REGLAS para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular 101.-1152.

Considerando que resulta conveniente reformar el régimen de capitalización para las instituciones de banca múltiple correspondiente a las operaciones sujetas a riesgos, tanto de mercado como de crédito, que procure una mayor protección de los intereses del público inversionista, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o. y 50 de la Ley de Instituciones de Crédito y 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS PARA LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITALIZACION DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE

PRIMERA.- Las instituciones de banca múltiple deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado y de crédito en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por ambos tipos de riesgo, en términos de las presentes Reglas.

Para los efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:

I.1 Instituciones, a las Instituciones de Banca Múltiple;

I.2 Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

I.3 Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

I.4 UDIS, a las unidades de inversión;

I.5 Ley, a la Ley de Instituciones de Crédito;

I.6 Reglas, a las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple;

I.7 INPC, al Indice Nacional de Precios al Consumidor, y

I.8 Operaciones, a las operaciones activas, operaciones pasivas, operaciones causantes de pasivo contingente y otras operaciones.

Para los efectos de las presentes Reglas, todas las referencias sobre gradualidad, corresponderán al primer día del año que corresponda.

SEGUNDA.- Reconocimiento de operaciones.

II.1 Se incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concerten, independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.

II.2 Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido en las presentes Reglas, siempre que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

TERCERA.- Valuación de operaciones.

Para los efectos de las presentes Reglas, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los criterios que en materia contable establece la Comisión.

CUARTA.- Capitalización por riesgos de mercado.

IV.1 Clasificación de operaciones.

Las Instituciones deberán clasificar sus operaciones en atención al riesgo de mercado conforme a lo siguiente:

IV.11. Operaciones en moneda nacional, con tasa de interés nominal o con rendimiento referido a ésta.

IV.12. Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con tasa de interés real o con rendimiento referido a ésta.

IV.13. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés.

IV.14. Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con rendimiento referido al INPC.

IV.15. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio.

IV.16. Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

IV.2 Aspectos procedimentales.

Para efectos de los cálculos a que se refiere el numeral IV.3, se procederá conforme a lo siguiente:

IV.21. Las operaciones activas se considerarán con signo positivo y las pasivas con signo negativo.

IV.22. En las operaciones de reporto se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas. Si la Institución actúa como reportadora, la cantidad de dinero a recibir computará como un activo, y los títulos a entregar como un pasivo; y si la Institución actúa como reportada la cantidad de dinero a entregar computará como un pasivo, y los títulos a recibir como un activo. Las operaciones se clasificarán en los grupos referidos en IV.1, conforme a las características de las propias operaciones.

Las operaciones de reporto para colocar títulos bancarios propios se considerarán exclusivamente como un pasivo, conforme a las características de la parte pasiva de las propias operaciones.

IV.23. Las operaciones en UDIS, así como las realizadas en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o premio, esté referido al INPC y/o a tasas de interés reales, computarán simultáneamente en los grupos IV.12. y IV.14.

Las operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio con rendimiento referido a una tasa de interés, computarán simultáneamente en los grupos IV.13. y IV.15. Se entenderán como operaciones indizadas a tipos de cambio aquellas cuya indización del principal se establezca en forma directa o indirectamente a través de la tasa de interés o premio.

IV.24. En las operaciones de futuros y contratos adelantados sobre tasas de interés nominales en moneda nacional se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa computará en el grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato más el plazo del instrumento subyacente, y la parte pasiva en el mismo grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el mismo grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato más el plazo del instrumento subyacente.

En las operaciones de futuros y contratos adelantados sobre el nivel del INPC se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos IV.12. y IV.14. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo IV.11., con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos IV.12. y IV.14. con vencimiento igual al término del contrato.

En las operaciones de futuros y contratos adelantados de pesos se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (los pesos a recibir) computará en el grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (los dólares de los EE.UU.A. a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos IV.13. y IV.15. con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos IV.13. y IV.15. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato.

En las operaciones de futuros y contratos adelantados en dólares de los EE.UU.A., se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (los dólares de los EE.UU.A. a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos IV.13. y IV.15., con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (la moneda nacional a entregar) computará en el grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos IV.13. y IV.15. con vencimiento igual al término del contrato.

En las operaciones de futuros y contratos adelantados de divisas y de metales preciosos, se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas. La parte activa (la divisa o el metal a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos IV.13. y IV.15. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (la divisa o el metal a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos IV.13. y IV.15. con vencimiento igual al término del contrato.

Las operaciones de futuros y contratos adelantados, sobre acciones, computarán formando parte de la respectiva posición de acciones, por un importe igual al de los títulos subyacentes. Asimismo se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas. En las de compra, las acciones a recibir computarán como un activo, y el dinero a entregar como un pasivo con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, el dinero a recibir como un activo con vencimiento igual al término del contrato, y las acciones a entregar como un pasivo.

Las operaciones de futuros y contratos adelantados, sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes. Asimismo se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas. En las de compra, la canasta de acciones o índice accionario a recibir computará como un activo, y el dinero a entregar como un pasivo con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, el dinero a recibir como un activo con vencimiento igual al término del contrato, y la canasta de acciones o índice accionario a entregar como un pasivo.

En las operaciones de futuros y contratos adelantados, distintas a las ya señaladas, se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas, y se clasificarán en los grupos señalados en IV.1 con importe igual y conforme a las características de los títulos o instrumentos subyacentes.

Las operaciones de opciones y títulos opcionales (warrants), sobre acciones, computarán formando parte de la respectiva posición de acciones, activa o pasiva, según se trate, por un importe igual al de los títulos subyacentes conforme a IV.36.13, y las mismas operaciones sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes conforme a IV.36.13.

Las operaciones de opciones de tasas, divisas, acciones, índices y aquellas que se realizan con fines de negociar o cubrir riesgos crediticios, entre otras, computarán como una posición activa y/o pasiva según se trate, y se clasificarán en los grupos señalados en IV.1 por el importe que resulte de multiplicar el valor de los títulos o instrumentos subyacentes de que se trate, por el número de títulos o instrumentos subyacentes que ampare la opción y por la "Delta" de la opción. El valor de la "Delta" será para el caso de opciones listadas, la que publique el mercado en dónde éstas coticen, y en el caso de que no sea publicada o que se trate de opciones no listadas, la "Delta" se obtendrá de acuerdo al modelo de valuación que la propia Institución utilice.

