Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE
FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio
de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 106 a 118 y demás relativos de la
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 66 a 77 y
demás relativos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, he tenido
a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO
DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1o.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de
las facultades de inspección y vigilancia conferidas a la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas respecto de las instituciones de seguros, las
sociedades mutualistas de seguros, las instituciones de fianzas, y las demás
personas y empresas sujetas a las mismas, conforme a lo dispuesto por las leyes
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Federal de Instituciones
de Fianzas, así como a otras leyes, reglamentos y disposiciones administrativas
aplicables, en materia de seguros y fianzas.
Asimismo,
las disposiciones de los Títulos Primero y Segundo de este Reglamento
serán aplicables en lo conducente a la inspección, intervención
y clausura de establecimientos que realicen actividades en contravención
a las leyes conforme a lo previsto en el Título Quinto de este Reglamento.
Para los
efectos del presente Reglamento, se entenderá por Comisión a la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
ARTÍCULO
2o.- La Comisión ejercerá las atribuciones que le confieren
las leyes en materia de inspección y vigilancia, así como en los
procedimientos de intervención y clausura, de conformidad con lo previsto
por este Reglamento.
ARTÍCULO
3o.- Las personas sujetas a la inspección y vigilancia de la
Comisión, estarán obligadas a prestar a los visitadores o inspectores
encargados de la práctica de las visitas, todo el apoyo que les requieran,
proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares,
documentos, correspondencia y, en general, la documentación que los mismos
estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso
a sus oficinas, locales y demás instalaciones.
En la documentación
a que se refiere el párrafo anterior queda comprendida la información
contenida en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación
de datos, así como cualesquiera otros procedimientos técnicos
establecidos para ese objeto, ya sean archivos magnéticos, archivos de
documentos microfilmados, procedimientos ópticos para su consulta o de
cualquier otra naturaleza.
La información
que la Comisión requiera para el ejercicio de las funciones que le correspondan
en materia de inspección y vigilancia, le será presentada en los
formatos que se establezcan y dentro de los términos que se señalen
en este Reglamento y en las disposiciones de carácter general que emita
la Comisión.
La información
que para el cumplimiento de lo previsto en este Reglamento se proporcione estará
afecta exclusivamente al cumplimiento de las funciones en materia de inspección
y vigilancia que las disposiciones legales y administrativas confieren a la
Comisión.
El personal
de la Comisión, así como los auditores y demás profesionistas
que auxilien a la propia Comisión conforme a lo dispuesto en los artículos
110 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y
70 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que en virtud de sus funciones
tengan acceso a la información a que se refiere este artículo,
están obligados a guardar estricta reserva sobre dicha información
y su incumplimiento dará lugar a la imposición de las sanciones
previstas en las leyes aplicables.
ARTÍCULO
4o.- Las visitas de inspección que se efectúen en los
términos del presente Reglamento, se practicarán por los visitadores
e inspectores designados por la Comisión. Los visitadores e inspectores
. podrán ser personal de la Comisión expresamente comisionado
para el efecto. En casos específicos, la Comisión podrá
contratar auditores y otros profesionistas para que le auxilien en la práctica
de las visitas de inspección de conformidad con lo dispuesto en los artículos
110 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y
70 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, siempre y cuando no existan
conflictos de interés.
La visitada
deberá dar a los visitadores o inspectores acceso irrestricto a las fuentes
de información mencionadas en el artículo anterior y, en su caso,
poner a su disposición el equipo de cómputo y a sus operadores,
así como al personal especializado que sea necesario para la práctica
de la visita.
ARTÍCULO
5o.- Cuando en la práctica de una visita se conozca un hecho
relevante que no pueda ser acreditado con la documentación de la visitada,
el representante legal o el funcionario competente de ésta, considerando
la índole de las funciones que desempeñe, a requerimiento expreso
de los visitadores o inspectores, deberá rendir de inmediato un informe
que describa o precise el hecho de referencia.
En caso
de que no se rinda el informe señalado en el párrafo anterior,
dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva.
ARTÍCULO
6o.- Los visitadores e inspectores en ejercicio de sus funciones y
para el mejor cumplimiento de las comisiones encomendadas, podrán sacar
copia de la documentación que obre en poder de las personas sujetas a
inspección y vigilancia de la Comisión, la que, previo cotejo
con su original, se podrá certificar por aquéllos y anexar a los
informes que rindan o a las actas que levanten con motivo de la visita.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LA INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO
7o.- La Comisión practicará la inspección a que
se refiere este Reglamento a las personas señaladas en el artículo
1o., a través de visitas ordinarias, especiales y de investigación.
