Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 fracción I y 19 de su Ley; 24 segundo párrafo, 26 Bis, en relación con el 25, 26 y 27-B de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; 22 segundo párrafo, 24 Bis, en relación con el 23, 24 y 45-B de la Ley de Instituciones de Crédito, 17 Bis 6, en relación con el 17 Bis 4 y 17 Bis 5, 28 Bis 11 cuarto párrafo, 31 fracción VIII y último párrafo, 56 fracción VI y último párrafo y 88 fracción VII y último párrafo de la Ley del Mercado de Valores; 61 y 73 de la Ley de Sociedades de Inversión; 9o. cuarto párrafo de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; sexta Bis 1, en relación con la sexta y sexta Bis y trigésima tercera de las "Disposiciones de Carácter Prudencial a las que se sujetarán en sus operaciones los participantes en el Mercado de Futuros y Opciones cotizados en bolsa" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1997, y
Que de conformidad con las recientes reformas a las leyes citadas, la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas leyes para desempeņar empleos, cargos o comisiones en el sistema financiero, en particular los relativos a calidad o capacidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa, recae en las entidades financieras, las que para facilitar las labores de supervisión de esta Comisión, deberán integrar expedientes con documentos que permitan comprobar, de forma objetiva, que se ha cumplido con la responsabilidad de verificación aludida, y
Que el establecimiento de medidas tendientes a responsabilizar a las entidades del sistema financiero mexicano, en la evaluación y verificación de los requisitos arriba seņalados, permite avanzar en materia de mejora regulatoria y reconoce mayor autonomía a dichas entidades en el proceso de designación de sus consejeros y funcionarios, ha resuelto expedir las siguientes:
PRIMERA.- Para los efectos de estas Reglas se entenderá por:
I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Contralor Normativo, a la persona que ocupa dicho cargo en casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades de inversión y bolsas de futuros y opciones, en los términos de las disposiciones respectivas.
III. Directivos, a los funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de director general, en el caso de instituciones de banca múltiple y sociedades controladoras de grupos financieros y con jerarquía inmediata inferior a la de director general, en el caso de las demás Entidades Financieras.
IV. Entidades Financieras, a las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, bolsas de futuros y opciones, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, cámaras de compensación de futuros y opciones, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, valuadoras de sociedades de inversión y sociedades de información crediticia.
V. Miembros de Comité Técnico, a las personas que integran el comité técnico de las cámaras de compensación.
VI. Miembros de Organos Colegiados, a las personas que integran los órganos colegiados de las contrapartes centrales.
SEGUNDA.- Las Entidades Financieras, en cumplimiento de lo previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter general que rijan su organización y funcionamiento, deberán evaluar y verificar en forma previa a la designación de sus consejeros y Miembros de Comité Técnico, Miembros de Organos Colegiados, Contralor Normativo, director general, Directivos, comisarios y auditores externos, el cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. Calidad o capacidad técnica.
II. Experiencia en materia financiera, legal o administrativa y, en su caso, prestigio profesional, acordes con el perfil del empleo, cargo o comisión que se pretenda conferir y según les resulte ser exigible, de conformidad con la ley que los regule.
III. Historial crediticio satisfactorio o elegibilidad crediticia.
IV. Honorabilidad.
V. Cuando así proceda, que se encuentran libres de algún supuesto de restricción para desempeņar la función que se les habrá de encomendar.
TERCERA.- Las Entidades Financieras deberán verificar la calidad o capacidad técnica de las personas a que se refiere la Regla Segunda anterior, tomando en cuenta los conocimientos relacionados con la operación y funcionamiento del tipo de entidad o del área en específico en la que habrán de prestar sus servicios, así como aquellos que se requieran para el adecuado desempeņo de las funciones encomendadas por virtud del cargo, empleo o comisión que se les pretenda conferir.
Las Entidades Financieras, para los efectos previstos en el párrafo anterior, podrán tomar en cuenta las constancias, títulos, certificados, diplomas o cualquier otro tipo de documento, en el que conste el reconocimiento de la calidad o capacidad técnica o profesional de la persona que corresponda, en la operación y funcionamiento de la Entidad Financiera de que se trate o en la actividad que se pretenda desempeņar, cuando hayan sido expedidos por instituciones educativas de nivel superior, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, o bien, constancias de certificación de capacidad técnica emitidas por organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión.
A falta de los documentos antes mencionados, las Entidades Financieras podrán integrar en el expediente una opinión razonada, suscrita por el responsable a que se refiere la Regla Décima Primera, en la que se seņale la forma en que se cercioraron de la capacidad o calidad técnica de la persona que corresponda.
