Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
REGLAS PARA LA CONSTITUCION E INCREMENTO DE LAS RESERVAS TECNICAS ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS.
Conforme al artículo 52 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de reglas de carácter general podrá ordenar la constitución de reservas técnicas especiales, cuando a su juicio, sean necesarias para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o futuras a cargo de las instituciones, distintas a las especificadas en las fracciones I a III del artículo 46 de la ley invocada, o para reforzar tales reservas.
En ese contexto en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1985 aparecieron publicadas las Reglas para la Constitución e Incremento de las Reservas Técnicas Especiales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las cuales han sido motivo de diversas modificaciones con el propósito de actualizarlas, a fin de que cumplan el objetivo de ser un complemento a las reservas técnicas tradicionales y con el propósito de que las aseguradoras cuenten con una posición más sólida para hacer frente a posibles desviaciones.
En virtud de lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, han considerado conveniente expedir unas nuevas Reglas para la Constitución e Incremento de las Reservas Técnicas Especiales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en las cuales se incorporen las modificaciones y adiciones realizadas hasta la fecha a las Reglas vigentes.
En las nuevas Reglas se establece el límite máximo de acumulación para la reserva de riesgos catastróficos, así como los procedimientos de afectación de la misma.
Se determina que las reservas técnicas especiales son acumulativas, con las excepciones que se seņalan y dichas reservas sólo podrán afectarse en caso de siniestro, previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para cumplir con el propósito de este tipo de reservas, se establece que bajo ninguna circunstancia, las mismas podrán afectarse para compensar una pérdida técnica o neta, que se origine por el cobro de primas insuficientes por parte de las aseguradoras.
En virtud de lo anterior, y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento y considerando lo previsto por los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 2o., 33-B, 52, 53, 76, 81 fracción II y 91 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:
reglas para la constituciOn e incremento de las reservas tEcnicas especiales de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros
PRIMERA.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán constituir e incrementar las reservas técnicas especiales a que se refieren las presentes Reglas, en los términos de las mismas y de los artículos 52 y 53 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
SEGUNDA.- En la operación de los seguros que por su naturaleza, características especiales o de interés social, se utilicen bases demográficas experimentales, distintas a las previstas en las Reglas para la Constitución de las Reservas de Riesgos en Curso de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros constituirán e incrementarán una reserva de contingencia con el diferencial que resulte en el ejercicio entre los ingresos de la institución por este tipo de seguros, generados por las primas cobradas más el rendimiento obtenido de la inversión y los egresos por siniestros pagados y gastos autorizados en la nota técnica respectiva.
TERCERA.- En la operación del seguro obligatorio del viajero, las instituciones deberán constituir e incrementar una reserva de contingencia, aplicando el 71% a las primas netas emitidas durante el aņo. A dicho importe se adicionarán las comisiones y participación de utilidades del reaseguro y se deducirán los siniestros de retención, las primas pagadas de exceso de pérdida, las cedidas en reaseguro y el incremento de las reservas de riesgos en curso de retención.
CUARTA.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, en la operación del seguro agrícola, constituirán e incrementarán una reserva con el 10% de las utilidades del ejercicio que resulten en el ramo, sin tomar en cuenta los ingresos por concepto de producto de inversiones.
QUINTA.- Por la práctica del seguro ganadero, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros procederán a constituir e incrementar una reserva con el 7.5% de las primas emitidas durante el aņo, menos cancelaciones y devoluciones.
SEXTA.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros autorizadas para practicar en la operación de daņos, el ramo de terremoto y otros riesgos catastróficos, deberán constituir e incrementar una reserva para riesgos catastróficos mediante los siguientes procedimientos:
A la reserva para riesgos catastróficos así determinada, se le adicionarán los productos financieros calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión, de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días o su tasa equivalente para la reserva constituida en moneda nacional y, para la constituida en moneda extranjera, se utilizará la media aritmética de la tasa Libor a 30 días. Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente.
b).- El incremento a la reserva para riesgos catastróficos de la cobertura de terremoto y/o erupción volcánica del ramo de terremoto y otros riesgos catastróficos, deberá efectuarse en forma mensual.
c).- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros podrán considerar para el diseņo del programa de reaseguro de exceso de pérdida catastrófica, tanto en la prioridad como en sus capas, hasta el 50% de la reserva para riesgos catastróficos.
El saldo de la reserva para riesgos catastróficos a que se refiere la presente Regla tendrá un límite máximo, el cual se determinará mediante el siguiente procedimiento técnico:
1.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán calcular la Pérdida Máxima Probable (PMLt) correspondiente a la cartera de pólizas en vigor de los seguros de terremoto, conforme a las bases técnicas que dará a conocer la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones administrativas de carácter general.
2.- Se determinará el Factor de Pérdida Máxima Probable (), como el promedio de los cocientes del PMLt, calculado conforme a las bases técnicas que dará a conocer la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones administrativas de carácter general, y las sumas aseguradas de pólizas en vigor de la empresa, en los últimos cinco aņos. El valor del PML así como de las sumas aseguradas a que se refiere este numeral, serán las que correspondan al 31 de diciembre de cada aņo.
