BANCO DE MEXICO EXPIDE LAS SIGUIENTES REGLAS A QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA REALIZACION DE SUS OPERACIONES.



Con objeto de establecer las características mínimas que deberán observar las sociedades de ahorro y préstamo en la celebración de sus operaciones y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en las "Reglas Generales para la Organización y Funcionamiento de las Sociedades de Ahorro y Préstamo", expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dadas a conocer a través del Diarios Oficial de la Federación el 15 de julio de 1992, el Banco de México expide las siguientes

REGLAS
DE LAS OPERACIONES

PRIMERA.- Las sociedades de ahorro y préstamo podrán recibir exclusivamente de sus socios y de menores dependientes económicamente de éstos, los depósitos de dinero que a continuación se indican, mediante los cuales el depositante transfiere la propiedad de sumas de dinero en moneda nacional a tales sociedades, obligándose éstas a restituirlas más los accesorios correspondientes:

SEGUNDA.- En los depósitos a la vista los cuentahabientes estarán facultados para retirar total o parcialmente el saldo a su favor durante la vigencia de su contrato, sin que en ningún momento puedan efectuarse retiros a través del libramiento de cheques.

TERCERA.- Los depósitos de ahorro, se comprobarán con las anotaciones en la libreta que las sociedades de ahorro y préstamo deberán proporcionar a los depositantes. Las libretas contendrán las condiciones respectivas de los citados depósitos.

El depositante podrá disponer:

No obstante lo anterior, la sociedad podrá pagar a la vista hasta el 100 por ciento del importe de la cuenta.

CUARTA.- Los depósitos retirables en días preestablecidos sólo podrán ser retirables en los días que libremente determinen las sociedades de ahorro y préstamo en la fecha de celebración del contrato respectivo. Sin embargo las sociedades podrán atender retiros con un preaviso hasta por el monto y plazo que al efecto se establezca en el propio contrato.

Cuando algún día de retiro sea inhábil, el depósito podrá retirarse el día hábil inmediato siguiente.

Las sociedades de ahorro y préstamo se abstendrán de atender retiros en días distintos a los expresamente señalados en el contrato.

QUINTA.- En los depósitos a plazo, las partes pactarán, en cada caso, el plazo de los mismos, no debiendo ser menor a un día ni mayor a 5 años.

El plazo se pactará por días naturales, y será forzoso para ambas partes.

Estos depósitos sólo podrán retirarse al vencimiento del plazo contratado.

DEL REGIMEN DE INVERSION

SEXTA.- El pasivo derivado de las operaciones correspondiente a depósitos a la vista; de ahorro; retirables en días preestablecidos, y a plazo fijo, así como por las obligaciones en que incurran las sociedades de ahorro y préstamo contenidas en la regla décima sexta fracción V, de las Reglas Generales para la Organización y Funcionamiento de las Sociedades de

Ahorro y Préstamo expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá invertirse en los términos siguientes:

El plazo de los créditos deberá ser congruente con los plazos de las operaciones pasivas.

En los créditos podrán utilizarse tasas de referencia únicamente en términos de la regla décima segunda, siempre y cuando en las operaciones pasivas respectivas se hayan utilizado también tasas de referencia.

SEPTIMA.- El cómputo del régimen de inversión, se efectuará con base en el promedio mensual de saldos diarios de los pasivos y de la tenencia de valores gubernamentales y/o instrumentos bancarios que registre la sociedad.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

OCTAVA.- Las operaciones pasivas a que se refiere la regla primera anterior, deberán realizarse en las oficinas de la propia sociedad de ahorro y préstamo, o bien, a través de otras sociedades de ahorro y préstamo o instituciones de crédito que estén dispuestas a proporcionar el servicio de recepción de depósitos y con las cuales la sociedad así lo haya convenido o de otras entidades que al efecto, en forma particular, autorice el Banco de México. Asimismo, las operaciones pasivas deberán constar en los documentos que libremente acuerden las partes, salvo aquéllas en las cuales se señale algún requisito especial. Dichos documentos no tendrán el carácter de título ejecutivo.

