Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 primer párrafo, en relación con el 9 último párrafo, y 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, habiendo escuchado la opinión del Banco de México en términos del artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y
Que en términos de lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión debe establecer los criterios que permitan asignar el Nivel de Operaciones de cada Entidad de Ahorro y Crédito Popular, debiendo considerar, entre otros elementos, el monto de activos y pasivos de la Entidad, el número de Socios o Clientes, el ámbito geográfico de las operaciones y la capacidad técnica y operativa de la Entidad;
Que las sociedades que inicien operaciones al amparo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, no estarán en condiciones de acreditar todos los elementos mencionados por la misma, tales como el número de Clientes, el monto de los pasivos, y estrictamente la capacidad técnica y operativa de la Entidad, por lo que es necesario establecer, como medida prudencial y en protección del adecuado desarrollo del Sistema de Ahorro y Crédito Popular, que las sociedades de nueva creación se ubiquen inicialmente en el Nivel
de Operaciones I;
Que tratándose de las sociedades que en términos de dicha Ley puedan transformarse en Entidades de Ahorro y Crédito Popular, inicialmente no podrán ubicarse en el Nivel de Operaciones IV, sino después de transcurrido un tiempo que permita evaluar su funcionamiento y operación;
Que en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores debe determinar las operaciones activas, pasivas y de servicios que las Entidades de Ahorro y Crédito Popular podrán realizar de acuerdo con el Nivel de Operaciones que les sea asignado, así como las características de dichas operaciones, y
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se obtuvo la opinión del Banco de México respecto de las disposiciones en materia de operaciones en moneda extranjera, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:
PRIMERA.- Para los efectos de estas Reglas, serán aplicables las definiciones seņaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y, adicionalmente, se entenderá por:
I. CCP, al Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional que da a conocer el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación;
II. CETES, a la tasa anual de rendimiento, equivalente a la de descuento, de los Certificados de la Tesorería de la Federación en moneda nacional emitidos a plazo de 28 días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria. La tasa anual de rendimiento equivalente a la de descuento será la que semanalmente da a conocer el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante avisos en los periódicos de mayor circulación
en el país;
III. Confederaciones, en singular o plural, a las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
IV. Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
V. Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001;
VI. TIIE, a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio que da a conocer el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación, y
VII. UDI, en singular o plural, a la unidad de inversión a la que se refiere el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1 de abril de 1995.
SEGUNDA.- Para efectos de lo dispuesto en las Reglas tercera y cuarta siguientes, se entenderá por ámbito local cuando una Entidad opere en uno o varios municipios, colindantes o no, de alguna Entidad Federativa de la República Mexicana; por ámbito regional cuando una Entidad opere como máximo en cuatro Entidades Federativas colindantes o no, y por ámbito multirregional cuando una Entidad opere en cinco o más Entidades Federativas, colindantes o no.
TERCERA.- La Federación correspondiente, en su dictamen respecto de la procedencia de la solicitud de alguna sociedad de nueva creación para operar como Entidad, sólo podrá proponer a la Comisión asignarle el Nivel de Operaciones I, en el entendido de que estas Entidades únicamente operarán en un ámbito geográfico local o regional.
Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por sociedad de nueva creación a las sociedades diferentes a las que se refiere el artículo Segundo Transitorio de la Ley, así como aquellas que operen al amparo de lo dispuesto por el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituidas con posterioridad al 4 de junio de 2001, y que pretendan sujetarse a la Ley para operar como Entidades.
