Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LIMITES INDIVIDUALES Y AGREGADOS APLICABLES A LAS FILIALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR QUE SE ESTABLEZCAN AL AMPARO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE.
Esta Secretaría, con fundamento en los artículos 7o., 8o., 9o., 10o., 11o. y 12o. transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas del 23 de diciembre de 1993; en el artículo 2o. transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley del Mercado de Valores del 15 de febrero de 1995; en el artículo 5o. transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley del Banco de México y Ley del Servicio de Tesorería de la Federación del 17 de noviembre de 1995; en la Decimoquinta de las Reglas para el Establecimiento de Filiales de Instituciones Financieras del Exterior; y en el artículo 6o. fracción XXXIV de su Reglamento Interior, y con base en la información proporcionada por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, y de Seguros y Fianzas, expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LIMITES INDIVIDUALES Y AGREGADOS APLICABLES A LAS FILIALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR QUE SE ESTABLEZCAN AL AMPARO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE.
PRIMERO.- El presente Acuerdo establece los límites de capital individuales y/o agregados aplicables a las filiales de instituciones financieras del exterior que se establezcan al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con excepción de las instituciones de banca múltiple filiales y casas de bolsa filiales que resulten de adquisiciones por parte de instituciones financieras del exterior, de conformidad con el artículo 2o. transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley del Mercado de Valores del 15 de febrero de 1995, así como con excepción de las instituciones de seguros filiales, arrendadoras financieras filiales, empresas de factoraje financiero filiales y sociedades financieras de objeto limitado filiales, que resulten de adquisiciones por parte de instituciones financieras del exterior, de conformidad con el artículo 5o. transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley del Banco de México y Ley del Servicio de Tesorería de la Federación del 17 de noviembre de 1995.
SEGUNDO.- El importe de la suma de los capitales netos de las instituciones de banca múltiple establecidas en territorio nacional, a junio de 1999, es de: $137,009’699,014.00.
El límite individual máximo al que podrá llegar el capital neto de cualquier institución de banca múltiple filial, al 31 de diciembre de 1999, que corresponde al 1.5% de la cantidad señalada en el primer párrafo de este numeral, es de: $2,055’145,485.00.
El límite agregado al que podrá llegar la suma de los capitales netos de todas las instituciones de banca múltiple filiales, al 31 de diciembre de 1999, que corresponde al 15% de la cantidad señalada en el primer párrafo de este numeral, es de: $20,551’454,852.00.
El porcentaje disponible del límite agregado a las instituciones de banca múltiple filiales, con base en el capital de operación efectivo de dichas entidades al 30 de junio de 1999, es de 6.9% equivalente a $9,453’669,232.00, hasta el 31 de diciembre de 1999.
TERCERO.- El importe de la suma de los capitales globales de las casas de bolsa establecidas en territorio nacional, a junio de 1999, es de: $8,952’946,000.00.
El límite individual máximo al que podrá llegar el capital global de cualquier casa de bolsa filial, al 31 de diciembre de 1999, que corresponde al 4% de la cantidad señalada en el primer párrafo de este numeral, es de: $358’117,840.00.
El límite agregado al que podrá llegar la suma de los capitales globales de todas las casas de bolsa filiales al 31 de diciembre de 1999, que corresponde al 20% de la cantidad señalada en el primer párrafo de este numeral, es de: $1,790’589,200.00.
El porcentaje disponible del límite agregado aplicable a las casas de bolsa filiales, con base en el capital de operación efectivo de dichas entidades al 30 de junio de 1999, es de 9.31% equivalente a: $833’519,273.00, hasta el 31 de diciembre de 1999.
CUARTO.- El importe de la suma de los requerimientos brutos de solvencia de las instituciones de seguros establecidas en territorio nacional, a junio de 1999, es de:
a) $2,987’897,936.00 para las operaciones de vida, accidentes y enfermedades;
b) $7,888’502,012.00 para la operación de daños.
El límite individual máximo al que podrá llegar el requerimiento bruto de solvencia de cualquier institución de seguros filial, al 31 de diciembre de 1999, que corresponde al 1.5% de las cantidades señaladas en el primer párrafo de este numeral, es de:
a) $44’818,469.00 para las operaciones de vida, accidentes y enfermedades, y
b) $118’327,530.00 para las operaciones de daños.
