REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN LINEAMIENTOS SOBRE LAS MEDIDAS BASICAS DE SEGURIDAD DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 76 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CREDITO.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en ejercicio de las atribuciones que me confieren las fracciones XIV y XXII del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN LINEAMIENTOS SOBRE LAS MEDIDAS BASICAS DE SEGURIDAD DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 76 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CREDITO.

PRIMERA.- Las medidas básicas de seguridad que establezcan las sociedades nacionales de crédito, deberán contemplar la prevención de toda clase de ilícitos y siniestros, mediante la implantación de políticas y sistemas institucionales de operación, así como la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipos de apoyo indispensables para la debida protección en las oficinas bancarias, para el público, sus trabajadores y su patrimonio.

SEGUNDA.- Las políticas y sistemas institucionales de operación para fines de seguridad, deberán contemplar el diseño, aplicación y supervisión de programas de seguridad y protección a cargo de la unidad especializada a que se refiere el artículo 76 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito correspondiente, así como las bases para su coordinación con las demás áreas de la institución.

TERCERA.- Los programas de seguridad y protección de las sociedades nacionales de crédito, deberán incluir la correspondiente capacitación e información permanente al personal.

CUARTA.- Los sistemas, instructivos y controles de operación y registro deberán comprender medidas para la prevención y detección de errores e irregularidades en el manejo de los recursos y en la celebración de las operaciones con el público.

QUINTA.- Las actividades de seguridad y protección a cargo de las sociedades nacionales de crédito, para la debida vigilancia de sus oficinas, instalaciones, bienes muebles e inmuebles y de los espacios públicos que los circunden, así como el resguardo en la transportación de fondos y valores, las llevarán a cabo con estricta observancia de lo dispuesto por el Reglamento de Seguridad y Protección Bancaria.

SEXTA.- Los proyectos de construcción, remodelación o adaptación de sus oficinas e instalaciones, deberán observar las medidas de seguridad institucionales bajo la supervisión de la unidad especializada, a que se refiere la Regla Segunda, cuidando que reúnan los elementos constructivos técnicamente idóneos para la debida protección de las personas y de su patrimonio.

SEPTIMA.- La puerta de acceso del público a las oficinas bancarias, la de personal, así como las salidas especiales para emergencias, deberán contar con adecuados sistemas y procedimientos de control de seguridad, cuidando que se evite el ingreso de personas no autorizadas fuera de los horarios establecidos de atención al público.

OCTAVA.- Las bóvedas y sus áreas conexas en que se concentren efectivo y valores serán consideradas de acceso restringido y, consecuentemente, deberán ubicarse fuera de la vista y acceso del público y de personal no autorizado y contarán con los elementos y sistemas que apoyen una adecuada seguridad y protección, tanto por lo que hace a sus instalaciones, cuanto a los procedimientos de acceso y operación.

La construcción de las bóvedas, técnicamente idónea, deberá permitir que sean vigiladas físicamente por todas sus caras, y en su defecto, mediante sistema electrónicos que apoyen en su vigilancia.

Las puertas de las bóvedas, principal y de emergencias, estarán dotadas de doble combinación, sistema de relojería y reja de día, o substituyendo ésta por puerta de seguridad con apertura de retardo. Durante el horario de atención al público, la puerta de la bóveda o la puerta de seguridad, permanecerá cerrada y sólo se abrirá cuando las necesidades del servicio lo demanden.

La dotación y concentración de efectivo de cajeros de ventanilla, se hará fuera de la vista del público, evitando atenderles en el interior de la bóveda, así como el trabajo cotidiano dentro de ella. También, debe impedirse que el público y personal ajeno a caja, ingrese al interior del mostrador de cajeros.

NOVENA.- Las cajas fuertes que se utilicen para la guarda y custodia de efectivo y valores, deberán ubicarse fuera de la vista y acceso del público y del personal no autorizado, debiendo ajustarse en sus procedimientos de operación a los previstos para las bóvedas.

En todo caso, dichas cajas estarán debidamente empotradas a la pared o ancladas al piso, a fin de dificultar su traslado.

DECIMA.- En las áreas donde se manejen efectivo y valores, deberán emplearse dispositivos y procedimientos adecuados para la protección de los billetes de alta denominación y otros valores importantes.

DECIMA PRIMERA.- En las oficinas de atención al público se instalarán sistemas de alarma contra robo y asalto, a fin de que los elementos de seguridad y protección de la propia institución y las autoridades policiacas reciban oportunamente la señal o aviso.

También deberán contar con sistemas de identificación que permitan registrar de manera automática escenas o hechos que fueren relevantes para aportar los elementos necesarios en la investigación y persecución de ilícitos.

DECIMA SEGUNDA.- La recepción y envío de efectivo y valores deberá efectuarse en áreas y por personal especializado, conforme a procedimientos que eviten su exposición a riesgos.

DECIMA TERCERA.- La transportación terrestre de efectivo y valores, deberá realizarse en vehículos blindados y con personal de seguridad especializado, cuando no se cuente con los servicios de compañías debidamente autorizadas para tal efecto. En los casos de transportaciones aéreas o marítimas, se deberán utilizar exclusivamente los servicios de compañías debidamente autorizadas para transportar valores.

Cuando no fuere posible realizar la transportación en las condiciones señaladas, las instituciones se abstendrán de fomentar este servicio entre su clientela y, sólo lo podrán prestar excepcionalmente en los casos y con las medidas extraordinarias de seguridad, que se señalan en las normas generales que establezca la unidad especializada a que se refiere la Regla Segunda.

En todo caso, las transportaciones deberán realizarse con sujeción a los términos, condiciones y límites establecidos en los seguros contratados.

DECIMA CUARTA.- Con el fin de prevenir la comisión de ilícitos por parte del personal de las instituciones, la unidad especializada de seguridad a que se refiere la Regla Segunda, deberá coordinarse con el área de personas a fin de establecer los lineamientos a que se sujetará la selección y reclutamiento de personal destinado a las áreas básicas para la operación bancaria, incluyendo personal ajeno a la institución que tenga acceso para prestación de servicios a dichas áreas.

El personal de seguridad y protección bancaria, se sujetará a lo dispuesto por el Reglamento de Seguridad y Protección Bancaria.

DECIMA QUINTA.- Los programas de seguridad y protección deberá comprender los aspectos relativos a las instalaciones de cómputo y procesamiento electrónico de datos, así como los archivos de sistemas, programas, manuales y medios que directa o indirectamente sean ultilizados en el procesamiento de datos, vigilando que sólo el personal debidamente autorizado tenga acceso a la información relativa a estas materias.

DECIMA SEXTA.- La unidad especializada de seguridad a que se refiere la Reglas Segunda, mantendrá un registro y formulará una evaluación anual que precise la situación de la institución en materia de seguridad y protección.

T R A N S I T O R I A

UNICA.- Estas Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de marzo de 1987.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Gustavo Pretricioli.- Rúbrica.

· Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 1987.
· Las Reglas Generales que establecen lineamientos sobre medidas básicas de seguridad, a que se refiere el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1997, en su Artículo Segundo Transitorio abroga las Reglas Generales que establecen lineamientos sobre las medidas básicas de seguridad de las sociedades nacionales de crédito, a que se refiere el artículo 76 de la Ley Reglamentaria del Servicio Pública de Banca y Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 1987.