Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
REGLAS DE CARACTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD
Y LAS BASES PARA LA FORMULACION, PRESENTACION Y PUBLICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON NIVEL DE OPERACIONES I Y
CON ACTIVOS SUPERIORES A 2'750,000 UDIS, ASI COMO PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO
Y CREDITO POPULAR CON NIVEL DE OPERACIONES II, III Y IV.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 117 primer párrafo y 118 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
así como 4o. fracciones III y XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, y
Que en términos de lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, esta Comisión debe establecer las reglas de carácter prudencial a las
que deberán sujetarse las Entidades de Ahorro y Crédito Popular en materia de
contabilidad, formulación, presentación y publicación de sus estados financieros,
ha resuelto expedir las siguientes:
REGLAS DE CARACTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD
Y LAS BASES PARA LA FORMULACION, PRESENTACION Y PUBLICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON NIVEL DE OPERACIONES I Y
CON ACTIVOS SUPERIORES A 2'750,000 UDIS, ASI COMO PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO
Y CREDITO POPULAR CON NIVEL DE OPERACIONES II, III Y IV
PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas, serán aplicables las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y adicionalmente, se entenderá por:
I. Federaciones, en singular o plural, a
las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
II. Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001,
modificada por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, y
III. UDI, en singular o plural, a la unidad de inversión
a la que se refiere el Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación del 1 de abril de 1995.
SEGUNDA.- Lo dispuesto en las presentes Reglas
se aplicará a las Entidades a las que haya sido asignado el Nivel de Operaciones
I, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y por las Reglas de carácter general
para normar en lo conducente lo dispuesto por el artículo 32 primer párrafo,
en relación con el 9 último párrafo, y 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
emitidas por la Comisión, y cuyos activos totales, netos de sus correspondientes
depreciaciones y reservas, sean superiores a 2'750,000 (dos millones setecientos
cincuenta mil) UDIS.
Asimismo, las presentes Reglas serán aplicables a las Entidades a las que haya
sido asignado el Nivel de Operaciones II, III y IV, de conformidad con la Ley
y con las Reglas de carácter general a que hace referencia el párrafo anterior.
TERCERA.- Las Entidades deberán llevar su contabilidad sujetándose
a los "Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular",
establecidos en la presente Regla.
I. Criterios de Contabilidad
para Entidades.
Los "Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular",
que se acompañan como Anexo de las presentes Reglas, se encuentran divididos
en las series y criterios que a continuación se indican:
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Entidades.
A-1. Esquema básico del conjunto de criterios contables
aplicables a Entidades.
A-2. Aplicación de reglas particulares.
A-3. Aplicación supletoria de criterios contables.
1. Disponibilidades.
B-2. Inversiones en valores.
B-3. Cartera de crédito.
B-4. Bienes adjudicados.
B-5. Arrendamientos
B-6. Avales.
B-7. Custodia y administración de bienes.
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos.
Las Reglas a que se refieren los "Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular" no serán aplicables tratándose de operaciones que, conforme a las disposiciones que resulten procedentes, no se encuentren permitidas o estén prohibidas, así como respecto de aquellas operaciones que no se encuentre expresamente autorizada a efectuar la Entidad de que se trate.
II. Criterios contables especiales
La Comisión podrá emitir criterios contables especiales
cuando la liquidez, solvencia o estabilidad de más de una Entidad, pueda
verse afectada por condiciones de mercado.
Asimismo, la Comisión podrá autorizar registros contables especiales a las
Entidades que lleven a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración
corporativa, que procuren su adecuada liquidez, solvencia o estabilidad.
En todo caso, las Entidades deberán revelar y cuantificar en sus estados
financieros los aspectos más relevantes y efectos de la aplicación de los
criterios o registros contables especiales a que se refiere la presente
Regla.
Tratándose de los estados financieros básicos anuales, dicha revelación deberá efectuarse a través de una nota específica a éstos.
CUARTA.- Las Entidades se ajustarán a las bases establecidas en la presente Regla para la formulación, publicación y textos que se anotarán al calce de los estados financieros básicos.
I. Formulación de estados financieros.
Las Entidades deberán formular sus estados financieros básicos de conformidad
con los "Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular"
a que se refiere la Regla TERCERA, o los que los sustituyan.
Los estados financieros básicos de las Entidades se elaborarán, en su caso,
en forma consolidada con sus subsidiarias.
II. Expresión de las cifras.
Las Entidades deberán expresar sus estados financieros básicos en miles de
pesos, efectuando esta mención en su encabezado.
III. Información al calce.
Las Entidades deberán anotar al calce de sus estados financieros las constancias siguientes:
a) Balance general:
"El presente balance general, se formuló de conformidad con los Criterios
de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular, emitidos por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 117, primer párrafo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose
reflejadas las operaciones efectuadas por la Entidad hasta la fecha arriba
mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas
financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente balance general fue aprobado por el Consejo de Administración
bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
b)Estado de resultados:
"El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los Criterios
de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular, emitidos por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 117, primer párrafo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose
reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas
por la Entidad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron
y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones
legales y administrativas aplicables.
El presente estado de resultados fue aprobado por el Consejo de Administración
bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
C) Estado de variaciones en el capital contable:
"El presente estado de variaciones en el capital contable se formuló de
conformidad con los Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y
Crédito Popular, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117, primer párrafo de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados
de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en
las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas
por la Entidad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron
y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones
legales y administrativas aplicables.