En la formulación
del Programa Anual de Visitas Ordinarias que se someta a la aprobación
del Presidente de la Comisión, deberán definirse los objetivos
generales del mismo, al igual que la forma y términos en que será
realizado. Este programa se formulará de tal modo que las visitas se
practiquen con la frecuencia que la experiencia y las necesidades lo ameriten.
Las visitas
especiales se practicarán para examinar, y en su caso, corregir situaciones
especiales operativas; y las de investigación para revisar, aclarar o
evaluar situaciones específicas.
ARTÍCULO
8o.- La inspección que practique la Comisión a las personas
sujetas a su inspección y vigilancia, se efectuará a través
de visitas que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar
los recursos, obligaciones, patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento,
sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición
financiera, actuarial, de reaseguro y legal, conste o deba constar en los registros,
a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas aplicables y la observancia de los usos y sanas prácticas
en la operación y funcionamiento, pudiendo realizar para ello lo siguiente:
I. Verificar el registro oportuno, completo y correcto de las operaciones, de las que deriven o puedan derivar responsabilidades u obligaciones contingentes;
II. Comprobar la existencia de los bienes que forman el activo, la documentación que acredite la existencia de sus obligaciones al igual que la creación de reservas, provisiones y demás componentes que integran el pasivo; así como la correcta integración del capital, las reservas de capital y otras cuentas patrimoniales;
III. Verificar la adecuada valuación de los conceptos a que se refieren las dos fracciones anteriores;
IV. Verificar y comprobar que los estados financieros reflejan la situación y resultado de las operaciones;
V. Evaluar la estructura de organización y los sistemas de contabilidad y de control interno, para preservar su solvencia y estabilidad;
VI. Analizar las desviaciones que se determinen respecto de las normas aplicables, usos y sanas prácticas y comprobar que se corrijan;
VII. Investigar o aclarar situaciones observadas a través de la función de vigilancia;
VIII. Investigar o aclarar situaciones observadas por los auditores externos, el contralor normativo y, en su caso, el contralor médico;
IX. Investigar o aclarar situaciones que presenten los comisarios, asegurados, beneficiarios de fianzas o grupos de accionistas, que presenten datos suficientes a juicio de la propia Comisión para justificar una visita que tenga por objeto lo previsto en el primer párrafo de este artículo;
X. Comprobar la ejecución de acciones correctivas ordenadas por la Comisión o por otras autoridades, así como los planes de regularización o programas de autocorrección que se hubieren implantado;
XI. Evaluar que cuenten con los sistemas, procedimientos e infraestructura administrativa necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, y
XII. Revisar, verificar, comprobar y evaluar cualquier otro aspecto que, en cada caso, se considere necesario.
En los supuestos previstos en este artículo, cuando así proceda, se tendrá como objetivo promover el cumplimiento, corrección y observancia que el caso requiera.
ARTÍCULO
9o.- Las visitas se practicarán por orden expresa del servidor
público competente de la Comisión, la que, en todo caso, se dará
en oficio que señale el carácter de la visita, dirigido a las
personas señaladas en el artículo 1o. de este Reglamento, mismo
que se notificará a la persona física de que se trate, a su representante
o, en su ausencia, a cualquiera de sus empleados; y en el caso de una persona
moral, al funcionario a quien correspondan las funciones de Dirección
General, Dirección Regional, Gerencia General o representación
de la misma.
Se iniciará
la visita aun cuando no esté presente el funcionario o persona a quien
deba entregarse el oficio de notificación, caso en el que el visitador
o inspector hará la notificación al funcionario o empleado de
mayor jerarquía que esté presente o aquél con el que pueda
comunicarse de inmediato, identificándose debidamente y entregando el
oficio a que se refiere el párrafo anterior.
