SUBSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
COMENTARIOS AL PROYECTO DE REGLAS SOBRE LA DIVERSIFICACION DE RIESGOS EN OPERACIONES PASIVAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 35, FRACCION I DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CREDITO.
El Proyecto se formuló conforme a los antecedentes y objetivos siguientes:
I. ANTECEDENTES.
1. Reglas publicadas el 14 de marzo de 1977.
2. Opiniones previas del Banco de México, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y Asociación Mexicana de Bancos para la reglamentación de la Legislación Bancaria.
3. Anteproyecto de Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
II. OBJETIVOS.
1. Actualizar la fundamentación legal.
Las Reglas se fundamentan en el artículo 35, fracción I de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
2. Mejorar y simplificar la técnica normativa.
3. Flexibilizar la regulación conforme a la experiencia y la práctica.
Se establecen límites relativos conforme a la penetración de los bancos en el mercado; se señalan los casos de excepción y los requisitos que deben cumplirse para ello; se indican los casos en que existen responsabilidades comunes.
SECRETARIA PARTICULAR.
CIRCULAR No. 101- 467.
México, D.F., a 25 de mayo de 1988.
CC. DIRECTORES GENERALES DE LAS
SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO,
INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE.
P R E S E N T E S .
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, al realizar sus operaciones las instituciones de banca múltiple deben diversificar sus riesgos, facultando en su fracción I a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar los porcentajes máximos de los pasivos a favor de un solo acreedor.
Atento a lo anterior, conforme a lo dispuesto por el citado precepto, y en ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Dependencia por los artículos 31, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o., fracciones XVII y XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se expiden las siguientes:
REGLAS SOBRE LA DIVERSIFICACION DE RIESGOS EN LA REALIZACION DE OPERACIONES PASIVAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 35, FRACCION I DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CREDITO.
PRIMERA.- Las presentes Reglas son aplicables a las operaciones pasivas a cargo de las instituciones de banca múltiple, a que se refiere el artículo 35, fracción I de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
SEGUNDA.- Las instituciones de banca múltiple deberán procurar una adecuada diversificación de las obligaciones tanto en cuanto a inversionistas como a regiones o zonas, procurando asimismo, dentro de lo posible, la diversificación de vencimientos e instrumentos de captación.
SECRETARIA PARTICULAR.
CIRCULAR No. 101- 467.
TERCERA.- Las obligaciones totales a favor de un mismo acreedor, no podrán exceder del porcentaje del pasivo exigible de la institución, conforme a lo siguiente:
Indice de penetración | Pasivo exigible en captación |
____________________ | ________________________ |
Menos de 5% Entre 5% y 10% Más de 10% | 4% 3% 2.5% |
Para estos efectos, se entenderá como índice de penetración en captación, el que muestre la institución en los indicadores oportunos de gestión que formula la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y será pasivo exigible el total del pasivo directo, excepto los créditos diferidos, que presente el estado de contabilidad o balance general inmediato anterior a la fecha en que se celebren las operaciones respectivas.
Los límites establecidos en esta Regla, no serán aplicables a las operaciones documentadas a nombre de agentes o intermediarios financieros autorizados en los términos del artículo 70, de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y/o los propios inversionistas, cuando actúen por cuenta de terceros. En este caso los recursos captados por conducto de un mismo intermediario no excederán del 5% del pasivo exigible de la institución de que se trate.
CUARTA.- Para determinar las obligaciones a favor de un solo acreedor, a que se refiere la Regla Tercera, no se computarán las derivadas de las siguientes operaciones:
a)Depósitos en cuentas de cheques;
b) Cheques de caja, cheques certificados y giros por pagar;
SECRETARIA PARTICULAR.
CIRCULAR No. 101-467.
c) Depósitos en cuentas de ahorro;
d) Operaciones con otras instituciones de crédito;
e) Descuentos de cartera efectuados con fondos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal;
f) Depósitos y reportos, ambos en divisas, que celebren con el público en general, y que respalden con operaciones similares con el Banco de México; y
g).- Otras operaciones con divisas que celebren por cuenta del Banco de México.
QUINTA.- A los créditos registrados individualmente a favor de una persona física o moral que también figure como acreedor junto con otro u otros en operaciones por separado, se deberá adicionar la parte proporcional que le corresponda en estas últimas aún cuando no esté definida su participación individual en ellas.
SEXTA.- Para efectos de las presentes Reglas se considerarán como una sola obligación las responsabilidades a favor de grupos de personas físicas o morales, cuando por sus vínculos, intereses patrimoniales o de responsabilidad, la situación financiera o la estabilidad de los depósitos o créditos en favor de una o varias de ellas pueda influir en forma decisiva en la de las demás, o cuando la administración de personas morales dependa directa o indirectamente de una misma persona.
Para la determinación de responsabilidades comunes en operaciones pasivas, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá tener en cuenta, en lo aplicable, las bases previstas para la diversificación de riegos comunes en operaciones activas, contenidas en las Reglas que se encuentren en vigor para ese objeto.
SEPTIMA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá conceder autorización para celebrar operaciones en exceso de los límites establecidos por estas reglas, cuando existan antecedentes de estabilidad del acreedor en sus negocios con la institución, los vencimientos pactados se encuentren razonablemente diversificados y no se produzca una concentración inconveniente
SECRETARIA PARTICULAR.
CIRCULAR No. 101- 467.
de los recursos captados por el banco, para o cual se tomará en cuenta asimismo la situación particular de la institución de que se trata.
OCTAVA.- Las instituciones podrán exceder los límites establecidos, previamente a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, siempre y cuando el monto del excedente se deposite en el Banco de México. La tasa de interés que genere ese depósito, así como la que se pague al inversionista, serán determinadas por el Banco de México. Dicho depósito podrá ser retirado al obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, pero en caso de que la solicitud se resolviere negativamente, el excedente deberá mantenerse en el Instituto Central hasta que se reembolsen al inversionista los fondos respectivos, o se ajuste la inversión al límite aplicable.
NOVENA.- Se exceptúan de esta Regla las operaciones pasivas que se efectúen con el Gobierno Federal, el Banco de México y otras instituciones, organismos o entidades que expresamente señale para tal efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
T R A N S I T O R I A S
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día 1o. de junio de 1988.
SEGUNDA.- Se derogan las Reglas Generales sobre el importe máximo de las obligaciones directas o contingentes que una institución de crédito puede tener a favor de una misma persona, entidad o grupo de personas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 1977, en cuanto a su aplicación a las sociedades nacionales de crédito.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL SECRETARIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO.
Gustavo Petricioli.