CUARTA.- Tratándose del dictamen respecto de la procedencia de la solicitud para operar como Entidad, presentada por sociedades ya constituidas que pretendan transformarse en Entidades de conformidad con el artículo Segundo Transitorio de la Ley, así como aquellas que operen al amparo de lo dispuesto por el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituidas con anterioridad al 4 de junio de 2001, y que también pretendan transformarse en Entidades, la Federación correspondiente propondrá a la Comisión el Nivel de Operaciones de la probable Entidad, considerando el número de Socios o Clientes, el ámbito geográfico de las operaciones y el monto de activos y pasivos, de acuerdo con lo siguiente:
ACTIVOS | ||||
SOCIOS/CLIENTES Y AMBITO GEOGRAFICO | De 100 mil UDIs a menos de 5 millones de UDIs | De 5 millones de UDIs a menos de 30 millones de UDIs | De 30 millones de UDIs a menos de 300 millones de UDIs | Más de 300 millones de UDIs |
Menor o igual de 5,000 y Ambito Local | Nivel I | Nivel I | Nivel II | Nivel III |
Menor o igual de 5,000 y Ambito Regional | Nivel I | Nivel II | Nivel III | Nivel III |
Menor o igual de 5,000 y Ambito Multirregional | Nivel II | Nivel II | Nivel III | Nivel III |
De 5,001 a 10,000 y Ambito Local | Nivel I | Nivel I | Nivel II | Nivel III |
De 5,001 a 10,000 y Ambito Regional | Nivel I | Nivel II | Nivel III | Nivel III |
De 5,001 a 10,000 y Ambito Multirregional | Nivel II | Nivel II | Nivel III | Nivel III |
De 10,001 a 100,000 y Ambito Local | Nivel I | Nivel II | Nivel III | Nivel III |
De 10,001 a 100,000 y Ambito Regional | Nivel II | Nivel II | Nivel III | Nivel IV |
De 10,001 a 100,000 y Ambito Multirregional | Nivel II | Nivel II | Nivel III | Nivel IV |
Más de 100,000 y Ambito Local | Nivel II | Nivel II | Nivel III | Nivel IV |
Más de 100,000 y Ambito Regional | Nivel II | Nivel II | Nivel III | Nivel IV |
Más de 100,000 y Ambito Multirregional | Nivel II | Nivel III | Nivel IV | Nivel IV |
Lo anterior, en el entendido de que a estas sociedades, en caso de ser autorizadas para operar como Entidades, sólo se les podrá asignar inicialmente el Nivel de Operaciones I, II o III.
QUINTA.- Sin perjuicio de lo seņalado en las Reglas tercera y cuarta anteriores, la Federación, para efectos de proponer a la Comisión el Nivel de Operaciones que podrá asignarse, en su caso, a la Entidad, analizará el monto de sus pasivos o la proyección de éstos presentada conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 de las Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por los artículos 10 fracción X, y 51 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular emitidas por la Comisión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2002, en relación con el capital contable de dicha Entidad.
Asimismo, analizará la capacidad técnica y operativa de la probable Entidad, así como el cumplimiento de los requisitos legales de los miembros de sus consejos de administración y vigilancia, comisarios y funcionarios, en términos de lo dispuesto por las Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por los artículos 10 fracción VII, 31, 71 y 104 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que al efecto emita la Comisión, con el objeto de ratificar o modificar el nivel que resulte de aplicar los criterios anteriores, considerando tanto las bases relativas a la organización y control interno que la Entidad presente en términos del artículo 10 fracción III de la Ley, como los aspectos siguientes:
I. Sistemas de información;
II. Manuales de operación, y
III. Sistemas de cómputo.
Si una vez evaluados los aspectos anteriores, a juicio de la Federación la Entidad no cuenta con la capacidad técnica para llevar a cabo las operaciones, la Federación podrá modificar dicho nivel y proponer un nivel inferior. Si por el contrario, la Federación considera que la Entidad cuenta con la capacidad técnica adecuada para su nivel, ratificará el resultado arrojado por la tabla referida. En ningún caso la Federación podrá determinar por sí misma un nivel superior al que resulte aplicando los criterios anteriores.
SEXTA.- Las Entidades sólo podrán cambiar al Nivel de Operaciones inmediato siguiente, siempre y cuando hayan transcurrido por lo menos dos aņos desde la fecha de la asignación del Nivel de
Operaciones anterior.
Excepcionalmente, y siempre que acrediten a la Comisión que cumplen con los requisitos necesarios, la Comisión podrá asignar a las Entidades un Nivel de Operaciones superior del que tengan asignado. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Comisión y de la Federación respectiva para que, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la propia Comisión pueda asignar un Nivel de Operaciones inferior distinto al originalmente asignado, por no cumplir con los criterios y requisitos necesarios.
Para efectos del cambio de Nivel de Operaciones, serán aplicables los procedimientos y criterios previstos en la Regla cuarta que antecede.
SEPTIMA.- Atendiendo al Nivel de Operaciones que les sea asignado, las Entidades podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Entidades con Nivel de Operaciones I:
a) Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo y retirables en días preestablecidos;
b) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos de fomento y organismos e instituciones financieras internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros;
c) Otorgar a las Entidades afiliadas a su Federación, previa aprobación del Consejo de Administración de ésta y con cargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez, mismos que deberán descontar de su capital, debiendo sujetarse a los requisitos y condiciones que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión;
d) Recibir créditos de las Federaciones a las que se encuentren afiliadas, en términos del artículo 52 fracción III de la Ley;
e) Celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;
f) Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles para la consecución de su objeto;
g) Prestar su garantía en términos del artículo 92 de la Ley;
h) Recibir órdenes de pago en moneda nacional, así como recibir dichas órdenes en moneda extranjera salvo buen cobro, únicamente para abono en cuenta en moneda nacional;
i) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios o Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento, únicamente con fideicomisos de fomento o con instituciones de banca de desarrollo. Cuando los recursos recibidos a través de operaciones de descuento en términos de este numeral, sean destinados a otorgar préstamos o créditos, y exista congruencia entre los plazos de ambas operaciones, los préstamos o créditos otorgados por la Entidad podrán ser de mediano plazo;
j) Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito;
k) Otorgar préstamos o créditos a corto plazo a sus Socios o Clientes;
l) Invertir sus excedentes de efectivo, directamente o a través de reportos, en valores gubernamentales, Pagarés con Rendimiento Liquidable al Vencimiento, suscritos por instituciones de crédito y en sociedades de inversión cuyos activos objeto de inversión sean únicamente los valores antes mencionados;
m) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;
n) Otorgar créditos de carácter laboral a sus trabajadores, y
ņ) Recibir donativos.
