REGLAS de carácter prudencial para las entidades de ahorro y crédito popular con activos entre 2'750,000 y 50'000,000 UDIS.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

REGLAS DE CARACTER PRUDENCIAL PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON ACTIVOS ENTRE 2’750,000 Y 50’000,000 UDIS.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 último párrafo, y 116 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, habiendo escuchado la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México, en el ámbito de su competencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo establecido por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión debe expedir lineamientos mínimos de regulación prudencial, para proveer a la solvencia financiera y a la adecuada operación de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, y reglas de carácter general relativas al capital mínimo que deberán mantener las Entidades, así como los requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado, en que incurran;

Que asimismo, debe expedir reglas de carácter general para que, en su caso, y dependiendo del Nivel de Operaciones asignado y del índice de capitalización con que cuenten las Entidades, pueda exceptuarlas de contar con un Comité de Crédito o su equivalente, y

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se obtuvieron las opiniones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de las disposiciones en materia de requerimientos de capitalización y del Banco de México, en materia de coeficientes de liquidez, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS DE CARACTER PRUDENCIAL PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON ACTIVOS ENTRE 2’750,000 Y 50’000,000 UDIS

GENERALIDADES

Lo dispuesto en las presentes Reglas se aplicará a las Entidades cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y reservas, sean inferiores al equivalente en pesos de 50’000,000 (cincuenta millones) Unidades de Inversión (UDIS), pero iguales o superiores al equivalente en pesos de 2’750,000 (dos millones setecientos cincuenta mil) UDIS.

A efecto de conocer cuáles son las Reglas de Carácter Prudencial que les serán aplicables en cada trimestre calendario, las Entidades procederán de la forma siguiente:

a)      Aquellas Entidades que al cierre de un trimestre calendario determinado sobrepasen o se ubiquen por debajo de los rangos máximo y mínimo del nivel de activos a que se refieren las presentes Reglas, contarán con un plazo de dos trimestres calendario adicionales durante los cuales podrán seguir cumpliendo con las presentes disposiciones;

b)      Al término de los dos trimestres calendario adicionales citados y al momento en que se emitan los estados financieros de cierre del último de dichos trimestres, la Entidad deberá sumar el importe . total de activos al cierre de cada uno de los dos últimos trimestres calendario y dividirá la suma entre dos. Los cálculos anteriores deberán realizarse en UDIS, utilizando para efectuar la conversión a moneda nacional, el valor de la UDI aplicable a la fecha de cierre de cada trimestre calendario, y

c)      El resultado anterior será el monto de activos en UDIS que deberá considerarse para determinar cuáles son las Reglas de Carácter Prudencial que le serán aplicables a la Entidad en lo sucesivo.

1. Definiciones

Para efectos de las presentes Reglas, serán aplicables las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente, se entenderá por:

1.1 Comité de Crédito, al Comité de Crédito de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a que se refiere la fracción IV del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

1.2 Confederaciones, en singular o plural, a las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

1.3 Consejo de Administración, al Consejo de Administración de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a que se refiere la fracción II del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

1.4 Consejo de Vigilancia o Comisario, al Consejo de Vigilancia o Comisario de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular a que se refiere la fracción III del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

1.5 Director o Gerente General, al Director o Gerente General de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a que se refiere la fracción V del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

1.6 Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

1.7 Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, modificada por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, y

1.8 UDI, en singular o plural, a la unidad de inversión a la que se refiere el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1 de abril de 1995.

2. Capital mínimo

Las Entidades deberán contar con un capital mínimo pagado sin derecho a retiro, conforme a lo que establecen las presentes Reglas. El capital mínimo para las Entidades sujetas a la presente regulación, será de 250,000 (doscientos cincuenta mil) UDIS.

Cuando la situación financiera de alguna Entidad lo requiera, la Comisión podrá otorgar por única ocasión un plazo de seis meses a dicha Entidad para que se ajuste a lo establecido en estas Reglas respecto al Capital Mínimo, con independencia de lo señalado en el apartado de Generalidades anterior.

Las Entidades deberán suspender el pago de dividendos o la distribución de remanentes de capital a sus socios, y en general cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios, mientras tengan faltante en su capital mínimo pagado.

3. Requerimientos de capitalización por riesgos

3.1 Las Entidades deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de crédito y de mercado en que incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a los requerimientos de capital establecidos a continuación. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los criterios que en materia contable establezca la Comisión.

Se incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concerten, independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.

Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido en las presentes Reglas, siempre que la operación cumpla con todas y cada una de las condiciones establecidas para ser reconocida como una venta de activos, en el criterio contable referente a la “Transferencia de activos financieros” que emita la Comisión.

3.2 Procedimiento para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito

Los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito se determinarán de la manera siguiente:

3.21. Clasificación de operaciones.

Las Entidades deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito, en alguno de los grupos siguientes:

1.      Caja; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; créditos al Gobierno Federal o con garantía expresa del propio Gobierno Federal y operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este numeral; así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Entidades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.

2.      Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por instituciones de crédito y por casas de bolsa; créditos y valores a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; valores y créditos a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal; así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Entidades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.

3.      Créditos, valores y demás activos que generen riesgo de crédito, en donde la contraparte de las Entidades sea distinta a las personas mencionadas en los grupos previstos en los numerales 1 y 2 anteriores.

