efectivamente invertidos en las Sociedades de Inversión y se hayan registrado las provisiones diarias necesarias en la contabilidad de las Sociedades de Inversión. Las provisiones de las comisiones sobre saldo podrán cobrarse con cargo a los activos de las Sociedades de Inversión.
ARTÍCULO 8o. Las Administradoras en términos del artículo 37 de la Ley, sólo podrán cobrar comisiones por cuota fija a los Trabajadores por la prestación de cualquiera de los siguientes servicios:
I. Expedición de estados de cuenta adicionales a los previstos en la Ley, y
II. Reposición de documentación de la Cuenta Individual.
Para la protección de los recursos de los Trabajadores, las Administradoras sólo podrán cobrar comisiones por cuota fija por el depósito de recursos en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, cuando los depósitos no se efectúen a través del proceso de recaudación de cuotas y aportaciones.
Las comisiones por cuota fija que pretendan cobrar las Administradoras, deberán detallarse por conceptos específicos e incluirse en la estructura de comisiones que sometan previamente a la autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión, estando condicionada su procedencia a esta autorización.
ARTÍCULO 9o. Las Administradoras deberán procurar que las Sociedades de Inversión que operen otorguen la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los Trabajadores.
ARTÍCULO 10. Las Administradoras podrán operar varias Sociedades de Inversión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley, de las cuales al menos una deberá integrar fundamentalmente su cartera por valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los Trabajadores, así como por aquellos otros valores que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión se orienten al propósito mencionado.
ARTÍCULO 11. Los Trabajadores tendrán derecho a elegir que los recursos de su Cuenta Individual, a excepción de los correspondientes a la Subcuenta de Vivienda y Subcuenta del Fondo de la Vivienda, sean invertidos en una o más Sociedades de Inversión que sean operadas por la Administradora que opere su cuenta, siempre que sean compatibles con lo establecido en el prospecto de información de la Sociedad de Inversión de que se trate, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, y que el objeto social de la Sociedad de Inversión lo permita.
ARTÍCULO 12. Las Administradoras podrán, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley, solicitar la autorización de la Comisión para constituir, organizar y operar Sociedades de Inversión adicionales. A efecto de brindar al Trabajador una opción de bajo riesgo para la inversión de sus recursos, las Administradoras estarán obligadas a operar por lo menos una Sociedad de Inversión cuya cartera de valores se integre fundamentalmente por valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los Trabajadores.
En el caso de que la Comisión autorice la modificación del régimen de inversión de la Sociedad de Inversión que se encontraba obligada a la integración de su cartera de valores en los términos del párrafo anterior, los Trabajadores que tuvieran recursos invertidos en ésta, tendrán derecho a invertirlos en otra Sociedad de Inversión operada por la Administradora de que se trate, o a traspasar su Cuenta Individual a otra Administradora.
Los Trabajadores tendrán derecho a conocer la modificación del régimen de inversión de la Sociedad de . Inversión donde se encuentren sus recursos, así como a elegir la opción que más les convenga. Para tal efecto las Administradoras deberán enviar a dichos Trabajadores un comunicado a través de correo certificado o de cualquier medio electrónico que proporcione acuse de recibo, mediante el cual se haga de su conocimiento lo anterior. Adicionalmente, las Administradoras deberán publicar en dos periódicos de circulación nacional y en el Diario Oficial de la Federación un aviso en que se informe de la modificación al régimen de inversión de la Sociedad de Inversión y del derecho de los Trabajadores a invertir sus recursos en otra Sociedad de Inversión.
Las Administradoras que no envíen las notificaciones o no realicen las publicaciones a que se refiere el presente artículo responderán de los daņos y perjuicios que se causen a los Trabajadores por la modificación al régimen de inversión de la Sociedad de Inversión en que tuvieren invertidos sus recursos.
ARTÍCULO 13. Las Administradoras podrán solicitar la aprobación de la Comisión para reformar el objeto social de las Sociedades de Inversión que operen para que puedan invertir recursos que pertenezcan exclusivamente a una o más de las diversas subcuentas de la Cuenta Individual en lo particular. A efecto de lo anterior, deberán sujetarse a los criterios generales que, en su caso, expida la Comisión.
En caso de que la reforma sea aprobada, para garantizar el respeto de los derechos de los Trabajadores las Administradoras deberán notificarles tal circunstancia dentro de los veinte días hábiles siguientes de haber obtenido dicha aprobación a través de correo certificado o de cualquier medio electrónico que proporcione acuse de recibo, en el cual deberán hacer del conocimiento del Trabajador, por lo menos lo siguiente:
a) Las reformas al objeto social de la Sociedad de Inversión;
b) El derecho del Trabajador a elegir la o las Sociedades de Inversión a las que desee transferir sus recursos, y
c) La Sociedad de Inversión a la que se transferirán sus recursos, en caso de no ejercer el Trabajador su derecho de elección a que se refiere el inciso anterior.
En el caso del inciso c) anterior, las Administradoras deberán de transferir los recursos a la Sociedad de Inversión que más beneficie los intereses del Trabajador de acuerdo a su perfil.
Los Trabajadores podrán ejercer el derecho de elegir la o las Sociedades de Inversión a las que deseen transferir sus recursos, dentro del plazo que establezca la Comisión, mismo que deberá ser contado a partir de que haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. El Trabajador podrá elegir Sociedades de Inversión cuyo objeto social y régimen de inversión sean compatibles con el tipo de recursos a transferir.
Asimismo, las Administradoras deberán publicar en dos periódicos de circulación nacional y el Diario Oficial de la Federación un aviso en que se informe de la reforma al objeto social de la Sociedad de Inversión, las características de los Trabajadores que tengan derecho a solicitar la transferencia de sus recursos y la fecha de terminación del plazo para solicitar dicha transferencia.
Si una vez transcurrido el plazo fijado el Trabajador no ejerce el derecho a solicitar la transferencia de sus recursos, las Administradoras podrán transferir los recursos que hubieren estado invertidos en la Sociedad de Inversión cuyo objeto se modifique y que no correspondan al tipo de inversiones a conservar, a otra u otras Sociedades de Inversión cuyo objeto y régimen de inversión sea compatible con el tipo de recursos de que se trate de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley, debiendo las Administradoras considerar aquella que más beneficie al Trabajador.
Las Administradoras que no envíen las notificaciones o no realicen las publicaciones a que se refiere el presente artículo responderán de los daņos y perjuicios que se causen a los Trabajadores por la reforma al objeto social de la Sociedad de Inversión en que tuvieren invertidos sus recursos o por la transferencia de sus recursos a otra Sociedad de Inversión. También serán responsables cuando transfieran los recursos, en términos del párrafo anterior, a una Sociedad de Inversión que no sea compatible con el perfil del Trabajador.
ARTÍCULO 14. La Comisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley, establecerá mediante reglas de carácter general el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión, el cual tendrá como principal objetivo otorgar la mayor rentabilidad a los recursos de los Trabajadores.
En caso de que la Comisión, previa opinión favorable de su Comité Consultivo y de Vigilancia y aprobación de su Junta de Gobierno, modifique el régimen de inversión para establecer los requisitos para invertir en determinadas Sociedades de Inversión, de acuerdo con lo establecido por los artículos 43 y 47 de la Ley, las Administradoras deberán notificar tal situación a los Trabajadores que correspondan, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la modificación del régimen de inversión a través de correo certificado o de cualquier medio electrónico que proporcione acuse de recibo, en el cual deberán hacer del conocimiento del Trabajador, por lo menos lo siguiente:
a) La modificación al régimen de inversión;
b) El derecho del Trabajador a elegir la o las Sociedades de Inversión a las que desee transferir sus recursos, y
c) La Sociedad de Inversión a la que se transferirán sus recursos, en caso de no ejercer el Trabajador su derecho de elección a que se refiere el inciso anterior.
En el caso del inciso c) anterior, las Administradoras deberán de transferir los recursos a la Sociedad de Inversión que más beneficie los intereses del Trabajador de acuerdo a su perfil.
Los Trabajadores tendrán derecho, dentro del plazo que establezca la Comisión, mismo que deberá ser contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, a elegir las Sociedades de Inversión a las que deseen transferir sus recursos. El Trabajador podrá elegir Sociedades de Inversión cuyo objeto social y régimen de inversión sean compatibles con el tipo de recursos a transferir y por lo tanto los mismos puedan ser recibidos e invertidos por las Sociedades de Inversión seleccionadas.
Asimismo, las Administradoras deberán publicar en dos periódicos de circulación nacional y en el Diario Oficial de la Federación un aviso en que se informe de la modificación al régimen de inversión de la Sociedad de Inversión, las características de los Trabajadores para el derecho a solicitar la transferencia de sus recursos y la fecha de terminación del plazo para solicitar dicha transferencia.
Si una vez transcurrido el plazo fijado el Trabajador no ejerce el derecho a solicitar la transferencia de sus recursos, las Administradoras podrán transferir los recursos que hubieren estado invertidos en la Sociedad de Inversión cuyo régimen de inversión se modifique y que no correspondan al tipo de inversiones a conservar, a otra u otras Sociedades de Inversión operadas por las mismas, cuyo objeto y régimen de inversión sean compatibles con el tipo de recursos de que se trate de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley, debiendo las Administradoras considerar aquella que más beneficie al Trabajador.
Las Administradoras que no envíen las notificaciones o no realicen las publicaciones a que se refiere el presente artículo responderán de los daņos y perjuicios que se causen a los Trabajadores por la modificación al régimen de inversión de la Sociedad de Inversión en que tuvieren invertidos sus recursos o por la transferencia de sus recursos a otra Sociedad de Inversión. También serán responsables cuando transfieran los recursos, en términos del párrafo anterior, a una Sociedad de Inversión que no sea compatible con el perfil del Trabajador.
ARTÍCULO 15. Las Administradoras celebrarán con una institución para el depósito de valores, por sí mismas o a través de las empresas, instituciones de crédito o casas de bolsa, los actos necesarios para la guarda y administración de las acciones de las Sociedades de Inversión que operen y deberán distinguirlas de las inversiones propias que realicen, las de terceros o las constituidas con los recursos de los Trabajadores.
ARTÍCULO 16. La Comisión determinará las medidas y procedimientos para la concertación, liquidación, guarda y custodia de valores aprobados por su Junta de Gobierno, oyendo la opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia, adquiridos fuera del territorio nacional, así como para evitar conflictos de interés. Las operaciones con estos valores se sujetarán a los usos y sanas prácticas de los mercados, atendiendo a los intereses de los Trabajadores.
ARTÍCULO 17. Las Sociedades de Inversión que celebren operaciones con los instrumentos a que se refiere el artículo 48 fracción IX de la Ley, podrán mantener los contratos abiertos correspondientes en mercados organizados y listados o, tratándose de operaciones no celebradas en estos mercados, deberán documentarlas mediante contratos marco. Lo anterior de conformidad con las características que, tanto de las operaciones como de los contratos, autorice el Banco de México, a propuesta de la Comisión.
Asimismo, las Sociedades de Inversión podrán garantizar las operaciones con los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 18. Las Sociedades de Inversión deberán celebrar contratos de intermediación, inversión, o depósito y administración con casas de bolsa o instituciones de crédito, para la adquisición de valores o concertación de operaciones dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 19. Los valores objeto de las operaciones celebradas en el mercado nacional, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores. Tratándose de valores adquiridos en el exterior este requisito no será aplicable.
ARTÍCULO 20. Las Sociedades de Inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior se entenderá que son valores objeto de oferta pública en México, los que tengan este carácter conforme a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores y los criterios de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se entenderá que son operaciones de mercado abierto aquéllas en las que participe el Banco de México ya sea por cuenta propia o en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal.
En las operaciones celebradas en mercados del exterior se estará a las normas del mercado de que se trate para determinar cuándo se entiende que un valor es objeto de oferta pública o una operación es de mercado abierto.
ARTÍCULO 21. Las Administradoras deberán registrar diariamente en la Bolsa Mexicana de Valores, todas las operaciones que realicen con acciones de las Sociedades de Inversión que operen, su volumen diario operado por cada una de dichas Sociedades de Inversión y el precio vigente resultado de la valuación de las mismas.
Cuando se presenten las minusvalías previstas en el artículo 44 de la Ley, las Administradoras deberán realizar los ajustes necesarios, a más tardar el día hábil siguiente al que se haya dictaminado la minusvalía, a efecto de registrar el precio de las acciones de las Sociedades de Inversión que operen, en la Bolsa Mexicana de Valores.
ARTÍCULO 22. Las Sociedades de Inversión deberán respetar el límite máximo del parámetro de control de riesgo que determinen en su prospecto de información y que se ajuste a las disposiciones de carácter general que en materia de régimen de inversión expida la Comisión.
Asimismo, en caso de que una Sociedad de Inversión se encuentre fuera del parámetro de riesgo aplicable, por causas imputables a la Administradora que la opere, y no por efectos de la variación de precios, deberá cubrir las minusvalías que en su caso se presenten con cargo a la reserva especial, y en caso de que ésta resulte insuficiente, con cargo a su capital social, de conformidad con el artículo 44 de la Ley y con las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.
ARTÍCULO 23. Para que los Trabajadores puedan ejercer todos los derechos relativos a su Cuenta Individual, independientemente de que se encuentren sujetos al régimen previsto en la Ley del Seguro Social, en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o a ambos, o se trate de un Trabajador no Afiliado, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 177 de la Ley del Seguro Social y 90 BIS-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se deberá proveer que en todo momento tengan una sola Cuenta Individual.
El Trabajador que tenga abierta una Cuenta Individual y que cambie de régimen o simultáneamente se encuentre sujeto a dos o más de los regímenes mencionados en este artículo deberá acumular todos sus recursos en la Cuenta Individual que tuviera abierta. Lo anterior, sin perjuicio de su derecho a traspasar su Cuenta Individual cuando tenga derecho a ello.