II. Las Entidades con Nivel de Operaciones II, además de las operaciones seņaladas en la fracción I, podrán efectuar las siguientes:
a) Emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional, así como recibir estas últimas. Emitir órdenes de pago y transferencias en moneda extranjera, así como recibir
estas últimas únicamente para abono en cuenta en moneda nacional, siendo necesaria en estos casos la autorización previa de la Comisión;
b) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios o Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento, únicamente con
fideicomisos de fomento o con instituciones de banca de desarrollo. Cuando los recursos recibidos a través de operaciones de descuento en términos de este numeral, sean destinados a otorgar préstamos o créditos, y exista congruencia entre los plazos de ambas operaciones, los préstamos o créditos otorgados por la Entidad podrán ser de largo plazo;
c) Realizar, por cuenta de sus Socios o Clientes, operaciones con empresas de factoraje financiero;
d) Otorgar préstamos o créditos a corto y mediano plazo a sus Socios o Clientes;
e) Invertir sus excedentes de efectivo, directamente o a través de reportos, en títulos bancarios y en sociedades de inversión cuyos activos objeto de inversión sean únicamente valores gubernamentales y/o títulos bancarios;
f) Prestar servicios de caja de seguridad;
g) Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina;
h) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la sociedad la aceptación de obligaciones directas o contingentes,
i) Realizar la compraventa de divisas por cuenta de terceros.
III. Las Entidades con Nivel de Operaciones III, además de las operaciones seņaladas en las fracciones I y II, podrán efectuar las siguientes:
a) Otorgar préstamos o créditos a corto, mediano y largo plazo a sus Socios o Clientes;
b) Invertir sus excedentes de efectivo, directamente o a través de reportos, en valores, pero tratándose de inversiones en capital únicamente a través de sociedades de inversión;
c) Realizar inversiones permanentes de capital en otras sociedades mercantiles, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario;
d) Celebrar, como arrendador, contratos de arrendamiento financiero;
e) Expedir y operar tarjetas de débito, y
f) Prestar servicios de caja y tesorería.
IV. Las Entidades con Nivel de Operaciones IV, además de las operaciones seņaladas en las fracciones I, II y III, podrán efectuar las siguientes:
a) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios o Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento, con cualquier persona física o moral;
b) Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;
c) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito;
d) Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren;
e) Realizar inversiones en todo tipo de valores;
f) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, y
g) Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito.
OCTAVA.- Las Entidades, en la contratación de las operaciones seņaladas en la Regla séptima anterior, habrán de sujetarse a los términos y condiciones que se indican a continuación y a las demás disposiciones que resulten aplicables.
PRIMERA SECCION: OPERACIONES PASIVAS.
I. Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo y retirables en días preestablecidos.
I.I. Depósitos a la vista.
a) Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas y morales.
b) Montos.
Las Entidades podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos, aplicando las políticas generalmente usadas.
c) Rendimientos.
En los depósitos con interés, las Entidades podrán pactar libremente con su clientela las tasas de interés que devenguen los mismos, las cuales podrán ser distintas para diferentes tipos de cuentahabientes. Las Entidades deberán reservarse invariablemente el derecho de ajustar diariamente la tasa pactada. Las tasas se aplicarán sobre el promedio de saldos diarios del periodo en el cual hayan estado vigentes. Las Entidades podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses.
d) Retiros.
Estos depósitos serán retirables a la vista.
e) Estados de cuenta.
Las Entidades deberán proporcionar a los depositantes, con la periodicidad que libremente determinen, un estado de cuenta o su equivalente, en el que aparezcan los movimientos efectuados en el periodo correspondiente y, en su caso, las comisiones cargadas. Tratándose de depósitos que devenguen intereses deberá además indicarse el promedio de saldos diarios de cada periodo, así como el rendimiento respectivo en cantidad y porcentaje.
I.II. Depósitos en cuenta corriente asociados a tarjetas de débito o de crédito.
