REGLAS para la calificación de la cartera crediticia, a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101.- 00934.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural (LOFR); 31 fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren las fracciones XX y XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:


REGLAS PARA LA CALIFICACION DE LA CARTERA CREDITICIA, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14 DE LA LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL EN ADELANTE LAS “REGLAS”

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes REGLAS tienen por objeto establecer las bases para la calificación de la cartera de créditos de la Financiera Rural; la documentación e información que ésta deberá recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real; los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que debe obtenerse; así como . la integración de las reservas preventivas que por cada rango de calificación tengan que constituirse.

SEGUNDA.- Para efectos de las presentes REGLAS se entenderá por créditos, los que se encuentren denominados en moneda nacional, extranjera, o en unidades de inversión, directos o correspondientes a operaciones causantes de pasivo contingente, así como los intereses que generen, sin incluir aquellos créditos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, inscritos en la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y del Banco de México.

CAPITULO II
DOCUMENTACION E INFORMACION

TERCERA.- La Financiera Rural, con independencia de los lineamientos del Comité de Operación a que se refiere la fracción XII del artículo 33 de la LOFR, elaborará los manuales en los que se establezcan las normas de carácter general para el otorgamiento y renovación de créditos a su favor, considerando entre otros aspectos, lo establecido en el artículo 11 de la LOFR y las disposiciones aplicables vigentes.

En dichos manuales se determinará, entre otros, la documentación e información que deberá recabarse para el otorgamiento y renovación de los créditos, se preverán las disposiciones que regulen los créditos relacionados, así como durante la vigencia de éstos.

Los manuales preverán que durante la vigencia de los créditos se actualice la información requerida.

Los manuales deberán someterse a la aprobación de su consejo directivo o, en su caso, al órgano que faculte para ello, quedando la Financiera Rural, obligada a atender las observaciones que, en su caso, realicen los mismos.

CUARTA.- Previo al otorgamiento o renovación de los créditos que requieran de la constitución de garantías, la Financiera Rural, deberá cerciorarse, entre otros, de la existencia, legitimidad, valor y demás características para la constitución de garantías, debiendo observar las demás que señalen las disposiciones que le resultan aplicables.

QUINTA.- De conformidad con el artículo 15 de la LOFR, la Financiera Rural al realizar sus operaciones, deberá diversificar sus riesgos.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) determinará los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para la Financiera Rural.

Los límites que, en su caso, fije la CNBV conforme a la presente REGLA podrán referirse también a entidades o segmentos del mercado que representen una concentración excesiva de riesgos.

La CNBV podrá establecer lineamientos para fijar las reservas a que se refiere el artículo 7o. fracción III
de la LOFR.

En las determinaciones señaladas por la presente REGLA, la CNBV deberá considerar la naturaleza
y objeto de la Financiera Rural.

SEXTA.- Para el otorgamiento o renovación de cualquier crédito, la Financiera Rural, cuidará que se hayan satisfecho los requisitos legales procedentes, así como los establecidos en sus manuales.

Asimismo, previo al otorgamiento de los créditos y de conformidad con el artículo 40 de la LOFR, el Comité de Crédito de la institución deberá dejar constancia de su conformidad respecto de:

SEPTIMA.- Por lo que se refiere a las operaciones establecidas en las fracciones II y III del artículo 9o. de la LOFR, la Financiera Rural vigilará que el importe del crédito otorgado se destine a los fines pactados, cuando la naturaleza del mismo así lo amerite, realizando visitas oculares y dejando constancia de dicha supervisión en el expediente respectivo. Lo anterior, deberá ser considerado en los manuales a que se hace referencia en la REGLA TERCERA, contemplando de manera particular el tratamiento que recibirán los préstamos o créditos a que se refiere la fracción I del artículo 9o. de la LOFR.

OCTAVA.- La Financiera Rural, establecerá los mecanismos necesarios para que la calificación de su cartera se realice de manera uniforme con base en los diferentes grados de riesgo a que esté expuesta, de conformidad con las presentes REGLAS.
La CNBV podrá autorizar que determinados programas masivos de crédito se califiquen de manera global.

En el caso de presentarse variaciones significativas en el comportamiento de cualquier crédito, cuyo saldo sea superior al límite referido en la fracción I del artículo 9o. de la LOFR, la calificación respectiva deberá ajustarse al último día hábil bancario del mes en que se detecte dicha variación.