ARTÍCULO 24. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores que acumulen recursos bajo dos o más de los distintos regímenes a que se refiere el artículo anterior, deberán integrarse por las subcuentas que correspondan a cada uno de los regímenes en que hayan acumulado recursos.
Tratándose de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro sólo podrá haber una de cada una de éstas por Cuenta Individual.
ARTÍCULO 25. En caso de que las Administradoras tengan conocimiento, por cualquier medio, de que se encuentran operando la Cuenta Individual de un Trabajador que ya tuviese abierta otra u otras Cuentas Individuales, deberán proceder, en coordinación con las Empresas Operadoras, a la unificación de las cuentas correspondientes.
ARTÍCULO 26. En caso de que un Trabajador abra una Cuenta Individual conforme al artículo 74 ter de la Ley y ya contara con una Cuenta Individual abierta conforme a los artículos 74 o 74 bis de la Ley, se deberá observar lo siguiente:
I. Los recursos correspondientes a la Subcuenta de Ahorro a Largo Plazo se acumularán en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, siempre que la primera no otorgue derecho a efectuar retiro parcial o total de los recursos antes de que su titular tenga derecho a una pensión. En caso contrario se podrán mantener las subcuentas separadas, y
II. Los recursos correspondientes a la subcuenta de aportaciones voluntarias se acumularán en la misma subcuenta de la Cuenta Individual unificadora.
ARTÍCULO 27. Las Administradoras podrán establecer subcuentas adicionales a las seņaladas en el presente Reglamento, para otorgar opciones de ahorro a los Trabajadores, conforme a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
ARTÍCULO 28. El Trabajador Afiliado en relación con su Cuenta Individual, tendrá los siguientes derechos:
I. Elegir la Administradora en la que desee abrir su Cuenta Individual;
II. El envío de sus recursos, en términos del artículo 29 de este Reglamento, a las Administradoras que cobren las comisiones más bajas, cuando el Trabajador Afiliado no elija Administradora;
III. Tramitar su registro en la Administradora de su elección, por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento;
IV. Solicitar información a la Administradora elegida a través de cualquier medio de comunicación disponible, a efecto de que el Trabajador Afiliado cuente con información relacionada con su Cuenta Individual;
V. Celebrar un contrato de administración de fondos para el retiro con la Administradora en que se registre el Trabajador Afiliado, donde consten los términos y condiciones sobre los cuales se administrará la Cuenta Individual del mismo;
VI. Realizar aportaciones voluntarias y complementarias de retiro a su Cuenta Individual, por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 45, del presente Reglamento;
VII. Designar beneficiarios, para que cuando proceda, éstos dispongan de las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que sean depositadas en la Cuenta Individual del Trabajador Afiliado;
VIII. Elegir que los recursos de su Cuenta Individual, a excepción de los correspondientes a la Subcuenta de Vivienda, sean invertidos en una o más Sociedades de Inversión que sean operadas por la Administradora que opere su cuenta, siempre que sean compatibles con lo establecido en el prospecto de información de la Sociedad de Inversión de que se trate;
IX. Recibir, por lo menos dos veces al aņo, en el domicilio que le indique el Trabajador Afiliado a la Administradora que opere su Cuenta Individual, los estados de cuenta y demás información sobre la misma;
X. Solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora distinta a la que la venía administrando, en términos de lo dispuesto por el artículo 49 del presente Reglamento;
XI. Solicitar el resarcimiento de los daņos y perjuicios causados, cuando el Trabajador Afiliado acredite haber sido objeto de un registro o traspaso indebido en términos de lo dispuesto por los artículos 34 y 51 de este Reglamento;
XII. Realizar retiros de su Cuenta Individual conforme a lo establecido en la Ley del Seguro Social, la Ley, este Reglamento y las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión;
XIII. A que las Empresas Operadoras tengan la información de las Cuentas Individuales del Trabajador Afiliado en la Base de Datos Nacional SAR;
XIV. Que el IMSS e INFONAVIT proporcionen de manera continua a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la información relacionada con el Trabajador Afiliado y con las resoluciones otorgadas a éstos o a sus beneficiarios para la procedencia de disposición de los recursos de la Cuenta Individual, y
XV. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Los derechos a que se refiere el presente artículo deberán considerarse en forma enunciativa mas no limitativa.
ARTÍCULO 29. Para proteger los intereses de los Trabajadores que no elijan Administradora, sus recursos serán enviados a las Administradoras que cobren las comisiones más bajas, de conformidad con los criterios de la Junta de Gobierno de la Comisión para preservar el equilibrio de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales les deberán abrir una Cuenta Individual, de conformidad con lo previsto por el artículo 76 de la Ley.
A efecto de brindar al Trabajador Afiliado seguridad jurídica respecto de la Administradora a la que se enviaron sus recursos, las Empresas Operadoras deberán tener disponible para consulta de las Administradoras y de la Comisión, una base de datos que contenga los nombres de los Trabajadores Afiliados cuyos recursos fueron enviados a una Administradora en términos del párrafo anterior.
Las Administradoras deberán aplicar a las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados cuyos recursos les fueren enviados, las mismas condiciones de contratación y comisiones vigentes establecidas para las demás Cuentas Individuales que tengan registradas.
Asimismo, las Administradoras deberán tener actualizados los datos de los Trabajadores Afiliados cuyos recursos les fueren enviados, conforme la información que por vía electrónica reciban de las Empresas Operadoras y que se deriven de actualizaciones del catálogo nacional de asegurados que el IMSS entregue a dichas Empresas Operadoras.
ARTÍCULO 30. El Trabajador Afiliado tendrá derecho a elegir la Administradora en la que desee abrir su Cuenta Individual, por alguno de los siguientes medios:
I. De manera directa, para lo cual el Trabajador Afiliado podrá acudir a las oficinas o sucursales de la . Administradora seleccionada;
II. A través de los agentes promotores que actúen por cuenta y orden de las Administradoras, o
III. A través de los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación previstos en el contrato de administración de fondos para el retiro.
En el caso previsto en la fracción III, deberá observarse lo dispuesto por los artículos 89 al 94 del Código de Comercio.
Los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación se emplearán en beneficio del Trabajador Afiliado a efecto de brindar mayor comodidad, agilidad y simplicidad en el proceso de registro.
ARTÍCULO 31. El Trabajador Afiliado tendrá derecho a celebrar un contrato de administración de fondos para el retiro con la Administradora que haya elegido, en términos del artículo 29 fracción III de la Ley.
ARTÍCULO 32. Se establecerán medidas para proteger los recursos del Trabajador Afiliado durante el proceso de registro. Para tal efecto las Empresas Operadoras con base en la información contenida en la Base de Datos Nacional SAR, certificarán la procedencia del registro del Trabajador Afiliado en la Administradora que haya elegido, haciendo del conocimiento de la Administradora de que se trate, de la aceptación o rechazo de registro.
El registro de un Trabajador Afiliado en una Administradora, surtirá efectos jurídicos a partir de su inscripción en la Base de Datos Nacional SAR, momento en el que se entenderá manifestado el consentimiento de la Administradora para obligarse en los términos del contrato de administración de fondos para el retiro, por lo que la falta de firma del representante de la Administradora en el contrato, no afectará la validez del mismo.
El Trabajador Afiliado tendrá derecho a solicitar información a la Administradora elegida a través de cualquier medio de comunicación disponible, a efecto de que cuente con información relacionada al estado que guarda su trámite de registro.
ARTÍCULO 33. Las Empresas Operadoras para otorgar seguridad al Trabajador Afiliado al realizar la certificación a que se refiere el artículo anterior, deberán verificar que no se encuentra registrada en la Base de Datos Nacional SAR otra Cuenta Individual a nombre del Trabajador Afiliado.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán verificar que se cumple con lo establecido en la Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto establezca la Comisión para la apertura de la Cuenta Individual del Trabajador Afiliado.
ARTÍCULO 34. Para proteger los intereses de los Trabajadores Afiliados, las Administradoras serán responsables del registro indebido de Trabajadores Afiliados.
La Administradora deberá resarcir el monto de las comisiones cobradas durante la administración indebida de la Cuenta Individual, calculadas a partir de la fecha de certificación del registro por la Empresa Operadora de que se trate, a aquel Trabajador Afiliado que acredite haber sido objeto de un registro indebido. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para efectos de lo seņalado en el párrafo anterior, el Trabajador Afiliado podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que la Administradora efectuó su registro sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha en que el Trabajador Afiliado tenga conocimiento que fue inscrito en la Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido el plazo se entenderá que el registro fue realizado a entera satisfacción del Trabajador Afiliado.
El Trabajador Afiliado que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que ha sido objeto de un registro indebido, dentro del plazo seņalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar su registro en otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.
ARTÍCULO 35. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados se integrarán conforme al artículo 74 de la Ley, por las siguientes subcuentas:
I. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, relativa al Seguro de RCV, en la cual deberán identificarse por separado los recursos correspondientes a las cuotas por el ramo de retiro, de los recursos correspondientes a las cuotas y aportaciones por los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, así como de los de la cuota social;
II. Vivienda;
III. Aportaciones Voluntarias, y
IV. Aportaciones Complementarias de Retiro.
ARTÍCULO 36. La recaudación de las cuotas del Seguro de RCV, de las Aportaciones al INFONAVIT, amortización por créditos de vivienda y las actualizaciones y recargos por pagos extemporáneos y, en su caso, de las aportaciones voluntarias o complementarias de retiro de los Trabajadores Afiliados, se llevará a cabo por las Entidades Receptoras, que actuarán por cuenta y orden de los Institutos de Seguridad Social respectivos, previo convenio que celebren con éstos.
ARTÍCULO 37. Las Entidades Receptoras, al recibir la información y los recursos relativos a las obligaciones obrero patronales, deberán depositar los recursos correspondientes al Seguro de RCV y, en su caso, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, en la Cuenta Concentradora a que se refiere el artículo 75 de la Ley.
Las instituciones de crédito que presten servicios de Entidad Receptora deberán contar con los medios, sistemas y procedimientos que permitan el depósito en la Cuenta Concentradora y en la cuenta que el Banco de México le lleve al INFONAVIT, de los recursos que reciban.
Las Entidades Receptoras que no tengan el carácter de institución de crédito, deberán contratar los servicios de una institución de crédito para el depósito de los recursos que recauden en las cuentas a que se refiere el párrafo anterior.
Tratándose de los recursos provenientes de las Aportaciones al INFONAVIT, de su actualización, accesorios y descuentos a los Trabajadores Afiliados por concepto de créditos de vivienda otorgados al amparo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las Entidades Receptoras deberán transferirlos al Banco de México en los términos de la Ley del mencionado Instituto.
La Secretaría calculará el monto de las aportaciones que corresponde efectuar al Gobierno Federal y el correspondiente a las cuotas sociales del Seguro de RCV, a que se refiere el artículo 168, fracciones III y IV, de la Ley del Seguro Social, de acuerdo a la información que le entreguen las Empresas Operadoras. Con base en la información referida, la Secretaría determinará los importes totales que se entregarán a cada Administradora, así como a la Cuenta Concentradora según sea el caso.
ARTÍCULO 38. El IMSS y el INFONAVIT determinarán en los convenios que celebren con las Entidades Receptoras, las comisiones máximas que podrán cobrar estas entidades por la recaudación de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores Afiliados.
ARTÍCULO 39. Las Empresas Operadoras deberán identificar la Administradora en que esté registrado cada uno de los Trabajadores Afiliados, y dispersar la información relativa a las cuotas y aportaciones correspondientes a las subcuentas a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento.
ARTÍCULO 40. Los recursos que por cualquier causa no puedan individualizarse o dispersarse por encontrarse en alguno de los procesos de aclaración, serán acumulados en la Cuenta Concentradora hasta que se resuelva la aclaración.
Las cuotas y aportaciones de los Trabajadores Afiliados que no elijan Administradora, según conste en la Base de Datos Nacional SAR, serán conservadas en la Cuenta Concentradora hasta que los Trabajadores lleven a cabo su registro o la Comisión les asigne Administradora en los términos del artículo 29 de este Reglamento.
Para la protección de los intereses de los Trabajadores Afiliados, la información de los recursos que se encuentren en aclaración, así como la correspondiente a las cuotas y aportaciones de los Trabajadores Afiliados que no elijan Administradora deberá ser conservada por las Empresas Operadoras.
ARTÍCULO 41. Para la dispersión de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores Afiliados, las Empresas Operadoras podrán contratar los servicios de Instituciones de Crédito Liquidadoras, para lo cual requerirán previa opinión favorable de la Comisión y del Banco de México.
Las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán:
I. Recibir de la Cuenta Concentradora los recursos provenientes del Seguro de RCV y, en su caso, de las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro de los Trabajadores Afiliados, para ser transferidos a las Administradoras;
II. Entregar a las Administradoras los recursos provenientes del Seguro de RCV y, en su caso, de las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro de los Trabajadores Afiliados;
III. Recibir y entregar los recursos de la Subcuenta de Vivienda a las Administradoras que correspondan por cuenta y orden del INFONAVIT;
IV. Reportar diariamente a las Empresas Operadoras, la recepción y entrega de los recursos mencionados en las fracciones anteriores.
Las Empresas Operadoras deberán reportar a la Comisión, la información a que se refiere la presente fracción, en los términos y con las características previstas en las reglas generales aplicables a la entrega de información que emita la Comisión.
ARTÍCULO 42. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán contar con los medios y sistemas requeridos para la operación del sistema electrónico de pago que determine la Comisión, oyendo la opinión del Banco de México.
