REGLAS
DE CARACTER PRUDENCIAL PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON
ACTIVOS ENTRE 2’750,000 Y 50’000,000 UDIS.
La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 último
párrafo, y 116 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 4o. fracción XXXVI y 16
fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, habiendo
escuchado la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco
de México, en el ámbito de su competencia, en términos de lo dispuesto por el
artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y
CONSIDERANDO
Que en términos de lo
establecido por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión debe expedir
lineamientos mínimos de regulación prudencial, para proveer a la solvencia
financiera y a la adecuada operación de las Entidades de Ahorro y Crédito
Popular, y reglas de carácter general relativas al capital mínimo que deberán
mantener las Entidades, así como los requerimientos de capitalización
aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado, en
que incurran;
Que asimismo, debe
expedir reglas de carácter general para que, en su caso, y dependiendo del
Nivel de Operaciones asignado y del índice de capitalización con que cuenten
las Entidades, pueda exceptuarlas de contar con un Comité de Crédito o su
equivalente, y
Que en cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se
obtuvieron las opiniones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
respecto de las disposiciones en materia de requerimientos de capitalización y
del Banco de México, en materia de coeficientes de liquidez, esta Comisión ha
resuelto expedir las siguientes:
REGLAS DE CARACTER
PRUDENCIAL PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON ACTIVOS ENTRE
2’750,000 Y 50’000,000 UDIS
GENERALIDADES
Lo dispuesto en las
presentes Reglas se aplicará a las Entidades cuyos activos totales netos de sus
correspondientes depreciaciones y reservas, sean inferiores al equivalente en
pesos de 50’000,000 (cincuenta millones) Unidades de Inversión (UDIS), pero
iguales o superiores al equivalente en pesos de 2’750,000 (dos millones
setecientos cincuenta mil) UDIS.
A efecto de conocer
cuáles son las Reglas de Carácter Prudencial que les serán aplicables en cada
trimestre calendario, las Entidades procederán de la forma siguiente:
a) Aquellas Entidades que al cierre de un
trimestre calendario determinado sobrepasen o se ubiquen por debajo de los
rangos máximo y mínimo del nivel de activos a que se refieren las presentes
Reglas, contarán con un plazo de dos trimestres calendario
adicionales durante los cuales podrán seguir cumpliendo con las
presentes disposiciones;
b) Al término de los dos trimestres
calendario adicionales citados y al momento en que se emitan los estados
financieros de cierre del último de dichos trimestres, la Entidad deberá sumar
el importe . total de activos al cierre de cada uno de los dos últimos trimestres
calendario y dividirá la suma entre dos. Los cálculos anteriores deberán
realizarse en UDIS, utilizando para efectuar la conversión a moneda nacional,
el valor de la UDI aplicable a la fecha de cierre de cada trimestre calendario,
y
c) El resultado anterior será el monto de
activos en UDIS que deberá considerarse para determinar cuáles son las Reglas
de Carácter Prudencial que le serán aplicables a la Entidad en lo sucesivo.
1. Definiciones
Para efectos de las
presentes Reglas, serán aplicables las definiciones señaladas en el artículo
3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente, se entenderá por:
1.1 Comité de Crédito, al Comité
de Crédito de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a que se refiere la
fracción IV del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
1.2 Confederaciones, en singular
o plural, a las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito
Popular;
1.3 Consejo de Administración,
al Consejo de Administración de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a
que se refiere la fracción II del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular;
1.4 Consejo
de Vigilancia o Comisario, al Consejo de Vigilancia o Comisario de las
Entidades de Ahorro y Crédito Popular a que se refiere la fracción III del
artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
1.5 Director
o Gerente General, al Director o Gerente General de las Entidades de Ahorro
y Crédito Popular, a que se refiere la fracción V del artículo 16 de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular;
1.6 Federaciones,
en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y
Crédito Popular;
1.7 Ley,
a la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, modificada
por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de enero de 2003, y
1.8 UDI,
en singular o plural, a la unidad de inversión a la que se refiere el Decreto
publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 1 de abril de 1995.
2.
Capital mínimo
Las Entidades deberán contar con un capital
mínimo pagado sin derecho a retiro, conforme a lo que establecen las presentes
Reglas. El capital mínimo para las Entidades sujetas a la presente regulación,
será de 250,000 (doscientos cincuenta mil) UDIS.
Cuando la situación financiera de alguna
Entidad lo requiera, la Comisión podrá otorgar por única ocasión un plazo de
seis meses a dicha Entidad para que se ajuste a lo establecido en estas Reglas
respecto al Capital Mínimo, con independencia de lo señalado en el apartado de
Generalidades anterior.
Las Entidades deberán suspender el pago de
dividendos o la distribución de remanentes de capital a sus socios, y en
general cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios
patrimoniales a los socios, mientras tengan faltante en su capital mínimo
pagado.
3.
Requerimientos de capitalización por riesgos
3.1 Las Entidades deberán mantener un capital neto
en relación con los riesgos de crédito y de mercado en que incurran en su
operación, el cual no podrá ser inferior a los requerimientos de capital
establecidos a continuación. Para tales efectos, las operaciones deberán ser
valuadas conforme a los criterios que en materia contable establezca la
Comisión.
Se incluirán las operaciones a partir de la
fecha en que se concerten, independientemente de la
fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.
Se considerará que se ha transferido la
propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización
de acuerdo con lo establecido en las presentes Reglas, siempre que la operación
cumpla con todas y cada una de las condiciones establecidas para ser reconocida
como una venta de activos, en el criterio contable referente a la
“Transferencia de activos financieros” que emita la Comisión.
