REGLAS GENERALES SOBRE LA FORMA EN QUE LAS OBLIGACIONES SUBORDINADAS DEBERAN COMPUTARSE PARA EFECTOS DEL CAPITAL NETO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CREDITO.




SUBSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DIRECCION GENERAL DE BANCA MULTIPLE.
Dirección de Regulación de Banca Múltiple.

CIRCULAR No. 102-E-367-DGBM-III-1445.

México, D.F., 3 de diciembre de 1986.

CC. DIRECTORES GENERALES DE LAS
SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO,
INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE.
P r e s e n t e s.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, el pasivo derivado de la colocación de obligaciones subordinadas que emitan las instituciones de crédito puede computarse como capital neto de la institución emisora, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Atento a lo anterior, conforme a lo dispuesto por el propio precepto legal, y en ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Dependencia por los artículos 31, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o., fracciones XIV y XXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se expiden las siguientes:

REGLAS GENERALES SOBRE LA FORMA EN QUE LAS OBLIGACIONES SUBORDINADAS DEBERAN COMPUTARSE PARA EFECTOS DEL CAPITAL NETO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CREDITO.

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los términos y condiciones en los que las instituciones de banca múltiple, podrán computar conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, las obligaciones subordinadas siguientes:

SUBSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
DIRECCION GENERAL DE BANCA MULTIPLE.
Dirección de Regulación de Banca Múltiple.

CIRCULAR No. 102-E-367-DGBM-III-1445.

Hoja No. 2.

I.- Obligaciones subordinadas, no susceptibles de convertirse en certificados de aportación patrimonial;

II.- Obligaciones subordinadas de conversión obligatoria;

III.- Obligaciones subordinadas de conversión voluntaria, y

IV.- Obligaciones subordinadas de conversión voluntaria, no computables como capital neto.

SEGUNDA.- El importe total de las emisiones de obligaciones subordinadas a que se refiere la fracción I de la Regla anterior, se computará como capital neto en tanto les falten más de cuatro años para su vencimiento. A partir de la fecha en que les falten cuatro años para su vencimiento se aplicará un factor de reducción igual al 20% anual, conforme a la tabla siguiente:

Porcentajes aplicables al importe original de la emisión, para determinar la cantidad que será Años por vencer.computable como capital neto.

 

Más de 4           100
4 ó menos sin llegar a 3           80
3 ó menos sin llegar a 2           60
2 ó menos sin llegar a 1           40
1 ó menos           20

En aquellas emisiones en las que se prevea el derecho de los acreedores de requerir el pago anticipado a la institución emisora, el importe computable como capital neto durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha del pago anticipado previsto, se determinará aplicando el porcentaje menor entre aquel que corresponda conforme a la tabla citada, y el 60% y el 30% durante el segundo y primer año inmediatos anteriores a dicha fecha, respectivamente.

SUBSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
DIRECCION GENERAL DE BANCA MULTIPLE.
Dirección de Regulación de Banca Múltiple.

CIRCULAR No. 102-E-367-DGBM-III-1445.

Hoja No. 3.

En el evento de que la institución emisora no sea requerida para hacer tal pago anticipado o bien éste no comprenda la totalidad de la emisión, por el tiempo que falte hasta la llegada del vencimiento, se restablecerá la aplicación de los porcentajes de la tabla mencionada.

En el supuesto de que los acreedores tengan derecho a requerir el pago anticipado en varias fechas, se considerará como fecha del posible pago anticipado la primera de ellas y con posterioridad a ésta, sólo se podrá computar como capital neto el 20% del importe original de la emisión, salvo autorización expresa que en cada caso conceda la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, para que se compute un mayor porcentaje.

En todo caso, si de la aplicación de los porcentajes mencionados en los párrafos anteriores resulta una cantidad superior al monto de las obligaciones en circulación, sólo podrá computarse como capital neto este último monto.

En el evento de que el monto total del pasivo derivado de la colocación de obligaciones subordinadas denominadas en moneda extranjera emitidas por una institución, llegue a representar, respecto de su capital neto, una proporción mayor a la que exista entre sus activos y operaciones causantes de pasivo contingente expuestos a riesgo significativo, denominados en moneda extranjera, y el importe total de sus activos y operaciones causantes de pasivo contingente expuestos a riesgo significativo, denominados en moneda nacional y extranjera; el excedente no será computable como capital neto.

TERCERA.- En todo tiempo se computará como capital neto de la institución emisora, el importe total del pasivo captado en moneda nacional a través de la colocación de obligaciones subordinadas de conversión obligatoria en certificados de aportación patrimonial serie "B".

CUARTA.- El importe total de las emisiones de obligaciones subordinadas de conversión voluntaria en certificados de aportación patrimonial serie "B", a plazo no menor de cinco años, se computará como capital neto en tanto les falten más de cuatro años para su vencimiento. A partir de la fecha en que les falten cuatro años para su vencimiento, se aplicará un factor de reducción igual al 20% anual, conforme a la tabla de la Regla Segunda.

SUBSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
DIRECCION GENERAL DE BANCA MULTIPLE.
Dirección de Regulación de Banca Múltiple.

CIRCULAR No. 102-E-367-DGBM-III-1445.

Hoja No. 4.

QUINTA.- El importe de las obligaciones subordinadas de conversión voluntaria a que se refiere la fracción IV de la Regla Primera, no se computará para efectos del capital neto de la emisora cuando su plazo de vencimiento sea menor a cinco años o cuando siendo mayor dicho plazo, la emisora opte por el régimen de inversión correspondiente a este tipo de obligaciones subordinadas.

SEXTA.- En caso de que el monto total del pasivo derivado de la colocación de obligaciones subordinadas mencionadas en las fracciones I y III de la Regla Primera, emitidas por una institución, exceda del 30% de la cantidad resultante de sumar a su capital neto el importe de dicho pasivo, el excedente no será computable como capital neto.

SEPTIMA.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, al determinar el capital neto de las instituciones de crédito, se deducirá del capital pagado y reservas de capital las inversiones que, en su caso, se realicen en obligaciones subordinadas emitidas por otras instituciones de crédito.

No serán deducibles las inversiones en obligaciones subordinadas de las referidas en la fracción IV de la Regla Primera que, en su caso, el Banco de México autorice realizar en términos del artículo 84, último párrafo de la Ley antes citada.

T R A N S I T O R I A S

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día diez de diciembre de 1986.

SEGUNDA.- Se derogan las Reglas Generales sobre la forma en que deberán computarse, para efectos del capital neto, las obligaciones subordinadas que emitan las instituciones de banca múltiple, expedidas el 12 de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, dadas a conocer a través de la Circular No. 945 de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en cuanto a su aplicación a las sociedades nacionales de crédito.

Atentamente.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
En ausencia del C. Secretario, de Conformidad
con el artículo 143 del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
El Subsecretario de Hacienda y
Crédito Público.

 

LIC. FRANCISCO SUAREZ DAVILA.