Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, fracciones I y XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 17 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, he tenido a bien expedir el siguiente
CAPITULO I
DE LA INSTITUCION
ARTICULO 1o.- El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, está constituido conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y a su propia Ley Orgánica, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
ARTICULO 2o.- El presente Reglamento Orgánico tiene por objeto establecer las bases conforme a las cuales se regirá la organización, funcionamiento y facultades de los órganos de administración, control y vigilancia de la Institución.
ARTICULO 3o.- El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, en su carácter de Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, prestará el servicio de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, y de los programas relacionados con el sector que el propio Plan establezca para promover y financiar las actividades y el sector que le es encomendado en su propia Ley Orgánica.
ARTICULO 4o.- El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, como Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá por objeto promover el ahorro, el financiamiento y la inversión entre los integrantes del sector a que se refiere el artículo 2o. fracción IV de su Ley Orgánica, ofrecer instrumentos y servicios financieros entre los mismos, así como canalizar apoyos financieros y técnicos necesarios para fomentar el hábito del ahorro y el sano desarrollo del sector y en general, el desarrollo económico nacional y regional del país.
ARTICULO 5o.- El domicilio de la Institución será la Ciudad de México, Distrito Federal.
La Institución podrá, previa aprobación de su Consejo Directivo, establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país o en el extranjero, en términos de lo previsto por los artículos 42 y 87 de la Ley de Instituciones de Crédito. Asimismo, podrá designar domicilio convencional para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones que deriven de los actos que realice y los contratos que celebre.
ARTICULO 6o.- La Institución tendrá una duración indefinida.
DEL CAPITAL SOCIAL
ARTICULO 7o.- El capital social del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, es de $660'000,000.00 (seiscientos sesenta millones de pesos 00/100 M.N.). El capital social pagado es la cantidad de $660´000,000.00 (seiscientos sesenta millones de pesos 00/100 M.N.).
Dicho capital social estará representado por 435,600 (cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos) certificados de aportación patrimonial de la serie "A", con un valor nominal de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.) cada uno y por 224,400 (doscientos veinticuatro mil cuatrocientos) certificados de aportación patrimonial de la serie "B", con un valor nominal de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.).
El capital social podrá ser aumentado o reducido conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Instituciones de Crédito, a propuesta del Consejo Directivo de la Institución, por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y mediante modificación a este Reglamento.
ARTICULO 8o.- Cuando la Institución anuncie su capital social deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
ARTICULO 9o.- Los certificados de aportación patrimonial, serán títulos de crédito nominativos, en los términos del artículo 32 de la Ley de Instituciones de Crédito, se emitirán en dos series.
La serie "A" representará en todo tiempo por lo menos el 66% del capital de la Institución, sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título único el cual será intransmisible y en ningún caso podrá cambiar su naturaleza o los derechos que confiere al propio Gobierno Federal.
La serie "B" no podrá representar más del 34% restante del capital social y podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y por personas físicas o morales mexicanas, en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Institución.
Tratándose de las personas físicas y morales mexicanas a que se refiere el párrafo anterior y considerando la especialidad de la Institución, se dará preferencia, para que en igualdad de circunstancias, estos certificados sean suscritos por las entidades de ahorro y crédito popular y los organismos de integración regulados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de preferencia que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito, tienen los tenedores de certificados de esta serie.
ARTICULO 10.- La Institución podrá emitir títulos provisionales representativos de los certificados de aportación patrimonial, nominativos, que deberán canjearse en su oportunidad por títulos definitivos. Asimismo, podrá emitir títulos definitivos de los certificados de aportación patrimonial que serán conservados en la tesorería de la Institución. Dichos certificados serán entregados a los suscriptores contra el pago del valor nominal y de la prima que, en su caso, fije la Institución.
