Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
REGLAS PARA FIJAR EL LIMITE MAXIMO DE RETENCION DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
La Ley Federal de Instituciones de Fianzas en su artículo 17 establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, establecerá el límite máximo de retención por la acumulación de responsabilidades por fiado u operación de reafianzamiento, a que deben sujetarse las instituciones de fianzas, procurando en todo momento la adecuada distribución de sus responsabilidades.
En las presentes Reglas se dispone que en la determinación del límite máximo de retención por la acumulación de responsabilidades por fiado u operación de reafianzamiento, deben tenerse en consideración los siguientes aspectos:
i) la necesidad de determinar la acumulación máxima de responsabilidades por fiado, considerando como base el monto, calidad y liquidez de las garantías de recuperación que éste aporte, el estado de gravamen de las mismas, el grado de avance en el cumplimiento de las responsabilidades garantizadas, la capacidad financiera, técnica y operativa del fiado, así como las políticas de reafianzamiento de la propia institución de fianzas.
Para efectos de estas Reglas, se considera como límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado al monto máximo que una institución puede garantizar a un solo fiado. Las instituciones previamente a la utilización del mecanismo sobre dicho límite, deberán registrar ante la Comisión Nacional Seguros y Fianzas el documento que contenga la metodología y procedimiento que emplearán para fijarlo, y
ii) la conveniencia de establecer límites máximos de retención de responsabilidades por las operaciones de afianzamiento o reafianzamiento basados, entre otros aspectos, en el monto de los recursos de la institución de fianzas de que se trate para respaldar su operación, la composición de su cartera, su experiencia respecto al pago de las reclamaciones, así como sus políticas de reafianzamiento tanto del país como del extranjero.
Para los fines de las presentes Reglas, se consideran como límites máximos de retención de responsabilidades por las operaciones de afianzamiento o reafianzamiento, los montos máximos de responsabilidades, que en todo momento, una afianzadora puede retener por todas las fianzas expedidas u operaciones de reafianzamiento realizadas con relación a las responsabilidades acumuladas de un solo fiado, o una sola fianza.
Para cada institución los límites máximos de retención de responsabilidades por las operaciones de afianzamiento o reafianzamiento se determinarán de acuerdo al monto de responsabilidades retenidas por todas las fianzas expedidas u operaciones de reafianzamiento efectuadas con relación a las responsabilidades acumuladas de un solo fiado, así como por el monto de responsabilidades retenidas por cada fianza expedida u operación de reafianzamiento realizada, para este efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a lo que se establece en estas Reglas, durante el primer trimestre de cada aņo, después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional Seguros y Fianzas determinará los límites respectivos.
Mediante la determinación del límite máximo de retención de las instituciones de fianzas, se busca preservar la seguridad de las operaciones que practican, aprovechar su capacidad de retención; proteger su solidez financiera; procurar la diversificación de las responsabilidades asumidas; y garantizar el cumplimiento de las mismas.
En virtud de lo anterior, y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional Seguros y Fianzas, con fundamento y considerando lo previsto por los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 17, 33, 35, 37 y 67 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y en ejercicio de las facultades que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes
PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:
I.- Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II.- Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
III.- Ley, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
IV.- Instituciones, las instituciones de fianzas.
SEGUNDA.- La fijación del límite máximo de retención de las instituciones, se sujetará a lo previsto en el artículo 17 de la Ley, así como a lo establecido en las presentes Reglas.
TERCERA.- La Secretaría será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos todo lo relacionado con estas Reglas.
CUARTA.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga la Ley, establecerá la forma y términos en que las instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo concerniente a las presentes Reglas.
QUINTA.- Para efectos de estas Reglas, el límite máximo de retención de las instituciones se considera que comprende como límites de la operación de fianzas, los siguientes:
a).- El límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado. Este consiste en la acumulación máxima de responsabilidades por fiado, tomando como base el monto, calidad y liquidez de las garantías de recuperación que aporte, el estado de gravamen de las mismas, el grado de avance en el cumplimiento de las responsabilidades garantizadas, la capacidad financiera, técnica y operativa del fiado, así como las políticas de reafianzamiento de la propia afianzadora, y
b).- Los límites máximos de retención de responsabilidades por las operaciones de afianzamiento o reafianzamiento. Estos consisten en los montos de responsabilidades retenidas por todas las fianzas expedidas u operaciones de reafianzamiento realizadas, con relación a las responsabilidades acumuladas de un solo fiado, así como en el monto de las responsabilidades retenidas por cada fianza, para lo cual se considerarán entre otros aspectos: el monto de los recursos con los que la institución de fianzas cuenta para respaldar su operación, la composición de su cartera, su experiencia respecto al pago de reclamaciones y sus políticas de reafianzamiento.
