Con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º., 2º., 4º., 5º., 6º., 12, 13, 15, 30 y 32 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; 4º., 6º., 20 y 32-B del Código Fiscal de la Federación; 6º. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
Que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 establece como prioridad del Ejecutivo Federal que el sistema tributario facilite el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, evitando que el exceso de trámites y gestiones hagan del mismo un obstáculo para estimular la iniciativa de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones como contribuyentes;
Que el Plan Nacional de Desarrollo señala que las disposiciones fiscales deben simplificarse para reducir los costos administrativos de los contribuyentes e impulsar la actividad productiva y el empleo;
Que la legislación fiscal federal establece como obligación de las instituciones de crédito, entre otras, la de recibir y procesar pagos y declaraciones por cuenta de las autoridades fiscales, en los términos que mediante Reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Que conforme a la Autorización General expedida el 4 de enero de 1993, las instituciones de crédito estaban limitadas a recibir únicamente declaraciones y pagos sobre determinados impuestos y derechos;
Que con la finalidad de ampliar las facultades para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, es necesario considerar a otras instituciones del Sistema Financiero como las que integran la Banca de Desarrollo, y
Que las instituciones bancarias autorizadas como auxiliares de la Tesorería de la Federación han venido facilitando el cumplimiento de las obligaciones fiscales en beneficio de los contribuyentes, coadyuvando así con el proceso de modernización de la recaudación en todo el país; por lo que he tenido a bien emitir las siguientes:
PRIMERA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, se expiden las presentes Reglas que establecen los términos y condiciones a los que se sujetarán las instituciones de crédito a las que se les autorice la prestación de los servicios de recepción de formas oficiales y recaudación de los ingresos federales que en este instrumento se mencionan y que suscriban el convenio respectivo.
Para la prestación de los servicios a que se refieren las presentes Reglas, será necesario que las instituciones de crédito obtengan la autorización correspondiente por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación. Asimismo, será necesario que las instituciones de crédito interesadas en la prestación de dichos servicios celebren el convenio a que se refiere la Regla Décima Octava de las presentes Reglas.
Para efectos del párrafo anterior, será necesario que, previo a la expedición de la autorización y a la firma del referido convenio, la Tesorería de la Federación recabe la opinión de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para verificar que la institución de crédito cuente con los sistemas, procedimientos, recursos, controles, infraestructura y cobertura necesarios para efectuar dicha recaudación.
SEGUNDA.- Las instituciones de crédito, en términos de las presentes Reglas, recibirán las declaraciones, formularios fiscales, así como cualquier forma oficial y, en su caso, el pago que se indique en los mismos, que presenten los contribuyentes de los distintos ingresos federales a los que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación, siempre que dicha presentación se realice conforme a los lineamientos detallados en los respectivos instructivos de Operación que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismos que forman parte integrante de las presentes Reglas.
De lo anterior, se exceptúan las contribuciones que administren las entidades federativas o el Gobierno del Distrito Federal, así como las aportaciones de seguridad social.
Las presentes Reglas no se aplicarán en aquellos casos en que la recaudación de los ingresos federales esté encomendada a las entidades federativas o al Gobierno del Distrito Federal, en base a convenios de coordinación y acuerdos de colaboración administrativa en materia fiscal federal, así como en aquellos supuestos para los que se disponga un régimen especial.
Para la recaudación de contribuciones al comercio exterior en módulos bancarios ubicados en las aduanas será necesario que cada institución de crédito obtenga la respectiva autorización particular por parte de la Tesorería de la Federación en los términos de la Regla Primera de las presentes Reglas; además, se estará a lo que prevenga el Instructivo de Operación correspondiente. Y en lo referente a cuentas aduaneras, se estará a lo que señale la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables a la materia.
TERCERA.- Las instituciones de crédito procederán a la recepción de los formularios y declaraciones que contengan cantidad a pagar, o se presenten en ceros o con saldo a favor del contribuyente, inclusive pagos extemporáneos con o sin requerimiento de autoridad, que presenten los contribuyentes de los distintos ingresos federales a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación, de acuerdo con los procedimientos que para cada caso establezcan los instructivos de Operación.
