Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101.- 00934.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14
de la Ley Orgánica de la Financiera Rural (LOFR); 31 fracción
XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
y en ejercicio de las atribuciones que me confieren las fracciones XX y XXXIV
del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:
REGLAS PARA LA CALIFICACION DE LA CARTERA CREDITICIA, A QUE SE REFIERE
EL ARTICULO 14 DE LA LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL EN ADELANTE LAS “REGLAS”
PRIMERA.- Las presentes REGLAS tienen por
objeto establecer las bases para la calificación de la cartera de créditos
de la Financiera Rural; la documentación e información que ésta
deberá recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia
de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real;
los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad
con que debe obtenerse; así como . la integración de las reservas
preventivas que por cada rango de calificación tengan que constituirse.
SEGUNDA.- Para efectos de las presentes REGLAS
se entenderá por créditos, los que se encuentren denominados en
moneda nacional, extranjera, o en unidades de inversión, directos o correspondientes
a operaciones causantes de pasivo contingente, así como los intereses
que generen, sin incluir aquellos créditos a cargo del Gobierno Federal
o con garantía expresa de la Federación, inscritos en la Dirección
General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, y del Banco de México.
CAPITULO II
DOCUMENTACION E INFORMACION
TERCERA.- La Financiera Rural, con independencia
de los lineamientos del Comité de Operación a que se refiere la
fracción XII del artículo 33 de la LOFR, elaborará los
manuales en los que se establezcan las normas de carácter general para
el otorgamiento y renovación de créditos a su favor, considerando
entre otros aspectos, lo establecido en el artículo 11 de la LOFR y las
disposiciones aplicables vigentes.
En dichos manuales se determinará, entre otros, la documentación
e información que deberá recabarse para el otorgamiento y renovación
de los créditos, se preverán las disposiciones que regulen los
créditos relacionados, así como durante la vigencia de éstos.
Los manuales preverán que durante la vigencia de los
créditos se actualice la información requerida.
Los manuales deberán someterse a la aprobación
de su consejo directivo o, en su caso, al órgano que faculte para ello,
quedando la Financiera Rural, obligada a atender las observaciones que, en su
caso, realicen los mismos.
CUARTA.- Previo al otorgamiento o renovación
de los créditos que requieran de la constitución de garantías,
la Financiera Rural, deberá cerciorarse, entre otros, de la existencia,
legitimidad, valor y demás características para la constitución
de garantías, debiendo observar las demás que señalen las
disposiciones que le resultan aplicables.
QUINTA.- De conformidad con el artículo
15 de la LOFR, la Financiera Rural al realizar sus operaciones, deberá
diversificar sus riesgos.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) determinará
los límites máximos del importe de las responsabilidades directas
y contingentes, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus
nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para la
Financiera Rural.
Los límites que, en su caso, fije la CNBV conforme a
la presente REGLA podrán referirse también a entidades o segmentos
del mercado que representen una concentración excesiva de riesgos.
La CNBV podrá establecer lineamientos para fijar las
reservas a que se refiere el artículo 7o. fracción III
de la LOFR.
En las determinaciones señaladas por la presente REGLA,
la CNBV deberá considerar la naturaleza
y objeto de la Financiera Rural.
SEXTA.- Para el otorgamiento o renovación
de cualquier crédito, la Financiera Rural, cuidará que se hayan
satisfecho los requisitos legales procedentes, así como los establecidos
en sus manuales.
Asimismo, previo al otorgamiento de los créditos y de
conformidad con el artículo 40 de la LOFR, el Comité de Crédito
de la institución deberá dejar constancia de su conformidad respecto
de:
a) De la autorización que haya otorgado
de préstamos o créditos, de conformidad con la fracción
II del artículo 9o. de la LOFR; b) De su opinión al Consejo Directivo
de la Financiera Rural, sobre el otorgamiento de préstamos o créditos
complementarios, conforme a lo señalado en la fracción III del
artículo 9o. de la LOFR, y c) La suficiencia de garantías en
los créditos en que deban constituirse éstas, previa verificación
de las mismas. El área jurídica de la Financiera Rural deberá
dejar constancia de su conformidad respecto de los textos de los contratos
y títulos de crédito en los cuales se documenten créditos
masivos.
CAPITULO III
CALIFICACION DE LA CARTERA
OCTAVA.- La Financiera Rural, establecerá
los mecanismos necesarios para que la calificación de su cartera se realice
de manera uniforme con base en los diferentes grados de riesgo a que esté
expuesta, de conformidad con las presentes REGLAS.
La CNBV podrá autorizar que determinados programas masivos de crédito
se califiquen de manera global.
En el caso de presentarse variaciones significativas en el
comportamiento de cualquier crédito, cuyo saldo sea superior al límite
referido en la fracción I del artículo 9o. de la LOFR, la calificación
respectiva deberá ajustarse al último día hábil
bancario del mes en que se detecte dicha variación.