IV.25. Las operaciones de préstamo de valores computarán como un activo si la Institución actúa como prestamista, y como un pasivo si actúa como prestataria. En ambos casos, el importe de la operación será igual al del título subyacente y se clasificará en los grupos señalados en IV.1 conforme a las características del propio título subyacente.

IV.26. En las operaciones de intercambio de rendimientos ("swap") de tasas, divisas, y aquellas que se realizan con fines de intercambiar riesgos crediticios, entre otras, se tomarán en cuenta los activos y pasivos originados en virtud de las mismas, y se clasificarán en los grupos señalados en IV.1 con importe igual y conforme a las características de los títulos o instrumentos subyacentes.

IV.27. Los paquetes de instrumentos derivados deberán computarse como cada instrumento derivado incluido o implícito en el contrato, en forma independiente. Esto implica que se deberán desagregar todos los instrumentos derivados incorporados en la operación y, una vez separados, se computarán de forma individual de conformidad con IV.2. según se trate.

IV.28. Las operaciones estructuradas, entendiéndose por éstas a aquellos instrumentos en los cuales se tiene un contrato principal, el cual contenga una parte referida a activos o pasivos que no son derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros instrumentos de deuda) y otra parte representada por uno o más instrumentos derivados (generalmente opciones o swaps), computarán por separado, observando para tales efectos las disposiciones aplicables en IV.2 según se trate.

IV.29. Las inversiones en acciones de sociedades de inversión, que no correspondan al capital fijo, computarán en los grupos referidos en IV.1, según corresponda, conforme a las características de los activos y, en su caso, pasivos de la respectiva sociedad de inversión, determinando el importe para cada activo o pasivo en función de la proporción de tenencia de acciones, de la sociedad de que se trate, respecto de las acciones totales de la misma. En el caso de valores adquiridos por dichas sociedades mediante operaciones de reporto, para los efectos de estas Reglas se considerarán como una inversión que debe clasificarse en los grupos referidos en IV.1, conforme a las características de las respectivas operaciones de reporto en lugar de las características de los títulos de que se trate. También computarán en los términos de este párrafo las inversiones, bajo cualquier modalidad de participación, en fondos de inversión con naturaleza similar a la de las referidas sociedades de inversión.

IV.3 Capital neto requerido.

Los requerimientos de capital neto de las Instituciones, por su exposición a riesgos de mercado, se determinarán conforme a lo siguiente:

IV.31. Operaciones en moneda nacional con tasa de interés nominal o rendimiento referido a ésta.

IV.31.1 Plazos.

Se determinará el plazo de cada operación.

IV.31.11. Tratándose de operaciones a tasa fija, se considerará el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento del título o contrato o, en su caso, la del instrumento subyacente. Para el caso de instrumentos de deuda con cupones a tasa fija el plazo del instrumento será sustituido por la "Duración" calculada conforme a los lineamientos previstos en el Anexo B de las presentes Reglas.

IV.31.12. En operaciones con tasa revisable o cuyo rendimiento esté referido a alguna tasa de interés nominal, se considerará para cada título o contrato el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de revisión o de ajuste de la tasa o, en su caso, la de vencimiento cuando ésta sea anterior a aquélla.

IV.31.2 Compensación y Requerimientos de Capital.

IV.31.21. Las operaciones iguales de naturaleza contraria se compensarán por el monto en que una cubra a la otra. Al efecto, las operaciones deberán estar referidas al mismo título o instrumento y tener igual plazo según lo señalado en IV.31.1.

IV.31.22. Cada operación o la parte no compensada conforme a IV.31.21, se asignará, dependiendo del plazo que se determine conforme a IV.31.1, a alguna de las bandas que se indican en el cuadro 1 siguiente:

CUADRO 1
     ZONA      BANDAS COEFICIENTE DE
CARGO POR RIESGO
DE MERCADO
(PORCENTAJE)
1    1)   1 a 7 días
   2)   8 días a 1 mes
   3)   más de 1 mes a 3 meses
   4)   más de 3 meses a 6 meses
0.1170
0.5569
1.7489
3.9606
2    5)   más de 6 meses a 1 año
   6)   más de 1 año a 2 años
   7)   más de 2 años a 3 años
4.5297
6.3000
7.3500
3    8)   más de 3 años a 4 años
   9)   más de 4 años a 5 años
   10)   más de 5 a 7 años
   11)   más de 7 años a 9 años                       
   12)   más de 9 años
7.9000
8.2000
8.4500
8.6000
8.7000

IV.31.23. Se sumarán por separado los activos y los pasivos asignados a cada banda, y se aplicará a cada una de las cantidades así obtenidas el respectivo coeficiente de cargo por riesgo de mercado a que se refiere el cuadro 1. Los resultados de cada banda, positivo y negativo, se compensarán sumándolos algebraicamente, y el importe obtenido será la "posición ponderada neta de cada banda".

IV.31.24. El requerimiento de capital será la suma de los requerimientos que a continuación se indican, los cuales se calcularán conforme al orden siguiente:

IV.31.24.1 Por posición ponderada neta total.

Se compensarán todas las "posiciones ponderadas netas de las bandas", activas (positivas) con pasivas (negativas), sumándolas algebraicamente. El valor absoluto del resultado así obtenido será el requerimiento de capital por posición ponderada neta total.

La compensación a que haya lugar conforme al párrafo anterior, se efectuará, hasta el monto máximo compensable, en el orden siguiente: primero entre bandas de la misma zona, después entre bandas de zonas contiguas y por último, entre bandas de zonas separadas.

IV.31.24.2 Por compensación al interior de las bandas.

Al monto compensado, en valor absoluto, al interior de cada banda, en términos de IV.31.23., se le aplicará un quince por ciento. La suma de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación al interior de las bandas.

IV.31.24.3 Por compensación entre bandas de una misma zona.

Al monto compensado, en valor absoluto, de las "posiciones ponderadas netas de las bandas", al interior de cada zona, en los términos de IV.31.24.1, se le aplicará el cuarenta por ciento tratándose de la zona 1 y el treinta por ciento tratándose de las zonas 2 y 3. La suma de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación al interior de las zonas.

IV.31.24.4 Por compensación entre bandas de distintas zonas.

