REGLAS para los requerimientos de Capitalización de las Institiciones de Banca Multiple.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101.-1539.

Considerando que resulta conveniente reformar el régimen de capitalización para las instituciones de banca múltiple correspondiente a las operaciones sujetas a riesgos, tanto de mercado como de crédito, que procure una mayor protección de los intereses del público inversionista, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o. y 50 de la Ley de Instituciones de Crédito y 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6º. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS REGLAS PARA LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITALIZACION DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE, PUBLICADAS EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

PRIMERA.- Las instituciones de banca múltiple deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado y de crédito en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por ambos tipos de riesgo, en términos de las presentes Reglas.

Para los efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:

Para los efectos de las presentes Reglas, todas las referencias sobre gradualidad, corresponderán al primer día del año que corresponda.

SEGUNDA.- Reconocimiento de operaciones.

TERCERA.- Valuación de operaciones.

Para los efectos de las presentes Reglas, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los criterios que en materia contable establece la Comisión.

CUARTA.- Capitalización por riesgos de mercado.

CUADRO 1

ZONABANDAS COEFICIENTE DE CARGO POR RIESGO DE MERCADO
(PORCENTAJE)
1
  1. 1 a 7 días
  2. 8 días a 1 mes
  3. más de 1 mes a 3 meses
  4. más de 3 meses a 6 meses
0.1170
0.5569
1.7489
3.9606
2
  1. más de 6 meses a 1 año
  2. más de 1 año a 2 años
  3. más de 2 años a 3 años
4.5297
6.3000
7.3500
3
  1. más de 3 años a 4 años
  2. más de 4 años a 5 años
  3. más de 5 a 7 años
  4. más de 7 años a 9 años
  5. más de 9 años
7.9000
8.2000
8.4500
8.6000
8.7000

CUADRO 2

ZONA BANDAS COEFICIENTE DE CARGO POR RIESGO DE MERCADO
(PORCENTAJE)
1
  1. 1 a 7 días
  2. 8 días a 1 mes
  3. más de 1 mes a 3 meses
  4. más de 3 meses a 6 meses
0.0000
0.3219
0.6877
1.2866
2
  1. más de 6 meses a 1 año
  2. más de 1 año a 2 años
  3. más de 2 años a 3 años
2.2053
2.9888
4.5248
3
  1. más de 3 años a 4 años
  2. más de 4 años a 5 años
  3. más de 5 años a 7 años
  4. más de 7 años a 9 años
  5. más de 9 años
5.3795
6.0731
6.1924
7.2153
7.5889

CUADRO 3

ZONA BANDAS COEFICIENTE DE CARGO POR RIESGO DE MERCADO
(PORCENTAJE)
1
  1. 1 a 7 días
  2. 8 días a 1 mes
  3. más de 1 mes a 3 meses
  4. más de 3 meses a 6 meses
0.0000
0.1787
0.5388
1.1172
2
  1. más de 6 meses a 1 año
  2. más de 1 año a 2 años
  3. más de 2 años a 3 años
1.9755
2.8323
4.2224
3
  1. más de 3 años a 4 años
  2. más de 4 años a 5 años
  3. más de 5 años a 7 años
  4. más de 7 años a 9 años
  5. más de 9 años
5.1414
6.0731
6.1924
7.2153
7.5889

QUINTA.- Capitalización por riesgos de crédito.

SEXTA.- Integración del capital neto.

Para efectos de estas Reglas, el capital neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria.

SEPTIMA.- Entidades financieras del exterior.

Las operaciones de las entidades financieras del exterior a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley, para todos los efectos de lo dispuesto en el artículo 73 de la mencionada Ley se considerarán como realizadas por la propia Institución. Asimismo, tales operaciones para efectos de lo previsto en las presentes Reglas se considerarán conforme a lo siguiente:

El Banco de México, oyendo la opinión de la Comisión, podrá otorgar facilidades para que las operaciones de determinadas entidades financieras del exterior no se sujeten a lo dispuesto en el párrafo anterior, o bien, para que sólo compute una parte proporcional de la citada diferencia. Para tal efecto, el Banco Central deberá considerar: El grado de control por parte de la Institución; las características de los propietarios de las acciones no controladas por la Institución; el tipo de riesgos de las operaciones que celebre la entidad financiera de que se trate; el volumen y tipo de negocios con o desde la Institución o cualquier entidad financiera integrante del grupo al que pertenezca la Institución; y principalmente, la normatividad y supervisión a que esté sujeta la respectiva entidad financiera del exterior.

