Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10 fracción VII, 31, 71 y 104 en relación con el 20, 21, 23, 28, 65, 66, 67, 70, 101, 102 y 103 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
Que la Ley de Ahorro y Crédito Popular establece normas de carácter autorregulatorio tendientes a responsabilizar a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, Federaciones y Confederaciones de la evaluación y verificación del cumplimiento de los requisitos legales y de la solvencia moral y económica de los miembros de sus consejos de administración y vigilancia, comisarios y funcionarios, y
Que resulta conveniente establecer las Reglas relativas a los requisitos que las citadas personas deben cumplir; los lineamientos para su debido acreditamiento y la integración de la documentación comprobatoria correspondiente, así como para determinar los elementos que permitan cerciorarse de la solvencia moral y económica de las personas que pretendan designar para ejercer las funciones referidas, ha resuelto expedir las siguientes:
PRIMERA.- Para los efectos de estas Reglas, serán aplicables las definiciones seņaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente, se entenderá por:
I. Auditor Interno, a las personas que desempeņan dicha función en las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
II. Confederaciones, en singular o plural, a las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
III. Consejeros, a los miembros del Consejo de Administración de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular o de los Organismos de Integración;
IV. Contralor Normativo, a las personas que ocupan dicho cargo en los Organismos de Integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
V. Director o Gerente General, a las personas que ocupan dicho cargo en las Entidades de Ahorro y Crédito Popular;
VI. Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
VII. Gerente General, a las personas que ocupan dicho cargo en las Entidades, Federaciones y Confederaciones;
VIII. Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, modificada por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003;
IX. Miembros del Comité de Supervisión, a las personas que integran el Comité de Supervisión de las Federaciones a que se refiere la Ley;
X. Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, a las personas que integran el Consejo de Vigilancia, o que ocupan dicho cargo en las Entidades, Federaciones o Confederaciones;
XI. Solvencia Económica, al historial crediticio satisfactorio o elegibilidad crediticia de los consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o comisarios, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Interno, y
XII. Solvencia Moral, a la honorabilidad de los consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o comisarios, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Interno, entendiendo como tal el no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso que le imponga pena por más de un aņo de prisión; tratándose de delitos patrimoniales cometidos intencionalmente cualquiera que haya sido la pena.
SEGUNDA.- Los órganos de gobierno de las Entidades, Federaciones y Confederaciones, en el ámbito de su competencia, deberán evaluar y verificar en forma previa a la designación de sus consejeros, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Interno, según corresponda, que la persona de que se trate, cumpla con los requisitos establecidos por la Ley, para lo cual deberán requerirle la información y documentación siguiente:
I. Sus datos generales y, en su caso, de su cónyuge e hijos, en los que se incluya la información relativa a su identidad, domicilio, acta de nacimiento, estado civil, registro federal de contribuyentes, clave única de registro de población, nacionalidad o calidad migratoria. En todo momento, la información deberá estar sustentada en documentos emitidos por autoridad competente;
II. Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que contenga antecedentes de por lo menos cinco aņos anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en su caso, cuente dicha Sociedad de Información Crediticia, y cuya fecha de emisión no exceda de treinta días naturales con relación a la fecha de presentación del mismo ante la Entidad, Federación o Confederación de que se trate;
III. Cartas de recomendación expedidas por personas físicas o morales cuyo domicilio se encuentre en el mismo ámbito geográfico del domicilio en el que la persona de que se trate haya residido durante los últimos tres aņos, relativas a la Solvencia Económica y Solvencia Moral de la persona. En todo caso, deberán presentarse tres cartas con respecto a la Solvencia Económica y otras tres con respecto a la Solvencia Moral, todas expedidas por personas físicas o morales diferentes.
Dichas cartas deberán ser emitidas por personas con las que el interesado haya tenido relaciones laborales o comerciales, sin que en ningún caso las puedan expedir el cónyuge o las personas que tengan parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, afinidad hasta el primer grado o civil con dicha persona;
IV. Cartas de recomendación expedidas por personas morales en las que la persona haya prestado servicios profesionales cuyo desempeņo requiera conocimientos en materia financiera y administrativa, durante un mínimo de tres aņos o el tiempo que la Ley exija dependiendo del cargo a desempeņar, siendo dicho plazo anterior a la fecha de su presentación ante la Entidad, Federación o Confederación, según corresponda. El acreditamiento de la experiencia citada deberá estar relacionado con la operación y funcionamiento de Entidades, Federaciones o Confederaciones, según corresponda, o con el área en específico en la que habrá de prestar sus servicios.
En caso de que la persona no pueda acreditar su experiencia en las materias antes seņaladas mediante las cartas citadas, las Entidades, Federaciones o Confederaciones, según corresponda, podrán tomar en cuenta las constancias, títulos, certificados, diplomas o cualquier otro tipo de documento, en los que conste el reconocimiento de la calidad o capacidad técnica o profesional de la persona que se trate, en la operación y funcionamiento de Entidades, Federaciones o Confederaciones, según sea el caso, o con el área en específico en la que habrá de prestar sus servicios, expedidos por instituciones educativas de nivel superior, públicas o privadas, nacionales o extranjeras de reconocido prestigio, o bien, constancias de certificación de capacidad técnica emitidas por organismos reconocidos por la Comisión.