3.2 Procedimiento para la determinación de los
requerimientos de capital por riesgo de crédito
Los requerimientos de capitalización por
riesgos de crédito se determinarán de la manera siguiente:
3.21. Clasificación de operaciones.
Las Entidades deberán clasificar sus activos y
operaciones que originen pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito,
en alguno de los grupos siguientes:
1. Caja; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; créditos al
Gobierno Federal o con garantía expresa del propio Gobierno Federal y
operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este numeral;
así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Entidades sea
alguna de las personas mencionadas en este grupo.
2. Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por
instituciones de crédito y por casas de bolsa; créditos y valores a cargo de o
garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno
Federal para el fomento económico; valores y créditos a cargo de organismos
descentralizados del Gobierno Federal; así como las demás operaciones en donde
la contraparte de las Entidades sea alguna de las personas mencionadas en este
grupo.
3. Créditos, valores y demás activos que generen riesgo de crédito, en
donde la contraparte de las Entidades sea distinta a las personas mencionadas
en los grupos previstos en los numerales 1 y 2 anteriores.
3.22. Cómputo de los activos.
Para efectos de determinar el capital neto requerido respecto de los
activos mencionados en los numerales 1 a 3 inmediatos anteriores del punto
3.21., se estará a lo siguiente:
a) Tratándose
de la cartera de créditos, ésta computará neta de las correspondientes
reservas, y
b) Referente
a los valores y otros activos, éstos computarán netos de las respectivas
estimaciones, depreciaciones y castigos.
3.23. Cálculo del Requerimiento.
Los requerimientos de capital neto se determinarán aplicando el 9 por
ciento a la suma de sus activos y de otras operaciones, ponderados conforme a
lo siguiente:
GRUPOS |
PORCENTAJE
DE PONDERACION DE RIESGO |
1. |
0% |
2. |
20% |
3. |
100% |
En el caso de préstamos para la
adquisición o construcción de vivienda personal que cuenten con una garantía de
cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del préstamo otorgada por
alguna Entidad Pública de Fomento, para fines de los requerimientos de
capitalización las Entidades considerarán la porción garantizada del crédito
dentro del grupo 2 y la porción no garantizada restante dentro del grupo 3.
Adicionalmente, los
requerimientos de capital a que se refiere el párrafo inmediato anterior
gozarán de una reducción del 25 por ciento.
3.3 Procedimiento para
la determinación del requerimiento de capital por riesgos de mercado
3.31. Las Entidades
deberán identificar sus inversiones en valores, sus créditos y su captación,
distinguiendo lo siguiente:
a) Activos (inversiones en valores y créditos
otorgados) cuyo plazo por vencer o de la próxima revisión de tasa sea menor o
igual a 90 días.
b) Activos (inversiones en valores y créditos
otorgados) cuyo plazo por vencer o de la próxima revisión de tasa sea mayor o
igual a 91 días.
c) Captación (depósitos y préstamos recibidos)
cuyo plazo por vencer sea menor o igual a 90 días.
d) Captación (depósitos y préstamos recibidos)
cuyo plazo por vencer sea mayor o igual a 91 días.
En caso de operaciones
denominadas en UDIS, éstas deberán convertirse a moneda nacional aplicando el
valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha a la
que se estén determinando los requerimientos de capital.
3.32. Una vez realizada
la identificación anterior, las Entidades deberán determinar la diferencia
entre los activos a plazos menores o iguales a 90 días y la captación a plazos
menores o iguales a 90 días, la cual no podrá representar más del 25 por ciento
del monto de la captación total de la Entidad. En caso de que se rebase ese
porcentaje, el monto que lo exceda tendrá un requerimiento de capital por riesgos
de mercado
del 1 por ciento.
3.33. Asimismo, la
diferencia entre los activos a plazos mayores o iguales a 91 días y la
captación a plazos mayores o iguales a 91 días, no podrá representar más del 25
por ciento del monto de la captación total de la Entidad. En caso de que se
rebase ese porcentaje, el monto que lo exceda tendrá un requerimiento de
capital por riesgos de mercado del 2 por ciento.
3.4 Integración del
Capital Neto
Para efectos de estas Reglas, el
capital neto estará compuesto por:
a) El capital contable o patrimonio;
Menos:
b) El total de los gastos de organización y
otros intangibles, incluyendo los impuestos diferidos activos, así como
cualquier otro concepto que implique el diferimiento
en el registro de partidas de cargo al capital o al estado de resultados que no
correspondan a los pagos y gastos anticipados de la operación normal de la
Entidad, y
c) Los préstamos de liquidez otorgados a
otras Entidades con base en lo establecido en el artículo 36 fracción
III de la Ley.
3.5 La Entidad deberá efectuar mensualmente el
cómputo de los requerimientos de capitalización, el cual deberá ser enviado
dentro de los siguientes 30 días a la fecha del cómputo a la Federación que la
supervise de manera auxiliar, en la forma y términos que dicha Federación
establezca. Los requerimientos de capital y el capital neto se determinarán con
base en saldos al día último del mes de que se trate.
3.6 La Federación correspondiente, además de
efectuar y verificar el cálculo de los requerimientos e integración del capital,
podrá requerir que le sea enviado el cómputo de los requerimientos de capital
con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Entidad en específico,
cuando juzgue que entre los días que transcurren entre un cómputo y otro, tal
Entidad está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las
cifras de cierre de cada mes.
La Comisión, en términos del segundo párrafo
del artículo 36 de la Ley, resolverá respecto de los porcentajes de ponderación
de riesgo y procedimiento para determinar el valor de conversión, que serán
aplicables tratándose de operaciones análogas o conexas a las que se refiere el
citado artículo.
3.7 Los créditos que se otorguen y las demás
operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables,
sin perjuicio de las sanciones y penas que procedan en términos de la Ley y
demás normatividad aplicable, deberán capitalizarse al 100 por ciento, sin ser
objeto de ponderación alguna.
