Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción
I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien
expedir el siguiente
DE TESORERIA DE LA
FEDERACION
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto
reglamentar la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y otras
disposiciones en materia de recaudación, concentración, manejo, administración,
inversión y custodia de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado de la
Federación, así como la ejecución de los pagos, la ministración de recursos
financieros y demás funciones y servicios que realiza la Tesorería de la
Federación.
ARTICULO 2.- Para efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
I. Auxiliares,
los que considera como tales el artículo 5o. de la Ley;
II. Código
Fiscal, el Código Fiscal de la Federación;
III. Delegaciones,
las delegaciones regionales de la Tesorería;
IV. Dependencias,
la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos
Administrativos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como la
Procuraduría General de la República, incluyendo sus respectivos órganos
desconcentrados;
V. Dirección
General, la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores;
VI. Entidades,
las que integran la Administración Pública Federal Paraestatal;
VII. Fondo,
el Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal;
VIII. Fondos
y valores, cualquier tipo de activo de la propiedad o al cuidado del Gobierno
Federal;
IX. Ley,
la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;
X. Secretaría,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
XI. Tesorería,
la Tesorería de la Federación.
ARTICULO 3.- La Tesorería podrá autorizar a las
unidades administrativas de la Secretaría, así como a las dependencias y
entidades y a los particulares que presten servicios especializados, para que
ejerzan alguna de sus funciones, cuando así lo requieran las necesidades de
modernización y oportunidad de los servicios a su cargo.
Las
unidades administrativas del Distrito Federal y de las entidades federativas y
municipios, ejercerán las funciones a que se refiere el párrafo anterior en
términos de los acuerdos y convenios de colaboración administrativa en materia
fiscal federal.
Los
particulares a que se refiere el primer párrafo de este artículo que autorice
la Tesorería para el manejo de fondos y valores de la propiedad o al cuidado
del Gobierno Federal y aquellas empresas e instituciones a quienes la propia
Tesorería o las autoridades fiscales competentes encomienden la administración
o enajenación de bienes embargados, recibidos como dación en pago o que por otros
conceptos reciba directamente la Tesorería por sí o a través de sus auxiliares,
deberán garantizar con fianza de institución autorizada o en cualquier otra
forma legal que autorice la Tesorería, el desempeo de la función o actividad,
salvo las instituciones de crédito y otras personas que por disposición legal
estén exentas de otorgar garantía, así como aquellas a quienes la Tesorería
dispense el requisito bajo su responsabilidad.
Las
unidades administrativas de la Secretaría y de las dependencias y entidades que
presten alguno de los servicios de la Tesorería, podrán habilitar a servidores
públicos de su adscripción para el manejo de fondos y valores federales, cuando
por disposición legal o por la naturaleza del puesto no tengan a su cargo el
desempeo de la función.
La
designación de habilitados dentro de la Administración Pública Federal
Centralizada para el desempeo de las funciones por treinta o más días
consecutivos se comunicará a la Tesorería para efectos de caución y de control
por parte del Fondo.
ARTICULO 4.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras
disposiciones jurídicas aplicables, la Tesorería determinará las funciones que
se encomendarán a los auxiliares relativas a los servicios que regula la Ley,
pudiendo en cualquier tiempo suspenderlas, sustituirlas o revocarlas.
Cuando
las funciones a que se refiere el párrafo anterior correspondan a ingresos
coordinados con las entidades federativas, la orden de traslado del crédito
respectivo se hará sin perjuicio de las percepciones por las actividades de
administración fiscal que hayan realizado y de las participaciones que
correspondan de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios o
acuerdos de colaboración administrativa celebrados con el Gobierno Federal.
ARTICULO 5.- Para los efectos del artículo 6o. de la
Ley, el titular de la Tesorería propondrá a la Secretaría las reglas
administrativas en materia del servicio de Tesorería a que se refiere el mismo.
Las reglas que en las materias sealadas en el citado artículo propongan otras
unidades administrativas de la Secretaría, conforme a sus atribuciones, se
harán del conocimiento de la Tesorería.
Los
servicios de Tesorería que preste Banco de México al Gobierno Federal se
realizarán en los términos que sealen las disposiciones del propio organismo y
las de la Ley.
ARTICULO 6.- La Tesorería interpretará el presente
Reglamento para efectos administrativos. Los casos no previstos en este
Reglamento, relativos a los servicios que regula la Ley, se harán del
conocimiento de la Tesorería con objeto de que resuelva lo que proceda o
informe a la Secretaría para los efectos conducentes.
ARTICULO 7.- Los actos que competen a la Tesorería en
materia de vigilancia de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del
Gobierno Federal, se realizarán sin perjuicio de las atribuciones que, en
términos de las disposiciones aplicables, corresponda ejercer a la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
ARTICULO 8.- Para los efectos del artículo 8o. de la
Ley, la entrega formal de los fondos y valores del Gobierno Federal se hará al
servidor público que oportunamente designe el superior jerárquico competente,
con observancia de las disposiciones relativas de la Ley, este Reglamento y
demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 9.- Los servidores públicos de la Tesorería y
los auxiliares a que se refiere el artículo 5o. de la Ley, que tengan a su
cargo el manejo de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno
Federal, en ningún caso usarán los locales y mobiliario destinados a contener
dichos fondos y valores para guardar en ellos bienes que no se relacionen con
el trámite de asuntos oficiales a su cargo.
Cuando
se contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal de Tesorería en
funciones de vigilancia de fondos y valores actuará de conformidad con lo que
sealen las disposiciones legales y las reglas administrativas en materia del
servicio de Tesorería.
ARTICULO 10.- La Tesorería tendrá a su cargo la
emisión, distribución, guarda, custodia y control de las formas numeradas o
valoradas que se destinen a la expedición de los certificados especiales de
Tesorería y las demás que requieran los servicios de Tesorería que preste
directamente o cuya emisión deba efectuarse por disposición legal u orden de la
Secretaría. Su impresión estará a cargo de la unidad administrativa competente
de la Secretaría, salvo cuando los requerimientos tipográficos o de seguridad
no puedan cubrirse; en este caso la impresión sólo podrá ser autorizada por la
Tesorería, contratándose por conducto de las unidades administrativas
correspondientes, con apego a las disposiciones aplicables en materia de
adquisiciones.
En
los contratos a que se refiere el párrafo anterior se hará constar que las
placas, matrices, dados, negativos, moldes, elementos y objetos similares para
la impresión o reproducción de cualquier clase de formas numeradas o valoradas,
desde el momento de su elaboración o manufactura, pasan a ser propiedad del
Gobierno Federal, debiendo ponerse a disposición de la Tesorería al término del
contrato respectivo, la cual en cualquier tiempo podrá solicitar a su
fabricante, poseedor o proveedor su entrega en la vía administrativa mediante
acta de entrega, sin perjuicio de las acciones legales que pudiere ejercitar
por la negativa de entrega o uso indebido de las mismas.
La
creación, modificación o supresión de los modelos de formas numeradas
enunciadas en el presente artículo, requerirá del dictamen y aprobación de la
Tesorería.
Tratándose
de formas valoradas para la recaudación del importe de los derechos federales,
se estará a lo previsto en las reglas administrativas que en materia del
servicio de Tesorería se expidan.
ARTICULO 11.- El costo de la impresión, traslado y
otros gastos inherentes de las formas numeradas o valoradas que utilicen los
auxiliares en los servicios de recaudación, devolución de impuestos y pagos con
cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, serán por cuenta de ellos
cuando:
I. Se
trate de ingresos destinados a fines específicos del auxiliar;
II. Obtengan
ingresos o incentivos por las actividades de administración que realicen, y
III. El
pago se efectúe mediante cheques que expidan las dependencias para el pago de
remuneraciones al personal de su adscripción.
El
importe del pedido se determinará en proporción al costo de la emisión de que
se trate, el cual se cubrirá dentro de los diez días hábiles siguientes a la
recepción de la liquidación que formule la unidad administrativa competente de
la Tesorería.
ARTICULO 12.- Los servidores públicos encargados de la
guarda, custodia y manejo de las formas numeradas y valoradas que hayan
recibido, deberán conservarlas en muebles o instalaciones de seguridad y serán
responsables del importe total de los daos y perjuicios que se causen al
Erario Federal por las pérdidas, extravíos o sustracciones, salvo cuando se
trate de caso fortuito o fuerza mayor, según se desprenda de las actuaciones
administrativas levantadas por conducto del personal de la Tesorería en
funciones de vigilancia de fondos y valores.
ARTICULO 13.- Las formas numeradas o valoradas que
queden fuera de uso por determinación de las disposiciones legales o por
acuerdo de la Secretaría o del titular de la unidad administrativa facultada
para emitirlas, según corresponda, o por deterioro, utilización incorrecta, o
por otras causas, se devolverán a la Tesorería o a la unidad administrativa que
haya tenido a su cargo la emisión.
Tratándose
de formas valoradas que hayan quedado fuera de uso, previamente a su devolución
deberán cancelarse con perforaciones o rayas con tinta, sellos u otros medios
que impidan su utilización.
La
destrucción de las formas numeradas o valoradas que emita la Tesorería u otra
unidad administrativa legalmente facultada, procederá en los casos que sealen
las reglas administrativas que en materia de servicio de Tesorería expida la
Secretaría con la intervención de la Dirección General.
ARTICULO 14.- La destrucción de los materiales
empleados en la producción de formas numeradas o valoradas que se encuentren en
desuso procederá cuando su conservación y posible utilización pueda lesionar el
interés de la Hacienda Pública Federal, a juicio de la Tesorería o de la
autoridad administrativa que haya tenido a su cargo la emisión o efectuado el
pedido, con la intervención de la Dirección General.
ARTICULO 15.- Para efectos de los artículos 13 y 14 de
la Ley, los actos u omisiones que constituyan infracciones a las disposiciones
legales, que sean del conocimiento de la Tesorería, ésta los comunicará a la
unidad administrativa competente de la Secretaría o a la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo, según corresponda, y si también
resultaren daos y perjuicios al Erario Federal, se constituirán los pliegos
preventivos de responsabilidades en cantidad líquida, por conducto del personal
de la Tesorería en funciones de vigilancia de fondos y valores, para efectos de
sanción o indemnización y se tramitarán conforme a las leyes aplicables.
En
caso de que las infracciones a las disposiciones legales impliquen actos
delictuosos, la Tesorería, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley.
DE
LOS SERVICIOS DE RECAUDACION
CAPITULO
PRIMERO
DE
LA RECEPCION DE FONDOS Y VALORES
ARTICULO 16.- Los servicios de recaudación a que se
refiere el artículo 15 de la Ley se prestarán dentro y fuera del territorio
nacional, con observancia de lo dispuesto en dicha Ley, en el presente
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 17.- La recaudación se inicia con la recepción
de fondos, de certificados especiales, valores y, en su caso, de bienes y
servicios recibidos como dación en pago, por los conceptos que seala la Ley de
Ingresos de la Federación y por otros conceptos que deba percibir el Gobierno
Federal por cuenta propia o ajena.
Cuando
por los conceptos antes mencionados la recaudación deba hacerse en efectivo, se
considerarán como medios de pago los que establezca el Código Fiscal. Los
cheques personales sin certificar deberán satisfacer los requisitos que
establezca el Reglamento de dicho Código y demás disposiciones aplicables.
La
recepción de pagos podrá realizarse mediante depósito en cuentas que la propia
Tesorería mantenga abiertas en el sistema bancario o en Banco de México.
La
recepción a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá reflejarse
de inmediato en los registros de la oficina receptora como disponen los
artículos 84 y 85 de la Ley, según corresponda.
ARTICULO 18.- La recepción a que se refiere el artículo
anterior deberá justificarse con los documentos relativos a la determinación
del crédito, resoluciones administrativas o judiciales, autorizaciones,
convenios o contratos, permisos, concesiones y los demás que establezcan las
disposiciones legales.
La recepción de fondos se comprobará con la impresión de la máquina registradora de la oficina recaudadora autorizada o institución de crédito y, cuando se carezca de ella, con el sello y la firma del cajero o receptor de fondos habilitado en las formas oficiales o declaraciones que presente el contribuyente, si la determinación del crédito está a su cargo. Se comprobará igualmente con el recibo oficial, certificado especial, otros certificados o documentos que deban expedir las autoridades fiscales, que expresarán en número y letra la cantidad ingresada, nombre del beneficiario y demás datos y requisitos inherentes a la forma oficial que se utilice, debiendo expedirse en el acto por la oficina recaudadora autorizada.
La
Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, podrá sealar otros
medios por los cuales se compruebe la recepción de los fondos.
La
recepción de los bienes o servicios que se reciban en dación en pago se
comprobará de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Ley y 50
al 61 de este Reglamento.
ARTICULO 19.- Los certificados especiales que conforme
al artículo 17 de la Ley expida la Tesorería para el pago de impuestos,
derechos y aprovechamientos, y sus accesorios, constarán en la forma oficial
numerada respectiva que contendrá los datos que indique la propia Tesorería.
ARTICULO 20.- Por el importe de adeudos a cargo del
Gobierno Federal, la Tesorería podrá expedir certificados especiales a las
personas físicas o morales que tengan la obligación de retener contribuciones,
de efectuar pagos mediante declaraciones y cuando así lo soliciten, para que
cubran con ellos, a su vez, los conceptos sealados en el artículo 19 de este
Reglamento.
ARTICULO 21.- Los certificados especiales a que se
refiere el primer párrafo del artículo 17 de la Ley, que se encuentren
vigentes, podrán ser canjeados por efectivo por la Tesorería a solicitud del
beneficiario, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Tratándose
de personas físicas o morales, en ningún caso se canjearán por efectivo dichos
certificados antes de que transcurra un plazo mínimo de sesenta días naturales
contados a partir de la fecha de su expedición y tendrán la vigencia que seala
la Ley.
La
Tesorería podrá indicar a las dependencias o entidades los casos en que podrán
obtener certificados para el pago de impuestos.
ARTICULO 22.- Los certificados especiales que sean
robados o que se extravíen podrán reponerse cuando, a juicio de la Tesorería,
se cumplan los siguientes requisitos:
I. Exista
solicitud del beneficiario en la que se responsabilice del mal uso que pudiera
darse al certificado especial que se emita en su favor.
II. Se
garanticen en cualquiera de las formas previstas por el Código Fiscal los
posibles daos y perjuicios que pudiera sufrir el Fisco Federal por el mal uso
que pudiera darse al certificado especial que sea robado o que se extravíe
durante el resto de su vigencia.
III. Se
acompae a la solicitud de reposición copia certificada del acta que con motivo
del robo o extravío de los certificados especiales correspondientes hubiera
elaborado el Ministerio Público de la Federación.
IV. Se
cuente con opinión favorable de las áreas competentes del Servicio de
Administración Tributaria.
Al
momento de expedir el nuevo certificado, la Tesorería comunicará a las áreas
competentes del Servicio de Administración Tributaria que ha quedado sin
efectos la validez de los certificados especiales objeto de robo o extravío.
La
vigencia de los certificados especiales que se emitan en reposición de los que
fueron robados o extraviados expirará en la misma fecha en que hubieran
expirado estos últimos.
Asimismo,
la Tesorería podrá reexpedir certificados especiales cuando los originales de
éstos hubieran sido utilizados parcialmente y hasta por el monto pendiente de
aplicar.
CAPITULO
SEGUNDO
DE
LA CUSTODIA
ARTICULO 23.- La custodia de fondos y valores de la
propiedad o al cuidado del Gobierno Federal provenientes de la recaudación
comprende su guarda, protección, traslado, conducción y control hasta su
entrega.
La
custodia de fondos y valores estará a cargo:
I. Del
personal de las oficinas recaudadoras autorizadas de la Secretaría o de otras
dependencias que autorice la Tesorería y que, por la naturaleza del puesto o
por habilitación expresa, desempeen la función y tengan caucionado su manejo;
II. De
las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería que recauden ingresos
federales o efectúen servicios de concentración, pago o inversión de fondos o valores;
III. Del
Banco de México, respecto de la recaudación que efectúe y de los fondos y
valores que le sean concentrados;
IV. Del
personal de las entidades que administren ingresos federales;
V. De
las dependencias del Distrito Federal y de los gobiernos de las entidades
federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de
sus municipios, y
VI. De
los particulares que por disposición de la Ley o por autorización expresa de la
Tesorería reciban fondos y valores federales.
La
custodia de fondos y valores federales dentro de las oficinas recaudadoras
autorizadas y de los auxiliares que menciona el presente artículo, se realizará
conforme a las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería.
ARTICULO 24.- Cuando los fondos y valores en custodia
requieran de servicios adicionales de vigilancia, protección y seguridad, la
Tesorería podrá proporcionar personal del Resguardo Federal de Valores a las
oficinas recaudadoras autorizadas de la Secretaría y de otras dependencias y
entidades, en la medida de su capacidad y restringido a las zonas geográficas
que determine. Cuando la Tesorería no esté en aptitud de proporcionar dichos
servicios, los mismos estarán a cargo del auxiliar que tenga la custodia de los
fondos y valores. Asimismo, dichos servicios podrán contratarse por la
Tesorería o sus auxiliares con empresas especializadas en seguridad y
protección de dinero y valores autorizadas por la Tesorería, las cuales deberán
garantizar el manejo de los fondos y valores.
ARTICULO 25.- Para la prestación del servicio de
custodia la Tesorería tendrá a su cargo el Resguardo Federal de Valores, con
atribuciones de custodia, vigilancia, protección y seguridad de los fondos y
valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal durante su traslado,
conducción y guarda en los recintos autorizados; el servicio funcionará con
estricto apego a los sistemas y procedimientos que establezca el presente
Reglamento, las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería que
expida la Secretaría y el Manual de políticas y lineamientos para el desempeo
de las funciones del Resguardo Federal de Valores que expida la Tesorería.
CAPITULO
TERCERO
DE
LA CONCENTRACION
ARTICULO 26.- Todos los fondos que se recauden dentro
del territorio nacional, provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos de
la Federación, se concentrarán en la Tesorería el mismo día en que se efectúe
la recaudación, con las excepciones siguientes:
I. El
Distrito Federal y los gobiernos de las entidades federativas adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, concentrarán los fondos en los plazos
y conforme a las estipulaciones contenidas en los acuerdos y convenios
celebrados con dichas entidades;
II. Las
instituciones de crédito que estén autorizadas para recaudar los fondos
federales, efectuarán su concentración en los plazos que establezca la
Tesorería en las autorizaciones generales o convenios correspondientes;
III. Con
exclusión de los ingresos que seala el artículo 32 de este Reglamento, los
organismos descentralizados, así como las dependencias y sus órganos
desconcentrados, concentrarán la recaudación el día hábil siguiente de
efectuada, de conformidad a las disposiciones presupuestarias vigentes. La
Tesorería, en los casos que considere justificados, podrá modificar el plazo
antes indicado;
IV. Los
particulares legalmente autorizados concentrarán los fondos a más tardar el día
hábil siguiente de recibidos y por igual lo harán las autoridades, los
servidores públicos de la Federación y los particulares que no sean auxiliares,
cuando eventualmente perciban ingresos federales, y
V. Las
oficinas recaudadoras autorizadas y los demás auxiliares, concentrarán el mismo
día los fondos recibidos. Si la recepción se efectúa fuera del horario hábil
bancario o vespertino, los concentrarán al día hábil siguiente de efectuada.
El
incumplimiento en la concentración oportuna y completa en los términos
previstos hará que la Tesorería con base en lo dispuesto por el segundo párrafo
del artículo siguiente, determine los daos o perjuicios causados al Erario
Federal y, en su caso, establezca las sanciones correspondientes y finque los
pliegos preventivos de responsabilidades que procedan.
ARTICULO 27.- La falta de concentración total o parcial
de fondos por parte de las instituciones de crédito a que se refiere la
fracción II del artículo anterior, dentro de los plazos establecidos en las
reglas de carácter general, autorizaciones o convenios correspondientes, y de
los particulares a que se refiere la fracción IV del citado artículo, dentro
del plazo sealado por el mismo, generarán a dichas instituciones de crédito y
particulares la obligación de pagar intereses por concepto de indemnización al
Fisco Federal por el incumplimiento al plazo de entrega que se hubiere
autorizado.
La
tasa de interés que se pagará en el supuesto a que se refiere el párrafo
anterior, por concepto de indemnización, será igual a la que resulte del
promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las de descuento
de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a 91 días en
colocación primaria que dé a conocer Banco de México dentro del período que
dure la falta de concentración.
Cuando
la institución de crédito o los particulares enteren importes en exceso al
Erario Federal, solicitarán a la Tesorería, por conducto de la administración
local de recaudación de su domicilio o de la unidad administrativa del Servicio
de Administración Tributaria que corresponda, su devolución con intereses a la misma
tasa sealada en el párrafo anterior para el supuesto de indemnización; lo
anterior procederá únicamente cuando no haya mediado dolo o mala fe por parte
de la institución de crédito de que se trate. En caso de que exista dolo o mala
fe por parte de dicha institución de crédito solamente se devolverá el capital.
ARTICULO 28.- En adición al pago de la indemnización a
que se refiere el artículo anterior para el caso de falta de concentración
total o parcial de fondos, se aplicará también por concepto de pena
convencional, una tasa igual a la sealada para dicha indemnización, la cual
podrá reducirse hasta en un setenta por ciento, siempre y cuando no haya
existido dolo o mala fe por parte de la institución de crédito y exista opinión
favorable de la Administración General de Recaudación o de la unidad
administrativa del Servicio de Administración Tributaria que corresponda, para
lo cual deberá tomarse en cuenta la naturaleza del acto y los antecedentes de
la institución de crédito respectiva, en los siguientes supuestos:
I. Cuando
la falta de concentración total o parcial de fondos sea detectada por la propia
institución de crédito con base a los controles internos que tenga establecidos
para tal efecto, o
II. Cuando
se trate de ilícitos penales cometidos por personal de la institución de
crédito en perjuicio de la misma.
ARTICULO 29.- La indemnización y la pena convencional a
que se refieren los artículos 27 y 28 del presente Reglamento deberán
establecerse en las reglas de carácter general, autorizaciones o convenios
correspondientes para prestar el servicio de recaudación de fondos.
El
importe que la institución de crédito concentre extemporáneamente, así como la
indemnización y pena convencional, deberán concentrarse en forma simultánea en
la cuenta corriente que Banco de México le sigue a la Tesorería de la
Federación o en cualquier otra cuenta bancaria que ésta determine,
identificando claramente la cantidad correspondiente a los ingresos federales
concentrados extemporáneamente, así como el monto correspondiente al pago de la
indemnización y pena convencional respectivos.