SEXTA.- Para efectos de las presentes Reglas, se considera como límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado al monto máximo que una institución puede garantizar a un solo fiado.
SEPTIMA.- Para determinar el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado, las instituciones considerarán, cuando menos, los siguientes aspectos:
i).- La suficiencia y liquidez de las garantías aportadas por el fiado.
Las instituciones deberán tomar en cuenta que las garantías recabadas sean suficientes y comprobables, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley, además de considerar la liquidez de dichas garantías;
ii).- El estado de gravamen al que se encuentren sujetas las garantías aportadas por el fiado.
Las instituciones deberán evaluar igualmente la situación jurídica en la que se encuentren las garantías aportadas por el fiado, considerando si éstas respaldan el cumplimiento de otras obligaciones garantizadas por la propia afianzadora, por otras instituciones de fianzas, o si bien se encuentran amparando cualquier otro tipo de obligación ante terceros;
iii).- El avance en el cumplimiento de las responsabilidades garantizadas.
Las instituciones deberán considerar el grado de avance en el cumplimiento de las responsabilidades garantizadas, a efecto de mantener y, en su caso, modificar el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado;
iv).- La capacidad financiera, técnica y operativa del fiado.
Las instituciones deberán tomar en cuenta la capacidad financiera, técnica y operativa del fiado, a través de la aplicación de las evaluaciones que resulten necesarias a cada uno de ellos.
Para cada ramo y/o subramo de fianza que se pretenda suscribir, se deberá considerar la situación financiera, técnica y operativa del fiado, su situación jurídica, así como aquellos otros elementos similares que la afianzadora considere necesarios para determinar el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado, y
v).- Las políticas de reafianzamiento de la propia afianzadora.
Las instituciones deberán tomar en consideración el alcance de sus políticas de reafianzamiento para cada ramo y subramo de fianza que pretendan suscribir, así como la solvencia de la institución o instituciones con las cuales realicen operaciones de reafianzamiento.
OCTAVA.- Las instituciones previamente a la utilización del mecanismo que se determine utilizar sobre el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado, conforme lo dispone la Regla anterior, deberán registrar ante la Comisión el documento que contenga la metodología y procedimiento que emplearán para fijar ese límite. El registro operará a partir del día en que se presente a la Comisión el documento respectivo y la afianzadora de que se trate podrá poner en práctica el mecanismo correspondiente.
Sin embargo, la Comisión dentro de un plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del documento a que se refiere el párrafo anterior, podrá suspender el registro del mismo, cuando a su juicio no se apegue a lo dispuesto en las presentes Reglas y podrá ordenar las modificaciones o correcciones necesarias. En este caso, las instituciones tendrán un plazo de quince días naturales, contado a partir de que la Comisión les comunique la suspensión, para subsanar las deficiencias determinadas y el plazo podrá ser prorrogado cuando a juicio de la Comisión sea procedente.
Si la afianzadora una vez vencido el plazo con que cuente para ello no subsana las deficiencias que se le hubieren determinado, el registro del documento sobre el mecanismo del límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado quedará automáticamente revocado.
Asimismo, las instituciones deberán registrar ante la Comisión los documentos modificatorios de la metodología y procedimiento mencionados, en este caso se aplicará lo dispuesto en los párrafos precedentes.
NOVENA.- Para efectos de estas Reglas, se consideran como límites máximos de retención de responsabilidades por las operaciones de afianzamiento o reafianzamiento, los montos máximos de responsabilidades que, en todo momento, una afianzadora puede retener por todas las fianzas expedidas u operaciones de reafianzamiento realizadas con relación a las responsabilidades acumuladas de un solo fiado, o una sola fianza.
