REGLAS para la calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Lnstituciones de Crédito.


Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 1º. de marzo de 1991, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de septiembre de 1999 y 9 de marzo de 2004.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer las bases para la calificación de la cartera de créditos de las instituciones de banca múltiple; la documentación e información que éstas deberán recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real; los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las reservas preventivas que por cada rango de calificación tengan que constituirse.

SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes Reglas, se entenderá por créditos, a los que se encuentren denominados en moneda nacional, extranjera o en unidades de inversión, directos o correspondientes a operaciones causantes de pasivo contingente, así como los intereses que generen, sin incluir aquellos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Unidad de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y del Banco de México.

CAPITULO II

DOCUMENTACION E INFORMACIÓN

TERCERA.- Las instituciones de banca múltiple elaborarán los manuales en los que se establezcan las normas de carácter general para el otorgamiento y renovación de créditos a su favor, considerando las disposiciones aplicables vigentes.

En dichos manuales se determinará, entre otros, la documentación e información que deberá recabarse para el otorgamiento y renovación de los créditos, así como durante la vigencia de éstos.

Los manuales preverán que durante la vigencia de los créditos, se actualice la información requerida.

CUARTA.- Previo el otorgamiento o renovación de los créditos que requieran de la constitución de garantías, las instituciones de banca múltiple deberán cerciorarse, entre otros, de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las mismas.

QUINTA.- Para el otorgamiento o renovación de cualquier crédito, las instituciones cuidarán que se hayan satisfecho los requisitos legales procedentes, así como los establecidos en los manuales de las propias instituciones.

Asimismo, previo al otorgamiento de los créditos, un responsable de la institución deberá dejar constancia de su conformidad respecto de:

SEXTA.- Las instituciones vigilarán que el importe del crédito otorgado se destine a los fines pactados, cuando por la naturaleza del mismo así lo amerite, realizando visitas oculares y dejando constancia de dicha supervisión en el expediente respectivo.

CAPITULO III

CALIFICACION DE LA CARTERA

SEPTIMA.- Las instituciones de banca múltiple establecerán los mecanismos necesarios para que la calificación de su cartera se realice de manera uniforme con base en los diferentes grados de riesgo a que esté expuesta, de conformidad con las presentes Reglas.

En el caso de presentarse variaciones significativas en el comportamiento de cualquier crédito, cuyo saldo sea superior al límite referido en el inciso a) de la Regla Quinta, la calificación respectiva deberá ajustarse al último día hábil bancario del mes en que se detecte dicha variación.

En todo caso, deberán establecer un mecanismo que permita distinguir a los créditos que fueron sujetos de calificación individual de los que se sujetarán a otro procedimiento.

Los resultados de la calificación de la cartera deberán presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la forma que ésta determine, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes al mes al que esté referida la propia calificación.

OCTAVA.- La calificación de la cartera de créditos deberá agruparse de acuerdo con sus grados de riesgo, considerando para tal efecto grados de riesgo clasificados como "A", "B", "C", "D" y "E".

NOVENA.- Se deroga. (DOF. 9 de marzo de 2004)

DECIMA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con sujeción a lo dispuesto por las presentes Reglas, determinará mediante disposiciones de carácter general, la metodología para la calificación de la cartera de créditos, así como la periodicidad con que se llevará a cabo dicha calificación.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, en su caso, determinar una metodología específica para la calificación de créditos en aquellos sectores donde, por las características de su operación, así se justifique.

DECIMO PRIMERA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervisará que la calificación de la cartera de créditos que realicen las instituciones, se ajuste a las presentes Reglas y demás disposiciones aplicables, ordenando en su caso, las correcciones que considere procedentes.

DECIMO SEGUNDA.- Los resultados de calificación de la cartera de créditos deberán presentarse al Consejo de Administración de la institución en la sesión inmediata siguiente a cuando éstos se conozcan. Se deberá dar a conocer en forma especial la situación que guarden aquellos créditos cuyo monto sea superior al límite establecido en el inciso a) de la Regla Quinta, y que se califiquen dentro de los grupos de riesgo "D" y "E".

DECIMO TERCERA.- La calificación de la cartera deberá incluirse en la contabilidad, en la forma que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

CAPITULO IV

RESERVAS PREVENTIVAS

DECIMO CUARTA.- Las Instituciones deberán constituir y mantener reservas preventivas para la cartera crediticia, de acuerdo al resultado obtenido de la aplicación de las metodologías de calificación, dadas a conocer, cada una de ellas, de manera general por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

DECIMO QUINTA.- Las reservas preventivas constituidas tendrán carácter de general o específico.