ARTÍCULO 43. Las Administradoras, para la individualización de los recursos e información de las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados que administren, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:
I. Recibir, por medio de las Empresas Operadoras a través de medios electrónicos o excepcionalmente de manera directa en sus oficinas, la información de los recursos correspondientes a las cuotas del Seguro de RCV, de las Aportaciones al INFONAVIT, de las aportaciones voluntarias y de las aportaciones complementarias de retiro correspondientes a cada Trabajador;
II. Recibir, registrar e invertir en las Sociedades de Inversión que administren, los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, relativa al Seguro de RCV, de la subcuenta de aportaciones voluntarias y de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, de acuerdo al porcentaje de participación que hayan determinado los Trabajadores Afiliados, y
III. Registrar la información correspondiente a las Aportaciones al INFONAVIT, así como los rendimientos generados de acuerdo a la tasa de interés determinada y notificada por el INFONAVIT.
ARTÍCULO 44. Las Administradoras deberán entregar a las Empresas Operadoras, la información relativa a las cuotas y aportaciones que se depositen en las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados.
ARTÍCULO 45. Los Trabajadores Afiliados tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias o complementarias de retiro a su Cuenta Individual, pudiendo realizarlas por cualquiera de los siguientes medios:
I. De manera directa, para lo cual el Trabajador Afiliado o su patrón podrán acudir a las oficinas o sucursales de la Administradora que opere la Cuenta Individual;
II. A través de las Entidades Receptoras o de las personas morales que, en su caso, presten los servicios de recepción de ese tipo de recursos a la Administradora, o
III. A través de los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación previstos en el contrato de administración de fondos para el retiro.
ARTÍCULO 46. Para protección de los Trabajadores Afiliados, las Administradoras no podrán por ningún motivo, recibir aportaciones voluntarias o complementarias de retiro a través de sus agentes promotores.
ARTÍCULO 47. Tendrán derecho a disponer de los recursos depositados en las subcuentas de aportaciones voluntarias o de aportaciones complementarias de retiro, aquellas personas que designen como sus beneficiarios, los Trabajadores Afiliados titulares de las Cuentas Individuales en que se hayan depositado los recursos correspondientes a esas subcuentas, y a falta de los beneficiarios designados, se estará a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad federativa, considerando el domicilio del titular de la Cuenta Individual.
ARTÍCULO 48. Los Trabajadores Afiliados tendrán derecho a recibir, por lo menos dos veces al aņo, en el domicilio que indiquen, sus estados de cuenta y el estado de inversiones, donde se deberán destacar las aportaciones patronales, del Estado y del Trabajador Afiliado, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas por la Administradora y las Sociedades de Inversión que ésta administre.
Los Trabajadores podrán notificar para tal efecto a la Administradora que opere su Cuenta Individual, sus cambios de domicilio.
Los estados de cuenta a que se refiere el primer párrafo, serán enviados semestralmente, el primero comprenderá la información relativa al periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de junio, y el segundo al periodo comprendido del 1o. de julio al 31 de diciembre de cada aņo. Los documentos seņalados deberán ser enviados a los Trabajadores Afiliados en un plazo no mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha de corte.
Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren justificadamente de que la dirección proporcionada no existe, o de que el Trabajador Afiliado no tiene su domicilio en el lugar indicado. En ambos casos, las Administradoras deberán conservar los estados de cuenta a través de medios electrónicos e imprimirlos cuando el Trabajador Afiliado lo solicite.
En todo caso los estados de cuenta se sujetarán a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.
ARTÍCULO 49. Los Trabajadores Afiliados tendrán derecho a solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora distinta a la que la venía administrando, a través de los medios a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, en los siguientes casos:
I. Transcurrido un aņo calendario contado a partir de que se registró o contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho a traspaso;
II. Si la Administradora que opere la Cuenta Individual modificara su estructura de comisiones, siempre y cuando la modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al Trabajador Afiliado;
III. Si la Administradora modificara el régimen de inversión de la Sociedad de Inversión en que el Trabajador Afiliado tenga invertidos sus recursos, y
IV. Si la Administradora que opere la Cuenta Individual entrara en estado de disolución, o se fusionara con otra Administradora.
Para efectos de esta fracción, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los Trabajadores Afiliados que se encuentren registrados en la Administradora fusionada.
El traspaso se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 78 de la Ley y en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
ARTÍCULO 50. En ningún caso podrán ser discriminados los Trabajadores Afiliados, por lo que la Administradora Receptora y la Administradora Transferente no podrán negarse a efectuar el traspaso solicitado, cuando se cumpla con las disposiciones legales establecidas al efecto.
ARTÍCULO 51. Para proteger los intereses de los Trabajadores Afiliados, las Administradoras Receptoras serán responsables del traspaso indebido de Cuentas Individuales de Trabajadores Afiliados.
Las Administradoras Receptoras deberán resarcir el monto de los rendimientos que debieron generarse en la Cuenta Individual, calculados desde la fecha de liquidación del traspaso indebido, así como las comisiones cobradas durante la administración indebida de la cuenta, que le hubieren cobrado, a aquel Trabajador Afiliado que acredite haber sido objeto de un traspaso indebido sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para efectos de lo seņalado en el párrafo anterior, el Trabajador Afiliado podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la Administradora Transferente, que se efectuó el traspaso de su Cuenta Individual sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a que el Trabajador Afiliado tenga conocimiento que fue inscrito en la Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido este plazo se entenderá que el traspaso fue realizado a satisfacción del Trabajador Afiliado.
El Trabajador Afiliado que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Administradora Transferente, que ha sido objeto de un traspaso indebido, dentro del plazo seņalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.
ARTÍCULO 52. La Comisión determinará mediante reglas de carácter general los medios a través de los cuales podrá efectuarse el retiro de los recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados, debiéndose considerar entre otros medios, que el Trabajador Afiliado o sus beneficiarios, según se trate, puedan acudir directamente ante la Administradora correspondiente para tal fin, o bien, cuando así lo acuerden con dicha entidad financiera, puedan efectuar el retiro a que tengan derecho a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación.
ARTÍCULO 53. Las Administradoras que tengan indicios o conocimiento de que una pensión cuyo pago tengan a su cargo, deba terminarse o suspenderse, deberán comunicarlo al IMSS, a efecto de que evalúe el caso y lleve a cabo las acciones que procedan en términos de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 54. Cuando cualquier Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro o Institutos de Seguridad Social detecten la existencia de una Cuenta Individual de un Trabajador Afiliado ya pensionado, lo comunicarán al IMSS, el que, previo los procesos de verificación que en su caso establezca, podrá determinar el destino de los recursos depositados en la Cuenta Individual encontrada, ya sea que deban aplicarse al financiamiento de la pensión otorgada o bien, entregarse en una sola exhibición cuando así proceda, a cuyo efecto deberá notificarse al Trabajador.
Tratándose de la Subcuenta de Vivienda, sus recursos serán solicitados por el IMSS al INFONAVIT, para que sean utilizados en los términos antes dispuestos.
ARTÍCULO 55. Para tener una Base de Datos Nacional SAR con la información necesaria para garantizar que los Trabajadores Afiliados puedan ejercitar sus derechos de registro, traspaso y retiro en una Administradora de Fondos para el Retiro, dicha base, conforme al artículo 57 de la Ley, deberá contener:
I. Clave y denominación o razón social de la Administradora en que se encuentre abierta cada Cuenta Individual de los Trabajadores Afiliados;
II. La clave de identificación de cada Cuenta Individual de los Trabajadores Afiliados;
III. El domicilio de los Trabajadores Afiliados de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan;
IV. Los saldos de las subcuentas que integren la Cuenta Individual de los Trabajadores Afiliados de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan;
V. Los movimientos históricos de registro, traspaso, retiro, devolución de pagos indebidos o en exceso, unificación, Separación de Cuentas y demás procesos operativos de cada Cuenta Individual de los Trabajadores Afiliados;
VI. La información de los Trabajadores Afiliados proporcionada por el IMSS e INFONAVIT, para el proceso de recaudación de cuotas y aportaciones, así como para determinar la procedencia del registro, unificaciones, Separación de Cuentas, retiros y de los demás procedimientos en que se utilice información proporcionada por dichos Institutos;
VII. El nombre del patrón, que efectúe el entero de cuotas y aportaciones a favor de los Trabajadores Afiliados;
VIII. La información de los créditos de vivienda otorgados por el INFONAVIT;
IX. La información de los Trabajadores Afiliados que no hayan elegido Administradora;
X. La información relativa a las Cuentas Individuales Inactivas de Trabajadores Afiliados, considerándose como tales a aquellas cuentas que no hayan tenido movimientos por depósitos de cuotas y aportaciones durante el periodo de un aņo calendario contado a partir del último depósito realizado;
XI. La información relativa a las cuentas inhabilitadas de Trabajadores Afiliados, considerándose como tales a aquellas cuentas que una Administradora haya dejado de operar y cuyo saldo en todas sus subcuentas sea cero, derivado de un proceso de disposición de recursos, unificación, Separación de Cuentas o de traspaso de cuentas;
XII. La información relativa a los agentes promotores en las Administradoras, y
XIII. La demás información que seņale la Ley, así como la que soliciten los Institutos de Seguridad Social de acuerdo a sus facultades legales previstas en sus respectivas leyes.
ARTÍCULO 56. La operación de las Empresas Operadoras asegurará el buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores Afiliados, para lo cual realizarán las siguientes funciones:
I. Administrar la Base de Datos Nacional SAR, para lo cual deberán:
a) Obtener la información de los Trabajadores Afiliados procedente de los Sistemas de Ahorro para el Retiro e integrarla en la Base de Datos Nacional SAR, así como corregir o depurar ésta cuando la información recibida revele errores en los registros, de conformidad con la normatividad aplicable;
b) Mantener en operación los mecanismos de seguridad requeridos para la administración de la Base de Datos Nacional SAR y disponer de planes de contingencia para salvaguardar su integridad y continuidad del servicio a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, IMSS, INFONAVIT y la Comisión, y
c) Mantener actualizada la Base de Datos Nacional SAR con la información relativa a los Trabajadores Afiliados.
II. Promover un ordenado proceso de elección de Administradora por los Trabajadores Afiliados;
III. Proporcionar a los Trabajadores Afiliados información sobre los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación;
IV. Identificar las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados en las Administradoras;
V. Certificar los registros de los Trabajadores Afiliados en las Administradoras;
VI. Controlar los procesos de traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados, para lo cual deberán:
a) Comprobar que los procesos de traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados sean efectuados conforme a la normatividad aplicable, y
b) Allegarse, conforme a la normatividad aplicable, de la información que permita verificar que los procesos de traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados sean realizados en términos de los procedimientos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general que expida la Comisión.
VII. Coadyuvar al proceso de localización de los Trabajadores Afiliados para permitir un ordenado traspaso de las Cuentas Individuales de estos últimos de una Administradora a otra;
VIII. Coadyuvar al proceso de localización de subcuentas de Trabajadores Afiliados a fin de presentar un ordenado traspaso del saldo de la Subcuenta de Vivienda, aportaciones subsecuentes y el saldo de la . Subcuenta de Vivienda afectado como garantía contingente, para el caso de Trabajadores Afiliados a quienes se les otorgó un crédito de vivienda al amparo del artículo 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
IX. Operar y llevar el control de los procesos operativos del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores Afiliados en los que intervengan;
X. Servir de concentradora y distribuidora entre los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, IMSS, INFONAVIT y la Comisión de la información relativa al Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores Afiliados, para lo cual deberán:
a) Desarrollar un sistema que permita a la Comisión, IMSS, INFONAVIT y Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro consultar y dar seguimiento a las Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados y a los trámites realizados por éstos, evitando cualquier acceso a información de la Base de Datos Nacional SAR por personas que no se encuentren expresamente autorizadas para ello legalmente;
b) Desarrollar los sistemas y adecuaciones necesarias a los mismos, para asegurar el buen funcionamiento del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores Afiliados, sujetándose a los criterios que determine la Comisión;
c) Administrar el sistema de información de la Subcuenta de Vivienda de conformidad con los lineamientos que al efecto establezca la Comisión conjuntamente con el INFONAVIT;
d) Informar a las Administradoras, sobre las tasas de rendimiento que deberán aplicar a la Subcuenta de Vivienda de conformidad con la información que le proporcione el INFONAVIT, y
e) Informar a quien la Comisión les indique, las tasas de rendimiento de la Cuenta Concentradora que, a su vez, les haya informado la Secretaría.
XI. Establecer el procedimiento que permita que la información derivada del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores Afiliados fluya de manera ordenada entre los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, IMSS, INFONAVIT y la Comisión;
XII. Desarrollar y someter a aprobación de la Comisión el Manual de Procedimientos Transaccionales, así como mantenerlo actualizado conforme a la normatividad vigente.
El IMSS e INFONAVIT podrán opinar respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación;
XIII. Contar con los sistemas de información, infraestructura de comunicaciones y de cómputo, e instalaciones requeridas para cumplir con las obligaciones a su cargo, en los términos de la normatividad aplicable;
XIV. Distribuir los fondos de las cuotas y aportaciones recibidas en la Cuenta Concentradora a las Administradoras correspondientes;
XV. Procurar mantener depurada la Base de Datos Nacional SAR, para lo cual deberán:
a) Identificar las Cuentas Individuales duplicadas de los Trabajadores Afiliados;
b) Incentivar la unificación, separación y traspaso de Cuentas Individuales de los Trabajadores Afiliados;
c) Identificar las invasiones de números de seguridad social y hacerlas del conocimiento de las Administradoras, IMSS e INFONAVIT, y
d) Iniciar de oficio los procesos de unificación y Separación de Cuentas de los Trabajadores Afiliados que sean necesarios de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan.