ARTICULO 11.- Los títulos provisionales y los definitivos en que consten los certificados de aportación patrimonial series "A" y "B", no llevarán cupones y contendrán todos los datos necesarios para que su tenedor pueda conocer y ejercitar los derechos que el certificado le confiere, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Deberán expresar y contener:
a) Nombre del tenedor o tenedores;
b) La denominación y domicilio de la Institución;
c) La mención expresa de ser certificados de aportación patrimonial;
d) El importe del capital social de la Institución, el número de certificados correspondientes a la serie de que se trate y el valor nominal de los certificados de aportación patrimonial;
e) La mención específica de pertenecer a la serie de que se trate, la indicación de que la misma representará por lo menos el 66% del capital social cuando se trate de la serie "A" y hasta el 34% del capital social de la Institución cuando se trate de la serie "B", y
f) Adicionalmente, los certificados de aportación patrimonial serie "B" contendrán el número progresivo que permita la individualización de cada certificado y se ajustarán y llevarán transcritas las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las demás disposiciones relacionadas con los derechos patrimoniales y corporativos de esta serie, contenidos en la Ley Orgánica de la Institución y este Reglamento Orgánico.
II. Serán firmados por dos consejeros designados por el Consejo Directivo de entre los representantes de la serie "A" de los certificados de aportación patrimonial, estas firmas podrán ser impresas con facsímil, debiendo depositarse las firmas originales en el Registro Público de Comercio del domicilio de la Institución;
III. Cada certificado de aportación patrimonial serie "B", es indivisible y en consecuencia cuando haya varios propietarios de un mismo certificado, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial competente;
IV. La suscripción, tenencia y circulación de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", se sujetarán en todo tiempo a lo previsto por la Ley de Instituciones de Crédito, por la propia Ley Orgánica de la Institución y por lo dispuesto en este Reglamento Orgánico, y
V. La Institución se abstendrá de inscribir en el registro de certificados de aportación patrimonial serie "B" a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito, las transmisiones que se efectúen sin ajustarse a lo establecido en la citada ley, en el artículo 9o. de este Reglamento y a lo previsto en este artículo.
ARTICULO 12.- La Institución llevará un registro de los certificados de aportación patrimonial que emita y considerará como propietarios de éstos a quienes aparezcan inscritos como tales.
El citado registro contendrá el nombre, registro federal de contribuyentes y domicilio del titular o titulares, así como su ocupación principal y, en su caso, objeto social, la indicación de los certificados que le pertenezcan, expresándose los números y demás particularidades e igualmente, los datos relativos a las transmisiones que se realicen en los términos del artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito.
ARTICULO 13.- En los casos en que se aumente o disminuya el capital social de la Institución, se observará lo dispuesto por los artículos 34, 38 y 39 de la Ley de Instituciones de Crédito.
DE LA ADMINISTRACION
ARTICULO 14.- La administración del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia, de conformidad con su Ley Orgánica.
ARTICULO 15.- El Consejo Directivo estará integrado conforme a lo seņalado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Institución.
El Secretario de Hacienda y Crédito Público presidirá el Consejo Directivo, y en sus ausencias, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público ejercerá dicho cargo.
Tratándose de los consejeros de la serie "A", los titulares de las Secretarías que integran el Consejo Directivo, así como el Gobernador del Banco de México, designarán a sus suplentes.
Los consejeros de la serie "B" serán designados en términos del artículo 17 fracción II de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y 26 fracción V de este Reglamento Orgánico. Ejercerán su cargo hasta que sean sustituidos.
Los consejeros independientes serán designados con el acuerdo de la mayoría de los consejeros propietarios de las series "A" y "B".
Tanto los consejeros de la serie "B", como los consejeros independientes no tendrán suplentes.
Los consejeros independientes deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y, en caso contrario, podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen en opinión del Consejo Directivo.
El cargo de consejero es personal y no podrá desempeņarse por medio de representantes.
La designación y la renuncia de los consejeros se harán del conocimiento del Consejo Directivo de la Institución.
