REGLAS PARA LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITALIZACION DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; 12 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; 12 y 33 de la Ley Orgánica del Sistema Banrural; 13 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; 12 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior; 35 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; 50, párrafo cuarto y Decimoprimero Transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito; y 31, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en ejercicio de las atribuciones que me confieren las fracciones XX y XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS PARA LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITALIZACION DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO.

PRIMERA.- La clasificación de los activos; de las operaciones causantes de pasivo contingente y de otras operaciones, que habrán de hacer las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, conforme a lo que dispone el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, se hará conforme a los siguientes grupos:

1. Caja; depósitos, valores y créditos a cargo del Banco de México; valores emitidos por el Gobierno Federal, créditos al Gobierno Federal; o con garantía expresa de la Federación, registrados en la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por bancos centrales o gobiernos de países cuyos títulos en el mercado estén clasificados, cuando menos, como "AA" por la agencia Standard & Poor's, "Aa2" por la agencia Moody's Investors Service o su equivalente por otra agencia calificadora reconocida por la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados por entidades financieras del país filiales de la institución; operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este numeral; así como las demás operaciones autorizadas que el Banco de México determine se asimilen a este grupo.

2. Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por bancos múltiples y por entidades financieras del país incorporadas a grupos financieros que integren a una institución de crédito, o que sean filiales de éstos, distintas a las señaladas en el punto 1 anterior; créditos garantizados con las participaciones que en ingresos federales le correspondan a los estados y municipios, inscritos en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios a cargo de la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por los bancos centrales o gobiernos de países distintos de aquellos incluidos en el apartado 1, cuyos títulos en el mercado estén clasificados con grado de inversión por la agencia Standard & Poor's, por la agencia Moody's Investors Service o por otra agencia calificadora reconocida por la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; depósitos, valores y créditos a cargo de bancos constituidos en los países incluidos en el apartado 1 cuyos títulos en el mercado estén clasificados, cuando menos, como "AA" por la agencia Standard & Poor's, "Aa2" por la agencia Moody's Investors Service o su equivalente por otra agencia calificadora reconocida por la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por otras Sociedades Nacionales de Crédito; Instituciones de Banca de Desarrollo, y entidades financieras filiales de éstas; créditos a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; valores y créditos a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal; operaciones cambiarias, de reporto, de cobertura y futuros; operaciones contingentes, realizadas con las personas señaladas en este numeral; así como las demás operaciones autorizadas que el Banco de México determine se asimilen a este grupo.

También quedarán incluidos en este grupo los valores emitidos por el Gobierno Federal, para apoyar los programas de restauración de créditos denominados en Unidades de Inversión a Estados y Municipios, siempre y cuando el crédito original hubiera estado inscrito en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios a cargo de la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

A las operaciones cambiarias, de reporto, de cobertura y futuros previa a la ponderación de riesgo señalada en la Regla Segunda, excepto los futuros con metales y coberturas cambiarias de corto plazo tipo-B contratadas con personas distintas a intermediarios autorizados para realizarlas, se les aplicará un factor de conversión a riesgo crediticio del 50.0%.

3. Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por entidades financieras del país distintas a las señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos privados constituidos por empresas "AAA" para solventar requerimientos crediticios de sus proveedores de acuerdo a las propuestas de clasificación de dichos fideicomisos que las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, hagan a la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este numeral; así como las demás operaciones autorizadas que el Banco de México determine se asimilen a este grupo.

También quedarán incluidos en este grupo los valores emitidos por el Gobierno Federal, conforme a los programas de reestructuración de créditos denominados en Unidades de Inversión que se realicen con entidades financieras del país distintas a las señaladas en los puntos 1 y 2.

4. Créditos, valores y demás activos, así como las operaciones contingentes, no comprendidos en 1, 2 ó 3.

También quedarán incluidos en este grupo los valores emitidos por el Gobierno Federal, conforme a los programas de reestructuración de créditos denominados Unidades de Inversión distintos a las considerados en los puntos 2 y 3.