3.8 La Federación correspondiente, oyendo la
opinión de la Comisión, podrá exigir a cualquier Entidad requerimientos de
capitalización adicionales a los señalados en la presente regulación, cuando a
su juicio así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la
integración de su capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus
sistemas de control interno y, en general, la exposición y administración de
riesgos.
4.
Administración de riesgos
4.1 Generales
Para efectos de las presentes Reglas se
entenderá por:
. 4.11. Riesgo de crédito: a las posibles pérdidas
para la Entidad por la falta de pago de un acreditado.
4.12. Riesgo operativo: a las posibles pérdidas para
la Entidad por errores o fallas en el desarrollo de las actividades
administrativas y operativas del negocio.
4.13. En la administración del riesgo de crédito,
las Entidades deberán como mínimo:
4.13.1 Por lo que hace al riesgo de crédito en
general:
Establecer políticas y procedimientos que
contemplen los aspectos siguientes:
4.13.11. Límites de riesgo que la Entidad está
dispuesta a asumir;
4.13.12. En su caso, sector económico y zona geográfica
en los que la Entidad podrá celebrar operaciones;
4.13.13. Límites de riesgo a cargo de una persona o
grupo de personas que representen un “Riesgo Común”, de conformidad con la
definición que se establece en el numeral 9.1, y
4.13.14. Vigilancia y control efectivo de la
naturaleza, características, diversificación y calidad del portafolio de
crédito.
4.13.2 Por lo que hace al riesgo de la cartera
crediticia:
4.13.21. Medir, evaluar y dar seguimiento a su concentración
por tipo de operación, calificación, sector económico, zona geográfica y
acreditado, y
4.13.22. Dar seguimiento a su evolución y posible
deterioro, con el propósito de anticipar pérdidas potenciales, así como
analizar el valor de recuperación de la cartera vencida y estimar la pérdida
esperada.
4.2 Responsabilidades del Consejo de
Administración
En materia de administración de riesgos, el
Consejo de Administración de cada Entidad tendrá las responsabilidades
siguientes:
4.21. Establecer los objetivos generales sobre la
exposición al riesgo de la Entidad, especificando, entre otros, los segmentos
del mercado que atenderá, el tipo y características de las principales
operaciones que celebrará, y otros aspectos relacionados con el perfil de riesgo
que pretenda;
4.22. Aprobar las políticas y procedimientos para la
administración del riesgo de crédito y otros riesgos de la Entidad, así como
los límites de exposición al riesgo de crédito y otros, y
4.23. Designar a la persona que será responsable de
la administración de riesgos de la Entidad, a propuesta del Director o Gerente
General.
Las políticas y procedimientos mencionados en
el numeral 4.22., deberán incluirse en un manual de administración de riesgos y
ser revisados cuando menos una vez al año. El Consejo de Administración podrá
escuchar la opinión del Comité Técnico a que se refiere el numeral 5.2, para
efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones.
4.3 Funciones del personal responsable
El personal responsable de la administración de
riesgos, realizará cuando menos las funciones que se indican a continuación.
4.31. Elaborar, en conjunto con el Director o
Gerente General, el manual de administración de riesgos para someterlo a la
aprobación del Consejo de Administración;
4.32. Vigilar, limitar, controlar, informar y
revelar los riesgos a que se encuentre expuesta la Entidad;
4.33. Validar el cálculo de los requerimientos de
capitalización por riesgos y de los límites con que deberán cumplir, con el
objeto de verificar que el mismo se ajuste a las disposiciones aplicables;
4.34. Informar trimestralmente al Consejo de
Administración y cuando menos mensualmente al Director o Gerente General, sobre
la exposición al riesgo de crédito, así como sobre la inobservancia de los límites
de exposición a riesgos establecidos tanto internamente en la Entidad, como por
la regulación aplicable, y
4.35. Informar al Director o Gerente General, así
como al Consejo de Administración, sobre las medidas correctivas implementadas.
4.4 Responsabilidades del Director o Gerente
General
El Director o Gerente General deberá proponer al Consejo de Administración, la designación
de la persona que será responsable de la administración de riesgos de la
Entidad, garantizando la independencia de dicha persona respecto de las áreas
de negocios.
Asimismo, el Director o Gerente General será
responsable de implementar medidas de acción en caso de contingencias que
puedan afectar la operación o los sistemas de información de la Entidad, así
como difundir una mayor cultura en materia de administración de riesgos,
diseñando programas de capacitación en esta materia para el personal
involucrado en la operación o administración de riesgos de la Entidad.
4.5 Responsabilidades del Consejo de Vigilancia o
Comisario
El Consejo de Vigilancia o Comisario de las
Entidades deberá establecer y dar seguimiento permanente a las medidas de
control que rijan al proceso de operación diaria en la administración de
riesgos, relativas a:
4.51. El registro, documentación y liquidación de
las operaciones, que impliquen riesgos conforme a las políticas y
procedimientos establecidos en los manuales de administración de riesgos de la
Entidad;
4.52. La observancia de los límites de exposición al
riesgo de crédito y otros, y
4.53. Además, deberá llevar a cabo, cuando menos en
forma anual, una auditoría de administración de
riesgo de crédito que contemple, entre otros, el desarrollo de la
administración del riesgo de crédito de conformidad con lo establecido en las
presentes Reglas y en el propio manual de políticas y procedimientos para la
administración de riesgos de la Entidad.
5.
Control interno
5.1 Sistema de control interno
Para los efectos de las presentes Reglas, se
entenderá por sistema de control interno, al conjunto de objetivos, políticas,
procedimientos y registros que establezca la Entidad con el objeto de:
5.11. Procurar mecanismos de operación que permitan
identificar, vigilar y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo
de las actividades del negocio;
5.12. Delimitar las diferentes funciones y
responsabilidades del personal al interior de la Entidad;
5.13. Diseñar sistemas de información eficientes y
completos, y
5.14. Coadyuvar a la observancia de las leyes y
disposiciones aplicables.