ARTICULO 16.- Para los efectos seņalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Institución y 18 de este Reglamento Orgánico, se entenderá por:
Nexo patrimonial con la Institución: cuando se haya adquirido directa o indirectamente el 2% o más de los títulos representativos del capital social de la Institución.
Nexo patrimonial con las personas físicas a que se refiere el inciso b) del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Institución: cuando sea acreedor, deudor, proveedor o cliente importante de dicha persona física, conforme a la definición que en este artículo se seņala y en lo que resulte aplicable.
Nexo patrimonial con las personas morales a que se refiere el inciso b) del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Institución: cuando se haya adquirido directa o indirectamente el 2% o más de los títulos representativos del capital social de la persona moral de que se trate; se tenga el control de las asambleas generales; se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, o por cualquier otro medio se controle o sea acreedor, deudor, proveedor o cliente importante de las mencionadas personas morales, conforme a la definición que en este artículo se seņala y en lo que resulte aplicable.
Vínculo Laboral: cuando exista una relación de trabajo con la Institución, o bien, con las personas físicas o morales a que se refiere el inciso b) del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Institución.
Cliente o proveedor importante: cuando los servicios que preste la Institución o las ventas que le haga a ésta, representen más del 10% de los servicios o de las ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente.
Acreedor o deudor importante: cuando el importe del crédito otorgado o recibido es mayor al 15% de los activos de la Institución o de su contraparte.
ARTICULO 17.- Las sesiones del Consejo Directivo podrán ser ordinarias y extraordinarias; las ordinarias deberán celebrarse por lo menos seis veces al aņo, en los días y horas que previamente acuerde el Consejo Directivo; las extraordinarias se celebrarán en cualquier tiempo, siempre que sea convocado por su Presidente, o a petición de cuando menos tres de los consejeros propietarios.
Los consejeros y comisarios serán convocados invariablemente mediante escrito para la celebración de las sesiones del Consejo Directivo, con por lo menos cinco días hábiles de anticipación.
El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos seis consejeros, siempre y cuando se cuente con la presencia de un consejero independiente y por lo menos tres consejeros de la serie "A", incluido el Presidente del Consejo Directivo.
Las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones, cuando así lo considere conveniente, a representantes de otras instituciones públicas y organizaciones del sector social o privado y en general a cualquier persona, que de conformidad con la opinión del Consejo Directivo desarrolle actividades relevantes para el cumplimiento de los objetivos de la Institución, quienes concurrirán con voz pero sin voto.
Estas personas están obligadas en todo tiempo a observar lo previsto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al Presidente del Consejo sobre cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación y votación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la Institución, así como de las deliberaciones que se adopten en el Consejo Directivo, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento público.
En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, se deberán listar los asuntos a tratar, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales.
La documentación e información relacionada con los temas a tratar en las correspondientes sesiones del Consejo Directivo, deberá hacerse llegar a los consejeros con por lo menos cinco días hábiles de anticipación a la celebración de las sesiones ordinarias y de por lo menos tres días hábiles de anticipación a la celebración de las sesiones extraordinarias.
ARTICULO 18.- No podrán ser consejeros:
I. Las personas que se encuentren en los supuestos seņalados en las fracciones III a VI del artículo 23 y artículo 41, último párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito;
II. Las personas que ocupen un puesto de elección popular o de dirigencia partidista, mientras se encuentren en el ejercicio del mismo, y
III. El cónyuge de los consejeros y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o por afinidad, hasta el segundo grado, o civil, con alguno de los consejeros.
Si alguno de los consejeros propietarios designados llegare a encontrarse comprendido durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente, durante el tiempo que dure el impedimento y no se haga la designación del consejero propietario.
