Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 último párrafo, y 116 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, habiendo escuchado la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México, en el ámbito de su competencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y
Que en términos de lo establecido por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión debe expedir lineamientos mínimos de regulación prudencial, para proveer a la solvencia financiera y a la adecuada operación de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, y reglas de carácter general relativas al capital mínimo que deberán mantener las Entidades, así como los requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado, en que incurran;
Que asimismo, debe expedir reglas de carácter general para que, en su caso, y dependiendo del Nivel de Operaciones asignado y del índice de capitalización con que cuenten las Entidades, pueda exceptuarlas de contar con un Comité de Crédito o su equivalente, y
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se obtuvieron las opiniones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de las disposiciones en materia de requerimientos de capitalización y del Banco de México, en materia de coeficientes de liquidez, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:
GENERALIDADES
Lo dispuesto en las presentes Reglas se aplicará a las Entidades cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y reservas, sean inferiores al equivalente en pesos de 2'750,000
(dos millones setecientos cincuenta mil) Unidades de Inversión (UDIS).
A efecto de conocer cuáles son las Reglas de Carácter Prudencial que les serán aplicables en cada trimestre calendario, las Entidades procederán de la forma siguiente:
a) Aquellas Entidades que al cierre de un trimestre calendario determinado sobrepasen el nivel de activos a que se refieren las presentes Reglas, contarán con un plazo de dos trimestres calendario adicionales durante los cuales podrán seguir cumpliendo con las presentes disposiciones;
b) Al término de los dos trimestres calendario adicionales citados y al momento en que se emitan los estados financieros de cierre del último de dichos trimestres, la Entidad deberá sumar el importe total de activos al cierre de cada uno de los dos últimos trimestres calendario y dividirá la suma entre dos. Los cálculos anteriores deberán realizarse en UDIS, utilizando para efectuar la conversión a moneda nacional, el valor de la UDI aplicable a la fecha de cierre de cada trimestre calendario, y
c) El resultado anterior será el monto de activos en UDIS que deberá considerarse para determinar cuáles son las Reglas de Carácter Prudencial que le serán aplicables a la Entidad en lo sucesivo.
1. Definiciones
Para efectos de las presentes Reglas serán aplicables las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente, se entenderá por:
1.1 Comité de Crédito, al Comité de Crédito de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a que se refiere la fracción IV del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
1.2 Confederaciones, en singular o plural, a las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
1.3 Consejo de Administración, al Consejo de Administración de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a que se refiere la fracción II del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
1.4 Consejo de Vigilancia o Comisario, al Consejo de Vigilancia o Comisario de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular a que se refiere la fracción III del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
1.5 Director o Gerente General, al Director o Gerente General de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a que se refiere la fracción V del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
1.6 Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
1.7 Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, modificada por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, y
1.8 UDI, en singular o plural, a la unidad de inversión a la que se refiere el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1 de abril de 1995.
2. Capital mínimo
Las Entidades deberán contar con un capital mínimo pagado sin derecho a retiro, conforme a lo que establecen las presentes Reglas. El capital mínimo para las Entidades sujetas a la presente regulación, será de 100,000 (cien mil) UDIS.
Cuando la situación financiera de alguna Entidad lo requiera, la Comisión podrá otorgar por única ocasión un plazo de seis meses a dicha Entidad para que se ajuste a lo establecido en estas Reglas respecto al Capital Mínimo, con independencia de lo señalado en el apartado de Generalidades anterior.
Las Entidades deberán suspender el pago de dividendos o la distribución de remanentes de capital a sus socios, y en general cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios, mientras tengan faltante en su capital mínimo pagado.
3. Requerimientos de capitalización por riesgos
3.1 Las Entidades deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de crédito y de mercado en que incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a los requerimientos de capital establecidos a continuación. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los criterios que en materia contable establezca la Comisión.
Se incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concerten, independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.
Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido en las presentes Reglas, siempre que la operación cumpla con todas y cada una de las condiciones establecidas para ser reconocida como una venta de activos, en el criterio contable referente a la "Transferencia de activos financieros" que emita la Comisión.
3.2 Procedimiento para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito.
Las Entidades determinarán sus requerimientos de capitalización por riesgos de crédito de la manera siguiente: al monto total de su cartera de créditos otorgados, netos de las correspondientes provisiones para riesgos crediticios y de los préstamos de liquidez otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 36 fracción III de la Ley, se le aplicará un cargo de capital del 9 por ciento. La cantidad así obtenida será el requerimiento de capitalización para las Entidades.
3.3 Procedimiento para la determinación del requerimiento de capital por riesgos de mercado
3.31. Las Entidades deberán identificar sus inversiones en valores, sus créditos y su captación, distinguiendo lo siguiente:
a) Activos (inversiones en valores y créditos otorgados) cuyo plazo por vencer o de la próxima revisión de tasa sea menor o igual a 90 días.
b) Activos (inversiones en valores y créditos otorgados) cuyo plazo por vencer o de la próxima revisión de tasa sea mayor o igual a 91 días.
c) Captación (depósitos y préstamos recibidos) cuyo plazo por vencer sea menor o igual a 90 días.
d) Captación (depósitos y préstamos recibidos) cuyo plazo por vencer sea mayor o igual a 91 días.
En caso de operaciones denominadas en UDIS, éstas deberán convertirse a moneda nacional aplicando el valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha a la que se estén determinando los requerimientos de capital.
3.32. Una vez realizada la identificación anterior, las Entidades deberán determinar la diferencia entre los activos a plazos menores o iguales a 90 días y la captación a plazos menores o iguales a 90 días, la cual no podrá representar más del 25 por ciento del monto de la captación total de la Entidad. En caso de que se rebase ese porcentaje, el monto que lo exceda tendrá un requerimiento de capital por riesgos de mercado del 1 por ciento.
3.33. Asimismo, la diferencia entre los activos a plazos mayores o iguales a 91 días y la captación a plazos mayores o iguales a 91 días, no podrá representar más del 25 por ciento del monto de la captación total de la Entidad. En caso de que se rebase ese porcentaje, el monto que lo exceda tendrá un requerimiento de capital por riesgos de mercado del 2 por ciento.
3.4 Integración del Capital Neto
Para efectos de estas Reglas, el capital neto estará compuesto por:
a) El capital contable o patrimonio;
Menos:
b) El total de los gastos de organización y otros intangibles, y
c) Los préstamos de liquidez otorgados a otras Entidades con base en lo establecido en el artículo 36 fracción III de la Ley.
3.41. La Entidad deberá efectuar mensualmente el cómputo de los requerimientos de capitalización, el cual deberá ser enviado dentro de los siguientes 30 días a la fecha del cómputo a la Federación que la supervise de manera auxiliar, en la forma y términos que dicha Federación establezca. Los requerimientos de capital y el capital neto se determinarán con base en saldos al día último del mes de que se trate.
3.42. La Federación correspondiente, además de efectuar y verificar el cálculo de los requerimientos e integración del capital, podrá requerir que le sea enviado el cómputo de los requerimientos de capital con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Entidad en específico, cuando juzgue que entre los días que transcurren entre un cómputo y otro, tal Entidad está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de cada mes.
3.43. Los créditos que se otorguen y las demás operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones y penas que procedan en términos de la Ley y demás normatividad aplicable, deberán capitalizarse al 100 por ciento, sin ser objeto de ponderación alguna.
3.44. La Federación correspondiente, oyendo la opinión de la Comisión, podrá exigir a cualquier Entidad requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en la presente regulación, cuando a su juicio así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno y, en general, la exposición y administración de riesgos.
4. Control interno
4.1 Para efectos de estas reglas de control interno se entenderá por:
4.11. Riesgo de crédito: a las posibles pérdidas para la Entidad por la falta de pago de un acreditado.
4.12. Riesgo operativo: a las posibles pérdidas para la Entidad por errores o fallas en el desarrollo de las actividades administrativas y operativas del negocio.