ARTICULO 30.- Si durante el período que comprende la
falta de concentración a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento,
Banco de México no da a conocer la tasa de interés que para el caso de
indemnización seala dicho artículo, entonces se utilizará la que resulte de
calcular el promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las
tasas de descuento de los CETES a 91 días en colocación primaria, que haya dado
a conocer Banco de México en el mes inmediato anterior al de la fecha en que se
originó la falta de concentración.
En
el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la tasa de descuento de
los CETES a 91 días en colocación primaria, se utilizará la que la sustituya, y
en caso de no existir ésta, la tasa de rendimiento equivalente a la de
descuento aplicable será aquella que determine y dé a conocer la Tesorería en
condiciones de mercado.
El
monto de los intereses por los conceptos a que se refieren los artículos 27 y
28 de este Reglamento, se calculará dividiendo la citada tasa de interés entre
360, el resultado, hasta dos decimales, se multiplicará por el total de los
días que hayan transcurrido desde la fecha que debieron concentrar los ingresos
federales y hasta el día en que se efectúe dicho entero y el resultado que se
obtenga se multiplicará por el importe concentrado extemporáneamente.
Lo
dispuesto en este artículo también será aplicable a las concentraciones en
exceso a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento.
ARTICULO 31.- Las oficinas de las dependencias y
entidades establecidas en el extranjero, que recauden fondos a favor del
Gobierno Federal, los depositarán el día hábil bancario siguiente mediante
giros bancarios y transferencias electrónicas de fondos o cualquier otro medio
que autorice la Tesorería en las cuentas que a continuación se sealan:
I. En
una cuenta productiva abierta a favor de la oficina recaudadora, en la moneda
del país en que se ubique, y
II. Los
saldos que al corte del mes reporte la cuenta a que se refiere la fracción
anterior más los rendimientos respectivos, serán convertidos en dólares de los
Estados Unidos de América y serán transferidos vía electrónica a la cuenta
concentradora que haya abierto la Tesorería con algún corresponsal en el
extranjero y que al efecto se le notifique, dentro de los primeros cinco días
hábiles a partir de la fecha de corte.
Dichas
oficinas informarán de la apertura, cierre de cuentas y movimientos de
transferencias efectuadas en la forma y términos que determine la Tesorería
mediante reglas de carácter administrativo.
ARTICULO 32.- Cuando por disposición legal los fondos
que se recauden en territorio nacional o extranjero estén destinados para fines
específicos de las propias dependencias, y tengan encomendada su administración
hasta por los montos autorizados por la Secretaría, éstos no se concentrarán en
la Tesorería; tampoco se concentrarán los ingresos de las entidades y otros a
favor de terceros cuando así lo dispongan los ordenamientos legales o lo
determinen la Secretaría o la Tesorería. Invariablemente deberá cumplirse con
los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda
Pública Federal.
ARTICULO 33.- El servicio de concentración de fondos,
que comprende la recolección de los mismos a través de las oficinas
recaudadoras de la Tesorería y otros auxiliares, estará a cargo de
instituciones de crédito o empresas especializadas en seguridad y protección de
efectivo y valores que autorice la Tesorería.
ARTICULO 34.- Las oficinas recaudadoras autorizadas
entregarán la totalidad de los fondos recaudados al banco concentrador o
recolector, contra la entrega de la ficha o comprobante del depósito
requisitados con firma y sello autorizados.
Cuando
la recolección se lleve a cabo por conducto de una empresa de servicios
especializada en seguridad, la comprobación se hará con el documento que ésta
extienda al recibir los fondos.
La
oficina recaudadora autorizada utilizará el recibo definitivo para efectos de
la rendición de la cuenta comprobada.
DE LOS DEPOSITOS AL CUIDADO
O A DISPOSICION
DEL GOBIERNO FEDERAL
CAPITULO PRIMERO
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS
DEPOSITOS AL CUIDADO O
A DISPOSICION DEL GOBIERNO
FEDERAL
ARTICULO 35.- La Tesorería podrá aceptar los siguientes
tipos de depósitos en moneda nacional o extranjera:
I. Depósitos
a la vista o a plazos, de las dependencias y entidades, los gobiernos de las
entidades federativas y municipios y cualesquiera otros que autorice la
Secretaría para su administración;
II. Depósitos
a la vista o a plazos, constituidos con los recursos provenientes de las
garantías que se otorguen para el cumplimiento de las obligaciones a favor del
Gobierno Federal;
III. Depósitos
a la vista constituidos por las autoridades fiscales a favor de la Tesorería,
derivados de los remanentes de la enajenación de bienes embargados por dichas
autoridades, y
IV. Depósitos
en dinero a la vista o en valores, derivados de las resoluciones administrativas
de autoridades no fiscales o judiciales competentes para su administración o
custodia o para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a favor del
Gobierno Federal o a favor de terceros.
En
todo caso, la Tesorería emitirá los respectivos comprobantes de que se
efectuaron dichos depósitos.
ARTICULO 36.- Los depósitos a que se refieren las
fracciones I y II del artículo anterior se constituirán con las características
que establezca la Tesorería a petición de los depositantes, entre las cuales se
encontrarán monto, divisa, tasa, plazo y, en su caso, liquidación de intereses
y las demás que sean necesarias.
Los
depósitos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior no
generarán interés alguno; los recursos se mantendrán disponibles y únicamente
serán devueltos por instrucción de la autoridad que hubiere ordenado su
constitución.
Para todos los depósitos la
Tesorería emitirá estados de cuenta periódicamente que reflejen su monto o
importe y deberán documentar dichas operaciones de acuerdo a los procedimientos
que establezca la propia Tesorería, así como registrar previamente las firmas
para el retiro total o parcial de los depósitos o sus intereses.
La
devolución de los depósitos se hará mediante cheque, abono en cuenta, o cualquier
otro medio que la Tesorería determine.
CAPITULO
SEGUNDO
DE
LA PRESCRIPCION DE LOS DEPOSITOS AL CUIDADO O
A
DISPOSICION DEL GOBIERNO FEDERAL
ARTICULO 37.- De conformidad con lo establecido en el
artículo 36 de la Ley los depósitos al cuidado o a disposición del Gobierno
Federal constituidos en dinero o en valores, inclusive los intereses que en su
caso generen, prescribirán a favor del Fisco Federal en dos aos contados a
partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse su devolución por el depositante.
Una
vez transcurrido el plazo de prescripción de los depósitos a que se refiere el
artículo 35 de este Reglamento, con vista a las resoluciones que impliquen la
devolución de los mismos, la declaratoria de prescripción se hará de oficio por
la Tesorería o sus auxiliares que tengan a su cuidado o disposición los
depósitos. La resolución que para tal efecto se dicte deberá contener los datos
que se sealen en las reglas administrativas en materia del servicio de
Tesorería, limitados al depósito. La notificación de la resolución cumplirá con
los requisitos que para la notificación de los actos administrativos establece
el Código Fiscal.
Las
declaratorias de prescripción se notificarán:
I. Personalmente
o por correo certificado con acuse de recibo, cuando haya mediado gestión
escrita para su devolución, de parte interesada que haya sealado domicilio, y
II. Por
cédula que se fijará en estrados de la oficina que la haya pronunciado, cuando
en el expediente administrativo no conste domicilio del depositante o de quien
lo represente legalmente. Las cédulas contendrán el nombre de estos últimos y
una síntesis de la resolución.
Las
notificaciones surtirán efectos al día siguiente de aquél en que se efectúen
personalmente o haya sido recibida la pieza postal, o al sexto día de fijada la
cédula en los estrados.
ARTICULO 38.- La declaratoria de prescripción quedará
firme cuando los interesados no la recurran ante la propia Tesorería en tiempo,
de conformidad a las disposiciones legales aplicables.
Una
vez que haya quedado firme la declaratoria de prescripción, la autoridad
dispondrá de los depósitos y aplicará su importe a beneficio del Fisco Federal.
DE LAS OPERACIONES DE
INVERSION QUE PUEDE
REALIZAR LA TESORERIA
ARTICULO 39.- De conformidad con lo establecido en el
último párrafo del artículo 35 de la Ley, la Tesorería podrá comprar y vender
títulos de deuda gubernamental, certificados de depósito bancarios y cualquier
otro autorizado por el Comité Técnico que para tal efecto se constituya por
acuerdo de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Reglamento. Asimismo, podrá celebrar contratos de comisión mercantil,
operaciones de reporto, compra y venta de divisas y su inversión en
instituciones de banca de desarrollo o en las instituciones bancarias que
autorice el Comité, de acuerdo a las políticas y condiciones que el mismo
emita.
Para
la realización de las operaciones a que se refiere el presente artículo, la
Tesorería podrá celebrar los contratos que sean necesarios, en cuyo caso será
la única beneficiaria de los mismos, procurando, en todo caso, obtener las
mejores condiciones de mercado en beneficio del Erario Federal.
ARTICULO 40.- El Comité Técnico estará integrado por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien fungirá como Presidente, por el
Tesorero de la Federación, quien fungirá como secretario del Comité y, en caso
de ausencia del Secretario, será quien presida dicho Comité, por el
Subsecretario de Hacienda y Crédito Público y por el Subsecretario de Egresos.
Asimismo, podrá asistir en calidad de invitado, con voz pero sin voto, un
representante del Banco de México que, en todo caso, será el Subgobernador que
al efecto designe el Gobernador de ese instituto central.
Serán
suplentes del Tesorero de la Federación, el Subtesorero de Operación; del
Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Director General de Crédito
Público; del Subsecretario de Egresos, el Titular de la Unidad de Política y
Control Presupuestal. El suplente del Subgobernador que al efecto designe Banco
de México, será el Director General de Operaciones del Banco de México.
Para
que el Comité Técnico sesione válidamente deberán asistir, por lo menos, tres
de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la
mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente del Comité decidirá
con voto de calidad.
El Comité Técnico sesionará en forma
ordinaria o extraordinaria mediante citación por escrito que a sus miembros
haga el secretario del Comité, con un mínimo
de cinco días naturales anteriores a la fecha sealada para la sesión. Las
sesiones ordinarias se llevarán a cabo por lo menos una vez al ao dentro del
primer trimestre y las extraordinarias en cualquier tiempo previa petición que
para tal efecto se haga al secretario del Comité por alguno de sus miembros.
De
todas las sesiones del Comité Técnico se formulará un acta que deberá ser
firmada por los miembros asistentes a las mismas.
ARTICULO 41.- Las políticas y directrices que emita el Comité
Técnico tendrán por objeto:
I. Definir
los porcentajes máximos que la Tesorería pueda invertir en los instrumentos
autorizados;
II. Autorizar
el régimen de inversión de recursos que pueda realizar la Tesorería, el cual
deberá comprender:
a) Los intermediarios
financieros a través de los cuales podrá realizar sus operaciones de inversión,
u otras necesarias para alcanzar este fin;
b) Los instrumentos
financieros en los que pueda invertir;
c) Los emisores de
instrumentos financieros en los que pueda invertir;
d) Los tipos de divisas
en que se pueda invertir;
e) Los montos máximos
que puedan mantenerse en el portafolios de inversiones por emisor, por tipo de
instrumento y por divisa, y
f) Los plazos a los
que puedan invertirse los recursos y la vida promedio máxima que pueda tener el
portafolio de inversiones.
III. Determinar
la forma en que habrán de custodiarse los valores;
IV. Determinar
las políticas a seguir para minimizar los riesgos relativos a las operaciones
que se realicen en ejecución de los puntos anteriores;
V. Determinar
la forma en que habrán de valuarse las inversiones realizadas;
VI. Autorizar
los gastos, comisiones y honorarios que por la naturaleza de cada operación
puedan generarse, y
VII. Dictar
las políticas y directrices que deberán observarse en las demás operaciones que
deba realizar la Tesorería de conformidad con las leyes aplicables en materia
de inversiones y compraventa de divisas.
ARTICULO 42.- La Tesorería será responsable de:
I. Dar
cumplimiento a las políticas, directrices, instrucciones y recomendaciones del
Comité Técnico;
II. Vigilar
que se cumpla con la normatividad interna y externa aplicable a las decisiones
del Comité Técnico;
III. Revisar
que se cumpla con las reglas de valuación de los valores y documentos en que se
invierta;
IV. Dar
a conocer al Comité Técnico, cuando así lo solicite, la cartera de valores
integrantes de sus activos, así como emitir y enviar los reportes e informes
que en su caso requiera el Comité;
V. Verificar
el adecuado pago de los gastos y comisiones que en su caso autorice el Comité
Técnico;
VI. Verificar
que el régimen de inversión de recursos del Gobierno Federal se apegue al
autorizado;
VII. Dar
a conocer a los intermediarios la lista de instrumentos elegibles para
inversión que tenga la Tesorería autorizados;
VIII. Celebrar
contratos de inversión con los intermediarios financieros autorizados por el
Comité Técnico, verificando su apego a las disposiciones de carácter general
que al efecto dicte dicho Comité, y
IX. Validar
y contabilizar los ingresos y egresos derivados de las operaciones a que se
refiere el presente Capítulo.
DE LA RECUPERACION,
REESTRUCTURACION Y CESION
DE CREDITOS DISTINTOS A LOS
FISCALES
ARTICULO 43.- A fin de asegurar la recuperación de toda
clase de créditos distintos de los fiscales que tenga radicados, la Tesorería o
sus auxiliares podrán llevar a cabo la reestructuración de los mismos de
conformidad a lo previsto en el artículo 20 Bis de la Ley.
ARTICULO 44.- Para los efectos de este Título, se
entenderá por reestructuración de créditos la facultad de modificar las
condiciones originales del crédito de las que se deriven obligaciones a cargo
del deudor y que, entre otras, comprenden plazos, sustitución de garantías,
tipo de moneda, tasas de interés, monto de los pagos parciales y tablas de
amortización, plazos de gracia para pagar principal y capitalización de
intereses.
La
Tesorería podrá autorizar la sustitución de deudor cuando la persona propuesta
como deudor sustituto tenga mayor solvencia a juicio de la propia Tesorería.
Asimismo,
la Tesorería podrá celebrar todo tipo de convenios que estime necesarios donde
consten dichas modificaciones. En ningún caso se podrá convenir con los
deudores quitas o condonaciones parciales o totales de la suerte principal.
ARTICULO 45.- Para los efectos sealados en el artículo
anterior, la Tesorería podrá contratar los servicios de despachos profesionales
o agencias especializadas en la materia, o bien, apoyarse en los auxiliares que
al efecto designe para las siguientes funciones: elaboración de análisis y
diagnóstico financiero, diseo de reestructuración financiera y legal,
estructuración de contratos y cualquier otro tipo de actividad especializada
que al efecto requiera. Los gastos que se originen por los conceptos sealados
serán a cargo del deudor.
ARTICULO 46.- En toda reestructuración de créditos
distintos de los fiscales se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Elaboración
de un análisis financiero que demuestre la capacidad del deudor para cubrir su
deuda, así como la constitución de garantía suficiente para cubrir el monto del
principal y los accesorios al momento de otorgarse la reestructura. Dicha
garantía no podrá ser inferior a 1.2 veces del monto del principal, excepto
cuando se constituya en efectivo, caso en el cual deberá ser equivalente al
importe principal.
II. El
plazo que se otorgue en cualquier reestructuración de crédito no fiscal en
ningún caso podrá ser superior al que seala el Código Fiscal para cubrir
créditos fiscales a plazos.
Todo
proceso de reestructuración deberá formalizarse mediante la presentación de la
documentación que para el efecto solicite la Tesorería.
ARTICULO 47.- La Tesorería podrá contratar, para la
recuperación de créditos no fiscales que tenga radicados, los servicios de
cobranza de personas físicas o morales, de acuerdo a lo siguiente:
I. La
liquidación de los honorarios por los servicios de cobranza se efectuará con
base a una tabla de porcentajes, tomando en cuenta el monto de la recuperación,
la cual será elaborada por la Tesorería, o bien, para efectuar dicha
liquidación podrá convenirse una cuota o cantidad fija.
II. Podrá
encomendarse a despachos profesionales o a instituciones de crédito la administración
de la cartera. Dicha administración podrá comprender la valuación y
calificación del crédito, así como los procedimientos relacionados con el
seguimiento, evaluación y gestión en la cobranza de los créditos de referencia.
Las
personas físicas y morales autorizadas por la Tesorería para llevar a cabo la
cobranza de los créditos a que se refiere la fracción anterior, deberán
garantizar su desempeo mediante alguna de las formas previstas en el Código
Fiscal, en los términos que seale la Tesorería.
ARTICULO 48.- La Tesorería podrá ceder a título oneroso
cualquier crédito no fiscal que tenga radicado. Dicha cesión en ningún caso
podrá ser en valor menor a aquel que tenga el saldo insoluto del crédito,
incluidos los accesorios al último día hábil del mes inmediato anterior a la
fecha de la cesión, excepto cuando se cuente con una calificación con una
antigedad no mayor a tres meses que le dé una institución de crédito y que de
acuerdo con la misma resulte que el valor del crédito es inferior, de conformidad
a las normas establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en
cuyo caso este último será el monto de la contraprestación.
ARTICULO 49.- Los pagos recibidos por la Tesorería como
resultado de la reestructuración de créditos no fiscales se aplicarán en el
siguiente orden: gastos y costas, intereses moratorios y ordinarios, sanciones
y, en su caso, indemnizaciones, así como cualquier otro que se genere, y
posteriormente el saldo se aplicará al adeudo por concepto de principal.
DE LA DACION EN PAGO
ARTICULO 50.- La dación en pago de bienes o servicios a
que se refiere la Ley podrá proponerse por los deudores de toda clase de
créditos a favor del Gobierno Federal y podrá aceptarse discrecionalmente por
la Secretaría, por conducto de la Tesorería o sus auxiliares legalmente
facultados para ello, debiendo, al presentarse la solicitud, cumplir con los
requisitos y condiciones que se establecen en este Título.
Sólo
se aceptarán en dación en pago bienes de fácil realización o aprovechables en
los servicios públicos federales. La Tesorería dará a conocer a los auxiliares
los lineamientos que seale la Secretaría respecto a los bienes y servicios que
se puedan aceptar, con excepción de los siguientes:
I. Bienes
de fácil descomposición o deterioro;
II. Mercancías
de procedencia extranjera, cuya legal estancia no esté acreditada en el país;
III. Semovientes;
IV. Armas
prohibidas;
V. Materias
y sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas;
VI. Bienes
que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía o con algún gravamen o
afectación;
VII. Bienes
muebles e inmuebles afectos a algún fideicomiso;
VIII. Bienes
muebles e inmuebles sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible
que el Gobierno Federal asuma de manera exclusiva la titularidad de todos los
derechos, y
IX. Bienes
que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio.
ARTICULO 51.- La solicitud de dación en pago que
presenten los deudores de toda clase de créditos, en la Tesorería o ante el
auxiliar, según esté radicado el crédito, además de los requisitos previstos en
los artículos 18 y 19 del Código Fiscal deberá contener:
I. Importe
total del adeudo sealando, en caso de créditos fiscales, las contribuciones
que lo integran, su monto y accesorios causados, período y actualización
correspondientes a la fecha de presentación de la solicitud y número del
crédito. Tratándose de créditos no fiscales, el monto del adeudo por principal
e intereses ordinarios y moratorios, en su caso;
II. Descripción
y características de los bienes y servicios ofrecidos. En caso de bienes,
declaración sobre el estado físico en que se encuentren, con especificación de
ser nuevos o usados;
III. Tratándose
de servicios, el plazo durante el cual se prestarán los mismos, en el entendido
de que dicha prestación no podrá exceder del plazo máximo a que se refiere el
artículo 26 Bis de la Ley, y
IV. Declaración
bajo protesta de decir verdad, que la dación en pago es la única forma que tiene
el deudor para cumplir con la obligación a su cargo.
ARTICULO 52.- A la solicitud de propuesta de dación en
pago se anexará la siguiente documentación:
I. Constancia
de la última notificación del importe adeudado si la autoridad ya ha
determinado el crédito fiscal o, en su caso, notificación del estado actual del
crédito cuando éste no sea de carácter fiscal;
II. Copia
de la última declaración anual del pago del impuesto sobre la renta, así como
copia de las últimas declaraciones provisionales de entero de impuestos
presentadas;
III. En
caso de personas morales, los estados financieros correspondientes al último
ejercicio fiscal, incluyendo flujos de efectivo, así como los estados
financieros más recientes cuya antigedad no sea mayor de tres meses anteriores
a la solicitud. Tratándose de los deudores a que se refiere el artículo 32 A
del Código Fiscal, deberán presentar estados financieros anuales dictaminados
por contador público autorizado, y
IV. Si
el bien está a nombre de un tercero, oferta formalizada por éste.
V. En
el caso de inmuebles, adicionalmente se requerirá la siguiente documentación:
a) Avalúo emitido,
según corresponda, por institución de crédito autorizada, por la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o por perito autorizado, con
base en las listas previamente aprobadas por la Tesorería, con antigedad no
mayor a tres meses contados a partir de la fecha de solicitud;
b) Primer testimonio o
copia certificada de la escritura pública con la que se acredite la propiedad,
debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad;
c) Certificado de
libertad de gravámenes actualizado;
d) Constancia de no
adeudos fiscales federales y locales;
e) Copia de los
respectivos planos con colindancias y croquis de localización;
f) Constancia de uso
de suelo, y
g) Fotografías recientes
de los inmuebles.
VI. En
el caso de muebles, adicionalmente se requerirá la siguiente documentación:
a) Documento o factura
original que acredite su propiedad, excepto cuando los bienes propuestos sean
fabricados por el propio deudor, en cuyo caso deberá presentar precios de lista
de los mismos y copias de la primera y última factura de venta de bienes
iguales a los propuestos, expedidos por el deudor en cada uno de los seis meses
anteriores a aquél en que se presente la solicitud, o cualquier otro elemento
que permita determinar o precisar el valor de tales bienes.
b) Tratándose de bienes
muebles de procedencia extranjera, se requerirá, además, los originales de la
documentación que acredite la legal importación de los mismos, de conformidad
con la Ley Aduanera.
VII. En
el caso de servicios, adicionalmente se requerirá su descripción detallada y
características.
ARTICULO 53.- La solicitud de propuesta de dación en
pago con los respectivos documentos anexos se recibirá para su integración y
estudio, siempre y cuando reúna todos los requisitos a que se refiere el
presente Título.
En
caso de que a juicio de la autoridad que reciba la solicitud sea necesaria la
presentación de documentación adicional o aclaración documental, contable o
financiera, se requerirá al solicitante concediéndole un plazo de diez días
hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación oficial
correspondiente, para que cumpla con los requisitos solicitados, con el
apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo, se resolverá declarando que la
solicitud se tendrá por no presentada, continuándose con el procedimiento de
cobro correspondiente.
