Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, último párrafo, y 116 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 4o., fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, habiendo escuchado la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México, en el ámbito de su competencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y
Que en términos de lo establecido por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión debe expedir lineamientos mínimos de regulación prudencial, para proveer a la solvencia financiera y a la adecuada operación de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, y reglas de carácter general relativas al capital mínimo que deberán mantener las Entidades, así como los requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado, en que incurran;
Que asimismo, debe expedir reglas de carácter general para que, en su caso, y dependiendo del Nivel de Operaciones asignado y del índice de capitalización con que cuenten las Entidades, pueda exceptuarlas de contar con un Comité de Crédito o su equivalente, y
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se obtuvieron las opiniones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de las disposiciones en materia de requerimientos de capitalización y del Banco de México, en materia de coeficientes de liquidez, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:
GENERALIDADES
Lo dispuesto en las presentes Reglas se aplicará a las Entidades cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y reservas, sean inferiores al equivalente en pesos de 280'000,000 (doscientos ochenta millones) Unidades de Inversión (UDIS), pero iguales o superiores al equivalente en pesos de 50'000,000 (cincuenta millones) UDIS.
A efecto de conocer cuáles son las Reglas de Carácter Prudencial que les serán aplicables en cada trimestre calendario, las Entidades procederán de la forma siguiente:
a) Aquellas Entidades que al cierre de un trimestre calendario determinado sobrepasen o se ubiquen por debajo de los rangos máximo y mínimo del nivel de activos a que se refieren las presentes Reglas, contarán con un plazo de dos trimestres calendario, adicionales durante los cuales podrán seguir cumpliendo con las presentes disposiciones;
b) Al término de los dos trimestres calendario adicionales citados y al momento en que se emitan los estados financieros de cierre del último de dichos trimestres, la Entidad deberá sumar el importe total de activos al cierre de cada uno de los dos últimos trimestres calendario y dividirá la suma entre dos. Los cálculos anteriores deberán realizarse en UDIS, utilizando para efectuar la conversión a moneda nacional, el valor de la UDI aplicable a la fecha de cierre de cada trimestre calendario, y
c) El resultado anterior será el monto de activos en UDIS que deberá considerarse para determinar cuáles son las Reglas de Carácter Prudencial que le serán aplicables a la Entidad en lo sucesivo.
1. Definiciones
Para efectos de las presentes Reglas, serán aplicables las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente, se entenderá por:
1.1 Comité de Crédito, al Comité de Crédito de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a que se refiere la fracción IV del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
1.2 Confederaciones, en singular o plural, a las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
1.3 Consejo de Administración, al Consejo de Administración de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular a que se refiere la fracción II del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
1.4 Consejo de Vigilancia o Comisario, al Consejo de Vigilancia o Comisario de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular a que se refiere la fracción III del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
1.5 Director o Gerente General, al Director o Gerente General de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a que se refiere la fracción V del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
1.6 Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
1.7 Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, modificada por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, y
1.8 UDI, en singular o plural, a la unidad de inversión a la que se refiere el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1 de abril de 1995.
2. Capital mínimo
Las Entidades deberán contar con un capital mínimo pagado sin derecho a retiro, conforme a lo que establecen las presentes Reglas. El capital mínimo para las Entidades sujetas a la presente regulación, será de 5'000,000 (cinco millones) UDIS.
Cuando la situación financiera de alguna Entidad lo requiera, la Comisión podrá otorgar por única ocasión un plazo de seis meses a dicha entidad para que se ajuste a lo establecido en estas Reglas respecto al capital mínimo, con independencia de lo señalado en el apartado de Generalidades anterior.
Las Entidades deberán suspender el pago de dividendos o la distribución de remanentes de capital a sus socios, y en general cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios, mientras tengan faltante en su capital mínimo pagado.
3. Requerimientos de capitalización por riesgos
3.1 Las Entidades deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos en que incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a los requerimientos de capital establecidos a continuación. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los criterios que en materia contable establezca
la Comisión.
Se incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concerten, independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.
Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido en las presentes Reglas, siempre que la operación cumpla con todas y cada una de las condiciones establecidas para ser reconocida como una venta de activos, en el criterio contable referente a la "Transferencia de activos financieros" que emita la Comisión.
3.2 Procedimiento para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito.
Los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito se determinarán de la manera siguiente:
3.21. Clasificación de operaciones.
Las Entidades deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito, en alguno de los grupos siguientes:
1. Caja; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; créditos al Gobierno Federal o con garantía expresa del propio Gobierno Federal y operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este numeral; así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Entidades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.
2. Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por instituciones de crédito y por casas de bolsa; créditos y valores a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; valores y créditos a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal; así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Entidades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.
3. Créditos, valores y demás activos que generen riesgo de crédito, en donde la contraparte de las Entidades sea distinta a las personas mencionadas en los grupos previstos en los numerales 1 y 2 anteriores.
3.22. Cómputo de los activos.
Para efectos de determinar el capital neto requerido respecto de los activos mencionados en los numerales 1 a 3 inmediatos anteriores del punto 3.21., se estará a lo siguiente:
a) Tratándose de la cartera de créditos, ésta computará neta de las correspondientes reservas, y
b) Referente a los valores y otros activos, éstos computarán netos de las respectivas estimaciones, depreciaciones y castigos. 3.23. Cálculo del Requerimiento.
Los requerimientos de capital neto se determinarán aplicando el 9 por ciento a la suma de sus activos y de otras operaciones, ponderados conforme a lo siguiente:
En el caso de préstamos para la adquisición o construcción de vivienda personal que cuenten con una garantía de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del préstamo otorgada por alguna Entidad Pública de Fomento, para fines de los requerimientos de capitalización las Entidades considerarán la porción garantizada del crédito dentro del grupo 2 y la porción no garantizada restante dentro del grupo 3.
Adicionalmente, los requerimientos de capital a que se refiere el párrafo inmediato anterior gozarán de una reducción del 25 por ciento.
3.3 Procedimiento para la determinación del requerimiento de capital por riesgos de mercado
3.31. Las Entidades deberán clasificar su cartera de créditos, inversiones en valores y captación, conforme a lo siguiente:
3.31.1 Operaciones con tasa de interés nominal de acuerdo con su plazo de vencimiento, y
3.31.2 Operaciones denominadas en UDIS, o con tasa de interés real.
En caso de operaciones denominadas en UDIS, éstas deberán convertirse a moneda nacional aplicando el valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha a la que se estén determinando los requerimientos de capital.
3.32. Los requerimientos de capital neto de las Entidades, por su exposición a riesgos de mercado, se determinarán conforme a lo siguiente:
3.32.1 Operaciones con tasa de interés nominal de acuerdo con su plazo de vencimiento.
3.32.11. Se determinará el plazo de vencimiento de cada operación considerando lo siguiente:
3.32.11.1 Tratándose de operaciones a tasa fija, se considerará el número de días naturales que haya entre el día del mes que se esté calculando y la fecha de vencimiento del título o contrato;
3.32.11.2 En operaciones con tasa variable o revisable, se considerará para cada título o contrato el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de revisión o de ajuste de la tasa o, en su caso, la de vencimiento cuando ésta sea anterior a aquélla, y
3.32.11.3 Para el caso de depósitos a la vista, se considerará que para efectos de este procedimiento, son a plazo de un día.