Para efectos de determinar el capital neto requerido conforme a la Regla Segunda, respecto de los activos clasificados en 2, 3 y 4 se considerará lo siguiente:

a) Tratándose de la cartera de créditos, ésta computará neta de las correspondientes reservas preventivas por calificación de cartera, ya constituidas y pendientes de constituir, relativas a los grados de riesgos D y E, asimismo a los correspondientes a los grados B y C respecto de la parte de tales reservas que no compute como capital complementario en términos de lo dispuesto en el inciso e) del apartado B de la Regla Cuarta; y

b) Referente a los valores de otros activos, éstos computarán netos de las respectivas estimaciones, depreciaciones y castigos.

SEGUNDA.- Las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, deberán mantener un capital neto total por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar el diez por ciento a la suma de sus activos, de sus operaciones causantes de pasivo contingente y de otras operaciones expuestas a riesgo significativo.

Los importes de los referidos activos y operaciones que deberán considerarse para los efectos previstos en esta Regla y en el apartado A de la Regla Cuarta, serán los que se obtengan de aplicar, al monto de cada uno de los grupos citados en la Regla Primera, los porcentajes de ponderación de riesgo que se señalan a continuación:

 

  Grupos     Porcentajes de ponderación  
de riesgo.
1
2
3
4
0.0
20.0
80.0
100.0

TERCERA.- Tendrán un porcentaje de ponderación de riesgo igual al doble del que le corresponda, según lo señalado en la Regla Segunda, las inversiones análogas a las comprendidas en la fracción III del artículo 75 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando a juicio de la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público impliquen el manejo y control efectivo de la empresa de que se trate y mientras no se resten del capital neto en términos de la Regla Cuarta siguiente.

Los créditos que se otorguen y las demás operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables, deberán capitalizarse al cien por ciento en lugar del diez por ciento, sin ser objeto de ponderación alguna. Los requerimientos de capital se determinarán computando en primera instancia este tipo de operaciones.

CUARTA.- Para efectos de estas Reglas, el capital neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria:

A. La parte básica se integrará por la suma de los importes que correspondan a los conceptos que se detallan en los incisos a), b), c), d), e) y f) siguientes, deduciendo los importes que correspondan a los conceptos que se precisan en los incisos g), h), i), j), k), l), m), n) y o) que también a continuación se señalan:

a) El capital pagado;

b) Aportaciones recibidas pendientes de formalizar;

c) Las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a capital;

d) Las reservas de capital y otro tipo de reservas que determine la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria;

e) El 80 por ciento de los superávit por revaluación de inmuebles y de acciones de sociedades inmobiliarias bancarias a que se refiere el artículo 88 en relación con el último párrafo del artículo 89, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito;

f) Las utilidades no aplicadas del ejercicio vigente y de ejercicios anteriores;

g) Las pérdidas no absorbidas del ejercicio vigente y de ejercicios anteriores;

h) Las pérdidas pendientes de aplicar de compañías subsidiarias, relativas a acciones distintas a las comprendidas en los incisos l) y m) siguientes;

i) Los déficit por valuación de acciones de compañías subsidiarias, relativos a acciones distintas a las comprendidas en los incisos l) y m) siguientes:

j) Los déficit por valuación de acciones, bonos y otros valores. Tratándose de los correspondientes a acciones, sólo se deducirán aquellos relativos a acciones distintas a las comprendidas en los incisos l) y m), y referente a los de los valores, sólo aquellos que no correspondan a los títulos señalados en el inciso k);

k) Las inversiones en cualquier "instrumento de deuda" cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, esté previsto que se efectúe, por haberlo así convenido, después de cubrir otros pasivos;

l) Las inversiones en el capital de las sociedades a que se refieren los artículos 89 de la Ley de Instituciones de Crédito y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Tratándose de la inversión en el capital de Sociedades de Inversión, sólo se restará el importe invertido en el capital fijo de aquellas sociedades cuyas inversiones no se realicen exclusivamente en instrumentos de deuda;

m) Las inversiones, en el capital de empresas, análogas a las referidas en la fracción III del artículo 75 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando la inversión tenga más de cinco años de haberse efectuado;

n) Las reservas preventivas globales pendientes de constituirse, de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito; y

o) La inversión en obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a capital emitidas por otras entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros.

La parte básica no podrá ser inferior al 50 por ciento del capital neto requerido, conforme a las presentes Reglas.

