REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN LINEAMIENTOS SOBRE MEDIDAS BASICAS DE SEGURIDAD, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 96 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular 101.- 1166.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, habiendo escuchado las opiniones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y considerando:

Que es facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la expedición de Reglas de carácter general a que deben sujetarse las medidas básicas de seguridad que establezcan las instituciones de crédito.

Que con el fin de establecer las medidas y acciones obligatorias que por su carácter preventivo y disuasivo contribuyan a reforzar la seguridad en las sucursales bancarias, esta Dependencia expide las siguientes:

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN LINEAMIENTOS SOBRE MEDIDAS BASICAS DE SEGURIDAD, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 96 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

PRIMERA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:

I. Ley, la Ley de Instituciones de Crédito;

II. Reglamento, el Reglamento de Seguridad y Protección Bancaria;

III. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

V. Unidad de Apoyo, aquélla a que se refieren los artículos Primero y Cuarto del Reglamento;

VI. Unidad Interna, en singular o plural, aquélla que establezca cada Institución encargada de su seguridad y protección;

VII. Institución, en singular o plural, las instituciones de Banca Múltiple y de Banca de Desarrollo, y

VIII. Sucursales, las oficinas de la Institución destinadas a la atención al público, en donde se efectúen operaciones bancarias con manejo de efectivo o valores.

SEGUNDA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que implanten las Instituciones en sus Sucursales, mismas que deberán contemplar la prevención de toda clase de ilícitos y siniestros, mediante la aplicación de políticas y sistemas institucionales de operación, así como la instalación y funcionamiento en las Sucursales de los dispositivos, mecanismos y equipos de apoyo indispensables para la debida protección del público usuario, de sus trabajadores y de su patrimonio.

TERCERA.- Las políticas y sistemas institucionales de operación para fines de seguridad, deberán contemplar el diseño, aplicación y supervisión de programas de seguridad y protección a cargo de las Unidades Internas, así como las bases para la coordinación de éstas con la Unidad de Apoyo.

La Unidad de Apoyo fungirá, además, como órgano de coordinación en materia de seguridad y protección, entre las Unidades Internas y las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

CUARTA.- Las actividades de seguridad y protección a cargo de las Instituciones, para la debida vigilancia de sus Sucursales, instalaciones, bienes muebles e inmuebles y de los espacios públicos que los circunden, así como el resguardo en la transportación de fondos y valores, se llevarán a cabo con estricto apego a lo dispuesto en el Reglamento.

QUINTA.- Los proyectos de construcción, remodelación o adaptación de las Sucursales deberán comprender las medidas de seguridad, tanto las mínimas obligatorias establecidas en las presentes Reglas, como las institucionales, debiendo reunir los elementos materiales técnicamente idóneos para la adecuada protección de las personas y de su patrimonio.

Las bóvedas y sus áreas conexas en que se encuentren efectivo y valores serán consideradas de acceso restringido y, consecuentemente, deberán ubicarse fuera de la vista y acceso del público y de personal no autorizado.

SEXTA.- Los programas de seguridad y protección de las Instituciones deberán incluir la correspondiente capacitación e información permanente al personal.

SEPTIMA.- Los sistemas, instructivos y controles de operación y registro deberán comprender medidas para la prevención y detección de errores e irregularidades en el manejo de los recursos y en la celebración de las operaciones con el público.

OCTAVA.- Las Instituciones estarán obligadas a implantar en sus Sucursales, las siguientes medidas mínimas de seguridad de carácter preventivo y disuasivo:

I .Encristalamiento de ventanillas;

II. Puertas esclusadas en el acceso del patio del público a los mostradores;

III. Mecanismos de retardo en el acceso a las áreas de manejo o guarda de valores y efectivo;

IV. Sistemas automatizados de alarma conectados a una estación remota de apoyo;

V. Normatividad sobre límites en el manejo y traslado de valores y efectivo, y

VI. Señalización disuasiva.

NOVENA.- Las Instituciones deberán elaborar sus correspondientes manuales de seguridad y protección, en los que se establecerán las medidas, políticas, programas y sistemas institucionales de operación en materia de seguridad y protección, así como las especificaciones referentes a las dimensiones, calidad de los materiales y demás características que deberán reunir las medidas mínimas establecidas en la Regla anterior, mismos que serán sometidos a la aprobación de sus respectivos consejos directivos o de administración, según corresponda, y a la autorización de la Comisión, la que en ejercicio de esa facultad, podrá solicitar la opinión técnica de la Unidad de Apoyo.

DECIMA.- La Secretaría autorizará los programas anuales a que se refiere el artículo 87 de la Ley, considerando los proyectos que las Instituciones formulen para la implantación de las medidas mínimas de seguridad establecidas en las presentes Reglas. A dicho efecto, la propia Secretaría podrá solicitar a la Comisión que verifique y emita opinión acerca de la efectiva implantación de las medidas mínimas de seguridad señaladas.