CUARTA.- Las instituciones de crédito, para recibir el pago de los ingresos federales, lo podrán hacer a través de los siguientes medios:
a) Efectivo
b) Cheque Certificado.
c) Cheque de Caja.
d) Cheque personal para abono en las cuentas bancarias que la Tesorería de la Federación señale.
e) Transferencia electrónica de fondos a través de los sistemas de pago regulados por el Banco de México, para crédito en las cuentas bancarias que la Tesorería de la Federación señale.
f) Otros medios de pago que autorice la Tesorería de la Federación, apegándose a la normatividad aplicable.
En lo que al pago mediante cheques se refiere, siempre se observará que éstos reúnan los siguientes requisitos:
1. Que se expidan a favor de la Tesorería de la Federación.
2. Que el cheque esté librado para cada declaración por el propio contribuyente, salvo tratándose de cheques de caja.
3. Que el documento sea librado con cargo a instituciones de crédito de la misma localidad en donde se realizará el pago, de conformidad con los Instructivos de Operación correspondientes.
4. Que se anote en el anverso de los cheques la leyenda: "Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".
5. Que se anote en el reverso de los cheques la leyenda: "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente), con Registro Federal de Contribuyentes (clave del RFC del contribuyente), para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".
Por lo que se refiere al pago de derechos que se realicen en las instituciones de crédito y a la recaudación de contribuciones al comercio exterior en módulos bancarios ubicados en las aduanas, se estará a lo que prevengan los Instructivos de Operación correspondientes.
QUINTA.- Cuando algún cheque que reúna los requisitos señalados en la Regla anterior sea devuelto por cualquier causa por el banco librado, invariablemente deberá ser enviado a la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que corresponda a su circunscripción, dentro del plazo que para cada caso establezca el Instructivo de Operación.
La relación de los cheques devueltos deberá contener los siguientes datos:
1. Fecha de recepción.
2. Clave del R.F.C.
3. Nombre del banco librado.
4. Nombre del librador.
5. Número de cheque.
6. Importe de cada cheque.
7. Importe total de cheques.
8. Causas de la devolución.
9. Número de cheques devueltos.
10. Sello del banco.
11. Nombre y firma del funcionario autorizado.
Por lo que se refiere al pago mediante cheque de las contribuciones al comercio exterior que se recauden en los módulos bancarios ubicados en las aduanas, se estará a lo que prevenga el Instructivo de Operación correspondiente.
SEXTA.- La recepción de los ingresos federales se entenderá realizada en las fechas que se indican a continuación:
El mismo día, cuando se trate de efectivo o transferencia de fondos que queden disponibles antes de las 13:30 horas en la institución de crédito receptora.
El mismo día, cuando se trate de un cheque presentado antes de las 13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.
El día hábil bancario siguiente, cuando el efectivo o la transferencia de fondos queden disponibles o el cheque se presente después de las 13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.
El día hábil bancario siguiente, cuando el cheque se presente antes de las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a aquélla a cuyo cargo fue librado.
El segundo día hábil bancario siguiente, cuando el cheque respectivo se presente después de las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a aquélla a cuyo cargo fue librado.
Para los casos de los tres párrafos inmediatos anteriores, el abono a la cuenta bancaria a que se refiere la Regla Octava, se hará a más tardar a las 9:30 horas del día hábil bancario correspondiente, a partir del cual se computarán los tres días hábiles de que dispone la institución de crédito para realizar la concentración de los ingresos federales.
Lo anterior será aplicable sin perjuicio de las salvedades que se señalen en los respectivos Instructivos de Operación.
SEPTIMA.- La recepción de las formas oficiales que presenten los contribuyentes y la recaudación de los ingresos federales será en horario matutino y en días hábiles desde las 8:00 a las 13:30 horas. También se podrá atender a los contribuyentes en el horario vespertino y en días inhábiles, sábado o domingo en las oficinas de las instituciones de crédito que así lo determinen, y que permanezcan abiertas para dar este servicio, para lo cual deberán hacerlo del conocimiento de los contribuyentes mediante avisos que colocarán en lugar visible al público en general en aquellas oficinas en las que se vayan a recibir las formas oficiales y procesar los pagos.