NOVENA.- Los documentos que instrumenten las citadas operaciones pasivas podrán ser negociables exclusivamente entre sus propios depositantes, previa conformidad de la sociedad de ahorro y préstamo. Las sociedades de ahorro y préstamo, devolverán los depósitos solamente a los depositantes que aparezcan como titulares en los documentos.

DECIMA.- En los depósitos previstos en la regla primera anterior, las sociedades de ahorro y préstamo podrán determinar libremente, mediante políticas de carácter general, los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibirlos y mantenerlos, asimismo, podrán pactar libremente las tasas de interés que devenguen así como la periodicidad de pago de las mismas. Las tasas de interés se aplicarán de manera uniforme en igualdad de condiciones en la contratación de las operaciones.

En los depósitos retirables en días preestablecidos, la tasa de interés que devenguen, sólo podrá revisarse y, en su caso, ajustarse en los días preestablecidos en que el depositante pueda efectuar sus retiros.

DECIMA PRIMERA.- Los documentos mercantiles que para la contratación o incremento de operaciones pasivas sean entregados a las sociedades de ahorro y préstamo serán recibidos a juicio de las propias sociedades salvo buen cobro o en firme, por lo que su importe será acreditado una vez que haya sido cubierto por el obligado al pago o, en su caso, al momento de realizar la operación. De tomarse el documento en firme la sociedad deberá otorgar crédito al depositante por un monto equivalente al que ampare el documento y por un plazo igual al que transcurra mientras no cobre el documento recibido.

DECIMA SEGUNDA.- En las operaciones pasivas referidas en la regla primera anterior, podrán utilizarse tasas de referencia para determinar las aplicables a los instrumentos de que se trate. En este caso sólo podrán tomarse como referencia las tasas de instrumentos bancarios denominados en moneda nacional dadas a conocer por el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación o tasas de rendimiento en colocación primaria, de Certificados de la Tesorería de la Federación y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público da a conocer en los periódicos de mayor circulación en el país.

En todos los casos en que la tasa de rendimiento se determine en función de solamente una referencia, los instrumentos correspondientes deberán establecer una o más referencias alternativas para determinar dicha tasa de rendimiento, en el evento que, por alguna circunstancia no exista la referencia original. Asimismo, en su caso, deberán indicar en tales documentos el procedimiento para calcular las tasas equivalentes.

La o las referidas alternativas, deberán ser de las comprendidas en el primer párrafo de esta regla y podrán estar relacionadas a la referencia original pero de otra fecha u otro período, o a otro tipo de instrumento.

Las sociedades de ahorrro y préstamo que utilicen tasas de referencia en las operaciones pasivas de conformidad con la presente regla, deberán utilizar también en la o las operaciones activas que realicen con los recursos de tales pasivos las propias tasas de referencia.

Tratándose de depósitos a plazo, una vez pactada la referencia que sirva de base para determinar dicha tasa, la primera se mantendrá fija durante toda la vigencia del instrumento, no procediendo revisión alguna a la misma.

DECIMA TERCERA.- Todos los rendimientos se calcularán y expresarán en tasas anuales. Se pagarán por períodos vencidos y sobre promedios diarios.

Se calcularán dividiendo la tasa anual aplicable entre 360, y multiplicando el resultado así obtenido por el número de días efectivamente transcurridos durante el período en el cual se devenguen los rendimientos a dicha tasa.

Todos los cálculos de cerrarán a centésimas.

DECIMA CUARTA.- En el evento que, el vencimiento de alguna operación sea en día inhábil de conformidad con lo dispuesto en el contrato respectivo, el pago deberá efectuarse el día hábil inmediato siguiente. En estos casos, los rendimientos continuarán devengándose hasta el día de pago inclusive, a la tasa de interés originalmente pactada.