5.2 Responsabilidades del Consejo de Administración
En materia del sistema de control interno, será
responsabilidad del Consejo de Administración de cada Entidad, definir y
diseñar los lineamientos para el manejo prudente de la Entidad. Asimismo, el
Consejo deberá supervisar el establecimiento y vigilar el adecuado
funcionamiento del sistema de control interno, para lo cual deberá aplicar
entre otras, las medidas siguientes:
5.21. Aprobar los manuales de políticas y
procedimientos, así como los manuales de administración de riesgos y de crédito,
y un Código de Etica;
5.22. Aprobar la estructura orgánica de la Entidad;
5.23. Verificar que la Dirección o Gerencia General,
cumpla con su objetivo de vigilar la efectividad y funcionalidad de los
sistemas de control interno;
5.24. Revisar los objetivos, políticas y
procedimientos de control interno, por lo menos una vez al año, y
5.25. Establecer mecanismos para asegurarse que el
área o personas que desempeñen las funciones de contraloría no tengan
conflictos de interés, respecto de las unidades de negocio sobre quienes
desempeñen sus labores.
Los citados manuales de políticas y
procedimientos, los de administración de riesgos y de crédito, así como el
Código de Etica, deberán ser revisados anualmente.
Tratándose de la aprobación del Código de Etica, el Consejo de Administración podrá delegar esta
función en un Comité Técnico integrado por especialistas nombrados por el
Consejo de Administración, siempre y cuando participe en dicho Comité el
Director o Gerente General.
El Consejo de Administración podrá escuchar la
opinión del Comité Técnico para efectos de la aprobación de los manuales de
administración de riesgos y de crédito, así como de sus modificaciones.
5.3 Manuales de Operación
Las Entidades deberán documentar adecuadamente
las políticas y procedimientos de todas sus actividades, en manuales de
operación. Dichos manuales serán la base de la operación, así como la
referencia para evaluar la efectividad y desempeño de los controles internos.
Los manuales de operación deberán ser revisados
y, en su caso, actualizados, por lo menos una vez al año conforme a lo
dispuesto en el numeral 5.2 anterior y deberán hacerse del conocimiento de los
consejeros, funcionarios y empleados de la Entidad.
. 5.31. Los manuales de operación deberán considerar,
cuando menos, los aspectos siguientes:
5.31.1 La estructura organizacional y funcional de
cada área de la Entidad, así como las responsabilidades individuales asignadas;
5.31.2 Los canales de comunicación y de flujo de
información entre las distintas áreas de la Entidad;
5.31.3 Las políticas generales de operación;
5.31.4 Los mecanismos de control en los
procedimientos operativos, y
5.31.5 En general, programas de contingencia y
seguridad.
5.32. En materia de sistemas informáticos, los
manuales de operación, deberán considerar las políticas, procedimientos y
controles que permitan asegurar que dichos sistemas:
5.32.1 Realicen las funciones para las que fueron
diseñados, desarrollados o adquiridos;
5.32.2 Se encuentren documentados y actualizados;
5.32.3 Estén debidamente probados antes de ser
implementados;
5.32.4 Cuenten con códigos de acceso para garantizar
la integridad de la información generada por los sistemas, así como la de
éstos, y
5.32.5 Cuenten con mecanismos de respaldo y
procedimientos de recuperación que garanticen la integridad de la información.
5.4 Responsabilidades del Director o Gerente
General
5.41. En materia de control interno, el Director o
Gerente General será el encargado de la implementación y funcionamiento diario
del sistema de control interno, para lo cual deberá:
5.41.1 Verificar que el sistema de control interno
funcione adecuadamente y conforme a los objetivos y estrategias determinados
por el Consejo de Administración;
5.41.2 Realizar las acciones necesarias para que:
5.41.21. Se tomen las medidas preventivas y correctivas
necesarias a fin de subsanar cualquier deficiencia detectada, además de
conservar un registro de dichas medidas, así como de las causas que motivaron
la implementación de las mismas, y
5.41.22. Exista una clara delimitación de funciones y
responsabilidades entre las unidades de la Entidad, así como la independencia
entre las áreas o funciones que así lo requieran.
5.41.3 Informar por lo menos una vez al año al
Consejo de Administración sobre el desempeño de las actividades a que se
refiere este numeral 5.41., así como los resultados obtenidos.
5.42. Asimismo, el Director o Gerente General deberá
someter a la aprobación del Consejo de Administración, los manuales de
operación señalados en el numeral 5.3, la designación del auditor externo de la
Entidad y la adopción de un Código de Etica.
5.5 Responsabilidades del Consejo de Vigilancia o
Comisario
Con el fin de coadyuvar al funcionamiento del
sistema de control interno, las Entidades deberán asegurar que se lleven a cabo
las funciones de contraloría. Dichas funciones, implicarán el establecimiento y
seguimiento diario de medidas para vigilar que las actividades referentes a la
operación de la Entidad sean consistentes con los objetivos de la misma y se
lleven a cabo en estricto apego a las leyes y demás disposiciones aplicables.
El Consejo de Vigilancia o Comisario, serán los
responsables de desempeñar las funciones de contraloría a que se refiere el
presente numeral, aunque podrán delegar dichas funciones en el personal que
consideren apropiado. Las funciones de contraloría, deberán contemplar, por lo
menos los aspectos siguientes:
5.51. Verificar el correcto apego de los distintos
procesos, operaciones y transacciones a la regulación aplicable a la Entidad;
5.52. Establecer normas, procedimientos y medidas
para vigilar que los procesos de documentación y liquidación diaria de
operaciones y transacciones se efectúan de manera adecuada y conforme a los
objetivos y lineamientos de la Entidad;
5.53.