Las formas oficiales que se reciban en ceros o con saldo a favor del contribuyente, durante el horario vespertino, así como las que se reciban en días inhábiles, o en sábados o domingos, se considerarán dentro del paquete de recaudación del día hábil bancario siguiente, conforme a lo establecido en la Regla anterior.
Tratándose de formas oficiales que contengan cantidad a pagar, se considerarán, dependiendo del medio de pago utilizado, dentro del paquete de recaudación que corresponda, conforme a lo que establece la Regla Sexta.
Las instituciones de crédito devolverán al contribuyente una copia sellada de las formas oficiales con la fecha de recepción y firma autógrafa del cajero, así como de los anexos, los cuales no serán sellados.
Las formalidades a que se sujetarán los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior se establecerán en los respectivos Instructivos de Operación.
OCTAVA.- La institución de crédito, para contabilizar e informar a la Tesorería de la Federación sobre los ingresos federales recaudados, abonará el importe bruto de éstos el mismo día de su recepción en la cuenta que para este efecto establezca aquélla. En la misma cuenta cargará la suma que reporten los cheques devueltos; la diferencia entre el importe bruto y los cargos por cheques devueltos será el importe neto de la recaudación, que se concentrará antes de las 9:30 horas del tercer día hábil siguiente al de la fecha de recepción de los ingresos, ya sea en la cuenta que Banco de México le sigue a la Tesorería de la Federación o en la cuenta bancaria abierta por ésta para tal efecto.
La institución de crédito deberá informar a la Tesorería de la Federación a más tardar a las 17:00 horas del día hábil bancario siguiente a la fecha en que se haya efectuado la recaudación el importe neto disponible de la recepción de los ingresos federales, de conformidad a lo estipulado en la Regla Sexta.
NOVENA.- La retribución por los servicios de recepción de formas oficiales, así como por el procesamiento de pagos de ingresos federales a los que se refieren las presentes Reglas consistirá en que las instituciones de crédito podrán mantener los ingresos federales recaudados durante tres días hábiles conforme a lo que establece la Regla anterior, sin que la Tesorería de la Federación cobre por este concepto tasa de interés alguna, en tanto no se determine otro tipo de retribución.
DECIMA.- La entrega de las formas oficiales de ingresos federales la deberán efectuar las instituciones de crédito a la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que corresponda a más tardar el tercer día hábil posterior a la fecha en que se reciban y procesen, debiendo ser integrada por sucursal bancaria, día de recepción y fecha valor.
Por lo que se refiere a la recepción de formas oficiales de las contribuciones al comercio exterior que se recauden los módulos bancarios ubicados en las aduanas, se estará a lo que prevenga el Instructivo de Operación correspondiente.
DECIMA PRIMERA.- Cuando la institución de crédito no efectúe la concentración del importe de la recaudación dentro del horario y plazo fijados en estas Reglas, se considerará que existe un desfasamiento, y por lo tanto pagará intereses por concepto de indemnización a la Tesorería de la Federación y además pagará una pena convencional, la cual reconocen las instituciones de crédito al suscribir los convenios de adhesión respectivos en los términos de las presentes Reglas, por el incumplimiento al plazo de entrega en la concentración de las contribuciones de acuerdo a lo previsto en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento.
La tasa de interés que se pagará por concepto de indemnización será igual a una vez a la que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalente a las tasas de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a 91 días en colocación primaria, que dé a conocer el Banco de México dentro del período que dure el desfasamiento.
Si durante el período que comprende el desfasamiento el Banco de México no da a conocer ninguna tasa de rendimiento equivalente a la tasa de descuento de CETES a 91 días, la tasa de rendimiento que se tomará en cuenta será la que resulte de calcular el citado promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalente a las tasas de descuento de los CETES a 91 días en colocación primaria, que haya dado a conocer el Banco de México en el mes inmediato anterior al de la fecha en que se originó el desfasamiento.
En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la tasa de rendimiento equivalente a la tasa de descuento de los CETES a 91 días en colocación primaria, se utilizará la que la sustituya.
El monto de los intereses se calculará dividiendo la citada tasa de interés entre 360, el resultado (hasta dos decimales) se multiplicará por el total de los días que hayan transcurrido desde la fecha que debieron concentrar los ingresos federales y hasta el día anterior en que se efectúe dicho entero y el resultado que se obtenga se multiplicará por el importe del desfasamiento concentrado extemporáneamente.