CUARTA.- Tratándose de la comprobación de la experiencia en materia financiera, legal o administrativa y, en su caso, del prestigio profesional, las Entidades Financieras tomarán en cuenta, el desempeņo en puestos de alto nivel de decisión durante por lo menos cinco aņos.
QUINTA.- Las Entidades Financieras, para verificar el historial crediticio satisfactorio o elegibilidad crediticia de las personas a que se refiere la Regla Segunda, deberán obtener un informe proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga antecedentes de por lo menos cinco aņos anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del empleo, cargo o comisión que corresponda. En todo caso, las Entidades Financieras deberán obtener el consentimiento de la persona de que se trate, para solicitar el referido reporte a través de usuarios de las mencionadas sociedades.
Las Entidades para llevar a cabo la referida verificación, establecerán políticas que les permitan evaluar la situación del historial crediticio de las personas de que se trate, basadas en la información que obtengan de las sociedades de información crediticia. Al efecto, dichas políticas tomarán en cuenta, cuando menos, lo siguiente:
I. Criterios para valorar el contenido de los informes proporcionados por la sociedad de información crediticia respectiva, que permitan calificar el perfil crediticio del candidato, en particular, para el evento de que en la historia crediticia aparezcan adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios negativos.
II. La información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los casos previstos en la fracción anterior.
III. Los supuestos en los que se otorgaría o negaría el empleo, cargo o comisión a las personas que se ubiquen en las situaciones previstas en la fracción I anterior.
SEXTA.- Las Entidades Financieras al verificar la honorabilidad de las personas a que se refiere la Regla Segunda, podrán considerar que éstas:
I. No hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito doloso que les imponga pena por más de un aņo de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena.
II. No se encuentren, al momento de la designación, inhabilitadas o suspendidas administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeņar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.
III. Cuenten con buena fama pública la que, entre otros, podrá acreditarse con cartas de recomendación expedidas por personas físicas o morales.
SEPTIMA.- Las Entidades Financieras al efectuar la verificación a que se refiere la Regla Segunda, deberán cerciorarse en forma previa a la designación de las personas de que se trata, cuando así corresponda, que éstas no se encuentran en alguno de los supuestos de impedimento, incapacidad, restricción o incompatibilidad que para desempeņar dichas funciones prevén las Leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, de Sociedades de Inversión y las "Disposiciones de carácter prudencial a las que se sujetarán en sus operaciones los participantes en el mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", o bien, acorde a las políticas de la Entidad Financiera, según se trate. Tratándose de consejeros independientes y, en su caso, Miembros de Comité Técnico independientes, las Entidades Financieras deberán, además de lo antes seņalado, recabar en forma previa a la designación de aquéllos, cartas suscritas por el interesado bajo protesta de decir verdad, en las que conste:
I. Que cumplen con los requisitos de independencia que seņalan las leyes relativas al sistema financiero mexicano a que alude la presente Regla.
II. Que no mantienen relación laboral, profesional o de negocios, con el auditor externo de la Entidad Financiera que los pretende nombrar.
III. Que no desempeņan un empleo, cargo o comisión en entidades financieras del exterior que participan, directa o indirectamente, en el capital de la Entidad Financiera, así como en alguna subsidiaria respecto de la cual dichas entidades financieras del exterior ejerzan la posibilidad, bajo cualquier título, de imponer decisiones en las asambleas de accionistas o puedan nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del consejo de administración.
No se encuentran en el supuesto previsto en la presente fracción, los consejeros de dichas Entidades Financieras del exterior o de las subsidiarias antes citadas, que no sean empleados de tales sociedades y que no tengan celebrados contratos por los cuales perciban remuneraciones de estas últimas.
IV. En caso de bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, que no se ubiquen, en lo conducente, en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 14 Bis de la Ley del Mercado de Valores y que no participen en el capital de intermediarios financieros, que sean socios o miembros de las citadas bolsas, instituciones y contrapartes, ni desempeņen en ninguno de ellos empleos, cargos o comisiones, excepto en el caso de que lo hagan como consejeros independientes en alguno de dichos intermediarios financieros.
Las Entidades Financieras podrán establecer criterios adicionales que permitan determinar la independencia de sus consejeros.