Los oficios
de comunicación de las visitas de inspección deberán contener:
I. Lugar y fecha de su expedición;
II. Nombre y domicilio de la persona física o moral a quien habrá de practicarse la visita;
III. Disposiciones legales en que se funda la visita, y
IV. Nombre de la persona designada para practicar la visita de inspección.
ARTÍCULO
10.- Los visitadores e inspectores deberán realizar sus labores
de acuerdo al horario de la persona física o moral visitada y, una vez
iniciada la visita, no podrá suspenderse sin autorización expresa
del servidor público competente de la Comisión, pudiendo esta
última habilitar días y horas cuando lo estime necesario para
el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO
11.- Cuando la Comisión advierta en alguna de las personas sujetas
a su inspección y vigilancia la práctica de operaciones irregulares
o que no se ajustan a lo dispuesto por las leyes o disposiciones aplicables,
el Presidente de la Comisión ordenará, cuando así proceda
y con acuerdo de la Junta de Gobierno, la liquidación o regularización
de dichas operaciones, y podrá designar con carácter permanente
a uno o más visitadores o inspectores que efectúen la supervisión
y comprobación respectiva.
El funcionario
o personal designado para estas labores no tendrá facultades ejecutivas
o de resolución, limitándose a informar oportuna y periódicamente,
conforme a las instrucciones que haya recibido, sobre las operaciones que se
efectúen, el desarrollo de los planes de regularización y, en
general, todo lo concerniente a la evolución que presenten.
CAPÍTULO
II
DE LA PRÁCTICA DE LAS VISITAS
ARTÍCULO
12.- Las visitas de inspección se practicarán considerando
las características operativas y administrativas de la persona física
o moral a quien vaya dirigida, así como a los resultados obtenidos de
la vigilancia o de visitas de inspección anteriores.
ARTÍCULO
13.- Los visitadores o inspectores asignados a la práctica de
visitas, carecen de facultades ejecutivas respecto de la institución
o persona en que se encuentran comisionados. En consecuencia, se abstendrán
de ordenar ajustes, castigos y cualquier otro movimiento contable, así
como dar otro tipo de órdenes o instrucciones al personal de la institución
o persona visitada en relación con los negocios y operaciones propios
de ésta. Las situaciones identificadas que ameriten algún tipo
de acción o medida inmediata, deberán ser comunicadas al servidor
público de la Comisión que hubiere ordenado la visita, a fin de
que esta última determine lo conducente.
ARTÍCULO
14.- El personal que al practicar la visita tenga conocimiento de operaciones
irregulares de la . persona visitada que pongan en peligro los intereses del
público, deberá dar aviso al servidor público de la Comisión
que hubiere ordenado la visita, para que esta última resuelva lo procedente.
En este
caso, se levantará acta circunstanciada en que se harán constar
esas irregularidades, pudiendo el visitador o inspector, cuando la gravedad
de las cosas lo amerite, poner bajo custodia la documentación e información
que estime necesaria.
ARTÍCULO
15.- De toda visita de inspección se levantará acta en
la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones
que se hubieren conocido por los visitadores e inspectores.
El visitador
o inspector, para respaldar los hechos u omisiones consignados en las actas
correspondientes, deberá acompañar los documentos que los acrediten.
Los hechos
u omisiones consignados por los visitadores e inspectores en las actas hacen
prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones conocidas al practicarse
la visita.
ARTÍCULO
16.- En el curso de una visita podrán levantarse actas parciales,
las cuales tendrán por objeto hacer constar situaciones que por sus características
e implicaciones deban informarse oportunamente a la Comisión, a fin de
que esta última haga las observaciones pertinentes, o bien defina las
medidas a seguir que el caso requiera antes de que termine la visita de que
se trate.
ARTÍCULO
17.- El acta de la visita comprenderá, en su caso, las actas
parciales que se hubieren levantado durante el curso de la misma, las cuales
se entenderá que forman parte integrante del acta aunque no se señale
así expresamente.
ARTÍCULO
18.- Las actas deberán ser firmadas por el visitador o inspector
responsable de la misma, así como por la persona física visitada
o su representante; en su caso, por los funcionarios, empleados o representantes
de la persona moral visitada que hayan sido designados para atender la visita;
y por dos testigos.
Si en el
cierre del acta o de las actas parciales de la visita no estuviere presente
el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté
presente a una hora determinada del día siguiente; si no se presentare,
el acta se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado;
en ese momento cualquiera de los inspectores o visitadores que hayan intervenido
en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la visita y los
testigos, firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado.
Si el visitado, la persona con quien se entendió la visita o los testigos
no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona
con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta,
dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte
la validez y valor probatorio de la misma.