Adicionalmente el pago de la indemnización señalada en el segundo párrafo de esta Regla, se aplicará también, como sanción por concepto de pena convencional, una tasa igual a la señalada para dicha indemnización. Esta pena convencional podrá reducirla la Tesorería de la Federación hasta en un 70% siempre y cuando no ha existido dolo o mala fe por parte de la institución de crédito, en los siguientes casos:
a) Cuando la falta de concentración total o parcial de fondos sea detectada por la propia institución de crédito, en base a una autodeterminación derivada de sus controles internos.
b) Cuando la falta de concentración total o parcial de fondos tenga su origen en la comisión de delitos en perjuicio de la institución de crédito, realizados por parte de sus funcionarios o empleados.
La reducción prevista en esta Regla sólo podrá ser autorizada por el Tesorero de la Federación y, en ausencia de éste, por alguno de los Subtesoreros, siendo necesario en todo caso que exista opinión favorable de la Administración General de Recaudación o de la Administración General de Aduanas, según corresponda, del Servicio de Administración Tributaria, en el que se funde y motive la procedencia de la disminución correspondiente. Asimismo, en dichos supuestos las instituciones de crédito estarán obligadas informar por escrito a las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que corresponda acerca de las causas que dieron origen al desfasamiento, así como la fecha en que se procedió a subsanarlo.
En el caso de ilícitos, las instituciones de crédito deberán acompañar a su escrito la documentación comprobatoria de la existencia de tales hechos, la cual deberá respaldar suficientemente la comisión de ilícitos que hayan servido de medio para desviar los recursos objeto del desfasamiento.
Si de la revisión de los antecedentes de la institución de crédito de que se trate, a juicio de la Tesorería de la Federación y previa opinión en ese mismo sentido de la Administración General de Recaudación o de la Administración General de Aduanas, según corresponda, del Servicio de Administración Tributaria, apareciere que existe reincidencia injustificada de la institución de crédito o que ésta no ha tomado las medidas necesarias para evitar incurrir en concentraciones extemporáneas de los ingresos federales recaudados o para evitar la comisión de los ilícitos a que se refiere el inciso b) de la presente Regla, la Tesorería de la Federación no aplicará reducción alguna a la tasa por concepto de pena convencional a que se refiere el sexto párrafo de esta Regla.
El importe que la institución de crédito concentre extemporáneamente, así como los intereses generados por el desfasamiento a que se refiere esta Regla, deberán concentrarse en forma simultánea. Al realizar dicho abono se deberá identificar claramente la cantidad correspondiente a los ingresos federales concentrados extemporáneamente, así como el monto correspondiente al pago de los intereses tanto por concepto de indemnización como por concepto de pena convencional. La concentración deberá efectuarse en la cuenta corriente que el Banco de México le sigue a la Tesorería de la Federación o en la cuenta que para tal efecto haya designado la Tesorería de la Federación.
DECIMA SEGUNDA.- En el supuesto de que los enteros por importes concentrados extemporáneamente e intereses que efectúe la institución de crédito no cubran totalmente los conceptos adeudados, la aplicación del pago se hará primeramente al concepto de intereses y posteriormente a la cantidad concentrada extemporáneamente, de manera que el remanente pendiente de pago corresponderá a la suerte principal y continuará causando intereses en los términos que se señalan en la Regla anterior y hasta la fecha en que se cubran totalmente.
DECIMA TERCERA.- Las instituciones de crédito deberán determinar y concentrar en forma espontánea los importes correspondientes a capital e intereses que dejaron de concentrar conforme a la Regla Octava. Sin embargo, las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán determinar y requerir los importes no concentrados por las instituciones de crédito, conforme a sus facultades.
En el supuesto de que se hayan realizado en dos ocasiones los requerimientos por parte de las autoridades recaudadoras de los ingresos federales o la Tesorería de la Federación a las instituciones de crédito, para la recuperación de los ingresos federales recaudados y no concentrados así como de sus intereses, y no sean atendidos por dichas instituciones de crédito, así el procedimiento administrativo de ejecución, previsto en el Código Fiscal de la Federación, al cual se someten expresamente dichas instituciones de crédito.