Al monto compensado, en valor absoluto, de las "posiciones ponderadas netas de las bandas", entre zonas, en los términos de IV.31.24.1, se le aplicará el cuarenta por ciento si se trata de compensación entre zonas contiguas y el ciento cincuenta por ciento si se trata de compensación entre zonas separadas. La suma de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación entre zonas.

IV.32. Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con tasa de interés real o rendimiento referido a ésta.

IV.32.1. Plazos, compensación y requerimientos de capital.

Para calcular el capital requerido por este tipo de operaciones se aplicará el mismo procedimiento indicado en IV.31., utilizando al efecto el cuadro 2 siguiente.

Para efectos de lo previsto en IV.31.21., se entenderá que las operaciones son de igual plazo cuando les vaya a ser aplicable en su liquidación el mismo nivel del INPC.

CUADRO 2
ZONA BANDAS COEFICIENTE DE
CARGO POR RIESGO
DE MERCADO
(PORCENTAJE)
1    1)   1 a 7 días
   2)   8 días a 1 mes
   3)   más de 1 mes a 3 meses
   4)   más de 3 meses a 6 meses
0.0000
0.3219
0.6877
1.2866
2    5)   más de 6 meses a 1 año
   6)   más de 1 año a 2 años
   7)   más de 2 años a 3 años
2.2053
2.9888
4.5248
3    8)   más de 3 años a 4 años
   9)   más de 4 años a 5 años
   10)   más de 5 a 7 años
   11)   más de 7 años a 9 años                       
   12)   más de 9 años
5.3795
6.0731
6.1924
7.2153
7.5889

IV.33. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés.

IV.33.1. Plazos, compensación y requerimientos de capital.

Para calcular el capital requerido por este tipo de operaciones se aplicará el mismo procedimiento indicado en IV.31., utilizando al efecto el cuadro 3 siguiente:

CUADRO 3
ZONA BANDAS COEFICIENTE DE
CARGO POR RIESGO
DE MERCADO
(PORCENTAJE)
1    1)   1 a 7 días
   2)   8 días a 1 mes
   3)   más de 1 mes a 3 meses
   4)   más de 3 meses a 6 meses
0.0000
0.1787
0.5388
1.1172
2    5)   más de 6 meses a 1 año
   6)   más de 1 año a 2 años
   7)   más de 2 años a 3 años
1.9755
2.8323
4.2224
3    8)   más de 3 años a 4 años
   9)   más de 4 años a 5 años
   10)   más de 5 a 7 años
   11)   más de 7 años a 9 años                       
   12)   más de 9 años
5.1414
6.0731
6.1924
7.2153
7.5889

IV.34 Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con rendimiento referido al INPC.

IV.34.1 Posiciones.

Se determinará la posición neta total, sumando algebraicamente el importe de las operaciones.

IV.34.2 Requerimiento de capital.

El requerimiento de capital será la cantidad que resulte de aplicar, al valor absoluto de la posición neta total, un coeficiente de cargo por riesgo de mercado equivalente al 1.25 por ciento del porcentaje de incremento en el INPC correspondiente a los últimos doce periodos mensuales, anteriores al mes que se esté computando.

IV.35. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio.

IV.35.1 Posiciones.

Se determinará la posición neta corta (negativa) o neta larga (positiva) por cada divisa. Para determinar dichas posiciones se tomarán en cuenta los activos y pasivos que señale el Banco de México en las disposiciones correspondientes, considerando a los metales preciosos como una divisa más.

IV.35.2 Se sumarán por un lado las posiciones netas cortas y, por el otro, las posiciones netas largas.

IV.35.3 Requerimiento de capital.

El requerimiento de capital será la cantidad que resulte de aplicar un coeficiente de cargo por riesgo de mercado del 12.0 por ciento al mayor valor absoluto de las sumas de las posiciones netas obtenidas conforme al IV.35.2.

IV.36. Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

Para efectos de los cálculos a que se refiere el presente numeral, no se incluirán las inversiones en: acciones de entidades financieras del país y del exterior; acciones representativas del capital fijo de sociedades de inversión; acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión; acciones de las bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores; acciones de inmobiliarias bancarias y de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto a que se refiere el artículo 88 de la Ley, así como en otro tipo de acciones que deban restarse del capital social pagado y reservas de capital al determinar el capital básico referido en VI.1.

IV.36.1 Precio.

IV.36.11. Acciones.

Las acciones computarán al valor que se obtenga en la fecha de cómputo conforme a la Regla Tercera. Se considerarán en este grupo las inversiones en American Depositary Receipts (ADR's) y en otros títulos que la Comisión considere como similares a éstos.

IV.36.12. Préstamos, futuros, contratos adelantados y swaps, sobre acciones.

Las operaciones de préstamo, futuros, contratos adelantados e intercambio de rendimientos (swap), sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que se determine conforme a IV.36.11.

Las operaciones de futuros, contratos adelantados e intercambio de rendimientos (swap), sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la canasta o índice por el número de unidades que ampare el futuro o contrato adelantado. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.

Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones que así lo juzguen conveniente podrán computar las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.

IV.36.13. Opciones y títulos opcionales, sobre acciones.

Las opciones y títulos opcionales, sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que resulte de multiplicar, el valor de mercado de las acciones de que se trate, por el número de acciones que ampare la opción o título opcional y por la "Delta" de la opción.

Las operaciones de opciones y títulos opcionales sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar, el valor de una unidad de la canasta o índice, por el número de unidades que ampare la opción y por "Delta" de la opción. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.

Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones que así lo juzguen conveniente podrán computar las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.

IV.36.14. Acciones de sociedades de inversión comunes, que no correspondan al capital fijo.

Las inversiones de "portafolio" en acciones de sociedades de inversión comunes, computarán como diversas posiciones individuales, una por cada serie accionaria de que esté conformado el portafolio de la sociedad de inversión, al valor que resulte conforme a lo señalado en IV.36.11. o IV.36.13., según se trate. Al determinar el valor de las acciones se considerará como número de cada una de éstas, el que resulte de multiplicar, el número total de cada serie accionaria que forme parte de la sociedad de inversión de que se trate, por el porcentaje de participación de la Institución respecto del valor total de la sociedad de inversión. En su caso, la parte de las sociedades de inversión, invertida en instrumentos de deuda, computarán conforme a lo señalado en IV.29.

IV.36.2 Posiciones.

IV.36.21. Posición neta por cada serie accionaria.