En todo caso, deberá establecer un mecanismo que permita
distinguir a los créditos que fueron sujetos de calificación individual
de los que se sujetaron a otro procedimiento.
Los resultados de la calificación de la cartera deberán
presentarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
al Banco de México y a la CNBV, en la forma que éstos determinen,
a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes al
mes al que esté referida la propia calificación.
NOVENA.- La calificación de la cartera
de créditos deberá hacerse de acuerdo a su grado de riesgo, clasificándola
en los siguientes niveles: A, B, C, D o E.
DECIMA.- Para analizar y calificar la cartera
de créditos, a efecto de definir su grado de riesgo, cuando les sean
aplicables, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Experiencia respecto al cumplimiento
de las obligaciones correspondientes al pago del principal e intereses del
crédito;
b) Situación financiera del acreditado;
c) Administración de la empresa;
d) Condiciones de mercado en relación
con el acreditado;
e) Situación de las garantías;
f) Situación laboral del acreditado,
y
g) Otros factores relevantes.
DECIMA PRIMERA.-
La CNBV, sujeta a lo dispuesto por las presentes REGLAS, determinará
mediante disposiciones de carácter general, la metodología para
la calificación de la cartera de créditos, así como la
periodicidad con que se llevará a cabo dicha calificación.
La CNBV podrá, en su caso,
determinar una metodología específica para la calificación
de créditos en aquellos programas crediticios de la Financiera Rural
donde por las características de su operación y de la población
que atienden, así se justifique.
Las metodologías que determine
la CNBV tomarán en cuenta las operaciones de segundo piso de la Financiera
Rural con Intermediarios Financieros no Bancarios como operaciones de primer
piso, por lo que tendrán que ser calificadas. También tendrán
que ser calificadas aquellas operaciones de segundo piso en las cuales la Financiera
Rural asuma la mayoría del riesgo crediticio.
DECIMA SEGUNDA.-
La CNBV supervisará que la calificación de la cartera de créditos
que realice la Financiera Rural, se ajuste a las presentes REGLAS y demás
disposiciones aplicables.
DECIMA TERCERA.-
Los informes de la calificación de la cartera de créditos deberán
presentarse ante el consejo directivo de la institución en la sesión
siguiente a que éstos se conozcan. Se deberá informar en forma
especial la situación que guarden aquellos créditos cuyo monto
sea superior al límite referido en la fracción I del artículo
9o. de la LOFR, que se clasifiquen dentro de los grupos de riesgo D y E.
DECIMA CUARTA.-
La calificación de la cartera deberá incluirse en la contabilidad,
en la forma que determine la CNBV.
CAPITULO IV
RESERVAS PREVENTIVAS
DECIMA SEXTA.-
El monto de las reservas preventivas constituidas tendrá carácter
de general o específicas.
Para los términos de la
presentes REGLAS se considerarán como reservas preventivas de carácter
general a las constituidas para respaldar posibles pérdidas sin que tales
reservas estén adscritas a un crédito en específico.
Para los términos de la
presente REGLAS se considerarán como reservas preventivas de carácter
específico a las constituidas para respaldar posibles pérdidas,
identificadas a un crédito en particular.
De acuerdo con las definiciones
anteriores, la CNBV determinará, en cada una de las metodologías,
cuáles reservas preventivas deberán ser catalogadas como específicas
y cuáles como generales.
Grados
de riesgo |
Porcentajes |
A |
0.0-0.99 |
B |
1.0-19.99 |
C |
20.0-59.99 |
D |
60.0-89.99 |
E |
90.0-100 |
DECIMA SEPTIMA.- El monto de las reservas preventivas se determinará aplicando a un portafolio de créditos o a un crédito el porcentaje de provisionamiento de acuerdo a lo siguiente:
DECIMA OCTAVA.- La Financiera Rural, podrá proceder
a la aplicación de las reservas preventivas correspondientes al grado
de riesgo E, de conformidad con la normativa aplicable.
La CNBV supervisará que
la creación de las reservas preventivas se ajuste a las presentes REGLAS
y demás disposiciones aplicables.
DECIMA NOVENA.-
Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión de la CNBV, podrá en casos individuales ampliar
los plazos que se señalan en las presentes REGLAS y demás disposiciones
aplicables, tomando en cuenta la situación financiera que motivó
a la institución a solicitar tal ampliación.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las
presentes REGLAS entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- En tanto no se emita la metodología
para la calificación de cartera que, conforme a las presentes REGLAS,
deba emitir la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Financiera
Rural deberá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles,
contado a partir de la entrada en vigor de las presentes REGLAS, solicitar a
dicha Comisión la aplicación de la metodología autorizada
por esta última, para calificar la cartera de crédito al 30 de
junio de 2003 del Sistema Banrural.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 4 de julio de 2003.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.