De haberse convenido renovaciones automáticas, si el vencimiento fuere un día inhábil de acuerdo a lo antes mencionado, la operación será renovada precisamente en dicho día inhábil, por un plazo igual al originalmente contratado, siendo aplicable la tasa de interés que la sociedad de ahorro y préstamo esté pactando con sus depositantes para operaciones de la misma clase de la que se renueva el día hábil inmediato anterior al de la renovación.

Si el día hábil inmediato siguiente al de la renovación el depositante se presenta a retirar su depósito, éste deberá pagarse junto con sus intereses, estos últimos a la tasa pactada originalmente y por los días efectivamente transcurridos hasta el día de pago inclusive.

DECIMA QUINTA.- Las sociedades de ahorro y préstamo, pondrán a disposición de sus depositantes estados de cuenta en donde se encuentren registradas sus operaciones, con la periodicidad que libremente determinen.

DECIMA SEXTA.- Los depósitos que no tengan fecha de vencimiento referidos en las presentes reglas, que en el transcurso de 5 años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros, con un saldo que no exceda al equivalente de una vez el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal elevado al año, automáticamente quedarán redocumentados en depósitos a plazo de 30 días, tanto el principal como los intereses correspondientes, a la tasa que en ese momento esté ofreciendo la sociedad de ahorro y préstamo para este tipo de operaciones. Estos depósitos a plazo no deberán renovarse a su vencimiento.

En todos los depósitos con las características antes referidas, las sociedades de ahorro y préstamo, deberán convenir con sus depositantes de manera expresa lo señalado en el párrafo anterior.

DECIMA SEPTIMA.- A las sociedades de ahorro y préstamo, además de lo previsto en el artículo 38-L de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, les estará prohibido:

DECIMA OCTAVA.- A las operaciones referidas en las presentes reglas no les serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones de Crédito.

DECIMA NOVENA.- Las consultas relativas a las disposiciones contenidas en las presentes reglas, se presentarán a la Subgerencia de disposiciones al Sistema Financiero del Banco de México, teléfono 7-09-00-44, extensiones 3607 y 3790, ubicada en Madero No. 2 (Anexo Guardiola), Despacho 302, Colonia Centro, México, D.F.

T R A N S I T O R I A S

(Diario Oficial de la Federación del 1o. De septiembre de 1992).

PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Las sociedades de ahorro y préstamo que a la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas, mantengan depósitos a plazo documentados en contratos en términos distintos a los previstos en las mismas, podrán mantenerlos hasta su vencimiento, sin que proceda renovación alguna. Tratándose de depósitos a la vista, de ahorro y retirables en días preestablecidos, las sociedades de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de las presentes reglas para ajustarse a las mismas.

TERCERA.- Las sociedades de ahorro y préstamo tendrán un plazo de diez meses contado a partir del 1o. de enero de 1993, para constituir y mantener el coeficiente de liquidez señalado en la regla sexta, respecto al promedio mensual de saldos diarios de los pasivos registrados en el mes de agosto de 1992. Al efecto, las sociedades de ahorro y préstamo deberán constituir el referido coeficiente, en una décima parte cada mes.

Consecuentemente, las sociedades de ahorro y préstamo, deberán sujetarse estrictamente a lo dispuesto en la regla sexta por lo que se refiere a los pasivos registrados el exceso al saldo promedio mensual señalado en el párrafo anterior.

México, Distrito Federal., a 31 de agosto de 1992.

BANCO DE MEXICO

Lic. Roberto del Cueto

Director General Adjunto

Rúbrica.

(RESOLUCION DE MODIFICACIONES)

RESOLUCION QUE REFORMA LAS REGLAS A QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO EN LA REALIZACION DE SUS OPERACIONES.

ARTICULO UNICO.- Se reforma el párrafo primero de la Octava de las Reglas a que deberán sujetarse las sociedades de ahorro y préstamo en la realización de sus operaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de septiembre de 1992.

T R A N S I T O R I A

(Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1992).

UNICA.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a 17 de diciembre de 1992.

BANCO DE MEXICO

Lic. Roberto del Cueto

Director General Adjunto

Rúbrica.