Para los conceptos de cuentahabientes y montos son aplicables los incisos a) y b) de la operación descrita en la fracción I.I. anterior.
a) Revolvencia.
El depositante podrá, durante la vigencia de su contrato, efectuar uno o más abonos y realizar uno o más retiros del saldo a su favor.
b) Rendimientos.
Las Entidades podrán pactar libremente con su clientela, las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para diferentes tipos de cuentahabientes y deberán reservarse el derecho de ajustar diariamente la tasa de interés pactada. Las tasas se aplicarán sobre el promedio de saldos diarios del periodo en el cual hayan estado vigentes.
Las Entidades podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses.
c) Retiros.
Estos depósitos serán retirables a la vista.
Al efecto, será necesaria la presentación de una tarjeta de plástico específica para la identificación del depositante. Con dicha tarjeta podrán efectuarse retiros: a) por ventanilla en las oficinas o sucursales de la Entidad; b) a través de equipos y sistemas automatizados, hasta por la cantidad diaria previamente seņalada por la Entidad depositaria; c) mediante adquisiciones de bienes y servicios y, en su caso, disposiciones de efectivo hasta por la cantidad diaria que la Entidad haya pactado con los negocios afiliados al servicio de la tarjeta; y/o bien, d) mediante órdenes de traspaso a la tarjeta del propio depositante, exclusivamente para cubrir saldos a su cargo.
La adquisición de bienes y servicios, así como los retiros en los negocios afiliados a la tarjeta que corresponda a este tipo de depósitos, se harán en los términos previstos en las Reglas a las que habrán de sujetarse las Entidades en la emisión y operación de tarjetas de crédito, que se seņalan en la fracción VII de esta misma Regla. El importe de los documentos con que se formalicen estas operaciones, deberá cargarse a la cuenta del depositante el mismo día en que, a su vez, la Entidad los cubra a establecimientos afiliados.
d) Créditos a cuentahabientes de tarjetas de débito.
Para evitar posibles sobregiros, al permitir adquisiciones de bienes y servicios en establecimientos afiliados, la Entidad depositaria podrá otorgar créditos a los cuentahabientes. Las características de estos créditos podrán ser determinadas libremente por la Entidad acreditante.
e) Estados de cuenta.
Las Entidades deberán proporcionar a los depositantes, con la periodicidad que libremente determinen, un estado de cuenta o su equivalente, en el que aparezcan los movimientos efectuados en el periodo correspondiente, el promedio de saldos diarios de cada periodo de interés, el rendimiento correspondiente a cada periodo de interés en cantidad y porcentaje, así como, en su caso, las comisiones cargadas.
I.III. Depósitos retirables en días preestablecidos.
a) Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas y morales.
b) Montos.
Las Entidades podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos.
Las Entidades deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate.
c) Rendimientos.
Las Entidades podrán pactar libremente las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para cada tipo de inversionista que determine la propia Entidad.
La tasa pactada sólo podrá revisarse y, en su caso, ajustarse, en los días preestablecidos en que el depositante pueda efectuar retiros.
Las tasas se aplicarán sobre el promedio de los saldos diarios del periodo en el cual hayan estado vigentes.
Las Entidades podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses.
d) Retiros.
Estos depósitos sólo podrán ser retirables en los días pactados en el contrato respectivo.
Cuando alguno de los días de retiro sea inhábil, el depósito podrá retirarse el día hábil bancario inmediato siguiente. En este caso, los rendimientos continuarán devengándose hasta el día de pago, a la tasa de interés originalmente pactada.
Las Entidades podrán pactar en los contratos respectivos que de presentarse el supuesto en el párrafo precedente, que el depósito pueda retirarse el día hábil bancario inmediato anterior. En los contratos también podrá establecerse que el retiro pueda efectuarse a elección del depositante en cualquiera de las dos opciones mencionadas.
Las Entidades se abstendrán de atender retiros en días distintos a los expresamente seņalados en el contrato respectivo.
No obstante lo anterior, las Entidades podrán pactar que estos depósitos sea retirables también con previo aviso. En este caso, en el contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos.
I.IV. Depósitos de ahorro.
a) Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas y morales.
b) Montos.
Las Entidades podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, mediante políticas de carácter general los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos.
c) Rendimientos.
Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que libremente determine la Entidad depositaria. La tasa así determinada se aplicará de manera uniforme a todos los depositantes.
Dicha tasa deberá revisarse y, en su caso, ajustarse por periodos mensuales.
La tasa determinada para cada periodo mensual será aplicable al promedio de los saldos diarios en el propio periodo. Los intereses se pagarán por mensualidades vencidas, mediante abonos en la propia cuenta.
d) Retiros.