La
Tesorería estará facultada en todo momento para revisar y, en su caso, validar
los avalúos que hayan sido presentados por los solicitantes pudiendo requerir
la práctica de uno nuevo con cargo al deudor, a través de alguno de los
valuadores autorizados a que se refiere el inciso a) de la Fracción V del
artículo anterior, en caso de que cuente con elementos suficientes para
determinar que el avalúo presentado no refleja el valor real del bien.
ARTICULO 54.- Si a juicio de la autoridad la solicitud
no cumple total o parcialmente con los requisitos y condiciones necesarias para
la aceptación de la dación propuesta, ya sea por no reunir los elementos
esenciales o documentales para su procedencia o los bienes o servicios
propuestos no sean de fácil realización o, en su caso, no sean aprovechables o de
utilidad para los servicios públicos federales, se dictará resolución negando
la solicitud de dación propuesta, notificándola al interesado para los efectos
legales correspondientes.
Si
del análisis de la documentación presentada se determina que el deudor tiene
capacidad económica para cubrir una parte del adeudo con numerario, la
Tesorería podrá resolver que una parte del mismo se cubra en efectivo y la
diferencia con la dación de bienes o servicios en pago, indicando las
circunstancias que tomó en cuenta para emitir esta resolución.
En
los términos del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley, la resolución que
emita la autoridad no podrá ser impugnada.
ARTICULO 55.- En caso de que se acepte la dación en
pago, la Tesorería o sus auxiliares emitirán la resolución correspondiente,
suspendiéndose provisionalmente, a partir de la fecha de dicha resolución,
todos los actos tendientes al cobro del crédito, así como la actualización de
su principal y accesorios, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la
Ley.
De
no formalizarse la dación en pago en los términos de la Ley y del presente
Reglamento la suspensión del cobro quedará sin efectos, como si nunca hubiera
existido, actualizándose el adeudo y sus accesorios desde la fecha en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
ARTICULO 56.- En las resoluciones que acepten la dación
en pago de bienes o servicios deberá asentarse:
I. Los
nombres y domicilios del deudor y de la Tesorería o del auxiliar legalmente
facultado y de los representantes legales, en su caso;
II. El
concepto, importe y, en su caso, el número del crédito adeudado;
III. Los
datos de identificación del deudor o de su representante legal, así como de los
bienes o servicios materia de la operación, con mención de los requisitos a que
se refiere el artículo 51 de este Reglamento;
IV. El
valor en que se reciben los bienes muebles o inmuebles o, en su caso, el monto
límite que se aceptará para que el importe del adeudo sea cubierto con
servicios;
V. Las
condiciones de entrega de los bienes;
VI. El
plazo durante el cual el deudor podrá cubrir con los servicios el importe
autorizado de su adeudo;
VII. La
obligación del deudor de cubrir las contribuciones, honorarios notariales,
derechos y gastos que se generen con motivo de la formalización de la dación en
pago, lo cual será un requisito indispensable para que surta efectos la misma;
VIII. Lugar
y fecha de la resolución, y
IX. Las
demás condiciones y términos que, según el caso, y conforme a las disposiciones
legales, sean necesarias a juicio de la Tesorería o del auxiliar legalmente
facultado.
ARTICULO 57.- Tratándose de servicios, en el supuesto
de que éstos se hayan prestado parcialmente al concluir el plazo otorgado en la
resolución correspondiente, el crédito se extinguirá proporcionalmente y el
deudor no quedará liberado del pago del saldo insoluto. El saldo se
incrementará con la actualización y recargos generados desde la fecha en que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe y se iniciarán o
continuarán los actos tendientes a su cobro.
ARTICULO 58.- La Tesorería o el auxiliar facultado que
haya formalizado la dación en pago deberá:
I. Promover
la venta de los bienes dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a
su formalización, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 de la Ley y en
el Título Séptimo de este Reglamento, o
II. Tratándose
de bienes muebles, determinar su destino de conformidad a lo establecido en el
artículo 28 de la Ley, este Reglamento y los lineamientos que al efecto expida
la Secretaría.
ARTICULO 59.- Para cubrir oportunamente los gastos
debidamente justificados que eroguen los auxiliares por la administración y
venta de los bienes en los términos del Título Séptimo, su importe se cargará a
la cuenta que al efecto se establezca, el cual se recuperará con el producto de
su venta.
ARTICULO 60.- Las dependencias y entidades que se
interesen en adquirir los bienes recibidos en dación en pago, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables, deberán realizar previamente la
afectación presupuestaria que corresponda ante la Secretaría, sin perjuicio de
que se dé cumplimiento a los demás requisitos que corresponda ante la
dependencia competente.
ARTICULO 61.- Queda estrictamente prohibido a los titulares
y demás servidores públicos de la Tesorería y auxiliares que hayan intervenido
en la operación, adquirir por sí o por interpósita persona los bienes recibidos
con motivo de la dación en pago. Esta prohibición es extensiva a todos aquellos
que en forma directa o indirecta hubieren participado por parte del Gobierno
Federal en la consumación de la misma.
Quienes
infrinjan esta disposición incurrirán en responsabilidad y serán sancionados
por la autoridad competente conforme a la Ley y a la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de que se ejercite
la acción de nulidad de los actos ejecutados en contravención de la
prohibición.
DEL PROCEDIMIENTO DE VENTA
DE LOS BIENES PUESTOS
A DISPOSICION DE LA TESORERIA
O
DE SUS AUXILIARES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 62.- Los procedimientos para enajenar los
bienes puestos a disposición de la Tesorería o de sus auxiliares serán los
siguientes:
I. Licitación
pública;
II. Subasta;
III. Remate,
y
IV. Adjudicación
directa.
ARTICULO 63.- Para la enajenación de los bienes a
través del procedimiento de adjudicación directa, se requerirá de un dictamen
previo en el que se deberá dejar constancia de las razones y circunstancias por
las que se considera que se está en alguno de los supuestos previstos en el
artículo 113 de la Ley.
En el caso de que la enajenación se
realice a través de un auxiliar de Tesorería, éste deberá remitir a la propia
Tesorería copia del dictamen a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo
la información correspondiente al adquirente y el monto de la adjudicación.
ARTICULO 64.- Para la enajenación de los bienes a
que se refiere este Título, siempre que su naturaleza lo permita, se deberán
realizar las siguientes actividades:
I. Integrar
un expediente que contenga la información a que se refiere el artículo 65 del
presente Reglamento;
II. Proponer
y contratar, según corresponda, al fedatario público que, en su caso, dará fe
del acto de fallo;
III. Proponer
y contratar a un profesional especializado en la promoción y enajenación de
bienes cuando sea necesario;
IV. Efectuar
la publicación de la convocatoria para la enajenación del bien;
V. Poner
a disposición de los posibles participantes las bases, cuyo costo se
determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del presente
Reglamento;
VI. Solicitar
el precio mínimo de enajenación, cuando la Tesorería lo hubiera mantenido en
reserva, en caso de que la venta se realice por conducto de auxiliar;
VII. Inscribir
a los interesados en presentar posturas u ofertas de compra en el registro de
participantes y expedir la constancia respectiva;
VIII. Vigilar
que se constituya la garantía de seriedad y que se otorgue el recibo
correspondiente;
IX. Coordinar
la junta de aclaraciones que en su caso se realice;
X. Declarar
desierta una licitación pública o subasta en los supuestos a que se refiere el
artículo 79 del presente Reglamento;
XI. Determinar
y supervisar la devolución de las garantías otorgadas por los participantes en
el procedimiento respectivo;
XII. Supervisar
que el adquirente de los bienes realice en tiempo y forma el pago total de los
mismos;
XIII. Hacer
efectivas las garantías otorgadas por los participantes en el procedimiento
cuando por causas imputables a ellos la operación no se formalice dentro del
plazo a que se refiere el artículo 124 de la Ley, y
XIV. Suscribir
los contratos de compraventa para formalizar las enajenaciones que se lleven a
cabo.
La
venta de los bienes por conducto de los auxiliares de Tesorería requerirá en
todo caso de la autorización previa y por escrito de esta última. En este
supuesto, los auxiliares deberán solicitar a la propia Tesorería se tramite la
realización del avalúo del bien a enajenarse.
PROMOCION PARA LA
ENAJENACION DE LOS BIENES
ARTICULO 65.- El responsable de la enajenación
integrará un expediente que contendrá el documento que ampare la titularidad
del bien o derecho a enajenarse así como la documentación que compruebe el
origen del bien y el valor en que fue recibido. Además contendrá, en su caso,
la siguiente información:
I. Para
el caso de inmuebles:
a) Fotografías
recientes;
b) Avalúo actualizado;
c) Comprobantes de pago
o constancias de no adeudos de los últimos 5 aos de impuesto predial,
servicios de agua, así como otros servicios de mantenimiento;
d) Certificado de libertad de gravámenes, y
e) Planos con
colindancias y croquis de localización.
II. Para
el caso de muebles:
a) Fotografías recientes;
b) Datos de su
ubicación, y
c) Avalúo y precios de lista y catálogos.
ARTICULO 66.- La Tesorería será responsable de
requerir la elaboración del avalúo a la Comisión de Avalúos de Bienes
Nacionales, instituciones de crédito autorizadas, corredor público o perito
autorizado de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTICULO 67.- El precio a partir del cual la
Tesorería o sus auxiliares podrán realizar la venta será determinado por la
Tesorería seleccionando el que resulte menor de entre los siguientes valores:
I. El
valor al cual la Tesorería recibió el bien materia de la enajenación con
adición de los gastos de administración o venta generados;
II. El
precio base de venta, que corresponderá a:
a) El valor que arroje
el avalúo, cuando éste se exprese en una sola cantidad, o
b) El valor mínimo que
arroje el avalúo, cuando éste se exprese en forma de rango.
ARTICULO 68.- Para la enajenación de los bienes el auxiliar de
Tesorería deberá remitir a ésta el expediente correspondiente y, en su caso,
las propuestas de fedatario público y de empresas o instituciones
especializadas en la promoción y venta de bienes.
Una vez que cuente con el avalúo de
los bienes, y debidamente integrada la información a que se refiere el párrafo
anterior, la Tesorería emitirá por escrito la autorización para la enajenación
de los bienes.
ARTICULO 69.- La Tesorería podrá mantener en
reserva el precio mínimo de venta dándolo a conocer hasta el acto de
presentación de ofertas en aquellos casos en que se considere que dicha reserva
coadyuvará a estimular la competitividad entre los participantes y a maximizar
el precio de venta.
DE LAS BASES, INSCRIPCION Y
REGISTRO DE PARTICIPANTES
ARTICULO 70.- Las bases estarán a disposición de
los interesados en el domicilio del responsable de la enajenación a partir de
la fecha de la publicación de la convocatoria o, cuando no se requiera
publicación, a partir de la fecha en que haya sido determinada la venta. En
este último caso, la convocatoria se fijará en sitio predeterminado y visible
al público en general dentro de las oficinas de la Tesorería o sus auxiliares,
y hasta cinco días naturales previos al acto de fallo.
ARTICULO 71.- La determinación del precio de las
bases atenderá a la recuperación del costo de publicación de la convocatoria y
de la documentación que deba proporcionarse a los participantes, para lo cual
se dividirá dicho costo entre el número mínimo de interesados que se estime
participarán.
ARTICULO 72.- El responsable de la enajenación podrá
cancelar el procedimiento respectivo antes del acto de fallo en el supuesto de
caso fortuito o fuerza mayor, debiendo notificar por escrito a los
participantes tal situación. En este caso procederá a la devolución de las
cantidades recibidas como garantía de seriedad en los términos del artículo 87
del presente Reglamento.
ARTICULO 73.- El responsable de la enajenación
inscribirá en el registro de participantes a los interesados en presentar
ofertas de compra hasta el día hábil previo a la fecha de presentación y
apertura de las mismas y expedirá la constancia de registro respectiva, para lo
cual les requerirá como mínimo:
I. Constancia
de conocimiento y aceptación de las bases de enajenación, en las que se deberá
especificar que en caso de que el adquirente incumpla con su obligación de
pago, perderá la garantía de seriedad otorgada sin necesidad de declaración
judicial o administrativa;
II. Comprobante
que acredite el pago del precio de las bases;
III. Comprobante
original del depósito por el importe de la garantía de seriedad establecida en
las bases;
IV. Tratándose
de persona física:
a) Original y copia de identificación
personal vigente con fotografía y validez oficial (pasaporte, cartilla,
credencial de elector o Cédula nica de Registro de Población), y
b) En caso de que nombre
apoderado legal: copia certificada y simple del poder notarial del apoderado
para participar en la subasta y original y copia de la identificación vigente
del apoderado con fotografía y validez oficial (pasaporte, cartilla, credencial
de elector o Cédula nica de Registro de Población);
V. Tratándose
de persona moral:
a) Copia certificada y
simple del acta constitutiva de la empresa;
b) Copia de la cédula del Registro Federal de
Contribuyentes;
c) Copia certificada y simple del poder
general para actos de administración otorgado al representante legal,
debidamente protocolizado ante notario público, así como constancia original
del administrador único o del secretario del consejo de administración de la
sociedad, en la que se seale que el poder otorgado al representante legal no
ha sido revocado, y
d) Original y copia de
identificación vigente con validez oficial del representante legal (pasaporte,
cartilla, credencial de elector o Cédula nica de Registro de Población).
ARTICULO 74.- La garantía de seriedad a que se
refiere el artículo 132 de la Ley se constituirá en la forma y términos
siguientes:
I. Tratándose
de valores gubernamentales los participantes deberán transferir y depositar a
la cuenta de valores en garantía que previamente seale la Tesorería los
títulos necesarios para cubrir el importe exigido.
Los
valores gubernamentales que el participante ofrezca en garantía serán valuados
por la Tesorería de acuerdo a los precios vigentes en el mercado para esos
valores al momento del ofrecimiento.
II. Tratándose
de depósitos de dinero en garantía, los participantes deberán realizar abono a
la cuenta bancaria de la Tesorería que la misma seale, ya sea a través de
transferencia electrónica de fondos, efectivo, o bien, mediante depósito de
cheques, los cuales se recibirán salvo buen cobro, en el entendido de que en
este último caso la garantía de seriedad quedará constituida hasta el momento
en que los cheques se hagan efectivos.
CAPITULO CUARTO
DE LA INSPECCION DE LOS
BIENES Y JUNTAS DE ACLARACIONES
ARTICULO 75.- Toda persona interesada en
participar en la enajenación podrá visitar e inspeccionar los bienes con
anticipación al acto de fallo.
El responsable de la enajenación
facilitará la inspección de los bienes y coordinará las visitas que realicen
los interesados en participar en el procedimiento de enajenación respectivo, de
acuerdo a los términos que se establezcan en las bases.
ARTICULO 76.- La junta de aclaraciones se
realizará en el lugar, fecha y hora indicados en las bases, la cual deberá
realizarse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de
presentación o apertura de ofertas de compra, y será presidida por la persona
designada por la Tesorería o por el auxiliar responsable de la enajenación.
En
la junta de aclaraciones se dará respuesta a los planteamientos que realicen
los participantes y se formulará el acta correspondiente.
CAPITULO
QUINTO
DE
LA PRESENTACION DE POSTURAS Y FALLO
ARTICULO 77.- Los participantes registrados se
presentarán en el lugar, fecha y hora establecidos en las bases para la
presentación y apertura de ofertas, con su constancia de registro e
identificación oficial vigente con fotografía.
En el caso de licitación pública,
cada participante deberá presentar una oferta por cada bien que desee comprar.
ARTICULO 78.- Para efectos de lo establecido por
el artículo 69 del presente Reglamento, la Tesorería entregará en forma previa
al acto de fallo, a las personas a que se refiere la fracción II del presente
artículo, el sobre cerrado que contenga el precio mínimo de enajenación y que
será dado a conocer a los participantes en el acto de fallo.
La ceremonia de apertura de sobres o
presentación de ofertas será presidida por el responsable de la enajenación,
con la participación de las personas siguientes:
I. El
profesional autorizado para promover y enajenar el bien o bienes, en su caso;
II. El
representante de la Dirección General quien formulará el acta del proceso, o
bien, el fedatario público designado para dar fe de los hechos, o
III. Cualquier
otra persona o funcionario designado por la Tesorería.
ARTICULO 79.- El responsable de la enajenación
procederá a declarar desierta una licitación pública o subasta o una o varias
partidas de bienes de las mismas, según corresponda, cuando las ofertas
presentadas no reúnan los requisitos sealados por la convocante o cuando
ninguna de dichas ofertas alcancen el precio mínimo de enajenación. Dicha
resolución deberá fundarse y motivarse y será notificada a los participantes en
el acto de fallo.
CAPITULO SEXTO
DEL PAGO, ENTREGA FISICA DE
LOS BIENES
Y DEVOLUCION DE GARANTIAS
ARTICULO 80.- El ganador deberá realizar el pago
de los bienes a la Tesorería directamente o por conducto de los auxiliares de
ésta en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del
fallo, en términos de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley.
En las bases de licitación podrá
establecerse que en el caso de bienes inmuebles, el pago se realice en la fecha
de escrituración, la cual deberá otorgarse en un plazo máximo de cuarenta y
cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de
adjudicación.
ARTICULO 81.- En el caso de bienes inmuebles, y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley, la Tesorería podrá
otorgar un solo plazo adicional para el pago de los bienes en aquellos
supuestos en los cuales el adquirente compruebe fehacientemente, a satisfacción
de la Tesorería, la existencia de causas de fuerza mayor o caso fortuito que lo
imposibiliten a realizar el pago dentro del plazo a que hace referencia el
segundo párrafo del artículo anterior.
Para estos efectos, la Tesorería
determinará el nuevo plazo y los correspondientes intereses en condiciones de
mercado.
ARTICULO 82.- La Tesorería determinará en las
bases la forma y medios de pago para liquidar el valor de las adquisiciones,
los que podrán consistir en:
I. Efectivo;
II. Transferencia
electrónica de fondos para acreditamiento en la cuenta bancaria de la Tesorería
que esta última seale;
III. Cheque
certificado o de caja expedidos por institución de crédito autorizada, o
IV. Valores
gubernamentales que defina la Tesorería, de conformidad a los precios vigentes
en el mercado para esos valores al momento del ofrecimiento.
ARTICULO 83.- Los procedimientos de enajenación
que se celebren deberán formalizarse mediante contrato de compraventa que, de
ser el caso, se protocolizará en escritura pública.
El contrato deberá suscribirse por
el responsable de la enajenación y por el adquirente de los bienes una vez que
la Tesorería verifique el pago total de dichos bienes. En los contratos
respectivos deberá de asentarse la obligación del adquirente de cubrir los
impuestos, honorarios notariales, derechos y demás gastos que se causen con
motivo de la formalización de la operación, salvo aquellos que de conformidad
con las leyes le correspondan exclusivamente a la Tesorería.
ARTICULO 84.- En caso de incumplimiento del pago
por parte del adquirente, el responsable de la enajenación solicitará a la
Tesorería haga efectiva la garantía de cumplimiento y se deje sin efectos la
adjudicación al ganador original.
La Tesorería o el auxiliar que
corresponda, el día hábil siguiente al del incumplimiento, verificará si existe
otra postura u oferta de compra en relación al mismo bien materia del
procedimiento correspondiente que sea superior o igual al precio mínimo de
enajenación para que, en su caso, invite a adquirir dicho bien al oferente que
presentó la oferta que reúna las mejores condiciones de precio de compra y de
oportunidad y, en caso de aceptarlo, proceda a realizar el pago correspondiente
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de aceptación.
ARTICULO 85.- La entrega de los bienes al participante
que resulte ganador se llevará a cabo en presencia del personal que designe la
Dirección General, quien formulará acta del hecho.
ARTICULO 86.- Los cambios que pudieran tener los
bienes respecto a su estado físico, así como los gastos por desperfectos,
almacenamiento, mantenimiento, vigilancia, seguros, traslados y cualquier otro
que se origine a partir de la fecha sealada en las bases para la entrega
física de los bienes, correrán a cargo del adquirente cuando por causas
imputables a él la entrega no se hubiere realizado.
ARTICULO 87.- Una vez emitido el fallo, el
responsable de la enajenación tramitará y devolverá a cada participante los
depósitos que hubieren constituido como garantía de seriedad, con excepción de
aquél que corresponda al ganador, cuyo valor continuará como garantía del
cumplimiento de su obligación y, en su caso, se aplicará como parte del precio.
Cuando la garantía de seriedad se
hubiere constituido mediante depósito de dinero, la devolución se efectuará
mediante la expedición de cheque a nombre del participante, o bien, a través de
abono en la cuenta bancaria que el propio participante hubiere sealado al
momento de registrarse y que se encuentre a su nombre o figure en ella como
titular.
En caso de que la garantía de seriedad
se constituya a través de valores gubernamentales, ésta se devolverá con la
entrega de valores similares de la misma serie o emisión a los que se hubieren
recibido en garantía, mediante traspaso de la cuenta de valores en garantía de
la propia Tesorería a la cuenta de valores que el participante seale y que se
encuentre a su nombre o figure en ella como titular.
Las garantías se devolverán a partir
del séptimo día hábil de la fecha del fallo a excepción de las otorgadas en
licitación pública o subasta que hubiera sido cancelada, caso en el cual se
procederá a su devolución a partir del segundo día hábil siguiente a la fecha
de cancelación.
DE LOS BIENES EMBARGADOS,
DECOMISADOS Y ABANDONADOS,
PUESTOS A DISPOSICION DE LA
TESORERIA
ARTICULO 88.- La Tesorería, por conducto de las
administraciones locales de recaudación, recibirá los bienes que se pongan a su
disposición en términos del artículo 24 de la Ley y verificará la documentación
justificatoria que se acompae a los mismos y, si no hubiese impedimento legal
alguno, procederá a su enajenación de conformidad a lo establecido en el Título
Noveno de la Ley y en el presente Título.
ARTICULO 89.- Tratándose de dinero embargado, una vez
recibido, deberá aplicarse inmediatamente al pago del crédito o a la cuenta de
aprovechamientos según corresponda.
ARTICULO 90.- En caso de bienes perecederos o de fácil
descomposición, o de bienes que no
haya sido posible enajenar de conformidad con el Título Noveno de la Ley y el
Título Séptimo de este Reglamento y que sean de mantenimiento incosteable o de
un valor que no sea superior a seis
meses de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se podrán
donar, a petición de parte interesada, únicamente a instituciones de asistencia
privada, de beneficencia, para obras y servicios públicos, instituciones
educativas, de investigación científica u otras análogas, según proceda, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Procederá
la destrucción de los bienes a que se refiere este artículo cuando la autoridad
judicial o administrativa así lo determine o cuando por el estado de
descomposición no se les pueda dar un destino diferente.
En
los casos de donación o destrucción, el auxiliar autorizado deberá formular
acta, debiendo remitir copia de la misma a la Tesorería por conducto de la
Dirección General.