Adicionalmente, no podrán ser consejeros independientes:
a) Las personas que tengan nexo patrimonial o vínculo laboral con la Institución, conforme a lo establecido en el artículo 16 de este Reglamento Orgánico;
b) Las personas que tengan un nexo patrimonial o vínculo laboral con una persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor importante de la Institución, conforme a lo establecido en el artículo 16 de este Reglamento Orgánico;
c) Las personas que tengan conflicto de intereses con la Institución por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores importantes o de cualquier otra naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 16 de este Reglamento Orgánico, y
d) Las personas que tengan un vínculo laboral o la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o de los organismos de integración y entidades del sector, o sean miembros de sus órganos directivos.
Los consejeros están obligados en todo tiempo a observar lo previsto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.
ARTICULO 19.- El Consejo Directivo designará a su secretario y a su prosecretario de entre los servidores públicos de la Institución. El prosecretario estará encargado de auxiliar al secretario en el ejercicio de sus funciones.
El secretario del Consejo Directivo tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Elaborar el calendario de sesiones ordinarias del Consejo Directivo y someterlo a su consideración;
II. Formular con la debida anticipación, el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, conforme a los asuntos que a propuesta de sus miembros, del Director General y de los comisarios, se deban incluir en la misma;
III. Recabar de las áreas administrativas de la Institución, con la anticipación necesaria, la información que deba proporcionarse al Consejo Directivo;
IV. Recabar la información relativa al seguimiento de las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo cuando lo ameriten, y hacerla del conocimiento de los integrantes del mismo;
V. Enviar a los miembros del Consejo Directivo y a los comisarios la documentación de los asuntos a tratar, acompaņada de la convocatoria que al efecto suscriba para llevar a cabo las sesiones del Consejo, y asegurarse que su recepción se efectúe cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a la celebración de la sesión correspondiente;
VI. Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz y sin voto, pasar lista de asistencia y verificar que se cumplan los requisitos seņalados en el artículo 17 de este Reglamento Orgánico, para que el Consejo pueda sesionar;
VII. Levantar las actas de las sesiones que celebre el Consejo Directivo y una vez aprobadas por dicho órgano, asentarlas en el libro de actas que para tal efecto lleve, suscribirlas y obtener la firma del Presidente. Asimismo, llevar el registro de las resoluciones adoptadas;
VIII. Firmar las actas y constancias necesarias que se deriven de las sesiones del Consejo Directivo;
IX. Expedir copias certificadas de las actas, así como las certificaciones que sean necesarias, respecto de las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo, y
X. Las demás que, en su caso, le encomiende el Consejo Directivo.
Durante las ausencias del secretario, el prosecretario del Consejo Directivo se encargará de llevar a cabo las actividades y ejercer las facultades seņaladas en las fracciones V a X.
ARTICULO 20.- El Consejo Directivo dirigirá a la Institución en los términos de lo previsto por el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Institución. Los acuerdos que en su caso dicte respecto de las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar las propuestas del Director General.
Las facultades indelegables del Consejo Directivo, se ejercerán en los términos de la Ley Orgánica de la Institución, de este Reglamento Orgánico y de las demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 21.- El Consejo Directivo tendrá, además de las facultades indelegables seņaladas en el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las siguientes:
I. Aprobar, en su caso, el informe anual de actividades que le presente el Director General;
II. Aprobar las reglas generales de operación de los planes de ahorro y demás instrumentos de captación que ofrezca la Institución, y las modificaciones a las mismas;
III. Autorizar la adquisición y uso de tecnología a que se refiere la fracción III del artículo 7o. de la Ley Orgánica de la Institución;
IV. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la Institución que le presente el Director General, diferentes de los seņalados en el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito;
V. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general seņalados en el artículo 134 constitucional y demás disposiciones aplicables, las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la Institución deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, que acreditarán la economía, eficacia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la Institución, cuando las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;
VI. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Institución, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VII. Aprobar los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás prestaciones de carácter económico y de seguridad social que corresponda, y
VIII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la Institución, informando a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTICULO 22.- El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer su nombramiento en persona que reúna los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.
