ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LIMITES INDIVIDUALES Y AGREGADOS APLICABLES A LAS FILIALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR QUE SE ESTABLEZCAN AL AMPARO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE.




REGLAS DE CARACTER GENERAL A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO PARA RECIBIR DEPOSITOS EN CUENTAS DE CHEQUES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Considerando que las representaciones diplomáticas, los organismos internacionales y otras personas extranjeras, dado el carácter de su legal estancia en México y de los servicios que prestan en el país, requieren contar con un instrumento de inversión a la vista pagadero en moneda extranjera; el Banco de México con fundamento en los artículos 8o., último párrafo, de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de su Ley Orgánica, ha resuelto modificar la Primera de las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuentas de cheques en dólares de los Estados Unidos de América, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1986, y modificadas mediante publicaciones en el mismo Diario el 11 de agosto de 1987, el 26 de enero de 1988 y el 17 de junio de 1991, para quedar como sigue:

REGLAS DE CARACTER GENERAL A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO PARA RECIBIR DEPOSITOS EN CUENTAS DE CHEQUES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.


PRIMERA.- Las instituciones de crédito del país podrán recibir depósitos en cuentas de cheques denominados y pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América (EE.UU.A.), a favor de:

a) Personas físicas domiciliadas en poblaciones localizadas en una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California y Baja California Sur;

b) Personas morales domiciliadas en cualquier parte del país;

c) Representaciones oficiales de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones análogas, ciudadanos extranjeros que presten sus servicios en tales representaciones, organismos e instituciones, así como de corresponsales extranjeros; los cuales deberán estar acreditados en México ante la Secretaría de Estado que corresponda.

SEGUNDA.- Las cuentas de cheques a que se refiere la regla inmediata anterior sólo podrán acreditarse mediante: a) la transmisión de documentos a la vista denominados en moneda extranjera y pagaderos sobre el exterior. b) traspasos de fondos de cuentas de la misma naturaleza o del extranjero; o, c) la entrega de moneda en curso legal de los EE.UU.A.

TERCERA.- Los depósitos de que se trata deberán documentarse en contratos que señalen la obligación del depositario de pagar los cheques respectivos precisamente mediante la entrega de dólares de los EE.UU.A., de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Los esqueletos para la expedición de los cheques contendrán en el anverso la leyenda siguiente: "ESTE TITULO SE PAGARA PRECISAMENTE EN DOLARES DE EE.UU.A."

CUARTA.- Los depósitos previstos en estas Reglas podrán devengar intereses a la tasa que libremente convengan depositantes e instituciones depositarias. Los intereses se calcularán sobre saldos promedios diarios y se pagarán o capitalizarán por mensualidades vencidas.

Las instituciones de crédito podrán determinar los montos mínimos a partir de los cuales estén dispuestas a recibir depósitos para abono de estas cuentas, así como las comisiones que aplicarán por el manejo de las mismas.

QUINTA.- Los cheques correspondientes a depósitos constituidos por las personas físicas a que se refiere el inciso a) de la Regla Primera, únicamente podrán ser librados a cargo de oficinas que las instituciones de crédito tengan establecidas en las poblaciones mencionadas en la misma Regla Primera. Por tanto, estas oficinas serán las únicas que podrán abrir las cuentas mencionadas y pagar los cheques que se expidan con cargo a las mismas.

Los esqueletos para la expedición de los cheques correspondientes a los depósitos citados indicarán en el reverso las plazas en las que los cheques podrán ser presentados para su cobro.

SEXTA.- El pago de los cheques se efectuará a elección del beneficiario respectivo, mediante: a) situaciones de fondos en cuentas de depósitos bancarios denominados y pagaderos en moneda extranjera; b) la entrega de documentos a la vista denominados en dólares de los EE.UU.A., pagaderos en el extranjero; o, c) la entrega de moneda en curso legal de los EE.UU.A., la última de las formas de pago citadas estará en todo momento condicionada a la disponibilidad de billetes y monedas metálicas con curso legal en los Estados Unidos de América, por parte de la oficina en la que el beneficiario pretenda cobrar el cheque de que se trate.

(Reglas de carácter general a que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuentas de cheques en dólares de los Estados Unidos de América, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 11 de septiembre de 1986).

- (RESOLUCION DE MODIFICACIONES) -

(Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de agosto de 1987).

Se Modifica la Primera de las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuentas de cheques en dólares de los Estados Unidos de América, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en 11 de septiembre de 1986.

(Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de enero de 1988).

SeModifica la Primera de las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuentas de cheques en dólares de los Estados Unidos de América, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1986, y modificadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 1987.

T R A N S I T O R I A

(Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de junio de 1991).

Se Modifican la Primera, Tercera, Quinta y Sexta de las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuentas de cheques en dólares de los Estados Unidos de América, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1986, y modificadas mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 1987 y el 26 de enero de 1988.

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 17 de junio de 1991.

México, Distrito Federal, a 14 de junio de 1991.

BANCO DE MEXICO Lic. Roberto del Cueto Director General Adjunto Rúbrica.

T R A N S I T O R I A

(Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de marzo de 1993).

Se Modifica la Regla Primera de las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuentas de cheques en dólares de los Estados Unidos de América, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1986, y modificadas mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 1987, el 26 de enero de 1988 y el 17 de junio de 1993.

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 29 de marzo de 1993.

México, Distrito Federal, a 25 de marzo de 1993.

BANCO DE MEXICO Lic. Roberto del Cueto Director General Adjunto Rúbrica.