Controlar que la elaboración
de información financiera se lleve a cabo de forma precisa, íntegra, confiable
y oportuna, y
5.54. Controlar que la información generada y
proporcionada a los Organismos de Integración y autoridades sea fidedigna,
precisa, íntegra y oportuna.
5.6 Código de Etica
Las Entidades deberán implementar un Código de Etica, aprobado por el Consejo de Administración o, en su
caso, por el Comité Técnico a que hace referencia el numeral 5.2, en el cual se
establezcan reglas apropiadas y prudentes que gobiernen la conducta y el
comportamiento adecuado de sus consejeros, funcionarios y empleados, en su
interacción con los socios y clientes y al interior de la propia Entidad. El Código de Etica
debe contemplar, como mínimo, los aspectos siguientes:
5.61. Guardar consistencia con la legislación
aplicable, incluyendo las diferentes regulaciones, y disposiciones
reglamentarias conducentes, y
5.62. Respetar la confidencialidad de los clientes,
de las operaciones de la Entidad y en general de la información institucional.
El Código de Etica
deberá ser revisado por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el
numeral 5.2 y deberá hacerse del conocimiento de los consejeros, funcionarios y
empleados de la Entidad, así como de todos los socios y/o clientes de ésta.
6.
Proceso crediticio
Para efectos de las presentes Reglas, se
entenderá por actividad crediticia la colocación por parte de las Entidades de
los recursos, tanto propios como los captados de terceros, mediante aval, las
operaciones de préstamo, o cualquier operación que de manera directa o
indirecta le puedan generar derechos de crédito a su favor.
6.1 Lineamientos mínimos del Manual de Crédito
Las Entidades deberán contar con un manual de
crédito aprobado por el Consejo de Administración, al cual deberá sujetarse el
Comité de Crédito o su equivalente. El Consejo de Administración podrá escuchar
la opinión del Comité Técnico a que se refiere el numeral 5.2, para efectos de
la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones. El manual deberá
contener las políticas y procedimientos de crédito, con los lineamientos
mínimos en las etapas del proceso crediticio siguientes:
6.11. Promoción y Otorgamiento de Crédito
6.11.1
Las Entidades podrán
establecer en los manuales de crédito, procesos de autorizaciones automáticas
de créditos que permitan otorgar el crédito correspondiente a cualquier
solicitante, siempre y cuando se reúnan las condiciones que se indican a
continuación:
6.11.11. Documentación mínima a ser entregada por tipo
de crédito;
6.11.12. Identificación del solicitante, así como
finalidad para la cual se solicita el crédito o, en su caso, características de
los depósitos que el solicitante mantenga en la Entidad;
6.11.13. Monto máximo a otorgar según el resultado de
la información entregada, y
6.11.14. Tasas de interés en función del riesgo que
represente el solicitante dada la información aportada.
6.11.2 Adicionalmente, las Entidades podrán
establecer metodologías para la aprobación y otorgamiento de créditos cuyo
monto sea considerable, según las características de las operaciones que
realice la Entidad, para lo cual deberá tomarse en cuenta, por lo menos, lo
siguiente:
6.11.21. Contar con la documentación mínima
indispensable que establezca el propio manual de crédito;
6.11.22. La información que valide la experiencia de
ahorro o de pago del acreditado;
6.11.23. La capacidad del acreditado para cumplir con
sus obligaciones, y
6.11.24. La determinación de un parámetro o escala de
medición que indique el riesgo del potencial acreditado.
6.11.3 El Comité de Crédito o su equivalente, será la
instancia responsable de la aprobación de los créditos solicitados a la
Entidad, aunque podrá delegar sus funciones en subcomités ya sea regionales o
por sucursales, siempre y cuando la existencia de dichos subcomités esté
prevista en el manual de crédito de la Entidad, los cuales deberán estar
integrados por funcionarios de la propia Entidad. Para dicha aprobación deberán
seguir los lineamientos que al efecto se establezcan en el manual.
6.11.4 La Entidad que cumpla con los requerimientos
de capitalización por riesgos de crédito correspondientes y en general con lo
establecido en las presentes Reglas, quedará relevada de la obligación de
contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente, cuando el importe
total de los créditos otorgados por dicha Entidad a la persona solicitante,
incluyendo a sus dependientes económicos, no sea mayor a 5,000 (cinco mil)
UDIS, y siempre y cuando su manual de crédito prevea procesos de autorizaciones
automáticas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.11.1.
6.12. Control de Políticas y Procedimientos
Crediticios
6.12.1
Las Entidades, deberán llevar
un control de la actividad crediticia, a través del Comisario o Consejo de
Vigilancia o, en su caso, delegarla a un tercero que no tenga conflicto de
intereses con las áreas involucradas en el proceso de otorgamiento de crédito.
El objetivo de esta función de control será verificar:
6.12.11.
Que la actividad crediticia se
esté desarrollando conforme a la normatividad aplicable y a las políticas y
procedimientos establecidos en el manual de crédito;
6.12.12.
Que el expediente de crédito
esté integrado con la adecuada documentación de las operaciones, y los
antecedentes del cliente, y
6.12.13.
Que los funcionarios y empleados
de la Entidad estén cumpliendo con las responsabilidades que les hayan sido
encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas.
6.13. Evaluación y Seguimiento
Las Entidades deberán evaluar y dar seguimiento
permanente a cada uno de los créditos de su cartera, incluyendo las garantías y
a los garantes.
Asimismo, deberán establecer procedimientos de
evaluación y seguimiento. Tales evaluaciones deberán ser más frecuentes
tratándose de créditos clasificados como cartera vencida, o bien respecto de
los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones
convenidos.
. 6.14. Recuperación de Cartera Crediticia
Tratándose de los procedimientos de cobranza
judicial, el Director o Gerente General designará el o
las áreas de negocio que realizarán las funciones correspondientes, las cuales
deberán ser independientes de las áreas de crédito.