DECIMA CUARTA.- Cuando la institución de crédito entere importes en exceso al Erario Federal, solicitará por escrito a la Tesorería de la Federación, por conducto de la Administración Local de Recaudación o de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, la recuperación de los importes concentrados en exceso, los cuales generarán intereses a una vez la tasa que resulte de calcular el promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalente a las de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a 91 días en colocación primaria, que dé a conocer el Banco de México dentro del período que duró la concentración en exceso.
La forma de calcular el importe correspondiente a los intereses se regulará conforme a lo previsto en los párrafos segundo a quinto de la Regla Décima Primera de las presentes Reglas.
La devolución del importe del principal concentrado en exceso, así como los intereses que hubiere causado, calculados a la tasa de interés señalada en el primer párrafo de esta Regla, les serán reembolsados siempre y cuando no haya existido dolo o mala fe de la institución de crédito. En caso de existir pruebas de que hubo dolo o mala fe de la institución de crédito, sólo se devolverá el importe del principal concentrado en exceso sin los intereses correspondientes.
La solicitud para la recuperación de los importes concentrados en exceso, así como los intereses respectivos, deberá presentarse por la institución de crédito a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la fecha de su entero. Cuando la recuperación se solicite después de los 180 días naturales siguientes a su entero, el pago de intereses únicamente se realizará hasta dicho plazo.
DECIMA QUINTA.- Quedarán a cargo de las instituciones de crédito los gastos inherentes a la prestación de los servicios a que se refieren estas Reglas.
DECIMA SEXTA.- Con la finalidad de poder detectar en forma oportuna la existencia de actos ilícitos contrarios a los intereses del fisco federal, la Tesorería de la Federación o las autoridades recaudadoras de los ingresos federales podrán solicitar a las instituciones de crédito que recibieron las formas oficiales y recaudaron los ingresos federales que certifiquen la autenticidad de los sellos estampados en dichas formas oficiales o las certificaciones impresas en las mismas por las cajas de dichas instituciones de crédito, quedando obligadas éstas a dar respuesta en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la fecha en que se les requirió.
DECIMA SEPTIMA.- La Tesorería de la Federación y el Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán practicar visitas, en cualquier momento, a las instituciones de crédito que recauden ingresos federales, para verificar que los procedimientos y controles de dichas instituciones sean los adecuados.
DECIMA OCTAVA.- Las instituciones de crédito que, en términos del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, deseen obtener la autorización para la prestación de los servicios a que se refieren las presentes Reglas deberán celebrar un convenio en el que manifiesten expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones establecidos en este instrumento.
DEIMA NOVENA.- Queda bajo la responsabilidad de las instituciones de crédito dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Reglas e Instructivos de Operación respectivos, así como a las demás disposiciones aplicables.
(Reglas publicadas en el Diario Oficial de la Federación
del 17 de marzo de 1999).
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, plazo durante el cual las instituciones de crédito deberán celebrar los convenios respectivos y recabar la autorización correspondiente a que se refieren las Reglas Primera y Décima Octava de las presentes Reglas.
SEGUNDA.- A partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas se abroga la Autorización General que se otorga a las Instituciones de Crédito de Banca Múltiple, para prestar los servicios de recepción de declaraciones fiscales y recibir su pago, con observancia de las Reglas generales que se establecen para el efecto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1993. Las autorizaciones particulares otorgadas por la Tesorería de la Federación a las instituciones de crédito para recaudar las contribuciones al comercio exterior en los módulos ubicados en las aduanas y demás disposiciones que se apliquen a dichas instituciones de crédito seguirán vigentes en lo que no se opongan a estas Reglas.
TERCERA.- Por lo que respecta a las concentraciones extemporáneas de fondos federales recaudados por las instituciones de crédito o la omisión de éstas, sucedidas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Reglas, les serán aplicables las disposiciones de la Autorización General que se otorga a las Instituciones de Crédito de Banca Múltiple, para prestar los servicios de recepción de declaraciones fiscales y recibir su pago, con observancia de las Reglas generales que se establecen para el efecto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1993, salvo que dichas instituciones de crédito en forma expresa manifiesten que desean acogerse a las disposiciones de las presentes Reglas.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 17 de marzo de 1999.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.