El ahorrador podrá disponer:
d.1. A la vista, de la cantidad equivalente a 30 días de salario mínimo diario general en el Distrito Federal, o del treinta por ciento del saldo de la cuenta cuando la suma correspondiente a este porcentaje sea superior a dicha cantidad; entre un retiro a la vista y otro, deberán transcurrir cuando menos 30 días;
d.2. Mediante un aviso previo de 15 días, del cincuenta por ciento del saldo de su cuenta, y con otro aviso de 15 días más, podrán retirar el resto de sus ahorros.
No obstante lo establecido en este numeral, la Entidad podrá pagar a la vista hasta el cien por ciento del importe de la cuenta.
I.V. Depósitos a plazo fijo.
a) Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas y morales.
b) Montos.
Las Entidades podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, los montos mínimos a partir de los cuales estén dispuestas a recibir estos depósitos.
c) Rendimientos.
Al constituirse estos depósitos, las partes pactarán libremente, en cada caso, la tasa
de interés.
Las Entidades determinarán libremente la periodicidad con que vayan a pagar los intereses.
Tratándose de renovaciones automáticas, la tasa aplicable en cada renovación deberá ser la seņalada por la Entidad para depósitos con las mismas características en la fecha valor de
la renovación.
d) Plazos.
Al constituirse estos depósitos las partes pactarán, en cada caso, el plazo de los mismos. El plazo se pactará por días naturales, no debiendo ser menor a un día, y será forzoso para ambas partes.
e) Retiros.
Estos depósitos sólo serán retirables al vencimiento del plazo contratado. Cuando alguno de los días de retiro sea inhábil el depósito podrá retirarse el día hábil inmediato siguiente. En este caso, los rendimientos continuarán devengándose hasta el día del pago, a la tasa de interés originalmente pactada. En el mismo supuesto de día inhábil, se podrá pactar en el contrato que el depósito pueda retirarse el día hábil inmediato anterior o en cualquiera de las dos opciones mencionadas a elección del depositante.
f) Documentación.
Estos depósitos se documentarán en certificados de depósito a plazo, o bien, en constancias de depósito a plazo.
Los certificados y las constancias, llevarán anotado el número progresivo que a cada uno le corresponda, el cual deberá ser distinto tanto para los certificados como para las constancias.
Los certificados de depósito a plazo son títulos de crédito nominativos. Los depósitos documentados en tales certificados no podrán renovarse al vencimiento.
Los depósitos documentados en constancias podrán ser renovados automáticamente a su vencimiento, y los derechos que amparen tales constancias no deberán ser cedidos a instituciones de crédito o a otras Entidades.
Para cualquier tipo de depósito descrito en esta fracción I, las Entidades podrán determinar libremente, mediante políticas generales el importe de las comisiones a cargo del cuentahabiente. Tratándose del pago por rendimientos a personas físicas o morales, para efectos del Impuesto Sobre la Renta deberá observarse lo dispuesto en la legislación
fiscal aplicable.
Asimismo, las Entidades deberán informar a los diferentes tipos de cuentahabientes, mediante avisos colocados en un lugar visible de las sucursales, la tasa de interés y las comisiones de cada uno de los instrumentos respectivos.
II. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.
II.I. Aceptaciones.
Las Entidades podrán aceptar letras de cambio en moneda nacional, las cuales podrán ser giradas por las propias Entidades, o por personas físicas o morales.
a) Titulares.
Podrán ser adquiridas por personas físicas y morales.
b) Emisión.
Las aceptaciones que sean giradas por personas físicas o morales deberán ser suscritas con base en aperturas de crédito que la Entidad aceptante otorgue a aquéllas. Estas aceptaciones serán giradas a la orden del propio girador.
c) Rendimientos.
El rendimiento de las aceptaciones estará referido a su colocación a descuento. Las Entidades determinarán libremente la tasa de descuento respectiva.
d) Plazos.
Las aceptaciones podrán emitirse al plazo que libremente determine la Entidad suscriptora, no debiendo ser menor a un día.
II.II. Títulos de crédito avalados.
a) Titulares.
Podrán ser adquiridos por personas físicas y morales.
b)
Emisión.
Los avales sobre títulos de crédito se otorgarán con base en aperturas de crédito que la Entidad avalista otorgue al suscriptor de los títulos.
Atento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es necesario que, precisamente en la fecha de suscripción de un pagaré, se indique el nombre del beneficiario. Por lo tanto, las instituciones podrán avalar títulos de crédito sin la mención del beneficiario siempre y cuando, también conforme al precepto citado, se cumpla con dicho requisito con anterioridad a la presentación de los títulos para su pago.
Los acreedores, beneficiarios de los pagarés y los deudores, suscriptores de los títulos, podrán ser puestos en contacto por la institución que otorgue el aval.
c) Rendimientos.