ARTICULO 23.- El Director General tendrá a su cargo la administración y la representación legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, tendrá las siguientes facultades y funciones:
I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Institución. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa y no limitativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive en el juicio de amparo, comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;
II. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;
III. Llevar la firma de la Institución;
IV. Actuar como Delegado Fiduciario General;
V. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la Institución, distintos de los seņalados en la fracción I del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, administrar al personal en su conjunto y establecer y organizar las oficinas de la Institución;
VI. Autorizar la publicación de los balances mensuales de la Institución, conforme a las bases acordadas por el Consejo Directivo;
VII. Participar en las sesiones del Consejo Directivo con voz y sin voto;
VIII. Administrar los bienes y negocios celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de la Institución;
IX. Proponer al Consejo Directivo, la designación de Delegados Fiduciarios y de los servidores públicos de la Institución que ocupen cargos con dos jerarquías inmediatas inferiores a las de su rango y presentarle las solicitudes de licencia, así como las renuncias de los mismos;
X. Proponer al Consejo Directivo la creación de comités regionales consultivos y de crédito, así como los de su seno y proveer lo necesario para su adecuada integración y funcionamiento;
XI. Acordar la creación de comités internos de crédito, técnicos y administrativos;
XII. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación el balance general anual de la Institución, junto con el informe y dictamen del auditor externo y de los comisarios;
XIII. Presentar al Consejo Directivo los estados financieros de la Institución;
XIV. Proponer al Consejo Directivo el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país y en el extranjero;
XV. Someter al Consejo Directivo los programas operativos y financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos anuales de la Institución, así como sus modificaciones;
XVI. Presentar al Consejo Directivo las propuestas para modificar este Reglamento Orgánico;
XVII. Proponer al Consejo Directivo la aprobación de cesión de partes del activo o pasivo de la Institución;
XVIII. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Institución requiera, así como las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la Institución deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza de conformidad con las normas aplicables;
XIX. Rendir al Consejo Directivo un informe anual de actividades;
XX. Proponer al Consejo Directivo la emisión de obligaciones subordinadas;
XXI. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, la propuesta de inversión en títulos representativos del capital social de las sociedades a que se refieren los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;
XXII. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de aplicación de utilidades y la forma y términos en que sugiera se deban realizar;
XXIII. Proponer al Consejo Directivo la constitución de reservas y fondos necesarios, así como la forma y términos en que considere se deban realizar;
XXIV. Proponer al Consejo Directivo los procedimientos para la destrucción de los Bonos del Ahorro MNacional que se encuentren amortizados, y que en su momento autorizó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXV. Determinar los criterios para dispensar, respecto de los títulos a que se refiere la fracción anterior, el llevar a cabo el procedimiento de cancelación y reposición de títulos de crédito que establece la ley respectiva;
XXVI. Someter al Consejo Directivo, los programas anuales de publicidad y propaganda de la Institución;
XXVII. Proponer al Consejo Directivo, las normas y bases para la cancelación de adeudos a cargo de terceros y a favor de la Institución, para su posterior informe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
XXVIII. Someter al Consejo Directivo, la estructura orgánica básica y los reglamentos internos de la Institución, así como las modificaciones que procedan a los mismos, y los demás programas específicos;
XXIX. Previa opinión del Consejo Directivo y conforme a las disposiciones legales aplicables, negociar las Condiciones Generales de Trabajo que rijan las relaciones laborales entre la Institución y sus trabajadores;
XXX. Representar a la Institución ante las agrupaciones, asociaciones y organismos nacionales e internacionales de fomento al sector encomendado en la Ley Orgánica de la Institución, o de cualquier otra índole relacionados con el objeto y objetivos de la Institución, y
XXXI. Las demás que le delegue el Consejo Directivo o que sea necesario desarrollar para el cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones anteriores; o aquellas que le confieran otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones administrativas aplicables.