3.22. Cómputo de los activos.

Para efectos de determinar el capital neto requerido respecto de los activos mencionados en los numerales 1 a 3 inmediatos anteriores del punto 3.21., se estará a lo siguiente:

a)      Tratándose de la cartera de créditos, ésta computará neta de las correspondientes reservas, y

b)      Referente a los valores y otros activos, éstos computarán netos de las respectivas estimaciones, depreciaciones y castigos.

3.23. Cálculo del Requerimiento.

Los requerimientos de capital neto se determinarán aplicando el 9 por ciento a la suma de sus activos y de otras operaciones, ponderados conforme a lo siguiente:

GRUPOS

PORCENTAJE DE PONDERACION DE RIESGO

1.

0%

2.

20%

3.

100%

 

En el caso de préstamos para la adquisición o construcción de vivienda personal que cuenten con una garantía de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del préstamo otorgada por alguna Entidad Pública de Fomento, para fines de los requerimientos de capitalización las Entidades considerarán la porción garantizada del crédito dentro del grupo 2 y la porción no garantizada restante dentro del grupo 3.

Adicionalmente, los requerimientos de capital a que se refiere el párrafo inmediato anterior gozarán de una reducción del 25 por ciento.

3.3 Procedimiento para la determinación del requerimiento de capital por riesgos de mercado

3.31. Las Entidades deberán identificar sus inversiones en valores, sus créditos y su captación, distinguiendo lo siguiente:

a)      Activos (inversiones en valores y créditos otorgados) cuyo plazo por vencer o de la próxima revisión de tasa sea menor o igual a 90 días.

b)      Activos (inversiones en valores y créditos otorgados) cuyo plazo por vencer o de la próxima revisión de tasa sea mayor o igual a 91 días.

c)      Captación (depósitos y préstamos recibidos) cuyo plazo por vencer sea menor o igual a 90 días.

d)      Captación (depósitos y préstamos recibidos) cuyo plazo por vencer sea mayor o igual a 91 días.

En caso de operaciones denominadas en UDIS, éstas deberán convertirse a moneda nacional aplicando el valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha a la que se estén determinando los requerimientos de capital.

3.32. Una vez realizada la identificación anterior, las Entidades deberán determinar la diferencia entre los activos a plazos menores o iguales a 90 días y la captación a plazos menores o iguales a 90 días, la cual no podrá representar más del 25 por ciento del monto de la captación total de la Entidad. En caso de que se rebase ese porcentaje, el monto que lo exceda tendrá un requerimiento de capital por riesgos de mercado
del 1 por ciento.

3.33. Asimismo, la diferencia entre los activos a plazos mayores o iguales a 91 días y la captación a plazos mayores o iguales a 91 días, no podrá representar más del 25 por ciento del monto de la captación total de la Entidad. En caso de que se rebase ese porcentaje, el monto que lo exceda tendrá un requerimiento de capital por riesgos de mercado del 2 por ciento.

3.4 Integración del Capital Neto

Para efectos de estas Reglas, el capital neto estará compuesto por:

a)      El capital contable o patrimonio;

Menos:

b)      El total de los gastos de organización y otros intangibles, incluyendo los impuestos diferidos activos, así como cualquier otro concepto que implique el diferimiento en el registro de partidas de cargo al capital o al estado de resultados que no correspondan a los pagos y gastos anticipados de la operación normal de la Entidad, y

c)      Los préstamos de liquidez otorgados a otras Entidades con base en lo establecido en el artículo 36 fracción III de la Ley.

3.5 La Entidad deberá efectuar mensualmente el cómputo de los requerimientos de capitalización, el cual deberá ser enviado dentro de los siguientes 30 días a la fecha del cómputo a la Federación que la supervise de manera auxiliar, en la forma y términos que dicha Federación establezca. Los requerimientos de capital y el capital neto se determinarán con base en saldos al día último del mes de que se trate.

3.6 La Federación correspondiente, además de efectuar y verificar el cálculo de los requerimientos e integración del capital, podrá requerir que le sea enviado el cómputo de los requerimientos de capital con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Entidad en específico, cuando juzgue que entre los días que transcurren entre un cómputo y otro, tal Entidad está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de cada mes.

La Comisión, en términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley, resolverá respecto de los porcentajes de ponderación de riesgo y procedimiento para determinar el valor de conversión, que serán aplicables tratándose de operaciones análogas o conexas a las que se refiere el citado artículo.

3.7 Los créditos que se otorguen y las demás operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones y penas que procedan en términos de la Ley y demás normatividad aplicable, deberán capitalizarse al 100 por ciento, sin ser objeto de ponderación alguna.

3.8 La Federación correspondiente, oyendo la opinión de la Comisión, podrá exigir a cualquier Entidad requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en la presente regulación, cuando a su juicio así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno y, en general, la exposición y administración de riesgos.

4. Administración de riesgos

4.1 Generales

Para efectos de las presentes Reglas se entenderá por:

. 4.11. Riesgo de crédito: a las posibles pérdidas para la Entidad por la falta de pago de un acreditado.

4.12. Riesgo operativo: a las posibles pérdidas para la Entidad por errores o fallas en el desarrollo de las actividades administrativas y operativas del negocio.