3.32.12. Cada operación se clasificará, dependiendo del plazo que se determine, a alguna de las bandas que se indican en el cuadro 1 siguiente:
Se compensarán al interior de cada banda los activos con los pasivos, a la cantidad que resulte de esta compensación, se le multiplicará por el porcentaje de cargo por riesgo de mercado que aparece en el cuadro 1.
El requerimiento de capital será la suma de los requerimientos que le correspondan a cada banda, de conformidad con el párrafo anterior.
3.32.2 Operaciones denominadas en UDIS o con tasa de interés real.
Para calcular el capital requerido por este tipo de operaciones se aplicará el mismo procedimiento indicado en el numeral 3.32.1 anterior, utilizando al efecto el cuadro 2 siguiente:
3.4 Integración del Capital Neto
Para efectos de estas Reglas, el capital neto estará compuesto por:
a) El capital contable o patrimonio;
MAS:
b) Las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria, y
c) Las obligaciones subordinadas no convertibles o de conversión voluntaria, siempre y cuando cumplan con las características siguientes:
c.1. Plazo mínimo de 10 años, en el caso de que los instrumentos no sean de conversión . obligatoria;
c.2. El valor nominal será pagado al vencimiento de los instrumentos;
c.3. No tener garantías específicas por parte de la Entidad emisora, y
c.4. En el acta de emisión del instrumento se prevea diferir el pago de intereses y/o de principal, o bien que se pueda cancelar el pago de intereses.
Asimismo, las obligaciones subordinadas a que hace referencia el inciso c) anterior, computarán dentro del capital neto de las Entidades en función de su plazo a vencer, como sigue:
Aquéllas con plazos de vencimiento por 3 o más años computarán al 100 por ciento; aquéllas cuyo plazo de vencimiento sea mayor a 2 y hasta 3 años computarán al 60 por ciento; las que cuenten con plazos de vencimiento con más de 1 y hasta 2 años lo harán al 30 por ciento; y finalmente las obligaciones que tengan un vencimiento hasta por un año computarán al 0 por ciento.
MENOS:
d) Las inversiones en cualquier instrumento de deuda cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, esté previsto que se efectúe, por haberlo así convenido entre las partes, después de cubrir otros pasivos, es decir, los títulos subordinados;
e) El total de los gastos de organización y otros intangibles, incluyendo los impuestos diferidos activos, así como cualquier otro concepto que implique el diferimiento en el registro de partidas de cargo al capital o al estado de resultados que no correspondan a los pagos y gastos anticipados de la operación normal de la Entidad, y
f) Los préstamos de liquidez otorgados a otras Entidades con base en lo establecido en el artículo 36 fracción III de la Ley.
3.5 La Entidad deberá efectuar mensualmente el cómputo de los requerimientos de capitalización, el cual deberá ser enviado dentro de los siguientes 30 días a la fecha del cómputo a la Federación que la supervise de manera auxiliar, en la forma y términos que dicha Federación establezca. Los requerimientos de capital y el capital neto se determinarán con base en saldos al día último del mes de que se trate.
3.6 La Federación correspondiente, además de efectuar y verificar el cálculo de los requerimientos e integración del capital, podrá requerir que le sea enviado el cómputo de los requerimientos de capital con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Entidad en específico, cuando juzgue que entre los días que transcurren entre un cómputo y otro, tal Entidad está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de cada mes.
La Comisión en términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley, resolverá respecto de los porcentajes de ponderación de riesgo y procedimiento para determinar el valor de conversión, que serán aplicables tratándose de operaciones análogas o conexas a las que se refiere el citado artículo.
3.7 Los créditos que se otorguen y las demás operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones y penas que procedan en términos de la Ley y demás normatividad aplicable, deberán capitalizarse al 100 por ciento, sin ser objeto de ponderación alguna.
3.8 La Federación correspondiente, oyendo la opinión de la Comisión, podrá exigir a cualquier Entidad requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en la presente regulación, cuando a su juicio así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno y, en general, la exposición y administración de riesgos.
4. Administración de riesgos
4.1 Generales
Para efectos de las presentes Reglas se entenderá por:
4.11. Administración de riesgos, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementen para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos a que se encuentren expuestas las Entidades;
4.12. Riesgo de crédito o crediticio, a la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúen las Entidades;
4.13. Riesgo de liquidez, a la pérdida potencial ocasionada por el descalce en los plazos de las posiciones activas y pasivas de las Entidades, y
4.14. Riesgo de mercado, a la pérdida potencial por cambios en los factores de riesgo que inciden sobre la valuación de las posiciones por operaciones activas, pasivas o causantes de pasivo contingente, tales como tasas de interés, índices de precios, entre otros.
4.15. Riesgo operativo: a las posibles pérdidas para la Entidad por errores o fallas en el desarrollo de las actividades administrativas y operativas del negocio.
4.2 Administración por Tipo de Riesgo
4.21. En la administración del riesgo de crédito, las Entidades deberán como mínimo:
4.21.1 Por lo que hace al riesgo de crédito en general, establecer políticas y procedimientos que contemplen los aspectos siguientes:
4.21.11. Límites de riesgo que la Entidad está dispuesta a asumir;
4.21.12. En su caso, sector económico y zona geográfica en los que la Entidad podrá celebrar operaciones;
4.21.13. Límites de riesgo a cargo de una persona o grupo de personas que representen un
"Riesgo Común", de conformidad con la definición que se establece en el numeral 9.1, y
4.21.14. Vigilancia y control efectivo de la naturaleza, características, diversificación y calidad del portafolio de crédito.
4.21.2 Por lo que hace al riesgo de la cartera crediticia:
4.21.21. Medir, evaluar y dar seguimiento a su concentración por tipo de operación, calificación, sector económico, zona geográfica y acreditado;
4.21.22. Dar seguimiento a su evolución y posible deterioro, con el propósito de anticipar pérdidas potenciales, así como analizar el valor de recuperación de la cartera vencida y estimar la pérdida esperada;
4.21.23. Estimar su exposición al riesgo considerando su valor a lo largo del tiempo, y
4.21.24. Estimar la probabilidad de incumplimiento por parte de los deudores.
4.22. En la administración del riesgo de liquidez, las Entidades deberán como mínimo:
4.22.1 Medir y vigilar el riesgo ocasionado por el descalce derivado de diferencias entre los flujos de efectivo proyectados en distintas fechas, considerando para tal efecto todos los activos y pasivos de la Entidad;
4.22.2 Evaluar la diversificación de las fuentes de fondeo a que tenga acceso la Entidad, y
4.22.3 Contar con un plan que incorpore las acciones a seguir en caso de requerimientos de liquidez.
4.3 Responsabilidades del Consejo de Administración
En materia de administración de riesgos, el Consejo de Administración de cada Entidad tendrá las responsabilidades siguientes:
4.31. Aprobar las políticas y procedimientos para la administración de riesgos, así como los límites de exposición al riesgo, y
4.32. Designar a la persona que será responsable de la administración de riesgos de la Entidad, a propuesta del Director o Gerente General, así como vigilar que la realización de las operaciones se ajuste a los objetivos, políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por el citado Consejo.