El límite agregado al que podrá llegar la suma de los requerimientos brutos de solvencia de todas las instituciones de seguros filiales al 31 de diciembre de 1999, que corresponde al 12% de las cantidades señaladas en el primer párrafo de este numeral, es de:
a) $358’547,752.00 para las operaciones de vida, accidentes y enfermedades, y
b) $946’620,241.00 para las operaciones de daños.
El porcentaje disponible del límite agregado aplicable a las instituciones de seguros filiales, con base en el capital de operación efectivo de dichas entidades al 30 de junio de 1999, es de:
a) 0.5% equivalente a $14’939,490.00 para las operaciones de vida, accidentes y enfermedades, hasta el 31 de diciembre de 1999, y
b) 1.3% equivalente a $102’550,526.00 para las operaciones de daños, hasta el 31 de diciembre de 1999.
QUINTO.- El importe de la suma de los capitales contables de las arrendadoras financieras establecidas en territorio nacional, a junio de 1999, es de: $2,515’726,126.00.
El límite agregado al que podrá llegar la suma de los capitales contables de todas las arrendadoras financieras filiales, al 31 de diciembre de 1999, que corresponde al 20% de la cantidad señalada en el primer párrafo de este numeral, es de: $503’145,225.00.
No hay porcentaje disponible del límite a agregado aplicable a las arrendadoras financieras filiales.
SEXTO.- El importe de la suma de los capitales contables de las empresas de factoraje financiero establecidas en territorio nacional, a junio de 1999, es de: $1,147’425,501.00.
El límite agregado al que podrá llegar la suma de los capitales contables de todas las empresas de factoraje financiero filiales al 31 de diciembre de 1999, que corresponde al 20% de la cantidad señalada en el primer párrafo de este numeral, es de: $229’485,100.00.
El porcentaje disponible del límite agregado aplicable a las empresas de factoraje financiero filiales, con base en el capital de operación efectivo de dichas entidades al 30 de junio de 1999, es de 1.54%, equivalente a: $17’670,353.00 hasta el 31 de diciembre de 1999.
SEPTIMO.- El importe de la suma de los activos de las instituciones de banca múltiple y de las sociedades financieras de objeto limitado, que no sean filiales de empresas automotrices, establecidas en territorio nacional, a junio de 1999, es de: $1’468,964’530,079.00.
El límite agregado al que podrá llegar la suma de los activos de todas las sociedades financieras de objeto limitado filiales, que no sean filiales de empresas automotrices, al 31 de diciembre de 1999, que corresponde al 3% de la cantidad señalada en el primer párrafo de este numeral, es de: $44,068’935,902.00.
El porcentaje disponible del límite agregado aplicable a las sociedades financieras de objeto limitado filiales, con base en los activos efectivos de dichas entidades al 30 de junio de 1999, es de 2.74%, equivalente a: $40,249’628,124.00.
(Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 10 de julio de 1995).
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los límites de capital individuales y agregados establecidos en este Acuerdo, estarán vigentes hasta el día 31 del mes de octubre de 1995. El cálculo de los porcentajes disponibles de los límites agregados que se tomarán en cuenta para la autorización de los límites individuales, así como para la autorización de nuevas filiales, se realizará con base en los capitales de operación o activos, según corresponda, con que efectivamente cuenten las filiales en la fecha de dichas autorizaciones.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presente Acuerdo se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.- En ausencia del C. Secretario, de conformidad con el artículo 124 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, José Julián Sidaoui.- Rúbrica.
(Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 27 de noviembre de 1995).
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los límites de capital individuales y agregados establecidos en este Acuerdo, estarán vigentes hasta el día 31 del mes de diciembre de 1995 o el 30 de abril de 1996, según corresponda. El cálculo de los porcentajes disponibles de los límites agregados que se tomarán en cuenta para la autorización de los límites individuales, así como para la autorización de nuevas filiales, sujetas exclusivamente a límites agregados, se realizará con base en los capitales de operación o activos, según corresponda, con que efectivamente cuenten las filiales en la fecha de dichas autorizaciones.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presente Acuerdo se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- En ausencia del C. Secretario, de conformidad con el artículo 124 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, José Julián Sidaoui.- Rúbrica.
(Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 29 de mayo de 1996).