4.13. En la administración del riesgo de crédito, las Entidades deberán como mínimo:

4.13.1 Por lo que hace al riesgo de crédito en general:

Establecer políticas y procedimientos que contemplen los aspectos siguientes:

4.13.11. Límites de riesgo que la Entidad está dispuesta a asumir;

4.13.12. En su caso, sector económico y zona geográfica en los que la Entidad podrá celebrar operaciones;

4.13.13. Límites de riesgo a cargo de una persona o grupo de personas que representen un “Riesgo Común”, de conformidad con la definición que se establece en el numeral 9.1, y

4.13.14. Vigilancia y control efectivo de la naturaleza, características, diversificación y calidad del portafolio de crédito.

4.13.2 Por lo que hace al riesgo de la cartera crediticia:

4.13.21. Medir, evaluar y dar seguimiento a su concentración por tipo de operación, calificación, sector económico, zona geográfica y acreditado, y

4.13.22. Dar seguimiento a su evolución y posible deterioro, con el propósito de anticipar pérdidas potenciales, así como analizar el valor de recuperación de la cartera vencida y estimar la pérdida esperada.

4.2 Responsabilidades del Consejo de Administración

En materia de administración de riesgos, el Consejo de Administración de cada Entidad tendrá las responsabilidades siguientes:

4.21. Establecer los objetivos generales sobre la exposición al riesgo de la Entidad, especificando, entre otros, los segmentos del mercado que atenderá, el tipo y características de las principales operaciones que celebrará, y otros aspectos relacionados con el perfil de riesgo que pretenda;

4.22. Aprobar las políticas y procedimientos para la administración del riesgo de crédito y otros riesgos de la Entidad, así como los límites de exposición al riesgo de crédito y otros, y

4.23. Designar a la persona que será responsable de la administración de riesgos de la Entidad, a propuesta del Director o Gerente General.

Las políticas y procedimientos mencionados en el numeral 4.22., deberán incluirse en un manual de administración de riesgos y ser revisados cuando menos una vez al año. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del Comité Técnico a que se refiere el numeral 5.2, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones.

4.3 Funciones del personal responsable

El personal responsable de la administración de riesgos, realizará cuando menos las funciones que se indican a continuación.

4.31. Elaborar, en conjunto con el Director o Gerente General, el manual de administración de riesgos para someterlo a la aprobación del Consejo de Administración;

4.32. Vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos a que se encuentre expuesta la Entidad;

4.33. Validar el cálculo de los requerimientos de capitalización por riesgos y de los límites con que deberán cumplir, con el objeto de verificar que el mismo se ajuste a las disposiciones aplicables;

4.34. Informar trimestralmente al Consejo de Administración y cuando menos mensualmente al Director o Gerente General, sobre la exposición al riesgo de crédito, así como sobre la inobservancia de los límites de exposición a riesgos establecidos tanto internamente en la Entidad, como por la regulación aplicable, y

4.35. Informar al Director o Gerente General, así como al Consejo de Administración, sobre las medidas correctivas implementadas.

4.4 Responsabilidades del Director o Gerente General

El Director o Gerente General deberá proponer al Consejo de Administración, la designación de la persona que será responsable de la administración de riesgos de la Entidad, garantizando la independencia de dicha persona respecto de las áreas de negocios.

Asimismo, el Director o Gerente General será responsable de implementar medidas de acción en caso de contingencias que puedan afectar la operación o los sistemas de información de la Entidad, así como difundir una mayor cultura en materia de administración de riesgos, diseñando programas de capacitación en esta materia para el personal involucrado en la operación o administración de riesgos de la Entidad.

4.5 Responsabilidades del Consejo de Vigilancia o Comisario

El Consejo de Vigilancia o Comisario de las Entidades deberá establecer y dar seguimiento permanente a las medidas de control que rijan al proceso de operación diaria en la administración de riesgos, relativas a:

4.51. El registro, documentación y liquidación de las operaciones, que impliquen riesgos conforme a las políticas y procedimientos establecidos en los manuales de administración de riesgos de la Entidad;

4.52. La observancia de los límites de exposición al riesgo de crédito y otros, y

4.53. Además, deberá llevar a cabo, cuando menos en forma anual, una auditoría de administración de riesgo de crédito que contemple, entre otros, el desarrollo de la administración del riesgo de crédito de conformidad con lo establecido en las presentes Reglas y en el propio manual de políticas y procedimientos para la administración de riesgos de la Entidad.

5. Control interno

5.1 Sistema de control interno

Para los efectos de las presentes Reglas, se entenderá por sistema de control interno, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y registros que establezca la Entidad con el objeto de:

5.11. Procurar mecanismos de operación que permitan identificar, vigilar y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de las actividades del negocio;

5.12. Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades del personal al interior de la Entidad;

5.13. Diseñar sistemas de información eficientes y completos, y

5.14. Coadyuvar a la observancia de las leyes y disposiciones aplicables.

5.2 Responsabilidades del Consejo de Administración

En materia del sistema de control interno, será responsabilidad del Consejo de Administración de cada Entidad, definir y diseñar los lineamientos para el manejo prudente de la Entidad. Asimismo, el Consejo deberá supervisar el establecimiento y vigilar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, para lo cual deberá aplicar entre otras, las medidas siguientes:

5.21. Aprobar los manuales de políticas y procedimientos, así como los manuales de administración de riesgos y de crédito, y un Código de Etica;

5.22. Aprobar la estructura orgánica de la Entidad;

5.23. Verificar que la Dirección o Gerencia General, cumpla con su objetivo de vigilar la efectividad y funcionalidad de los sistemas de control interno;

5.24. Revisar los objetivos, políticas y procedimientos de control interno, por lo menos una vez al año, y

5.25. Establecer mecanismos para asegurarse que el área o personas que desempeñen las funciones de contraloría no tengan conflictos de interés, respecto de las unidades de negocio sobre quienes desempeñen sus labores.