OCTAVA.- Las Entidades Financieras deberán llevar un expediente por cada persona designada para ocupar alguno de los empleos, cargos o comisiones a que se refiere la Regla Segunda, en donde se archiven:
I. Los datos generales de la persona que incluyan la información relativa a su identidad, domicilio, acta de nacimiento, estado civil, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Unica de Registro de Población, nacionalidad o calidad migratoria. En todo momento, la información deberá estar sustentada en documentos emitidos por autoridad competente.
II. En su caso, copia de los títulos, certificados, diplomas o cualquier otro tipo de documento, en los que conste el reconocimiento de estudios técnicos o profesionales expedidos por instituciones educativas de nivel superior, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, o bien constancias de certificación de calidad técnica, emitidas por organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.
A falta de los documentos antes mencionados, las Entidades Financieras podrán integrar en el expediente una opinión razonada, suscrita por el responsable a que se refiere la Regla Décima Primera, en la que se seņale la forma en que se cercioraron de la capacidad o calidad técnica de la persona que corresponda.
III. El curriculum vitae.
IV. El informe de historial crediticio a que hace referencia la Regla Quinta y su valoración.
V. En su caso, las cartas de recomendación a que se refiere la Regla Sexta.
VI. Las cartas suscritas por el interesado bajo protesta de decir verdad, en las que conste:
a) Que no se encuentra en ninguno de los supuestos de restricción o incompatibilidad previstos en la legislación aplicable, o bien, conforme a las políticas de la Entidad Financiera.
b) Si se encuentra o no en alguno de los supuestos siguientes:
I. Haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso que le imponga pena por más de un aņo de prisión, o por delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena.
II. Estar inhabilitado o suspendido administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeņar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.
III. Tener litigio pendiente en contra de la Entidad Financiera que pretenda designarlo, o de aquellas que formen parte del grupo financiero al que la primera pertenezca.
IV. Estar sujeto a proceso penal.
V. Haber sido beneficiario de créditos que hayan sido incumplidos.
En el evento de que por la normatividad aplicable tales créditos no figuren en las bases de datos de las sociedades de información crediticia deberá incluirse, de forma breve, la historia de dicho crédito que, cuando menos indique el monto original del mismo, plazo, tasa de interés, en su caso, periodo de incumplimiento y situación del crédito a la fecha de dicha comunicación.
VI. Haber sido declarado en concurso civil o mercantil sin ser rehabilitado.
c) Que no tiene conflicto de interés o interés opuesto al de la Entidad Financiera que lo designa ni con aquellas que formen parte del grupo financiero al que la misma pertenezca.
d) Los vínculos patrimoniales, comerciales o de negocio, de responsabilidad o parentesco que mantenga con accionistas de la propia Entidad Financiera y, en su caso, con otros consejeros o el director general y Directivos de la misma. La manifestación comprenderá, en su caso, a las entidades integrantes de un grupo financiero y subsidiarias de todas éstas.
La citada información, cuando así corresponda, deberá ajustarse a lo seņalado en la fracción VII de la presente Regla.
e) Los vínculos comerciales o de negocio que mantenga con la Entidad Financiera. La manifestación comprenderá, en su caso, a las demás entidades integrantes del grupo financiero y subsidiarias de éstas.
VII. La información inherente a personas relacionadas para efectos del artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando se trate de consejeros, director general, Directivos, comisarios, y auditores externos de las sociedades controladoras de grupos financieros o instituciones de banca múltiple. Dicha información deberá reunir los requisitos que la Comisión determine conforme a lo previsto en el artículo 73 Bis de la citada Ley de Instituciones de Crédito.
NOVENA.- Las Entidades Financieras deberán establecer mecanismos de comunicación con las personas que designen de conformidad con las presentes Reglas, que les permitan verificar cuando menos una vez al aņo, el cumplimiento de los requisitos relativos a historial crediticio satisfactorio o elegibilidad crediticia y de honorabilidad, así como la inexistencia de impedimentos legales para que sus consejeros y Miembros de Comité Técnico, Miembros de Organos Colegiados, Contralor Normativo, director general, Directivos, comisarios y auditores externos, puedan continuar en el desempeņo de las funciones para las cuales hayan sido nombrados.
Asimismo, deberán establecer políticas de control interno tendientes a verificar que la actuación de las personas que designen se realiza de manera ética, profesional y con pleno apego a la ley.
Las Entidades Financieras deberán informar a las personas que designen para ejercer algún empleo, cargo o comisión de los previstos en estas Reglas, los supuestos bajo los cuales podrían incurrir en la falta de cumplimiento a los requisitos o, en su caso, actualizar alguna de las restricciones o incompatibilidades que les impidan continuar en el desempeņo de la función encomendada.