ARTICULO 91.- Tratándose de bienes que sin estar
decomisados no hayan sido recogidos por quienes tengan derecho a ello en el
lapso que marca el artículo 41 del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y
que hayan puesto a disposición de la Tesorería el Ministerio Público de la
Federación o las autoridades judiciales o administrativas, el producto de la enajenación se depositará en
una cuenta en la Tesorería para que, de acuerdo con las
instrucciones de las autoridades competentes, se entregue a quien tenga derecho
a recibirlo o se destine, según corresponda, en términos de las disposiciones
legales aplicables.
Tratándose de gastos de
administración en que incurran la Tesorería o sus auxiliares, desde la fecha en
que reciban los bienes y hasta la fecha en que sean enajenados, procederán a
retener del producto de la enajenación la cantidad necesaria para cubrir los
gastos mencionados.
ARTICULO 92.- Cuando de la documentación que se
acompae a los bienes que vayan a recibir la Tesorería o los auxiliares se
desprenda la existencia de impedimentos legales para disponer de ellos, éstas
se abstendrán de aceptarlos para que la autoridad remitente los mantenga en
guarda o administración, según corresponda, en tanto desaparece o se subsana el
impedimento.
Cuando
el impedimento legal sobrevenga durante la aplicación de los procedimientos de
enajenación a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, la Tesorería o
sus auxiliares los pondrán a disposición de la autoridad que los hubiere
remitido.
Para
efectuar el retiro de los bienes a que alude el penúltimo y último párrafos del
artículo 24 de la Ley se deberán acreditar dentro de los plazos establecidos el
pago por derechos de almacenaje y otros gastos. Una vez consumado el abandono,
los bienes pasarán en definitiva a propiedad del Fisco Federal.
DEL PAGO A PLAZOS DE
CREDITOS FISCALES A CARGO DE ENTIDADES PARAESTATALES SUJETAS A CONTROL
PRESUPUESTAL
Y DE ADEUDOS A FAVOR DEL
GOBIERNO FEDERAL
DISTINTOS DE LOS CRDITOS
FISCALES
ARTICULO 93.- La Tesorería podrá autorizar el pago a
plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de los siguientes conceptos:
I. Créditos
fiscales a cargo de entidades sujetas a control presupuestal, cuya autorización
se hará de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal y su Reglamento, y
II. Adeudos
a favor del Gobierno Federal no derivados de créditos fiscales, cuya
autorización se regirá por lo dispuesto en este Título, exigiéndose la garantía
de su importe actualizado, intereses generados y otros cargos, la que en ningún
caso será menor de 1.2 veces el monto principal, en alguna de las formas que
indica el Código Fiscal.
El
plazo y demás condiciones conforme a las que se conceda la autorización para
pagar los adeudos previstos en esta fracción deberán ajustarse a lo que seala
el Código Fiscal y su Reglamento.
El
pago a plazos deberá solicitarse conforme a lo previsto en las reglas
administrativas en materia del servicio de Tesorería.
La
Tesorería podrá requerir al deudor el pago inmediato de un anticipo en efectivo
cuando del análisis efectuado se determine que el deudor se encuentra en
posibilidad de cubrir una parte del adeudo en numerario.
ARTICULO 94.- En la autorización de pago a plazos se
requerirá al deudor el otorgamiento de la garantía, concediéndole para ello un
plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos
la notificación.
Cuando
la garantía no fuese constituida dentro del plazo indicado, la autorización
quedará sin efecto y se exigirá de inmediato el pago del crédito en su
totalidad. Lo anterior también procederá cuando el deudor deje de pagar tres
parcialidades con sus accesorios, en cuyo caso se hará efectiva la garantía.
Los
auxiliares se sujetarán a los términos y condiciones que se establezcan en las
autorizaciones de pago a plazos comunicadas por la Tesorería y no podrán hacer
ni aceptar modificaciones sin autorización expresa de la misma.
DE LOS PAGOS A CARGO DEL
GOBIERNO FEDERAL
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES SOBRE LOS
PAGOS
ARTICULO 95.- Corresponde a la Tesorería efectuar los
pagos a cargo del Gobierno Federal, directamente o por conducto del Banco de
México o de otros auxiliares que determine la Ley o autorice la misma, en
función de sus disponibilidades financieras y proporcionar los siguientes
servicios:
I. Efectuar
los pagos con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación que resulten de
las obligaciones contraídas por las dependencias;
II. Ministrar
fondos presupuestarios a los Poderes Legislativo y Judicial dentro de los
límites de los calendarios financieros autorizados por la Secretaría, y
III. Hacer
los pagos a cargo del Gobierno Federal que no impacten el Presupuesto de
Egresos de la Federación.
Los
pagos y servicios que anteceden se efectuarán con sujeción a lo dispuesto en la
Ley y este Reglamento; en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal
y su Reglamento; en el Presupuesto de Egresos de la Federación y demás
disposiciones aplicables.
ARTICULO 96.- Todos los pagos, incluyendo los anticipos
que realice la Tesorería con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación,
deberán efectuarse mediante la expedición de cuenta por liquidar certificada o
acuerdo de ministración de fondos, respectivamente. Dichos pagos podrán ser
directos o indirectos.
Serán
directos cuando los efectúe la Tesorería al beneficiario por los conceptos y a
través de los medios a que se refieren los artículos 100 y 101 del presente
Reglamento, caso en el cual la Tesorería realizará el cargo al presupuesto de
la unidad administrativa correspondiente en la fecha en que deba efectuar el
pago o, en su caso, cargará la cuenta de administración respectiva.
Serán indirectos cuando los efectúen las unidades ejecutoras de gasto por sí o a través de las instituciones de crédito corresponsales del Banco de México o de la Tesorería que tengan encomendada la función de pago, en la forma prevista en los artículos 97 y 101 del presente Reglamento, debiéndose precisar con exactitud el beneficiario del pago de que se trate. En este caso la Tesorería realizará el cargo al presupuesto autorizado correspondiente al momento de radicar los fondos en la línea de crédito específica.
Los
pagos que no impacten el Presupuesto de Egresos de la Federación se realizarán
con base en lo siguiente:
I. Acuerdos
e instrucciones de ministración de fondos expedidos por las autoridades
competentes de la Secretaría, los cuales se regularizarán en los términos que
seale el acuerdo respectivo, y
II. Instrucciones
de pago por devoluciones de percepciones indebidas u otras que procedan
conforme a las disposiciones fiscales.
ARTICULO 97.- Para la atención de los servicios de pago
y de ministración de fondos, la Tesorería establecerá líneas y sublíneas de
crédito globales conforme a la normatividad presupuestaria vigente, cuyo monto
constituye el límite del presupuesto que podrán ejercer las dependencias a
través de sus respectivas unidades ejecutoras de gasto, hasta por el importe
mensual autorizado.
De
igual manera, y a solicitud de las dependencias y entidades, se establecerán
líneas de crédito específicas en las instituciones de crédito que tengan encomendada
la función de pago, que incluirán las de servicios personales y serán ejercidas
por las unidades ejecutoras de gasto de dichas dependencias.
Para
la ministración de fondos se requerirá la presentación ante la Tesorería de una
solicitud de radicación de fondos a las líneas de crédito específicas.
ARTICULO 98.- Una vez establecidas las líneas de
crédito específicas, se proveerán con recursos autorizados y calendarizados por
el importe neto de lo solicitado, para lo cual deberán contar con los fondos
presupuestales suficientes, afectando la línea y sublínea de crédito global por
el importe correspondiente.
Para
llevar a cabo el pago de las obligaciones que hayan contraído las dependencias,
éstas expedirán por conducto de sus unidades ejecutoras de gasto, y bajo su
responsabilidad, cuentas por liquidar certificadas con cargo a líneas de
crédito específicas, que radicarán en las instituciones de crédito que tengan
encomendada la función de pago, las cuales se liquidarán hasta por el monto del
saldo de la línea de crédito específica.
Cuando
la cuenta por liquidar certificada se radique en la Tesorería, se afectarán
directamente las líneas y sublíneas de crédito globales de las dependencias por
su importe neto y se efectuará el pago de manera directa.
En
todo caso la cuenta por liquidar certificada será el documento justificante de
las erogaciones.
ARTICULO 99.- Las cuentas por liquidar certificadas
cumplirán con los requisitos que establezcan las normas y procedimientos para
el ejercicio presupuestario y sólo podrán expedirse para cubrir compromisos
efectivamente devengados y comprobados, salvo el caso de anticipos debidamente
autorizados.
Las
cuentas por liquidar certificadas se autorizarán bajo firma de:
I. Los
oficiales mayores de las dependencias o cargos equivalentes;
II. Los
tesoreros de los Poderes Legislativo y Judicial;
III. Los
secretarios de finanzas, tesoreros o funcionarios facultados en las entidades
federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y
IV. En
su caso, los servidores públicos en quienes deleguen expresamente la facultad
los funcionarios mencionados en las fracciones anteriores.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Federal, será responsabilidad de los funcionarios
facultados del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo y Judicial y entidades
federativas antes mencionadas, mantener actualizado el registro de firmas de
los servidores públicos que autoricen las cuentas por liquidar certificadas,
así como informar oportunamente a la Tesorería de los cambios que se operen en
dicho registro.
La
Tesorería y los auxiliares que reciban las citadas cuentas, antes de efectuar
el pago, verificarán que exista disponibilidad en la línea de crédito
afectable; que la firma de autorización corresponda a la que tengan registrada;
que la cuenta por liquidar certificada se expida a través de los formatos o de
los medios electrónicos que establezca la Tesorería, y que cumpla con los demás
requisitos establecidos por la propia Tesorería.
ARTICULO 100.- La Tesorería efectuará directamente el
pago de los conceptos siguientes:
I. Seguridad
social;
II. Apoyos,
subsidios y transferencias;
III. Los
que se deriven de avales o garantías otorgadas por el Gobierno Federal, en
términos de las disposiciones legales aplicables, cuando exista incumplimiento
de las obligaciones garantizadas;
IV. Los
que se realicen mediante el Sistema de Compensación de Adeudos de la Tesorería;
V. Los
derivados de inversiones financieras del Gobierno Federal;
VI. Erogaciones
extraordinarias del Gobierno Federal;
VII. Deuda
pública;
VIII. Participación
en ingresos federales a las entidades federativas y municipios de éstas y al
Distrito Federal, y
IX. Los
pagos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 96 del presente
Reglamento.
Además
de los conceptos sealados, la Tesorería pagará los que establezcan las
disposiciones que emita la Secretaría, así como los que la propia Tesorería
considere necesarios. La Tesorería podrá desconcentrar el pago de los conceptos
a que se refiere este artículo según los casos y hasta por los montos que ella
determine.
ARTICULO 101.- Los pagos que regula este Título se harán
a través de las siguientes formas de pago, a elección de la Tesorería:
I. Transferencia
de fondos para acreditamiento en cuenta bancaria;
II. Cheques
a cargo de las instituciones de crédito en las que tenga cuentas abiertas para
la atención del servicio de pagos;
III. Giros
o cheques bancarios expedidos por la Tesorería, con cargo a sus cuentas en
Banco de México, o en las instituciones de crédito autorizadas;
IV. Efectivo;
V. Cheques
de caja expedidos por las instituciones de crédito autorizadas;
VI. Certificados
especiales expedidos directamente por la Tesorería en los casos a que se
refiere el artículo 20 de este Reglamento, y
VII. Cualquier
otra forma de pago que autorice la Tesorería.
ARTICULO 102.- Los cheques que expida la Tesorería,
directamente o a través de instituciones de crédito autorizadas, que actuarán
por cuenta y orden de aquélla, deberán hacerse efectivos dentro del plazo de
ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de su expedición,
vencido el cual se extinguirán por caducidad. Al ocurrir el vencimiento, la
institución bancaria se abstendrá de efectuar el pago.
Respecto
de los cheques que hayan caducado por haber transcurrido los ciento ochenta
días naturales para su pago, se procederá conforme a lo dispuesto en las reglas
administrativas en materia del servicio de Tesorería.
ARTICULO 103.- Cuando los cheques a que se refiere el
artículo anterior no puedan hacerse efectivos dentro del plazo de ciento
ochenta días naturales, ya sea por expedición incorrecta, extravío o mutilación
del documento, incapacidad o muerte del beneficiario, cambio de nombre, razón o
denominación social de éste o por cualquiera otra causa legalmente comprobada
ante la Tesorería, ésta, previa verificación de que no ha sido pagado el cheque
que se encuentre en alguna de las causales sealadas, lo cancelará o tendrá por
cancelado según corresponda y por su importe constituirá crédito a favor del
beneficiario en la cuenta de "acreedores diversos", a efecto de
expedir un nuevo cheque a su favor o de su causahabiente.
ARTICULO 104.- El pago mediante transferencias bancarias
podrá hacerse por la Tesorería de conformidad a la solicitud escrita del
beneficiario o de las dependencias.
ARTICULO 105.- La Tesorería y los auxiliares harán los
pagos que tengan encomendados en las fechas o períodos que establezcan las
disposiciones legales aplicables, de acuerdo con el calendario de pagos
autorizado, las cuentas por liquidar certificadas expedidas, y en función de
las disponibilidades financieras de la Tesorería. Asimismo, efectuarán los pagos
por el importe neto que registre la cuenta por liquidar certificada y se
requerirá la identificación oficial del beneficiario (pasaporte, cartilla,
credencial de elector o Cédula nica de Registro de Población) o del apoderado
legal acreditado, exhibiendo el poder correspondiente.
Las
reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería sealarán los
requisitos del poder notarial o de la carta poder con que se debe acreditar la
personalidad del apoderado legal citado, así como el procedimiento para el
cobro.
ARTICULO 106.- Los pagos que efectúen las dependencias
con cargo a fondos revolventes o rotatorios autorizados deberán hacerse
mediante cheque que invariablemente se expedirá a nombre del beneficiario o
depósito en la cuenta que éste seale. Para tales efectos, las dependencias
deberán depositar los recursos destinados a esos fondos en cuentas bancarias
con rendimientos, abiertas en instituciones de crédito a nombre de las unidades
administrativas responsables de su manejo, y no podrán destinarse a partidas y
conceptos de gasto no autorizados por la dependencia competente.
El
oficial mayor de cada una de las dependencias se constituirá en deudor ante la
Tesorería por el importe de los recursos asignados a los fondos revolventes o
rotatorios y, por lo tanto, es responsable de su regularización y reintegro al
final del ejercicio, concentrando en la Tesorería los remanentes de dichos
fondos, así como los rendimientos generados.
ARTICULO 107.- Todo ingreso extraordinario que generen
las dependencias deberá enterarse de inmediato a la Tesorería, con el objeto de
que esta última proceda a concentrar los fondos y registrarlos contablemente.
ARTICULO 108.- Los pagos indebidos o en exceso que
realicen la Tesorería o sus auxiliares, incluyendo los anticipos que revistan
tales características, cualquiera que fuere la causa que los origine, obligarán
a los beneficiarios al reintegro en un plazo máximo de tres días hábiles
contados a partir de que su devolución les sea requerida por la propia
Tesorería. En caso de que los recursos no sean devueltos en el plazo antes
sealado, el adeudo causará recargos a partir de la fecha en que se efectuó el
pago indebido o en exceso, a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la
Federación para el caso de prórroga, requiriéndose, en su caso, con aplicación
del procedimiento administrativo de ejecución una vez fincada la
responsabilidad o mediante descuentos a las percepciones por remuneraciones,
cuando los beneficiarios sean servidores públicos. Estos descuentos no podrán
exceder del porcentaje que establezcan las disposiciones legales aplicables.
La
autoridad competente fincará las responsabilidades e impondrá las sanciones
correspondientes a los servidores públicos que hayan incurrido en actos u
omisiones determinantes del pago en exceso, en términos de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de proceder por
otra vía legal.
ARTICULO 109.- Las dependencias y entidades que manejen
recursos federales para el apoyo de programas, en ningún caso podrán
mantenerlos ociosos, debiendo invertirlos en cuentas bancarias con
rendimientos, en valores gubernamentales o cualquier otro instrumento que
previamente autorice la Tesorería.
Las
dependencias y entidades que por cualquier motivo al término del ejercicio
fiscal que corresponda conserven fondos presupuestarios y en su caso los
rendimientos obtenidos, los enterarán a la Tesorería dentro de los cinco
primeros días hábiles del mes de enero inmediato siguiente, de conformidad con
las disposiciones presupuestarias vigentes. De la misma forma procederán las
entidades que hayan recibido recursos por concepto de transferencias y que al
31 de diciembre del ao de que se trate no hayan sido devengados.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PAGOS CON CARGO AL
PRESUPUESTO DE EGRESOS
DE LA FEDERACION
SECCION PRIMERA
DE LOS PAGOS DE
REMUNERACIONES POR SERVICIOS
PERSONALES
ARTICULO 110.- Los pagos de remuneraciones por servicios
personales se efectuarán por conducto y bajo la responsabilidad de las
dependencias a los servidores públicos de su adscripción conforme a lo previsto
en este Reglamento, en las normas que dicte al respecto la Secretaría y demás
disposiciones aplicables, para lo cual dichas dependencias deberán tomar todas
las medidas que estimen necesarias con el objeto de asegurar que los referidos
pagos sean recibidos efectivamente por el beneficiario.
Los
sueldos o salarios, haberes y demás prestaciones devengadas se pagarán en los
plazos que sealen las disposiciones legales aplicables, en el lugar donde el
trabajador preste sus servicios.
Los
pagos se harán a los servidores públicos:
I. En
territorio nacional, mediante:
a) Cheque de
institución de crédito autorizada;
b) Depósito en cuenta, o
c) Efectivo.
II. A
quienes pertenezcan al servicio exterior o estén comisionados fuera del país,
mediante giros bancarios expedidos por Banco de México u otras instituciones de
crédito autorizadas o transferencias bancarias de divisas en las plazas del
extranjero.
Cuando
no sea posible realizar los pagos a través de los medios sealados en este
artículo, la Tesorería podrá determinar cualquier otro medio de pago que
proceda conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 111.- Para la ejecución de pagos, y con base en
las instrucciones que reciba de la Secretaría, la Tesorería establecerá por los
importes mensuales correspondientes una línea de crédito global por
dependencia, la que se incrementará conforme a instrucciones de dicha
Secretaría en la cuantía de los aumentos salariales que el Ejecutivo Federal
decrete en favor del personal a su servicio.
ARTICULO 112.- De los recursos asignados a la línea de
crédito global establecida a cada dependencia, la Tesorería deducirá y
distribuirá en las líneas de crédito específicas, según instrucciones que
reciba de la dependencia correspondiente, los importes mensuales brutos para
los pagos en efectivo que deban hacerse a través de cuentas por liquidar
certificadas.
ARTICULO 113.- Las dependencias podrán efectuar el pago
de remuneraciones al personal permanente o temporal de su adscripción conforme
al calendario de pago específico que les comunique la Secretaría, debidamente
autorizado por la Tesorería, en el entendido de que los fondos para cubrir
tales remuneraciones deberán estar disponibles a más tardar en la fecha en que
las mismas deban pagarse.
Los
pagos por servicios personales se harán por la cantidad líquida que corresponda
a cada servidor público, considerándose para ello las percepciones devengadas
en el período correspondiente, así como las retenciones y deducciones que
procedan, las que se harán constar en el talón comprobante de pago.
ARTICULO 114.- Las unidades administrativas que efectúen
la liquidación y pago de las remuneraciones, así como la unidad de adscripción
del trabajador, comunicarán oportunamente a la pagaduría habilitada o a la
unidad administrativa encargada de realizarlos, aquellos que no deban hacerse
cuando ocurran casos de fallecimiento, cese, suspensión en sueldos y funciones,
abandono de empleo o consignación judicial por la presunta comisión de algún
delito, descuentos por pensiones alimenticias ordenadas por autoridad judicial,
licencia con medio sueldo, licencia sin sueldo, suspensión de pensiones y
becas, salarios, honorarios, compensaciones o cualquier otra prestación o
remuneración por servicios personales cuando no haya sido devengada total o
parcialmente.
En
los casos previstos en el párrafo anterior las unidades administrativas, así
como la unidad de adscripción del trabajador, girarán bajo su responsabilidad
antes de que se lleven a cabo los pagos, una orden preventiva de suspensión de
pago.
La
retención del pago de la remuneración principal implicará también la de las
complementarias correspondientes.
DEL PAGO DE REMUNERACIONES
MEDIANTE CHEQUE
ARTICULO 115.- Las dependencias podrán efectuar el pago
de las remuneraciones a que se refiere el artículo 113 de este Reglamento
mediante cheque a cargo de las instituciones de crédito autorizadas.
Los
cheques que expidan las dependencias para el pago de remuneraciones al personal
cumplirán con los requisitos que sealen las reglas administrativas en materia
del servicio de Tesorería y se librarán conforme a lo sealado en el segundo
párrafo del artículo 113 de este Reglamento.
Las
dependencias serán responsables de la emisión o suspensión del pago de los
cheques y de la aplicación o suspensión de los descuentos.
La
entrega de los cheques a que se refiere esta Sección se hará conforme a lo
previsto en este Reglamento y en las reglas administrativas en materia del
servicio de Tesorería.
ARTICULO 116.- Los cheques que expidan las dependencias
a nivel central para ser entregados a beneficiarios que presten sus servicios
en zonas foráneas serán enviados por las propias dependencias y recibidos por
los agentes autorizados para su distribución y entrega a los beneficiarios,
bajo la responsabilidad de las propias dependencias.
ARTICULO 117.- La pagaduría habilitada encargada de la
entrega de los cheques, al recibir la orden preventiva de suspensión de pagos a
que se refiere el artículo 114 de este Reglamento, retendrá los que
correspondan.
Los
habilitados procederán de inmediato a devolver los citados cheques a la
pagaduría habilitada, quien los cancelará con un sello que diga devuelto por
improcedente y los enviará a la unidad administrativa emisora de los cheques.
ARTICULO 118.- Los cheques cuya entrega sea procedente y
que no hubieran sido recogidos por los interesados dentro de los quince días
naturales siguientes a la fecha de su expedición, serán devueltos mediante
oficio por los habilitados a la pagaduría de quien los hubieran recibido. En
casos justificados podrán retener el cheque hasta por treinta días naturales.
En la comunicación expresarán las características de cada cheque y los motivos
de su devolución y recabarán acuse de recibo en una copia del oficio
mencionado.
Los
cheques a que se refiere el párrafo anterior serán inutilizados en su anverso
con un sello que diga no reclamado. Su devolución se efectuará dentro de los
tres días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos antes sealados.
Cuando
las oficinas de anterior adscripción de los beneficiarios reciban cheques a
favor de estos últimos y no los recojan dentro del plazo de quince días
naturales contados a partir de la fecha de su recepción por dichas oficinas,
procederán a remitirlos a la oficina de nueva adscripción mediante oficio en
correo certificado, destinando copia al agente distribuidor que los haya
enviado y a la unidad administrativa emisora de los cheques.