Los citados manuales de políticas y procedimientos, los de administración de riesgos y de crédito, así como el Código de Etica, deberán ser revisados anualmente.

Tratándose de la aprobación del Código de Etica, el Consejo de Administración podrá delegar esta función en un Comité Técnico integrado por especialistas nombrados por el Consejo de Administración, siempre y cuando participe en dicho Comité el Director o Gerente General.

El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del Comité Técnico para efectos de la aprobación de los manuales de administración de riesgos y de crédito, así como de sus modificaciones.

5.3 Manuales de Operación

Las Entidades deberán documentar adecuadamente las políticas y procedimientos de todas sus actividades, en manuales de operación. Dichos manuales serán la base de la operación, así como la referencia para evaluar la efectividad y desempeño de los controles internos.

Los manuales de operación deberán ser revisados y, en su caso, actualizados, por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el numeral 5.2 anterior y deberán hacerse del conocimiento de los consejeros, funcionarios y empleados de la Entidad.

. 5.31. Los manuales de operación deberán considerar, cuando menos, los aspectos siguientes:

5.31.1 La estructura organizacional y funcional de cada área de la Entidad, así como las responsabilidades individuales asignadas;

5.31.2 Los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas áreas de la Entidad;

5.31.3 Las políticas generales de operación;

5.31.4 Los mecanismos de control en los procedimientos operativos, y

5.31.5 En general, programas de contingencia y seguridad.

5.32. En materia de sistemas informáticos, los manuales de operación, deberán considerar las políticas, procedimientos y controles que permitan asegurar que dichos sistemas:

5.32.1 Realicen las funciones para las que fueron diseñados, desarrollados o adquiridos;

5.32.2 Se encuentren documentados y actualizados;

5.32.3 Estén debidamente probados antes de ser implementados;

5.32.4 Cuenten con códigos de acceso para garantizar la integridad de la información generada por los sistemas, así como la de éstos, y

5.32.5 Cuenten con mecanismos de respaldo y procedimientos de recuperación que garanticen la integridad de la información.

5.4 Responsabilidades del Director o Gerente General

5.41. En materia de control interno, el Director o Gerente General será el encargado de la implementación y funcionamiento diario del sistema de control interno, para lo cual deberá:

5.41.1 Verificar que el sistema de control interno funcione adecuadamente y conforme a los objetivos y estrategias determinados por el Consejo de Administración;

5.41.2 Realizar las acciones necesarias para que:

5.41.21. Se tomen las medidas preventivas y correctivas necesarias a fin de subsanar cualquier deficiencia detectada, además de conservar un registro de dichas medidas, así como de las causas que motivaron la implementación de las mismas, y

5.41.22. Exista una clara delimitación de funciones y responsabilidades entre las unidades de la Entidad, así como la independencia entre las áreas o funciones que así lo requieran.

5.41.3 Informar por lo menos una vez al año al Consejo de Administración sobre el desempeño de las actividades a que se refiere este numeral 5.41., así como los resultados obtenidos.

5.42. Asimismo, el Director o Gerente General deberá someter a la aprobación del Consejo de Administración, los manuales de operación señalados en el numeral 5.3, la designación del auditor externo de la Entidad y la adopción de un Código de Etica.

5.5 Responsabilidades del Consejo de Vigilancia o Comisario

Con el fin de coadyuvar al funcionamiento del sistema de control interno, las Entidades deberán asegurar que se lleven a cabo las funciones de contraloría. Dichas funciones, implicarán el establecimiento y seguimiento diario de medidas para vigilar que las actividades referentes a la operación de la Entidad sean consistentes con los objetivos de la misma y se lleven a cabo en estricto apego a las leyes y demás disposiciones aplicables.

El Consejo de Vigilancia o Comisario, serán los responsables de desempeñar las funciones de contraloría a que se refiere el presente numeral, aunque podrán delegar dichas funciones en el personal que consideren apropiado. Las funciones de contraloría, deberán contemplar, por lo menos los aspectos siguientes:

5.51. Verificar el correcto apego de los distintos procesos, operaciones y transacciones a la regulación aplicable a la Entidad;

5.52. Establecer normas, procedimientos y medidas para vigilar que los procesos de documentación y liquidación diaria de operaciones y transacciones se efectúan de manera adecuada y conforme a los objetivos y lineamientos de la Entidad;

5.53. Controlar que la elaboración de información financiera se lleve a cabo de forma precisa, íntegra, confiable y oportuna, y

5.54. Controlar que la información generada y proporcionada a los Organismos de Integración y autoridades sea fidedigna, precisa, íntegra y oportuna.