Se determinará la posición neta por cada serie accionaria, larga o corta, sumando algebraicamente las posiciones activas y pasivas de cada una de ellas que se obtengan conforme a IV.36.1.

IV.36.22. Posición total larga y total corta.

Se determinará, en cada caso, la posición total larga y la total corta, sumando las posiciones netas por cada serie accionaria, largas o cortas según se trate, que se obtengan conforme a IV.36.21.

IV.36.23. Posición neta del portafolio.

Se determinará la posición neta del portafolio accionario, sumando algebraicamente las posiciones netas de las acciones que se obtengan conforme a IV.36.21.

IV.36.3 Determinación del Coeficiente Beta Ponderado de la Posición Total Larga y de la Posición Total Corta.

El Coeficiente Beta Ponderado de la Posición Total Larga y de la Posición Total Corta se determinarán dividiendo la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar la posición neta de cada serie accionaria por el correspondiente coeficiente Beta publicado en el "Boletín Bursátil", entre el monto de la respectiva posición total conforme se establece en el Anexo "A". Al efectuar este cálculo, a las acciones de baja, mínima y nula bursatilidad, a las no cotizadas en bolsa, a las del Mercado de la Pequeña y Mediana Empresa, a las cotizadas en mercados extranjeros y a las que hayan visto suspendida su cotización, se les aplicará un coeficiente de 1 en sustitución del Coeficiente Beta.

Para efectos del cálculo del párrafo anterior y sin perjuicio de lo señalado en el tercer párrafo de IV.36.12. y IV.36.13., en el caso de los futuros, contratos adelantados, opciones y títulos opcionales, sobre canastas de acciones e índices accionarios, que computarán individualmente como una acción más, se determinarán las respectivas "Betas", realizando una ponderación igual a la del párrafo anterior respecto del correspondiente portafolio de acciones de las canastas e índices.

Los cálculos de los dos párrafos anteriores deberán efectuarse con los respectivos coeficientes Beta relativos al día último del mes inmediato anterior al mes de que se trate.

IV.36.4 Determinación de la Diversificación del Portafolio.

Se determinará la diversificación del portafolio mediante la aplicación de la fórmula siguiente:


IV.36.5 Requerimientos de capital.

IV.36.51. Por riesgo general de mercado.

El requerimiento de capital por riesgo general de mercado será el que se obtenga de aplicar un 12 por ciento al valor absoluto de la posición neta del portafolio referida en IV.36.23.

IV.36.52. Por riesgo específico.

El requerimiento de capital por riesgo específico será el que se obtenga de aplicar individualmente al valor absoluto de la posición total larga y al de la total corta, determinadas conforme IV.36.22.:

Para estos efectos, el coeficiente Beta ponderado y la diversificación del portafolio, serán los que se determinen conforme a IV.36.3 y IV.36.4, respectivamente.

IV.36.53. Por riesgo de liquidez.

El requerimiento de capital por riesgo de liquidez será el que se obtenga de aplicar un 4 por ciento al valor absoluto de las posiciones netas por cada serie accionaria, activas y pasivas, determinadas conforme a IV.36.21., relativas a las acciones de baja, mínima y nula bursatilidad, a las no cotizadas en bolsa, a las del Mercado de la Pequeña y Mediana Empresa y a las que hayan visto suspendida su cotización.

IV.36.6 Programas de capitalización de deuda aprobados por la Secretaría.

La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México, podrá establecer requerimientos de capital menores a los establecidos en IV.36.5, para aquellas inversiones accionarias que se deriven de la capitalización de créditos, vinculadas con programas de la Banca de Desarrollo o promovidos por el Gobierno Federal, siempre y cuando la participación accionaria que resulte del conjunto de las Instituciones, no sea superior al 49 por ciento del capital de cada empresa.

QUINTA.- Capitalización por riesgos de crédito.

V.1 Clasificación de operaciones.

Las Instituciones deberán clasificar sus activos y operaciones causantes de pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito, en alguno de los siguientes grupos:

V.11. Caja; depósitos, valores y créditos a cargo del Banco de México; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; créditos al Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados en la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría; valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por bancos centrales o gobiernos de países cuyos títulos en el mercado estén clasificados con alto grado de inversión por alguna agencia calificadora de las que señale el Banco de México; operaciones de futuro (mediante contratos "normalizados" y liquidaciones múltiples); compraventa al contado de divisas; operaciones de reporto, de intercambio de rendimientos (swap), contratos adelantados, préstamo de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos derivados y operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este numeral; así como las demás operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo.

V.12. Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por entidades financieras filiales de la Institución o integrantes del grupo financiero al que pertenezca la Institución, incluidas las entidades financieras filiales de éstas, por otras Instituciones y por casas de bolsa; créditos y valores garantizados con las participaciones que en ingresos federales les correspondan a los Estados y Municipios, mediante los mecanismos que apruebe la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría, para la afectación de dichas participaciones; valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por bancos centrales o gobiernos de países distintos de aquellos incluidos en el numeral V.11., cuyos títulos en el mercado estén clasificados con grado de inversión por alguna agencia calificadora de las que señale el Banco de México; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por bancos constituidos en los países incluidos en V.11., cuyos títulos en el mercado estén clasificados con alto grado de inversión por alguna agencia calificadora de las que señale el Banco de México; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo; créditos y valores a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; valores y créditos a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal; operaciones de reporto, de intercambio de rendimientos (swap), contratos adelantados, préstamo de valores, opciones y operaciones contingentes, operaciones estructuradas y paquetes de instrumentos derivados realizadas por las personas señaladas en este numeral; así como las demás operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo.

V.13. Créditos, valores y demás activos, así como las operaciones de reporto, de intercambio de rendimientos (swap), contratos adelantados, préstamo de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos derivados y operaciones contingentes, no comprendidos en V.11. o V.12.

Los documentos a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con los acuerdos de capitalización y de participación de flujos de las Instituciones, por el importe que resulte de aplicar, a la cartera neta de provisiones afecta a este esquema, el porcentaje de riesgo asumido por la Institución de que se trate respecto de dicha cartera conforme al referido acuerdo, computarán en el grupo V.13.