XVI. Coadyuvar para la devolución de los pagos indebidos o en exceso;
XVII. Someter la previsión de ingresos y egresos a la consideración de la Comisión en forma previa a la aprobación de su plan de trabajo anual y quinquenal;
XVIII. Disponer de un sistema de costeo de las operaciones que lleven a cabo, que les permita proponer las comisiones que cobren por los servicios que presten a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
XIX. Las demás que seņalen la Ley, el presente Reglamento y el título de concesión.
ARTÍCULO 57. Para el correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores Afiliados el IMSS realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras la información relacionada con los Trabajadores Afiliados para que éstos puedan registrarse o ser asignados en las Administradoras y retirar los recursos de su Cuenta Individual;
II. Entregar a las Empresas Operadoras la información relativa a las cuotas y aportaciones obrero patronales, contenida en las cédulas de determinación que dicho Instituto emita a los patrones;
III. Recibir e incluir en las cédulas de determinación, la información que le remita el INFONAVIT conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 58 de este Reglamento;
IV. Realizar de conformidad con la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, y con base en la información . que le proporcione la Comisión o las Empresas Operadoras, acciones tendientes a que los patrones formulen las aclaraciones relativas a las cuotas y aportaciones que enteren y que no puedan ser individualizadas. A tal efecto, el IMSS informará a la Comisión o a las Empresas Operadoras las acciones realizadas;
V. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación;
VI. Celebrar convenios con el INFONAVIT a efecto de determinar las comisiones máximas que podrán cobrar las Entidades Receptoras por la recaudación de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores Afiliados, y
VII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 58. Para el correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores Afiliados, el INFONAVIT realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras la información relativa a sus afiliados para que éstos puedan registrarse o ser asignados en las Administradoras;
II. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras y al IMSS la información sobre los Trabajadores Afiliados a los que les haya sido otorgado o cancelado un crédito de vivienda;
III. Realizar de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda paralos Trabajadores y sus reglamentos, y con base en la información que le proporcione la Comisióno las Empresas Operadoras, acciones tendientes a que los patrones formulen las aclaraciones relativas alas Aportaciones al INFONAVIT que enteren y que no puedan ser individualizadas. A tal efecto, el INFONAVIT informará a la Comisión o a las Empresas Operadoras las acciones realizadas;
IV. Coadyuvar en lo conducente para que se consideren en las Subcuentas de Vivienda los resultados de los procesos de unificación y Separación de Cuentas;
V. Entregar los recursos de la Subcuenta de Vivienda a la Administradora que corresponda, o en su caso, al Trabajador Afiliado o sus beneficiarios que tenga derecho a recibirlos, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles contado a partir de que se solicite el retiro de los mismos;
VI. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación;
VII. Celebrar convenios con el IMSS a efecto de determinar las comisiones máximas que podrán cobrar las Entidades Receptoras por la recaudación de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores Afiliados, y
VIII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 59. El Trabajador inscrito en el ISSSTE en relación con su Cuenta Individual, tendrá los siguientes derechos:
I. Elegir que una Administradora opere su Cuenta Individual;
II. Solicitar el traspaso de su Cuenta Individual de una ICEFA a una Administradora a través de los medios a que se refiere el artículo 60 del presente Reglamento y conforme a las reglas de carácter general que emita la Comisión;
III. Tramitar su registro en la Administradora de su elección, por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 60 del presente Reglamento;
IV. Solicitar información a la Administradora elegida a través de cualquier medio de comunicación disponible, a efecto de que el Trabajador inscrito en el ISSSTE cuente con información relacionada a su Cuenta Individual;
V. Celebrar un contrato de administración de fondos para el retiro con la Administradora en que se registre el Trabajador inscrito en el ISSSTE, donde consten los términos y condiciones sobre los cuales se administrará la Cuenta Individual del mismo;
VI. Realizar aportaciones voluntarias a su Cuenta Individual, por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 78 del presente Reglamento;
VII. Designar beneficiarios, para que cuando proceda, éstos dispongan de las aportaciones voluntarias que sean depositadas en la Cuenta Individual del Trabajador inscrito en el ISSSTE;
VIII. Elegir que los recursos de su Cuenta Individual, a excepción de los correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, sean invertidos en una o más Sociedades de Inversión que sean operadas por la Administradora que opere su cuenta, siempre que sean compatibles con lo establecido en el prospecto de información de la Sociedad de Inversión de que se trate;
IX. Recibir, por lo menos dos veces al aņo, en el domicilio que le indique el trabajador inscrito en el ISSSTE a la Administradora que opere su Cuenta Individual, los estados de cuenta y demás información sobre la misma;
X. Solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora distinta a la que la venía administrando, en términos de lo dispuesto por el artículo 82 del presente Reglamento;
XI. Solicitar el resarcimiento de los daņos y perjuicios causados, cuando el Trabajador inscrito en el ISSSTE acredite haber sido objeto de un registro o traspaso indebido en términos de lo dispuesto por los artículos 64 y 85 de este Reglamento;
XII. Realizar retiros de su Cuenta Individual conforme a lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley, este Reglamento y las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión;
XIII. A que las Empresas Operadoras tengan la información de las Cuentas Individuales del Trabajador inscrito en el ISSSTE en la Base de Datos Nacional SAR;
XIV. Que el ISSSTE proporcione de manera continua a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la información relacionada con el Trabajador inscrito en el ISSSTE y con las resoluciones otorgadas a éstos o sus beneficiarios para la procedencia de disposición de los recursos de la Cuenta Individual;
XV. Que las ICEFAS en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la demás normatividad aplicable, sigan operando las Cuentas Individuales de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, cuando no se registren en una Administradora, y
XVI. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Los derechos a que se refiere el presente artículo deberán considerarse en forma enunciativa mas no limitativa.
ARTÍCULO 60. El Trabajador inscrito en el ISSSTE tendrá derecho a elegir la Administradora en la que desee abrir su Cuenta Individual, por alguno de los siguientes medios:
I. De manera directa, para lo cual el Trabajador inscrito en el ISSSTE podrá acudir a las oficinas o sucursales de la Administradora seleccionada;
II. A través de los agentes promotores que actúen por cuenta y orden de las Administradoras, o
III. A través de los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación previstos en el contrato de administración de fondos para el retiro.
En el caso previsto en la fracción III, deberá observarse lo dispuesto por los artículos 89 al 94 del Código de Comercio.
Los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación se emplearán en beneficio del Trabajador inscrito en el ISSSTE a efecto de brindar mayor comodidad, agilidad y simplicidad en el proceso de registro.
ARTÍCULO 61. El Trabajador inscrito en el ISSSTE tendrá derecho a celebrar un contrato de administración de fondos para el retiro con la Administradora que haya elegido, en términos del artículo 29 fracción III de la Ley.
ARTÍCULO 62. Se establecerán medidas para proteger los recursos del Trabajador inscrito en el ISSSTE durante el proceso de registro. Para tal efecto, las Empresas Operadoras con base en la información . contenida en la Base de Datos Nacional SAR, certificarán la procedencia del registro del Trabajador inscrito en el ISSSTE en la Administradora que haya elegido, haciendo del conocimiento de la Administradora de que se trate, de la aceptación o rechazo de registro.
El registro de un Trabajador inscrito en el ISSSTE en una Administradora, surtirá efectos jurídicos a partir de su inscripción en la Base de Datos Nacional SAR, momento en el que se entenderá manifestado el consentimiento de la Administradora para obligarse en los términos del contrato de administración de fondos para el retiro, por lo que la falta de firma del representante de la Administradora en el contrato, no afectará la validez del mismo.
El Trabajador inscrito en el ISSSTE tendrá derecho a solicitar información a la Administradora elegida a través de cualquier medio de comunicación disponible, a efecto de que cuente con información relacionada al estado que guarda su trámite de registro.
ARTÍCULO 63. Las Empresas Operadoras para otorgar seguridad al Trabajador inscrito en el ISSSTE al realizar la certificación a que se refiere el artículo anterior, deberán verificar que no se encuentra registrada en la Base de Datos Nacional SAR otra Cuenta Individual a nombre del Trabajador inscrito en el ISSSTE.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán verificar que se cumple con lo establecido en la Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto establezca la Comisión para la apertura de la Cuenta Individual del Trabajador inscrito en el ISSSTE.
ARTÍCULO 64. Para proteger los intereses de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, las Administradoras serán responsables del registro indebido de Trabajadores inscritos en el ISSSTE.
La Administradora deberá resarcir el monto de las comisiones cobradas durante la administración indebida de la Cuenta Individual, calculadas a partir de la fecha de certificación del registro por la Empresa Operadora de que se trate, a aquel Trabajador inscrito en el ISSSTE que acredite haber sido objeto de un registro indebido. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para efectos de lo seņalado en el párrafo anterior, el Trabajador inscrito en el ISSSTE podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que la Administradora efectuó su registro sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha en que el Trabajador inscrito en el ISSSTE tenga conocimiento que fue inscrito en la Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido el plazo se entenderá que el registro fue realizado a entera satisfacción del Trabajador inscrito en el ISSSTE.
El Trabajador inscrito en el ISSSTE que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que ha sido objeto de un registro indebido, dentro del plazo seņalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar su registro en otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.
ARTÍCULO 65. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE se integrarán conforme al artículo 74 bis de la Ley, por las siguientes subcuentas:
I. Subcuenta de Ahorro para el Retiro;
II. Subcuenta del Fondo de la Vivienda, y
III. Subcuenta de aportaciones voluntarias.
ARTÍCULO 66. La recaudación de los recursos correspondientes a las subcuentas a que se refiere el artículo 74 bis de la Ley, se llevará a cabo a través de las ICEFAS o de las Entidades Receptoras, según lo determine la Comisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90 BIS-C y 90 BIS-F de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
ARTÍCULO 67. Las dependencias y entidades públicas determinarán el monto a pagar correspondiente al SAR-ISSSTE, e integrarán esta información en detalle por cada Trabajador y consolidada por el periodo de pago en los medios informáticos que para tal efecto les proporcionen las Empresas Operadoras, conforme a lo que determine la Comisión.
Los medios informáticos deberán permitir a las dependencias y entidades públicas realizar correcciones a que hubiera lugar cuando se trate de errores en el ingreso de la información por Trabajador.
ARTÍCULO 68. Las Empresas Operadoras que reciban la información relativa a la determinación de pago de cada dependencia o entidad pública, deberán validar la información que sea ingresada, para que en caso de ser procedente, se emita y entregue una clave de pago para que la dependencia o entidad pública realice el entero en la ICEFA o Entidad Receptora.
ARTÍCULO 69. Las ICEFAS o Entidades Receptoras al recibir el pago a que se refiere el artículo anterior, deberán validar el monto enterado con la clave de pago, y en caso de ser procedente depositar los recursos en la Cuenta ISSSTE y la Cuenta FOVISSSTE, respectivamente.
ARTÍCULO 70. Las Instituciones de Crédito o Entidades Receptoras no podrán recibir el pago de las aportaciones bimestrales cuando el monto no sea consistente con la clave de pago emitida por las Empresas Operadoras, o cuando se determine que la clave de pago no es válida de acuerdo al proceso de generación de las Empresas Operadoras.
ARTÍCULO 71. Las instituciones de crédito que presten servicios de Entidad Receptora deberán contar con los medios, sistemas y procedimientos que permitan el depósito en la Cuenta ISSSTE y en la Cuenta FOVISSSTE, de los recursos que reciban.
Las Entidades Receptoras que no tengan el carácter de institución de crédito, deberán contratar los servicios de una institución de crédito para el depósito de los recursos que recauden en las cuentas a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 72. Las Entidades Receptoras cobrarán por la recaudación de los recursos de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, las comisiones que determine la Comisión, en términos de lo seņalado en los artículos 90 BIS-C y 90 BIS-J de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
ARTÍCULO 73. Las ICEFAS o Entidades Receptoras, según sea el caso, deberán entregar a las Empresas Operadoras la información de la recaudación de los recursos correspondientes a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, a las Aportaciones al FOVISSSTE, y en su caso, a las aportaciones voluntarias que hayan recibido, identificada con la clave de pago.
ARTÍCULO 74. Las Empresas Operadoras, con base en la información proporcionada por las dependencias y entidades públicas, ICEFAS o Entidades Receptoras, deberán identificar y transferir a la Administradora o ICEFA correspondiente, la información relativa a las aportaciones de cada una de las subcuentas de la Cuenta Individual que cada una administre del SAR-ISSSTE. Asimismo, en forma simultánea deberán transferir al ISSSTE y FOVISSSTE la misma información de cada una de las Administradoras e ICEFAS.
ARTÍCULO 75. Las Empresas Operadoras ordenarán la transferencia de los recursos recaudados a las Administradoras correspondientes, con excepción de las Aportaciones al FOVISSSTE.
ARTÍCULO 76. Para la dispersión de las aportaciones de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, las Empresas Operadoras podrán contratar los servicios de Instituciones de Crédito Liquidadoras, para lo cual requerirán previa opinión favorable de la Comisión y del Banco de México.
Las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán:
I. Recibir de la Cuenta ISSSTE, cuando así corresponda, los recursos relativos a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y, en su caso, a las aportaciones voluntarias de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, para ser transferidos a las Administradoras;
II. Entregar a las Administradoras, cuando así corresponda, los recursos relativos a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y, en su caso, de las aportaciones voluntarias de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE;
III. Recibir y entregar a las Administradoras, por cuenta y orden del FOVISSSTE, los recursos por concepto de retiro, o devolución de pagos indebidos o en exceso que correspondan de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda, y
IV. Reportar diariamente a las Empresas Operadoras, la recepción y entrega de los recursos mencionados en las fracciones anteriores.
Las Empresas Operadoras deberán reportar a la Comisión, la información a que se refiere la presente fracción, en los términos y con las características previstas en las reglas generales aplicables a la entrega de información que emita la Comisión.