5.6 Código de Etica

Las Entidades deberán implementar un Código de Etica, aprobado por el Consejo de Administración o, en su caso, por el Comité Técnico a que hace referencia el numeral 5.2, en el cual se establezcan reglas apropiadas y prudentes que gobiernen la conducta y el comportamiento adecuado de sus consejeros, funcionarios y empleados, en su interacción con los socios y clientes y al interior de la propia Entidad.  El Código de Etica debe contemplar, como mínimo, los aspectos siguientes:

5.61. Guardar consistencia con la legislación aplicable, incluyendo las diferentes regulaciones, y disposiciones reglamentarias conducentes, y

5.62. Respetar la confidencialidad de los clientes, de las operaciones de la Entidad y en general de la información institucional.

El Código de Etica deberá ser revisado por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el numeral 5.2 y deberá hacerse del conocimiento de los consejeros, funcionarios y empleados de la Entidad, así como de todos los socios y/o clientes de ésta.

6. Proceso crediticio

Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por actividad crediticia la colocación por parte de las Entidades de los recursos, tanto propios como los captados de terceros, mediante aval, las operaciones de préstamo, o cualquier operación que de manera directa o indirecta le puedan generar derechos de crédito a su favor.

6.1 Lineamientos mínimos del Manual de Crédito

Las Entidades deberán contar con un manual de crédito aprobado por el Consejo de Administración, al cual deberá sujetarse el Comité de Crédito o su equivalente. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del Comité Técnico a que se refiere el numeral 5.2, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones. El manual deberá contener las políticas y procedimientos de crédito, con los lineamientos mínimos en las etapas del proceso crediticio siguientes:

6.11. Promoción y Otorgamiento de Crédito

6.11.1 Las Entidades podrán establecer en los manuales de crédito, procesos de autorizaciones automáticas de créditos que permitan otorgar el crédito correspondiente a cualquier solicitante, siempre y cuando se reúnan las condiciones que se indican a continuación:

6.11.11. Documentación mínima a ser entregada por tipo de crédito;

6.11.12. Identificación del solicitante, así como finalidad para la cual se solicita el crédito o, en su caso, características de los depósitos que el solicitante mantenga en la Entidad;

6.11.13. Monto máximo a otorgar según el resultado de la información entregada, y

6.11.14. Tasas de interés en función del riesgo que represente el solicitante dada la información aportada.

6.11.2 Adicionalmente, las Entidades podrán establecer metodologías para la aprobación y otorgamiento de créditos cuyo monto sea considerable, según las características de las operaciones que realice la Entidad, para lo cual deberá tomarse en cuenta, por lo menos, lo siguiente:

6.11.21. Contar con la documentación mínima indispensable que establezca el propio manual de crédito;

6.11.22. La información que valide la experiencia de ahorro o de pago del acreditado;

6.11.23. La capacidad del acreditado para cumplir con sus obligaciones, y

6.11.24. La determinación de un parámetro o escala de medición que indique el riesgo del potencial acreditado.

6.11.3 El Comité de Crédito o su equivalente, será la instancia responsable de la aprobación de los créditos solicitados a la Entidad, aunque podrá delegar sus funciones en subcomités ya sea regionales o por sucursales, siempre y cuando la existencia de dichos subcomités esté prevista en el manual de crédito de la Entidad, los cuales deberán estar integrados por funcionarios de la propia Entidad. Para dicha aprobación deberán seguir los lineamientos que al efecto se establezcan en el manual.

6.11.4 La Entidad que cumpla con los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito correspondientes y en general con lo establecido en las presentes Reglas, quedará relevada de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente, cuando el importe total de los créditos otorgados por dicha Entidad a la persona solicitante, incluyendo a sus dependientes económicos, no sea mayor a 5,000 (cinco mil) UDIS, y siempre y cuando su manual de crédito prevea procesos de autorizaciones automáticas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.11.1.

6.12. Control de Políticas y Procedimientos Crediticios

6.12.1 Las Entidades, deberán llevar un control de la actividad crediticia, a través del Comisario o Consejo de Vigilancia o, en su caso, delegarla a un tercero que no tenga conflicto de intereses con las áreas involucradas en el proceso de otorgamiento de crédito. El objetivo de esta función de control será verificar:

6.12.11. Que la actividad crediticia se esté desarrollando conforme a la normatividad aplicable y a las políticas y procedimientos establecidos en el manual de crédito;

6.12.12. Que el expediente de crédito esté integrado con la adecuada documentación de las operaciones, y los antecedentes del cliente, y

6.12.13. Que los funcionarios y empleados de la Entidad estén cumpliendo con las responsabilidades que les hayan sido encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas.

6.13. Evaluación y Seguimiento

Las Entidades deberán evaluar y dar seguimiento permanente a cada uno de los créditos de su cartera, incluyendo las garantías y a los garantes.

Asimismo, deberán establecer procedimientos de evaluación y seguimiento. Tales evaluaciones deberán ser más frecuentes tratándose de créditos clasificados como cartera vencida, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.

. 6.14. Recuperación de Cartera Crediticia

Tratándose de los procedimientos de cobranza judicial, el Director o Gerente General designará el o las áreas de negocio que realizarán las funciones correspondientes, las cuales deberán ser independientes de las áreas de crédito.

6.15. Sistemas Automatizados

Las Entidades deberán contar con sistemas automatizados que permitan generar información completa y oportuna sobre el estado en que se encuentren los créditos, de forma tal que pueda darse seguimiento oportuno y confiable a los mismos, así como tener medidas concretas para la recuperación de información en casos de contingencia.