Los instrumentos de pago que reciban las Instituciones de conformidad con lo establecido en las Reglas Generales del nuevo programa al que se refiere el artículo Quinto Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, publicadas en el Diario Oficial de 18 de junio de 1999, capitalizarán en cuanto a riesgo crédito de la siguiente forma: el instrumento emitido por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) a favor de la Institución, conforme a la Regla Octava de las referidas Reglas, una vez deducida la contingencia para la Institución que se deriva del llamado esquema de incentivos, conforme a lo establecido en V.11, y el instrumento B a que hace referencia la Regla Novena de las referidas Reglas, adicionado de la parte que corresponda al esquema de incentivos, computarán conforme a lo establecido en V.13.

Los valores emitidos por el Gobierno Federal, de conformidad con los programas de reestructuración de créditos denominados en UDIS, acordados entre el Gobierno Federal y la Asociación de Banqueros de México, computarán en el grupo a que correspondería cada uno de los créditos reestructurados.

Para efectos de determinar el capital neto requerido conforme a V.2, respecto de los activos clasificados en V.12. y V.13., se estará a lo siguiente: a) tratándose de la cartera de créditos, ésta computará neta de las correspondientes reservas, ya constituidas y pendientes de constituir, respecto de la parte de tales reservas que no compute como capital complementario en términos de lo dispuesto en el inciso c) del punto VI.2 de la Regla Sexta, y; b) referente a los valores y otros activos, éstos computarán netos de las respectivas estimaciones, depreciaciones y castigos.

V.2 Capital neto requerido.

Los requerimientos de capital neto de las Instituciones por su exposición a riesgo de crédito se determinarán aplicando el 8 por ciento a la suma de sus activos y de otras operaciones, conforme a lo siguiente:

V.21. Ponderación de riesgo.

Los importes de los activos y de otras operaciones que deberán considerarse a efecto de determinar los requerimientos de capital por riesgo de crédito, serán los que se obtengan de aplicar, al monto de cada uno de los grupos citados en V.1, los porcentajes de ponderación de riesgo que se señalan a continuación:

GRUPOS PORCENTAJES DE
PONDERACION
DE RIESGO
V.11.
V.12.
V.13.
0
20
100

V.3 Aspectos procedimentales.

V.31. Conversión a riesgo crediticio.

Para los efectos previstos en V.21., previamente a la ponderación de riesgo deberá determinarse un valor de conversión a riesgo crediticio, conforme a lo siguiente:

V.31.1 Operaciones de Reporto, Intercambio de Rendimientos (swap), Contratos Adelantados, Préstamo de Valores y Opciones.

El valor de conversión de las operaciones a que se refiere este numeral será el que se obtenga conforme a lo siguiente, sobre la base que los cálculos se efectuarán operación por operación y con precios de mercado. Asimismo, para estos efectos se aplicará, en lo conducente, lo señalado en IV.2.

V.31.11. Reportos.

Importe positivo que resulte de restar, al valor de los títulos o dinero a recibir, el valor del dinero o títulos a entregar, respectivamente, según se actúe como reportado o reportador.

V.31.12. Intercambio de rendimientos (swap).

Importe positivo que resulte de la siguiente fórmula:

RC = DF - G

donde:

DF =   Importe positivo resultante de restar, al valor de mercado del subyacente a recibir
           (a favor), el valor de mercado del subyacente a entregar (a cargo).

G =   Valor de mercado de las garantías recibidas y/o importe de las liquidaciones
          recibidas el día de que se trate respecto de DF.

V.31.13. Futuros y contratos adelantados.

Importe positivo que resulte de la siguiente fórmula:

RC = DF - G

donde:

G =   Valor de las garantías recibidas y/o importe de las liquidaciones recibidas el día de
          que se trate respecto de DF.

DF = DP * N

donde:

N =   Número de unidades del bien objeto de la operación.

DP =   Diferencial positivo tratándose de ventas o valor absoluto del diferencial
            negativo tratándose de compras, que resulte de restar, al precio pactado en la
            operación (tipo de cambio, precio, tasa, etc.), el precio observado o implícito
            en operaciones celebradas el día de que se trate con vencimiento al mismo día
            de la operación para la que se

V.31.14. Préstamo de valores (actuando como prestamista).

Importe positivo que resulte de restar, al valor de mercado del título prestado, el valor de mercado de las garantías recibidas.

V.31.15. Opciones y títulos opcionales (warrants).

El valor de conversión de las opciones y títulos opcionales (warrants) adquiridos, tanto de compra como de venta, será el importe equivalente a su precio de valuación.

V.31.2 Operaciones en Moneda Extranjera.

Tratándose de depósitos, valores, créditos y demás activos en moneda extranjera, a cargo de personas residentes en países cuya moneda no sea la de la operación, el valor de conversión a considerar será el 112.0 por ciento de tales operaciones. Este valor de conversión no se aplicará cuando se trate de las operaciones señaladas en V.31.1, de créditos a la exportación y pre-exportación así como de títulos de deuda y créditos a cargo de empresas generadoras de divisas.

V.31.3 Apertura de Líneas de Crédito Irrevocables.

La apertura de líneas de crédito para operaciones de comercio exterior, así como las que se otorguen entre sí las Instituciones de Crédito, dentro del esquema de operación del "Sistema de Pagos Electrónicos de Uso Ampliado", quedarán comprendidas en el grupo establecido V.12. y tendrán un factor de conversión del 50 por ciento.

Las aperturas de líneas de crédito que se otorguen a las casas de bolsa que no formen parte del propio grupo financiero de la Institución, que se puedan ejercer mediante la celebración de operaciones automáticas de reporto, para la liquidación del saldo a cargo de la cuenta de control que les lleva la S.D. Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores, quedarán comprendidas en el grupo establecido en V.12. y tendrán un factor de conversión del 12.5 por ciento.

V.31.4 Préstamos para Vivienda con Garantía del FOVI.

Previa aprobación de los programas correspondientes por parte de la Secretaría, los préstamos para la vivienda, incluidos los que se otorguen en la etapa de construcción, tendrán un factor de conversión del 50 por ciento, tanto la parte garantizada del crédito que forme parte del grupo V.12., como la parte no garantizada que forme parte del grupo V.13.

Dichos préstamos deberán contar con una garantía de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del préstamo, otorgada por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), la cual se pueda ejercer por el banco a partir de la séptima mensualidad vencida, y devengar la tasa de interés anual que el citado Fondo dé a conocer mensualmente.

V.32. Créditos con garantía de bonos "Cupón Cero".