DECIMA.- Para cada una de las instituciones, los límites máximos de retención de responsabilidades por las operaciones de afianzamiento o reafianzamiento, se determinarán conforme a lo siguiente:
a).- Para el monto de responsabilidades retenidas por todas las fianzas expedidas u operaciones de reafianzamiento realizadas con relación a las responsabilidades acumuladas de un solo fiado, el límite máximo de retención (LMRF1) será igual al porcentaje (F1) que sobre la suma del capital contable (CC) más el resultado de multiplicar el saldo no dispuesto de la reserva de contingencia (SndRC) por el factor medio de calificación de las garantías de recuperación (), determine la Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión durante el primer trimestre de cada aņo:
b).- Para el monto de responsabilidades retenidas por cada fianza expedida u operación de reafianzamiento realizada, el límite máximo de retención (LMRF2) será igual al porcentaje (F2) que sobre la suma del capital contable (CC) más el saldo no dispuesto de la reserva de contingencia (SndRC), determine la Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión durante el primer trimestre de cada aņo:
Los límites a que se refiere la presente Regla deberán calcularse trimestralmente. Las cifras del cierre del mes de diciembre servirán para calcular los límites máximos de retención que se aplicarán durante los meses de febrero, marzo y abril; las cifras del cierre de marzo para los límites a aplicarse en mayo, junio y julio; con las cifras de junio se establecerán los límites aplicables en agosto, septiembre y octubre, y finalmente con las cifras de septiembre se llevará a cabo el cálculo de los límites aplicables en noviembre, diciembre y enero.
DECIMA PRIMERA.- Las instituciones podrán solicitar a la Secretaría que les autorice, de manera excepcional y para casos especiales, a exceder los límites máximos de retención de responsabilidades por las operaciones de afianzamiento o reafianzamiento, a que se refiere la décima de las presentes Reglas. En este caso, la afianzadora de que se trate deberá justificar su solicitud considerando la calidad y el monto de las garantías aportadas por el fiado, así como la situación que guarde la cobertura de su base de inversión de reservas técnicas y de su requerimiento mínimo de capital base de operaciones, el volumen de las responsabilidades por fianzas en vigor, la composición de su cartera, la experiencia obtenida respecto al comportamiento de las reclamaciones, sus políticas de reafianzamiento tanto del país como del extranjero, así como aquellos otros elementos necesarios que queden debidamente comprobados a satisfacción de la propia Secretaría, la cual resolverá lo que corresponda, oyendo la opinión de la Comisión.
DECIMA SEGUNDA.- Las instituciones que excedan el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado a que se refiere el capítulo segundo de las presentes Reglas, con independencia de que proceda a corregir de inmediato esta situación, como lo seņala la séptima de estas Reglas, serán sancionadas conforme a lo que establece el artículo 111 fracción XX de la Ley.
DECIMA TERCERA.- Las instituciones que excedan cualquiera de los límites máximos de retención de responsabilidades por operaciones de afianzamiento o reafianzamiento a que se refiere el capítulo tercero de estas Reglas, con independencia de que procedan a corregir de inmediato esta situación, serán sancionadas conforme a lo que establece el artículo 111 fracción V de la Ley.
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Las instituciones tendrán como límite hasta el 1 de junio de 1998, para presentar a registro ante la Comisión, el documento que contiene la metodología y procedimiento que emplearán para fijar el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado, en los términos previstos en la octava de estas Reglas.
TERCERA.- Las instituciones contarán con un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1998 para efectuar las acciones necesarias a fin de ajustarse a los límites máximos de retención de responsabilidades por las operaciones de afianzamiento o reafianzamiento, a que se refiere la décima de las presentes Reglas.
CUARTA.- Las instituciones al expedir fianzas en moneda extranjera, así como las que garanticen operaciones de crédito, deberán observar los límites de retención que se establecen en las Reglas Generales para Operaciones de Fianzas y Reafianzamientos en Moneda Extranjera y en las Reglas de Carácter General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, respectivamente.
QUINTA.- Las demás disposiciones administrativas sobre el límite de retención de las instituciones de fianzas, emitidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de estas Reglas, se seguirán aplicando en tanto no se opongan a lo dispuesto en las mismas.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Las presentes Reglas se emiten en México, Distrito Federal, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- En ausencia del C. Secretario y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Martín Werner.- Rúbrica.