REGLAS a las que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere el artículo 28 Bis-15 de la Ley del Mercado de Valores.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 28 BIS-15 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28 Bis-15 de la Ley del Mercado de Valores, en ejercicio de las atribuciones que confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta Dependencia ha tenido a bien expedir las siguientes

REGLAS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 28 BIS-15 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

CAPITULO I

Disposiciones Generales

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto regular el establecimiento y operación de las sociedades a que se refiere el artículo 28 Bis-15 de la Ley del Mercado de Valores, que tengan como objeto el manejo de carteras de valores, que comprende el ofrecimiento o prestación habitual de la asesoría, supervisión y, en su caso, toma de decisiones de inversión a nombre de terceros, respecto de valores, títulos y documentos de los regulados por la Ley del Mercado de Valores.

SEGUNDA.- Para efectos de estas Reglas, se entenderá por:

I. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II. Filial: a la sociedad anónima en cuyo capital social participe en forma mayoritaria o total una Institución Financiera del Exterior y que realice las actividades que se mencionan en la Regla anterior.

III. Institución Financiera del Exterior: a la entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales.

IV. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TERCERA.- La Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles, los Códigos Civil para el Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles se aplicarán supletoriamente en todo lo no previsto en las presentes Reglas, en el orden citado.

CAPITULO II

De la Constitución y Operación de la Filial

CUARTA.- La sociedad que pretenda funcionar como Filial deberá estar constituida como sociedad anónima conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles, su capital social estará representado por acciones que adquiera, en forma mayoritaria o total, una Institución Financiera del Exterior y su operación y funcionamiento se ajustará a las presentes Reglas y a los demás ordenamientos legales que le fueren aplicables.

QUINTA.- La Institución Financiera del Exterior que desee establecer una Filial, deberá realizar, directa o indirectamente, el mismo tipo de actividades en el país en el que esté constituida, debiendo notificar a la Secretaría y a la Comisión su inversión en la Filial dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de constitución de esta última, para lo cual, invariablemente remitirá:

I. Copia de sus estatutos sociales actualizados que incluyan su objeto social, así como la resolución del órgano de administración que apruebe su participación en la Filial de que se trate.

II. La autorización o registro, según sea el caso, expedido por la autoridad competente de su lugar de origen para constituirse y operar, cuando así proceda.

III. Aprobación de las autoridades del lugar de constitución de la Institución Financiera del Exterior, para llevar a cabo la inversión en la Filial o, en su caso, opinión legal de un abogado independiente que dictamine que de conformidad con la legislación aplicable no requiere de dicha autorización.

IV. Estados financieros consolidados y auditados, correspondientes a los tres últimos ejercicios.

V. Descripción de las actividades que la Institución Financiera del Exterior está autorizada para realizar y de las que en la práctica realiza, tanto en su país de origen como en otros en donde tenga presencia comercial, incluyendo una relación de las oficinas de representación, agencias, sucursales y entidades financieras subsidiarias.

VI. Documento en el que se seņale el origen de los recursos para la adquisición de las acciones.

VII. Copia del testimonio notarial que contenga los estatutos sociales de la Filial.

VIII. Poder notarial de la persona que haga las notificaciones a que se refiere esta Regla.

La documentación seņalada en las fracciones I a VI, en su caso, deberá acompaņarse de su correspondiente traducción al espaņol hecha por perito traductor oficial; adicionalmente, la seņalada en las fracciones I a III y VIII deberá presentarse debidamente legalizada, conforme a los ordenamientos aplicables. La Secretaría y la Comisión estarán facultadas para solicitar información adicional a la seņalada en esta Regla, siempre y cuando esté relacionada directamente con el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos que la notificación debe contener.

SEXTA.- Las Instituciones Financieras del Exterior podrán adquirir acciones representativas del capital social de una sociedad mexicana de las que se refiere el artículo 12 Bis de la Ley del Mercado de Valores, siempre y cuando cumplan con lo seņalado en la Regla quinta anterior, además de lo siguiente:

I. La Institución Financiera del Exterior deberá adquirir cuando menos el cincuenta y uno por ciento de las acciones representativas del capital social de la sociedad mexicana.

II. Deberán modificar los estatutos sociales de la sociedad mexicana cuyas acciones sean objeto de enajenación.

III. Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior que ya sea propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial, deberá fusionar ambas sociedades a efecto de mantener y controlar una sola.

Lo dispuesto en esta Regla también será aplicable, en lo conducente, a la enajenación de acciones representativas del capital social de una Filial que se realice entre Instituciones Financieras del Exterior, siendo responsabilidad de la adquirente el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

SEPTIMA.- Los socios, administradores o miembros del consejo de administración de la Filial, así como sus directivos, apoderados y empleados no deberán participar en el capital o en los órganos de administración, ni tener relación de dependencia con casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades de inversión, instituciones de crédito, instituciones calificadoras de valores y sociedades emisoras de valores que sean materia de intermediación en el mercado de valores.

OCTAVA.- Las operaciones que realice la Filial con motivo de los servicios que preste invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del cliente respectivo y se llevarán a cabo a través de casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades de inversión, o bien de instituciones de crédito, estando prohibido que perciba remuneraciones de cualquiera de las entidades financieras seņaladas.

NOVENA.- En ningún caso la Filial podrá recibir fondos o valores para su custodia o para la realización de sus actividades.

DECIMA.- A la Filial le estará prohibido:

I. Llevar a cabo directamente o a través de interpósita persona, cualquier actividad de intermediación financiera que requiera autorización del Gobierno Federal, excepto la que seņala expresamente la primera de estas Reglas, y

II. Establecer oficinas o subsidiarias fuera del territorio nacional.

CAPITULO III

De la Inspección y Vigilancia de la Filial

DECIMA PRIMERA.- La Filial, se sujetará a lo siguiente:

I. Dará aviso a la Secretaría y a la Comisión sobre el inicio de sus operaciones, sobre su domicilio social, teléfonos y cualquier cambio en esta información, y en su caso, sobre su fusión, así como sobre la enajenación de las acciones representativas de su capital por parte de la Institución Financiera del Exterior, en un plazo de diez días hábiles posteriores a la fecha en que se suceda dicho evento.

II. Someterá a la previa aprobación de la Comisión, en los términos del artículo 5o. de la Ley del Mercado de Valores, cualquier clase de publicidad o propaganda relacionada con sus actividades.

DECIMA SEGUNDA.- Respecto de las Filiales, la Comisión tendrá todas las facultades que le atribuye la Ley del Mercado de Valores en relación con las sociedades a que se refieren los artículos 12 Bis y 28 Bis-15 del mismo Ordenamiento.

DECIMA TERCERA.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones seņaladas, dará lugar a que la Comisión, al tomar conocimiento de ello, previa audiencia, aplique la multa administrativa establecida para tal efecto en la Ley del Mercado de Valores, sin perjuicio de las sanciones que conforme ésta u otras leyes fueren aplicables.

TRANSITORIA

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.



Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Angel Gurría.- Rúbrica.