En todo caso, deberá establecer un mecanismo que permita distinguir a los créditos que fueron sujetos de calificación individual de los que se sujetaron a otro procedimiento.

Los resultados de la calificación de la cartera deberán presentarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y a la CNBV, en la forma que éstos determinen, a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes al mes al que esté referida la propia calificación.

NOVENA.- La calificación de la cartera de créditos deberá hacerse de acuerdo a su grado de riesgo, clasificándola en los siguientes niveles: A, B, C, D o E.

DECIMA.- Para analizar y calificar la cartera de créditos, a efecto de definir su grado de riesgo, cuando les sean aplicables, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

DECIMA PRIMERA.- La CNBV, sujeta a lo dispuesto por las presentes REGLAS, determinará mediante disposiciones de carácter general, la metodología para la calificación de la cartera de créditos, así como la periodicidad con que se llevará a cabo dicha calificación.

La CNBV podrá, en su caso, determinar una metodología específica para la calificación de créditos en aquellos programas crediticios de la Financiera Rural donde por las características de su operación y de la población que atienden, así se justifique.

Las metodologías que determine la CNBV tomarán en cuenta las operaciones de segundo piso de la Financiera Rural con Intermediarios Financieros no Bancarios como operaciones de primer piso, por lo que tendrán que ser calificadas. También tendrán que ser calificadas aquellas operaciones de segundo piso en las cuales la Financiera Rural asuma la mayoría del riesgo crediticio.

DECIMA SEGUNDA.- La CNBV supervisará que la calificación de la cartera de créditos que realice la Financiera Rural, se ajuste a las presentes REGLAS y demás disposiciones aplicables.

DECIMA TERCERA.- Los informes de la calificación de la cartera de créditos deberán presentarse ante el consejo directivo de la institución en la sesión siguiente a que éstos se conozcan. Se deberá informar en forma especial la situación que guarden aquellos créditos cuyo monto sea superior al límite referido en la fracción I del artículo 9o. de la LOFR, que se clasifiquen dentro de los grupos de riesgo D y E.

DECIMA CUARTA.- La calificación de la cartera deberá incluirse en la contabilidad, en la forma que determine la CNBV.

DECIMA QUINTA.- La Financiera Rural deberá constituir y mantener reservas preventivas para la cartera crediticia, de acuerdo al resultado de la aplicación de las metodologías de calificación dadas a conocer por la CNBV.

DECIMA SEXTA.- El monto de las reservas preventivas constituidas tendrá carácter de general o específicas.

Para los términos de la presentes REGLAS se considerarán como reservas preventivas de carácter general a las constituidas para respaldar posibles pérdidas sin que tales reservas estén adscritas a un crédito en específico.

Para los términos de la presente REGLAS se considerarán como reservas preventivas de carácter específico a las constituidas para respaldar posibles pérdidas, identificadas a un crédito en particular.

De acuerdo con las definiciones anteriores, la CNBV determinará, en cada una de las metodologías, cuáles reservas preventivas deberán ser catalogadas como específicas y cuáles como generales.

Grados de riesgo
Porcentajes
A
0.0-0.99
B
1.0-19.99
C
20.0-59.99
D
60.0-89.99
E
90.0-100

DECIMA SEPTIMA.- El monto de las reservas preventivas se determinará aplicando a un portafolio de créditos o a un crédito el porcentaje de provisionamiento de acuerdo a lo siguiente:


DECIMA OCTAVA.- La Financiera Rural, podrá proceder a la aplicación de las reservas preventivas correspondientes al grado de riesgo E, de conformidad con la normativa aplicable.

La CNBV supervisará que la creación de las reservas preventivas se ajuste a las presentes REGLAS y demás disposiciones aplicables.

DECIMA NOVENA.- Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la CNBV, podrá en casos individuales ampliar los plazos que se señalan en las presentes REGLAS y demás disposiciones aplicables, tomando en cuenta la situación financiera que motivó a la institución a solicitar tal ampliación.

PRIMERA.- Las presentes REGLAS entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- En tanto no se emita la metodología para la calificación de cartera que, conforme a las presentes REGLAS, deba emitir la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Financiera Rural deberá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes REGLAS, solicitar a dicha Comisión la aplicación de la metodología autorizada por esta última, para calificar la cartera de crédito al 30 de junio de 2003 del Sistema Banrural.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 4 de julio de 2003.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.