DECIMA.- Las Entidades Financieras deberán informar a la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sita en Insurgentes Sur 1971, torre Norte, piso 11, colonia Guadalupe Inn de esta ciudad y a la Vicepresidencia encargada de la supervisión de la Entidad Financiera de que se trate, los nombramientos de consejeros, Miembros de Comité Técnico, Miembros de Organos Colegiados, Contralor Normativo, director general, Directivos y comisarios, según sea el caso, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en la legislación aplicable y en las presentes Reglas, adjuntando, en sobre cerrado de manera impresa y en disquete, la información que se detalla en el formato que se acompaņa como anexo 1.
Las Entidades Financieras darán a conocer anualmente a la Comisión, dentro de los primeros quince días naturales del mes de enero de cada aņo, los resultados de las gestiones que lleven a cabo en cumplimiento de lo previsto en la Regla Novena anterior.
En caso de renuncia o remoción de consejeros, Miembros de Comité Técnico, Miembros de Organos Colegiados, Contralor Normativo, director general, Directivos, comisarios o auditores externos, las Entidades Financieras deberán notificar a la Vicepresidencia Jurídica y a las áreas supervisoras correspondientes de la Comisión, dependiendo de la Entidad Financiera de que se trate, tales eventos, así como su motivo, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la realización de dichos hechos, adjuntando, en sobre cerrado de manera impresa y en disquete la información que se detalla en el formato que como anexo 2 se acompaņa a las presentes Reglas.
DECIMA PRIMERA.- Las Entidades Financieras deberán designar al contralor interno o su equivalente y, en su caso, al suplente de éste, como los responsables de la integración de los expedientes a que se refiere la Regla Octava, de implementar los mecanismos de comunicación y de control interno para los efectos que las presentes Reglas prevén, así como de proporcionar la información que corresponda.
El contralor interno o equivalente, adicionalmente a lo seņalado en el párrafo anterior, informará al consejo de administración de la Entidad Financiera, los casos en los que se otorgue algún empleo, cargo o comisión de los previstos en las presentes Reglas, cuando en el historial crediticio de la persona aparezcan adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios negativos, o su honorabilidad se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere la Regla Sexta anterior, de conformidad con las políticas que al respecto hubiere aprobado la propia Entidad Financiera. Tratándose del director general, el referido informe deberá presentarse a la asamblea general de accionistas.
PRIMERA.- Con excepción de la Regla Octava, las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- A la entrada en vigor de las presentes Reglas quedarán derogadas las Circulares 1092 y 1106, emitidas por la entonces Comisión Nacional Bancaria.
TERCERA.- La Regla Octava entrará en vigor noventa días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
A la entrada en vigor de la Regla Octava citada, las Entidades Financieras deberán contar con los expedientes debidamente integrados de conformidad con la misma, respecto de las personas que se encuentren en el desempeņo de algún empleo, cargo o comisión de los previstos en la Regla Segunda a dicha fecha.
Asimismo, las Entidades Financieras deberán informar a la Comisión, los nombramientos, así como las sustituciones en caso de renuncia o remoción de las personas mencionadas en la Regla Segunda a más tardar a los noventa días siguientes a la entrada en vigor de las presentes Reglas, en los términos y condiciones de la Regla Décima, acontecidos entre el 1 de junio de 2001 y la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas.
CUARTA.- A la entrada en vigor de la Regla Octava, las Entidades Financieras deberán contar con manuales a través de los cuales se establezcan los mecanismos de comunicación y de control interno a que hace referencia la Regla Novena.
Atentamente.
México, D.F., a 20 de febrero de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.
NOMBRE DE LA ENTIDAD FINANCIERA QUE PRESENTA LA INFORMACION
LOS DATOS AQUI CONTENIDOS COINCIDEN CON LA INFORMACION QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE QUE LA ENTIDAD FINANCIERA LLEVA DE LA PERSONA DE QUE SE TRATA.
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NOMBRE Y FIRMA DEL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA
ANEXO 2
NOTIFICACION DE BAJA DE PERSONAL
NOMBRE DE LA ENTIDAD FINANCIERA QUE PRESENTA LA INFORMACION
LOS DATOS AQUI CONTENIDOS COINCIDEN CON LA INFORMACION QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE QUE LA ENTIDAD FINANCIERA LLEVA DE LA PERSONA DE QUE SE TRATA.
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NOMBRE Y FIRMA DEL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA
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