3.- Se determinará el promedio del valor actualizado de las sumas aseguradas de las pólizas en vigor al 31 de diciembre de los últimos cinco ejercicios en el ramo de terremoto, empleando para efectos de la actualización, el Incremento anual en el Indice Nacional de Precios al Consumidor (DINPC):
4.- Se calculará el factor de retención promedio de la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate, en el ramo de terremoto (), como el promedio de los porcentajes que resulten de dividir las sumas aseguradas de retención (SARt) respecto de las sumas aseguradas totales (SATt) de pólizas en vigor al 31 de diciembre de los mencionados cinco aņos:
5.- La Pérdida Máxima Probable Promedio se calculará como el producto del factor , el promedio de las sumas aseguradas , y el factor de retención promedio .
6.- El límite máximo de acumulación de la reserva para riesgos catastróficos (LTRCAT) será el 90% de la Pérdida Máxima Probable Promedio (), correspondiente a los últimos cinco aņos.
7.- El valor de la Pérdida Máxima Probable Promedio , se calculará al cierre de cada aņo, por lo que dicho valor permanecerá constante, para efectos de cálculo, durante cualquiera de los meses anteriores al último mes del ejercicio en cuestión.
8.- Cuando los valores utilizados para los cálculos a que se refieren las presentes disposiciones, tales como sumas aseguradas o niveles de retención, en algún aņo sean tales que desvirtúen en forma importante el cálculo del Límite de la Reserva para Riesgos Catastróficos a que se refieren las presentes disposiciones, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previo análisis de la situación, establecerá la forma y términos en que se deberá proceder a corregir tal situación.
SEPTIMA.- Las reservas técnicas especiales a que se refieren las presentes Reglas, con excepción de las seņaladas en la Sexta y Novena de las mismas, serán acumulativas y sólo podrán afectarse en caso de siniestro, previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando se requiera en función de las características que les dieron origen. Las cantidades así dispuestas deberán reponerse en los términos que fije la propia Comisión.
OCTAVA.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, podrá establecer la forma y términos en que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán informarle y comprobarle lo concerniente a la constitución e incremento de las reservas técnicas especiales a que se refieren las presentes Reglas.
NOVENA.- El saldo de la reserva para riesgos catastróficos podrá afectarse, previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los supuestos siguientes:
b).- Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico de terremoto, en caso de no pago por parte del reasegurador debido a factores de insolvencia, siempre y cuando se trate de reaseguradores inscritos en el "Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País" que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
c).- Para cubrir total o parcialmente el costo de reinstalación de las coberturas de reaseguro de exceso de pérdida, en los casos de afectación y agotamiento de dichas coberturas por los siniestros que se produzcan en un evento catastrófico de terremoto. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta en el ramo en el ejercicio de que se trate, derivada de los costos de reinstalación, sin que dicha afectación pueda exceder en una vez la prima de riesgo de retención de la institución en el ejercicio correspondiente, calculada conforme a las bases técnicas que para tales efectos dé a conocer la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones administrativas de carácter general.
d).- Para compensar el pago de coberturas de reaseguro de exceso de pérdida de terremoto cuando, a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se presente un endurecimiento generalizado del reaseguro internacional en el ejercicio de que se trate, que se traduzca en una elevación significativa de los costos de estas coberturas, produciendo, al cierre del ejercicio y en ese ramo, una pérdida técnica que derive en una pérdida neta. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta en el ramo en el ejercicio de que se trate, derivada de la diferencia entre el costo del reaseguro de exceso de pérdida del ejercicio de que se trate y el costo del reaseguro de exceso de pérdida que hubiese correspondido a la misma cobertura conforme a las tarifas de reaseguro del ejercicio inmediato anterior. En este supuesto, la afectación de la reserva sólo podrá realizarse en el ejercicio en el que, a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se presente el endurecimiento del reaseguro y no podrá exceder de una vez la prima de riesgo de retención de la institución en el ejercicio correspondiente, calculada conforme a las bases técnicas que para tales efectos dé a conocer la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones administrativas de carácter general.
DECIMA.- Bajo ninguna circunstancia, las reservas técnicas especiales a que se refieren las presentes Reglas, podrá afectarse para compensar una pérdida técnica o neta, que se origine por el cobro de primas insuficientes por parte de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros.
DECIMA PRIMERA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos, todo lo relacionado con las presentes Reglas.
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Se abrogan las Reglas para la Constitución e Incremento de las Reservas Técnicas Especiales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1985, modificadas por Acuerdos publicados en el mismo Diario del 26 de enero de 1989, 24 de enero de 1991, 28 de marzo de 1995 y 7 de abril de 1998, sin embargo, quedan en vigor para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que no hubiesen dado debido cumplimiento a las mismas y para que los procedimientos administrativos y legales derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.
TERCERA.- Para efectos del cálculo del Factor de Pérdida Máxima Probable a que se refiere el numeral 2 de la Sexta de estas Reglas, en virtud de que al momento de entrar en vigor las presentes disposiciones no se cuenta con el valor del PML calculado en los términos que seņala el numeral 1 de la referida Regla Sexta para aņos anteriores a 1999, el valor del Factor deberá calcularse con el promedio de los cocientes mencionados, correspondientes a los aņos para los que se cuente con dicha información, hasta que la institución complete los cinco aņos a que se refiere el citado numeral 2.
CUARTA.- Para efectos de cálculo del Límite Máximo de la Reserva para riesgos Catastróficos, a que se refiere el numeral 7 de la Regla Sexta aludida, el valor de la Pérdida Máxima Probable Promedio , se calculará al cierre de cada aņo a partir de 1999.
QUINTA.- Las disposiciones administrativas emitidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, se seguirán aplicando en tanto no se opongan a lo dispuesto en el mismo.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Las presentes Reglas se expiden en México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- En ausencia del C. Secretario y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Martín Werner.- Rúbrica.