4.13. Sistema de control interno: al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y registros que establezca la Entidad, con el propósito de:
4.13.1 Procurar mecanismos de operación que permitan identificar, vigilar y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de las actividades del negocio;
4.13.2 Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades del personal al interior de la Entidad;
4.13.3 Diseñar sistemas de información eficientes y completos, y
4.13.4 Coadyuvar a la observancia de las leyes y disposiciones aplicables.
4.2 Responsabilidades del Consejo de Administración
El Consejo de Administración tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
4.21. Será el responsable de definir y diseñar los lineamientos de control interno para el manejo prudente de la Entidad, para lo cual deberá aprobar y revisar al menos una vez al año el manual de control interno y el manual de crédito de la Entidad.
4.22. Tratándose de la aprobación del Código de Etica, podrá delegar esta función en un Comité Técnico integrado por el Director o Gerente General y por personas especializadas internas o externas, que designe el Consejo.
Por lo que respecta a los otros manuales de operación de la Entidad, el Consejo de Administración podrá auxiliarse de dicho Comité Técnico para la elaboración de tales manuales, correspondiendo al propio Consejo de Administración su aprobación y, en su caso, modificaciones.
4.23. Respecto al manual de control interno, será el responsable de aprobar la estructura orgánica de la Entidad y vigilar el cumplimiento de las medidas correctivas, que se deriven de los informes que emita el Consejo de Vigilancia o Comisario.
4.24. En el manual de crédito deberá establecer los límites respecto al otorgamiento de crédito, así como el tipo de acreditados y de productos crediticios que ofrecerá la Entidad.
4.25. Para efectos de la revisión periódica de los manuales, podrá auxiliarse del Comité Técnico a que se refiere esta sección, sin embargo la aprobación de las modificaciones al manual de crédito y al de control interno será responsabilidad exclusiva del Consejo de Administración.
4.3 De los Manuales en general
Los manuales de operación de la Entidad deberán apegarse como mínimo a lo siguiente:
4.31. Manual de Control Interno
Deberá contemplar el funcionamiento del sistema de control interno de la Entidad, estableciendo:
4.31.1 Los objetivos, las políticas y procedimientos de control interno;
4.31.2 La estructura organizacional, especificando a los responsables de llevar a cabo las diversas funciones en la Entidad;
4.31.3 Los sistemas de información dentro de la Entidad, los cuales deberán permitir que la información sobre el estado en que se encuentren los créditos y los depósitos sea completa y oportuna; dicha información deberá estar disponible tanto para la Federación respectiva, para la Comisión como para el personal que se considere autorizado para accesar a dicha información, y
4.31.4 La descripción de la normatividad interna de la Entidad, es decir, la descripción de los manuales que existan y que se encuentren vigentes, así como su propósito.
4.32. Manual de Crédito
Deberá contener las políticas y los procedimientos de crédito, y como mínimo los lineamientos siguientes:
4.32.1 Promoción y otorgamiento de Crédito: Los métodos de aprobación y otorgamiento de crédito, entre los cuales deberá estar el procedimiento de autorizaciones automáticas a que se refiere el numeral 4.63. de las presentes Reglas;
4.32.2 Integración de Expedientes de Crédito: Las políticas y procedimientos para la integración de un expediente único por cada acreditado, en el cual se contenga cuando menos la documentación e información siguiente:
4.32.21. Identificación del solicitante.
4.32.21.1 Tratándose de personas morales, escrituras constitutivas del acreditado y avalista y/u obligado solidario y modificaciones a las mismas, debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y/o de Comercio correspondiente; y escrituras de otorgamiento de poderes en favor de la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos y/o títulos de crédito, y
4.32.21.2 En el caso de personas físicas, copia del acta de nacimiento o comprobantes que permitan conocer la identidad de la persona de que se trate, y/o identificación oficial vigente con fotografía y firma del acreditado y del aval y/u obligado solidario, así como su huella digital y, en su caso, copia del acta de matrimonio;
4.32.22. La solicitud de crédito debidamente requisitada y, en su caso, copia del acta del Consejo de Administración o del Comité de Crédito en la que conste su aprobación, según corresponda;
4.32.23. Tratándose de personas morales, estados financieros internos del acreditado y, en su caso, del aval u obligado solidario, con firma autógrafa del representante legal y con una antigüedad no mayor a 180 días;
4.32.24. En caso de personas físicas, documentación que acredite su capacidad de pago;
4.32.25. Copia de los contratos y títulos de crédito con los que se haya documentado el crédito;
4.32.26. Información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Entidad;
4.32.27. Correspondencia con el acreditado, como cartas, telegramas y otros;
4.32.28. Comprobante de domicilio;
4.32.29. Garantías.
Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Entidad por el crédito otorgado, e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de las mismas, y
4.32.30. Documentación relativa a una reestructura, en su caso, como son las condiciones de ésta, su autorización y la información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.
Asimismo, en el manual de crédito deberá preverse quién es el personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de consulta de los mismos.
4.32.3 Evaluación y Seguimiento: La metodología para evaluar y dar seguimiento a cada uno de los créditos de su cartera, la cual deberá ser definida por el Comité de Crédito. Dicha metodología deberá considerar, entre otros, los factores siguientes:
4.32.31. Los periodos de amortización del crédito y, en su caso, aquéllos donde hubieren existido incumplimientos;
4.32.32. La actualización de la información que se tenga del acreditado, como por ejemplo, cambio de domicilio, cambio de fuente de ingresos, entre otros, y
4.32.33. Mecanismos para verificar periódicamente el cumplimiento de los requerimientos mínimos de integración de expedientes de crédito.
4.32.4 Recuperación de cartera crediticia: Los mecanismos a seguir, sin distinción alguna, respecto de los casos de cartera crediticia que presente problemas de recuperación.
4.4 Responsabilidades del Consejo de Vigilancia o Comisario
El Consejo de Vigilancia o Comisario tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
4.41. Deberá presentar informes al Consejo de Administración, sobre el estado del sistema de control interno en general. Para lo anterior, habrá de efectuar las pruebas que considere necesarias y en los citados informes deberán especificarse, en su caso, las irregularidades que se detecten y las medidas preventivas recomendadas, así como aquellas que se hubieren adoptado para tales efectos.
4.42. Respecto a la operación de crédito, deberá asegurarse que se lleve a cabo la vigilancia de las operaciones crediticias y su apego a las medidas de control establecidas en el manual de crédito.
4.43. Asimismo, será el responsable de establecer las funciones de contraloría, directamente o a través de las personas que considere apropiadas, las cuales implicarán el establecimiento y seguimiento diario de medidas necesarias para revisar que las actividades de la Entidad son consistentes con los objetivos de ésta, así como para verificar el estricto apego a las leyes, reglamentos internos, manuales y demás disposiciones aplicables.
4.44. En caso de que las funciones de contraloría sean efectuadas por personas diferentes a quienes formen parte del Consejo de Vigilancia o al Comisario, éstas deberán ser distintas a las personas que desempeñen actividades relacionadas con las operaciones de crédito de la Entidad.
4.5 Responsabilidades del Director o Gerente General
El Director o Gerente General en relación con el control interno tendrá las responsabilidades siguientes:
4.51. La ejecución diaria del sistema de control interno conforme lo establezca el Consejo de Administración, dentro de la cual estará implementar medidas de acción en caso de contingencias que puedan afectar la operación o los sistemas de información de la Entidad;
4.52. Diseñar los manuales que estarán sujetos a aprobación del Consejo de Administración, así como difundirlos al personal;
4.53. Vigilar conjuntamente con el Consejo de Vigilancia o Comisario, que el sistema de control interno sea efectivo y funcional;
4.54. A solicitud del Consejo de Administración de la Federación respectiva o de la Comisión, el Director o Gerente General deberá ordenar que se lleve a cabo una evaluación del estado que guarde el sistema de control interno en todos sus distintos aspectos. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Comité de Supervisión de la Federación respectiva, y
4.55. Elaborar reportes mensuales para el Consejo de Administración, los cuales deberán mencionar:
4.55.1 La situación actual de la cartera crediticia total;
4.55.2 El estado que guarda la cartera vencida y los resultados del proceso de recuperación;
4.55.3 El apego a los límites de crédito establecidos por el Consejo de Administración, y
4.55.4 Los acreditados más importantes de la Entidad en cuanto al monto de sus créditos, así como los importes respectivos.
