REGLAS de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por los artículos 22 fracción XI, y 35 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 22 FRACCION XI Y 35 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22 fracción XI y 35 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, habiendo escuchado la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deben establecerse los casos en que se entenderá que las Entidades de Ahorro y Crédito Popular tienen nexos patrimoniales con alguna empresa o sociedad, así como la forma y términos en que deberán ser aprobadas las operaciones con personas relacionadas que dichas Entidades pretendan celebrar, y

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular se obtuvo la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de las disposiciones en materia de créditos con personas relacionadas, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 22 FRACCION XI Y 35 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

PRIMERA.- Para los efectos de estas Reglas, serán aplicables las definiciones seņaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente, se entenderá por:

SEGUNDA.- En términos de la fracción XI del artículo 22 de la Ley, se entenderá que una Entidad mantiene nexos patrimoniales con aquellas empresas o sociedades que:

TERCERA.- Las Entidades, en sus manuales de políticas y procedimientos para el otorgamiento de créditos, deberán establecer mecanismos para detectar, en forma previa a la celebración de cualquier operación de financiamiento, si la persona solicitante tiene alguna relación con la Entidad de que se trate, en términos del artículo 35 de la Ley.

El Comité de Crédito o quien realice sus funciones en la Entidad de que se trate, tendrá la obligación de verificar la información contenida en las solicitudes de crédito, debiendo clasificar para su identificación las operaciones con personas relacionadas o en las que la Entidad mantenga nexos patrimoniales con la empresa o sociedad solicitante.

Para tal efecto, las Entidades deberán requerir a los solicitantes de financiamiento una declaración por escrito y bajo protesta de decir verdad, en la que manifiesten si son socios o accionistas de la Entidad de que se trate o bien, si mantienen relación de parentesco con alguno de los socios o accionistas.

CUARTA.- Las Entidades, en sus manuales de políticas y procedimientos para el otorgamiento de créditos, deberán establecer mecanismos que les permitan identificar aquellos casos en que las personas con las que hayan celebrado operaciones y que en su momento no hubieran sido consideradas como relacionadas, se ubiquen con posterioridad en alguno de los supuestos previstos por el artículo 35 de la Ley.

Asimismo, en los manuales antes mencionados, las Entidades deberán establecer las medidas necesarias para evitar que, en el supuesto seņalado en el párrafo anterior, las operaciones nuevas excedan del límite establecido en el quinto párrafo del artículo 35 de la Ley.

Las Entidades deberán establecer mecanismos que les permitan ajustarse al límite a que se refiere el párrafo que antecede cuando, en el supuesto previsto en la presente Regla, se exceda dicho límite. En este caso las Entidades no podrán renovar los créditos relacionados que venzan.

QUINTA.- Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del Consejo de Administración en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del Comité de Crédito o de quien realice sus funciones en la Entidad de que se trate.

SEXTA.- El Consejo de Administración de las Entidades podrá delegar las facultades previstas por el artículo 35 de la Ley y por las presentes Reglas, en un Comité de Consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones individuales con personas relacionadas, en las que el importe de cada una no exceda del 3 o del 7 por ciento del capital neto de la Entidad, según se trate de personas físicas o morales, respectivamente. Dicho Comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser consejeros independientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley.

Las resoluciones del Comité a que se refiere la presente Regla, requerirán del acuerdo de por lo menos, las tres cuartas partes de los miembros presentes en la sesión.

SEPTIMA.- El Comité de Consejeros, o bien, el Comité de Crédito o quien realice sus funciones en la Entidad de que se trate, deberá rendir un reporte trimestral sobre su gestión al Consejo de Administración, donde se especifique el detalle de las operaciones que, de conformidad con las presentes Reglas, hayan sido autorizadas o rechazadas por la instancia respectiva. El reporte deberá incluir un informe sobre el cumplimiento de los límites de financiamiento a personas relacionadas, de conformidad con lo establecido por la Ley y por estas Reglas.

El reporte a que se refiere el párrafo anterior deberá contener además, cuando menos, la información siguiente:

OCTAVA.- Las Entidades, en sus manuales de políticas y procedimientos para el otorgamiento de créditos, deberán prever la existencia de los mecanismos de información necesarios para que todas las instancias involucradas en el otorgamiento y autorización de operaciones a que se refieren las presentes Reglas, tengan conocimiento de las operaciones realizadas con anterioridad en un plazo igual al que establece la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia para la conservación de la información que, en relación con personas físicas, sea proporcionada por los Usuarios a que se refiere la propia Ley. Lo anterior, con el objeto de que dichas instancias actúen en estricto apego a lo dispuesto por la Ley y por estas Reglas.

NOVENA.- Las Entidades deberán tener a disposición de la Comisión y de la Federación que las supervise de forma auxiliar, toda la información relativa a las operaciones que hayan celebrado con personas relacionadas, incluyendo los reportes entregados al Consejo de Administración y la información que los respalda, así como los expedientes individuales respectivos.

La información a que se refiere el párrafo anterior deberá comprender, además de la requerida en términos de las disposiciones aplicables, la siguiente:

DECIMA.- Los consejeros y funcionarios deberán excusarse de participar en las discusiones y abstenerse de votar en los casos en que tengan un interés directo o un conflicto de intereses.

En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público en general.

Para los efectos antes seņalados, se entiende que existe interés directo o un conflicto de intereses, cuando el carácter de deudor en la operación con personas relacionadas, lo tenga el propio consejero o funcionario, el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

Asimismo, se entenderá por parentesco a aquel que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil.

TRANSITORIA

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 10 de julio de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.