OCTAVA.- Clasificación de operaciones de sucursales y agencias en el exterior así como de entidades financieras del exterior.

Las operaciones que se lleven a cabo a través de sucursales y agencias así como las relativas a las entidades financieras del exterior, se clasificarán para los efectos de estas Reglas en los grupos señalados en las Reglas Cuarta y Quinta, que resulten más acordes con la naturaleza del activo, pasivo u operación de que se trate.

El Banco de México resolverá las consultas que se le presenten sobre la clasificación de estas operaciones. Asimismo podrá realizar ajustes a los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, a los porcentajes de ponderación de riesgos y al procedimiento para determinar el valor de conversión, aplicables a dichas operaciones, cuando a su juicio así se justifique en atención a la naturaleza y condiciones de las mismas.

NOVENA.- Créditos relacionados.

Los créditos a que se refiere el artículo 73 de la Ley se definirán como créditos relacionados y estarán sujetos a lo siguiente:

DECIMA PRIMERA.- Requerimientos de capitalización adicionales.

La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en las presentes Reglas a cualquier Institución, cuando a juicio de dicha Comisión así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno y, en general, la exposición y administración de riesgos.

DECIMA SEGUNDA.- Revisión de Coeficientes por riesgo de mercado.

Los coeficientes de cargo por riesgo de mercado establecidos en IV.3 serán revisados con una periodicidad de al menos cada dos años, y en caso de que éstos sufran cambios significativos antes de dicha periodicidad, la Secretaría los podría modificar oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión.

DECIMA TERCERA.- Revelación de información.

Las Instituciones deberán informar al público inversionista, por lo menos una vez al año junto con sus estados financieros de cierre del ejercicio, y con mayor periodicidad si las condiciones del mercado así lo requieren, la información relativa a su estructura de capital, incluyendo sus componentes, términos y principales características, su nivel de suficiencia de capital respecto a los requerimientos establecidos en las presentes Reglas, así como el monto de sus posiciones sujetas a riesgo. De la misma forma, deberán informar sobre el proceso interno que siguen para evaluar, de forma continua, su suficiencia de capital.

DECIMA CUARTA.- Facilidades temporales.

El Banco de México, oyendo la opinión de la Comisión, podrá otorgar, en casos excepcionales, facilidades temporales respecto de los requerimientos de capitalización a Instituciones determinadas que presenten faltantes, cuando a juicio del propio Banco así se justifique.

DECIMA QUINTA.- Sanciones.

A las Instituciones que incurran en faltantes de capital neto total y/o de la parte básica, sin que el Banco de México les haya otorgado alguna facilidad temporal, se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo 108 de la Ley, considerando al efecto el monto de las operaciones no correspondidas con el capital requerido.

T R A N S I T O R I A S

(Publicadas en el Diario Oficial de la Federación
del 22 de septiembre de 1999).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 1o. de enero del año 2000.

SEGUNDA.- A partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas se abrogan las "Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1996.

TERCERA.- La integración del capital neto a que se refiere la Regla Sexta, podrá llevarse a cabo conforme a lo siguiente:

Año Porcentaje
2000 20
2001 40
2002 60
2003 100

Las inversiones en entidades a que se refiere la fracción III del artículo 75 de la Ley, así como las derivadas de procesos de capitalización de adeudos o que se reciban como dación en pago, y que no correspondan a empresas relacionadas en los términos del artículo 73 de la Ley, realizadas antes de la entrada en vigor de las presentes Reglas, se restarán del capital básico cuando la inversión tenga más de cinco años de haberse efectuado. Para el caso de las inversiones mencionadas en segundo término, la deducción del capital básico se realizará conforme al calendario a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso o) de VI.1.

Las inversiones a que se hace referencia en el presente inciso, en tanto no sean restadas en su totalidad del capital básico, les será aplicable, por la porción no restada, el régimen establecido en IV.36.

El límite al que se hace referencia el inciso t) de VI.1 será el que se establece en la siguiente tabla, para los próximos cuatro años:

Año Límite de impuestos diferidos como porcentaje del capital básico
2000 80
2001 60
2002 40
2003 20

CUARTA.- Previa autorización de la Secretaría y oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, las Instituciones podrán computar como capital básico las emisiones realizadas entre 1999 y 2001 de los instrumentos de capitalización bancaria con flujos acumulativos, a que hace referencia VI.2 inciso a). El monto máximo de estas emisiones que computará como capital básico será la diferencia positiva entre el 10% del citado concepto y el monto de las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria incluidas en el mismo. En el caso de que en el año 2002 estos instrumentos no hayan pagado flujos serán reclasificados del capital básico al complementario.