ARTICULO 24.- La designación de Delegados Fiduciarios y de los servidores públicos de la Institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del Director General se hará con base en los méritos obtenidos en la Institución y con sujeción a lo dispuesto por los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.
ARTICULO 25.- En los poderes que otorgue el Director General de la Institución, incluyendo aquellos conferidos a través de mandatos, comisiones, en virtud de la designación de Delegados Fiduciarios generales o especiales u otros nombramientos, así como los derivados de cualquier otro acto jurídico, podrá facultar y autorizar a tales apoderados, para que absuelvan posiciones, así como para que ejerzan sus facultades ante toda clase de autoridades judiciales o administrativas, inclusive de carácter penal o laboral.
El Director General podrá autorizar a los referidos apoderados para que, conforme a las disposiciones aplicables, éstos otorguen o revoquen poderes generales o especiales, con la previa autorización a que se refiere la última parte de la fracción I del artículo 23 anterior.
Los Delegados Fiduciarios generales o especiales, tendrán las facultades de dominio, de administración y pleitos y cobranzas, así como todas las que sean suficientes y necesarias, para procurar el debido cumplimiento de los fines seņalados en los contratos de fideicomiso, mandato o comisión respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Instituciones de Crédito y en el artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como todas las atribuciones que sean necesarias para el desempeņo de su cargo y para la conducción de los negocios fiduciarios, que se mencionan en la fracción XV a la XXII del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, respectivamente.
Asimismo, de manera enunciativa y no limitativa tendrán facultades para pleitos y cobranzas y administración en materia laboral, para títulos de crédito, en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para el otorgamiento de mandatos, así como su revocación o modificación.
Los Delegados Fiduciarios ejercerán las facultades y poderes que se mencionan en los párrafos que anteceden, exclusivamente en relación con los contratos de fideicomiso, mandato o comisión y en los convenios modificatorios que, en su caso se celebren, en los que el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo tenga el cargo de fiduciario.
DE LAS ASAMBLEAS DE LOS TENEDORES DE CERTIFICADOS DE
APORTACION PATRIMONIAL DE LA SERIE "B"
ARTICULO 26.- La asamblea de tenedores de certificados de aportación patrimonial de la serie "B", no es un órgano de gobierno del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, se reunirá por lo menos una vez al aņo, debiendo ser convocada mediante aviso que se publicará por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la Institución, con cuando menos diez días hábiles de anticipación a la fecha seņalada para la asamblea.
En todo caso, la asamblea podrá ser convocada en cualquier tiempo por los tenedores de certificados de aportación patrimonial de la serie "B", que representen cuando menos una tercera parte del capital social de dicha serie, por el presidente del Consejo Directivo, por el Director General, por los consejeros de la serie "B" o por el comisario de la misma serie.
La asamblea de tenedores de certificados de aportación patrimonial de la serie "B", se ocupará de los siguientes asuntos:
I. Conocer y opinar sobre las políticas y criterios conforme a los cuales la Institución lleve a cabo sus operaciones;
II. Analizar y opinar sobre el informe de actividades y los estados financieros que le presente el Consejo Directivo por conducto del Director General;
III. Opinar sobre los proyectos de aplicación de utilidades;
IV. Formular al Consejo Directivo por conducto de los consejeros que representan a esta serie, las recomendaciones y consultas que estime conveniente sobre las materias a que se refieren las fracciones anteriores;
V. Designar y remover a los consejeros y proponer a los comisarios de la serie "B", con el acuerdo de la mayoría de los tenedores de certificados de esta serie.
Para la designación de cada uno de los consejeros de esta serie, será necesario que se encuentre suscrito por lo menos el 10% del total de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", en cada caso, y
VI. Aprobar los informes anuales de actuación que le presenten los consejeros serie "B" y, en su caso, tomar las medidas que juzgue oportunas.