Para los términos de la presente disposición se considerarán como reservas preventivas de carácter general a las constituidas para respaldar posibles pérdidas sin que tales reservas estén adscritas a un crédito en específico.

Para los términos de la presente disposición se considerarán como reservas preventivas de carácter específico a las constituidas para respaldar posibles pérdidas, identificadas con un crédito en particular.

De acuerdo con las definiciones anteriores, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará, en cada una de las metodologías, cuáles reservas preventivas deberán ser catalogadas como específicas y cuáles como generales.

DECIMO SEXTA.- El monto de reservas preventivas se determinará aplicando a un portafolio de créditos o a un crédito el porcentaje de provisiones correspondiente, de acuerdo a lo siguiente:

Grados de Riesgo Rangos de Porcentaje
_____________________________________________________
A
B

D
E
0.0 - 0.99
1.0 - 19.99
20.0 - 59.99
60.0 - 89.99
90.0 - 100.0

DECIMO SEPTIMA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, precisará el tratamiento fiscal a que se sujetarán las reservas que, conforme a las presentes Reglas, constituyan las instituciones.

DECIMO OCTAVA.- El monto total de los castigos correspondientes a créditos, deberá cargarse hasta donde alcance, a las reservas correspondientes al grupo de que se trate, sin perjuicio de la obligación de mantener o, en su caso, reconstituir las reservas, ajustándose a las disposiciones aplicables.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervisará que la creación de las reservas preventivas se ajuste a las presentes Reglas y demás disposiciones aplicables.

DECIMO NOVENA.- Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá en casos individuales ampliar los plazos que se señalan en las presentes Reglas y demás disposiciones aplicables, tomando en cuenta la situación financiera, o de otra índole que motivó a la institución a solicitar tal aplicación.

T R A N S I T O R I A S

(Reglas publicadas en el Diario Oficial de la Federación
del 1o. de marzo de 1991).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se derogan las Reglas relativas a la documentación e información que las instituciones de crédito deben recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos, las cuales fueron dadas a conocer mediante Circular 579 emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros el 10 de septiembre de 1969, así como todas las demás disposiciones administrativas que se opongan a las presentes Reglas.

TERCERA.- Las reservas preventivas globales deberán constituirse con base en los resultados de la calificación de su cartera crediticia, con números al 30 de septiembre de cada año.

Para el ejercicio de 1990, el saldo de las reservas no podrá se inferior al 0.625 % del total de su cartera crediticia, ni del 1.00% para 1991. Para el año citado en último término, la institución se ajustará al resultado de la calificación de su cartera, en caso de que el monto de las reservas a crear sea menor al 1.00% señalado. Los saldos de las reservas creadas en ejercicios anteriores deberán acumularse.

A partir de 1992, se procederá en los términos de lo dispuesto en la Décima Sexta de las presentes Reglas.

CUARTA.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria aprueba los manuales a que se refiere la Regla Tercera, continuarán aplicándose las Reglas mencionadas en la Segunda Transitoria de las presentes Reglas.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de febrero de 1991.- En ausencia del C. Secretario, de conformidad con el artículo 137 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público Guillermo Ortiz M.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A S

(Resolución que modifica a dichas Reglas publicada
en el Diario Oficial de la Federación del
22 de septiembre de 1999).

Se MODIFICA la denominación a las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Crédito, a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1º de marzo de 1991, para quedar como "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple, a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito", así como las Reglas Segunda; Tercera en sus párrafos primero y segundo; Cuarta; Quinta en su inciso a); Séptima en su primero, tercero y último párrafos; Octava; Novena en su primer párrafo; Décima a Décimo Sexta; Décimo Octava y Décimo Novena, y se DEROGAN los párrafos cuarto de la Regla Tercera, último de la Regla Quinta, segundo de la Regla Séptima y segundo de la Regla Décimo Octava, para quedar en los siguientes términos:

PRIMERA.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- En tanto no se emitan, por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores las metodologías para cada tipo de cartera, deberá continuarse observando lo dispuesto en las Circulares 1128 de fecha 15 de agosto de 1991 y 1133 de fecha 18 de octubre de 1991, emitidas por la citada Comisión.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D F., a 17 de septiembre de 1999.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I O

(Resolución que modifica a dichas Reglas publicada
en el Diario Oficial de la Federación del
9 de marzo de 2004).

ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D F., a 26 de enero de 2004.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.