DECIMA PRIMERA.- La Secretaría podrá exceptuar a las Instituciones de la obligación de implantar alguna o algunas de las medidas mínimas de seguridad establecidas en la Regla Octava, siempre que a juicio de la propia Secretaría existan elementos que justifiquen dicha excepción, para lo cual solicitará la opinión de la Comisión.

DECIMA SEGUNDA.- Las puertas de acceso del personal, en su caso, y del público a las Sucursales, así como las salidas especiales para emergencias, deberán contar con adecuados sistemas y procedimientos de control de seguridad definidos por la Unidad Interna, cuidando que se evite el ingreso de personas no autorizadas.

DECIMA TERCERA.- Las Instituciones procurarán que sus Sucursales cuenten con dispensadores de efectivo y sistemas de grabación de imágenes, que permitan registrar de manera automática escenas o hechos que contribuyan a la identificación de presuntos responsables de un delito cometido en su interior.

DECIMA CUARTA.- La recepción y envío de efectivo y valores deberá efectuarse en áreas de acceso restringido y por personal especializado, conforme a procedimientos que eviten su exposición a riesgos.

DECIMA QUINTA.- La transportación terrestre de efectivo y valores, deberá realizarse en vehículos blindados y con personal de seguridad especializado, cuando no se cuente con los servicios de compañías debidamente autorizadas para tal efecto. En los casos de transportaciones aéreas o marítimas, se deberán utilizar exclusivamente los servicios de compañías debidamente autorizadas para transportar valores.

Cuando no fuere posible realizar la transportación en las condiciones señaladas, las Instituciones se abstendrán de fomentar este servicio entre su clientela, y sólo lo podrán prestar excepcionalmente en los casos y con las medidas extraordinarias de seguridad que las Unidades Internas implementen en cada caso, debiendo dar aviso a la Comisión.

En todo caso, las transportaciones deberán realizarse con sujeción a los términos, condiciones y límites establecidos en los seguros contratados.

DECIMA SEXTA.- Con el fin de prevenir la comisión de ilícitos por parte del personal de las Instituciones, la Unidad Interna deberá coordinarse con las áreas correspondientes, a fin de establecer los lineamientos a que se sujetará la selección y reclutamiento de personal destinado a las áreas básicas para la operación bancaria, incluyendo personas ajenas a la Institución que tengan acceso para la prestación de servicios a dichas áreas. Estos lineamientos incluirán, además, lo relativo a la capacitación permanente sobre el control de acceso a las Sucursales y áreas restringidas, el manejo de los dispositivos de protección y la conducta que se deberá asumir en caso de siniestro.

El personal de seguridad bancaria se sujetará a lo dispuesto por el Reglamento.

DECIMA SEPTIMA.- Los programas de seguridad y protección deberán comprender los aspectos relativos a las instalaciones de cómputo y procesamiento electrónico de datos, así como los archivos de sistemas, programas, manuales y medios que directa o indirectamente sean utilizados en el procesamiento de datos, vigilando que sólo el personal debidamente autorizado tenga acceso a la información relativa a estas materias.

DECIMA OCTAVA.- La Unidad de Apoyo mantendrá un registro y formulará una evaluación anual que precise la situación de cada Institución, en materia de seguridad y protección, misma que hará del conocimiento de la Comisión. Asimismo, proporcionará asesoría a dichas Instituciones en relación con avances tecnológicos y programas de capacitación; coordinará la celebración de convenios de servicios y seguimiento a procesos con las autoridades de seguridad pública y procuración de justicia, y coadyuvará en la identificación y captura de los presuntos responsables de la comisión de ilícitos en contra de las Instituciones.

DECIMA NOVENA.- La Comisión supervisará que las Instituciones cumplan estrictamente con las obligaciones que les imponen las presentes Reglas. Al efecto y cuando la Comisión lo considere conveniente, la Unidad de Apoyo coadyuvará en el cumplimiento de esta disposición.

VIGESIMA.- El incumplimiento a lo dispuesto en estas Reglas será sancionado por la Comisión, en los términos al efecto establecidos en la Ley.


T R A N S I T O R I A S

(Publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 3 de octubre de 1997).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abrogan las Reglas Generales que establecen lineamientos sobre las medidas básicas de seguridad de las sociedades nacionales de crédito, a que se refiere el artículo 76 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 1987.

TERCERA.- Las Instituciones deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, un programa de regularización de sus Sucursales que, a la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas, no cuenten con las medidas mínimas de seguridad establecidas en la Octava de las propias Reglas, el cual comprenderá las acciones que llevarán a cabo para tal efecto y los plazos para realizarlas, debiendo iniciarse éstas en las plazas y zonas que muestren mayor índice de siniestralidad, de acuerdo con las estadísticas que proporcione la Unidad de Apoyo.

Los mencionados programas, así como los manuales de seguridad y protección previstos en la Regla Novena, deberán ser remitidos a la citada Comisión dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de estas Reglas.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 15 de septiembre de 1997.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.