ARTÍCULO
19.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de
las facultades de inspección en el establecimiento del visitado, las
actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita podrán levantarse
en las oficinas de la Comisión. En este caso, se deberá notificar
previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la visita.
En el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio correspondiente
durante el desarrollo de la visita, se realizará dicha notificación
por edictos haciendo publicaciones de dicha circunstancia, por tres días
consecutivos en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO
20.- Los visitadores o inspectores asignados a la práctica de
visitas, deberán elaborar un informe de cada visita concluida.
Dicho informe
comprenderá los aspectos cuantitativos y cualitativos determinados durante
la visita y deberá reunir las características que se establezcan
en los instructivos correspondientes. En la preparación de los informes
no deberá intervenir el personal de la visitada, ni persona ajena a la
Comisión.
De los informes
se dará cuenta al Presidente de la Comisión y, por su conducto,
a la Junta de Gobierno, cuando así proceda.
ARTÍCULO
21.- El informe de la visita deberá contener, cuando menos,
lo siguiente:
I. La referencia a los objetivos de la visita practicada y la fecha a que ella corresponde;
II. Los antecedentes del asunto objeto de la visita;
III. Los resultados de la visita, con una exposición objetiva de las situaciones y hechos determinados, y
IV. Las conclusiones.
ARTÍCULO
22.- El informe de la visita, así como las observaciones que
en su caso se formulen, se harán del conocimiento del área de
vigilancia de la Comisión que corresponda, a fin de que, cuando así
proceda, ésta dé seguimiento a las acciones y medidas correctivas
derivadas de la misma.
ARTÍCULO
23.- Las observaciones que resulten de la visita se comunicarán
mediante el oficio respectivo a la persona física o moral que haya sido
objeto de la inspección, a fin de que exponga lo que a su derecho convenga
y, en su caso, someta a aprobación de la Comisión el plan de regularización
requerido.
La Comisión
podrá requerir la comparecencia de los administradores y funcionarios
responsables, a fin de que expongan lo que a sus intereses corresponda en relación
con las observaciones formuladas.
TÍTULO
TERCERO
DE LA VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
ARTÍCULO
24.- En el caso de las personas sujetas a la inspección y vigilancia
de la Comisión, la vigilancia consistirá en cuidar que éstas
cumplan con las disposiciones, según sea el caso, de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, así como otras leyes, reglamentos, disposiciones administrativas
aplicables y las que deriven de las mismas.
ARTÍCULO
25.- La Comisión ejercerá la vigilancia, según
corresponda, mediante la comprobación y evaluación sistemática
de la operación y funcionamiento de las personas sujetas a su inspección
y vigilancia, con base en la información que para tal efecto le remitan,
a fin de cuidar el cumplimiento de las disposiciones legales que le son aplicables
y, tratándose de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros
y de las instituciones de fianzas, prevenir, identificar y, en su caso, corregir
oportunamente las situaciones que puedan afectar su estabilidad y solvencia.
La Comisión,
en ejercicio de esta facultad, adoptará las medidas que correspondan.
ARTÍCULO
26.- La Comisión establecerá la información y
documentación periódica que le deban proporcionar las personas
sujetas a su inspección y vigilancia.
ARTÍCULO
27.- El ejercicio de las funciones de vigilancia se apegará
a los objetivos señalados en los artículos 24 y 25 de este Reglamento,
debiendo considerar el calendario de actividades a realizar y el control de
su ejecución.
ARTÍCULO
28.- Los supervisores responsables de la vigilancia de las instituciones
y sociedades mutualistas de seguros y de las instituciones de fianzas deberán
elaborar un informe con la periodicidad necesaria.
Los informes
comprenderán los aspectos relevantes observados, la evaluación
practicada a la operación, funcionamiento y desarrollo de la institución,
proponiendo, en su caso, las medidas que procedan y la práctica de visitas
de inspección. Dicho informe deberá reunir las características
que se establezcan en los instructivos correspondientes.
La información
derivada de la vigilancia se hará del conocimiento de las áreas
de inspección, misma que deberá tenerse en cuenta al formular
los programas de inspección que elabore la Comisión.
De los informes
se dará cuenta al Presidente de la Comisión y, por su conducto,
a la Junta de Gobierno, . cuando así proceda.