6.15. Sistemas Automatizados
Las Entidades deberán contar con sistemas
automatizados que permitan generar información completa y oportuna sobre el
estado en que se encuentren los créditos, de forma tal que pueda darse
seguimiento oportuno y confiable a los mismos, así como tener medidas concretas
para la recuperación de información en casos de contingencia.
6.16. Integración de Expedientes de Crédito
Las Entidades deberán establecer las políticas
y procedimientos para la integración de un expediente único por cada
acreditado, el cual contendrá cuando menos la documentación e información que
se detalla a continuación.
Las Entidades deberán instrumentar un mecanismo
de control y verificación que permita detectar documentación e información
faltante en los expedientes de crédito. Asimismo, deberán designar al personal
responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el
servicio de consulta de los mismos.
En el caso de acreditados que representen un
“Riesgo Común”, de conformidad con la definición que se establece en el numeral
9.1 de las presentes Reglas, el expediente que se conforme deberá conjuntarse con los de aquellas personas que representen el
“Riesgo Común”.
. 6.16.1 Identificación del solicitante.
6.16.11. Tratándose de personas morales, escrituras
constitutivas del acreditado y avalista y/u obligado solidario y modificaciones
a las mismas, debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y/o
de Comercio correspondiente, y poderes en favor de la(s) persona(s) que
suscriba(n) el o los contratos y/o títulos de crédito, y
6.16.12. En el caso de personas físicas, copia del acta
de nacimiento o comprobantes que permitan conocer la identidad de la persona de
que se trate, y/o identificación oficial vigente con fotografía y firma del
acreditado y del aval y/u obligado solidario, así como su huella digital y, en
su caso, copia del acta de matrimonio.
6.16.2 Otorgamiento y Seguimiento.
6.16.21. Solicitud de crédito debidamente requisitada y, en su caso, copia del acta del Consejo de
Administración o del Comité de Crédito en la que conste su aprobación, según
corresponda;
6.16.22. Tratándose de personas morales, estados financieros
internos del acreditado y, en su caso, del aval u obligado solidario, con firma
autógrafa del representante legal y con una antigüedad no mayor a 180 días;
6.16.23. En caso de personas físicas, documentación que
acredite su capacidad de pago;
6.16.24. Copia de los contratos y títulos de crédito
con los que se haya documentado el crédito;
6.16.25. Información sobre el historial del acreditado
respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Entidad, y
6.16.26. Correspondencia con el acreditado, como
cartas, telegramas y otros.
6.16.3 Comprobante de domicilio.
6.16.4 Garantías.
Documentación que deba recabarse con el fin de
evidenciar la existencia de garantías a favor de la Entidad por el crédito
otorgado, e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé
respecto de las mismas.
6.16.5 Reestructuración.
En su caso, la documentación relativa a la
reestructura del crédito, que incluya:
6.16.51. Las condiciones y la autorización de
reestructura y/o convenio judicial, e
6.16.52. Información periódica del responsable de la
cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación
soporte correspondiente.
Adicionalmente a la documentación que estas
Reglas especifican, deberá incluirse cualquier otra información necesaria para
evaluar tanto al acreditado como al crédito en particular, incluyendo las
garantías respectivas, de conformidad con las disposiciones aplicables y los
requerimientos de la autoridad.
6.2 Generalidades del
Manual de Crédito
6.21. Además de los
lineamientos mínimos establecidos en los numerales 6.11. a
6.16., las Entidades deberán delimitar las distintas funciones y
responsabilidades en el desarrollo de la actividad crediticia, procurando en
todo momento la independencia en sus actividades para evitar conflictos de
interés, tomando en cuenta, entre otras, las medidas siguientes:
6.21.1 El
establecimiento de estrategias, políticas y procedimientos de crédito, así como
su implementación;
6.21.2 La promoción,
otorgamiento de crédito, y la recuperación de la cartera crediticia, de
conformidad con los numerales 6.11. y 6.14. de las presentes Reglas;
6.21.3 El control y la
revisión del cumplimiento de las normas, políticas y procedimientos de crédito,
de conformidad con el numeral 6.12. de las presentes
Reglas, y
6.21.4 La evaluación y
seguimiento del riesgo de crédito de la Entidad, de conformidad con el numeral
6.13. de las presentes Reglas.
6.22. El manual de
crédito deberá ser revisado por lo menos una vez al año por el Comité de
Crédito o su equivalente, en conjunto con el Director o Gerente General y, en
su caso, las modificaciones deberán ser sometidas a la autorización del Consejo
de Administración, quien podrá escuchar las propuestas de modificación que
realice el Comité Técnico a que se refiere el numeral 5.2.
6.23. El Director o
Gerente General será el responsable de la adecuada implementación, así como de
la debida aplicación de las estrategias relacionadas con la actividad
crediticia contenidas en el manual de crédito.
6.3 Otras Disposiciones
6.31. Los funcionarios,
consejeros o miembros del Comité de Crédito, no podrán participar en ninguna
etapa del proceso crediticio, cuando el crédito en cuestión pueda representar
conflictos de intereses para dichas personas.
6.32. La Federación
correspondiente podrá, oyendo la opinión de la Comisión:
6.32.1 Ordenar la
constitución de provisiones preventivas adicionales a las que deban crear las
Entidades como resultado de su proceso de calificación de cartera crediticia,
en caso de que dichas Entidades no se ajusten a la normatividad aplicable o a
las políticas y procedimientos establecidos en materia de crédito, y/o
6.32.2 Ordenar la
suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos por parte de aquellas
Entidades cuya actividad crediticia, en lo general, presente graves
deficiencias.