Las políticas y procedimientos mencionados en el numeral 4.31., deberán incluirse en un manual de administración de riesgos y ser revisados cuando menos una vez al año. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del Comité Técnico a que se refiere el numeral 5.2, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones.
4.4 Funciones del personal responsable
El personal responsable de la administración de riesgos, realizará cuando menos las funciones que se indican a continuación.
El personal citado tendrá que ser independiente de las áreas de negocios a fin de evitar conflictos de intereses y asegurar una adecuada separación de responsabilidades.
4.41. Proponer y elaborar en conjunto con el Director o Gerente General:
a) El manual que contenga los objetivos, políticas y procedimientos para la administración de riesgos para someterlo a la aprobación del Consejo de Administración;
b) Los límites de exposición a los distintos tipos de riesgo, y
c) Las metodologías, modelos y parámetros para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos a que se encuentre expuesta la Entidad.
4.42. Vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos a que se encuentre expuesta la Entidad;
4.43. Informar trimestralmente al Consejo de Administración y cuando menos mensualmente al Director o Gerente General, sobre la exposición al riesgo de crédito, así como sobre la inobservancia de los límites de exposición a riesgos establecidos tanto internamente en la Entidad, como por la regulación aplicable;
4.44. Informar al Director o Gerente General, así como al Consejo de Administración, sobre las medidas correctivas implementadas;
4.45. Recomendar al Director o Gerente General y a los responsables de las unidades de negocios, disminuir la exposición al riesgo a los límites previamente aprobados por el Consejo de Administración, y
4.46. Validar el cálculo de los requerimientos de capitalización por riesgos y de los límites con que deberán cumplir, con el objeto de verificar que el mismo se ajuste a las disposiciones aplicables.
4.5 El manual de políticas y procedimientos para la administración de riesgos deberá contemplar, cuando menos, los aspectos que se indican a continuación.
El manual deberá ir acompañado de los modelos y metodologías para la valuación de los riesgos aprobados por la persona responsable de la administración del riesgo de crédito.
4.51. Los objetivos sobre la exposición al riesgo de crédito, de mercado y de liquidez;
4.52. Una estructura organizacional diseñada para llevar a cabo la administración de riesgos. Dicha estructura deberá establecerse de manera que exista independencia entre la persona responsable de la administración de riesgos respecto de las unidades de negocio;
4.53. La determinación o procedimiento para calcular los límites de los riesgos;
4.54. El tipo de reportes que elaborarán, así como la forma y periodicidad con la que deberá informarse al Consejo de Administración, al Director o Gerente General y a las unidades de negocio, sobre la exposición al riesgo de la Entidad;
4.55. Las medidas de control interno, así como las correspondientes para corregir las desviaciones que se observen sobre los límites de exposición al riesgo;
4.56. El proceso para la aprobación de propuestas de nuevas operaciones, servicios y líneas de negocios, así como de estrategias o iniciativas de administración de riesgos;
4.57. Los planes de acción en caso de contingencias por caso fortuito o fuerza mayor, y
4.58. Los mecanismos de corrección en caso de que se excedan los límites de riesgo autorizados.
4.6 Responsabilidades del Director o Gerente General
El Director o Gerente General deberá proponer al Consejo de Administración, lo siguiente:
4.61. La designación de la persona que será responsable de la administración de riesgos de la Entidad, garantizando la independencia de dicha persona respecto de las áreas de negocios;
4.62. El manual de políticas y procedimientos para la administración de riesgos así como sus modificaciones;
4.63. Los límites de exposición al riesgo, y
4.64. Las políticas, lineamientos y manuales que, en términos de la ley deban ser aprobados por el Consejo de Administración.
El Director o Gerente General será responsable de implementar medidas de acción en caso de contingencias que puedan afectar la operación o los sistemas de información de la Entidad, así como difundir una mayor cultura en materia de administración de riesgos diseñando programas de capacitación en esta materia para el personal involucrado en la operación o administración de riesgos de la Entidad.
4.7 Responsabilidades del Consejo de Vigilancia o Comisario
4.71. El Consejo de Vigilancia o Comisario de las Entidades deberá establecer y dar seguimiento permanente a las medidas de control que rijan al proceso de operación diaria en la administración de riesgos, relativas a:
4.71.1 El registro, documentación y liquidación de las operaciones, que impliquen riesgos conforme a las políticas y procedimientos establecidos en los manuales de administración de riesgos de la Entidad, y
4.71.2 La observancia de los límites de exposición al riesgo.
4.72. Además, deberá llevar a cabo, cuando menos en forma anual, una auditoría de administración de riesgos que contemple, entre otros, los aspectos siguientes:
4.72.1 La implementación de mecanismos de administración de riesgos de conformidad con lo establecido en las presentes Reglas y en el propio manual de políticas y procedimientos para la administración de riesgos de la Entidad;
4.72.2 La existencia de independencia del personal responsable de la administración de riesgos y las unidades de negocios;
4.72.3 La consistencia, precisión, integridad, oportunidad y validez de las fuentes de información utilizadas en los modelos de medición de riesgos;
4.72.4 Revisar las modificaciones en los modelos de medición de riesgos y su correspondiente aprobación por la persona responsable de la administración de riesgos, y
4.72.5 El proceso de aprobación de los modelos de medición de riesgos utilizados por el personal de las unidades de negocios y de control de operaciones.
5. Control interno
5.1 Sistema de control interno
Para los efectos de las presentes Reglas, se entenderá por sistema de control interno, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y registros que establezca la Entidad con el objeto de:
5.11. Procurar mecanismos de operación que permitan identificar, vigilar y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de las actividades del negocio;
5.12. Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades del personal al interior de la Entidad;
5.13. Diseñar sistemas de información eficientes y completos, y
5.14. Coadyuvar en la observancia de las leyes y disposiciones aplicables.
5.2 Responsabilidades del Consejo de Administración
En materia del sistema de control interno, será responsabilidad del Consejo de Administración de cada Entidad, definir y diseñar los lineamientos para el manejo prudente de la Entidad. Asimismo, el Consejo deberá supervisar el establecimiento y vigilar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, para lo cual deberá aplicar entre otras, las medidas siguientes:
5.21. Aprobar los manuales de políticas y procedimientos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, así como los manuales de administración de riesgos y de crédito, y un Código de Etica;
5.22. Aprobar la estructura orgánica de la Entidad en la que se asegure la adecuada delimitación de funciones y asignación de responsabilidades;
5.23. Verificar al menos de forma anual, que la Dirección o Gerencia General, cumpla con su objetivo de vigilar continuamente la efectividad y funcionalidad de los sistemas de control interno;
5.24. Revisar los objetivos, políticas y procedimientos de control interno, por lo menos una vez al año, y
5.25. Establecer mecanismos para asegurarse que el área o, en su caso, las distintas personas que desempeñen las funciones de contraloría no tengan conflictos de interés, respecto de las distintas unidades de negocio sobre quienes desempeñen sus labores.