6.16. Integración de Expedientes de Crédito

Las Entidades deberán establecer las políticas y procedimientos para la integración de un expediente único por cada acreditado, el cual contendrá cuando menos la documentación e información que se detalla a continuación.

Las Entidades deberán instrumentar un mecanismo de control y verificación que permita detectar documentación e información faltante en los expedientes de crédito. Asimismo, deberán designar al personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de consulta de los mismos.

En el caso de acreditados que representen un “Riesgo Común”, de conformidad con la definición que se establece en el numeral 9.1 de las presentes Reglas, el expediente que se conforme deberá conjuntarse con los de aquellas personas que representen el “Riesgo Común”.

. 6.16.1 Identificación del solicitante.

6.16.11. Tratándose de personas morales, escrituras constitutivas del acreditado y avalista y/u obligado solidario y modificaciones a las mismas, debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y/o de Comercio correspondiente, y poderes en favor de la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos y/o títulos de crédito, y

6.16.12. En el caso de personas físicas, copia del acta de nacimiento o comprobantes que permitan conocer la identidad de la persona de que se trate, y/o identificación oficial vigente con fotografía y firma del acreditado y del aval y/u obligado solidario, así como su huella digital y, en su caso, copia del acta de matrimonio.

6.16.2 Otorgamiento y Seguimiento.

6.16.21. Solicitud de crédito debidamente requisitada y, en su caso, copia del acta del Consejo de Administración o del Comité de Crédito en la que conste su aprobación, según corresponda;

6.16.22. Tratándose de personas morales, estados financieros internos del acreditado y, en su caso, del aval u obligado solidario, con firma autógrafa del representante legal y con una antigüedad no mayor a 180 días;

6.16.23. En caso de personas físicas, documentación que acredite su capacidad de pago;

6.16.24. Copia de los contratos y títulos de crédito con los que se haya documentado el crédito;

6.16.25. Información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Entidad, y

6.16.26. Correspondencia con el acreditado, como cartas, telegramas y otros.

6.16.3 Comprobante de domicilio.

6.16.4 Garantías.

Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Entidad por el crédito otorgado, e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de las mismas.

6.16.5 Reestructuración.

En su caso, la documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:

6.16.51. Las condiciones y la autorización de reestructura y/o convenio judicial, e

6.16.52. Información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.

Adicionalmente a la documentación que estas Reglas especifican, deberá incluirse cualquier otra información necesaria para evaluar tanto al acreditado como al crédito en particular, incluyendo las garantías respectivas, de conformidad con las disposiciones aplicables y los requerimientos de la autoridad.

6.2 Generalidades del Manual de Crédito

6.21. Además de los lineamientos mínimos establecidos en los numerales 6.11. a 6.16., las Entidades deberán delimitar las distintas funciones y responsabilidades en el desarrollo de la actividad crediticia, procurando en todo momento la independencia en sus actividades para evitar conflictos de interés, tomando en cuenta, entre otras, las medidas siguientes:

6.21.1 El establecimiento de estrategias, políticas y procedimientos de crédito, así como su implementación;

6.21.2 La promoción, otorgamiento de crédito, y la recuperación de la cartera crediticia, de conformidad con los numerales 6.11. y 6.14. de las presentes Reglas;

6.21.3 El control y la revisión del cumplimiento de las normas, políticas y procedimientos de crédito, de conformidad con el numeral 6.12. de las presentes Reglas, y

6.21.4 La evaluación y seguimiento del riesgo de crédito de la Entidad, de conformidad con el numeral 6.13. de las presentes Reglas.

6.22. El manual de crédito deberá ser revisado por lo menos una vez al año por el Comité de Crédito o su equivalente, en conjunto con el Director o Gerente General y, en su caso, las modificaciones deberán ser sometidas a la autorización del Consejo de Administración, quien podrá escuchar las propuestas de modificación que realice el Comité Técnico a que se refiere el numeral 5.2.

6.23. El Director o Gerente General será el responsable de la adecuada implementación, así como de la debida aplicación de las estrategias relacionadas con la actividad crediticia contenidas en el manual de crédito.

6.3 Otras Disposiciones

6.31. Los funcionarios, consejeros o miembros del Comité de Crédito, no podrán participar en ninguna etapa del proceso crediticio, cuando el crédito en cuestión pueda representar conflictos de intereses para dichas personas.

6.32. La Federación correspondiente podrá, oyendo la opinión de la Comisión:

6.32.1 Ordenar la constitución de provisiones preventivas adicionales a las que deban crear las Entidades como resultado de su proceso de calificación de cartera crediticia, en caso de que dichas Entidades no se ajusten a la normatividad aplicable o a las políticas y procedimientos establecidos en materia de crédito, y/o

6.32.2 Ordenar la suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos por parte de aquellas Entidades cuya actividad crediticia, en lo general, presente graves deficiencias.