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los límites de capital individuales y agregados establecidos en este Acuerdo, estarán vigentes hasta el día 31 del mes de octubre de 1996. El cálculo de los porcentajes disponibles de los límites agregados que se tomarán en cuenta para la autorización de los límites individuales, así como para la autorización de nuevas filiales, sujetas exclusivamente a límites agregados, se realizará con base en los capitales de operación o activos, según corresponda, con que efectivamente cuenten las filiales en la fecha de dichas autorizaciones.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presente Acuerdo se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.- En ausencia del C. Secretario, de conformidad con el artículo 124 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, José Julián Sidaoui.- Rúbrica.
(Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 5 de noviembre de 1996).
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los límites de capital individuales y agregados establecidos en este Acuerdo, estarán vigentes hasta el día 31 de diciembre de 1996 o el 30 de abril de 1997, según corresponda. El cálculo de los porcentajes disponibles de los límites agregados que se tomarán en cuenta para la autorización de los límites individuales, así como para la autorización de nuevas filiales, sujetas exclusivamente a límites agregados, se realizará con base en los capitales de operación o activos, según corresponda, con que efectivamente cuenten las filiales en la fecha de dichas autorizaciones.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presente Acuerdo se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.- En ausencia del C. Secretario, de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, José Julián Sidaoui.- Rúbrica.
(Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 15 de mayo de 1997).
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los límites de capital individuales y agregados establecidos en este Acuerdo, estarán vigentes hasta el día 31 del mes de octubre de 1997. El cálculo de los porcentajes disponibles de los límites agregados que se tomarán en cuenta para la autorización de los límites individuales, así como para la autorización de nuevas filiales, sujetas exclusivamente a límites agregados, se realizará con base en los capitales de operación o activos, según corresponda, con que efectivamente cuenten las filiales en la fecha de dichas autorizaciones.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presente Acuerdo se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.- En ausencia del C. Secretario, de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Martín Werner.- Rúbrica.
(Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 13 de febrero de 1998).
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los límites de capital individuales y agregados establecidos en este Acuerdo, estarán vigentes hasta el día 31 de diciembre de 1997 o el 30 de abril de 1998, según corresponda. El cálculo de los porcentajes disponibles de los límites agregados que se tomarán en cuenta para la autorización de los límites individuales, así como para la autorización de nuevas filiales, sujetas exclusivamente a límites agregados, se realizará con base en los capitales de operación o activos, según corresponda, con que efectivamente cuenten las filiales en la fecha de dichas autorizaciones.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presente Acuerdo se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.- En ausencia del C. Secretario, de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Martín Werner.- Rúbrica.
(Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 27 de julio de 1998).
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los límites de capital individuales y agregados establecidos en este Acuerdo, estarán vigentes hasta el día 31 del mes de octubre de 1998. El cálculo de los porcentajes disponibles de los límites agregados que se tomarán en cuenta para la autorización de los límites individuales, así como para la autorización de nuevas filiales, sujetas exclusivamente a límites agregados, se realizará con base en los capitales de operación o activos, según corresponda, con que efectivamente cuenten las filiales en la fecha de dichas autorizaciones.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presente Acuerdo se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.- En ausencia del C. Secretario, de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Martín Werner.- Rúbrica.
(Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 26 de enero de 1999).
SEGUNDO.- Los límites de capital individuales y agregados establecidos en este Acuerdo, estarán vigentes hasta el día 31 de diciembre de 1998 o el 30 de abril de 1999, según corresponda. El cálculo de los porcentajes disponibles de los límites agregados que se tomarán en cuenta para la autorización de los límites individuales, así como para la autorización de nuevas filiales, sujetas exclusivamente a límites agregados, se realizará con base en los capitales de operación o activos, según corresponda, con que efectivamente cuenten las filiales en la fecha de dichas autorizaciones.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presente Acuerdo se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría.- Rúbrica.
(Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 26 de noviembre de 1999).
SEGUNDO.- Los límites de capital individuales y agregados establecidos en este Acuerdo, estarán vigentes hasta el día 31 de diciembre de 1999. El cálculo de los porcentajes disponibles de los límites agregados que se tomarán en cuenta para la autorización de los límites individuales, así como para la autorización de nuevas filiales, sujetas exclusivamente a límites agregados, se realizará con base en los capitales de operación o activos, según corresponda, con que efectivamente cuenten las filiales en la fecha de dichas autorizaciones.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presente Acuerdo se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría.- Rúbrica.