B. La parte complementaria se integra por la suma de los importes que correspondan a los conceptos que se detallan en los incisos a), b), c) d) siguientes, deduciendo los importes que correspondan a los conceptos que se precisan en el inciso f) que a continuación se señalan:

a) Las obligaciones subordinadas no convertibles y de conversión voluntaria a capital, hasta por un importe que no exceda del 50 por ciento de la parte básica referida en el apartado A;

b) El 20 por ciento del superávit por revaluación de inmuebles y de acciones de sociedades inmobiliarias bancarias a que se refiere el artículo 88 en relación con el último párrafo del artículo 89, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito;

c) El 100 por ciento de los superávit por revaluación de acciones de empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración o en la realización del objeto de la institución de que se trate, a que se refiere el artículo 88 en relación con el último párrafo del artículo 89, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito;

d) El 50 por ciento de los superávit por revaluación relativos a valores distintos a los señalados de los incisos k), l), m) y o) del apartado A y b), c) y f) de este apartado;

e) Las reservas preventivas globales que, de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público correspondan a los grados de riesgo B y C, ya constituidas o pendientes de constituir, hasta por un monto que no exceda del 1.25 por ciento de los activos sujetos a riesgo de crédito, ponderados conforme a los porcentajes de ponderación de riesgo definidos en la Regla Segunda de las presentes Reglas; y

f) La inversión en obligaciones subordinadas no convertibles y de conversión voluntaria a capital, emitidas por otras entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros.

Para los efectos de esta Regla se considerará como superávit al saldo de la cuenta 5231.- Utilidades no distribuidas de subsidiarias, del Catálogo de Cuentas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

QUINTA.- Los activos y operaciones expuestos a riesgo significativo, correspondientes a sucursales, agencias y oficinas establecidas fuera del territorio nacional, quedarán comprendidos dentro de los grupos señalados en la Regla Primera que resulten más acordes con la naturaleza del activo y operación de que se trate. En caso de duda la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá sobre el particular.

Esta Dependencia podrá realizar ajustes a los porcentajes de ponderación de riesgos referidos en la Regla Segunda, aplicables a las operaciones de las sucursales, agencias y oficinas antes citadas, cuando ello fuere necesario en atención a la naturaleza y condiciones generales de dichas operaciones.

SEXTA.- El cómputo para determinar el cumplimiento de los requerimientos de capitalización se realizará considerando todas las operaciones de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, en territorio nacional y, en su caso, las operaciones de sucursales, agencias y oficinas establecidas en el extranjero, conforme a la integración de los grupos de riesgo que se establece en el Anexo a las presentes Reglas.

El Banco de México efectuará el cómputo y la verificación de los requerimientos de capital, con base en promedios mensuales de saldos diarios, salvo el capital neto que se determinará con base en los saldos al día último de cada mes. Por ello, las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al Banco de México, la información que éstos les requieran dentro de los 15 días hábiles siguientes al último día natural del mes correspondiente.

El cómputo se efectuará en moneda nacional. Al efecto, el cálculo de la equivalencia en moneda nacional de dólares de los Estados Unidos de América, se realizará tomando en cuenta el tipo de cambio promedio del mes, considerando para ello el tipo de cambio que el Banco de México publica todos los días hábiles bancarios en el Diario Oficial de la Federación. Para los días inhábiles se considerará el tipo de cambio publicado en día hábil inmediato anterior.

Tratándose de moneda extranjera distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se convertirá la moneda extranjera de que se trate a dichos dólares, a un tipo de cambio representativo de las condiciones de mercado y se aplicará el procedimiento previsto en el párrafo anterior.

SEPTIMA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar facilidades temporales respecto de los requerimientos de capitalización a sociedades que, en casos excepcionales, presenten faltantes, cuando a juicio de la propia Secretaría, previo análisis de la institución de que se trate, así se justifique.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar temporalmente niveles mínimos de capitalización superiores al establecido en la Regla Segunda.

OCTAVA.- A las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, que incurran en faltantes de capital neto total o de la parte básica, sin haber obtenido de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facilidad temporal correspondiente, se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito, considerando al efecto el monto de las operaciones no correspondidas con el capital requerido.

A N E X O

INTEGRACION DE LOS GRUPOS POR RIESGO DE CREDITO.