Los citados manuales de políticas y procedimientos, los de administración de riesgos y de crédito, así como el Código de Etica, deberán ser revisados anualmente.
Tratándose de la aprobación del Código de Etica, el Consejo de Administración podrá delegar esta función en un Comité Técnico integrado por especialistas nombrados por el Consejo de Administración, siempre y cuando participe en dicho Comité el Director o Gerente General.
El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del Comité Técnico para efectos de la aprobación de los manuales de administración de riesgos y de crédito, así como de sus modificaciones.
5.3 Manuales de Operación
Las Entidades deberán documentar adecuadamente las políticas y procedimientos de todas sus actividades, en manuales de operación. Dichos manuales serán la base de la operación, así como la referencia para evaluar la efectividad y desempeño de los controles internos.
Los manuales de operación deberán ser revisados y, en su caso, actualizados por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el numeral 5.2 anterior y deberán hacerse del conocimiento de los consejeros, funcionarios y empleados de la Entidad.
5.31. Los manuales de operación deberán considerar, cuando menos, los aspectos siguientes:
5.31.1 La estructura organizacional y funcional de cada área de la Entidad, así como las responsabilidades individuales asignadas;
5.31.2 Los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas áreas de la Entidad;
5.31.3 Las políticas generales de operación y, en caso de ser aplicable, los procedimientos operativos claramente descritos y documentados, así como mecanismos para la revisión periódica de los mismos;
5.31.4 Los mecanismos de control en los procedimientos operativos, a fin de asegurar que todas las transacciones sean autorizadas, procesadas y registradas correctamente, incluyendo las medidas que se consideren necesarias para prevenir la comisión de ilícitos, y
5.31.5 En general, programas de contingencia y seguridad, cuyo funcionamiento deberá ser sometido regularmente a pruebas de efectividad y hacerse del conocimiento del personal.
5.32. En materia de sistemas informáticos, los manuales de operación, deberán considerar las políticas, procedimientos y controles que permitan asegurar que dichos sistemas:
5.32.1 Realicen las funciones para las que fueron diseñados, desarrollados o adquiridos;
5.32.2 Se encuentren documentados y actualizados;
5.32.3 Estén debidamente probados antes de ser implementados;
5.32.4 Cuenten con códigos de acceso para garantizar la integridad y la de la información generada por los sistemas, así como la de éstos, y
5.32.5 Cuenten con mecanismos de respaldo y procedimientos de recuperación que garanticen la integridad de la información.
5.4 Responsabilidades del Director o Gerente General
5.41. En materia de control interno, el Director o Gerente General será el encargado de la implementación y funcionamiento diario del sistema de control interno, para lo cual deberá:
5.41.1 Verificar que el sistema de control interno funcione adecuadamente conforme a los objetivos y estrategias determinadas por el Consejo de Administración;
5.41.2 Realizar las acciones necesarias para que:
5.41.21. Se tomen las medidas preventivas y correctivas necesarias a fin de subsanar cualquier deficiencia detectada, además de conservar un registro de dichas medidas, así como de las causas que motivaron la implementación de las mismas;
5.41.22. Exista una clara delimitación de funciones y responsabilidades entre las unidades de la Entidad, así como la independencia entre las áreas o funciones que así lo requieran, e
5.41.3 Informar por lo menos una vez al año al Consejo de Administración sobre el desempeño de las actividades a que se refiere este numeral 5.41., así como los resultados obtenidos.
5.42. Para cumplir con las responsabilidades antes mencionadas, el Director o Gerente General deberá asegurarse de que se lleven a cabo entre otras, las acciones siguientes:
5.42.1 Identificar y evaluar los factores internos y externos que pueden afectar la consecución de las estrategias y objetivos de la Entidad;
5.42.2 Implementar las estrategias y políticas de la Entidad, asegurando que las actividades a todos los niveles se desarrollen en línea con los citados objetivos y estrategias, y
5.42.3 Establecer los mecanismos de control y administrativos de conformidad con las leyes, y demás disposiciones aplicables, incluyendo la normatividad emitida internamente en la propia Entidad.
5.43. Asimismo, el Director o Gerente General o, en su caso, el Comité Técnico a que se refiere el numeral 5.2, deberá someter a la aprobación del Consejo de Administración, los manuales de operación señalados en el numeral 5.3, excepto los relativos a la administración de riesgos y al crédito; la designación del auditor externo de la Entidad, y la adopción de un Código de Etica.
5.5 Responsabilidades del Consejo de Vigilancia o Comisario
Con el fin de coadyuvar al funcionamiento del sistema de control interno, las Entidades deberán asegurar que se lleven a cabo las funciones de contraloría. Dichas funciones, a cargo del Consejo de Vigilancia o Comisario o de quien éste designe, implicarán el establecimiento y seguimiento diario de medidas para vigilar que las actividades referentes a la operación de la Entidad sean consistentes con los objetivos de la misma y se lleven a cabo en estricto apego a las leyes y demás disposiciones aplicables.
5.51. Las funciones de contraloría, deberán contemplar, por lo menos los aspectos siguientes:
5.51.1 El establecimiento de medidas encaminadas a verificar el correcto apego de los distintos procesos, operaciones y transacciones a la regulación aplicable a la Entidad;
5.51.2 Establecer normas, procedimientos y medidas para vigilar que los procesos de documentación y liquidación diaria de operaciones y transacciones se efectúan de manera adecuada y conforme a los objetivos y lineamientos de la Entidad, y
5.51.3 El diseño de controles para que tanto la elaboración de la información financiera, como la información generada y proporcionada a los Organismos de Integración y autoridades sea fidedigna, precisa, íntegra y oportuna.
5.52. El área o las personas que desempeñen las funciones de contraloría, llevarán a cabo las funciones siguientes:
5.52.1 Evaluar el funcionamiento operativo de las distintas áreas de la Entidad, así como su apego a los manuales de políticas y procedimientos;
5.52.2 Revisar que todos los sistemas informáticos cumplan con los objetivos para los cuales fueron diseñados;
5.52.3 Vigilar el cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables;
5.52.4 Vigilar las actividades de los auditores externos, e
5.52.5 Informar al Consejo de Administración, por lo menos una vez al año, sobre la situación que guarda el sistema de control interno de la Entidad y los avances de la auditoría externa.
