Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
REGLAS DE CARACTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD
Y LAS BASES PARA LA FORMULACION, PRESENTACION Y PUBLICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON NIVEL DE OPERACIONES I Y
CON ACTIVOS IGUALES O INFERIORES A 2'750,000 UDIS.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117, primer párrafo, y 118 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4o. fracciones III y XXXVI, y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
Que en términos de lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión debe establecer las reglas de carácter prudencial a las que deberán sujetarse las Entidades de Ahorro y Crédito Popular en materia de contabilidad, formulación, presentación y publicación de sus estados financieros, ha resuelto expedir las siguientes:
REGLAS DE CARACTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD
Y LAS BASES PARA LA FORMULACION, PRESENTACION Y PUBLICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON NIVEL DE OPERACIONES I Y
CON ACTIVOS IGUALES O INFERIORES A 2'750,000 UDIS
PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas, serán aplicables las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente se entenderá por:
I. Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
II. Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, modificada por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, y
III. UDI, en singular o plural, a la unidad de inversión a la que se refiere el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1 de abril de 1995.
SEGUNDA.- Lo dispuesto en las presentes Reglas se aplicará a las Entidades a las que haya sido asignado el Nivel de Operaciones I, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y por las Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por el artículo 32 primer párrafo, en relación con el 9 último párrafo, y 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, emitidas por la Comisión, y cuyos activos totales, netos de sus correspondientes depreciaciones y reservas, sean iguales o inferiores a 2'750,000 (dos millones setecientos cincuenta mil) UDIS.
TERCERA.- Las Entidades deberán llevar su contabilidad sujetándose a los "Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular", establecidos en la presente Regla.
I. Criterios de Contabilidad para Entidades. Los "Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular", que se acompañan como Anexo de las presentes Reglas, se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Entidades.
A-1. Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a Entidades.
A-2. Aplicación supletoria de criterios contables.
1. Disponibilidades.
B-2. Inversiones en valores.
B-3. Cartera de crédito.
B-4. Bienes adjudicados.
B-5. Arrendamientos
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos.
Las Reglas a que se refieren los "Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular" no serán aplicables tratándose de operaciones que, conforme a las disposiciones que resulten procedentes, no se encuentren permitidas o estén prohibidas, así como respecto de aquellas operaciones que no se encuentre expresamente autorizada a efectuar la Entidad de que se trate.
II. Criterios contables especiales
La Comisión podrá emitir criterios contables especiales cuando la liquidez, solvencia o estabilidad . de más de una Entidad, pueda verse afectada por condiciones de mercado.
Asimismo, la Comisión podrá autorizar registros contables especiales a las Entidades que lleven a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, que procuren su adecuada liquidez, solvencia o estabilidad.
En todo caso, las Entidades deberán revelar y cuantificar en sus estados financieros los aspectos más relevantes y efectos de la aplicación de los criterios o registros contables especiales a que se refiere la presente Regla. Tratándose de los estados financieros anuales, dicha revelación deberá efectuarse a través de una nota específica a éstos.
CUARTA.- Las Entidades se ajustarán a las bases establecidas en la presente Regla para la formulación, publicación y textos que se anotarán al calce de los estados financieros.
I. Formulación de estados financieros.
Las Entidades deberán formular sus estados financieros básicos de conformidad con los "Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular" a que se refiere la Regla Tercera, o los que los sustituyan.
II. Expresión de las cifras.
Las Entidades deberán expresar sus estados financieros en miles de pesos, efectuando esta mención en su encabezado.
III.Información al calce.
Las Entidades deberán anotar al calce de sus estados financieros las constancias siguientes:
a) Balance general:
"El presente balance general, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117, primer párrafo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la Entidad hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente balance general fue aprobado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
b) Estado de resultados:
"El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 primer párrafo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la Entidad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de resultados fue aprobado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
IV. Aprobación.
Los estados financieros con cifras a marzo, junio y septiembre deberán presentarse para su aprobación al Consejo de Administración de la Entidad dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que dicho Consejo cuente con los elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia, determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el ejercicio correspondiente.
Tratándose de los estados financieros anuales, éstos deberán presentarse para su aprobación al Consejo de Administración de la Entidad dentro de los 60 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.
V. Suscripción.
Los estados financieros mensuales, trimestrales y anuales de las Entidades deberán estar suscritos cuando menos por el Director o Gerente General de la Entidad de que se trate.
VI. Fechas de publicación.
Las Entidades deberán hacer del conocimiento de sus socios o clientes, mediante avisos colocados en lugar visible de sus sucursales, sus estados financieros con cifras a marzo, junio y septiembre del ejercicio de que se trate, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre respectiva, así como los estados financieros anuales, incluyendo sus notas, dentro de los 60 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio de que se trate.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, las Entidades deberán hacer del conocimiento de sus socios o clientes, el índice de capitalización desglosado tanto sobre activos en riesgo de crédito, como sobre activos sujetos a riesgo de crédito y mercado, que se determine conforme a las Reglas de carácter prudencial emitidas por la Comisión.
Las Entidades al formular el balance general y el estado de resultados a que se refiere la presente fracción, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-1, por lo que respecta a la remisión que éste hace al Boletín B-9, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., relativo a "Información financiera a fechas intermedias".
VII. Publicación adicional.
Con independencia de los avisos a que se refiere la fracción VI anterior, las Entidades deberán observar, en su caso, lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
VIII. Correcciones.
La Comisión o la Federación respectiva, podrá ordenar correcciones a los estados financieros que, mediante avisos colocados en lugar visible de sus sucursales, se hayan hecho del conocimiento de sus socios o clientes, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes
de conformidad con los "Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular".
Los estados financieros respecto de los cuales la Comisión o la Federación respectiva ordene correcciones y que ya hubieren sido hechos del conocimiento de sus socios o clientes, deberán ser nuevamente mostrados a éstos con las modificaciones correspondientes, dentro de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la resolución respectiva, precisando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de los estados financieros y las razones que las motivaron.
IX. Entrega y presentación de información.
Las Entidades deberán entregar a la Federación respectiva, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se hubieren presentado para la aprobación del Consejo de Administración los estados financieros de cierre de ejercicio, copia certificada del acta de la junta de dicho Consejo en que hayan sido aprobados los estados financieros, así como un informe general sobre la marcha de los negocios de la Entidad y el dictamen del comisario o informe del Consejo de Vigilancia.
QUINTA.- Las consultas, comunicados y autorizaciones que se relacionen con lo dispuesto en las presentes Reglas, deberán presentarse a la Comisión por conducto de la Federación que supervise de manera auxiliar a la Entidad de que se trate.
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Las Entidades a la fecha en que hubieren sido autorizadas para operar como tales, deberán contar con un avalúo bancario de sus bienes inmuebles, el cual no deberá tener una antigüedad superior a seis meses de dicha fecha. El importe así determinado será considerado como el costo de adquisición de dichos activos.
Atentamente