Las tasas de rendimiento de los pagarés serán pactadas libremente por acreedores
y deudores.
d) Plazos.
Serán los que convengan las partes, no debiendo ser menor a un día.
e) Documentación.
Los títulos de crédito avalados serán cualquier crédito en moneda nacional que una persona otorgue a una empresa o bien a una persona física que realice actividades empresariales, siempre y cuando dicho crédito se documente con pagarés sobre los cuales las Entidades otorguen su aval. Para efectos de estas Reglas, se entenderá por empresa a cualquier sociedad mercantil u organismo descentralizado que realice preponderantemente actividades empresariales.
III.
III.I. Plazos.
Para efectos de las presentes Reglas, se entiende por crédito a corto plazo a aquél otorgado a un plazo no mayor de un aņo, por crédito a mediano plazo a aquél otorgado a un plazo no mayor a tres aņos, y por crédito a largo plazo a aquél otorgado a un plazo mayor a tres aņos.
Excepcionalmente, los créditos a corto plazo podrán otorgarse hasta por dieciocho meses, siempre que las Entidades reciban en prenda los depósitos que el acreditado tenga en la Entidad de que se trate.
III.II. Tasas de interés.
Deberá pactarse en el contrato de crédito una sola tasa de interés, aclarando las características de esta tasa, la cual estará expresada como una de las opciones siguientes:
a) Puntos porcentuales y/o sus fracciones, fijos;
b) Puntos porcentuales y/o sus fracciones, fijos, que se adicionen a una sola tasa de referencia, que se elija de entre las tasas de referencia nacional o tasas de referencia
en UDIS;
c) Estableciendo: i) el número de puntos porcentuales máximo y mínimo que podrán sumar a una de las mencionadas tasas de referencia, y ii) que dentro del rango resultante de lo anterior, la tasa de interés se determine multiplicando la tasa de referencia por un factor fijo, o
d) Estableciendo: i) el número de puntos porcentuales máximo y mínimo que podrán sumar a una de las mencionadas tasas de referencia, y ii) que dentro del rango resultante de lo anterior, la tasa de interés se determine multiplicando la tasa de referencia por un factor fijo y sumando al producto un número fijo de puntos porcentuales o sus fracciones.
Las Entidades no podrán pactar tasas alternativas.
Tratándose de aperturas de crédito en las que las Entidades no hayan renunciado al derecho de denunciarlas en cualquier tiempo, las partes podrán pactar en los instrumentos jurídicos en que documenten dichas aperturas de crédito, que la tasa de interés aplicable se fijará en el momento en que se efectúe cada una de las disposiciones del crédito respectivo. En la determinación de dicha tasa de interés, las Entidades deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en este numeral.
III.III. Modificación de la tasa de interés y de los demás accesorios financieros.
Las Entidades deberán abstenerse de pactar en los instrumentos jurídicos en que documenten sus créditos, mecanismos para modificar durante la vigencia del contrato, la fórmula para determinar la tasa de interés así como los demás accesorios financieros.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de la facultad que tienen las partes de modificar mediante convenio las cláusulas de los contratos, incluyendo las relativas a la tasa de interés y demás accesorios. En tal caso el consentimiento del acreditado deberá otorgarse por escrito al tiempo de pactarse la modificación.
III.IV. Tasa aplicable y periodo de cómputo de intereses.
En el evento de que las Entidades pacten la tasa de interés con base en una tasa de referencia, también deberán pactar que dicha tasa de referencia deberá ser la última publicada durante el periodo que se acuerde para la determinación de la tasa de interés o la que resulte del promedio aritmético de dichas tasas, publicadas durante el referido periodo. Lo anterior en el entendido de que el periodo de determinación de la tasa de interés, no necesariamente deberá coincidir con el periodo en que los intereses se devenguen.
III.V. Tasas de referencia en moneda nacional.
En las operaciones activas, denominadas en moneda nacional, únicamente se podrá utilizar como tasa de referencia: a) la TIIE; b) la tasa de rendimiento en colocación primaria de CETES; c) el CCP; d) la Tasa Nafin (TNF) que se publique en el Diario Oficial de la Federación, únicamente en los créditos que sean objeto de descuento con Nacional Financiera, S.N.C., o que sean otorgados con recursos provenientes de esa institución de banca de desarrollo, o e) la tasa que se hubiese pactado en los instrumentos que documenten créditos recibidos de la banca de desarrollo o de fideicomisos públicos de fomento económico, únicamente en los créditos que sean objeto de descuento con tales instituciones de banca de desarrollo o de esos fideicomisos, o que sean otorgados con recursos provenientes de dichas instituciones o fideicomisos. Tratándose de las tasas de referencia previstas en los incisos a) y b) deberá indicarse el plazo de la TIIE o el plazo de los CETES al que esté referida la tasa de las operaciones.