ARTICULO 119.- El personal habilitado de la pagaduría
encargado de la recepción y distribución de los cheques expedidos por las
dependencias, así como los servidores públicos autorizados como mensajeros,
serán responsables del importe total de los daos y perjuicios que se causen al
Erario Federal por las pérdidas, extravíos o robos que sufran, cuando los
cheques se encuentren en su poder. En caso de robo, serán responsables sólo
cuando haya existido culpa, dolo o negligencia, según se desprenda de las
actuaciones administrativas realizadas. En tales supuestos, el personal de
dichas dependencias encargado temporal o permanentemente del manejo, custodia y
traslado de los cheques, será subsidiariamente responsable con las personas que
haya designado para la entrega de dichos cheques.
En
los casos anteriores se formulará acta que pormenorizará los números y serie de
los cheques, nombres completos de los beneficiarios, sus claves e importe. Del
acta o actas se enviará copia a la unidad administrativa emisora de los cheques
para que tome las medidas preventivas y de protección que procedan y expida de
inmediato nuevos cheques en reposición.
Cuando
se trate de robo, el personal de la unidad administrativa competente formulará
las actuaciones correspondientes para que se finquen responsabilidades y se
hará la denuncia ante el Ministerio Público de la Federación por conducto de la
unidad administrativa competente.
Los
apoderados especiales que hayan sido nombrados por los servidores públicos para
recoger los cheques que cubran las remuneraciones, serán responsables ante sus
mandantes de las pérdidas, extravíos o robos de los cheques, mientras éstos se
encuentren en su poder. En estos casos los cheques no serán objeto de
reposición.
ARTICULO 120.- Se podrá cubrir en efectivo a los
beneficiarios el importe de los cheques faltantes así como de los que hayan
perdido o hayan sido robados a los agentes autorizados y habilitados, para lo
cual la unidad ejecutora de pago de la dependencia de su adscripción destinará
copias de las actuaciones a la unidad administrativa competente de la
Secretaría y a la Tesorería, y procederá a expedir cuenta por liquidar
certificada por el importe de los cheques mencionados, solicitando a la
Tesorería que, por dicho importe, y con cargo al presupuesto de la propia
dependencia, abone la línea de crédito específica ya existente o, en su
defecto, se radiquen recursos en la cuenta bancaria que la unidad ejecutora
indique, con el objeto de cubrir oportunamente los pagos que deban realizarse
en favor de los beneficiarios.
La
dependencia emisora de los cheques, al recibir las actuaciones, repondrá los
cheques y los enviará al agente distribuidor del lugar en que hayan ocurrido
los hechos para su entrega o restitución de las existencias afectadas conforme
al párrafo anterior. En todo caso, la dependencia deberá tomar todas las
medidas que estime convenientes para recuperar el monto de los cheques perdidos
o robados, ejercitando para tal efecto todas las acciones legales que procedan.
DEL PAGO DE REMUNERACIONES
MEDIANTE DEPOSITOS
EN CUENTA
ARTICULO 121.- Las dependencias podrán efectuar el pago
de las remuneraciones a que se refiere el artículo 113 de este Reglamento
mediante depósitos o transferencias electrónicas de fondos para acreditamiento
en cuenta, por conducto de las instituciones de crédito autorizadas y conforme
a los términos y condiciones que se establezcan en los contratos de prestación
de servicios para pago de nómina que al efecto celebren con dichas instituciones
de crédito, con la aprobación de la Tesorería.
Los
pagos que se efectúen conforme a lo sealado en el párrafo anterior se
considerarán como realizados en efectivo.
ARTICULO 122.- Los contratos a que se refiere el artículo
anterior deberán celebrarse de conformidad a los lineamientos, políticas y
recomendaciones que emita la Tesorería, respetando en todo momento los usos y
prácticas bancarias y asegurando la oportuna realización de los depósitos o
transferencias en efectivo en favor de los servidores públicos.
ARTICULO 123.- Los contratos de prestación de servicios
para pago de nómina deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:
I. La
asignación por parte de la institución de crédito respectiva de un número de
cuenta a la dependencia, al amparo de la cual se efectuarán los depósitos y los
cargos para el pago de las remuneraciones;
II. Los
requisitos mínimos sealados en las reglas administrativas en materia del
servicio de Tesorería a los que se sujetarán las cuentas bancarias que se abran
de manera individual a nombre de los servidores públicos que reciban su
remuneración a través de los medios de pago regulados en la presente Sección;
III. La
obligación a cargo de la dependencia de proporcionar a la institución de
crédito, con la debida anticipación, y a través de medios magnéticos o de
cualquier otro medio autorizado por la Tesorería, una lista de la nómina que
contendrá el importe del depósito individual neto a realizarse, así como el
nombre y el número de cuenta que corresponda a cada uno de los servidores
públicos de su adscripción;
IV. La
obligación por parte de la dependencia de proveer con la debida anticipación
los recursos necesarios a la cuenta bancaria a que se refiere la fracción I
anterior, con la finalidad de que la institución de crédito pueda efectuar con
oportunidad los depósitos o transferencias a las cuentas individuales de los
servidores públicos;
V. La
obligación a cargo de la institución de crédito de proporcionar periódicamente
a la dependencia, así como a cada uno de los beneficiarios de la nómina, los
estados de cuenta en los que se detallen todos los movimientos tanto de cargo
como de abono realizados durante el período correspondiente;
VI. Las
formas alternas que deberán emplearse para realizar los pagos en favor de los
servidores públicos, en caso de que por cualquier causa los depósitos o las
transferencias no pudieren realizarse;
VII. La
obligación a cargo de la institución de crédito de no efectuar cargos a los
servidores públicos por concepto de comisiones, retiros, o por el uso normal de
la cuenta, y
VIII. Los
demás requisitos que seale la Tesorería.
SECCION CUARTA
DEL PAGO DE REMUNERACIONES
EN EFECTIVO
ARTICULO 124.- El pago de remuneraciones en efectivo
podrá hacerse a los servidores públicos cuando así lo determine la dependencia.
El
pago se hará en moneda de curso legal, a través de las instituciones de crédito
que sean corresponsales del Banco de México o estén autorizadas por la
Tesorería, y tendrán dos modalidades: pago en ventanilla bancaria y pago por
conducto de pagadores habilitados. En ambos casos el pago se sustentará en la
cuenta por liquidar certificada y en las nóminas o liquidaciones individuales
que haya enviado la dependencia y, cuando así corresponda, en otros justificantes
que establezca la normatividad presupuestaria.
SECCION QUINTA
DEL PAGO DE REMUNERACIONES Y
OTROS CONCEPTOS EN
MONEDA EXTRANJERA
ARTICULO 125.- Los pagos que deban efectuarse en moneda
extranjera por remuneraciones al personal federal que pertenezca al servicio
exterior o esté comisionado en el extranjero, así como los pagos que se
efectúen por cualquier otro concepto en moneda extranjera, se harán de
conformidad a las disposiciones contenidas en el presente Título y se cubrirán
por conducto de la Tesorería a través de Banco de México, de instituciones de
crédito autorizadas, así como de sus corresponsales en el extranjero, mediante
giros o transferencias bancarias, o a través de cualquier otro medio que
autorice la Tesorería, los cuales serán remitidos a los beneficiarios por esta
última o por la dependencia responsable del pago cuando la Tesorería se lo
solicite a las plazas del extranjero que hubieren sealado.
El
tipo de cambio aplicable será aquél al que se haya adquirido la moneda
extranjera de que se trate y, no habiendo adquisición, se estará al tipo de
cambio que Banco de México publique en el Diario
Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se lleven a cabo
los pagos. Los días en que Banco de México no publique dicho tipo de cambio se
aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se
lleven a cabo los pagos.
Para
que la Tesorería pueda instrumentar oportunamente los pagos solicitados será
necesario que las dependencias responsables de los mismos remitan la cuenta por
liquidar certificada correspondiente con la debida anticipación, conforme a lo
que establezcan las reglas administrativas en materia del servicio de
Tesorería.
En
el supuesto de que resulten diferencias cambiarias de la instrumentación de los
pagos a que se refiere el presente artículo, la dependencia responsable del
pago deberá regularizarlas a más tardar en un plazo de quince días naturales
contados a partir de aquél en que la Tesorería le notifique tal situación.
ARTICULO 126.- En el caso de que un giro bancario en
moneda extranjera sea objeto de devolución porque exista error en su
expedición, la dependencia responsable de su entrega lo devolverá de inmediato
a la Tesorería la que, en caso de contar con los elementos suficientes para
determinar si el mismo debe reponerse, lo presentará a Banco de México o a la
institución de crédito emisora para que lo cancele y en sustitución expida otro
para hacerse efectivo por el beneficiario en el lugar de adscripción.
En
caso de que el giro bancario sea devuelto por cualquier otra causa, la
Tesorería lo mantendrá en custodia e informará a la dependencia ordenante del
pago las causas de la devolución, solicitándole instrucciones al respecto.
SECCION SEXTA
DEL PAGO DE PARTICIPACIONES
AL DISTRITO FEDERAL Y ENTIDADES FEDERATIVAS ADHERIDAS AL SISTEMA NACIONAL DE
COORDINACION FISCAL Y
MUNICIPIOS DE
ESTAS ULTIMAS
ARTICULO 127.- La Tesorería pagará directamente las
participaciones en los ingresos federales que correspondan al Distrito Federal
y a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, así como los que deban recibir los municipios, en la forma y plazos que
establezca la Ley de Coordinación Fiscal, los acuerdos y convenios de
colaboración administrativa y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 128.- La Tesorería pagará las diferencias que
resulten a cargo de la Federación como consecuencia de la compensación de
créditos y adeudos recíprocos con el Distrito Federal y las entidades
federativas provenientes de la recaudación de ingresos federales y del monto de
los anticipos a cuenta de participaciones.
Las
entidades federativas concentrarán en las cuentas bancarias que la Tesorería
les seale las diferencias que resulten a su cargo como consecuencia de la compensación
de créditos y adeudos recíprocos con la Federación.
Los
plazos para los ajustes y las tasas de interés aplicables derivados de la falta
de concentración en tiempo en este tipo de diferencias que resulten, se regirán
por lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, en los acuerdos y convenios
de colaboración administrativa y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO TERCERO
DE LOS PAGOS POR CONCEPTOS
AJENOS AL PRESUPUESTO
DE EGRESOS DE LA FEDERACION
ARTICULO 129.- El importe de los descuentos que por
mandato de las leyes o por resoluciones judiciales o administrativas se
practiquen a sueldos, haberes, salarios, honorarios, pensiones, compensaciones
o cualquier otra remuneración que perciban los servidores públicos, se pagarán
por la Tesorería o los auxiliares a los terceros acreedores en los plazos que
establezcan las mismas leyes o resoluciones y, a falta de disposición expresa,
a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha en
que se hubieren practicado los descuentos.
ARTICULO 130.- En las cuentas por liquidar certificadas
que se expidan para el pago de cualquier remuneración al personal, se harán
constar los descuentos a favor de terceros, como el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el Fondo o la
institución que asegure los riesgos de los servidores públicos, así como las
pensiones alimenticias, cuotas sindicales y otros similares.
Con
base en los descuentos a que alude el párrafo anterior se expedirá cuenta por
liquidar certificada para pagos que deban realizarse a favor de terceros con
cargo al beneficiario. También se expedirá la misma para documentar el pago de
los descuentos que se manifiesten en el comprobante del pago de remuneraciones.
Los
descuentos se establecerán invariablemente en las nóminas o liquidaciones
individuales que formulen las unidades autorizadas y se registrarán como
ingreso en la contabilidad de las mismas, las que constituirán un crédito a
favor de los terceros beneficiarios para llevar a cabo el pago.
ARTICULO 131.- Los descuentos que en cumplimiento de
resoluciones judiciales deban practicarse por concepto de pensiones
alimenticias se harán aun cuando el personal civil o militar sujeto a dichos
descuentos se abstenga de cobrar las remuneraciones que les correspondan.
CAPITULO
CUARTO
DEL
PAGO DE LAS DEVOLUCIONES
ARTICULO 132.- La devolución de las cantidades
percibidas indebidamente por el Gobierno Federal y las que procedan de
conformidad con las disposiciones fiscales, se efectuará por la Tesorería o sus
auxiliares mediante acreditamiento en cuenta bancaria, efectivo, cheque,
certificado especial o por otros medios de pago que autorice la Tesorería, y
con base en la orden de pago que para tal efecto expida la autoridad
competente.
La
devolución de las cantidades percibidas indebidamente por el Gobierno Federal,
así como las que deriven de contribuciones federales, se efectuará por la
Tesorería o sus auxiliares de oficio, a petición de parte o con base en
resolución de autoridad competente, expidiendo las órdenes de pago
correspondientes, exceptuándose de esto último la devolución de cantidades
provenientes de ingresos coordinados con las entidades federativas y el
Distrito Federal, que se sujetará a lo previsto en los acuerdos o convenios de
colaboración administrativa y en las reglas que dicte la Secretaría.
CAPITULO QUINTO
DE LA PRESCRIPCION DE LOS
CREDITOS A CARGO
DE LA FEDERACION
ARTICULO 133.- Los créditos a cargo de la Federación se
extinguen por prescripción en el término de dos aos, conforme a lo previsto en
el artículo 45 de la Ley, salvo que otras leyes establezcan otros términos.
ARTICULO 134.- El término de prescripción a que este
Capítulo se refiere se contará a partir de la fecha en que se originen las
situaciones que a continuación se indican:
I. Tratándose
de obligaciones que deban afectar el Presupuesto de Egresos de la Federación:
a) De créditos
definidos cuyo pago no se hubiere autorizado por causas imputables al
beneficiario, a partir de la fecha en que debió cumplirse con la obligación
cuyo pago se reclama, y
b) De créditos
reconocidos cuyo pago se hubiera ordenado, a partir de la fecha en que se hayan
realizado los actos siguientes:
1. La expedición de las
cuentas por liquidar certificadas o de otro documento presupuestario ordenador
del pago, siempre y cuando se hubieren radicado;
2. Los vencimientos de
los títulos de la deuda pública y otros títulos de crédito, y
3. La expedición de
cheques.
c) En caso de
resoluciones judiciales, el término de prescripción se contará a partir de la
fecha que se notifique la resolución que ordene el pago a la Tesorería o sus
auxiliares.
II. En
el caso de obligaciones cuyo pago no deba afectar el Presupuesto de Egresos de
la Federación:
a) De créditos por
descuentos y percepciones a favor de terceros, excepto por pensiones
alimenticias, a partir de la fecha en que deban entregarse o situarse a los
terceros beneficiarios;
b) De créditos por
participaciones en ingresos federales, cualquiera que sea su aplicación
contable, a partir de la fecha en que legalmente pudieron hacerse efectivos;
c) Cuentas por liquidar
certificadas emitidas por la Tesorería para pagos que deban realizarse a favor
de terceros con cargo al beneficiario, a partir de la fecha de su expedición, y
d) Créditos a cargo de
la Federación registrados en la cuenta de acreedores diversos, a partir de la
fecha de su constitución.
III. Tratándose
de créditos a cargo de las dependencias por obligaciones ante terceros
comunicados a la Tesorería para su pago mediante cuentas por liquidar
certificadas expedidas por las propias dependencias, a partir de la fecha de su
radicación.
ARTICULO 135.- En los casos a que se refiere el artículo
anterior, la declaratoria de prescripción deberá dictarse de oficio siempre que
haya transcurrido el término de prescripción según el caso, contado a partir de
las fechas que fija el propio artículo, o a partir de la fecha de la última
gestión o acción escrita que haya interrumpido dicho término, y cuando tales
gestiones o acciones ameriten resoluciones de autoridades competentes, a partir
de la fecha en que ésta quede firme.
Los
datos que deben contener las declaratorias de prescripción se sealarán en las
reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería.
La
resolución emitida se notificará al afectado en los términos que seala el
Código Fiscal para la notificación de actos administrativos y quedará firme
cuando se satisfaga lo dispuesto en el artículo 38 del mismo.
DE LAS FUNCIONES
COMPLEMENTARIAS DE RECAUDACION Y DE
LOS PAGOS
DE LAS GARANTIAS DEL CUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES
NO FISCALES
ARTICULO 136.- Las garantías que se otorguen a favor del
Gobierno Federal ante la Tesorería, autoridades judiciales y las que reciban
las dependencias por contratos administrativos, en concursos de obras,
adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones, prórrogas y
otras obligaciones de naturaleza no fiscal, se regirán por la Ley, este
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 137.- Se podrá garantizar el cumplimiento de
obligaciones no fiscales en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito
de dinero constituido a través de certificado o billete de depósito, expedido
por institución de crédito autorizada;
II. Fianza
otorgada por institución autorizada;
III. Depósito
de dinero constituido ante la Tesorería;
IV. Cheque
certificado o de caja expedido a favor de la Tesorería;
V. Tratándose
de reestructuras de créditos distintos a los fiscales ante la Tesorería, podrá
otorgarse cualquiera de las garantías previstas en el presente artículo o en el
Código Fiscal, y
VI. Cualquier
otra que en su caso autorice la Tesorería.
ARTICULO 138.- Para la aceptación de las garantías a que
se refiere el presente Capítulo la Tesorería o sus auxiliares procederán
conforme a lo siguiente:
I. Solicitarán
al deudor u obligado el otorgamiento de la garantía que corresponda conforme a
lo sealado en el artículo anterior de este Reglamento, y con base a lo que
establezcan los ordenamientos legales aplicables;
II. Calificarán
la garantía otorgada conforme a las disposiciones aplicables, verificando que:
a) Su monto sea
suficiente para cubrir el importe principal de la obligación garantizada y los
accesorios causados durante la vigencia del contrato;
b) Sea acorde con los
términos de la obligación garantizada;
c) Cumpla con todos los
requisitos de forma que establezcan las disposiciones aplicables, y
d) Se expida o, en su
caso, se transfiera a favor de la Tesorería.
III. Aceptarán
la garantía recibiendo los documentos constitutivos de la misma, o bien,
procederán a su rechazo en caso de que la garantía ofrecida no reúna los
requisitos a que se refiere la fracción anterior.
En
caso de rechazo, la Tesorería o el auxiliar que hubiere calificado la garantía
deberá notificar dicha situación al deudor u obligado haciéndole saber las
causas del rechazo para que, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación, subsane los requisitos omitidos
o bien ofrezca una nueva garantía para respaldar la obligación, sin perjuicio
de los plazos establecidos para la exhibición de la garantía;
IV. Registrarán
contablemente la garantía aceptada, siendo obligación del auxiliar llevar
estadísticas y reportes de movimientos mensuales de las garantías que
califiquen y acepten, los cuales deberán estar disponibles para la Tesorería en
cualquier momento, y
V. Conservarán
en guarda, custodia y administración la garantía aceptada, en cuyo caso, el
auxiliar que hubiere calificado y aceptado la garantía únicamente deberá
remitirla a la Tesorería para hacerla efectiva en caso de verificarse el
incumplimiento por parte del garante a la obligación garantizada. Se exceptúa
de lo anterior a los certificados de depósito, los cuales deberán remitirse a
la Tesorería de conformidad a lo establecido en los artículos 53 de la Ley y
145 de este Reglamento.
Los
gastos de inscripción de las garantías en los registros públicos, así como los
de su cancelación serán por cuenta de los interesados.
ARTICULO 139.- La cancelación de las garantías a que se
refiere este Capítulo será procedente:
I. Realizados
los actos o cumplidas las obligaciones y, en su caso, período de vigencia
establecidos en contratos administrativos, concursos de obras y adquisiciones,
anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones, prórrogas y otras de
naturaleza no fiscal;
II. Si
se trata de depósitos constituidos por interesados en la compra o venta de
bienes en concursos en los que no resulten beneficiados con la adjudicación de
los bienes o del contrato respectivo, y
III. En
cualquier otro caso previsto en las disposiciones legales.
La
Tesorería y los auxiliares que hayan calificado, aceptado y tengan bajo guarda
y custodia las garantías procederán a la cancelación de las mismas, debiendo
realizar los registros o asientos contables correspondientes.
ARTICULO 140.- Cuando como consecuencia de la cancelación
de las garantías deba devolverse dinero, bienes o valores, se observará lo
siguiente:
I. La
garantía de depósito de dinero constituida a través de certificado o billete de
depósito expedido por institución autorizada, se transferirá a favor del
depositante, excepto cuando se trate de certificados que se hayan hecho
efectivos conforme a los artículos 53 de la Ley y 145 de este Reglamento. En
este último caso, la devolución del importe lo hará la Tesorería afectando la
cuenta de depósitos que corresponda en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal
expidiéndose a favor del interesado el cheque respectivo o realizándose el
abono correspondiente a su cuenta bancaria, o a través de cualquier otro medio
de pago que autorice la propia Tesorería;
II. La
devolución de cantidades en efectivo depositadas ante la Tesorería o ante la
autoridad respectiva, así como la devolución de cheques certificados o de caja,
deberá efectuarse a los depositantes o a quien hubiere otorgado el título,
mediante cheque o abono en su cuenta bancaria en el caso de los depósitos, o
bien, en el caso de cheques, podrá devolverse otro título de crédito por el
mismo monto, expedido a favor del interesado, por la autoridad facultada que
hubiere calificado y aceptado la garantía, y
III. En
las garantías de prenda, hipoteca, o derivadas de embargos u obligaciones
solidarias, la devolución de los bienes o valores que amparen se efectuará una
vez que se haya levantado el embargo o cancelado la garantía con las
modalidades que las disposiciones legales establecen. Concurrentemente a la
entrega de dichos bienes o valores al garante, se tramitará ante el Registro
Público de la Propiedad la cancelación de la inscripción correspondiente.
ARTICULO 141.- Las devoluciones a que se refiere el
artículo anterior podrán realizarse siempre y cuando:
I. Se
otorgue recibo por el interesado o su representante legal;
II. En
el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, se cancelen las
constancias que se hubieren extendido al interesado al momento de la
constitución del depósito o del otorgamiento del cheque, y
III. En
el caso de la fracción II del artículo anterior, exista mandamiento escrito de
la autoridad que hubiere ordenado la constitución del depósito o el
otorgamiento del cheque, autorizando la devolución de los mismos.
ARTICULO 142.- Las garantías otorgadas a favor de la
Federación se harán efectivas por la Tesorería o por los auxiliares al hacerse
exigibles las obligaciones o los créditos garantizados.