7. Provisionamiento de cartera crediticia
7.1 Las Entidades
deberán calificar y constituir las reservas preventivas correspondientes a su
cartera crediticia, con cifras al último día de cada mes calendario,
ajustándose al procedimiento siguiente:
7.11. Deberán
clasificar la totalidad de su cartera crediticia en función del número de días
de retraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del
crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación,
y
7.12. Por cada estrato,
se constituirán las reservas preventivas que resulten de aplicar a su importe
total, los porcentajes de provisionamiento que se
indican a continuación:
Días
de Mora |
Porcentaje
de Reservas Preventivas |
0 |
1% |
1 a 7 |
4% |
8 a 90 |
50% |
91 a 180 |
90% |
181 o más |
100% |
7.2 Los resultados de la calificación de la cartera crediticia, obtenidos
conforme a las presentes Reglas, deberán presentarse a la Federación
correspondiente, en la forma y términos que la misma señale.
7.3 La Comisión, así como la Federación correspondiente, previa opinión de
la primera, podrá ordenar la constitución de reservas preventivas adicionales,
si a su juicio así procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido
por la Entidad en sus operaciones.
7.4 Previa solicitud de las Entidades, la
Federación podrá autorizar que los requerimientos de reservas preventivas
referidos en este numeral 7, se disminuyan, por los montos en los que los
créditos sujetos a dicho requerimiento estén garantizados por depósitos de los
acreditados siempre y cuando en los contratos se prevea que no exista la
posibilidad de hacer retiros durante la vigencia de los créditos, y que los
mismos se podrán cubrir con cargo a tales depósitos.
La Comisión establecerá los lineamientos de carácter
general que deberán cumplirse para que, en su caso, se emita la autorización a
que se refiere el párrafo anterior.
8.
Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
Las Entidades deberán mantener niveles de
liquidez mínimos en relación con sus operaciones pasivas de corto plazo.
8.1 Para efectos de la presente regulación, se
entenderá por “pasivos de corto plazo” a los pasivos cuyo plazo por vencer sea
menor a 30 días y los depósitos a la vista.
8.2 Las Entidades deberán mantener una posición de
por lo menos el equivalente al 10 por ciento de sus pasivos de corto plazo
invertidos en depósitos a la vista, títulos bancarios y valores
gubernamentales, con plazos menores a 30 días.
8.3 La Comisión o la Federación correspondiente,
siempre y cuando ésta lo informe a la propia Comisión, podrán incrementar el
coeficiente de liquidez cuando a su juicio y tomando en cuenta los riesgos
asumidos por la Entidad de que se trate, dicha medida se justifique.
9.
Diversificación de riesgos en las operaciones
9.1 Diversificación de Activos
Los financiamientos y, en su caso, las
garantías que otorgue una Entidad a una persona física, no excederán del 5 por
ciento de su capital neto.
Los financiamientos que una Entidad otorgue a
una persona moral, así como a las Entidades afiliadas a su Federación, no
excederán el 7 por ciento de su capital neto.
Para efectos de las presentes Reglas, se
considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una persona física
aquellos que representen un “Riesgo Común”, entendiendo como tal los créditos
que la Entidad le haya otorgado a los parientes por consanguinidad en primer
grado en línea recta ascendente o descendente y, en su caso, al cónyuge,
concubina o concubinario del acreditado, cuando alguna de estas personas
dependa económicamente de la persona que solicita el crédito.
Asimismo, se considerará dentro del cómputo de
créditos otorgados a una sola persona moral aquellos que representen un “Riesgo
Común”, entendiendo como tal los créditos que la Entidad le haya otorgado a los
consejeros así como al Director o Gerente General de la persona moral que
solicita el crédito. También se considerarán para efectos de este cómputo, los
créditos que la Entidad le haya otorgado a los propietarios de más del 10 por
ciento de las acciones con derecho a voto de la Entidad solicitante del
crédito, así como aquellos créditos que la Entidad le haya otorgado a empresas
donde la sociedad solicitante sea propietaria de más del 50 por ciento de las
acciones con derecho a voto.
También estarán sujetos al límite del 7 por
ciento los créditos que se otorguen a personas físicas que sean propietarias de
más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto de empresas que a su
vez tengan créditos contratados con la Entidad, en cuyo caso también se considerará
para efectos del citado límite a los créditos otorgados a dichas empresas, así
como los créditos otorgados a los parientes por consanguinidad en primer grado
en línea recta ascendente o descendente y, en su caso, al cónyuge, concubina o
concubinario que sean dependientes económicos del solicitante del crédito.
Dichos límites no serán aplicables en los casos
en los que una Entidad otorgue préstamos de liquidez a las Entidades afiliadas
a su Federación, así como a aquellas Entidades no afiliadas que supervise de
manera auxiliar la propia Federación, siempre y cuando dichos créditos hayan
sido descontados de su capital, de conformidad con lo dispuesto por la fracción
III del artículo 36 de la Ley.
9.2 Diversificación de Pasivos
Los recursos captados por la Entidad,
provenientes de depósitos o préstamos otorgados por una sola persona o empresa
no podrán representar más de una vez el capital neto de la Entidad. No les será
aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos
y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de
banca múltiple establecidas en el país, ni con las instituciones de banca de desarrollo nacionales e internacionales.
9.3 Excepciones
La Comisión, a solicitud de la
Entidad interesada, acompañada de la opinión de la Federación que ejerza sobre
ella las facultades de supervisión auxiliar, podrá autorizar en casos
excepcionales, operaciones específicas por montos superiores a los límites
señalados en los numerales 9.1 y 9.2. La Comisión establecerá los lineamientos
de carácter general que deberán cumplirse para, en su caso, aprobar las
solicitudes a que se refiere este numeral.