4.6 Responsabilidades del Comité de Crédito o su equivalente
4.61. El Comité de Crédito o su equivalente será la instancia responsable de la aprobación de los créditos solicitados a la Entidad y para dicha aprobación deberá seguir los lineamientos que al efecto se establezcan en los manuales.
4.62. La Entidad que cumpla con los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito correspondientes y en general con lo establecido en las presentes Reglas, quedará relevada de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente, cuando el importe total de los créditos otorgados por dicha Entidad a la persona solicitante, incluyendo a sus dependientes económicos, no sea mayor a 5,000 (cinco mil) UDIS, y siempre y cuando su manual de crédito prevea procesos de autorizaciones automáticas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.63.
4.63. Las Entidades podrán establecer en los manuales de crédito procesos de autorizaciones automáticas de créditos que permitan otorgar el crédito correspondiente a cualquier solicitante, siempre y cuando se reúnan las condiciones que se indican a continuación:
4.63.1 Documentación mínima a ser entregada por tipo de crédito;
4.63.2 Identificación del solicitante, así como finalidad para la cual se solicita el crédito o, en su caso, características de los depósitos que el solicitante mantenga en la Entidad;
4.63.3 Monto máximo a otorgar según el resultado de la información entregada, y
4.63.4 Tasas de interés en función del riesgo que represente el solicitante dada la información aportada.
4.64. Los funcionarios, consejeros o miembros del Comité de Crédito, no podrán participar en ninguna etapa del proceso crediticio, cuando el crédito en cuestión pueda representar conflictos de intereses para dichas personas.
5. Provisionamiento de cartera crediticia
5.1 Las Entidades deberán calificar y constituir las reservas preventivas correspondientes a su cartera crediticia, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:
5.11. Deberán clasificar la totalidad de su cartera crediticia en función del número de días de retraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación, y
5.12. Por cada estrato, deberán mantenerse y, en su caso, constituir las reservas preventivas que resulten de aplicar a su importe total, los porcentajes de provisionamiento que se indican a continuación:
Días de Mora | Porcentaje de Reservas Preventivas |
0 | 1% |
1 a 7 | 4% |
8 a 90 | 50% |
91 a 180 | 90% |
181 o más | 100% |
5.2 La Comisión, así como la Federación correspondiente, previa opinión de la primera, podrá ordenar lo siguiente:
5.21. La constitución de reservas preventivas adicionales, si a su juicio así procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido por la Entidad en sus operaciones, en caso de que dicha Entidad se aparte de la normatividad aplicable o de las políticas y procedimientos establecidos en materia de crédito, y/o
5.22. La suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos por parte de aquellas Entidades cuya actividad crediticia, en lo general, presente graves deficiencias conforme a las disposiciones aplicables.
5.3 Previa solicitud de las Entidades, la Federación podrá autorizar que los requerimientos de reservas preventivas referidos en este numeral 5, se disminuyan, por los montos en los que los créditos sujetos a dicho requerimiento estén garantizados por depósitos de los acreditados, siempre y cuando en los contratos se prevea que no exista la posibilidad de hacer retiros durante la vigencia de los créditos, y que los mismos se podrán cubrir con cargo a tales depósitos.
La Comisión establecerá los lineamientos de carácter general que deberán cumplirse para que, en su caso, se emita la autorización a que se refiere el párrafo anterior.
6. Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
Las Entidades deberán mantener niveles de liquidez mínimos en relación con sus operaciones pasivas de corto plazo.
6.1 Para efectos de la presente regulación, se entenderá por "pasivos de corto plazo" a los pasivos cuyo plazo por vencer sea menor a 30 días y los depósitos a la vista.
6.2 Las Entidades deberán mantener una posición de por lo menos el equivalente al 10 por ciento de sus pasivos de corto plazo invertidos en depósitos a la vista, títulos bancarios y valores gubernamentales, con plazos menores a 30 días.
6.3 La Comisión o la Federación correspondiente, siempre y cuando ésta lo informe a la propia Comisión, podrán incrementar el coeficiente de liquidez cuando a su juicio y tomando en cuenta los riesgos asumidos por la Entidad de que se trate, dicha medida se justifique.
7. Diversificación de riesgos en las operaciones
7.1 Diversificación de Activos
El límite de crédito máximo que se podrá otorgar a una persona, ya sea física o moral, así como a las Entidades afiliadas a su Federación, será del 7 por ciento del capital neto de la Entidad.
Para efectos de las presentes Reglas, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una persona física aquellos que representen un "Riesgo Común", entendiendo como tal los créditos que la Entidad le haya otorgado a los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, en su caso, al cónyuge, concubina o concubinario del acreditado, cuando alguna de estas personas dependa económicamente de la persona que solicita el crédito.
Dichos límites no serán aplicables en los casos en los que una Entidad otorgue préstamos de liquidez a las Entidades afiliadas a su Federación, así como a aquellas Entidades no afiliadas que supervise de manera auxiliar la propia Federación, siempre y cuando dichos créditos hayan sido descontados de su capital, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 36 de la Ley.
7.2 Diversificación de Pasivos
Los recursos captados por la Entidad, provenientes de depósitos o préstamos otorgados por una sola persona o empresa no podrán representar más de una vez el capital neto de la Entidad. No les será aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de banca múltiple establecidas en el país, ni con las instituciones de banca de desarrollo nacionales o internacionales.
7.3 Excepciones
La Comisión, a solicitud de la Entidad interesada, acompañada de la opinión de la Federación que ejerza sobre ella las facultades de supervisión auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por montos superiores a los límites señalados en los numerales 7.1 y 7.2. La Comisión establecerá los lineamientos de carácter general que deberán cumplirse para, en su caso, aprobar las solicitudes a que se refiere este numeral.
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDA.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 de las presentes Reglas, las Sociedades de Ahorro y Préstamo, Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro o Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo tercero transitorio de la Ley, así como aquellas que operen al amparo de lo dispuesto por el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituidas con anterioridad al 5 de junio de 2001, que obtengan autorización de la Comisión para operar como Entidades en los términos de la Ley, contarán con un periodo de seis años para constituir las reservas preventivas requeridas por el citado numeral 5, respecto de los créditos que mantengan a su favor a la fecha en que la Comisión les haya otorgado la autorización respectiva, de conformidad con los lineamientos siguientes:
1. Las Entidades deberán aplicar el procedimiento especificado en el citado numeral 5 a los créditos referidos, con el objeto de determinar el requerimiento de reservas.
2. Una vez determinado el requerimiento de reservas, las Entidades tendrán que contar o, en su caso, constituir a la fecha de la autorización citada por parte de la Comisión, cuando menos el 34 por ciento del citado requerimiento, a efecto de poder aplicar lo dispuesto en la presente Regla.