7. Provisionamiento de cartera crediticia

7.1 Las Entidades deberán calificar y constituir las reservas preventivas correspondientes a su cartera crediticia, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:

7.11. Deberán clasificar la totalidad de su cartera crediticia en función del número de días de retraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación, y

7.12. Por cada estrato, se constituirán las reservas preventivas que resulten de aplicar a su importe total, los porcentajes de provisionamiento que se indican a continuación:

Días de Mora

Porcentaje de Reservas Preventivas

0

1%

1 a 7

4%

8 a 90

50%

91 a 180

90%

181 o más

100%

 

7.2 Los resultados de la calificación de la cartera crediticia, obtenidos conforme a las presentes Reglas, deberán presentarse a la Federación correspondiente, en la forma y términos que la misma señale.

7.3 La Comisión, así como la Federación correspondiente, previa opinión de la primera, podrá ordenar la constitución de reservas preventivas adicionales, si a su juicio así procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido por la Entidad en sus operaciones.

7.4 Previa solicitud de las Entidades, la Federación podrá autorizar que los requerimientos de reservas preventivas referidos en este numeral 7, se disminuyan, por los montos en los que los créditos sujetos a dicho requerimiento estén garantizados por depósitos de los acreditados siempre y cuando en los contratos se prevea que no exista la posibilidad de hacer retiros durante la vigencia de los créditos, y que los mismos se podrán cubrir con cargo a tales depósitos.

La Comisión establecerá los lineamientos de carácter general que deberán cumplirse para que, en su caso, se emita la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

8. Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez

Las Entidades deberán mantener niveles de liquidez mínimos en relación con sus operaciones pasivas de corto plazo.

8.1 Para efectos de la presente regulación, se entenderá por “pasivos de corto plazo” a los pasivos cuyo plazo por vencer sea menor a 30 días y los depósitos a la vista.

8.2 Las Entidades deberán mantener una posición de por lo menos el equivalente al 10 por ciento de sus pasivos de corto plazo invertidos en depósitos a la vista, títulos bancarios y valores gubernamentales, con plazos menores a 30 días.

8.3 La Comisión o la Federación correspondiente, siempre y cuando ésta lo informe a la propia Comisión, podrán incrementar el coeficiente de liquidez cuando a su juicio y tomando en cuenta los riesgos asumidos por la Entidad de que se trate, dicha medida se justifique.

9. Diversificación de riesgos en las operaciones

9.1 Diversificación de Activos

Los financiamientos y, en su caso, las garantías que otorgue una Entidad a una persona física, no excederán del 5 por ciento de su capital neto.

Los financiamientos que una Entidad otorgue a una persona moral, así como a las Entidades afiliadas a su Federación, no excederán el 7 por ciento de su capital neto.

Para efectos de las presentes Reglas, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una persona física aquellos que representen un “Riesgo Común”, entendiendo como tal los créditos que la Entidad le haya otorgado a los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, en su caso, al cónyuge, concubina o concubinario del acreditado, cuando alguna de estas personas dependa económicamente de la persona que solicita el crédito.

Asimismo, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una sola persona moral aquellos que representen un “Riesgo Común”, entendiendo como tal los créditos que la Entidad le haya otorgado a los consejeros así como al Director o Gerente General de la persona moral que solicita el crédito. También se considerarán para efectos de este cómputo, los créditos que la Entidad le haya otorgado a los propietarios de más del 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la Entidad solicitante del crédito, así como aquellos créditos que la Entidad le haya otorgado a empresas donde la sociedad solicitante sea propietaria de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto.

También estarán sujetos al límite del 7 por ciento los créditos que se otorguen a personas físicas que sean propietarias de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto de empresas que a su vez tengan créditos contratados con la Entidad, en cuyo caso también se considerará para efectos del citado límite a los créditos otorgados a dichas empresas, así como los créditos otorgados a los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, en su caso, al cónyuge, concubina o concubinario que sean dependientes económicos del solicitante del crédito.

Dichos límites no serán aplicables en los casos en los que una Entidad otorgue préstamos de liquidez a las Entidades afiliadas a su Federación, así como a aquellas Entidades no afiliadas que supervise de manera auxiliar la propia Federación, siempre y cuando dichos créditos hayan sido descontados de su capital, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 36 de la Ley.

9.2 Diversificación de Pasivos

Los recursos captados por la Entidad, provenientes de depósitos o préstamos otorgados por una sola persona o empresa no podrán representar más de una vez el capital neto de la Entidad. No les será aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de banca múltiple establecidas en el país, ni con las instituciones de banca de desarrollo nacionales e internacionales.

9.3 Excepciones

La Comisión, a solicitud de la Entidad interesada, acompañada de la opinión de la Federación que ejerza sobre ella las facultades de supervisión auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por montos superiores a los límites señalados en los numerales 9.1 y 9.2. La Comisión establecerá los lineamientos de carácter general que deberán cumplirse para, en su caso, aprobar las solicitudes a que se refiere este numeral.