QUINTA.- Los créditos contratados con anterioridad al 1o. de enero de 1996 y garantizados con las participaciones que en ingresos federales les correspondan a los Estados y Municipios inscritos en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios a cargo de la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría, observarán un porcentaje de ponderación riesgo crediticio del 10 por ciento hasta su vencimiento, incluyendo sus reestructuraciones.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 20 de septiembre de 1999.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José ángel Gurría.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A S

(Resolución que modifica a dichas Reglas, publicada
en el Diario Oficial de la Federación
del 13 de diciembre de 1999).

Se MODIFICAN, los numerales V.11 y V.12 de la Regla Quinta, y se ADICIONA el numeral V.34. Asimismo, se hacen diversas aclaraciones a los siguientes numerales del Anexo C: AC.11, AC.12, AC.13, AC.14, AC.15, AC.16, AC.25 y AC.26.

ARTICULO PRIMERO.- La modificación correspondiente al artículo primero de esta Resolución, entrará en vigor a partir del 1 de abril del año 2000. Dicha modificación será aplicable para los créditos y valores a cargo de los Estados, Municipios, incluyendo los correspondientes al Distrito Federal, o sus organismos descentralizados, o que se encuentren garantizados o avalados por los Estados, que se contraten a partir de esa fecha.

ARTICULO SEGUNDO.- Las aclaraciones al Anexo C que se incluyen en el artículo segundo de la presente Resolución, entrarán en vigor el 1 de enero del año 2000.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 30 de noviembre de 1999.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría.- Rúbrica.

ANEXO A

CALCULO DE LA BETA PONDERADA DE LA POSICION LARGA Y DE LA CORTA

La Beta ponderada de la posición larga y de la corta se calculará aplicando la siguiente fórmula:

= Beta de la posición larga o corta, según se trate.

= La posición neta de activo i dentro de la respecta posición larga o corta.

= Beta de las acciones individuales.

= Cantidad de acciones diferentes dentro de la respecta posición larga o corta.

ANEXO B

CALCULO DE LA DURACIÓN DE UN INSTRUMENTO DE DEUDA CON TASA CUPON FIJA

La duración de un instrumento de deuda con tasa cupón fija se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:

ANEXO C

INTEGRACION DE LOS GRUPOS DE RIESGO

AC.1 POR RIESGO DE MERCADO.

Sin limitación a lo establecido en la Reglas, los grupos en que se clasifican las operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el numeral IV.1, se integrarán por las operaciones que a continuación se indican:

AC.11. OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERES NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

- Depósitos a la vista recibidos. Los depósitos a la vista, los depósitos bancarios en cuenta corriente y los depósitos de ahorro, deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 de IV.31.22. cuando éstos devenguen una tasa de interés superior al 50 por ciento de la tasa anual de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria durante el periodo para el que se calculan los intereses por dichos depósitos, y en las bandas 1 a 5 cuando no devenguen interés o éste sea inferior a la tasa referida.

- Depósitos bancarios a plazo recibidos.

- Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés nominales. No se incluye la tenencia de títulos bancarios propios para colocación en reporto. 1/

- Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales. 1/

- Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales. 1/

- Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales. 1/

- Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales. 1/

- Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; y por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Futuros y contratos adelantados en términos de lo dispuesto en el numeral IV.24. de la Cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.24. de la Cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Operaciones de intercambio de rendimiento, por la parte de éstas que éste referida a una tasa de interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.29. de la Cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/

- Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero. 2/

- Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/

- Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/

- Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/

- Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.

- Las demás operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de una tasa de interés nominal.

AC.12. OPERACIONES EN UDIS ASI COMO EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE INTERES REAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

- Depósitos bancarios a plazo recibidos.

- Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés reales. No se incluye la tenencia de títulos bancarios propios para colocación en reporto. 1/

- Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en el numeral IV:24. de la Cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en el numeral IV:24. de la Cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Operaciones de intercambio de rendimiento, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés real o al rendimiento de un instrumento en UDIS o en moneda nacional con tasa de interés real.

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.29. de la Cuarta de las Reglas a la que pertenece el presente Anexo.

- Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/

- Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero. 2/

- Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/

- Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/

- Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/

- Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés real.

- Las demás operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés reales.

AC.13. OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO, CON TASA DE INTERES.

- Depósitos a la vista recibidos. Según lo decida cada Institución, las cuentas de cheques sin interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 a 5 de IV.33., y las cuentas de cheques con interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del mismo numeral.

- Depósitos bancarios a plazo recibidos.