Los resultados de sus revisiones y evaluaciones deberán reportarse al Director o Gerente General, y deberán dar seguimiento a las deficiencias detectadas para que sean corregidas oportunamente.
5.6 Código de ética
Las Entidades deberán implementar un Código de Etica, aprobado por el Consejo de Administración o, en su caso, por el Comité Técnico a que hace referencia el numeral 5.2, en el cual se establezcan reglas apropiadas y prudentes que gobiernen la conducta y el comportamiento adecuado de sus consejeros, funcionarios y empleados, en su interacción con los socios y clientes y al interior de la propia Entidad.
El Código de Etica debe contemplar, como mínimo, los aspectos siguientes:
5.61. Guardar consistencia con la legislación aplicable, incluyendo las diferentes regulaciones, y disposiciones reglamentarias conducentes, y
5.62. Respetar la confidencialidad de los clientes, de las operaciones de la Entidad y, en general, de la información institucional.
El Código de Etica deberá ser revisado por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el numeral 5.2 y deberá hacerse del conocimiento de los consejeros, funcionarios y empleados de la Entidad, así como de todos los socios y/o clientes de ésta.
6. Proceso crediticio
Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por actividad crediticia la colocación por parte de las Entidades de los recursos, tanto propios como los captados de terceros, mediante aval, las operaciones de préstamo, o cualquier operación que de manera directa o indirecta le puedan generar derechos de crédito a su favor.
6.1 Lineamientos mínimos del Manual de Crédito
Las Entidades deberán contar con un manual de crédito aprobado por el Consejo de Administración, al cual deberá sujetarse el Comité de Crédito o su equivalente. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del Comité Técnico a que se refiere el numeral 5.2, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones. El manual deberá contener las estrategias, políticas y procedimientos de crédito, con los lineamientos mínimos en las etapas del proceso crediticio siguientes:
6.11. Promoción y Otorgamiento de Crédito
6.11.1 Las Entidades podrán establecer en los manuales de crédito, procesos de autorizaciones automáticas de créditos que permitan otorgar el crédito correspondiente a cualquier solicitante, siempre y cuando se reúnan las condiciones que se indican a continuación:
6.11.11. Documentación mínima a ser entregada por tipo de crédito;
6.11.12. Identificación del solicitante, así como finalidad para la cual se solicita el crédito o, en su caso, características de los depósitos que el solicitante mantenga en la Entidad;
6.11.13. Monto máximo a otorgar según el resultado de la información entregada, y
6.11.14. Tasas de interés en función del riesgo que represente el solicitante dada la información aportada.
6.11.2 Adicionalmente, las Entidades podrán establecer metodologías para la aprobación y otorgamiento de créditos cuyo monto sea considerable, según las características de las operaciones que realice la Entidad, para lo cual deberá tomarse en cuenta, por lo menos, lo siguiente:
6.11.21. Contar con la documentación mínima indispensable que establezca el propio manual de crédito;
6.11.22. La información que valide la experiencia de ahorro o de pago del acreditado;
6.11.23. La capacidad del acreditado para cumplir con sus obligaciones, y
6.11.24. La determinación de un parámetro o escala de medición que indique el riesgo del potencial acreditado.
6.11.3 El Comité de Crédito o su equivalente, será la instancia responsable de la aprobación de los créditos solicitados a la Entidad, aunque podrá delegar sus funciones en subcomités ya sea regionales o por sucursales, siempre y cuando la existencia de dichos subcomités esté prevista en el manual de crédito de la Entidad, los cuales deberán estar integrados por funcionarios de la propia Entidad. Para dicha aprobación deberán seguir los lineamientos que al efecto se establezcan en el manual.
6.11.4 La Entidad que cumpla con los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito correspondientes y en general con lo establecido en las presentes Reglas, quedará relevada de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente, cuando el importe total de los créditos otorgados por dicha Entidad a la persona solicitante, incluyendo a sus dependientes económicos, no sea mayor a 5,000 (cinco mil) UDIS, y siempre y cuando su manual de crédito prevea procesos de autorizaciones automáticas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.11.1.
6.12. Control de Políticas y Procedimientos Crediticios
6.12.1 Las Entidades, deberán llevar un de control de la actividad crediticia, a través del Consejo de Vigilancia o Comisario o, en su caso, delegarla a un tercero que no tenga conflicto de intereses con las áreas involucradas en el proceso de otorgamiento de crédito. El objetivo de esta función de control será verificar:
6.12.11. Que la actividad crediticia se esté desarrollando conforme a la normatividad aplicable y a las políticas y procedimientos establecidos en el manual de crédito;
6.12.12. Que el expediente de crédito esté integrado con la adecuada documentación de las operaciones, y los antecedentes del cliente, y
6.12.13. Que los funcionarios y empleados de la Entidad estén cumpliendo con las responsabilidades que les hayan sido encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas.
6.12.2 El área de contraloría de crédito deberá proporcionar un reporte cuando menos trimestralmente, al Consejo de Administración sobre las desviaciones que, en su caso, detecte con respecto a las políticas, procedimientos y normatividad vigente en materia de crédito y con mayor frecuencia a la Dirección o Gerencia General, y deberá mantener dicho reporte a disposición del auditor externo y de las autoridades competentes.
6.13. Evaluación y Seguimiento
Las Entidades deberán evaluar y dar seguimiento permanente a cada uno de los créditos de su cartera, incluyendo las garantías y a los garantes.
Asimismo, deberán establecer procedimientos de evaluación y seguimiento. Tales evaluaciones deberán ser más frecuentes tratándose de créditos clasificados como cartera vencida, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.
6.14. Recuperación de Cartera Crediticia
Las funciones de recuperación de cartera crediticia vencida y en proceso de cobranza judicial, deberán ser desempeñadas por un área independiente de las áreas de negocios.
Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera vencida, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación exhaustiva, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.
Toda reestructuración de crédito deberá realizarse de común acuerdo con el acreditado respectivo y tendrá que someterse a las distintas etapas del proceso crediticio como cualquier crédito, incluyendo la aprobación del Comité de Crédito.
6.15. Sistemas Automatizados
Las Entidades deberán contar con sistemas automatizados de información de crédito, los cuales como mínimo deberán:
6.15.1 Permitir la debida interrelación e intercambio de información entre las distintas áreas que participan en el proceso crediticio;
6.15.2 Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como permitir la conciliación automática, oportuna y transparente de la contabilidad;
6.15.3 Mantener controles adecuados que procuren su seguridad tanto física como lógica, así como medidas concretas para la recuperación de la información en casos de contingencia, y
6.15.4 Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por parte del Consejo de Administración, la Dirección o Gerencia General.
6.16. Integración de Expedientes de Crédito.
Las Entidades deberán establecer las políticas y procedimientos para la integración de un expediente único por cada acreditado, el cual contendrá cuando menos la documentación e información que se detalla a continuación.
Las Entidades deberán instrumentar un mecanismo de control y verificación que permita detectar documentación e información faltante en los expedientes de crédito. Asimismo, deberán designar personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de consulta de
los mismos.