Los créditos que cuenten con la garantía de un bono "cupón cero" emitido por el Gobierno Federal o por una Institución de Banca de Desarrollo, en los términos que autorice la Secretaría, computarán en el grupo correspondiente únicamente por la parte no garantizada por el valor presente del mencionado bono. La parte garantizada por el valor presente del bono "cupón cero" computará en el grupo V.12.

V.33. Derivados Crediticios.

Para el caso de derivados crediticios las Instituciones capitalizarán el riesgo crediticio de la operación de acuerdo a lo siguiente:

V.33.1 La Institución capitalizará la parte activa de la operación, la cual se obtendrá de acuerdo a IV.24 y IV.26. Dicha parte activa se clasificará considerando el riesgo de crédito de la posición subyacente de acuerdo a la disposición V.1.

V.33.2 Tratándose de operaciones de cobertura del riesgo crédito de algún activo propiedad de la Institución, se podrá compensar la parte pasiva del derivado crediticio, calculada de acuerdo con IV.24 y IV.26, con el activo que el citado derivado cubre. La posición neta activa resultante capitalizará de acuerdo a V.1. Para poder realizar dicha compensación, el bien subyacente al que está referido el derivado crediticio deberá ser un instrumento emitido por la misma contraparte que el emisor del activo cubierto y tener características similares en plazo de vencimiento, tasas de interés, colateral y prelación, entre otros. La parte activa del derivado crediticio capitalizará de acuerdo a V.33.1.

En el caso de que el bien subyacente al que está referido el derivado crediticio haya sido emitido por una contraparte distinta al emisor del activo cubierto, pero corresponda a un riesgo crédito similar en cuanto a la calificación crediticia, prelación, colateral y otros que garanticen que el comportamiento en cuanto al riesgo crédito es comparable, podrá hacerse la compensación, previa autorización de la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión.

SEXTA.- Integración del capital neto.

Para efectos de estas Reglas, el capital neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria.

VI.1 La parte básica se integrará por:

VI.2 La parte complementaria se integrará por:

VI.3. Para que los instrumentos de capitalización bancaria descritos en VI.1 inciso h) y VI.2 inciso a) computen, tanto en la porción básica como en la complementaria, según corresponda, deberán contar con la autorización de la Secretaría oyendo la opinión de la Comisión y del Banco de México. La solicitud de autorización por parte de las Instituciones deberá incluir un programa que contenga la estrategia de capitalización integral de la Institución y la forma en que la emisión de este instrumento apoya dicha estrategia. La emisión de estos instrumentos será hecha a través de un vehículo creado con ése propósito especial. Los instrumentos que emita la Institución en que invierte el vehículo mencionado, y que corresponden a los señalados en el artículo 50 de la Ley deberán además, tener las siguientes características:

En caso de que la Institución pague dividendos durante los períodos en los que los instrumentos de deuda de capitalización bancaria no devenguen flujos o, en caso de haberlos diferido previamente, existan flujos pendientes de pagar, dichos instrumentos computarán conforme a VI.2 inciso b). Los recursos obtenidos en la emisión de los instrumentos de capitalización bancaria deberán estar inmediatamente disponibles para la Institución emisora. El plazo mínimo de diez años podrá ser extendido por la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, cuando a su juicio exista mercado para estos instrumentos de más largo plazo.

Se permitirán aumentos en las tasas de los instrumentos de capitalización bancaria solamente en el caso de que dichos aumentos ocurran a partir del décimo año posterior a la emisión y en las condiciones que la Secretaría autorice, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión.

El monto total de las emisiones de los instrumentos de capitalización bancaria no convertibles, computará como capital, con excepción del segundo año inmediato anterior y el año inmediato anterior al vencimiento, en los cuales únicamente se considerará el 50 por ciento y el 20 por ciento, respectivamente, del saldo correspondiente.

SEPTIMA.- Entidades financieras del exterior.

Las operaciones de las entidades financieras del exterior a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley, para todos los efectos de lo dispuesto en el artículo 73 de la mencionada Ley se considerarán como realizadas por la propia Institución. Asimismo, tales operaciones para efectos de lo previsto en las presentes Reglas se considerarán conforme a lo siguiente:

El Banco de México, oyendo la opinión de la Comisión, podrá otorgar facilidades para que las operaciones de determinadas entidades financieras del exterior no se sujeten a lo dispuesto en el párrafo anterior, o bien, para que sólo compute una parte proporcional de la citada diferencia. Para tal efecto, el Banco Central deberá considerar: El grado de control por parte de la Institución; las características de los propietarios de las acciones no controladas por la Institución; el tipo de riesgos de las operaciones que celebre la entidad financiera de que se trate; el volumen y tipo de negocios con o desde la Institución o cualquier entidad financiera integrante del grupo al que pertenezca la Institución; y principalmente, la normatividad y supervisión a que esté sujeta la respectiva entidad financiera del exterior.

OCTAVA.- Clasificación de operaciones de sucursales y agencias en el exterior así como de entidades financieras del exterior.

Las operaciones que se lleven a cabo a través de sucursales y agencias así como las relativas a las entidades financieras del exterior, se clasificarán para los efectos de estas Reglas en los grupos señalados en las Reglas Cuarta y Quinta, que resulten más acordes con la naturaleza del activo, pasivo u operación de que se trate.

El Banco de México resolverá las consultas que se le presenten sobre la clasificación de estas operaciones. Asimismo podrá realizar ajustes a los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, a los porcentajes de ponderación de riesgos y al procedimiento para determinar el valor de conversión, aplicables a dichas operaciones, cuando a su juicio así se justifique en atención a la naturaleza y condiciones de las mismas.

NOVENA.- Créditos relacionados.

Los créditos a que se refiere el artículo 73 de la Ley se definirán como créditos relacionados y estarán sujetos a lo siguiente:

IX.1 Los créditos relacionados, cuyo saldo de responsabilidades a cargo de una misma persona determinada bajo el concepto de riesgo común exceda del 20 por ciento señalado en IX.3, tendrán un porcentaje de conversión a riesgo crediticio de 1.15 veces de aquel que les correspondería en los términos de V.21 y deberán ser presentados al consejo de administración para su aprobación, previo acuerdo del comité de crédito respectivo.

IX.2 No se considerarán como créditos relacionados los otorgados a:

Los créditos otorgados a las personas señaladas en este inciso deberán ser presentados al consejo de administración, para su conocimiento, previo acuerdo del comité de crédito respectivo.

