REGLAS de carácter prudencial para las entidades de ahorro y crédito popular con activos superiores a 280'000,000 UDIS.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

REGLAS DE CARACTER PRUDENCIAL PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON ACTIVOS SUPERIORES A 280'000,000 UDIS.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, último párrafo, y 116 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, habiendo escuchado la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México, en el ámbito de su competencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo establecido por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión debe expedir lineamientos mínimos de regulación prudencial, para proveer a la solvencia financiera y a la adecuada operación de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, y reglas de carácter general relativas al capital mínimo que deberán mantener las Entidades, así como los requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado, en que incurran;

Que asimismo, debe expedir reglas de carácter general para que, en su caso, y dependiendo del Nivel de Operaciones asignado y del índice de capitalización con que cuenten las Entidades, pueda exceptuarlas de contar con un Comité de Crédito o su equivalente, y

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se obtuvieron las opiniones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de las disposiciones en materia de requerimientos de capitalización y del Banco de México, en materia de coeficientes de liquidez, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS DE CARACTER PRUDENCIAL PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON ACTIVOS SUPERIORES A 280'000,000 UDIS

GENERALIDADES

Lo dispuesto en las presentes Reglas se aplicará a las Entidades cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y reservas, sean iguales o superiores al equivalente en pesos de 280'000,000 (doscientos ochenta millones) Unidades de Inversión (UDIS).

A efecto de conocer cuáles son las Reglas de Carácter Prudencial que les serán aplicables en cada trimestre calendario, las Entidades procederán de la forma siguiente:

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDA.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 7 de las presentes Reglas, las Sociedades de Ahorro y Préstamo, Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro o Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo tercero transitorio de la Ley, así como aquellas que operen al amparo de lo dispuesto por el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituidas con anterioridad al 5 de junio de 2001, que obtengan autorización de la Comisión para operar como Entidades en los términos de la Ley, contarán con un periodo de seis años para constituir las reservas preventivas requeridas por el citado numeral 7, respecto de los créditos que mantengan a su favor a la fecha en que la Comisión les haya otorgado la autorización respectiva, de conformidad con los lineamientos siguientes:

TERCERA.- Si las sociedades a que se refiere la Regla Segunda Transitoria anterior, al momento de obtener la autorización para operar como Entidades, tienen en su cartera financiamientos otorgados a personas y su grupo de "Riesgo Común" que excedan los límites máximos previstos en las presentes Reglas, contarán con un periodo de 18 meses contado a partir de la autorización antes citada para ajustarse a los límites establecidos en el numeral 9.1.

Las Entidades que se encuentren en el supuesto a que se refiere esta Regla Transitoria, deberán enviar a la Federación y a la Comisión, una relación con las personas, montos y porcentajes que los financiamientos mencionados representen de su capital neto, así como los vencimientos de dichas operaciones. Esta información deberá enviarse dentro de los 30 días siguientes a la obtención de la autorización para operar como Entidades.

En estos casos, las Entidades no podrán otorgar nuevos financiamientos a las personas involucradas y su grupo de "Riesgo Común" que al momento de la autorización para operar como Entidades excedan los límites establecidos.

CUARTA.- Las sociedades a que se refiere la Regla Segunda Transitoria de estas Reglas, a partir de la fecha en que obtengan su autorización para operar como Entidades en términos de la Ley, y con el fin de ajustarse a lo previsto por las presentes Reglas, contarán con un periodo de:

Atentamente

México, D.F., a 3 de junio de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.

ANEXO A

CALCULO DE LA DURACION DE UN INSTRUMENTO
DE DEUDA CON TASA CUPON FIJA

La duración de un instrumento de deuda con tasa cupón fija se calculará de acuerdo a la fórmula siguiente:



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