En el caso de acreditados que representen un "Riesgo Común", de conformidad con la definición que se establece en el numeral 9.1 de las presentes Reglas, el expediente que se conforme deberá conjuntarse con los de aquellas personas que representen el "Riesgo Común".
De la información que los acreditados proporcionen de manera periódica a las Entidades, deberá conservarse en el expediente respectivo, la que corresponda a los dos últimos ejercicios.
6.16.1 Identificación del solicitante.
6.16.11. Tratándose de personas morales, escrituras constitutivas del acreditado y avalista y/u obligado solidario y modificaciones a las mismas, debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y/o de Comercio correspondiente; y poderes en favor de la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos y/o títulos de crédito, y
6.16.12. En el caso de personas físicas, copia del acta de nacimiento o comprobantes que permitan conocer la identidad de la persona de que se trate, y/o identificación oficial vigente con fotografía y firma del acreditado y del aval y/u obligado solidario, así como su huella digital y, en su caso, copia del acta de matrimonio.
6.16.2 Otorgamiento y seguimiento.
6.16.21. Solicitud de crédito debidamente requisitada y, en su caso, copia del acta del Consejo de Administración o del Comité de Crédito en la que conste su aprobación, según corresponda;
6.16.22. Estudios de crédito y, en su caso, tratándose de créditos de la cartera comercial, estudios de viabilidad económica;
6.16.23. Copia de los contratos y títulos de crédito con los que se haya documentado el crédito;
6.16.24. Cédula de calificación vigente así como toda la información utilizada para elaborar la calificación, tales como:
6.16.24.1 Tratándose de personas morales, estados financieros internos (también deberán incluir estados financieros dictaminados en caso de que así lo indiquen las políticas de la Entidad) del acreditado y, en su caso, del aval u obligado solidario, con firma autógrafa del representante legal, con una antigüedad no mayor a 180 días;
6.16.24.2 Flujo de efectivo;
6.16.24.3 Documento que soporte el análisis llevado a cabo sobre la capacidad de pago del deudor y, en su caso, del aval u obligado solidario, y
6.16.24.4 En caso de personas físicas, documentación que acredite su capacidad de pago.
6.16.25. Información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Entidad, y
6.16.26. Correspondencia con el acreditado, como cartas, telegramas y otros.
6.16.3 Comprobante de domicilio.
6.16.4 Garantías.
6.16.41. Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Entidad por el crédito otorgado, e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de las mismas, tales como:
6.16.41.1 Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo;
6.16.41.2 Pólizas de seguros de las garantías en favor de la Entidad, y
6.16.41.3 Certificado de libertad de gravamen.
6.16.42. Reportes de la Entidad, sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.
6.16.5 Reestructuración.
En su caso, la documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:
6.16.51. Las condiciones y la autorización de reestructura y/o convenio judicial, y
6.16.52. Información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.
Adicionalmente a la documentación que estas Reglas especifican, deberá incluirse cualquier otra información necesaria para evaluar tanto al acreditado como al crédito en particular, incluyendo las garantías respectivas, de conformidad con las disposiciones aplicables y los requerimientos de la autoridad.
6.2 Generalidades del Manual de Crédito
6.21. Además de los lineamientos mínimos establecidos en los numerales 6.11. a 6.16., las Entidades deberán delimitar las distintas funciones y responsabilidades en el desarrollo de la actividad crediticia, procurando en todo momento la independencia en sus actividades para evitar conflictos de interés, tomando en cuenta, entre otras, las medidas siguientes:
6.21.1 El establecimiento de estrategias, políticas y procedimientos de crédito, así como su implementación;
6.21.2 La promoción, otorgamiento de crédito, y la recuperación de la cartera crediticia, de conformidad con los numerales 6.11. y 6.14. de las presentes Reglas;
6.21.3 El control y la revisión del cumplimiento de las normas, políticas y procedimientos de crédito, de conformidad con el numeral 6.12. de las presentes Reglas, y
6.21.4 La evaluación y seguimiento del riesgo de crédito de la Entidad, de conformidad con el numeral 6.13. de las presentes Reglas.
6.22. El manual de crédito deberá ser revisado y actualizado por lo menos una vez al año por el Comité de Crédito o su equivalente, en conjunto con el Director o Gerente General y, en su caso, las modificaciones deberán ser sometidas a la autorización del Consejo de Administración, el cual podrá escuchar la opinión del Comité Técnico a que hace referencia el numeral 5.2.
6.23. El Director o Gerente General será el responsable de la adecuada implementación, así como de la debida aplicación de las estrategias relacionadas con la actividad crediticia contenidas en el manual de crédito.
6.3 Otras Disposiciones
6.31. Los funcionarios, consejeros o miembros del Comité de Crédito, no podrán participar en ninguna etapa del proceso crediticio, cuando el crédito en cuestión pueda representar conflictos de intereses para dichas personas.
6.32. La Federación correspondiente podrá, oyendo la opinión de la Comisión:
6.32.1 Ordenar la constitución de provisiones preventivas adicionales a las que deban crear las Entidades como resultado de su proceso de calificación de cartera crediticia, en caso de que dichas Entidades no se ajusten a la normatividad aplicable o a las políticas y procedimientos establecidos en materia de crédito, y/o
6.32.2 Ordenar la suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos por parte de aquellas Entidades cuya actividad crediticia, en lo general, presente graves deficiencias.
7. Provisionamiento de cartera crediticia
7.1 Cartera Crediticia de consumo y vivienda
7.11. Dentro de esta clasificación se considerarán los créditos destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero y la adquisición o remodelación de vivienda, ya sea por personas físicas o morales.
Las Entidades deberán calificar y constituir las reservas preventivas correspondientes a su cartera crediticia de este tipo, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:
7.11.1 Deberán clasificar la totalidad de su cartera crediticia en función del número de días de retraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación, y
7.11.2 Por cada estrato, se constituirán las reservas preventivas que resulten de aplicar a su importe total, los porcentajes de provisionamiento que se indican a continuación:
7.2 Cartera Crediticia comercial
7.21. Créditos que se deberán considerar
Dentro de esta clasificación se considerarán los créditos destinados a financiar actividades de tipo comercial o empresarial.
Las Entidades deberán calificar su cartera crediticia de este tipo cada tres meses a partir de la fecha de su otorgamiento. Al calificar su cartera crediticia deberán tomar en cuenta:
7.21.1 La experiencia de pago del deudor;
7.21.2 La capacidad de pago del deudor, y
7.21.3 Las garantías.
7.22. Experiencia de pago del deudor
Para determinar la experiencia de pago del deudor, las Entidades deberán estratificar la totalidad de su cartera crediticia en función al número de meses completos transcurridos a partir de que el deudor dejó de pagar su crédito a la fecha de la calificación, utilizando los datos de por lo menos seis meses anteriores a dicha fecha.