III.VI. Tasas de referencia en UDIS.
En las operaciones activas denominadas en UDIS únicamente podrá utilizarse como referencia la tasa de rendimiento en colocación primaria de los instrumentos emitidos por el Gobierno Federal denominados en UDIS.
III.VII. Tasas de referencia sustitutivas.
Las Entidades deberán pactar una o más tasas de referencia sustitutivas, para el evento de que deje de existir la tasa de referencia originalmente pactada.
Las Entidades que pacten tasas de referencia sustitutivas deberán además convenir el número de puntos porcentuales o sus fracciones que, en su caso, se sumen a la tasa sustitutiva que corresponda, así como el orden en que dichas tasas de referencia sustituirían a la originalmente pactada.
Los acuerdos mencionados deberán quedar claramente establecidos desde el momento en que se otorgue el crédito correspondiente y sólo podrán modificarse conforme a lo previsto
en el numeral III.III. anterior.
IV. Realizar inversiones en todo tipo de valores.
a) Valores gubernamentales.
Se entenderá por valores gubernamentales a los emitidos o avalados por: el Gobierno Federal, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México.
Las operaciones de compraventa con valores gubernamentales deberán denominarse en moneda nacional, salvo tratándose de las que se celebren con aquellos instrumentos denominados en UDIS.
b) Títulos bancarios.
Se entenderá por títulos bancarios: los certificados de depósito a plazo, las aceptaciones
bancarias, los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, el papel comercial con aval bancario, y a los bonos bancarios.
c) Valores.
Para efectos de lo dispuesto por el inciso b) de la fracción III de la Regla séptima anterior, se entenderán por valores: las acciones, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emitan en serie o en masa en los términos de las leyes que los rijan, destinados a circular en el mercado de valores, incluyendo las letras de cambio, pagarés y títulos opcionales que se emitan en la forma antes citada y, en su caso, al amparo de un acta de emisión, cuando por disposición de ley o de la naturaleza de los actos que en la misma se contengan, así se requiera.
Las Entidades con Nivel de Operaciones I, II y III únicamente podrán realizar inversiones según lo seņalado en el inciso l) de la fracción I inciso e) de la fracción II e inciso b) de la fracción III, respectivamente, de la Regla séptima anterior, por lo que no podrán hacerlas con propósitos especulativos.
V. Operaciones de descuento con fideicomisos de fomento o con instituciones de banca de desarrollo.
Las Entidades podrán ceder o descontar su cartera de créditos, con o sin su responsabilidad, con fideicomisos de fomento o con instituciones de banca de desarrollo.
VI. Operaciones de descuento con cualquier persona física o moral nacional o extranjera, distinta a las seņaladas en la fracción V anterior.
Las Entidades podrán ceder o descontar su cartera de créditos, sin su responsabilidad, con cualquier persona física o moral nacional o extranjera, con la salvedad prevista en el inciso k) de esta fracción.
En los contratos en que se documenten las operaciones de cesión o descuento de cartera a que se refiere el párrafo inmediato anterior, no podrán pactarse mecanismos de cargo a la Entidad cedente o descontataria por virtud de los cuales se asegure el pago de la cartera cedida o descontada, ni cualquier otro tipo de estipulación que implique la garantía de la Entidad de que se trate para el pago de la cartera objeto de la cesión o descuento, o bien la asunción del riesgo de recuperación de los créditos cedidos o descontados por parte de la Entidad cedente o descontataria.
Las Entidades que lleven a cabo cesiones o descuentos de cartera con personas físicas o morales nacionales o extranjeras, deberán observar las directrices siguientes:
a) La Entidad cedente o descontataria no podrá otorgar, directa o indirectamente financiamiento alguno para la adquisición o descuento de dicha cartera, salvo que:
a.1. El crédito se otorgue en condiciones de mercado incluyendo, en su caso, las garantías respectivas, y su pago no esté sujeto ni condicionado a la recuperación y cobranza de la cartera crediticia materia de la transacción. Bajo ningún supuesto se podrá dar en garantía del pago del crédito, la cartera cedida o descontada, y
a.2. La mencionada cesión o descuento de cartera y el financiamiento de que se trate, no se encuentren vinculados en forma alguna a otras operaciones de cualquier naturaleza con la contraparte acreditada.