Si
las garantías se otorgaron con motivo de obligaciones contractuales, concursos
de obra y adquisiciones, concesiones, autorizaciones, prórrogas, permisos o por
otro tipo de obligaciones no fiscales, en caso de incumplimiento del deudor, la
autoridad que tenga a su cargo el control y vigilancia de la obligación o
adeudo garantizado integrará el expediente relativo a la garantía para su
efectividad, de conformidad con las disposiciones aplicables, con los
originales o copias certificadas de los documentos que a continuación se
indican:
I. Aquél
en el que conste el crédito u obligación garantizada;
II. Documento
constitutivo de la garantía;
III. Justificante
de la exigibilidad de la garantía, como resoluciones administrativas o
judiciales definitivas y su notificación al obligado principal o al garante
cuando así proceda, o acta de incumplimiento de obligaciones y liquidación por
el monto de la obligación o crédito exigibles y sus accesorios legales, si los
hubiere, y
IV. Cualquier
otro que motive la efectividad de la garantía.
ARTICULO 143.- La unidad encargada del control y
vigilancia de la obligación o adeudo garantizado mediante fianza deberá remitir
a la Tesorería la totalidad de la documentación sealada debidamente integrada,
en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y
demás disposiciones aplicables, a más tardar en un plazo de treinta días
naturales contados a partir de la fecha en que se verifique el incumplimiento
por parte del obligado y, por lo tanto, la garantía sea exigible.
La
unidad encargada del control y vigilancia de la obligación o del adeudo
garantizado deberá, además, marcar copia de la documentación sealada a la
institución fiadora con la finalidad de que esta última pueda realizar el pago
antes de que se le requiera.
ARTICULO 144.- Para hacer efectivas las fianzas
otorgadas a favor de la Federación, una vez recibida la documentación a que se
refiere el artículo 142 de este Reglamento, la Tesorería procederá conforme a
lo siguiente:
I. Verificará
el expediente respectivo comprobando que la documentación remitida se encuentre
debidamente requisitada, esté completa y haya sido presentada en tiempo;
II. En
caso de que se detecten errores o faltantes en la documentación remitida, la
Tesorería le requerirá a la autoridad correspondiente la documentación faltante
o la corrección de los errores detectados. Dicha autoridad contará con un plazo
de quince días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación del
requerimiento, para subsanar las irregularidades;
III. Procederá,
en términos de lo previsto en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y
demás disposiciones aplicables, a formular y notificar el requerimiento de pago
a la institución fiadora, apercibiéndola de que en caso de que no pague dentro
de los treinta días naturales siguientes a la notificación, solicitará el
remate de valores en bolsa propiedad de dicha institución;
IV. Después
de notificada y dentro del plazo a que se refiere la fracción anterior, la
institución fiadora deberá realizar el pago a favor de la Tesorería en las
cuentas que esta última le indique para tal efecto;
V. Si
dentro del plazo sealado en la fracción III de este artículo la institución
fiadora llegare a impugnar el requerimiento ante el Tribunal Fiscal de la
Federación por considerarlo improcedente, se suspenderá temporalmente el
procedimiento de ejecución, hasta en tanto se dicte la resolución definitiva, y
VI. La
Tesorería deberá vigilar el cumplimiento de la sentencia firme que declare la
procedencia del cobro, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas, en lo relativo a la forma, tasas de interés
aplicables, plazos para exigirlo y sanciones aplicables en caso de
incumplimiento.
ARTICULO 145.- Para hacer efectivos los certificados o
billetes de depósito expedidos a favor del Gobierno Federal por institución de
crédito autorizada, a los que se refiere el artículo 53 de la Ley, las
autoridades respectivas remitirán mensualmente a la propia Tesorería aquellos
certificados respecto de los cuales haya transcurrido un ao calendario contado
a partir de la fecha de su expedición, o antes en caso de que se verifique el
incumplimiento dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días naturales
contados a partir de la fecha de dicho incumplimiento.
En
caso de que los certificados o billetes de depósito hubieren generado
intereses, éstos podrán retirarse por los depositantes o representantes
legales, siempre y cuando exista autorización de la autoridad competente,
previa identificación, acreditamiento de personalidad, en su caso, y
otorgamiento del recibo correspondiente.
ARTICULO 146.- Para hacer efectivos los depósitos
constituidos ante la Tesorería, así como los cheques certificados o de caja y
las garantías otorgadas en reestructuras de créditos distintos a los fiscales
ante la Tesorería, se observará lo siguiente:
I. Los
depósitos constituidos ante la Tesorería, al verificarse el incumplimiento por
parte del obligado, se harán efectivos y se abonarán a las cuentas bancarias
que la propia Tesorería determine;
II. La
Tesorería o las autoridades competentes que hubieren recibido cheques de caja o
certificados expedidos a favor de la Tesorería, procederán a hacerlos efectivos
y abonarán de inmediato las cuentas bancarias sealadas por la propia
Tesorería. Dichas autoridades deberán informar a la Tesorería a más tardar
dentro de los cinco días naturales siguientes a la recepción del documento
constitutivo del depósito o a la fecha en que los cheques deban hacerse
efectivos, la fecha y número de cuenta a la que se hubieren abonado, y
III. Las
garantías derivadas de reestructuras de créditos distintos a los fiscales ante
la Tesorería se harán efectivas conforme a lo dispuesto en el Capítulo Segundo
del Título Decimoprimero de este Reglamento y en el Código Fiscal y su
Reglamento.
ARTICULO 147.- Las garantías cuyo importe deba aplicarse
parcialmente se harán efectivas por su totalidad, debiéndose registrar contablemente
esta última, abonando el renglón de ingresos que corresponda y constituyendo
crédito a favor del interesado por el remanente, contra cuya entrega se
recabará recibo del beneficiario o de su apoderado legal. Se exceptúa de lo
anterior la garantía de fianza, que únicamente se hará efectiva por el importe
del saldo insoluto de la obligación o crédito garantizados.
CAPITULO
SEGUNDO
DE
LAS GARANTIAS DEL CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES
FISCALES
ARTICULO 148.- Las garantías que se otorguen por obligaciones
de naturaleza fiscal ante la Tesorería o sus auxiliares legalmente facultados
para aplicar el procedimiento administrativo de ejecución se regularán en lo
relativo a su forma, cuantía, requisitos, procedencia, exigibilidad,
procedimiento de efectividad, plazos, intereses, calificación, aceptación y
cancelación por las disposiciones contenidas en la Ley, en este Reglamento, en
el Código Fiscal y en su Reglamento.
ARTICULO 149.- Una vez aceptadas las garantías a que se
refiere el presente Capítulo, los auxiliares deberán proceder a su registro
contable, debiendo llevar estadísticas y reportes de movimientos mensuales de
las garantías que califiquen y acepten, los cuales deberán estar disponibles
para la Tesorería en cualquier momento.
ARTICULO 150.- Los gastos de inscripción de las
garantías en los registros públicos, así como los de su cancelación, serán por
cuenta de los contribuyentes.
ARTICULO 151.- La devolución de los bienes o valores que
deba efectuarse como resultado de la cancelación de las garantías en créditos
fiscales, se realizará en los mismos términos previstos en la fracción III del
artículo 140 de este Reglamento.
ARTICULO 152.- Las garantías constituidas con motivo de
resoluciones judiciales deberán ser remitidas por la autoridad judicial ante
quien se hubiere otorgado dicha garantía a la Tesorería o sus auxiliares para
hacerse efectivas.
ARTICULO 153.- Tratándose de certificados o billetes de
depósito que se hubieren hecho efectivos, los auxiliares deberán ingresar
inmediatamente el importe correspondiente a las cuentas de la Tesorería
establecidas en las instituciones de crédito autorizadas, debiendo remitir un
informe semanal a la propia Tesorería en el que se indique la institución que
recibió el depósito, el número de cuenta, la fecha del depósito, el monto y el
concepto, para que la Tesorería pueda efectuar las conciliaciones
correspondientes.
DEL
FONDO DE GARANTIA PARA REINTEGROS AL
ERARIO
FEDERAL
ARTICULO 154.- Para efectos de la caución prevista en la
fracción I del artículo 55 de la Ley, se considerarán como servidores públicos
del Gobierno Federal a los de las dependencias.
ARTICULO 155.- El manejo, custodia o administración de
fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, a que se
refiere la fracción I del artículo 55 de la Ley, comprenderá la realización de
cualquiera de los actos siguientes: recaudar, recibir, aceptar, cobrar,
expedir, rematar y vender, guardar, almacenar, conducir, concentrar, pagar,
entregar, remitir, depositar y distribuir, autorizar, destruir e incinerar
valores, cancelar y reestructurar créditos, dirigir, ordenar o autorizar
cualquiera de los actos anteriores, determinar y liquidar créditos a favor o en
contra del Gobierno Federal, calificar, aceptar, cancelar y hacer efectivas las
garantías y otorgar avales, imponer, reducir y condonar multas y revisar,
supervisar, certificar e intervenir previa, simultánea o posteriormente a la
realización de dichos actos u otros similares que impliquen funciones sujetas a
caución.
ARTICULO 156.- Para efectos de caucionar el manejo de
los servidores públicos que desempean las funciones a que se refiere la
fracción I del artículo 55 de la Ley, y con base en el artículo 69 de la misma,
la Tesorería podrá disponer de los recursos afectos al Fondo para contratar
seguros o garantías con instituciones de seguros o de fianzas autorizadas, con
el objeto de asegurar que se reintegre al Erario Federal el importe de los
daos y perjuicios que sufra con motivo de las responsabilidades en que
incurran los servidores públicos que desempeen las funciones de recaudación,
manejo, custodia o administración de fondos y valores de la propiedad o al
cuidado del Gobierno Federal.
ARTICULO 157.- Para determinar qué servidores públicos
tienen las facultades inherentes para realizar los actos mencionados en el
artículo 155 del presente Reglamento, se atenderá a las atribuidas a los
puestos o cargos que desempeen, incluyendo los contratados bajo el régimen de
honorarios, a quienes les resulten aplicables las disposiciones a que se
refieren la Ley y este Reglamento.
Las unidades administrativas competentes de las dependencias, a los que se refiere el artículo 154 de este Reglamento estarán obligadas a comunicar a la Tesorería, mediante oficio, los datos de los servidores públicos de su adscripción cuya función deba ser objeto de caución, ya sea porque el puesto que desempeen esté comprendido en el catálogo de puestos sujetos a caución a que se refiere el párrafo segundo del artículo siguiente, o por la naturaleza de las funciones que realicen permanentemente o en forma transitoria por treinta o más días naturales consecutivos, e indicarán el nombre del servidor público, la filiación, clave y percepciones presupuestales, y oficina de radicación del pago, para que la Tesorería determine su cotización al Fondo e inclusión en los registros y controles contables del mismo.
Cuando
por la denominación del puesto o cargo no sea posible determinar si los
servicios implican la realización de actos afectos a caución, la Tesorería
solicitará opinión al funcionario responsable de la administración de personal
en la dependencia correspondiente, opinión que deberá indicar si el puesto
incluye la realización de alguna de las actividades sealadas en el artículo
155 de este Reglamento.
ARTICULO 158.- Al ser autorizados puestos de nueva
creación por la Secretaría, ésta proporcionará a la Tesorería los datos de
dichos puestos, acompaándole el profesiograma respectivo con la opinión
relativa a la procedencia de la caución, en su caso.
La
Tesorería, con base en lo dispuesto en el artículo 155 de este Reglamento, en
el catálogo general de puestos, códigos de los puestos de nueva creación y
opiniones que haya recibido, elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de
puestos afectos a caución que dará a conocer a las dependencias dentro de los
primeros quince días del mes de febrero de cada ao.
ARTICULO 159.- Cuando un servidor público no afecto al
Fondo sea designado provisionalmente para sustituir en funciones por treinta o
más días naturales consecutivos a otro que estando afecto haya causado baja o
goce de licencia, las autoridades que hayan hecho la designación deberán
comunicarlo inmediatamente a la unidad de pagos respectiva, informándole el
nombre, filiación, puesto, percepciones, clave presupuestal y oficina de
radicación de pagos del sustituto, con el objeto de que ordene se practiquen
los descuentos correspondientes, notificándole asimismo a la Tesorería para
efectos de control. Al término de la sustitución se darán los mismos avisos
para que se proceda a la suspensión de los descuentos.
Los
datos y avisos mencionados no serán necesarios cuando la sustitución se
encomiende a personas que se encuentren afectas al Fondo.
ARTICULO 160.- Las unidades administrativas que tengan a
su cargo el pago de remuneraciones por servicios personales descontarán a
quienes estén afectos al Fondo, en el momento de efectuar el pago, el importe
de la cuota correspondiente que, en ningún caso, sobrepasará la tasa establecida
en el artículo 61 de la Ley.
Los
servidores públicos de las oficinas que tengan encomendado el pago de servicios
personales que omitan practicar parcial o totalmente los descuentos a que se
refiere el párrafo anterior, serán responsables en los términos del artículo 62
de la Ley.
La
cuota al Fondo no se causará durante los períodos de licencias mayores de
treinta días naturales concedidas al personal afecto.
Las
unidades citadas remitirán a la Tesorería cada mes, dentro de los diez días
hábiles siguientes al mes de que se trate, una relación nominal de los
descuentos practicados, en los formatos autorizados, a la que se adjuntará una
copia de la cuenta por liquidar certificada con la que se haya cubierto el
monto de las cuotas al Fondo. Los órganos desconcentrados efectuarán el entero
mediante cheque o cualquier otro medio de pago que autorice la Tesorería.
ARTICULO 161.- El Fondo responderá por las pérdidas que
sufra el Erario Federal estimables en dinero, con motivo de las
responsabilidades en que incurran los servidores públicos en la realización de
actividades afectas a caución, hasta por el saldo con que cuente al momento en
que se realice el cargo al mismo, incluyendo las coberturas contratadas con
instituciones de seguros o de fianzas.
ARTICULO 162.- Al ocurrir un dao o perjuicio al Erario
Federal con motivo de presuntas responsabilidades en que hubieren incurrido los
servidores públicos caucionados por el Fondo, se estará a lo siguiente:
I. La
dependencia a la cual esté adscrito el servidor público que presuntamente haya
ocasionado daos o perjuicios al Erario Federal, previo al fincamiento de
responsabilidades, podrá solicitar por escrito a la Tesorería la reposición de
los recursos suficientes para cubrir el importe del dao o perjuicio
ocasionado;
II. Recibida
la solicitud, la Tesorería procederá de inmediato a cubrir temporalmente a la
dependencia el importe del dao o perjuicio, con cargo a la cuenta corriente de
la propia Tesorería, hasta en tanto se finque responsabilidad y la correspondiente
resolución quede firme;
III. La
dependencia solicitante procederá a integrar el expediente relativo al dao o
perjuicio, levantará el pliego preventivo de responsabilidades y lo remitirá al
titular del órgano interno de control respectivo para su calificación, debiendo
turnar a la Tesorería copia del oficio en el que conste dicha remisión;
IV. Dentro
de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha en que se entregaron
los recursos, la Tesorería podrá recibir por conducto del titular del órgano
interno de control en la dependencia la reclamación a que se refiere el
artículo 65 de la Ley, junto con la documentación respectiva, para resarcirse
de la cantidad cubierta en forma temporal a la dependencia;
V. Si
después de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere la fracción
anterior la Tesorería no recibe por parte del titular del órgano interno de
control en la dependencia la reclamación a que se refiere el artículo 65 de la
Ley, procederá de inmediato a afectar el presupuesto de egresos autorizado de
la dependencia hasta por el monto suficiente para cubrir la cantidad que le
hubiere entregado temporalmente, así como los intereses que se hubieren
generado.
Si
una vez afectado el presupuesto de la dependencia y antes de que hubiere
prescrito la acción de reclamación a que se refiere el artículo 65 de la Ley,
la Tesorería recibe dicha reclamación, cargará al Fondo y abonará al
presupuesto de la dependencia los recursos suficientes para cubrir el monto de
la afectación presupuestaria realizada previamente, así como los intereses
generados, y
VI. Los
movimientos de recursos a que se refiere el presente artículo deberán
registrarse por la Tesorería y por la dependencia conforme a la normatividad
que al efecto expida la Unidad de Contabilidad Gubernamental e Informes sobre
la Gestión Pública.
ARTICULO 163.- La Tesorería, al recibir del titular del
órgano interno de control en la dependencia la reclamación a que se refiere el
artículo 65 de la Ley, examinará que la misma satisfaga los requisitos que
establece dicho precepto, así como que no ha operado la prescripción del
crédito por el transcurso del tiempo que para tal efecto marca el Código
Fiscal.
ARTICULO 164.- Los pagos que se realicen con cargo al
Fondo deberán cubrir el monto principal y los intereses que se hubieren
generado en los casos y bajo las condiciones que a continuación se sealan:
I. En
caso de que la reclamación a que se refiere el artículo 65 de la Ley se
presente dentro del plazo a que se refiere la fracción IV del artículo 162 de
este Reglamento, la afectación deberá realizarse para cubrir a la Tesorería el
monto principal que hubiere entregado a la dependencia, así como los intereses
generados desde la fecha de entrega de dichos recursos y hasta la fecha en que
se efectúe el cargo al Fondo.
II. Si
la reclamación se recibió fuera del plazo a que se refiere la fracción IV del
artículo 162 de este ordenamiento y antes de que hubiere prescrito la acción
correspondiente, en términos del artículo 65 de la Ley, la afectación al Fondo
deberá efectuarse por la cantidad que baste para reintegrar a la dependencia el
monto principal y los intereses generados desde la fecha en que la Tesorería
hubiere descontado su presupuesto y hasta la fecha en que se efectúe el pago
con cargo al Fondo.
La
tasa de interés aplicable para los supuestos sealados en este artículo,
incluyendo los intereses que deban cubrirse con cargo al presupuesto de egresos
autorizado de la dependencia, será determinada por la Tesorería en base a los
rendimientos que el Fondo reciba como resultado de la inversión de sus
recursos.
ARTICULO 165.- Cuando la reclamación sea procedente, la
obligación de pago se registrará de inmediato en la contabilidad del Fondo y se
cubrirá su importe dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir
de aquél en que se recibió la reclamación, sin relevar de responsabilidad al
servidor público responsable.
Para
tal efecto, la Tesorería autorizará se cargue el importe correspondiente a la
cuenta que Banco de México lleve al Fondo, con la indicación de que su monto se
abone a la cuenta corriente de la Tesorería, misma que deberá expedir al Fondo
el comprobante de pago respectivo con aplicación al renglón de
responsabilidades.
Efectuado
el pago, el Fondo lo registrará en su contabilidad y la Tesorería constituirá
el crédito recuperable de carácter fiscal a favor del Fondo y a cargo del
servidor público por cuenta de quien se hayan pagado las responsabilidades y
procederá a la efectividad de la suerte principal y de los accesorios que se
generen, como dispone el artículo 68 de la Ley.
ARTICULO 166.- El procedimiento administrativo de
ejecución en contra de los deudores del Fondo se suspenderá temporalmente o
terminará, según el caso, solamente por las causas siguientes:
I. Por
pago;
II. Por
interposición de alguno de los recursos establecidos en el Código Fiscal o por
autorización de pago a plazos, siempre que se garantice el importe del crédito
y sus accesorios legales, y
III. Por
prescripción del crédito.
DE LA COMPENSACION DE
CREDITOS Y ADEUDOS ENTRE
LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES
DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA
ARTICULO 167.- La Tesorería, conforme a los
procedimientos establecidos en este Título, operará el sistema de compensación
para extinguir los créditos y adeudos entre las dependencias, entre entidades y
dependencias y entre las entidades a que se refiere el artículo 73 de la Ley.
La
Tesorería podrá admitir en el sistema de compensación a las empresas que, en
forma significativa y continua, proporcionen bienes o servicios a las
dependencias o entidades, así como determinar su exclusión cuando a su juicio
sea conveniente.
Para
la operación del sistema de compensación, la Tesorería recibirá y manejará los
fondos y hará pagos cuando éstos correspondan a dependencias, entidades y
empresas inscritas en el sistema.
ARTICULO 168.- Para la operación del sistema de
compensación, las dependencias de la Administración Pública Federal que no
estén inscritas en el propio sistema, estarán obligadas a:
I. Inscribirse
en el sistema de compensación. En caso de incumplimiento, la Tesorería
efectuará de oficio el registro, y
II. Informar
a la Tesorería de todos los adeudos líquidos y exigibles a su favor y a cargo
de otras dependencias y entidades, incluyendo los fiscales.
Los
funcionarios de las dependencias, una vez que cumplan con la obligación de
adherirse al sistema de compensación, y que efectúen la inscripción, registro
de adeudos y pago de saldos, deberán observar lo establecido en la Ley y en el
presente Título, así como en las reglas administrativas en materia del servicio
de Tesorería. Estas mismas disposiciones serán aplicables a las empresas a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 167 de este Reglamento.
ARTICULO 169.- Las dependencias coordinadoras del sector inscribirán provisionalmente en el sistema de compensación a las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal que coordinen y que por cualquier causa aparezcan omisas, destinando copia de la inscripción a la entidad correspondiente. Cuando dentro de los treinta días naturales siguientes la entidad, a través de sus órganos de gobierno, no formule observaciones ante la Tesorería, la inscripción asumirá el carácter de definitiva.
Las
entidades podrán exponer dentro de las observaciones los perjuicios que les
cause el registro y la consecuente compensación de adeudos. La Tesorería, en
consideración al interés público y a las observaciones presentadas, resolverá
en definitiva si subsiste como definitivo el registro o se cancela.
ARTICULO 170.- El sistema de compensación comprenderá
todos los créditos y adeudos recíprocos y correlacionados, líquidos y
exigibles, incluidos los fiscales, existentes entre:
I. Las
dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada;
II. Las
entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal;
III. Las
dependencias y entidades del Distrito Federal, y
IV. Las
empresas inscritas.
ARTICULO 171.- Las dependencias, entidades y empresas
incorporadas al sistema de compensación a que se refiere el artículo anterior,
comunicarán a la Tesorería el nombre, cargo y firma de los empleados o
servidores públicos autorizados para suscribir los avisos de adeudo, los cuales
deberán formularse una vez que la inscripción asuma el carácter de definitiva,
así como los avisos de objeción y demás documentos relativos al sistema de
compensación a que se refieren las reglas administrativas en materia del
servicio de Tesorería y demás disposiciones aplicables.
La
Tesorería comunicará a las dependencias, entidades y empresas admitidas los
períodos de operación compensatoria, el calendario para realizarla y el
procedimiento correspondiente.