ARTÍCULO 77. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán contar con los medios y sistemas requeridos para la operación del sistema electrónico de pago que determine la Comisión, oyendo la opinión del Banco de México.
ARTÍCULO 78. Los Trabajadores inscritos en el ISSSTE tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias a su Cuenta Individual, pudiendo realizarlas por cualquiera de los siguientes medios:
I. De manera directa, para lo cual el Trabajador inscrito en el ISSSTE o las dependencias y entidades públicas podrán acudir a las oficinas o sucursales de la Administradora que opere la Cuenta Individual;
II. A través de las ICEFAS, Entidades Receptoras o las personas morales que, en su caso, presten los servicios a las Administradoras para llevar a cabo la recepción de dichos recursos, o
III. A través de los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación previstos en el contrato de administración de fondos para el retiro.
ARTÍCULO 79. Para la protección de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, las Administradoras no podrán por ningún motivo, recibir aportaciones voluntarias a través de sus agentes promotores.
ARTÍCULO 80. Tendrán derecho a disponer de los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias, aquellas personas que designen como sus beneficiarios, los Trabajadores inscritos en el ISSSTE titulares de las Cuentas Individuales en que se hayan depositado los recursos correspondientes a esas subcuentas, y a falta de los beneficiarios designados, se estará a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad federativa, considerando el domicilio del titular de la Cuenta Individual.
ARTÍCULO 81. Los Trabajadores inscritos en el ISSSTE tendrán derecho a recibir, por lo menos dos veces al aņo, en el domicilio que indiquen, sus estados de cuenta y el estado de inversiones, donde se deberán destacar las aportaciones patronales y del Trabajador inscrito en el ISSSTE, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas por la Administradora y las Sociedades de Inversión que ésta administre.
Los Trabajadores podrán notificar para tal efecto a la Administradora que opere su Cuenta Individual, sus cambios de domicilio.
Los estados de cuenta a que se refiere el primer párrafo, serán enviados semestralmente, el primero comprenderá la información relativa al periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de junio, y el segundo al periodo comprendido del 1o. de julio al 31 de diciembre de cada aņo. Los documentos seņalados deberán ser enviados a los Trabajadores inscritos en el ISSSTE en un plazo no mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha de corte.
Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren justificadamente de que la dirección proporcionada no existe, o de que el Trabajador inscrito en el ISSSTE no tiene su domicilio en el lugar indicado. En ambos casos, las Administradoras deberán conservar los estados de cuenta a través de medios electrónicos e imprimirlos cuando el Trabajador inscrito en el ISSSTE lo solicite.
En todo caso los estados de cuenta se sujetarán a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.
ARTÍCULO 82. Los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, tendrán derecho a solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a una Administradora diferente a la que opere la cuenta, en los siguientes casos:
I. Transcurrido un aņo calendario contado a partir de que se registró o contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho a traspaso;
II. Si la Administradora que opere la Cuenta Individual modificara su estructura de comisiones, siempre y cuando la modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al Trabajador inscrito en el ISSSTE;
III. Si la Administradora modificara el régimen de inversión de la Sociedad de Inversión en que el Trabajador inscrito en el ISSSTE tenga invertidos sus recursos;
IV. Cuando la Administradora entre en estado de disolución o se fusione con otra Administradora, o
V. Cuando el traspaso que se solicite sea a una Administradora que cobre comisiones menores conforme a los criterios que determine la Comisión. Para ejercer el derecho a que se refiere esta fracción se deberá cumplir con lo siguiente:
a) Que en la Cuenta Individual sólo haya recursos acumulados bajo el régimen del ISSSTE, o
b) Que en caso de haber en la Cuenta Individual recursos del Seguro de RCV, el titular de la Cuenta Individual sea un Trabajador que no esté cotizando al IMSS a la fecha del traspaso.
En el caso de fusión entre Administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponde a los Trabajadores que se encuentren registrados en la Administradora fusionada.
ARTÍCULO 83. Los Trabajadores inscritos en el ISSSTE tendrán derecho a solicitar el traspaso de su Cuenta Individual de una ICEFA a una Administradora a través de los medios a que se refiere el artículo 60 del presente Reglamento y conforme a las reglas de carácter general que emita la Comisión.
ARTÍCULO 84. En ningún caso podrán ser discriminados los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, por lo que la Administradora Receptora y la Administradora Transferente no podrán negarse a efectuar el traspaso solicitado, cuando se cumpla con las disposiciones legales establecidas al efecto.
ARTÍCULO 85. Para proteger los intereses de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, las Administradoras Receptoras serán responsables del traspaso indebido de Cuentas Individuales de Trabajadores inscritos en el ISSSTE.
Las Administradoras Receptoras deberán resarcir el monto de los rendimientos que debieron generarse en la Cuenta Individual, calculados desde la fecha de liquidación del traspaso indebido, así como las comisiones cobradas durante la administración indebida de la cuenta, que le hubieren cobrado, a aquel Trabajador inscrito en el ISSSTE que acredite haber sido objeto de un traspaso indebido sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para efectos de lo seņalado en el párrafo anterior, el Trabajador inscrito en el ISSSTE podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la Administradora Transferente, que se efectuó el traspaso de su Cuenta Individual sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a que el Trabajador inscrito en el ISSSTE tenga conocimiento que fue inscrito en la Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido este plazo se entenderá que el traspaso fue realizado a satisfacción del Trabajador inscrito en el ISSSTE.
El Trabajador inscrito en el ISSSTE que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Administradora Transferente, que ha sido objeto de un traspaso indebido, dentro del plazo seņalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.
ARTÍCULO 86. La Comisión determinará mediante reglas de carácter general los medios a través de los cuales podrá efectuarse el retiro de los recursos de las Cuentas Individuales, debiéndose considerar entre otros medios, que el Trabajador inscrito en el ISSSTE o sus beneficiarios, según se trate, puedan acudir directamente ante la Administradora correspondiente para tal fin, o bien, cuando así lo acuerden con dicha entidad financiera, puedan efectuar el retiro a que tengan derecho a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación.
ARTÍCULO 87. Las Administradoras que tengan indicios o conocimiento de que una pensión cuyo pago tengan a su cargo, deba terminarse o suspenderse, deberán comunicarlo al ISSSTE, a efecto de que evalúe el caso y lleve a cabo las acciones que procedan en términos de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 88. Para tener una Base de Datos Nacional SAR con la información necesaria para garantizar que los Trabajadores inscritos en el ISSSTE puedan ejercitar sus derechos de registro, traspaso y retiro en una Administradora de Fondos para el Retiro, dicha base, conforme al artículo 57 de la Ley, deberá contener:
I. Clave y denominación o razón social de la Administradora o ICEFA en que se encuentre abierta cada Cuenta Individual de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE;
II. La clave de identificación de cada Cuenta Individual de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE;
III. El domicilio de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan;
IV. Los saldos de las subcuentas que integren la Cuenta Individual de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan;
V. Los movimientos históricos de registro, traspaso, retiro, devolución de pagos indebidos o en exceso, unificación, Separación de Cuentas y demás procesos operativos de cada Cuenta Individual de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE;
VI. La información de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE proporcionada por el ISSSTE y FOVISSSTE para el proceso de recaudación de aportaciones, así como para determinar la procedencia del registro, unificaciones, Separación de Cuentas, retiros y de los demás procedimientos en que se utilice información proporcionada por dicho Instituto y fondo;
VII. El nombre de la dependencia o entidad que efectúe el entero de aportaciones a favor de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE;
VIII. La información de los créditos de vivienda otorgados por el FOVISSSTE;
IX. La información de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE que no hayan elegido Administradora;
X. La información relativa a las Cuentas Individuales Inactivas de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, considerándose como tales a aquellas cuentas que no hayan tenido movimientos por depósitos de aportaciones durante el periodo de un aņo calendario contado a partir del último depósito realizado;
XI. La información relativa a las Cuentas Inhabilitadas de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, considerándose como tales a aquellas cuentas que una Administradora haya dejado de operar y cuyo saldo . en todas sus subcuentas sea cero, derivado de un proceso de disposición de recursos, unificación, Separación de Cuentas o de traspaso de cuentas;
XII. La información relativa a los agentes promotores en las Administradoras, y
XIII. La demás información que seņale la Ley, así como la que soliciten los Institutos de Seguridad Social de acuerdo a sus facultades legales previstas en sus respectivas leyes.
ARTÍCULO 89. La operación de las Empresas Operadoras asegurará el buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, para lo cual realizarán las siguientes funciones:
I. Administrar la Base de Datos Nacional SAR, para lo cual deberán:
a) Obtener la información de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE procedente de los Sistemas de Ahorro para el Retiro e integrarla en la Base de Datos Nacional SAR, así como corregir o depurar ésta cuando la información recibida revele errores en los registros, de conformidad con la normatividad aplicable;
b) Mantener en operación los mecanismos de seguridad requeridos para la administración de la Base de Datos Nacional SAR y disponer de planes de contingencia para salvaguardar su integridad y continuidad del servicio a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ISSSTE, FOVISSSTE y la Comisión, y
c) Mantener actualizada la Base de Datos Nacional SAR con la información relativa a los Trabajadores inscritos en el ISSSTE.
II. Promover un ordenado proceso de elección de Administradora por los Trabajadores inscritos en el ISSSTE;
III. Proporcionar a los Trabajadores inscritos en el ISSSTE información sobre los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación;
IV. Identificar las Cuentas Individuales de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE en las Administradoras e ICEFAS;
V. Certificar los registros de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE en las Administradoras;
VI. Controlar los procesos de traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, para lo cual deberán:
a) Comprobar que los procesos de traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE sean efectuados conforme a la normatividad aplicable, y
b) Allegarse, conforme a la normatividad aplicable, de la información que permita verificar que los procesos de traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE sean realizados en términos de los procedimientos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general que expida la Comisión.
VII. Coadyuvar al proceso de localización de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE para permitir un ordenado traspaso de las Cuentas Individuales de estos últimos de una Administradora a otra;
VIII. Coadyuvar al proceso de localización de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE para permitir un ordenado traspaso de las Cuentas Individuales de estos últimos de una ICEFA a una Administradora;
IX. Coadyuvar al proceso de localización de Subcuentas del Fondo de la Vivienda a fin de presentar un ordenado traspaso de saldos y de las aportaciones subsecuentes, para el caso de Trabajadores inscritos en el ISSSTE a quienes se les otorgó un crédito para vivienda conforme a lo establecido en los artículos 103 y 107 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
X. Operar y llevar el control de los procesos operativos del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE en los que intervengan;
XI. Servir de concentradora y distribuidora entre los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ISSSTE, FOVISSSTE y la Comisión de la información relativa al Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE para lo cual deberán:
a) Desarrollar un sistema que permita a la Comisión, ISSSTE, FOVISSSTE y Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro consultar y dar seguimiento a las Cuentas Individuales de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE y a los trámites realizados por éstos, evitando cualquier acceso a información de la Base de Datos Nacional SAR por personas que no se encuentren expresamente autorizadas para ello legalmente;
b) Desarrollar los sistemas y adecuaciones necesarias a los mismos, para asegurar el buen funcionamiento del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE, sujetándose a los criterios que determine la Comisión;
c) Administrar el sistema de información de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, de conformidad con los lineamientos que al efecto establezca la Comisión conjuntamente con el FOVISSSTE;
d) Informar a las Administradoras y a las ICEFAS, sobre las tasas de rendimiento que deberán aplicar a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de conformidad con la información que le proporcione el FOVISSSTE, y
e) Informar a quien la Comisión les indique, las tasas de rendimiento de la Cuenta ISSSTE que, a su vez, les haya informado la Secretaría.
XII. Establecer el procedimiento que permita que la información derivada del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE fluya de manera ordenada entre los Participantes en los . Sistemas de Ahorro para el Retiro, ISSSTE, FOVISSSTE y la Comisión;
XIII. Desarrollar y someter a aprobación de la Comisión el Manual de Procedimientos Transaccionales, así como mantenerlo actualizado conforme a la normatividad vigente.
El ISSSTE y FOVISSSTE podrán opinar respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación;
XIV. Contar con los sistemas de información, infraestructura de comunicaciones y de cómputo, e instalaciones requeridas para cumplir con las obligaciones a su cargo, en los términos de la normatividad aplicable;
XV. Distribuir los fondos de las aportaciones recibidas en la Cuenta ISSSTE a las Administradoras correspondientes;
XVI. Procurar mantener depurada la Base de Datos Nacional SAR, para lo cual deberán:
a) Identificar las Cuentas Individuales duplicadas de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE;
b) Incentivar la unificación, separación y traspaso de Cuentas Individuales de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE;
c) Identificar las invasiones de números de seguridad social y hacerlas del conocimiento de las Administradoras, ISSSTE y FOVISSSTE, y
d) Iniciar de oficio los procesos de unificación y Separación de Cuentas de los Trabajadores inscritos en el ISSSTE que sean necesarios de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan.
