Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 36 FRACCION III DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 fracción III de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 4o. fracción XXXVI, y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
Que en términos de lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deben establecerse los requisitos y condiciones a los que deberán sujetarse las Entidades de Ahorro y Crédito Popular que, con cargo a sus excedentes de capital, otorguen préstamos de liquidez a las Entidades afiliadas a su Federación, mismos que deberán descontar de su capital, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:
PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas serán aplicables las definiciones seņaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y, adicionalmente, se entenderá por:
I. Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y
II. Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001.
SEGUNDA.- Las Entidades podrán solicitar a la Federación a la que se encuentren afiliadas, les autorice el otorgamiento de préstamos de liquidez a cargo de una o más Entidades afiliadas a la misma Federación, proponiendo al efecto el monto, destino, plazo, intereses, garantías y demás características de la operación de que se trate.
TERCERA.- Las Federaciones deberán establecer lineamientos y políticas generales, así como el formato del contrato marco, para el otorgamiento de los préstamos de liquidez que se otorguen sus Entidades afiliadas. Dichos lineamientos deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) Destino: Los préstamos únicamente podrán otorgarse con el objeto de atender problemas transitorios de liquidez que presenten las Entidades acreditadas. Para ello, el Consejo de Administración de la Federación deberá evaluar, en cada caso, la situación financiera de las Entidades y verificar que el destino de dichos préstamos conste de forma expresa en los contratos respectivos;
b) Plazo: Los préstamos se concederán a plazo no mayor de 180 días, incluyendo las renovaciones que, en su caso, se otorguen.
No obstante lo anterior, la Federación, tomando en consideración las circunstancias del mercado y la situación particular de la Entidad solicitante, podrá autorizar una renovación hasta por 180 días adicionales, siempre que la acreditante y la acreditada no incurran en un riesgo de solvencia, por lo que deberán encontrarse ubicadas dentro de la categoría 1 de capitalización, y
c) Garantías: Los préstamos deberán garantizarse a satisfacción de la Entidad acreditante.
Asimismo, las Federaciones podrán autorizar, a solicitud de las Entidades, que los préstamos de liquidez se documenten mediante contratos marco; siendo responsables las propias Entidades de que los contratos que utilicen se sujeten estrictamente a lo seņalado en las presentes Reglas, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables.
CUARTA.- Corresponderá al Consejo de Administración de las Federaciones, en su caso, aprobar las solicitudes que para el otorgamiento de préstamos de liquidez les presenten sus Entidades afiliadas; los lineamientos y políticas generales, así como los contratos marco, a que se refiere la Regla Tercera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla Tercera anterior, el monto de cada uno de los préstamos de liquidez que se otorgue al amparo del contrato respectivo, deberá ser autorizado de forma previa por el Consejo de Administración de la Federación correspondiente.
Para otorgar la autorización del préstamo de liquidez de que se trate, el Consejo de Administración correspondiente deberá observar lo siguiente:
a) Todo préstamo de liquidez deberá otorgarse o renovarse con cargo a los excedentes de capital neto mínimo requerido de la Entidad acreditante, por lo que la Entidad deberá descontarlo de su capital;
b) El monto del préstamo o conjunto de préstamos de liquidez que mantenga vigentes una Entidad acreditante, no podrá exceder del 1 por ciento de su cartera de créditos o del 10 por ciento de su capital neto, debiendo considerarse para efectos del cómputo la base que resulte menor, y
c) El monto del préstamo o conjunto de préstamos de liquidez que otorgue o renueve una Entidad, no podrá ubicar a dicha Entidad por debajo del coeficiente de liquidez que, conforme a las disposiciones aplicables, deba mantener.
QUINTA.- En caso de falta de pago oportuno de un préstamo de liquidez, la Entidad acreditante deberá comunicarlo a la Federación a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento, la cual procederá a practicar una investigación en la Entidad deudora a fin de identificar y evaluar las causas de la mora y adoptar, en su caso, las medidas procedentes en términos de lo establecido en los artículos 72 al 80 de la Ley. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan a la Entidad acreditante para la recuperación del crédito.
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 7 de marzo de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.