Los grupos en que se clasifican las operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones, en moneda nacional y extranjera, así como con métales que se especifican en los puntos 1, 2, 3 ó 4 de la Regla Primera, según se trate, conforme a lo siguiente:

a) Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenderán a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.

b) Las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; crédito por corresponsalía; cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; de intereses devengados, y comisiones y premios devengados.

c) Los valores y créditos garantizados o avalados parcialmente computarán: la parte garantizada o avalada en aquel grupo a que corresponda el garante o avalista, y la parte no garantizada en el grupo a que corresponda el emisor o acreditado.

d) Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.

e) Formarán parte del grupo referido en el punto 1 de la Regla Primera:

- Las inversiones en "instrumentos de deuda" y en obligaciones subordinadas mencionadas en los incisos k) y o) del apartado A y f) del apartado B de la Regla Cuarta, así como las inversiones en el capital de empresas y sociedades señaladas en los incisos l) y m) del apartado A de la misma Regla Cuarta.

- Los "incrementos por valuación de títulos" relativos a los "instrumentos de deuda", obligaciones subordinadas y acciones, comprendidos en el párrafo anterior.

- Los "incrementos por valuación de títulos" correspondientes a los superávit señalados en el inciso d) del apartado B de la Regla Cuarta.

- Los títulos bancarios propios para colocación en reporto.

- Los descuentos de papel comercial con aval de la propia institución (Cuenta 1301.07).

- Los créditos simples y créditos en cuenta corriente a suscriptores de papel comercial con aval de la propia institución.

- Las cuentas: 1403. Reportos.- Títulos y divisas a recibir; 1404. Deudores por coberturas de riesgos cambiarios (por operaciones tipo A); 1409. Reportos.- Valores gubernamentales a recibir; 1411. Reportos.- Títulos bancarios a recibir, y 1413. Reportos.- Títulos propios a recibir.

- El IVA pagado por aplicar (Cuenta 1510).

- Deudores por fianzas con garantía de efectivo (Cuenta 6104.01).

f) Para determinar la persona acreditada de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las operaciones contingentes de sesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

g) Las operaciones de apertura de créditos comerciales irrevocables formarán parte del grupo referido en el punto 2 de la Regla Primera.

h) Las acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda se computarán clasificando "la cartera de valores integrante de sus activos" de la respectiva sociedad, en cada uno de los correspondientes grupos de riesgo de crédito a que se refiere la Regla Primera; determinando el importe para cada tipo de valor en función de la proporción de tenencia de acciones, de la sociedad de que se trate, respecto de las acciones totales de la misma.

T R A N S I T O R I A S

(Reglas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 29 de julio de 1994).

PRIMERA.- Estas Reglas entrarán en vigor el día 1o. del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, deberán proporcionar la información señalada en el segundo párrafo de la Regla Sexta, desde la relativa al mes inmediato anterior al de la entrada en vigor de las presentes Reglas.

SEGUNDA.- La Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el porcentaje de riesgo de las inversiones análogas a las comprendidas en la fracción III del artículo 75 de la Ley de Instituciones de Crédito, que las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, hayan efectuado con anterioridad a la publicación de las presentes Reglas.

TERCERA.- En un plazo que no excederá de 30 días naturales a partir de la publicación de las presentes Reglas, la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, las cuentas a que se refiere el inciso d) del apartado A de la Regla Cuarta.

CUARTA.- El Banco de México, oyendo la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dará a conocer en un plazo que no excederá de 30 días naturales a partir de la publicación de las presentes Reglas, los formatos que deberán utilizar las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, para proporcionar la información a que se refiere la Regla Sexta.

México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe Armella.- Rúbrica.

- RESOLUCION DE MODIFICACIONES -

(Aclaración a las Reglas para los Requerimientos de

Capitalización de las Sociedades Nacionales de
Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo,
publicada en el Diario Oficial de la
Federación del 24 de
agosto de 1994).

En la Página 46 Primera Sección del Diario Oficial de la Federación del 24 de agosto de 1994, se da a conocer en dicho Diario la fe de erratas que aclara el contenido de las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, promulgadas el 29 de julio de 1994.

T R A N S I T O R I O

(Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de agosto de 1995).

Se Adiciona un penúltimo párrafo al numeral 2, y un segundo párrafo a los numerales 3 y 4, de la Primera de las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1994 y el 24 de agosto de 1994 se publica la aclaración a las mismas.

UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de agosto de 1995.- El Secretario, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.

· Promulgadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1994.
· Aclaración a las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 1994.
· Resolución que Adiciona a dichas Reglas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 1995.