XVII. Coadyuvar al proceso de unificación de Cuentas Individuales en ICEFAS;
XVIII. Coadyuvar para la devolución de los pagos indebidos o en exceso;
XIX. Someter la previsión de ingresos y egresos a la consideración de la Comisión en forma previa a la aprobación de su plan de trabajo anual y quinquenal;
XX. Disponer de un sistema de costeo de las operaciones que lleven a cabo, que les permita proponer las comisiones que cobren por los servicios que presten a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
XXI. Las demás que seņalen la Ley, el presente Reglamento y el título de concesión.
ARTÍCULO 90. Para el correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores, el ISSSTE realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras la información relativa a los Trabajadores que se encuentren inscritos en dicho Instituto para que éstos puedan registrarse en las Administradoras y retirar los recursos de su Cuenta Individual;
II. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras la información sobre los Trabajadores inscritos en dicho Instituto a los que les haya sido otorgado o cancelado un crédito de vivienda;
III. Coadyuvar en lo conducente en los procesos de unificación o Separación de Cuentas;
IV. Entregar los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda a la Administradora o ICEFA que corresponda, o en su caso, al Trabajador inscrito en el ISSSTE o sus beneficiarios que tengan derecho a recibirlos, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles contado a partir de que se solicite el retiro de los mismos;
V. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación, y
VI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 91. Los Trabajadores inscritos en el ISSSTE que no se registren en una Administradora tendrán derecho a que las ICEFAS sigan operando sus Cuentas Individuales, sujetándose a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a la demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 92. Las ICEFAS, estarán obligadas a continuar operando, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las Cuentas Individuales de aquellos Trabajadores que no hayan solicitado el traspaso de sus recursos a una Administradora.
ARTÍCULO 93. El Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE en relación con su Cuenta Individual, tendrá los siguientes derechos:
I. Elegir la Administradora en la que desee abrir su Cuenta Individual;
II. Tramitar su registro en la Administradora de su elección, por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 94 del presente Reglamento;
III. Solicitar información a la Administradora elegida a través de cualquier medio de comunicación disponible, a efecto de que el Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE cuente con información relacionada con su Cuenta Individual;
IV. Celebrar un contrato de administración de fondos para el retiro con la Administradora en que se registre el Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE, donde consten los términos y condiciones sobre los cuales se administrará la Cuenta Individual del mismo;
V. Realizar aportaciones para abono a su Cuenta Individual, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del presente Reglamento;
VI. Designar beneficiarios, para que cuando proceda, éstos dispongan de los recursos que sean depositados en las subcuentas a que se refiere el artículo 109 de este Reglamento de la Cuenta Individual del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE;
VII. Elegir que los recursos de su Cuenta Individual, sean invertidos en una o más Sociedades de Inversión que sean operadas por la Administradora que opere su cuenta, siempre que sean compatibles con lo establecido en el prospecto de información de la Sociedad de Inversión de que se trate;
VIII. Recibir, por lo menos dos veces al aņo, en el domicilio que le indique el Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE a la Administradora que opere su Cuenta Individual, los estados de cuenta y demás información sobre la misma;
IX. Solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora distinta a la que la venía administrando, en términos de lo dispuesto por el artículo 104 del presente Reglamento;
X. Solicitar el resarcimiento de los daņos y perjuicios causados, cuando el Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE acredite haber sido objeto de un traspaso indebido en términos de lo dispuesto por el artículo 106 de este Reglamento;
XI. Realizar retiros de su Cuenta Individual conforme a lo establecido en la Ley, el artículo 108 de este Reglamento y a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión;
XII. A que las Empresas Operadoras tengan la información de las Cuentas Individuales del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE en la Base de Datos Nacional SAR, y
XIII. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Los derechos a que se refiere el presente artículo deberán considerarse en forma enunciativa mas no limitativa.
ARTÍCULO 94. Los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE tendrán derecho a elegir la Administradora en la que desee abrir su Cuenta Individual, por alguno de los siguientes medios:
I. De manera directa, para lo cual el Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE podrá acudir a las oficinas o sucursales de la Administradora seleccionada;
II. A través de los agentes promotores que actúen por cuenta y orden de las Administradoras, o
III. A través de los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación previstos en el contrato de administración de fondos para el retiro.
En el caso previsto en la fracción III, deberá observarse lo dispuesto por los artículos 89 al 94 del Código de Comercio.
Los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación se emplearán en beneficio del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE a efecto de brindar mayor comodidad, agilidad y simplicidad en el proceso de registro.
ARTÍCULO 95. El Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE tendrá derecho a celebrar un contrato de administración de fondos para el retiro con la Administradora que haya elegido, en términos del artículo 29 fracción III de la Ley.
ARTÍCULO 96. Se establecerán medidas para proteger los recursos del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE durante el proceso de registro. Para tal efecto las Empresas Operadoras con base en la información contenida en la Base de Datos Nacional SAR, certificarán la procedencia del registro del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE en la Administradora que haya elegido, haciendo del conocimiento de la Administradora de que se trate, de la aceptación o rechazo de registro.
El registro de un Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE en una Administradora, surtirá efectos jurídicos a partir de su inscripción en la Base de Datos Nacional SAR, momento en el que se entenderá manifestado el consentimiento de la Administradora para obligarse en los términos del contrato de administración de fondos para el retiro, por lo que la falta de firma del representante de la Administradora en el contrato, no afectará la validez del mismo.
El Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE tendrá derecho a solicitar información a la Administradora elegida a través de cualquier medio de comunicación disponible, a efecto de que cuente con información relacionada al estado que guarda su trámite de registro.
ARTÍCULO 97. Las Empresas Operadoras para otorgar seguridad al Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE al realizar la certificación a que se refiere el artículo anterior, deberán verificar que no se encuentra registrada en la Base de Datos Nacional SAR otra Cuenta Individual a nombre del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán verificar que se cumple con lo establecido en la Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto establezca la Comisión para la apertura de la Cuenta Individual del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE.
ARTÍCULO 98. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE se integrarán conforme al artículo 74 ter de la Ley, por las siguientes subcuentas:
I. Subcuenta de Ahorro a Largo Plazo;
II. Subcuenta de Aportaciones Voluntarias, y
III. Las demás que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Los Trabajadores podrán abrir las Cuentas Individuales a que se refiere este artículo cuando no se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 74, 74 bis o 74 quinquies de la Ley.
ARTÍCULO 99. Las Administradoras podrán establecer montos mínimos de inversión por Cuenta Individual o por subcuenta.
ARTÍCULO 100. La Base de Datos Nacional SAR se integrará con la información necesaria para garantizar que los Trabajadores no Afiliados puedan ejercitar sus derechos de registro, traspaso y retiro en una Administradora de Fondos para el Retiro.
ARTÍCULO 101. Los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE tendrán derecho a realizar aportaciones para abono en sus Cuentas Individuales, de manera directa en la Administradora que opere su cuenta o a través de las personas morales que, en su caso, presten servicios a la Administradora para llevar a cabo la recepción de dichos recursos.
Las aportaciones efectuadas por los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE deberán invertirse en las Sociedades de Inversión correspondientes a más tardar el segundo día hábil siguiente a su entero en la Administradora o en las personas morales, que en su caso, presten el servicio de recepción a la misma.
Las Administradoras deberán enviar a las Empresas Operadoras la información relativa a las aportaciones que reciban en términos de este artículo.
ARTÍCULO 102. Para protección de los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE, las Administradoras no podrán recibir recursos de las subcuentas a que se refiere el artículo 98 de este Reglamento a través de agentes promotores.
ARTÍCULO 103. Los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE tendrán derecho a recibir, por lo menos dos veces al aņo, en el domicilio que indiquen, sus estados de cuenta y el estado de inversiones, donde se deberán destacar las aportaciones del Trabajador no Afiliado o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE y las comisiones cobradas por la Administradora y las Sociedades de Inversión que ésta administre.
Los Trabajadores podrán notificar para tal efecto a la Administradora que opere su Cuenta Individual, sus cambios de domicilio.
Los estados de cuenta a que se refiere el primer párrafo, serán enviados semestralmente, el primero comprenderá la información relativa al periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de junio, y el segundo al periodo comprendido del 1o. de julio al 31 de diciembre de cada aņo. Los documentos seņalados deberán ser enviados a los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE en un plazo no mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha de corte.
Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren justificadamente de que la dirección proporcionada no existe, o de que el Trabajador no Afiliado o que no se encuentren inscrito en el ISSSTE no tiene su domicilio en el lugar indicado. En ambos casos, las Administradoras deberán conservar los estados de cuenta a través de medios electrónicos e imprimirlos cuando el Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE lo solicite.
En todo caso los estados de cuenta se sujetarán a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.
ARTÍCULO 104. Los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE tendrán derecho a solicitar el traspaso de sus Cuentas Individuales a otra Administradora distinta a la que las venía administrando, a través de los medios a que se refiere el artículo 94 de este Reglamento.
El traspaso se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 74 ter y 78 de la Ley y en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
ARTÍCULO 105. En ningún caso podrán ser discriminados los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE, por lo que la Administradora Receptora y la Administradora Transferente no podrán negarse a efectuar el traspaso solicitado, cuando se cumpla con las disposiciones legales establecidas al efecto.
ARTÍCULO 106. Deberán protegerse los intereses de los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE. Para tal efecto, las Administradoras Receptoras serán responsables del traspaso indebido de Cuentas Individuales de Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE.
Las Administradoras Receptoras deberán resarcir el monto de los rendimientos que debieron generarse en la Cuenta Individual del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE, calculados desde la fecha de liquidación del traspaso indebido, así como las comisiones cobradas durante la administración indebida de la cuenta, que le hubieren cobrado, a aquel Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE que acredite haber sido objeto de un traspaso indebido sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para efectos de lo seņalado en el párrafo anterior, el Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la Administradora Transferente, que se efectuó el traspaso de su Cuenta Individual sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a que el Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE tenga conocimiento que fue inscrito en la Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido este plazo se entenderá que el traspaso fue realizado a satisfacción del Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE.
El Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Administradora Transferente, que ha sido objeto de un traspaso indebido, dentro del plazo seņalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.
ARTÍCULO 107. La Comisión determinará mediante reglas de carácter general los medios a través de los cuales podrá efectuarse el retiro de los recursos de las Cuentas Individuales, debiéndose considerar entre otros medios, que el Trabajador no Afiliado o que no se encuentre inscrito en el ISSSTE o sus beneficiarios, según se trate, puedan acudir directamente ante la Administradora correspondiente para tal fin, o bien, cuando así lo acuerden con dicha entidad financiera, puedan efectuar el retiro a que tengan derecho a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación.
ARTÍCULO 108. Los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE tendrán derecho a realizar retiros parciales o totales de la subcuenta en la que se depositen los recursos destinados a su pensión en los términos y condiciones que seņalen los prospectos de información de las Sociedades de Inversión en que se encuentren invertidos sus recursos.
ARTÍCULO 109. Tendrán derecho a disponer de los recursos depositados en las subcuentas a que se refiere el artículo 98 de este Reglamento, aquellas personas que designen como sus beneficiarios, los Trabajadores no Afiliados o que no se encuentren inscritos en el ISSSTE titulares de las Cuentas Individuales en que se hayan depositado los recursos correspondientes a esas subcuentas, y a falta de los beneficiarios designados, se estará a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad federativa, considerando el domicilio del titular de la Cuenta Individual.
ARTÍCULO 110. Las Administradoras de acuerdo al artículo 74 quáter de la Ley, podrán prestar a las empresas privadas o a las dependencias y entidades públicas, los siguientes servicios:
I. Realizar el registro individualizado de los recursos del Fondo de Previsión Social;
II. Administrar e invertir los recursos del Fondo de Previsión Social sin individualizarlos, y
III. Administrar, invertir e individualizar los recursos provenientes del Fondo de Previsión Social en Cuentas de Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO 111. Las Administradoras que presten servicios a las empresas privadas o a las dependencias y entidades públicas relativos a Fondos de Previsión Social, deberán expedir los documentos y avisos que les indique la Comisión.
ARTÍCULO 112. Las Administradoras podrán cobrar comisiones por la prestación de cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 110 de este Reglamento de acuerdo a lo que establezcan con las empresas privadas, o en su caso, con las dependencias y entidades públicas, en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 113. La entrega y retiro de los recursos de Fondos de Previsión Social se realizará de conformidad con lo que pacten las Administradoras con las empresas privadas, o en su caso, las dependencias y entidades públicas, a la naturaleza del Fondo de Previsión Social, o en su caso, a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad federativa considerando el domicilio del titular de la Cuenta de Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO 114. La Comisión supervisará la administración de los recursos de Fondos de Previsión Social a que se refiere el artículo 74 quáter de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Verificará la existencia del contrato celebrado entre la Administradora y la persona que le confíe la administración del Fondo de Previsión Social, y
II. Que los recursos del Fondo de Previsión Social sean invertidos en la o las Sociedades de Inversión elegidas.
ARTÍCULO 115. Las Administradoras deberán conservar a disposición de la Comisión copia del contrato que celebren con las empresas privadas, o en su caso, con las dependencias y entidades públicas.
ARTÍCULO 116. Las Administradoras deberán entregar a la Comisión la información estadística de los Fondos de Previsión Social a los que presten sus servicios.
La Comisión podrá requerir a las Administradoras la información estadística de los Fondos de Previsión Social con la periodicidad que sea necesaria.
ARTÍCULO 117. Las Administradoras y las empresas privadas, o en su caso, dependencias y entidades públicas, serán responsables de establecer los términos y condiciones aplicables a la inversión y administración de los recursos de Fondos de Previsión Social.
Asimismo, las Administradoras y las empresas privadas, o en su caso, dependencias y entidades públicas, serán responsables de las minusvalías por violación del régimen de inversión pactado en los contratos, que puedan presentarse.
ARTÍCULO 118. Atendiendo a su naturaleza, los recursos de los Fondos de Previsión Social podrán ser invertidos en Sociedades de Inversión que se elijan entre aquellas que tengan por objeto recibir Fondos de Previsión Social.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 119. Las Administradoras podrán no constituir reserva especial en las Sociedades de Inversión que tengan por objeto exclusivo la inversión de recursos provenientes de Fondos de Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley.
ARTÍCULO 120. Los Trabajadores que tengan a su favor Fondos de Previsión Social establecidos por empresas privadas o dependencias y entidades públicas en términos del artículo 74 quáter de la Ley, tendrán los derechos que se consagren en el contrato respectivo y los que atiendan a la naturaleza del Fondo de Previsión Social.