IX.3 Los créditos relacionados, cuyo saldo de responsabilidades a cargo de una misma persona determinada bajo el concepto de riesgo común no sea superior al 20 por ciento del límite de financiamiento aplicable a la Institución, deberán ser presentados al consejo de administración sólo para su conocimiento, previo acuerdo del comité de crédito respectivo.

IX.4 Los créditos deberán otorgarse cumpliendo con las disposiciones legales y administrativas aplicables, a efecto de reunir las condiciones de seguridad y de mercado, conforme a sanas prácticas.

IX.5 Se considerará que los créditos han sido otorgados de acuerdo a las políticas de la Institución y conforme a condiciones de mercado y en términos razonables de seguridad, cuando reúnan, entre otras las siguientes características:

IX.6 Para los efectos de esta Regla se considerarán como créditos relacionados a cualquier tipo de financiamiento, incluidas las operaciones contingentes y sin incluir las posiciones accionarias, comprendidos en el mencionado artículo 73, según lo señalado en la presente Regla.

IX.7 En los créditos otorgados a las personas señaladas en el artículo 73 de la Ley, deberán solicitar, en su caso, además de la información prevista en el propio artículo, el estudio y dictamen formulado para efectos del artículo 65 de la propia Ley.

IX.8 Tratándose de operaciones realizadas por entidades financieras del exterior, que deban considerarse como créditos relacionados en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de la Regla Séptima, el límite de financiamiento a que se refieren IX.1 y IX.3 será el aplicable a la Institución. Cuando las correspondientes normas establezcan que tales créditos relacionados tengan que ser informados o presentados para su aprobación al consejo de administración, se entenderá que sólo deben ser informados al consejo de administración de la Institución.

IX.9 Las Instituciones estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, la información sobre los créditos a que se refiere esta Regla.

DECIMA.- Cómputo de los requerimientos de capitalización.

El cómputo para determinar el cumplimiento de los requerimientos de capitalización se realizará considerando las operaciones de las Instituciones en territorio nacional, así como las operaciones de sus agencias y sucursales en el extranjero, conforme a la integración de los grupos de riesgos de mercado y de crédito que se establecen en las presentes Reglas y en el Anexo C.

El Banco de México efectuará dicho cómputo una vez al mes. Los requerimientos de capital por riesgos de mercado, los requerimientos por riesgo de crédito en la tenencia de valores y en las operaciones de reporto, de futuro, de intercambio de rendimientos, de opción y de otros derivados, así como el capital neto, se determinarán con base en saldos al día último de mes, y los requerimientos de capital por riesgo de crédito de las demás operaciones se determinarán con base en promedios mensuales de saldos diarios. Sin perjuicio de lo anterior, El Banco de México podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Institución en específico, cuando juzgue que entre los días que van de un cómputo a otro tal Institución está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de mes.

Las Instituciones deberán proporcionar al Banco de México la información que sobre el particular les requiera, en la forma y plazos establecidos por el propio Banco, la cual, en su caso tendrá que reportarse debidamente valuada conforme a lo establecido en la Regla Tercera.

El cómputo se efectuará en moneda nacional. Al efecto:

El Banco de México resolverá respecto de los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, porcentajes de ponderación de riego y procedimiento para determinar el valor de conversión, aplicables en caso de que se presenten operaciones autorizadas no comprendidas en las presentes Reglas.

Los créditos que se otorguen y las demás operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables, deberán capitalizarse al cien por ciento, sin ser objeto de ponderación alguna. Los requerimientos de capital se determinarán computando en primera instancia este tipo de operaciones.

DECIMA PRIMERA.- Requerimientos de capitalización adicionales.

La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en las presentes Reglas a cualquier Institución, cuando a juicio de dicha Comisión así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno y, en general, la exposición y administración de riesgos.

DECIMA SEGUNDA.- Revisión de Coeficientes por riesgo de mercado.

Los coeficientes de cargo por riesgo de mercado establecidos en IV.3 serán revisados con una periodicidad de al menos cada dos años, y en caso de que éstos sufran cambios significativos antes de dicha periodicidad, la Secretaría los podría modificar oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión.

DECIMA TERCERA.- Revelación de información.

Las Instituciones deberán informar al público inversionista, por lo menos una vez al año junto con sus estados financieros de cierre del ejercicio, y con mayor periodicidad si las condiciones del mercado así lo requieren, la información relativa a su estructura de capital, incluyendo sus componentes, términos y principales características, su nivel de suficiencia de capital respecto a los requerimientos establecidos en las presentes Reglas, así como el monto de sus posiciones sujetas a riesgo. De la misma forma, deberán informar sobre el proceso interno que siguen para evaluar, de forma continua, su suficiencia de capital.

DECIMA CUARTA.- Facilidades temporales.

El Banco de México, oyendo la opinión de la Comisión, podrá otorgar, en casos excepcionales, facilidades temporales respecto de los requerimientos de capitalización a Instituciones determinadas que presenten faltantes, cuando a juicio del propio Banco así se justifique.

DECIMA QUINTA.- Sanciones.

A las Instituciones que incurran en faltantes de capital neto total y/o de la parte básica, sin que el Banco de México les haya otorgado alguna facilidad temporal, se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo 108 de la Ley, considerando al efecto el monto de las operaciones no correspondidas con el capital requerido.


T R A N S I T O R I A S

(Publicadas en el Diario Oficial de la Federación
del 22 de septiembre de 1999).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 1o. de enero del año 2000.

SEGUNDA.- A partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas se abrogan las "Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1996.

TERCERA.- La integración del capital neto a que se refiere la Regla Sexta, podrá llevarse a cabo conforme a lo siguiente:

Las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a capital, emitidas antes de la entrada en vigor de las presentes Reglas, computarán dentro de la parte básica del capital neto de la Institución hasta su vencimiento.

Se excluyen de lo establecido en el inciso q) de VI.1 a las provisiones preventivas constituidas contra un cargo diferido a que hace referencia la disposición sexta de la Circular 1343, emitida por la Comisión el 10 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2002.