Sin perjuicio de lo seņalado en los dos párrafos que anteceden, tratándose de funcionarios de Entidades, deberán presentar un examen de conocimientos ante el Comité de Supervisión de la Federación correspondiente; cuando se trate de personas que ocuparán cargos en Federaciones o Confederaciones, el examen se presentará ante organismos reconocidos por la Comisión, y
V. Declaración por escrito y bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste que no mantiene nexos patrimoniales, de responsabilidad o de parentesco, con socios o accionistas, consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, con el Director o Gerente General o con el Contralor Normativo de la Entidad, Federación o Confederación que lo designa.
En caso de que la persona designada sí mantenga nexos a los que se refiere esta fracción, deberá manifestarlo especificando el nombre de la persona y el tipo de nexo que mantiene con esta última.
Lo anterior también será aplicable tratándose de miembros del Consejo de Vigilancia o comisarios de las Federaciones y Confederaciones.
Tratándose de miembros del Consejo de Vigilancia o comisarios de las Entidades, serán aplicables las fracciones anteriores, con excepción de la fracción IV.
TERCERA.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la Regla Segunda, las Entidades, Federaciones y Confederaciones, establecerán políticas que les permitan evaluar la Solvencia Económica de las personas a que refiere dicha Regla, basados en la información que obtengan de las sociedades de información crediticia. Al efecto, dichas políticas tomarán en cuenta, cuando menos:
I. Criterios para valorar el contenido de los informes proporcionados por la sociedad de información crediticia respectiva, que permitan calificar el perfil crediticio del candidato, en el evento de que cuente con adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios que reflejen la generación de quebrantos a terceros o exista evidencia de conductas abusivas en la reestructuración de créditos;
II. La información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los casos previstos en la fracción anterior, y
III. Los supuestos en los que se otorgaría o negaría el empleo, cargo o comisión a las personas que se ubiquen en las situaciones previstas en la fracción I anterior.
CUARTA.- Los miembros del Comité de Supervisión, además de la información y documentación seņalada en la Regla Segunda anterior, con excepción de lo previsto por el tercer párrafo de la fracción IV de la propia Regla Segunda, deberán presentar una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.
QUINTA.- Las personas designadas como consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Interno, deberán manifestar por escrito y bajo protesta de decir verdad a la Entidad, Federación o Confederación, según corresponda:
I. Tratándose de miembros del Comité de Supervisión, que no se encuentran en los supuestos a que se refieren los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 67 de la Ley; para las demás personas seņaladas en el párrafo anterior, que no se encuentran en los supuestos a que se refiere el artículo 21 de la Ley.
Para efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 67 de la Ley, se entenderá por funcionario al Director o Gerente General, y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía de hasta dos niveles inmediatos inferiores a la de aquél;
II. Si tiene conflictos de interés o un interés opuesto al de la Entidad, Federación o Confederación que . lo designa;
III. Si ha sido condenado por delito alguno mediante sentencia irrevocable dictada por autoridad competente, y
IV. Que la documentación e información presentada es verídica y auténtica.
SEXTA.- Las Entidades, Federaciones y Confederaciones, deberán integrar por cada consejero, Director o Gerente General, miembro del Comité de Supervisión, miembro del Consejo de Vigilancia o Comisario, Contralor Normativo y Auditor Interno, un expediente que contendrá la documentación e información a que se refieren las Reglas Segunda, Cuarta, Quinta y Séptima.
SEPTIMA.- Las Entidades, Federaciones y Confederaciones deberán establecer mecanismos de comunicación permanente que les permitan verificar en forma continua, el cumplimiento de los requisitos, así como la inexistencia de impedimentos legales para que sus consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Interno, puedan continuar en el desempeņo de las funciones para las cuales hayan sido nombrados.
OCTAVA.- Las Entidades, Federaciones y Confederaciones deberán informar a las Vicepresidencias Jurídica y de Supervisión de Instituciones Financieras "3" de la Comisión, los nombramientos de consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Interno, según sea el caso, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos establecidos por la Ley, acompaņando en sobre cerrado el formato que como Anexo 1 se adjunta a las presentes Reglas.
Las Entidades, Federaciones y Confederaciones darán a conocer anualmente a la Comisión, dentro de los primeros quince días naturales del mes de enero de cada aņo, los resultados de las gestiones que lleven a cabo en cumplimiento de lo previsto en la regla séptima anterior.
En caso de renuncia, remoción o destitución de consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, Contralor Normativo y Auditor Interno, las Entidades, Federaciones o Confederaciones, según sea el caso, deberán notificar a la Comisión dichos eventos, así como el motivo de los mismos, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que éstos ocurran.
NOVENA.- Las Entidades, Federaciones y Confederaciones deberán designar al Director o Gerente General, como el responsable de la integración de los expedientes a que se refieren las presentes Reglas, así como de implementar los mecanismos de comunicación permanente y de proporcionar la información a que las mismas Reglas aluden.
DECIMA.- En todo caso, la Comisión podrá solicitar a las Entidades, Federaciones o Confederaciones, la información que juzgue conveniente relativa a los expedientes a que hace referencia la Regla Sexta.
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 24 de mayo de 2004.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.
LOS DATOS AQUI CONTENIDOS COINCIDEN CON LA INFORMACION QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE QUE LA ENTIDAD, FEDERACION O CONFEDERACION LLEVA DE LA PERSONA DE QUE SE TRATA.