ARTÍCULO 121. Las dependencias o entidades públicas estatales o municipales que cuenten con un sistema de pensiones de contribución definida con base en Cuentas Individuales, que otorguen a sus Trabajadores la propiedad sobre los recursos aportados, podrán contratar con Administradoras los servicios de administración, inversión e individualización de recursos provenientes de Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO 122. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores Estatales o Municipales se integrarán conforme al artículo 74 quinquies de la Ley, por las siguientes subcuentas:
I. Subcuenta de Fondos de Previsión Social;
II. Subcuenta de aportaciones voluntarias, y
III. Subcuenta de aportaciones complementarias de retiro.
ARTÍCULO 123. Los Trabajadores Estatales o Municipales tendrán derecho a realizar aportaciones en sus Cuentas Individuales de manera directa en la Administradora que opere su cuenta o a través de las personas morales que, en su caso, presten servicios a la Administradora para llevar a cabo la recepción de aportaciones.
ARTÍCULO 124. Las aportaciones efectuadas por los Trabajadores Estatales o Municipales deberán invertirse en las Sociedades de Inversión correspondientes, a más tardar el segundo día hábil siguiente a su entero en la Administradora o en las personas morales, que en su caso, presten el servicio de recepción de aportaciones.
ARTÍCULO 125. Los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social serán invertidos en Sociedades de Inversión en términos de lo dispuesto por el artículo 118 de este Reglamento.
ARTÍCULO 126. Los Trabajadores Estatales o Municipales tendrán derecho a realizar retiros de las subcuentas de Fondos de Previsión Social y de aportaciones complementarias de retiro en los términos que establezca la legislación local aplicable, el reglamento del sistema de seguridad social que corresponda, o el acto jurídico que dé origen al depósito de los recursos.
ARTÍCULO 127. Los recursos de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro serán destinados a complementar la pensión de los Trabajadores Estatales o Municipales o a retirarlos en una sola exhibición conjuntamente con los recursos destinados a complementar su pensión.
ARTÍCULO 128. Los Trabajadores Estatales o Municipales tendrán derecho a hacer retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos que establezca el prospecto de información de cada Sociedad de Inversión de conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley.
ARTÍCULO 129. Para la designación de beneficiarios y el reconocimiento de su derecho a disponer de los recursos destinados a las subcuentas a que se refiere el artículo 122 de este Reglamento, deberá estarse a lo dispuesto por la Ley, a la naturaleza jurídica del Fondo de Previsión Social, y en su caso, a la legislación local aplicable.
ARTÍCULO 130. Los Trabajadores Estatales o Municipales que tengan abierta una Cuenta individual en términos del artículo 74 quinquies de la Ley, podrán a su vez, tener una Cuenta Individual en la que se depositen los recursos provenientes de los regímenes previstos en los artículos 74, 74 bis y 74 ter de la Ley.
En este caso, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 23 de este Reglamento.
ARTÍCULO 131. Los Trabajadores Estatales o Municipales que tengan abierta una Cuenta Individual en términos del artículo 74 quinquies de la Ley, tendrán los derechos que atiendan a la naturaleza del Fondo de Previsión Social y los consagrados en la legislación local aplicable.
ARTÍCULO 132. La Base de Datos Nacional SAR se integrará con la información necesaria para garantizar que los Trabajadores Estatales o Municipales puedan ejercitar los derechos relacionados con el mismo en una Administradora de Fondos para el Retiro.
ARTÍCULO 133. Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva, o por dependencias o entidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90 Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se soliciten sean registrados por los patrones, se presentarán ante la Comisión en los términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 134. Para ser registrado como actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones ante la Comisión en términos de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley, se requiere:
I. Presentar la solicitud correspondiente ante la Comisión;
II. Tener Cédula Profesional de Actuario o Licenciado en Actuaría; en caso de ser extranjero, se debe presentar la documentación equivalente a la mencionada, conforme a las disposiciones legales aplicables;
III. Gozar de reconocido prestigio profesional y no haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso;
IV. Contar con experiencia profesional mínima de cinco aņos en consultoría actuarial;
V. Acreditar a satisfacción de la Comisión, que se cuenta con los conocimientos requeridos para practicar la valuación de planes de pensiones, y
VI. No ser empleado de alguno de los Institutos de Seguridad Social, de la Secretaría, del Banco de México, de la Comisión, ni de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o de Seguros y Fianzas.
ARTÍCULO 135. El periodo de vigencia del registro de actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley, así como el correspondiente a sus revalidaciones, será de tres aņos.
ARTÍCULO 136. Para las revalidaciones del registro se deberá presentar ante la Comisión la solicitud . respectiva, notificando por escrito cualquier modificación a los datos proporcionados con anterioridad.
ARTÍCULO 137. La Comisión podrá rechazar cualquier solicitud en caso de que no se cumpla con cualquier requisito establecido en esta Sección, tanto para el registro inicial como para sus revalidaciones.
ARTÍCULO 138. La Comisión suspenderá o cancelará el registro de un actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones o de un agente promotor cuando dejen de satisfacer alguno o algunos de los requisitos para su registro o incurra en faltas graves en el ejercicio de su actividad.
ARTÍCULO 139. La Comisión para suspender o cancelar el registro de un actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones o de un agente promotor, deberá proceder conforme a lo siguiente:
I. Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate;
II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación seņalada en la fracción anterior, para manifestar lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompaņando, en su caso, las pruebas que considere convenientes, y
III. Dictará y notificará la resolución correspondiente considerando la gravedad de la falta cometida, los argumentos hechos valer y las pruebas ofrecidas.
En el caso de que el interesado no manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo a que se refiere la fracción II anterior, la resolución correspondiente quedará firme.
ARTÍCULO 140. Las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras estarán obligadas a llevar en forma consistente, libros y registros de contabilidad en los que se harán constar todas las operaciones que realicen, para lo cual se sujetarán a los sistemas de registro, catálogo de cuentas, criterios y procedimientos establecidos en las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.
ARTÍCULO 141. Las Sociedades de Inversión que pretendan introducir nuevas cuentas al catálogo autorizado por la Comisión, deberán anexar a su solicitud el proyecto de cuentas y la justificación correspondiente.
ARTÍCULO 142. Los estados financieros trimestrales deberán publicarse dentro del mes siguiente al periodo al que correspondan, en dos periódicos de circulación nacional, con excepción del último trimestre del ejercicio, que se publicará con los estados financieros anuales dentro de los noventa días naturales siguientes al día treinta y uno de diciembre del aņo respectivo. En los mismos plazos, las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán proporcionar a la Comisión y al Banco de México la demás información contable que la Comisión les requiera.
Los estados financieros se publicarán bajo la responsabilidad de los administradores y comisarios que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en los mismos.
ARTÍCULO 143. El intercambio de información entre las Empresas Operadoras, los Institutos de Seguridad Social y los demás Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberá efectuarse por medios electrónicos y sólo cuando por contingencias se justifique, previa autorización de la Comisión, podrá efectuarse por otros medios, preservando la confidencialidad de la misma, en términos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley.
ARTÍCULO 144. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán establecer equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación para la atención de los Trabajadores, que deberán permitir que se presenten las solicitudes de los diversos trámites que los Trabajadores realicen ante dichos participantes. En todo caso, estos medios deberán sujetarse a las reglas de carácter general que emita la Comisión.
Asimismo, se deberán establecer y proporcionar sistemas de identificación electrónica que permitan a los Trabajadores efectuar los trámites antes referidos.
ARTÍCULO 145. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, respecto de los sistemas automatizados, deberán cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:
I. Contar con los equipos informáticos, programas, procedimientos y políticas de respaldo de información que aseguren la consistencia e integridad de dicha información;
II. Contar con interfaces lógicas y físicas de comunicación con las Empresas Operadoras, los Institutos de Seguridad Social, la Comisión y los Trabajadores;
III. Desarrollar los manuales operativos y de procedimientos para la operación de los sistemas, respaldo de información y programas de contingencia;
IV. Desarrollar los planes generales de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura tecnológica con que cuente, y
V. Automatizar los procesos operativos y contables en base a las especificaciones mínimas requeridas mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 146. Las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán observar en todo caso lo siguiente:
I. La compatibilidad técnica con los equipos y programas de la Comisión y de las Empresas Operadoras, y
II. Los asientos contables y registros de operación que emanen de dichos sistemas, expresados en lenguaje natural o informático, se emitirán de conformidad a las disposiciones aplicables, a fin de garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la información respecto a la seguridad del sistema empleado.
ARTÍCULO 147. La información que las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras lleven en sistemas automatizados y que sea entregada a la Comisión no podrá ser modificada o sustituida posteriormente por la entidad emisora, salvo por determinación expresa de la Comisión o, en su caso, de otras autoridades competentes, con motivo de las correcciones que sean estrictamente necesarias, o bien del esclarecimiento de hechos y eventual deslinde de responsabilidades.
ARTÍCULO 148. La Comisión llevará a cabo la inspección de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de acuerdo a un programa anual de visitas de inspección, que será aprobado por el Presidente de la Comisión en el mes de diciembre del aņo inmediato anterior a aquel en que vaya a ser aplicado. En el . programa deberán definirse la forma y términos en que será ejecutado, así como el calendario de actividades para su cumplimiento.
ARTÍCULO 149. Las visitas de inspección se realizarán tomando en consideración las características operativas y administrativas de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como los resultados de la vigilancia o de las visitas de inspección realizadas con anterioridad.
ARTÍCULO 150. La Comisión contará con inspectores y visitadores que, de conformidad a lo previsto por el artículo 95 de la Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Tener experiencia en materia financiera, económica, contable, fiscal, jurídica, administrativa, informática o de auditoría;
II. Haber acreditado las medidas que establezca la Comisión para demostrar sus conocimientos;
III. No tener relación de parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, civil o por afinidad con los consejeros, contralores normativos y funcionarios de los tres primeros niveles directivos de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
IV. No prestar servicios profesionales de asesoría o consultoría a ninguno de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO 151. Las visitas que la Comisión ordene en el ejercicio de sus facultades de inspección, tendrán una duración máxima de cuatro meses, pudiendo prorrogarse por un periodo de hasta dos meses por una sola ocasión, y tendrán por objeto:
I. Verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la observancia de los usos y sanas prácticas en los mercados financieros;
II. Evaluar la estructura de organización y los sistemas de información, contabilidad, inversión, administración de riesgos y de control interno en relación a los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
III. Investigar o aclarar situaciones observadas a través de la función de vigilancia;
IV. Investigar operaciones relacionadas con quejas e inconformidades, avisos de incumplimiento y reclamaciones, así como con denuncias presentadas ante la autoridad competente;
V. Comprobar la ejecución de acciones correctivas ordenadas por la Comisión, así como el cumplimiento de los planes de regularización que se hubieren implementado;
VI. Verificar el funcionamiento de los sistemas informáticos con los que se opere la Base de Datos Nacional SAR por parte de las Empresas Operadoras;
VII. Verificar el funcionamiento de los sistemas informáticos de las Administradoras para el registro, traspaso, retiro, unificación, Separación de Cuentas y demás procesos relacionados a las Cuentas Individuales;
VIII. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en términos de la Ley, el presente Reglamento, las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, su título de concesión, Manual de Procedimientos Transaccionales y demás disposiciones normativas aplicables, y
IX. Verificar los actos de que tenga conocimiento la Comisión que puedan involucrar la contravención a las normas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO 152. Las visitas de inspección se practicarán por orden expresa de la Comisión en términos de la Ley y del Reglamento Interior de dicha Comisión, que se expedirá mediante oficio que contendrá lo siguiente:
I. Nombre de la persona visitada;
II. La fundamentación y motivación del acto;
III. El periodo sujeto a revisión, precisando la fecha cierta y determinada de inicio y fin de dicho periodo;
IV. La indicación del lugar o lugares donde deba efectuarse la visita de inspección. El incremento de lugares a visitar deberá notificarse a la persona visitada;
V. El nombre de los inspectores o visitadores que efectuarán la visita de inspección, quienes la podrán realizar en forma conjunta o separada;
VI. El nombre del inspector o visitador que coordine la visita de inspección, y
VII. Nombre, cargo y firma del servidor público competente que la expide.
ARTÍCULO 153. Los inspectores o visitadores designados para realizar la visita de inspección podrán sustituirse o incrementarse en número por la autoridad emisora de la orden. La sustitución o incremento de inspectores o visitadores se notificará por escrito a la persona visitada.
ARTÍCULO 154. La orden de visita de inspección será notificada mediante cédula que deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la visitada;
II. Lugar, fecha y hora en que se realiza la notificación;
III. Nombre del inspector o visitador que realiza la diligencia de notificación y la referencia del documento que lo identifique como tal;
IV. Disposiciones legales en que se funda la notificación;
V. Descripción del acto que se notifica, y
VI. Nombre y cargo de la persona que recibe la notificación y la referencia del documento que lo acredita como representante legal o, en ausencia de éste, como empleado de la visitada.
En caso de que la persona que reciba la notificación se niegue a firmar la misma, se hará constar este hecho en la cédula.