Para tener derecho de asistir a las asambleas de tenedores de certificados de aportación patrimonial de la serie "B" y votar, los tenedores depositarán los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" que sean de su propiedad conforme al registro de dichos títulos que llevará la Institución, en cualquier institución de crédito de la República Mexicana, debiendo exhibir la constancia de dicho depósito en el momento de la reunión.
Los tenedores de los certificados de la serie "B", podrán hacerse representar en las asambleas por representantes facultados en poder notarial o en carta poder certificada, el cual deberá contener el orden del día, así como las instrucciones del otorgante para el ejercicio del poder. El o los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este párrafo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
No podrán ser mandatarios los miembros del Consejo Directivo, el Director General y los comisarios de la Institución.
Las asambleas de los tenedores de certificados de aportación patrimonial de la serie "B", serán dirigidas por un presidente que será designado por los asistentes a las mismas. El presidente designará a uno o dos escrutadores, según lo estime conveniente, quienes harán el recuento de los certificados representados e informarán sobre ello a la asamblea.
Fungirá como secretario o prosecretario de las asambleas, el secretario y el prosecretario respectivamente, del Consejo Directivo.
La convocatoria para la asamblea de tenedores de certificados de aportación patrimonial de la serie "B", deberá contener el orden del día, debiendo listarse todos los asuntos a tratar, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales y será firmado por quien haya efectuado la convocatoria.
Para que la asamblea sesione válidamente se deberá contar con la representación de la mayoría de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", suscritos y pagados, tomándose por mayoría de votos las resoluciones, considerando un voto por cada certificado. Si no se reúne el número de certificados seņalados, se hará una segunda y última convocatoria.
Cuando la asamblea se realice en virtud de la segunda convocatoria, podrá sesionar con los tenedores que concurran y sus acuerdos serán válidos, siempre que se adopten por mayoría de votos presentes. Al hacer la segunda convocatoria, se expresará esta circunstancia y el orden del día será igual al de la primera convocatoria.
Lo tratado y resuelto por la asamblea se asentará en actas que obrarán en el libro respectivo y serán firmadas por quien presida la sesión y por el secretario o prosecretario, según sea el caso.
Las copias certificadas que de las actas se expidan, llevarán la firma del secretario o prosecretario. Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea de tenedores de certificados de aportación patrimonial de la serie "B", serán obligatorias aun para los ausentes o disidentes.
DEL ORGANO DE VIGILANCIA
ARTICULO 27.- El órgano de vigilancia de la Institución, estará integrado por dos comisarios nombrados uno, por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, teniendo a su cargo las atribuciones que le confiere el Capítulo VI de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones aplicables, y el otro, por los consejeros de la serie "B", a propuesta de los tenedores de la misma serie. Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.
Para ser comisario de la serie "B", será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener experiencia en materia contable, financiera y administrativa, y
II. No ubicarse en los supuestos seņalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Institución.
ARTICULO 28.- Para el cumplimiento de las facultades y obligaciones que la ley les confiere, los comisarios podrán ejercer conjunta o separadamente las funciones siguientes:
I. Solicitar al Director General información mensual que incluya por lo menos un estado de la situación financiera y un estado de resultados de la Institución;
II. Realizar un examen de las operaciones, documentación, registro y demás constancias, en el grado y extensión que sea necesario para efectuar la vigilancia interna de la Institución y para rendir fundadamente el dictamen a que se refiere la siguiente fracción;
III. Rendir anualmente al Consejo Directivo un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Director General al propio Consejo Directivo debiendo incluir su opinión sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la Institución, son adecuados y suficientes de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito, si su aplicación es consistente en la información presentada al Consejo Directivo, y si como consecuencia dicha información refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y de resultados de la Institución;
IV. Hacer que se inserten en el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, los puntos que consideren pertinentes;
V. Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo Directivo, a las cuales deberán ser convocados, y
VI. Vigilar en cualquier tiempo las operaciones de la Institución.
La actuación de los comisarios se sujetará en todo tiempo a lo previsto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.