10. Requerimientos de revelación de información

Las Entidades deberán informar al público, por lo menos una vez al año, junto con sus estados financieros de cierre del ejercicio, y con mayor periodicidad si las condiciones del mercado así lo requieren, la información relativa a:

10.1 La estructura de su capital, incluyendo sus componentes, términos y principales características, así como su nivel de suficiencia de capital respecto a los requerimientos, y

10.2 Sus políticas, procedimientos, metodologías y demás medidas adoptadas para la administración de riesgos. Esta información deberá presentarse de manera sucinta y general.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDA.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 7 de las presentes Reglas, las Sociedades de Ahorro y Préstamo, Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro o Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo Tercero Transitorio de la Ley, así como aquellas que operen al amparo de lo dispuesto por el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituidas con anterioridad al 5 de junio de 2001, que obtengan autorización de la Comisión para operar como Entidades en los términos de la Ley, contarán con un periodo de seis años para constituir las reservas preventivas requeridas por el citado numeral 7, respecto . de los créditos que mantengan a su favor a la fecha en que la Comisión les haya otorgado la autorización respectiva, de conformidad con los lineamientos siguientes:

1.      Las Entidades deberán aplicar el procedimiento especificado en el citado numeral 7 a los créditos referidos, con el objeto de determinar el requerimiento de reservas.

2.      Una vez determinado el requerimiento de reservas, las Entidades tendrán que contar o, en su caso, constituir a la fecha de la autorización citada por parte de la Comisión, cuando menos el 34 por ciento del citado requerimiento, a efecto de poder aplicar lo dispuesto en la presente Regla.

3.      Una vez cubierto cuando menos el 34 por ciento, el requerimiento de reservas respecto de los créditos mencionados, aumentará: i) a razón de 1.5 por ciento por cada trimestre completo durante el primer año transcurrido a partir de la fecha de autorización para operar como Entidad, y ii) a razón de 3 por ciento por cada trimestre completo transcurrido con posterioridad al primer año, hasta llegar a cubrir el 100 por ciento del requerimiento de reservas sobre dichos créditos, de conformidad con el procedimiento siguiente:

3.1  Al cierre de cada mes, la Entidad deberá determinar el saldo total de los créditos sujetos a la presente Regla sin disminuirle las reservas preventivas;

3.2  Al saldo total, se le deberá aplicar el procedimiento del numeral 7, a fin de determinar el requerimiento de reservas total de los créditos, y

3.3  El requerimiento de reservas total así obtenido, deberá multiplicarse por el porcentaje de requerimiento que les corresponda según los trimestres completos transcurridos a partir de la fecha de la autorización de acuerdo con la tabla que se indica a continuación, y el resultado será el requerimiento mínimo de reservas para los créditos en el citado mes.

Trimestres completos transcurridos a partir de la fecha de autorización

Porcentaje de requerimiento de reserva
que deberá estar constituido

0

34%

1

 35.5%

2

37%

3

 38.5%

4

40%

5

43%

6

46%

7

49%

...

...

...

...

...

...

...

...

24

100%

 

          En caso de que los créditos sujetos a la presente Regla Transitoria cuenten con reservas mayores a las requeridas por el procedimiento anteriormente descrito, el excedente de reservas no podrá liberarse, salvo con la autorización previa de la Comisión, quien oirá la opinión de la Federación correspondiente.

          Asimismo, en el evento de que la Entidad no cuente con los elementos necesarios para distinguir entre los créditos otorgados con anterioridad a su autorización para operar y aquéllos otorgados con posterioridad a la obtención de dicha autorización, dejará de tener los beneficios descritos en esta Regla Transitoria, por lo que su requerimiento de reservas se determinará aplicando directamente lo dispuesto en el numeral 7 de estas Reglas, sin ajuste alguno.

4.      Para gozar de los beneficios de esta Regla Transitoria, las Entidades deberán observar lo siguiente:

4.1  Presentar a la Comisión sus estados financieros iniciales, a la fecha que se transformaron en Entidades de Ahorro y Crédito Popular, formulados de conformidad con la Regla Tercera de las Reglas de carácter general que establecen los Criterios de Contabilidad y las bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, emitidas por la Comisión, que les correspondan, y

4.2  Adicionalmente, cumplir con los requerimientos de información que establezca la Comisión y la Federación correspondiente, a fin de que se facilite la supervisión y el seguimiento de la cartera de que se trate.

TERCERA.- Si las sociedades a que se refiere la Regla Segunda Transitoria anterior, al momento de obtener la autorización para operar como Entidades, tienen en su cartera financiamientos otorgados a personas y su grupo de “Riesgo Común” que excedan los límites máximos previstos en las presentes Reglas, contarán con un periodo de 18 meses contado a partir de la autorización antes citada para ajustarse a los límites establecidos en el numeral 9.1.

Las Entidades que se encuentren en el supuesto a que se refiere esta Regla Transitoria, deberán enviar a la Federación y a la Comisión, una relación con las personas, montos y porcentajes que los financiamientos mencionados representen de su capital neto, así como los vencimientos de dichas operaciones. Esta información deberá enviarse dentro de los 30 días siguientes a la obtención de la autorización para operar como Entidades.

En estos casos, las Entidades no podrán otorgar nuevos financiamientos a las personas acreditadas y su grupo de “Riesgo Común” que al momento de la autorización para operar como Entidades excedan los límites establecidos.

CUARTA.- Las sociedades a que se refiere la Regla Segunda Transitoria de estas Reglas, a partir de la fecha en que obtengan su autorización para operar como Entidades en términos de la Ley, y con el fin de ajustarse a lo previsto por las presentes Reglas, contarán con un periodo de:

1.      180 días para contar con sus manuales y demás procedimientos en materia de administración de riesgos y en materia de crédito, y

2.      360 días para contar con sus manuales de operación y demás procedimientos en materia de control interno.

Atentamente

México, D.F., a 3 de junio de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,  . Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.