ARTÍCULO 155. La visita de inspección se realizará conforme a lo siguiente:
l. Se iniciará con la notificación de la cédula y entrega de la orden de visita respectiva que se realice al representante legal de la visitada;
II. Si al presentarse el inspector o visitador en el lugar o lugares designados para la visita de inspección, no se encontrara el representante legal de la visitada, dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar o lugares para que el mencionado representante legal lo espere a hora determinada del día hábil siguiente para ser notificado de la orden de visita respectiva;
III. En caso de no atender dicho citatorio, la visita de inspección se iniciará notificando y entregando la orden de visita al empleado que se encuentre en el lugar o lugares visitados;
IV. Los inspectores o visitadores, al notificar la cédula y entregar la orden de vista respectiva, procederán a identificarse ante el representante legal de la visitada o ante la persona con quien se entienda la diligencia. Para tal efecto, en el acta que se levante con motivo del inicio de la visita, se asentará:
a) El nombre y cargo de los inspectores o visitadores asignados a la visita, así como el del coordinador de la visita;
b) El número de oficio de comisión en el que se les autorizó para intervenir en la visita;
c) El nombre y cargo del servidor público que expidió el o los oficios de comisión;
d) El número o clave de las credenciales que acreditan a los inspectores o visitadores como servidores públicos de la Comisión, y
e) La fecha de expedición y de vencimiento de las credenciales a que se refiere el inciso anterior, así como el nombre y puesto del servidor público que las expidió.
Los oficios de comisión, así como las credenciales que acreditan a los inspectores o visitadores como servidores públicos de la Comisión, se deberán mostrar y entregar en copia al representante legal de la visitada o a la persona con quien se entienda la diligencia, a efecto de que éste se cerciore de la identidad de los inspectores o visitadores que intervendrán en la visita, haciendo constar este hecho en el acta que al efecto se levante.
Asimismo, en el acta de inicio de visita, se hará constar en su caso, las acciones de la visitada tendientes a obstaculizar dicho inicio, esta acta deberá ser levantada en presencia de dos testigos nombrados por la visitada, y cuando ésta no los designe los nombrará el inspector o visitador, hecho que se hará constar en el acta, misma que deberá ser firmada por todos los que intervengan, haciéndose constar igualmente, los casos en que el representante legal de la visitada o a la persona con quien se entienda la diligencia o los testigos se nieguen a firmarla; en todo caso se entregará copia del acta a la visitada.
Los inspectores o visitadores asignados para practicar la visita de inspección, levantarán las actas circunstanciadas que estimen necesarias para hacer constar los hechos u omisiones de que tengan conocimiento y, en su caso, las acciones de la visitada tendientes a obstaculizar el desarrollo de la visita debiendo observar las formalidades previstas en este artículo.
ARTÍCULO 156. Los inspectores y visitadores realizarán sus funciones sujetándose al horario de labores de la visitada; no obstante lo anterior, la Comisión podrá habilitar días y horas cuando lo estime necesario para el desarrollo de la visita.
ARTÍCULO 157. Al inicio y durante el desarrollo de la visita de inspección, los inspectores o visitadores que en ella intervengan podrán requerir la información o documentación que estimen necesaria para la realización del objeto de la visita, dicho requerimiento deberá constar por escrito y será entregado al representante legal de la visitada o a la persona con quien se entienda la visita, para que en el plazo que se seņale en dicho requerimiento sea entregada a los inspectores la información o documentación solicitadas.
A petición del interesado, los inspectores o visitadores podrán prorrogar el plazo para que la visitada entregue la información o documentación solicitada.
ARTÍCULO 158. Para el levantamiento de las actas circunstanciadas a que se refiere el artículo 155 último párrafo, de este Reglamento, el inspector o visitador formulará citatorio al representante legal de la visitada para que éste lo espere a una hora determinada del día hábil siguiente y, en caso de su ausencia, se levantará con el empleado de la visitada con quien se entienda la visita de inspección.
Una vez consignados en el acta circunstanciada los hechos u omisiones que dieron lugar a su levantamiento, se hará constar en la misma que la visitada tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya levantado el acta, para que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, acompaņando al efecto la documentación que soporte sus argumentos.
ARTÍCULO 159. Cuando en la práctica de una visita de inspección se conozcan hechos que contravengan la normatividad aplicable que no puedan ser acreditados con la documentación de la visitada, el representante legal o el funcionario competente de la visitada, a requerimiento expreso del coordinador de la visita, deberá rendir un informe por escrito de tales hechos, proporcionando al efecto la documentación que le sea solicitada.
Dicho informe deberá ser rendido por escrito por la persona visitada dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al requerimiento del mismo.
A petición del interesado, los inspectores o visitadores podrán prorrogar por una sola ocasión el plazo para que la visitada entregue la información o documentación solicitada.
ARTÍCULO 160. Los inspectores y visitadores, en ejercicio de sus funciones y para el mejor cumplimiento de las comisiones encomendadas, podrán fotocopiar la documentación que sea solicitada durante el desarrollo de la visita que obre en poder de las personas visitadas, la que, previo cotejo con sus originales, se deberá certificar por aquéllos con la asistencia de dos testigos que designe la visitada y se anexarán tanto a los informes que rindan, como a las actas que levanten con motivo de la visita.
ARTÍCULO 161. De toda visita de inspección se levantará un acta de conclusión en el lugar donde se practicó la visita, en la que se referirán los hechos y omisiones de los que hayan conocido los inspectores o visitadores. El acta de conclusión deberá cumplir con las formalidades previstas para las actas de inicio y circunstanciadas a que aluden los artículos 155 último párrafo y 158 primer párrafo de este Reglamento.
La Comisión previo análisis de los argumentos y pruebas aportadas por la visitada en el acta levantada, emitirá mediante oficio las medidas para su corrección y el plazo en que se deberán llevar a cabo.
La Comisión supervisará el cumplimiento de estas medidas, con independencia de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme a lo previsto por la Ley. En el caso de que como resultado de la visita de inspección se detecten hechos que contravengan la normatividad y que afecten intereses patrimoniales de los Institutos de Seguridad Social, se deberá hacer esto del conocimiento de dichos Institutos.
ARTÍCULO 162. Cuando la naturaleza de las irregularidades de que se tenga conocimiento así lo requiera, el Presidente de la Comisión dictará las medidas necesarias para su regularización y podrá designar por el tiempo que estime conveniente a uno o más inspectores o visitadores para que efectúen la supervisión respectiva, careciendo estos últimos de facultades de resolución, limitándose a informar periódicamente sobre los avances de la regularización ordenada.
ARTÍCULO 163. La Comisión llevará a cabo la vigilancia de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro mediante el análisis, revisión, comprobación y evaluación de la información y situación de los procesos operativos, financieros y económicos a que se encuentran sujetos dichos participantes de conformidad con las disposiciones legales y administrativas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Comisión a través de sus actos de vigilancia, podrá proponer medidas correctivas y de mejoras a los Participantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO 164. La información que solicite la Comisión en ejercicio de sus facultades de vigilancia, a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberá reunir las características, calidad, oportunidad, requisitos, forma, periodicidad y presentación que la Comisión establezca en el propio requerimiento o en su caso en las reglas de carácter general que en materia de supervisión y vigilancia se emitan.
Además, la Comisión podrá requerir directamente a los consejeros independientes y contralores normativos de las Administradoras, la información y documentación que considere necesaria, misma que deberá reunir las características y requisitos que se seņalen, así como proporcionarse dentro de los plazos que se establezcan.
ARTÍCULO 165. La corrección de las irregularidades que se detecten, como consecuencia del ejercicio de las facultades de vigilancia, se llevará a cabo mediante el establecimiento de programas especiales, los cuales serán obligatorios para los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO 166. En caso de que la Junta de Gobierno disponga la intervención administrativa o la gerencial en términos de los artículos 96 o 97 de la Ley, el Presidente de la Comisión deberá designar al interventor administrativo o al interventor gerente. La designación recaerá en un servidor público de la Comisión.
El interventor percibirá su remuneración con cargo a la persona intervenida. La Junta de Gobierno de la Comisión determinará el monto de las percepciones del interventor atendiendo a las responsabilidades que se asuman.
ARTÍCULO 167. El interventor administrativo se encargará exclusivamente de llevar a cabo la regularización de las operaciones que motivaron la intervención, para lo cual podrá realizar directamente los actos necesarios que se autoricen en el acuerdo de intervención, o instruir al órgano de administración de la sociedad intervenida para que se corrijan.
ARTÍCULO 168. La sociedad intervenida administrativamente deberá cumplir con las instrucciones que dicte el interventor y otorgarle el apoyo que requiera para llevar a cabo la regularización de las operaciones de que se trate, poniendo a su disposición los informes, registros y en general la documentación de la sociedad, así como el acceso a los sistemas automatizados, oficinas y locales que estime necesarios para el cumplimiento del objetivo que dio lugar a dicha intervención.
ARTÍCULO 169. Para que sea declarada la intervención gerencial a que se refiere el artículo 97 de la Ley, el Presidente de la Comisión presentará a la Junta de Gobierno un informe que deberá contener el nombre de la sociedad de que se trate, y expresar los motivos por los que considera que las irregularidades detectadas afectan la estabilidad, solvencia o liquidez de la persona supervisada y ponen en peligro los intereses de los Trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dicho informe será acompaņado de la propuesta para que sea ordenada la intervención gerencial.
ARTÍCULO 170. La intervención administrativa o la gerencial que decrete la Comisión se iniciará con la orden correspondiente, en oficio expedido por el Presidente de la Comisión, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Lugar y fecha de su expedición;
II. Nombre de la sociedad a quien se dirija;
III. Fundamentación y expresión de los motivos que originaron la intervención;
IV. Los objetivos que se persiguen con la intervención de que se trate;
V. Las medidas dictadas para la normalización de las operaciones irregulares;
VI. Nombre de la persona designada para practicar la intervención, y
VII. Lugar o lugares en que habrá de practicarse.
ARTÍCULO 171. El interventor designado por la Comisión para practicar la intervención administrativa o la gerencial, la entenderá con el funcionario o empleado de mayor jerarquía de la sociedad intervenida que se encuentre en las oficinas de ésta, a quien notificará y hará entrega del oficio a que se refiere el artículo anterior, levantando al efecto acta circunstanciada ante dos testigos que le sean propuestos por las personas antes seņaladas y, en caso de no hacerlo, por los que designe el propio interventor.
El interventor deberá rendir un informe sobre las actividades realizadas con motivo de su designación.
ARTÍCULO 172. Cuando los objetivos de la intervención se hubieren alcanzado y las operaciones irregulares que la motivaron se hayan normalizado, la Comisión procederá a levantarla. Lo anterior será comunicado al representante legal de la persona intervenida mediante oficio que expida el Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 173. Para proceder a la disolución y liquidación de una Administradora, deberán liquidarse de manera ordenada los activos de las Sociedades de Inversión que opere, en un plazo de ciento ochenta días naturales, prorrogables por un plazo igual, traspasando los recursos a la Cuenta Concentradora conforme éstos se tengan líquidos.
Durante el plazo mencionado, los Trabajadores registrados en la Administradora en proceso de disolución deberán elegir una nueva Administradora que les opere su Cuenta Individual, a fin de que, durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, se proceda a realizar el traspaso de las Cuentas Individuales y la Administradora original pueda concluir su liquidación. Terminado el plazo previsto en el presente artículo, aquellas cuentas que no hayan solicitado ser traspasadas por sus Trabajadores titulares, serán asignadas a las Administradoras que cobren las comisiones más bajas de conformidad con los criterios determinados por la Junta de Gobierno de la Comisión.
ARTÍCULO 174. En el caso de que se ordene la intervención administrativa o gerencial de una Administradora o de una Sociedad de Inversión, que tenga como consecuencia la revocación de su autorización, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley, así como con lo previsto para la disolución y liquidación de las Administradoras por el artículo anterior.
ARTÍCULO 175. El informe semestral a que se refiere la fracción XIII del artículo 5o. de la Ley, que la Comisión debe rendir al Congreso de la Unión, deberá presentarse a más tardar en la última semana de los meses de agosto y febrero de cada aņo. El informe correspondiente al primer semestre abarcará los meses de enero a junio y el correspondiente al segundo semestre los meses de julio a diciembre de cada aņo. El informe referido contendrá información de los Sistemas de Ahorro para el Retiro relativa al desarrollo de dichos sistemas, proceder de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y observancia de los derechos de los Trabajadores.
En relación con los reportes trimestrales que la Comisión debe dar a conocer a la opinión pública de conformidad con el artículo 5o. fracción XIV de la Ley, los trimestres se computarán en función del aņo calendario, y deberán contener información precisa sobre las materias previstas en dicho precepto.
ARTÍCULO 176. En la celebración de actos, contratos y operaciones que realicen las Administradoras o Sociedades de Inversión de acuerdo a su objeto social con entidades extranjeras o en mercados del exterior, se podrán aplicar las leyes del lugar de su celebración y, en su defecto, los usos y prácticas internacionales.
Para efectos del conocimiento y resolución de las controversias que pudieran derivar de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el párrafo anterior, realizados por las Administradoras y las Sociedades de Inversión con entidades extranjeras o en mercados del exterior, podrán sujetarse al arbitraje o al tribunal u órgano jurisdiccional que determinen las partes o al que, además de tener competencia por razón de la materia, se encuentre ubicado en el lugar de celebración de los actos, contratos y operaciones de que se trate, de conformidad con lo que establezcan las leyes mexicanas aplicables.
ARTÍCULO 177. El límite a la participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro previsto en el artículo 26 de la Ley se deberá calcular sobre el total de afiliados al IMSS e ISSSTE.
La Comisión dará a conocer el límite a la participación en el mercado y la base sobre la que se haya calculado.
ARTÍCULO 178. El programa de autorregulación de las Administradoras, el cual contendrá el plan de funciones del contralor normativo y las medidas para preservar su cumplimiento, se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Lo previsto en el artículo 35, exclusivamente por lo que se refiere a las aportaciones complementarias de retiro, así como lo establecido en los artículos 59 al 132 del presente Reglamento, entrará en vigor conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo Primero Transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de octubre de 1996, salvo lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio. Asimismo, se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.
ARTÍCULO TERCERO. Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídicas, en lo que no se opongan al presente Reglamento.
ARTÍCULO CUARTO. Los trámites y procedimientos pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se resolverán conforme a las disposiciones del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de octubre de 1996.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.