Las inversiones en las entidades de la fracción I y II del artículo 75 de la Ley a que se refiere el inciso o) de VI.1, efectuadas antes de la entrada en vigor de las presentes Reglas se restarán del capital básico conforme a los siguientes porcentajes:

             Año                       Porcentaje         
2000 20
2001 40
2002 60
2003 100

Las inversiones en entidades a que se refiere la fracción III del artículo 75 de la Ley, así como las derivadas de procesos de capitalización de adeudos o que se reciban como dación en pago, y que no correspondan a empresas relacionadas en los términos del artículo 73 de la Ley, realizadas antes de la entrada en vigor de las presentes Reglas, se restarán del capital básico cuando la inversión tenga más de cinco años de haberse efectuado. Para el caso de las inversiones mencionadas en segundo término, la deducción del capital básico se realizará conforme al calendario a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso o) de VI.1.

Las inversiones a que se hace referencia en el presente inciso, en tanto no sean restadas en su totalidad del capital básico, les será aplicable, por la porción no restada, el régimen establecido en IV.36.

El límite al que se hace referencia el inciso t) de VI.1 será el que se establece en la siguiente tabla, para los próximos cuatro años:

             Año              Límite de impuestos 
diferidos como porcentaje
del capital básico
2000 80
2001 60
2002 40
2003 20

CUARTA.- Previa autorización de la Secretaría y oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, las Instituciones podrán computar como capital básico las emisiones realizadas entre 1999 y 2001 de los instrumentos de capitalización bancaria con flujos acumulativos, a que hace referencia VI.2 inciso a). El monto máximo de estas emisiones que computará como capital básico será la diferencia positiva entre el 10% del citado concepto y el monto de las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria incluidas en el mismo. En el caso de que en el año 2002 estos instrumentos no hayan pagado flujos serán reclasificados del capital básico al complementario.

QUINTA.- Los créditos contratados con anterioridad al 1o. de enero de 1996 y garantizados con las participaciones que en ingresos federales les correspondan a los Estados y Municipios inscritos en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios a cargo de la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría, observarán un porcentaje de ponderación riesgo crediticio del 10 por ciento hasta su vencimiento, incluyendo sus reestructuraciones.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 20 de septiembre de 1999.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría.- Rúbrica.

ANEXO A

CALCULO DE LA BETA PONDERADA DE LA POSICION LARGA Y DE LA CORTA

La Beta ponderada de la posición larga y de la corta se calculará aplicando la siguiente fórmula:

ANEXO B

CALCULO DE LA DURACION DE UN INSTRUMENTO DE DEUDA CON TASA CUPON FIJA

La duración de un instrumento de deuda con tasa cupón fija se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

ANEXO C

INTEGRACION DE LOS GRUPOS DE RIESGO

AC.1 POR RIESGO DE MERCADO.

Sin limitación a lo establecidos en la Reglas, los grupos en que se clasifican las operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el numeral IV.1, se integrarán por las operaciones que a continuación se indican:

AC.11. OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERES NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

AC.12. OPERACIONES EN UDIS ASI COMO EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE INTERES REAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

AC.13. OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO, CON TASA DE INTERES.

AC.14. OPERACIONES EN UDIS, ASI COMO EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL INPC.

Este grupo se integrará con las operaciones comprendidas en AD.12.

AC.15. OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO.

Este grupo se integrará con las operaciones comprendidas AD.13. así como por las demás operaciones a la vista y a plazo que deban considerarse para determinar las posiciones en divisas conforme a las disposiciones dictadas por el Banco de México.

AC.16. OPERACIONES CON ACCIONES Y SOBRE ACCIONES 5/. O CUYO RENDIMIENTO ESTE REFERIDO A LA VARIACION EN EL PRECIO DE UNA ACCION, DE UNA CANASTA DE ACCIONES O DE UN INDICE ACCIONARIO.


1/ Según sea el caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 o 96 horas, por operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta, de préstamo o de reporto.

2/ Incluye, en su caso, el refinanciamiento o capitalización de intereses.

3/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

4/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del financiamiento por medio de la operación de descuento.

5/ Incluidos los ADR's y otros títulos similares.


AC.2 POR RIESGO DE CREDITO.

Sin limitación a lo establecido en la Reglas, los grupos en que se clasifican las operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional, en unidades de inversión (UDIS) y en divisas, que se especifican en V.11., V.12. o V.13, según se trate, conforme a lo siguiente:

AC.21. Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.

AC.22. Las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; crédito por corresponsalía; cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, cartas de crédito, intereses devengados, y comisiones y premios devengados.

AC.23. Los valores y créditos garantizados parcialmente computarán: la parte garantizada en aquel grupo a que corresponda el garante, y la parte no garantizada en el grupo a que corresponda el emisor o acreditado.

AC.24. Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.

AC.25. Formarán parte del grupo referido en V.11.:

AC.26. Para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las operaciones contingentes de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

AC.27. Las operaciones de apertura de crédito comerciales irrevocables formarán parte del grupo referido en V.12., salvo las líneas o parte de éstas que estén garantizando operaciones vigentes de derivados, las cuales formarán parte del grupo V.13.

Las aperturas de líneas de crédito utilizadas como garantía de sostenimiento de oferta, garantía de la propuesta, garantía de ejecución y garantía de devolución, quedarán comprendidas en el grupo V.12.

La expedición de cartas de crédito "stand by" emitidas para garantizar el cumplimiento de un financiamiento, el pago de emisión de títulos, el pago de emisión de títulos para burzatilizaciones de cartera y otras garantías similares, quedarán comprendidas en el grupo V.13.

AC.28. Sin perjuicio de que no están expuestas a riesgo de crédito, formarán parte del grupo V.13. las inversiones en acciones, con sus correspondientes superávit, de: la Bolsa Mexicana de Valores; Instituciones para el Depósito de Valores; inmobiliarias bancarias y empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, a que se refiere el artículo 88 de la Ley. Las demás inversiones accionarias no computarán para efectos de este numeral. También se incluirán en este numeral, los activos fijos propiedad de la Institución, los bienes adjudicados y los activos diferidos, que no se resten al determinar el capital neto.

Las inversiones a que se refiere este numeral, no computarán para efectos de determinar el 1.25 por ciento referido en el inciso c) de VI.2

AC.29. Las inversiones en acciones de sociedades de inversión, que no correspondan al capital fijo, por la parte de éstas invertida en instrumentos de deuda, computarán en los grupos referidos en V.1, según corresponda, conforme a las características de los activos de las respectivas sociedades de inversión, determinando el importe para cada activo en función de la proporción de tenencia de acciones, de la sociedad de inversión de que se trate, respecto de las acciones totales de la misma.