10. Requerimientos de revelación de información
Las Entidades deberán informar
al público, por lo menos una vez al año, junto con sus estados financieros de
cierre del ejercicio, y con mayor periodicidad si las condiciones del mercado
así lo requieren, la información relativa a:
10.1 La estructura de
su capital, incluyendo sus componentes, términos y principales características,
así como su nivel de suficiencia de capital respecto a los requerimientos, y
10.2 Sus políticas,
procedimientos, metodologías y demás medidas adoptadas para la administración
de riesgos. Esta información deberá presentarse de manera sucinta y general.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes
Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo
lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDA.- Para efectos
de lo dispuesto en el numeral 7 de las presentes Reglas, las Sociedades de
Ahorro y Préstamo, Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro o
Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo a que se
refiere el artículo Tercero Transitorio de la Ley, así como aquellas que operen
al amparo de lo dispuesto por el artículo 38-P de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituidas con
anterioridad al 5 de junio de 2001, que obtengan autorización de la Comisión
para operar como Entidades en los términos de la Ley, contarán con un periodo
de seis años para constituir las reservas preventivas requeridas por el citado
numeral 7, respecto .
de los créditos que mantengan a su favor a la
fecha en que la Comisión les haya otorgado la autorización respectiva, de
conformidad con los lineamientos siguientes:
1. Las Entidades deberán aplicar el
procedimiento especificado en el citado numeral 7 a los créditos referidos, con
el objeto de determinar el requerimiento de reservas.
2. Una vez determinado el requerimiento de
reservas, las Entidades tendrán que contar o, en su caso, constituir a la fecha
de la autorización citada por parte de la Comisión, cuando menos el 34 por
ciento del citado requerimiento, a efecto de poder aplicar lo dispuesto en la
presente Regla.
3. Una vez cubierto cuando menos el 34 por
ciento, el requerimiento de reservas respecto de los créditos mencionados,
aumentará: i) a razón de 1.5 por ciento por cada trimestre completo durante el
primer año transcurrido a partir de la fecha de autorización para operar como
Entidad, y ii) a razón de 3 por ciento por cada
trimestre completo transcurrido con posterioridad al primer año, hasta llegar a
cubrir el 100 por ciento del requerimiento de reservas sobre dichos créditos,
de conformidad con el procedimiento siguiente:
3.1 Al cierre de cada mes, la Entidad deberá determinar el saldo total de los créditos sujetos a la presente Regla sin disminuirle las reservas preventivas;
3.2 Al saldo total, se le deberá aplicar el procedimiento del numeral 7, a fin de determinar el requerimiento de reservas total de los créditos, y
3.3 El requerimiento de reservas total así obtenido, deberá multiplicarse por el porcentaje de requerimiento que les corresponda según los trimestres completos transcurridos a partir de la fecha de la autorización de acuerdo con la tabla que se indica a continuación, y el resultado será el requerimiento mínimo de reservas para los créditos en el citado mes.
Trimestres
completos transcurridos a partir de la fecha de autorización |
Porcentaje
de requerimiento de reserva |
0 |
34% |
1 |
35.5% |
2 |
37% |
3 |
38.5% |
4 |
40% |
5 |
43% |
6 |
46% |
7 |
49% |
... |
... |
... |
... |
... |
... |
... |
... |
24 |
100% |
En caso de que los créditos sujetos a la presente Regla Transitoria cuenten con reservas mayores a las requeridas por el procedimiento anteriormente descrito, el excedente de reservas no podrá liberarse, salvo con la autorización previa de la Comisión, quien oirá la opinión de la Federación correspondiente.
Asimismo, en el evento de que la Entidad no cuente con los elementos necesarios para distinguir entre los créditos otorgados con anterioridad a su autorización para operar y aquéllos otorgados con posterioridad a la obtención de dicha autorización, dejará de tener los beneficios descritos en esta Regla Transitoria, por lo que su requerimiento de reservas se determinará aplicando directamente lo dispuesto en el numeral 7 de estas Reglas, sin ajuste alguno.
4. Para gozar de los beneficios de esta Regla Transitoria, las Entidades deberán observar lo siguiente:
4.1 Presentar a la Comisión sus estados financieros iniciales, a la fecha que se transformaron en Entidades de Ahorro y Crédito Popular, formulados de conformidad con la Regla Tercera de las Reglas de carácter general que establecen los Criterios de Contabilidad y las bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, emitidas por la Comisión, que les correspondan, y
4.2 Adicionalmente, cumplir con los requerimientos de información que establezca la Comisión y la Federación correspondiente, a fin de que se facilite la supervisión y el seguimiento de la cartera de que se trate.
TERCERA.-
Si las sociedades a que se
refiere la Regla Segunda Transitoria anterior, al momento de obtener la
autorización para operar como Entidades, tienen en su cartera financiamientos
otorgados a personas y su grupo de “Riesgo Común” que excedan los límites
máximos previstos en las presentes Reglas, contarán con un periodo de 18 meses
contado a partir de la autorización antes citada para ajustarse a los límites
establecidos en el numeral 9.1.
Las Entidades que se encuentren en el supuesto
a que se refiere esta Regla Transitoria, deberán enviar a la Federación y a la
Comisión, una relación con las personas, montos y porcentajes que los
financiamientos mencionados representen de su capital neto, así como los
vencimientos de dichas operaciones. Esta información deberá enviarse dentro de
los 30 días siguientes a la obtención de la autorización para operar como
Entidades.
En estos casos, las Entidades no podrán otorgar
nuevos financiamientos a las personas acreditadas y su grupo de “Riesgo Común”
que al momento de la autorización para operar como Entidades excedan los
límites establecidos.
CUARTA.-
Las sociedades a que se
refiere la Regla Segunda Transitoria de estas Reglas, a partir de la fecha en
que obtengan su autorización para operar como Entidades en términos de la Ley,
y con el fin de ajustarse a lo previsto por las presentes Reglas, contarán con
un periodo de:
1. 180 días para contar con sus manuales y demás procedimientos en materia
de administración de riesgos y en materia de crédito, y
2. 360 días para contar con sus manuales de operación y demás
procedimientos en materia de control interno.
Atentamente
México, D.F., a 3 de junio de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, . Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.