ARTÍCULO
29.- En la adopción de las medidas a que se refiere el artículo
25, segundo párrafo, de este Reglamento, la Comisión formulará
los oficios respectivos a la persona física o moral señalando
las observaciones detectadas, a fin de que exponga lo que a su derecho convenga
y, en su caso, someta a aprobación de la Comisión el plan de regularización
requerido.
La Comisión
podrá requerir por escrito la comparecencia de los administradores y
funcionarios responsables, a fin de que expongan lo que a sus intereses corresponda
en relación con las observaciones formuladas.
TÍTULO
CUARTO
DE LA INTERVENCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
30.- En caso de que la Junta de Gobierno de la Comisión disponga
la intervención en términos de los artículos 112 ó
113 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o
los artículos 72 ó 73 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas,
el Presidente de la Comisión deberá designar al interventor.
ARTÍCULO
31.- La intervención que decrete la Comisión se iniciará
con la orden correspondiente, en oficio expedido por el Presidente de la Comisión,
el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Lugar y fecha de su expedición;
II. Nombre y domicilio de la institución o sociedad a quien habrá de practicarse la intervención;
III. Acuerdo de la Junta de Gobierno;
IV. Disposiciones legales en que se funda y expresión de los motivos que originan la intervención;
V. Los objetivos que se persiguen con la intervención de que se trate, y
VI. Nombre de la persona designada para practicar la intervención.
ARTÍCULO
32.- El interventor designado por la Comisión para practicar
la intervención se entenderá con el funcionario o empleado de
mayor jerarquía de la institución o sociedad intervenida que se
encuentre en las oficinas de ésta, a quien notificará y hará
entrega del oficio a que se refiere el artículo anterior, levantando
al efecto acta circunstanciada ante dos testigos que le sean propuestos por
las personas antes señaladas y, en caso de no hacerlo, por los que designe
el propio interventor, pudiendo éste poner bajo custodia la documentación
e información que estime necesaria.
El interventor
designado tendrá las atribuciones que al respecto le confiere la ley
aplicable.
El interventor
deberá rendir los informes que, sobre la actividad realizada con motivo
de su designación, le solicite la Comisión.
ARTÍCULO
33.- La sociedad intervenida deberá prestar al interventor el
apoyo que requiera para llevar a cabo la regularización de las operaciones
de que se trate, poniendo a su disposición los informes, registros
y en general la documentación de la sociedad, así como el acceso
a los sistemas automatizados, oficinas y locales que el interventor estime necesarios
para el cumplimiento del objetivo que dio lugar a dicha intervención.
ARTÍCULO
34.- Cuando los objetivos de la intervención se hubieren alcanzado
y las operaciones irregulares que la motivaron se hayan normalizado, la Comisión
procederá a levantarla, previo acuerdo de la Junta de Gobierno. Lo anterior
será comunicado al representante legal de la persona intervenida mediante
oficio que expida el Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO
35.- El interventor que se designe conforme a lo dispuesto por el artículo
112 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o
el artículo 72 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se encargará
exclusivamente de llevar a cabo la regularización de las operaciones
que motivaron la intervención, careciendo de las facultades que correspondan
al órgano de administración de la sociedad intervenida, así
como de poderes generales para actos de dominio, de administración y
para pleitos y cobranzas, para otorgar y suscribir títulos de crédito
y de facultades de sustitución.
ARTÍCULO
36.- Para que sea declarada la intervención gerencial a que
se refiere el artículo 113 de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, o 73 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas,
el Presidente de la Comisión presentará a la Junta de Gobierno
un informe que deberá contener el nombre de la sociedad de que se trate,
y expresar los motivos por los que considera que las irregularidades detectadas
afectan la estabilidad o solvencia de la institución y ponen en peligro
los intereses de los asegurados, fiados, beneficiarios o acreedores. Dicho informe
será acompañado de la propuesta para que sea ordenada la intervención
gerencial.
ARTÍCULO
37.- La intervención gerencial se practicará directamente
y bajo la responsabilidad del interventor designado. En el desempeño
de sus funciones, el interventor gerente actuará conforme a su criterio
profesional, con apego a las disposiciones legales aplicables y conforme a los
sanos usos y costumbres en materia de seguros o de fianzas, según sea
el caso, observando las normas aplicables a los administradores de la institución
de que se trate. Su designación no le dará el carácter
de representante o comisionado de la Comisión.