ARTICULO 172.- Las dependencias, entidades y empresas a
que se refiere el artículo 170 de este Reglamento, que resulten con diferencias
a su cargo en el ciclo compensatorio, las liquidarán a la Tesorería a más
tardar en la fecha de pago al sistema de compensación consignada en el
calendario a que se refiere el artículo anterior o, previa notificación del
aviso de cobro de dichas diferencias, a través de los medios que se mencionan a
continuación:
I. Con cargo a
sus disponibilidades en efectivo, y realizando las transferencias bancarias
para crédito en las cuentas que seale la Tesorería;
II. Con
afectación de los recursos presupuestarios asignados a la dependencia o entidad
o de los apoyos presupuestarios que se les transfiera que, en ningún caso,
comprenderán las partidas destinadas al pago de servicios personales, deuda
pública y seguridad social, y
III. En
casos excepcionales, previa aprobación por escrito de la Tesorería, mediante
cheque certificado o de caja, expedido por institución de crédito autorizada.
ARTICULO 173.- La Tesorería después de recibir total o
parcialmente el pago de las diferencias a cargo de los usuarios deudores y
realizada la compensación, acreditará los saldos que resulten a favor de las
dependencias, entidades o empresas a que se refiere el artículo 170 de este
Reglamento.
Los
saldos insolutos de carácter no fiscal que quedaren pendientes y no sean
pagados oportunamente causarán cargas financieras a las dependencias, entidades
o empresas deudoras a que se refiere el párrafo anterior, las que se
determinarán aplicando la tasa que para tales efectos establezca el Presupuesto
de Egresos de la Federación dentro del período que dure la falta de
concentración del adeudo insoluto.
Los
saldos insolutos por conceptos fiscales que quedaren pendientes y no sean
pagados oportunamente causarán recargos a la tasa establecida en el Código
Fiscal con aplicación de las actualizaciones que previene dicho ordenamiento.
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales aplicables, el
importe de los pagos que se reciban se aplicará a los adeudos más antiguos en
el siguiente orden: en primer término a las cargas financieras o recargos,
después a las actualizaciones y, por último, al principal de dichos adeudos.
ARTICULO 174.- Concluido el ciclo compensatorio, la
Tesorería informará a las dependencias, entidades o empresas incorporadas al
sistema de compensación, a través de su estado de cuenta, el resultado de la
compensación de adeudos y las diferencias netas a cargo o a favor, así como a
las dependencias coordinadoras de sector y a la unidad de contraloría interna
de cada dependencia o entidad.
DE
LA CUSTODIA Y ADMINISTRACION DE VALORES REPRESENTATIVOS
DE
INVERSIONES FINANCIERAS DEL GOBIERNO FEDERAL
ARTICULO 175.- El ejercicio de los derechos
patrimoniales a que se refiere el primer párrafo del artículo 76 de la Ley
tendrá por objeto la recaudación de los dividendos, utilidades, intereses que
se causen, remanentes o cuotas de liquidación que resulten de las inversiones
financieras del Gobierno Federal, así como el precio que se obtenga por la
venta de su participación accionaria.
ARTICULO 176.- La falta de entrega a la Tesorería de los
valores representativos de inversiones financieras del Gobierno Federal a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley, será materia de
responsabilidad para los servidores públicos que tengan a su cargo la
administración de la entidad que los conserve en su poder.
Cuando
por alguna circunstancia no se hayan expedido los títulos que representen
inversiones financieras o aquellos que sean representativos del capital social
dentro del plazo previsto en la ley de la materia, deberán entregar a la
Tesorería los certificados provisionales correspondientes.
La
Tesorería solicitará información a las dependencias respecto a las inversiones
financieras del Gobierno Federal en las entidades que coordinen para estar en
aptitud de requerir a los omisos, concediéndoles un plazo de quince días
hábiles para la entrega de los títulos respectivos. Transcurrido dicho plazo
sin obtenerlos, comunicará a la unidad administrativa correspondiente de la
dependencia coordinadora del sector la infracción al artículo 76 de la Ley,
para la aplicación de las sanciones correspondientes.
ARTICULO 177.- Para efectos de lo establecido en el
artículo 79 de la Ley, las coordinadoras de sector comunicarán oportunamente a
la Tesorería la designación del representante del Gobierno Federal, misma que
deberá efectuarse cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a la
fecha sealada para las sesiones de los órganos de gobierno o para las
asambleas generales de accionistas o de socios de la entidad, a fin de que
previa verificación de los valores en custodia se despache el certificado de
tenencia de éstos, que acredite debidamente la representación del servidor
público designado. La Tesorería, con la misma anticipación, designará a su
representante ante dichas asambleas u órganos de la entidad.
Cuando se trate de asambleas
generales de accionistas en las que se revisen ejercicios fiscales, la entidad
deberá presentar en la Tesorería sus estados financieros con la misma
anticipación sealada en el párrafo anterior.
ARTICULO 178.- En los casos de transmisión de valores
que representen inversiones financieras del Gobierno Federal, el titular de la
Tesorería efectuará el endoso de los mismos y hará entrega al beneficiario,
previo otorgamiento del recibo correspondiente.
ARTICULO 179.- Para el control de la información
contable del movimiento de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado
del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 82 de la Ley, así como de la
concentración oportuna de la cuenta comprobada en los plazos que marca el
artículo siguiente, la Tesorería expedirá y actualizará un catálogo de
cuentadantes de la Federación con manejo de fondos y valores, el cual se
comunicará a los usuarios que determine la propia Tesorería.
ARTICULO 180.- Los cuentadantes que dependen
directamente de la Tesorería deberán rendir a los centros contables
correspondientes la cuenta comprobada de las operaciones que hayan realizado
durante el mes inmediato anterior, dentro del plazo que establezca la unidad
administrativa competente de la Secretaría.
Los
auxiliares que funjan como cuentadantes tendrán, para los mismos efectos a que
se refiere el párrafo anterior, el plazo que establezca la mencionada unidad
administrativa y, en caso de que no se hubiere sealado plazo, el de diez
hábiles posteriores al mes al que corresponda la cuenta comprobada, excepto el
Distrito Federal y los gobiernos de las entidades federativas adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que contarán con plazo hasta de
veinticinco días naturales posteriores al mes de que se trate. Cuando el
vencimiento de este último plazo recaiga en día inhábil, la rendición de la
cuenta deberá efectuarse el primer día hábil siguiente.
ARTICULO 181.- La Tesorería, al recibir las cuentas
comprobadas del movimiento de fondos y valores, procederá a su revisión,
análisis, integración, control y contabilización para rendir los reportes
contables y financieros que requieran las unidades administrativas de la
Secretaría.
La
contabilización se hará de conformidad con las normas contenidas en la guía
contabilizadora emitida por la Secretaría.
Cuando
la Tesorería, al revisar las cuentas comprobadas, detecte errores en la
información u omisiones, procederá a elaborar la nota de observación derivada
de la glosa correspondiente, con copia para la Dirección General, para que esta
última proceda a formular el pliego de observaciones correspondiente, mismo que
enviará al cuentadante respectivo.
ARTICULO 182.- Cuando la rendición de la cuenta comprobada o la solventación de observaciones no se efectúe dentro de los plazos establecidos, el incumplimiento se comunicará a las unidades administrativas competentes de la Secretaría para que intervengan en los términos de sus facultades.
ARTICULO 183.- La Tesorería, en su carácter de
cuentadante de la Federación, deberá rendir cuenta de sus operaciones de
ingreso y egreso que realice a los centros contables de ingresos, deuda
pública, fondos federales y de egresos de cada uno de los ramos, según
corresponda, conforme a las normas y procedimientos aplicables.
Sin
perjuicio de lo que establece el artículo 180 de este Reglamento, la Tesorería
formulará diariamente su cuenta comprobada y la remitirá en paquetes con
intervalos de diez días hábiles a los centros contables correspondientes.
La
unidad administrativa de la Tesorería responsable de la elaboración y rendición
de la cuenta comprobada formulará notas de observaciones a las áreas
tramitadoras de la propia Tesorería, respecto de las irregularidades detectadas
en la revisión de los documentos que amparen las operaciones del ingreso y
egreso realizadas por la Tesorería, a efecto de que se corrijan en un plazo que
no exceda de cinco días hábiles contados a partir del recibo de las
observaciones.
La
misma unidad administrativa formulará y actualizará un catálogo de claves de
operaciones de Tesorería para que las áreas operativas lleven a cabo la
correcta y oportuna identificación de los movimientos bancarios que tramiten,
para el control y registro contable de las operaciones que afecten las cuentas
bancarias abiertas a favor de la Tesorería de la Federación.
ARTICULO 184.- La Tesorería contabilizará en cuentas de
balance las operaciones relativas al subsistema de fondos federales en sus
libros diario y mayor, para lo cual solicitará la autorización de los mismos a
la Secretaría, conforme a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público Federal y su Reglamento.
ARTICULO 185.- La Tesorería, con base en la información
diaria de sus operaciones y de la que reciba diariamente del Banco de México
respecto del estado de la cuenta corriente que le lleve, así como de la que
reciba por conducto de otras instituciones de crédito con las que opere a
través de los estados de cuenta respectivos, efectuará las conciliaciones
bancarias respectivas y los registros contables necesarios.
Una
vez que la Tesorería reciba de los cuentadantes la documentación comprobatoria
de la recaudación que efectúan sus oficinas auxiliares, procederá a conciliar
los montos reportados en dicha documentación contra los estados de cuenta
respectivos y, en caso de detectar irregularidades, las comunicará a la
Dirección General para los efectos conducentes.
La Tesorería elaborará los estados
financieros para su integración a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal con
antelación de cinco días hábiles al que seale la Secretaría.
Corresponderá
a los cuentadantes verificar que los montos recaudados por las oficinas
auxiliares de la Tesorería sean concentrados oportunamente y que correspondan
efectivamente a lo recaudado.
ARTICULO 186.- La Tesorería atenderá, con la debida
oportunidad, los requerimientos que le formulen la Secretaría, las áreas
fiscalizadoras competentes y los centros contables respecto a información y
aclaraciones sobre los registros contables del subsistema de fondos federales,
sin perjuicio de los que, en la periodicidad establecida, deba rendir a dicha
Secretaría. Lo mismo será aplicable para el caso de informes o aclaraciones
respecto de su cuenta comprobada.
DE
LA VIGILANCIA DE FONDOS Y VALORES
CAPITULO
PRIMERO
ARTICULO 187.- Corresponde a la Tesorería, a través de
la Dirección General, la vigilancia de fondos y valores de la propiedad o al
cuidado del Gobierno Federal, de acuerdo con la Ley, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Para
efectos de lo establecido en el presente Título, cuando se haga referencia a
los actos de vigilancia se considerará como tales los sealados en el artículo
94 de la Ley.
ARTICULO 188.- Estarán sujetos a vigilancia los
servidores públicos y los auxiliares que intervengan en la recaudación, manejo,
custodia o administración de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado
del Gobierno Federal.
ARTICULO 189.- La Tesorería podrá establecer en
cualquier lugar de la República las delegaciones y subdelegaciones regionales o
locales de Tesorería que sean necesarias para atender las actividades que tiene
encomendadas en materia de vigilancia de fondos y valores.
Las
delegaciones a que se refiere el párrafo anterior estarán a cargo de un
delegado regional o local del que dependerán los inspectores y el personal de
apoyo que tenga adscrito dentro de la jurisdicción territorial que se le fije.
DE
LAS FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL
ARTICULO 190.- Las funciones a las que se refiere el
presente Título serán desempeadas por el personal de la Dirección General, así
como por el de las delegaciones.
ARTICULO 191.- En el desempeo de sus funciones el
personal de la Dirección General y de las delegaciones deberá:
I. Formular los
pliegos de observaciones que contengan las recomendaciones necesarias para
subsanar las irregularidades detectadas, o las que estime pertinentes para
prevenir aquellas que pudieran cometerse, y comunicarlos por escrito a los
titulares o responsables de las unidades administrativas sujetas a vigilancia;
II. Formular
los pliegos preventivos de responsabilidades cuando se presuma la existencia de
un dao o perjuicio al Erario Federal, notificándolos en forma personal a los
servidores públicos que hubieren incurrido en responsabilidad, y exigiendo la
solventación inmediata del importe total de la misma y de no obtenerse,
proceder a la práctica de embargos precautorios sobre bienes de los
responsables;
III. Notificar
de inmediato al titular de la Dirección General cuando se descubran irregularidades
en relación a los fondos y valores de la Federación que puedan constituir
delitos, quien dará aviso a la Procuraduría Fiscal de la Federación para que
lleve a cabo las investigaciones correspondientes, sin perjuicio de que se
finquen los pliegos preventivos de responsabilidades a que haya lugar;
IV. Investigar
y comprobar las irregularidades en que, a su juicio, pudieran haber incurrido
los servidores públicos y los auxiliares en operaciones que afecten la
recaudación, manejo, custodia o administración de fondos o valores;
V. Suspender
provisionalmente de sus funciones, cuando la gravedad del caso lo amerite, a
los servidores públicos, incluyendo los habilitados, que en el desempeo de su
cargo incurran en irregularidades, respecto de la recaudación, manejo, custodia
o administración de los fondos y valores a su cuidado, con objeto de prevenir
daos mayores, para lo cual se ordenará la sustitución provisional del servidor
público y se vigilará que haga entrega formal de los fondos y valores a su
cuidado, dando aviso inmediato al titular de la oficina de quien dependa el
servidor público suspendido a fin de que se resuelva sobre la designación del
sustituto y, en su caso, se impongan las sanciones que procedan;
VI. Proponer
a su Director General la aplicación de las sanciones en los casos previstos por
la Ley y este Reglamento;
VII. Requerir
la comparecencia de los servidores públicos, auxiliares y particulares para que
proporcionen los datos e informes que obren en su poder relacionados con la
investigación que se esté practicando;
VIII. Elaborar
las actas en las que se hagan constar los hechos u omisiones que conozcan
durante los procedimientos de vigilancia de fondos y valores en que
intervengan;
IX. Ampliar
o reducir los embargos precautorios cuando proceda, y
X. Las demás que le
correspondan conforme a la Ley, este Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
ARTICULO 192.- Además de las facultades establecidas en
el artículo anterior, el personal de la Dirección General estará facultado para
formular por escrito las observaciones que procedan, derivadas de inspecciones
y auditorías internas a las áreas de la propia Tesorería, con el objeto de que
las operaciones y la actuación de los servidores públicos adscritos a ésta se
ajuste a las normas y procedimientos aplicables en materia de recaudación,
manejo, administración y custodia de fondos y valores de la propiedad o al
cuidado del Gobierno Federal, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
ARTICULO 193.- El titular de la Dirección General y los
delegados regionales de la Tesorería, por razones de ubicación geográfica o por
ausencia de oficinas o funcionarios de la Dirección General y de las
delegaciones en el lugar, podrán habilitar a servidores públicos de la
Secretaría que tengan conocimientos en la materia, para que desempeen
funciones de vigilancia de fondos y valores, con excepción de aquellas que se
relacionen con la destrucción de fondos y valores, la aplicación de multas por
infracciones a la Ley, el fincamiento de pliegos preventivos de
responsabilidades y de observaciones, así como de la práctica de embargos
precautorios y suspensiones provisionales de personal.
Dichos
servidores públicos serán considerados como personal de vigilancia para los
efectos del artículo 101 de la Ley y deberán informar a quien los hubiere
habilitado del inicio y conclusión de los actos de vigilancia que se les
encomienden, así como del resultado de los mismos mediante el envío de la documentación
respectiva.
ARTICULO 194.- Cuando los servidores públicos
habilitados a los que se refiere el artículo anterior detecten alguna
irregularidad en relación con los fondos y valores de la Federación, que pueda
ocasionar dao o perjuicio al Erario Federal, deberán dar aviso inmediato al
servidor público que los hubiere habilitado, a fin de que, se ordene la
intervención del personal necesario para que proceda en ejercicio de sus
atribuciones.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
VIGILANCIA
SECCION PRIMERA
DE LOS ACTOS DE VIGILANCIA
ARTICULO 195.- Para la práctica de los actos de
vigilancia se requerirá orden por escrito, emitida por el servidor público
competente de la Dirección General o de las delegaciones que correspondan, que
de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría se encuentre facultado
para ello.
ARTICULO 196.- Previamente a la realización de
cualquiera de los actos de vigilancia a que se refiere la Ley y este
Reglamento, el personal de la Dirección General o de las delegaciones, deberá
identificarse ante las personas con quien deba entenderse la diligencia con la
credencial vigente que al efecto le expida la Secretaría y exhibir el escrito
en el que conste la orden a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 197.- Si con motivo de un acto de vigilancia o
durante la práctica del mismo, la persona con quien deba entenderse la
diligencia abandona el lugar con el propósito evidente de eludir o impedir la
realización del acto, se hará constar en el acta respectiva tal hecho.
ARTICULO 198.- Cuando como resultado de un acto de
vigilancia se detecte la existencia de una o varias cuentas bancarias abiertas
a favor de la Tesorería de la Federación, y se cuente con los elementos
suficientes para presumir que las mismas fueron abiertas sin autorización de la
propia Tesorería, esta última, por conducto de la Dirección General, informará
tal situación a la Procuraduría Fiscal de la Federación a efecto de que se
realicen las acciones conducentes.
RECONOCIMIENTOS
DE EXISTENCIAS
ARTICULO 199.- Los reconocimientos de existencias se
practicarán a las oficinas y auxiliares con manejo de fondos y valores y
tendrán por objeto comprobar el monto de éstos que en un momento dado obren en
su poder.
ARTICULO 200.- En la práctica de reconocimientos deberán
tomarse como base para iniciar la diligencia los saldos de la última cuenta
rendida al centro contable correspondiente y, consecuentemente, el período a
revisar deberá comprender las operaciones realizadas a partir de dichos saldos
hasta el momento en que se inicie el acto de vigilancia.
ARTICULO 201.- Cuando se practiquen reconocimientos en
oficinas que no rindan cuenta al centro contable correspondiente, la revisión
abarcará el período expresamente determinado por la orden que para el efecto se
dicte.
ARTICULO 202.- En la práctica de reconocimientos se
observarán las disposiciones siguientes:
I. El personal
encargado del reconocimiento se identificará ante el titular o encargado de la
oficina en que va a actuar, exhibiéndole la orden que autorice la diligencia.
Dicha orden deberá ser emitida por el servidor público competente de la
Dirección General o la delegación que corresponda, y cumplir con los requisitos
de fundamentación y motivación;
II. La
diligencia se practicará con la asistencia del manejador de fondos sujeto al
reconocimiento o quien lo sustituya legalmente;
III. Se
sellarán las cajas o muebles donde se guarden los fondos y valores, rubricando
al margen los registros respectivos a los últimos asientos de ingresos y
egresos encontrados al momento de iniciar la diligencia y, si se observara
atraso en dichos registros, se ordenará sean puestos al corriente, vigilando su
cumplimiento;
IV. Se
solicitará al empleado o servidor público que le exhiba los fondos y valores
que forman la existencia en la oficina, vigilando la apertura de las cajas y
muebles y enterándose del contenido total de ellas;
V. Deberán
verificarse en presencia del empleado o servidor público las existencias en
efectivo y valores que sean encontrados, haciendo constar por escrito el
resultado del arqueo practicado, debiendo recabarse en este documento la firma
de conformidad del propio empleado o servidor público encargado;
VI. Se
comprobará que las cantidades verificadas concuerden con los registros
contables, cuidando que los comprobantes, tanto de ingresos como de egresos,
reúnan los requisitos de comprobación y justificación respectivos; en caso
contrario, se formularán los pliegos preventivos de responsabilidades o de
observaciones, según proceda;
VII. Se
solicitará por escrito a las instituciones de crédito con que opere la oficina,
los estados de cuenta y demás información relativa para efectos de comprobación
y a fin de dar cumplimiento con lo establecido por la fracción III del artículo
94 de la Ley, verificando que los datos proporcionados concuerden con los
saldos que aparezcan en las cuentas de la oficina inspeccionada, y
VIII. Las
demás que establezcan este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 203.- Cuando al practicarse reconocimiento a
una oficina con manejo de fondos y valores se encuentre abandonada o cerrada, o
bien, cuando para el desarrollo de la inspección se estime conveniente, se
sellarán las puertas de la oficina, así como las cajas y muebles donde se
presuma la existencia de fondos y valores, debiendo hacer constar en acta tales
hechos, solicitando la presencia de los superiores del empleado ausente, o bien
la intervención del Ministerio Público de la Federación del lugar, para que con
su concurrencia se proceda a la apertura de las cajas y muebles sellados,
practicando el arqueo y el inventario correspondiente.
ARTICULO 204.- En el caso a que se refiere el artículo
anterior, el personal de la Dirección General o de las delegaciones, ordenará
la sustitución provisional del servidor público ausente en la forma establecida
en este Reglamento, debiendo dar aviso a las autoridades superiores de la
oficina, a fin de que resuelvan en definitiva sobre la designación del
sustituto. Acto seguido continuará la diligencia, observando las disposiciones
que para entregas de oficinas establece este Reglamento.
ARTICULO 205.- Una vez iniciada la verificación de
fondos y valores, el personal de la Dirección General o de las delegaciones no
deberá suspender la diligencia hasta en tanto no determine si el resultado del
arqueo concuerda o no con las existencias que reporten los libros o registros
de la oficina.
El
manejador de fondos sujeto a reconocimiento no deberá ausentarse de la oficina
mientras no se concluyan las comprobaciones a que se refiere el párrafo
anterior.
ARTICULO 206.- El personal de la Dirección General o de
las delegaciones deberá cerciorarse que las existencias de fondos y valores
autorizadas a las oficinas inspeccionadas sean únicamente las necesarias para
la atención del servicio.
Si
como resultado del reconocimiento practicado se determina un sobrante de fondos
o valores cuya procedencia no se justifique, el personal de la Dirección
General o de las delegaciones ordenará que se registre en la contabilidad de la
oficina con carácter de depósito, haciendo constar en acta el número del
comprobante de ingreso respectivo y las circunstancias que en el caso
concurran, la cual será enviada a la Dirección General o delegación para que
por su conducto se promueva su aplicación definitiva.
ARTICULO 207.- Además de los actos previstos en los
artículos anteriores, en la práctica de reconocimientos el personal de la
Dirección General o de las delegaciones deberá:
I. Comprobar el
cumplimiento o solventación de los pliegos de observaciones y de los pliegos
preventivos y definitivos de responsabilidades;
II. En
relación a los pliegos de observaciones que se hayan formulado al personal de
la oficina inspeccionada, verificar que en las cuentas a que se refieren los
mismos existan documentos comprobatorios o justificativos y que, además,
correspondan a operaciones realizadas en el período que abarca el
reconocimiento. En caso contrario, se formularán los pliegos preventivos de
responsabilidades que procedan, y
III. Exigir
el cumplimiento de las instrucciones contenidas en los pliegos a que se refiere
el presente artículo y dar aviso a las autoridades superiores de la oficina
inspeccionada para los efectos a que haya lugar.