ARTICULO 29.- El comisario designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo durará en su cargo hasta en tanto no sea revocado su nombramiento, y el designado por los consejeros de la serie "B", por el término de un ejercicio social, pudiendo ser nombrado nuevamente.
La designación y remoción del comisario de la serie "B", se resolverá de común acuerdo por los consejeros de dicha serie, previa propuesta de los tenedores de certificados de la serie "B", aprobada con el acuerdo de la mayoría de los mismos, conforme al artículo 26 fracción V de este Reglamento Orgánico.
El comisario designado conforme al párrafo anterior, continuará en el desempeņo de sus funciones, aun cuando concluya el periodo para el que haya sido nombrado, mientras no se haga nueva designación y el sustituto tome posesión de su cargo.
DEL ORGANO INTERNO DE CONTROL
ARTICULO 30.- La Institución contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en los términos del artículo 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el artículo 47 fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Las ausencias del titular del órgano interno de control, serán suplidas conforme a lo previsto por el artículo 54 segundo y tercer párrafos del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
DEL EJERCICIO SOCIAL Y LA DISTRIBUCION
DE UTILIDADES
ARTICULO 31.- El ejercicio social comprenderá un aņo natural, contado a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de cada aņo.
ARTICULO 32.- Con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Institución deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento de su objeto. En los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Institución, por lo menos se constituirán las siguientes reservas:
Por lo menos un 10% para constituir el fondo de reserva legal, hasta que dicha reserva alcance un importe por lo menos igual al capital social pagado;
Hasta un 20% de los pasivos a cargo de la Institución en moneda extranjera, y
La cantidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituir e incrementar otras reservas.
Fijado el monto del remanente de operación y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la Institución, el saldo se aplicará de la siguiente manera:
Del remanente se tomará la cantidad que el Consejo Directivo acuerde destinarse a ser distribuida como dividendo entre los tenedores de certificados de aportación patrimonial a prorrata, y
El saldo, si lo hubiere, se aplicará en la forma que acuerde el Consejo Directivo.
ARTICULO 33.- El Consejo Directivo acordará la fecha en la cual los tenedores de los certificados de aportación patrimonial podrán cobrar los dividendos que les correspondan y mandará anunciar oportunamente la fecha y el monto de los dividendos acordados, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en la República Mexicana.
Si algún tenedor de certificados de aportación patrimonial no cobra los dividendos que le correspondan en el término de cinco aņos contados a partir de la fecha designada por el Consejo Directivo, se considerará prescrito su derecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1045 del Código de Comercio y los mismos pasarán a favor de la Institución.
DE LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO
ORGANICO
ARTICULO 34.- El presente Reglamento Orgánico sólo será modificado a propuesta del Consejo Directivo y por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 29 de noviembre de 2001).
ARTICULO PRIMERO.- Este Reglamento Orgánico entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Reglamento Orgánico abroga el Estatuto Orgánico del Patronato del Ahorro Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de octubre de 2000.
ARTICULO TERCERO.- Para efectos administrativos, el Banco del Ahorro Nacional, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento Orgánico para ajustar su funcionamiento a las disposiciones contenidas en el mismo.
ARTICULO CUARTO.- El capital pagado de la Institución a la vigencia del presente Reglamento Orgánico, asciende a la suma de $660´000,000.00 (seiscientos sesenta millones de pesos 00/100 M.N.), el cual está distribuido en 435,600 (cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos) certificados de aportación patrimonial de la serie "A", con un valor nominal de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.) cada uno y por 224,400 (doscientos veinticuatro mil cuatrocientos) certificados de aportación patrimonial de la serie "B", con un valor nominal de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.).
El presente Reglamento Orgánico se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
(1) REGLAMENTO ORGANICO DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO, PROMULGADO Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2001.