7.23. Capacidad de pago del deudor
7.23.1 Las Entidades deberán llevar a cabo un análisis de la capacidad de pago de todos sus acreditados, para lo cual deberán considerar, tratándose de personas físicas, la relación entre el ingreso del acreditado y el pago de la obligación.
Las Entidades determinarán la capacidad de pago de sus acreditados personas físicas conforme
a lo siguiente:
7.23.11. Determinarán la relación que tiene el ingreso del acreditado con el monto de los pagos periódicos derivados del crédito o préstamo otorgado, dividiendo el monto de los pagos periódicos entre el ingreso del acreditado durante dicho periodo, y
7.23.12. Asignarán a cada uno de sus acreditados una calificación de capacidad de pago en función al cociente obtenido en el inciso anterior conforme a la tabla siguiente:
7.23.2 Para analizar la capacidad de pago de los deudores personas morales, las Entidades deberán considerar, entre otros, los aspectos siguientes:
7.23.21. Flujo de efectivo;
7.23.22. Liquidez;
7.23.23. Apalancamiento, y
7.23.24. Rentabilidad y Eficiencia.
Tomando en cuenta los elementos mencionados en los numerales inmediatos anteriores, las Entidades deberán clasificar su cartera crediticia de personas morales, en función de la capacidad de pago de los acreditados: capacidad de pago muy alta, capacidad de pago alta, capacidad de pago media, capacidad de pago baja y capacidad de pago muy baja.
7.24. Garantías
Las Entidades deberán llevar a cabo un análisis de las garantías de sus créditos. Así, para poder tomar en cuenta el valor de las garantías, para los efectos de las presentes Reglas, éstas deberán cumplir con los requisitos que se indican a continuación:
7.24.1 Corresponder a bienes inmuebles, valores y demás instrumentos financieros y bienes muebles debidamente formalizados a favor de la Entidad;
7.24.2 Estar libres de gravámenes;
7.24.3 Estar asegurados a favor de la Entidad cuando por la naturaleza de los bienes se requiera su aseguramiento de conformidad con las políticas de la propia Entidad, y
7.24.4 Los avalúos deberán estar en todo momento actualizados de conformidad con las políticas de la Entidad y ser elaborados por instituciones de banca múltiple o por sociedades financieras de objeto limitado.
Si se cumple con tales requisitos, se considerará que las garantías son de buena calidad, y se realizarán los ajustes de reservas procedentes; de lo contrario, se considerarán inexistentes para efectos del provisionamiento de cartera.
7.25. Reservas Preventivas
7.25.1 Por cada estrato de mora y capacidad de pago, se constituirán las reservas preventivas que resulten de aplicar a su importe total, los porcentajes de provisionamiento que se indican en la tabla siguiente:
7.25.2 En caso de que se haya determinado que las garantías son de buena calidad, las Entidades incluirán en el cálculo de las provisiones preventivas, para los créditos que así corresponda, el valor de la garantía de la forma siguiente:
7.25.21. Se determinará la cobertura de los créditos, la cual será el resultado de dividir el valor de la garantía entre el importe total del crédito que corresponda; en caso de que el valor de la garantía sea superior al monto del crédito, el resultado de esta división será 1.00;
7.25.22. Al cociente obtenido conforme al numeral 7.25.21. se le aplicará un factor prudencial de descuento del 75 por ciento para obtener la cobertura prudencial de créditos, y
7.25.23. A las provisiones preventivas resultantes a partir de la tabla anterior, se les aplicará el porcentaje que se obtenga de restar a 100 por ciento la cobertura prudencial del crédito, obtenida conforme al numeral inmediato anterior. La cantidad resultante será el porcentaje de provisiones preventivas requeridas por esta metodología.
7.26. Las Entidades podrán calificar los créditos destinados a financiar actividades de tipo comercial o empresarial como si se tratara de créditos al consumo o de vivienda, siempre y cuando se aplique a créditos menores a 20,000 (veinte mil) UDIS.
7.3 Los resultados de la calificación de la cartera crediticia, obtenidos conforme a las presentes Reglas, deberán presentarse a la Federación correspondiente, en la forma y términos que la misma señale.
7.4 La Comisión, así como la Federación correspondiente, previa opinión de la primera, podrá ordenar la constitución de reservas preventivas adicionales, si a su juicio así procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido por la Entidad en sus operaciones.
7.5 Previa solicitud de las Entidades, la Federación podrá autorizar que los requerimientos de reservas preventivas referidos en este numeral 7, se disminuyan, por los montos en los que los créditos sujetos a dicho requerimiento estén garantizados por depósitos de los acreditados siempre y cuando en los contratos se prevea que no exista la posibilidad de hacer retiros durante la vigencia de los créditos, y que los mismos se podrán cubrir con cargo a tales depósitos.
La Comisión establecerá los lineamientos de carácter general que deberán cumplirse para que, en su caso, se emita la autorización a que se refiere el párrafo anterior.
8. Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
Las Entidades deberán mantener niveles de liquidez mínimos en relación con sus operaciones pasivas de corto plazo.
8.1 Para efectos de la presente regulación, se entenderá por "pasivos de corto plazo" a los pasivos cuyo plazo por vencer sea menor a 30 días y los depósitos a la vista.
8.2 Las Entidades deberán mantener una posición de por lo menos el equivalente al 10 por ciento de sus pasivos de corto plazo invertidos en depósitos a la vista, títulos bancarios y valores gubernamentales, con plazos menores a 30 días.
8.3 La Comisión o la Federación correspondiente, siempre y cuando ésta lo informe a la propia Comisión, podrán incrementar el coeficiente de liquidez cuando a su juicio y tomando en cuenta los riesgos asumidos por la Entidad de que se trate, dicha medida se justifique.
9. Diversificación de riesgos en las operaciones
9.1 Diversificación de Activos
Los financiamientos y, en su caso, las garantías que otorgue una Entidad a una persona física, no excederán del 3 por ciento de su capital neto.
Los financiamientos que una Entidad otorgue a una persona moral, así como a las Entidades afiliadas a su Federación, no excederán el 7 por ciento de su capital neto.
Para efectos de las presentes Reglas, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una persona física, aquellos que representen un "Riesgo Común", entendiendo como tal los créditos que la Entidad le haya otorgado a los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, en su caso, al cónyuge, concubina o concubinario del acreditado, cuando alguna de estas personas dependa económicamente de la persona que solicita el crédito.
Asimismo, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una sola persona moral aquellos que representen un "Riesgo Común", entendiendo como tal los créditos que la Entidad le haya otorgado a los consejeros así como al Director o Gerente General de la persona moral que solicita el crédito. También se considerarán para efectos de este cómputo, los créditos que la Entidad le haya otorgado a los propietarios de más del 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la Entidad solicitante del crédito, así como aquellos créditos que la Entidad le haya otorgado a empresas donde la sociedad solicitante sea propietaria de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto.