SECCION
TERCERA
DE
LAS VISITAS, INSPECCIONES Y AUDITORÍAS
ARTICULO 208.- Las visitas, inspecciones y auditorías
que practique el personal de la Dirección General o de las delegaciones tendrán
por objeto comprobar que las oficinas que recauden, manejen, administren o
custodien fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal,
desempeen sus funciones de acuerdo con la normatividad aplicable.
El
personal encargado de la visita, inspección o auditoría se identificará ante el
titular o encargado de la oficina en que va a actuar, exhibiéndole la orden que
autorice la diligencia. Dicha orden deberá ser emitida por el servidor público
competente de la Dirección General o la delegación que corresponda, y cumplir
con los requisitos de fundamentación y motivación.
ARTICULO 209.- En la ejecución de los actos de
vigilancia a que se refiere este Capítulo se determinará la existencia física
de las formas oficiales numeradas encontradas en la oficina al iniciarse la
diligencia, debiendo formularse un análisis del movimiento de las mismas a
partir de los datos que reporte la última diligencia practicada, cerciorándose
además que dichas formas han sido utilizadas siguiendo el orden progresivo de
su foliatura.
Si
se notaren interrupciones en la numeración, se investigará el uso que se haya
dado a las formas faltantes.
Tratándose
de formas inutilizadas, se comprobará que los juegos completos se anexaron a
las cuentas respectivas.
ARTICULO 210.- El personal de la Dirección General o de
las delegaciones verificará si la oficina visitada, inspeccionada o auditada se
encuentra al corriente en la rendición de sus cuentas o informes y que éstos se
formulen con apego a las normas que rigen la materia y dentro de los plazos
establecidos. Asimismo, podrán ordenar, cuando el caso lo amerite, la revisión
de la última cuenta rendida.
DE LAS INTERVENCIONES
ARTICULO 211.- Las intervenciones a que se refiere la
fracción IV del artículo 94 de la Ley tendrán por objeto comprobar la
realización del acto en el que se interviene y cuidar que al efectuarse se
cumplan las disposiciones legales aplicables y se satisfagan los requisitos
indispensables para su celebración.
ARTICULO 212.- Las intervenciones a que se refiere la
presente Sección se efectuarán con relación a los actos que a continuación se
indican:
I. Entregas,
instalaciones y clausuras de oficinas de la Federación que recauden, manejen,
custodien o administren fondos y valores de la propiedad o al cuidado del
Gobierno Federal;
II. Destrucción
de valores o formas oficiales valoradas emitidas o avaladas por el Gobierno
Federal que deban llevar a cabo las dependencias, así como de los materiales
empleados en su manufactura, de placas, matrices, dados, negativos, moldes,
elementos y objetos similares para la impresión o reproducción de cualquier
clase de formas numeradas y valoradas;
III. Recepción
de bienes que sean entregados al Gobierno Federal como dación en pago para
cubrir créditos fiscales;
IV. Enajenación
de bienes que deban realizar las unidades administrativas de la Secretaría, y
V. Las demás que
sealen la Tesorería o la Secretaría.
Los
actos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo no podrán
llevarse a cabo sin la intervención del personal de la Dirección General o de
las delegaciones o la de los servidores públicos habilitados y los actos de
destrucción a que se refiere la fracción II de este artículo no podrán llevarse
a cabo sin la intervención del personal de la Dirección General o de las
delegaciones. Para tales efectos, las unidades administrativas del Gobierno
Federal que deban llevar a cabo dichos actos, deberán solicitar por escrito,
con por lo menos cinco días hábiles de anticipación, la intervención sealada.
Tratándose
de otros actos distintos a los sealados en el párrafo anterior, en los que no
sea indispensable la participación de un representante de la Dirección General
o de las delegaciones o de los servidores públicos habilitados, las unidades
administrativas que deban llevarlos a cabo procederán a realizarlos, en el
entendido de que la ausencia del representante no releva a los servidores
públicos encargados de la ejecución de los actos de la responsabilidad en que
pudieren incurrir por cualquier irregularidad que en perjuicio de los intereses
de la Federación se derive de la realización de los mismos, sin detrimento de
las demás disposiciones que resulten aplicables al efecto.
En
los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la Dirección General estará
facultada para aplicar los procedimientos supletorios que procedan con el
objeto de verificar que en la ejecución de los actos se cumpla con la
normatividad y los procedimientos respectivos.
ARTICULO 213.- Para llevar a cabo las intervenciones
deberá formularse acta con la presencia de los que entregan y de los que
reciben, o de quienes de acuerdo a la naturaleza del acto deban estar
presentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTICULO 214.- Para la instalación, entrega o clausura de
oficinas que recauden, manejen, custodien o administren fondos y valores de la
propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, las autoridades que las ordenen
estarán obligadas a dar aviso a la Dirección General o delegación que
corresponda, para que éstas designen al personal que deberá intervenir en la
realización del acto.
El
aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá ser formulado por escrito con
un mínimo de cinco días hábiles de anticipación, salvo que por causa
justificada no se presente en el plazo sealado, y en él se indicará el día, la
hora y el lugar en que se practicará el acto.
ARTICULO 215.- Para los efectos a que se refiere el
artículo anterior deberán observarse los siguientes lineamientos:
I. Los servidores
públicos que ordenen la entrega o clausura de las oficinas sin solicitar la
participación de la Dirección General o delegación que corresponda, serán
subsidiariamente responsables con los servidores públicos que manejen fondos
por los daos y perjuicios que sufra el Erario Federal, derivados de la
realización de dichos actos;
II. En
los actos de entrega deberán estar presentes la persona que entrega y la que
recibe; sin embargo, cuando la primera estuviere físicamente imposibilitada,
deberá nombrar representante, quien firmará la documentación respectiva en
unión de dos testigos de asistencia que serán designados en primer término por
dicho representante y, en caso de que no lo hiciere, serán designados por el
personal de la Dirección General o de las delegaciones, haciendo constar en
acta tal situación;
III. En
las entregas por cambio de adscripción de los titulares o encargados de las
oficinas recaudadoras o de aduanas, se hará constar en acta si los libros y
registros de la oficina están al corriente y si las exigencias de fondos y
valores del día en que se practica la diligencia concuerdan con las registradas
en ellos; de no encontrarse irregularidades, no será indispensable la presencia
del titular o encargado y podrá concluirse la diligencia con quien por
ministerio de ley sustituya al que entrega, de cuya intervención se formulará
acta complementaria;
IV. Cuando
las entregas se efectúen por cese, suspensión o renuncia del titular de la
oficina, se exigirá su presencia hasta que se concluya la revisión, debiéndose
vigilar que en el acta de entrega se seale la situación de los registros
contables, de los libros y auxiliares, así como la rendición de las cuentas o
informes;
V. En las entregas
de oficinas se vigilará que en el acta correspondiente quede debidamente
relacionado el inventario de mobiliario y equipo en uso pudiendo, en caso de
que sea necesario, realizar las confrontas contra los registros de la
dependencia o contra la entrega anterior; si como resultado de dicha confronta
se determinare la existencia de sobrantes o faltantes, se formularán las
relaciones correspondientes, haciendo constar en acta el motivo;
VI. Se
exigirá y vigilará que se cambie la combinación de la caja o cajas de seguridad
que tenga a su servicio la oficina; si al término de la diligencia no se
cumpliera con este requisito, se dejarán por escrito las instrucciones
necesarias para su cumplimiento;
VII. Si
la entrega obedece a abandono injustificado de quien deba entregar, así como en
los casos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto por el artículo 203 de
este ordenamiento, y
VIII. Además
de lo previsto en esta Sección, en las entregas se observarán, en lo
conducente, las disposiciones contenidas en este Capítulo.
ARTICULO 216.- En la instalación de oficinas el personal
de la Dirección General o de las delegaciones, hará constar en acta los fondos,
valores, formas oficiales valoradas y numeradas, libros o registros contables
autorizados, documentación, mobiliario y equipo con que aquéllas inician sus
operaciones.
ARTICULO 217.- El personal de la Dirección General o de
las delegaciones que participen en los actos de destrucción de los fondos y
valores a que se refiere el artículo 212, previamente a su destrucción,
comprobarán que los fondos y valores sean precisamente aquéllos cuya
destrucción se autorizó, procediendo a su recuento físico. Llevada a cabo la
destrucción, se hará constar en acta el total de los fondos y valores objeto de
la diligencia, el procedimiento utilizado para la destrucción y el resultado de
la misma, especificando si los residuos o materiales producto de la destrucción
pudieran ser objeto de aprovechamiento o comercialización, en cuyo caso, se
deberá sealar el lugar en que dichos residuos o materiales queden depositados
y el nombre de la persona encargada de su guarda y custodia.
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LA
COMPROBACIÓN DE
IRREGULARIDADES
FORMULACION DE PLIEGOS DE
OBSERVACIONES Y
PREVENTIVOS DE
RESPONSABILIDADES
ARTICULO 218.- Si como resultado de los actos de
vigilancia se descubren operaciones que hubieren sido realizadas sin que exista
disposición expresa que establezca el derecho de la Federación para efectuar un
cobro o un pago o cualquier otra operación que involucre fondos y valores de la
propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, o cuando dichas operaciones no
estén amparadas con los documentos respectivos o no reúnan cualquier otro
requisito necesario, el personal de la Dirección General o de las delegaciones
formulará los correspondientes pliegos de observaciones o preventivos de
responsabilidades.
ARTICULO 219.- Cuando el personal de la Dirección
General o de las delegaciones observe deficiencias o errores técnicos en la
formulación o rendición de las cuentas, o bien, detecte prácticas
inconvenientes que puedan lesionar los intereses de la Federación, formulará
los pliegos de observaciones que procedan.
ARTICULO 220.- Los pliegos de observaciones que se
formulen deberán contener:
I. Nombre de la
unidad administrativa competente que emite las observaciones;
II. Nombre
y domicilio de la unidad administrativa o auxiliar en el que se originaron las
irregularidades;
III. Número
y fecha del oficio de comisión con el que la Dirección General o delegación
correspondiente ordena la diligencia;
IV. Objeto
de la diligencia;
V. Motivo que da
origen al pliego, precisándose las irregularidades detectadas;
VI. Período
analizado, así como período en el que se produjeron las irregularidades;
VII. Fundamento
legal y motivación para su formulación;
VIII. Nombre
y puesto del auxiliar o servidor público al que se le imputan las
irregularidades detectadas;
IX. Fecha
de la determinación de las observaciones y plazo fijado para su solventación,
el que no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de
la fecha de su notificación, y
X. Las demás que de
manera expresa comunique la Dirección General o delegación que corresponda.
ARTICULO 221.- Cuando se descubran irregularidades por
actos u omisiones que impliquen incumplimiento de alguna de las obligaciones
que imponen las disposiciones legales relacionadas con la actuación de las
personas que tienen a su cargo la recaudación, manejo, custodia o
administración de fondos y valores, y que éstas puedan ocasionar un dao o
perjuicio al Erario Federal, se formularán los pliegos preventivos de
responsabilidades a que haya lugar y se promoverá la imposición de la sanción
correspondiente de acuerdo con las normas que establecen la Ley y este
Reglamento.
ARTICULO 222.- Los pliegos preventivos de
responsabilidades que se formulen deberán contener, además de lo sealado en
las fracciones l a VIl del artículo 220, lo siguiente:
I. Nombre,
puesto, tipo de responsabilidad y domicilio particular de los presuntos
responsables;
II. Importe
de los daos o perjuicios presuntamente causados al Erario Federal;
III. Actos
u omisiones que motivaron la responsabilidad;
IV. Notificación,
requerimiento de pago y apercibimiento de embargo precautorio en caso de que
las responsabilidades preventivas no sean solventadas por los responsables en
el momento en que sean requeridos para ello;
V. Lugar y fecha de
la constitución de responsabilidades;
VI. Firma
de los responsables y del personal de la Dirección General o delegación que
formuló el pliego preventivo de responsabilidades, y
VII. Las
demás que de manera expresa seale la Dirección General o la delegación que
corresponda.
ARTICULO 223.- La Dirección General o la delegación que
corresponda determinará el importe de los daos y perjuicios que se ocasionen
al Erario Federal conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de
dinero, el monto del dao será en cantidad igual al quebranto ocasionado al
patrimonio del Gobierno Federal y el monto del perjuicio será igual a las
cantidades que éste haya dejado de percibir.
Si
el perjuicio causado por el servidor público al Gobierno Federal se originó por
la falta de concentración oportuna de fondos federales provenientes de la
aplicación de la Ley de Ingresos, dicho perjuicio se calculará de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 27 de este Reglamento, y
II. Tratándose
de bienes distintos al sealado en la fracción anterior, el importe de los
daos o perjuicios se determinará con base en el avalúo del bien
correspondiente, el que deberá expedirse por alguno de los valuadores
autorizados a que se refiere el inciso a) de la fracción V del artículo 52 del
presente ordenamiento, dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que el
dao o perjuicio deba determinarse.
En
caso de imposibilidad para practicar el avalúo, se estará al valor que tenga el
bien en el inventario actualizado correspondiente.
ARTICULO 224.- Las responsabilidades preventivas se
constituirán en la siguiente forma:
I. Directamente:
a cargo de los servidores públicos que hayan ejecutado los actos u omisiones
que las originaron;
II. Subsidiariamente:
en contra de los servidores públicos que en razón de su encargo hayan omitido
la revisión o autorizado tales actos, por culpa, dolo o negligencia, y
III. Solidariamente:
para los particulares cuando sean copartícipes con los servidores públicos en
irregularidades que lesionen los intereses del Erario Federal.
ARTICULO 225.- Cuando los daos o perjuicios en contra
de los intereses del Erario Federal sean originados por robo, caso fortuito o
fuerza mayor, en los cuales no haya existido culpa, dolo o negligencia por
parte de los servidores públicos y los auxiliares, se integrará expediente,
dejando que sea la autoridad judicial que conozca de los hechos la que
determine la responsabilidad.
ARTICULO 226.- Los pliegos preventivos de
responsabilidades constituidos en los términos del presente Capítulo deberán
ser enviados a la Dirección General para que, previa revisión y estudio de los
mismos, sean remitidos al titular del órgano interno de control de la
dependencia o entidad que corresponda o a la unidad administrativa competente
de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para que
determinen si es procedente o no constituir las responsabilidades en forma
definitiva, a través de la calificación del pliego.
La
Tesorería procederá en forma inmediata a remitir a las administraciones locales
de recaudación que correspondan, los pliegos definitivos de responsabilidades
que en su caso le sean turnados por los órganos internos de control de las
dependencias o entidades correspondientes o por la unidad administrativa
competente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para
hacerlos efectivos.
ARTICULO 227.- Las responsabilidades administrativas se
constituirán preventivamente en los términos del presente Reglamento,
independientemente de las de carácter penal en que hubieren incurrido los
servidores públicos, los auxiliares y los particulares.
EMBARGO
PRECAUTORIO
ARTICULO 228.- En el caso de que las responsabilidades
preventivas constituidas en los términos de la Sección anterior no sean
solventadas por los responsables en el momento que sean requeridos para ello,
el inspector designado por la Dirección General o por las delegaciones
procederá a embargar precautoriamente, en la vía administrativa, bienes
propiedad de los responsables suficientes para garantizar su importe
actualizado en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal.
ARTICULO 229.- El requerimiento a que se refiere el
artículo anterior deberá hacerse personalmente a los responsables en la oficina
donde presten sus servicios o en su domicilio particular.
Tratándose
de particulares, el requerimiento también se hará personalmente en su domicilio
o en el lugar donde tengan el principal asiento de sus negocios.
ARTICULO 230.- Cuando el responsable no pueda ser
requerido de pago en su oficina de adscripción o en su domicilio particular por
encontrarse ausente, el ejecutor dejará citatorio con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio para que lo espere a una hora fija del día hábil
siguiente a aquél en que se realizó la diligencia.
Si
el domicilio se encontrase cerrado o las personas que se hallen en él se
negaren a recibirlo, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato o se
fijará en lugar visible del domicilio.
Si
el responsable no atendiere el citatorio, la diligencia del requerimiento se
entenderá con la persona que se encuentre en el domicilio o, en su defecto, se
hará constar tal situación en acta circunstanciada con la presencia de dos
testigos de asistencia.
El
ejecutor hará constar en acta el resultado de las diligencias a que se refieren
los párrafos anteriores.
ARTICULO 231.- Si el responsable o cualquiera otra
persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al lugar donde se
pretenda realizar la diligencia de requerimiento y embargo, siempre que el caso
lo justifique, se solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevarla a
cabo.
ARTICULO 232.- Si durante la diligencia de embargo la
persona con quien se entienda la misma no abriere las puertas de los locales y
construcciones que se pretenda embargar o en los cuales se presuma la
existencia de bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado
de la autoridad que expidió el mandamiento, hará que en presencia de dos
testigos sean fracturadas las cerraduras que sean necesarias para continuarla.
Igual
procedimiento se seguirá cuando la persona con quien se entienda la diligencia
no abriere los muebles en los que se suponga guarden bienes embargables, y si
no fuera factible romper o forzar las cerraduras, el ejecutor los embargará en
forma precautoria con su contenido, sellándolos y enviándolos a la
administración local de recaudación más cercana para su registro y custodia
hasta la conclusión del procedimiento.
ARTICULO 233.- El sealamiento de bienes para embargo
corresponderá, en primer término, al responsable o a la persona con quien se
entienda la diligencia, siempre y cuando los que seale sean suficientes para
garantizar las responsabilidades así como sus accesorios legales, de
conformidad a lo establecido por el artículo 228 del presente ordenamiento,
procurando que los bienes que se sealen se encuentren en buenas condiciones,
sean susceptibles de comercializarse, venderse o realizarse fácilmente y se
encuentren libres de todo gravamen.
Cuando
no se sealen bienes o éstos sean insuficientes, el derecho de sealarlos
corresponderá al ejecutor.
ARTICULO 234.- Las actas de requerimiento y embargo
precautorio que se formulen, así como el mandamiento de ejecución y los pliegos
preventivos de responsabilidades no solventados, deberán ser enviados a la
administración local de recaudación más cercana al lugar de los hechos, a cuya
disposición se pondrán los bienes embargados para su registro, designándola
depositaria de los mismos.
ARTICULO 235.- Para la práctica de embargos precautorios
se observarán las disposiciones previstas en la Ley, este Reglamento, el Código
Fiscal y su Reglamento.
INFRACCIONES
Y SANCIONES
ARTICULO 236.- Para la imposición de las sanciones por
las infracciones administrativas establecidas en el Capítulo lll del Título
Octavo de la Ley, la Dirección General, considerando los informes del personal
de vigilancia, así como los comunicados de las personas sujetas a los actos de
vigilancia, determinará la multa correspondiente en términos de lo dispuesto
por los artículos 103, 105 y demás aplicables de la Ley.
La
facultad para imponer las sanciones administrativas a que se refiere este
Capítulo prescribe en un ao si el infractor no obtuvo beneficios ni causó daos
o perjuicios al Erario Federal o si el beneficio obtenido o el dao o perjuicio
causado no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el
Distrito Federal y en los demás casos el plazo de prescripción será de tres
aos. Los plazos sealados se computarán a partir del día siguiente a aquél en
que se hubiere cometido la infracción o aquél en que hubiese cesado, si fue de
carácter continuo.
La
aplicación de las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo se
ejercerá sin perjuicio de que se inicie o continúe con los actos de vigilancia
y, en su caso, se proceda a la formulación de los pliegos de observaciones o
preventivos de responsabilidades a que haya lugar.
ARTICULO 237.- Para la imposición de las sanciones
establecidas en los artículos 99 al 101 de la Ley se deberá tomar en
consideración, además de los elementos sealados en el artículo 105 de la Ley,
los siguientes:
I. El nivel
jerárquico y antecedentes del servidor público;
II. Los
medios empleados para ejecutar la infracción, y
III. La
reincidencia como infractor.
DEL
RESGUARDO FEDERAL DE VALORES
CAPITULO
PRIMERO
DE
SUS FUNCIONES
ARTICULO 238.- El Resguardo Federal de Valores,
dependiente de la Tesorería, tiene por objeto garantizar la custodia,
vigilancia, protección y seguridad de los fondos y valores de la propiedad o al
cuidado del Gobierno Federal durante su traslado, conducción y guarda en los
recintos autorizados.
En
el desempeo de sus funciones el Resguardo Federal de Valores será responsable
de la custodia, vigilancia, protección y seguridad de la bóveda, cajas
centrales y demás instalaciones de la Tesorería, así como de las instalaciones
del resto de las oficinas públicas que tengan a su cuidado y custodia fondos y
valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal durante su traslado,
conducción y guarda en los recintos autorizados, o en cualquier otra
circunstancia que por necesidades del servicio establezca la propia Tesorería.
ARTICULO 239.- La Tesorería expedirá un manual de
políticas y lineamientos para el desempeo de las funciones del Resguardo
Federal de Valores, en el que se especificará su organización, niveles
jerárquicos, requisitos para acceder a los puestos, condiciones de disciplina,
orden y vestuario, así como estímulos y recompensas y demás normas que se
requieran para su funcionamiento.
DE
LOS NOMBRAMIENTOS
ARTICULO 240.- El nombramiento del personal del
Resguardo Federal de Valores se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. El Titular
responsable del Resguardo Federal de Valores será nombrado y removido
libremente por el Tesorero de la Federación. Deberá contar con escolaridad
mínima de nivel medio superior, experiencia mínima de cinco aos con formación
en el ramo de seguridad pública y una reconocida trayectoria profesional.
II. Los
nombramientos del resto del personal que forme parte del Resguardo Federal de
Valores serán propuestos por el Titular responsable de dicho Resguardo a su
superior jerárquico, con apego a los lineamientos que para cada caso establezca
el manual de operación correspondiente.
(Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 15 de marzo de 1999).
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan el Reglamento de la Ley del
Servicio de Tesorería de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 1994 y el
Reglamento de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la
Federación, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de junio de 1968.
TERCERO.- En tanto no se emitan las disposiciones
administrativas previstas en el presente Reglamento, se continuarán aplicando
las expedidas con base en el Acuerdo por el que se establecen las Reglas
Administrativas en Materia del Servicio de Tesorería, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18
de noviembre de 1994, en lo que no se opongan al presente Reglamento.
CUARTO.- Todos los actos, procedimientos,
solicitudes en trámite y recursos administrativos relacionados con éstos que se
hubieren realizado o iniciado bajo la vigencia del Reglamento que se abroga, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del mismo.
Por
lo que respecta a las concentraciones extemporáneas de fondos federales
recaudados por las instituciones de crédito o la omisión de éstas sucedidas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, les serán
aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que ocurrieron, salvo
que dichas instituciones de crédito en forma expresa manifiesten que desean
acogerse a las disposiciones del presente Reglamento.
Dado
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José ngel Gurría Trevio.- Rúbrica.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el día15 de marzo de 1999.