El presente estado de variaciones en el capital contable fue aprobado por
el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los directivos que
lo suscriben."
d)Estado de cambios en la situación financiera:
"El presente estado de cambios en la situación financiera se formuló de
conformidad con los Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y
Crédito Popular, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117, primer párrafo de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados
de manera consistente, encontrándose reflejados todos los orígenes y aplicaciones
de efectivo derivados de las operaciones efectuadas por la Entidad durante
el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego
a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas
aplicables.
El presente estado de cambios en la situación financiera fue aprobado por
el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los directivos que
lo suscriben."
Las Entidades, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes
de conformidad con los "Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro
y Crédito Popular", deberán incluir notas aclaratorias por separado para
cualquiera de los estados financieros básicos consolidados, expresando tal
circunstancia al calce de los mismos con la constancia siguiente: "Las notas
aclaratorias que se acompañan, forman parte integrante de este estado financiero".
Asimismo, las Entidades deberán anotar al calce de los estados financieros
básicos consolidados, a que se refiere la presente Regla, el sitio de la
Comisión en que se podrá consultar aquella información financiera que en
cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se proporcione periódicamente
tanto a la Comisión como a la Federación respectiva, así como, en el caso
del balance general, el monto histórico del capital social.
IV. Aprobación.
Los estados financieros básicos consolidados con cifras a
marzo, junio y septiembre, deberán presentarse para su aprobación al Consejo
de Administración de la Entidad, dentro del mes inmediato siguiente al de
su fecha, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria,
a fin de que dicho Consejo cuente con los elementos suficientes para conocer
y evaluar las operaciones de mayor importancia, determinantes de los cambios
fundamentales ocurridos durante el ejercicio correspondiente.
Tratándose de los estados financieros anuales, éstos deberán presentarse para
su aprobación al Consejo de Administración de la Entidad dentro de los 60
días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.
V. Suscripción.
Los estados financieros básicos consolidados mensuales, trimestrales y anuales de las Entidades deberán estar suscritos cuando menos por el Director o Gerente General de la Entidad de que se trate.
VI. Fechas de publicación.
Las Entidades deberán publicar en un periódico de amplia
circulación, su balance general y su estado de resultados consolidados con
cifras a marzo, junio y septiembre del ejercicio de que se trate, dentro del
mes inmediato siguiente al de la fecha de cierre respectiva.
Asimismo, las Entidades deberán publicar en un periódico de amplia circulación
su balance general y su estado de resultados, consolidados anuales dictaminados
por un auditor externo independiente, dentro de los 60 días naturales siguientes
al de cierre del ejercicio respectivo.
Adicionalmente a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las Entidades
deberán incluir en los balances y estados de resultados consolidados a que
se refieren dichos párrafos, las notas aclaratorias a que se hace mención
en la fracción III de la presente Regla, así como el índice de capitalización
desglosado tanto sobre activos en riesgo de crédito como sobre activos sujetos
a riesgo de crédito y mercado, que se determine conforme a las Reglas de carácter
prudencial emitidas por la Comisión. Tratándose de Entidades que cuenten con
activos superiores a 280'000,000 (doscientos ochenta millones) de UDIS, netos
de sus correspondientes depreciaciones y reservas, el resultado de la calificación
de su cartera crediticia deberá incluirse conforme al formato que se acompaña
como Anexo 2 de las presentes Reglas.
Las Entidades al formular el balance general y estado de resultados consolidados
a que se refiere la presente fracción, no estarán obligadas a aplicar lo establecido
en el criterio A-2, por lo que respecta a la remisión que éste hace al Boletín
B-9, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., relativo
a "Información financiera a fechas intermedias".
VII. Publicación adicional.
Con independencia de los avisos a que se refiere la fracción VI anterior, las Entidades deberán observar, en su caso, lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
VIII. Correcciones.
La Comisión o la Federación respectiva podrá ordenar correcciones
a los estados financieros básicos objeto de publicación, en el evento de que
existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los "Criterios
de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular". de conformidad
con los "Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular".
Los estados financieros respecto de los cuales la Comisión o la Federación
respectiva ordene correcciones y que ya hubieren sido publicados, deberán
ser nuevamente publicados con las modificaciones correspondientes, dentro
de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la resolución respectiva,
precisando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de
los estados financieros y las razones que las motivaron.
IX. Entrega y presentación de información.
Las Entidades deberán entregar a la Federación respectiva, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se hubieren presentado para la aprobación del Consejo de Administración los estados financieros básicos consolidados de cierre de ejercicio, copia certificada del acta de la junta de dicho Consejo en que hayan sido aprobados los estados financieros, así como un informe general sobre la marcha de los negocios de la Entidad y el dictamen del comisario o informe del Consejo de Vigilancia.
QUINTA.- Las consultas, comunicados y autorizaciones que se relacionen con lo dispuesto en las presentes Reglas, deberán presentarse a la Comisión por conducto de la Federación que supervise de manera auxiliar a la Entidad de que se trate.
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación..
SEGUNDA.- Las Entidades a la fecha en que hubieren sido autorizadas
para operar como tales, deberán contar con un avalúo bancario de sus bienes
inmuebles, el cual no deberá tener una antigüedad superior a seis meses de dicha
fecha. El importe así determinado será considerado como el costo de adquisición
de dichos activos. Atentamente