También estarán sujetos al límite del 7 por ciento los créditos que se otorguen a personas físicas que sean propietarias de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto de empresas que a su vez tengan créditos contratados con la Entidad, en cuyo caso también se considerará para efectos del citado límite a los créditos otorgados a dichas empresas, así como los créditos otorgados a los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, en su caso, al cónyuge, concubina o concubinario que sean dependientes económicos del solicitante del crédito.
Dichos límites no serán aplicables en los casos en los que una Entidad otorgue préstamos de liquidez a las Entidades afiliadas a su Federación, así como a aquellas Entidades no afiliadas que supervise de manera auxiliar la propia Federación, siempre y cuando dichos créditos hayan sido descontados de su capital, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 36 de la Ley.
9.2 Diversificación de Pasivos
Los recursos captados por la Entidad, provenientes de depósitos o préstamos otorgados por una sola persona o empresa no podrán representar más de una vez el capital neto de la Entidad. No les será aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de banca múltiple establecidas en el país, ni con las instituciones de banca de desarrollo nacionales e internacionales.
9.3 Excepciones
La Comisión, a solicitud de la Entidad interesada, acompañada de la opinión de la Federación que ejerza sobre ella las facultades de supervisión auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por montos superiores a los límites señalados en los numerales 9.1 y 9.2. La Comisión establecerá los lineamientos de carácter general que deberán cumplirse para, en su caso, aprobar las solicitudes a que se refiere este numeral.
10. Requerimientos de revelación de información
Las Entidades deberán informar al público, por lo menos una vez al año, junto con sus estados financieros de cierre del ejercicio, y con mayor periodicidad si las condiciones del mercado así lo requieren, la información relativa a:
10.1 La estructura de su capital, incluyendo sus componentes, términos y principales características, así como su nivel de suficiencia de capital respecto a los requerimientos, y
10.2 Sus políticas, procedimientos, metodologías y demás medidas adoptadas para la administración de riesgos. Esta información deberá presentarse de manera sucinta y general.
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDA.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 7 de las presentes Reglas, las Sociedades de Ahorro y Préstamo, Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro o Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo Tercero Transitorio de la Ley, así como aquellas que operen al amparo de lo dispuesto por el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituidas con anterioridad al 5 de junio de 2001, que obtengan autorización de la Comisión para operar como Entidades en los términos de la Ley, contarán con un periodo de seis años para constituir las reservas preventivas requeridas por el citado numeral 7, respecto de los créditos que mantengan a su favor a la fecha en que la Comisión les haya otorgado la autorización respectiva, de conformidad con los lineamientos siguientes:
1. Las Entidades deberán aplicar el procedimiento especificado en el citado numeral 7 a los créditos referidos, con el objeto de determinar el requerimiento de reservas.
2. Una vez determinado el requerimiento de reservas, las Entidades tendrán que contar o, en su caso, constituir a la fecha de la autorización citada por parte de la Comisión, cuando menos el 34 por ciento del citado requerimiento, a efecto de poder aplicar lo dispuesto en la presente Regla.
3. Una vez cubierto cuando menos el 34 por ciento, el requerimiento de reservas respecto de los créditos mencionados, aumentará: i) a razón de 1.5 por ciento por cada trimestre completo durante el primer año transcurrido a partir de la fecha de autorización para operar como Entidad, y ii) a razón de 3 por ciento por cada trimestre completo transcurrido con posterioridad al primer año, hasta llegar a cubrir el 100 por ciento del requerimiento de reservas sobre dichos créditos, de conformidad con el procedimiento siguiente:
3.1 Al cierre de cada mes, la Entidad deberá determinar el saldo total de los créditos sujetos a la presente Regla sin disminuirle las reservas preventivas;
3.2 Al saldo total, se le deberá aplicar el procedimiento del numeral 7, a fin de determinar el requerimiento de reservas total de los créditos, y
3.3 El requerimiento de reservas total así obtenido, deberá multiplicarse por el porcentaje de requerimiento que les corresponda según los trimestres completos transcurridos a partir de la fecha de la autorización de acuerdo con la tabla que se indica a continuación, y el resultado será el requerimiento mínimo de reservas para los créditos en el citado mes.
En caso de que los créditos sujetos a la presente Regla Transitoria cuenten con reservas mayores a las requeridas por el procedimiento anteriormente descrito, el excedente de reservas no podrá liberarse, salvo con la autorización previa de la Comisión, quien oirá la opinión de la Federación correspondiente.
Asimismo, en el evento de que la Entidad no cuente con los elementos necesarios para distinguir entre los créditos otorgados con anterioridad a su autorización para operar y aquellos otorgados con posterioridad a la obtención de dicha autorización, dejará de tener los beneficios descritos en esta Regla Transitoria, por lo que su requerimiento de reservas se determinará aplicando directamente lo dispuesto en el numeral 7 de estas Reglas, sin ajuste alguno.
4. Para gozar de los beneficios de esta Regla Transitoria, las Entidades deberán observar lo siguiente:
4.1 Presentar a la Comisión sus estados financieros iniciales, a la fecha que se transformaron en Entidades de Ahorro y Crédito Popular, formulados de conformidad con la Regla TERCERA de las Reglas de carácter general que establecen los Criterios de Contabilidad y las bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, emitidas por la Comisión, que les correspondan.
4.2 Adicionalmente, cumplir con los requerimientos de información que establezca la Comisión y la Federación correspondiente, a fin de que se facilite la supervisión y el seguimiento de la cartera de que se trate.
TERCERA.- Si las sociedades a que se refiere la Regla SEGUNDA Transitoria anterior, al momento de obtener la autorización para operar como Entidades, tienen en su cartera financiamientos otorgados a personas y su grupo de "Riesgo Común" que excedan los límites máximos previstos en las presentes Reglas, contarán con un periodo de 18 meses contado a partir de la autorización antes citada para ajustarse a los límites establecidos en el numeral 9.1.
Las Entidades que se encuentren en el supuesto a que se refiere esta Regla Transitoria, deberán enviar a la Federación y a la Comisión, una relación con las personas, montos y porcentajes que los financiamientos mencionados representen de su capital neto, así como los vencimientos de dichas operaciones. Esta información deberá enviarse dentro de los 30 días siguientes a la obtención de la autorización para operar como Entidades.
En estos casos, las Entidades no podrán otorgar nuevos financiamientos a las personas involucradas y su grupo de "Riesgo Común" que al momento de la autorización para operar como Entidades excedan los límites establecidos.
CUARTA.- Las sociedades a que se refiere la Regla SEGUNDA Transitoria de estas Reglas, a partir de la fecha en que obtengan su autorización para operar como Entidades en términos de la Ley, y con el fin de ajustarse a lo previsto por las presentes Reglas, contarán con un periodo de:
1. 180 días para contar con sus manuales y demás procedimientos en materia de administración de riesgos y en materia de crédito, y
2. 360 días para contar con sus manuales de operación y demás procedimientos en materia de
control interno.
Atentamente
México, D.F., a 3 de junio de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.