La Entidad cedente o descontataria, tendrá prohibido pactar como parte de la operación de cesión o descuento de cartera correspondiente, la obligación de adquirir o readquirir, según se trate, la cartera cedida o descontada;
b) Haber cumplido con todos y cada uno de sus procedimientos internos para aprobar la cesión o descuento de cartera de que se trate;
c) Las transacciones de cesión o descuento de cartera que tengan por objeto operaciones que a la fecha de la transacción sean consideradas como operaciones con personas relacionadas definidas en términos de lo previsto por el artículo 35 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como aquellas que se celebren con cualquiera de las personas a que se refiere dicho artículo, deberán ser previamente aprobadas por el Consejo de Administración de la Entidad cedente o descontataria, de conformidad y con sujeción a los requisitos que para la celebración de dichas operaciones se establecen en el propio artículo 35;
d) Deberán contar con un precio de referencia con el objeto de que éste se tome en cuenta para estimar el valor que se recibirá por la cartera materia de la transacción;
e) La cesión o descuento de cartera deberá realizarse por el importe total de cada crédito;
f) La Entidad deberá dar a conocer a la Federación a la que esté afiliada o aquella que la supervise de manera auxiliar, los créditos que se cedan o descuenten, indicando el estado en que se encuentran dichos créditos a la fecha de la cesión o descuento respectivo;
g) La Entidad cedente o descontataria deberá pactar en los contratos que instrumenten cada cesión o descuento de cartera la obligación a cargo del cesionario o descontador de informar oportunamente, de forma periódica y por escrito a las Sociedades de Información Crediticia la situación de los créditos objeto de la transacción, en los términos de las disposiciones o estipulaciones aplicables a dichas Sociedades;
h) Las Entidades deberán obtener de la persona que pretenda actuar como cesionario o descontador, con anterioridad a la celebración de la transacción, constancia por escrito en la que el pretendido descontador o cesionario manifieste, bajo protesta de decir verdad, por sí mismo o a través de persona legalmente autorizada para realizar actos de administración,
lo siguiente:
h.1. Que ha hecho del conocimiento oportuno de la Sociedad de Información Crediticia correspondiente, las modificaciones registradas en la situación de los créditos que hayan adquirido por virtud de operaciones de cesión o descuento de cartera celebradas al amparo de las presentes Reglas y con anterioridad a la transacción de que se trate, con entidades financieras o con cualquier otra persona considerada como Usuario en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2002, o bien
h.2. Que no ha participado con anterioridad en transacción alguna realizada en términos de lo previsto en las presentes Reglas, que implique la adquisición de créditos originalmente otorgados por entidad financiera legalmente autorizada u otra persona que de conformidad con la Ley citada en el inciso anterior, pueda ser considerada como Usuario del servicio de información sobre operaciones activas y otras de naturaleza análoga, así como que, no obstante lo anterior, dará cumplimiento a la obligación contenida en el inciso g) de esta fracción.
i) Las Entidades deberán corroborar con las Sociedades de Información Crediticia lo seņalado en el inciso h.1. de esta fracción y abstenerse de realizar la operación de cesión o descuento de cartera correspondiente, cuando detecten que el pretendido cesionario no ha proporcionado oportunamente a las referidas Sociedades la información correspondiente;
j) La Entidad cedente o descontataria deberá notificar mediante comunicación escrita, la cesión o descuento de cartera de que se trate, a aquellas personas que por virtud de los créditos objeto de la cesión o descuento sean sus deudores, siempre que los créditos en cuestión sean considerados vigentes de conformidad con la normativa contable correspondiente, y
k) Asimismo, deberán cerciorarse con los medios que tengan a su disposición que las cesiones o descuentos se celebren con personas que utilicen prácticas de cobranza razonables y apegadas a derecho, y que se guarde la debida confidencialidad respecto de la información relacionada con la cartera objeto de la cesión o descuento.
Las Entidades que pretendan efectuar operaciones de cesión o descuento de cartera sin su responsabilidad, conforme a lo establecido en esta fracción, deberán dar aviso de los términos y condiciones generales de la operación a la Federación a la que estén afiliadas o a aquella que ejerza sobre las mismas facultades de supervisión auxiliar, con una anticipación de cinco días hábiles bancarios a la fecha en que pretendan llevar a cabo la transacción. Tratándose de operaciones de cesión o descuento de cartera con responsabilidad, deberán dar aviso además a la Comisión, en el plazo seņalado anteriormente.
Las Entidades que deseen ceder o descontar su cartera o en general transmitir o afectar la propiedad de la misma en términos distintos a los establecidos en las presentes Reglas, deberán solicitar autorización a la Comisión, por conducto de la Vicepresidencia de Normatividad.
VII. Emitir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente.
Las Entidades deberán sujetarse a las Reglas de Emisión y Operación de Tarjetas de Crédito, aplicables a las instituciones de banca múltiple, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1995, así como sus modificaciones, con excepción de lo relativo a tarjetas internacionales, cuya emisión y operación se encuentra prohibida a las Entidades.
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 27 de septiembre de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.