- Tenencia de valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubieren pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.24. de la Cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.24. de la Cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Operaciones de intercambio de rendimiento, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés en moneda extranjera o al rendimiento de un instrumento en moneda extranjera.

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.29. de la Cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/

- Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero. 2/

- Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/

- Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/

- Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/

- Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

- Las demás operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

AC.14. OPERACIONES EN UDIS, ASI COMO EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL INPC.

Este grupo se integrará con las operaciones comprendidas en AC.12.

AC.15. OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO.

Este grupo se integrará con las operaciones comprendidas AC.13. así como por las demás operaciones a la vista y a plazo que deban considerarse para determinar las posiciones en divisas conforme a las disposiciones dictadas por el Banco de México.

AC.16. OPERACIONES CON ACCIONES Y SOBRE ACCIONES 5/. O CUYO RENDIMIENTO ESTE REFERIDO A LA VARIACION EN EL PRECIO DE UNA ACCION, DE UNA CANASTA DE ACCIONES O DE UN INDICE ACCIONARIO.

- Tenencia de acciones incluidas las otorgadas en garantía.1/

- Tenencia de títulos cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, incluidas las otorgadas en garantía.1/

- Contratación de pasivos (por emisión de títulos o cualquier otra forma), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario. 1/

- Acciones a recibir por operaciones de reporto. 1/

- Dinero a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario. 1/

- Acciones a entregar por operaciones de reporto. 1/

- Dinero a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario. 1/

- Acciones a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Acciones a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.24 de la Cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Operaciones de intercambio de rendimiento, por la parte de éstas que esté referida a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

- Opciones y títulos opcionales (warrants), en términos de lo dispuesto en el numeral IV.24. de la Cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.36.15. de la Cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Las demás operaciones activas o pasivas, sujetas a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

____________________________________________________________________

1/ Según sea el caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 o 96 horas, por operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta, de préstamo o de reporto.

2/ Incluye, en su caso, el refinanciamiento o capitalización de intereses.

3/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

4/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del financiamiento por medio de la operación de descuento.

5/ Incluidos los ADR's y otros títulos similares.

____________________________________________________________________

AC.2 POR RIESGO DE CREDITO.

Sin limitación a lo establecido en la Reglas, los grupos en que se clasifican las operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional, en unidades de inversión (UDIS) y en divisas, que se especifican en V.11., V.12. o V.13, según se trate, conforme a lo siguiente:

AC.21. Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.

AC.22. Las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; crédito por corresponsalía; cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, cartas de crédito, intereses devengados, y comisiones y premios devengados.

AC.23. Los valores y créditos garantizados parcialmente computarán: la parte garantizada en aquel grupo a que corresponda el garante, y la parte no garantizada en el grupo a que corresponda el emisor o acreditado.

AC.24. Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.

AC.25. Formarán parte del grupo referido en V.11.:

AC.26. Para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

AC.27. Las operaciones de apertura de crédito comerciales irrevocables formarán parte del grupo referido en V.12., salvo las líneas o parte de éstas que estén garantizando operaciones vigentes de derivados, las cuales formarán parte del grupo V.13.

Las aperturas de líneas de crédito utilizadas como garantía de sostenimiento de oferta, garantía de la propuesta, garantía de ejecución y garantía de devolución, quedarán comprendidas en el grupo V.12.

La expedición de cartas de crédito "stand by" emitidas para garantizar el cumplimiento de un financiamiento, el pago de emisión de títulos, el pago de emisión de títulos para burzatilizaciones de cartera y otras garantías similares, quedarán comprendidas en el grupo V.13.

AC.28. Sin perjuicio de que no están expuestas a riesgo de crédito, formarán parte del grupo V.13. las inversiones en acciones, con sus correspondientes superávit, de: la Bolsa Mexicana de Valores; Instituciones para el Depósito de Valores; inmobiliarias bancarias y empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, a que se refiere el artículo 88 de la Ley. Las demás inversiones accionarias no computarán para efectos de este numeral. También se incluirán en este numeral, los activos fijos propiedad de la Institución, los bienes adjudicados y los activos diferidos, que no se resten al determinar el capital neto.

Las inversiones a que se refiere este numeral, no computarán para efectos de determinar el 1.25 por ciento referido en el inciso c) de VI.2

AC.29. Las inversiones en acciones de sociedades de inversión, que no correspondan al capital fijo, por la parte de éstas invertida en instrumentos de deuda, computarán en los grupos referidos en V.1, según corresponda, conforme a las características de los activos de las respectivas sociedades de inversión, determinando el importe para cada activo en función de la proporción de tenencia de acciones, de la sociedad de inversión de que se trate, respecto de las acciones totales de la misma.