En el caso
del interventor gerente, éste percibirá su remuneración
con cargo a la persona intervenida.
TÍTULO
QUINTO
DE LA INSPECCIÓN, INTERVENCIÓN Y CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS
QUE REALICEN ACTIVIDADES EN CONTRAVENCIÓN A LAS LEYES
CAPÍTULO
I
DE LA INSPECCIÓN
ARTÍCULO
38.- Cuando la Comisión presuma que una persona física
o moral esté realizando operaciones o servicios reservados a las instituciones
de seguros, sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, sin
contar con la autorización para ello, ordenará la inspección
de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física
o moral de que se trate, mediante oficio que contenga los datos señalados
por el artículo 9o. de este Reglamento, señalando los motivos
que la originan.
ARTÍCULO
39.- Cuando se desconozca el nombre de la persona con quien deba entenderse
alguna de las diligencias previstas por este Título, en el oficio correspondiente
se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
ARTÍCULO
40.- La inspección se practicará por los visitadores
o inspectores que designe la Comisión, debiendo revisar la contabilidad
y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento
de que se trate.
CAPÍTULO
II
DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO
41.- En los casos de intervención administrativa a que se refieren
los artículos 141 de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros y 112 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas,
la Comisión actuará en términos de lo previsto en las leyes
aplicables y con sujeción a lo establecido por este Reglamento.
ARTÍCULO
42.- Cuando quede firme la resolución judicial correspondiente
que confirme la realización de los supuestos a que se refieren las disposiciones
legales citadas en el artículo anterior, el Presidente de la Comisión
ordenará la intervención administrativa de la negociación,
empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate,
y designará al interventor que la lleve a efecto hasta que las operaciones
ilegales queden liquidadas.
CAPÍTULO
III
DE LA CLAUSURA
ARTÍCULO
43.- En caso de que la Comisión advierta que una persona física
o moral utiliza en su nombre, denominación o establecimiento, palabras
reservadas a las personas señaladas en el artículo 1o. de este
Reglamento, sin ser institución de seguros o fianzas, o en su caso, sin
contar con la autorización respectiva, la apercibirá de que suprima
las palabras, signos o marcas de que se trate.
En caso
de que dicha persona no realice la supresión, el visitador o inspector
procederá a remover las palabras, signos o marcas correspondientes y,
de no ser esto posible, a clausurar administrativamente la negociación
hasta que sean cambiados.
Realizado
el cambio, se levantará la clausura administrativa, haciéndolo
constar en el acta correspondiente.
ARTÍCULO
44.- La clausura administrativa a que se refiere el artículo
anterior, será ordenada por la Comisión en oficio que contenga
los datos enumerados en el artículo 9o. de este Reglamento, señalando
los motivos que la originan, y deberá notificarse y entenderse la diligencia
con la persona mencionada en el primer párrafo del propio artículo
9o.
No será
motivo para diferir la realización de la clausura administrativa, el
hecho de que no esté presente el funcionario o persona a quien deba entregarse
el oficio de notificación, caso en el que el visitador o inspector hará
la notificación al funcionario o empleado de mayor jerarquía que
esté presente o aquél con el que pueda comunicarse de inmediato.
ARTÍCULO
45.- Las clausuras podrán ser ejecutadas en cualquier día
y hora, aun cuando sean inhábiles.
ARTÍCULO
46.- Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada
levantada ante la persona con quien se entienda la diligencia y ante dos testigos
propuestos por éste, y en su negativa por los visitadores o inspectores,
debiendo firmar dicha acta quienes intervengan en ella. Si la persona con quien
se entiende la diligencia se niega a firmar, deberán hacerlo los demás
participantes, haciéndose constar esa negativa en la propia acta. También
se asentará el hecho de haber dejado copia de la misma al interesado
o a su representante.
ARTÍCULO
47.- El visitador o inspector comisionado para la práctica de
la clausura administrativa a que se refiere este Capítulo, estará
facultado para dar los avisos de clausura del giro a las autoridades administrativas
locales y federales correspondientes para los efectos legales que procedan.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se abroga el Reglamento de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 14 de enero de 1991.
TERCERO.-
Las visitas de inspección que se hayan iniciado antes de la entrada en
vigor del presente Reglamento, continuarán practicándose conforme
a lo previsto en este Reglamento.
Dado en
la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil cuatro.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.-
Rúbrica.