3. Una vez cubierto cuando menos el 34 por ciento, el requerimiento de reservas respecto de los créditos mencionados, aumentará: i) a razón de 1.5 por ciento por cada trimestre completo durante el primer año transcurrido a partir de la fecha de autorización para operar como Entidad, y ii) a razón de 3 por ciento por cada trimestre completo transcurrido con posterioridad al primer año, hasta llegar a cubrir el 100 por ciento del requerimiento de reservas sobre dichos créditos, de conformidad con el procedimiento siguiente:
3.1 Al cierre de cada mes, la Entidad deberá determinar el saldo total de los créditos sujetos a la presente Regla sin disminuirle las reservas preventivas;
3.2 Al saldo total, se le deberá aplicar el procedimiento del numeral 5, a fin de determinar el requerimiento de reservas total de los créditos, y
3.3 El requerimiento de reservas total así obtenido, deberá multiplicarse por el porcentaje de requerimiento que les corresponda según los trimestres completos transcurridos a partir de la fecha de la autorización, de acuerdo con la tabla que se indica a continuación, y el resultado será el requerimiento mínimo de reservas para los créditos en el citado mes.
Trimestres completos transcurridos a partir de la fecha de autorización | Porcentaje de requerimiento de reserva que deberá estar constituido |
0 | 34% |
1 | 35.5% |
2 | 37% |
3 | 38.5% |
4 | 40% |
5 | 43% |
6 | 46% |
7 | 49% |
... | ... |
... | ... |
... | ... |
... | ... |
24 | 100% |
En caso de que los créditos sujetos a la presente Regla Transitoria cuenten con reservas mayores a las requeridas por el procedimiento anteriormente descrito, el excedente de reservas no podrá liberarse, salvo con la autorización previa de la Comisión, quien oirá la opinión de la Federación correspondiente.
Asimismo, en el evento de que la Entidad no cuente con los elementos necesarios para distinguir entre los créditos otorgados con anterioridad a su autorización para operar y aquéllos otorgados con posterioridad a la obtención de dicha autorización, dejará de tener los beneficios descritos en esta Regla Transitoria, por lo que su requerimiento de reservas se determinará aplicando directamente lo dispuesto en el numeral 5 de estas Reglas, sin ajuste alguno.
4. Para gozar de los beneficios de esta Regla Transitoria, las Entidades deberán observar lo siguiente:
4.1 Presentar a la Comisión sus estados financieros iniciales, a la fecha que se transformaron en Entidades de Ahorro y Crédito Popular, formulados de conformidad con la Regla Tercera de las Reglas de carácter general que establecen los Criterios de Contabilidad y las bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, emitidas por la Comisión, que les correspondan, y
4.2 Adicionalmente, cumplir con los requerimientos de información que establezca la Comisión y la Federación correspondiente, a fin de que se facilite la supervisión y el seguimiento de la cartera de que se trate.
TERCERA.- Si las sociedades a que se refiere la Regla Segunda Transitoria anterior, al momento de obtener la autorización para operar como Entidades, tienen en su cartera financiamientos otorgados a . personas y su grupo de "Riesgo Común" que excedan los límites máximos previstos en las presentes Reglas, contarán con un periodo de 18 meses contado a partir de la autorización antes citada para ajustarse a los límites establecidos en el numeral 7.1.
Las Entidades que se encuentren en el supuesto a que se refiere esta Regla Transitoria, deberán enviar a la Federación y a la Comisión, una relación con las personas, montos y porcentajes que los financiamientos mencionados representen de su capital neto, así como los vencimientos de dichas operaciones. Esta información deberá enviarse dentro de los 30 días siguientes a la obtención de la autorización para operar como Entidades.
En estos casos, las Entidades no podrán otorgar nuevos financiamientos a las personas acreditadas y su grupo de "Riesgo Común" que al momento de la autorización para operar como Entidades excedan los
límites establecidos.
CUARTA.- Las sociedades a que se refiere la Regla Segunda Transitoria de estas Reglas, a partir de la fecha en que obtengan su autorización para operar como Entidades en términos de la Ley, y con el fin de ajustarse a lo previsto por las presentes Reglas, contarán con un periodo de:
1. 180 días para contar con sus manuales y demás procedimientos en materia de administración de riesgos y en materia de crédito, y
2. 360 días para contar con sus manuales de operación y demás procedimientos en materia de control interno.
Atentamente
México, D.F., a 3 de junio de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.