REGLAS de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por los artículos 10 fracción X y 51 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 10 FRACCION X Y 51 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10 fracción X y 51 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 4o. fracción XXXVI, y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión debe determinar la documentación e información adicional a la seņalada en la propia Ley, que los interesados en operar Entidades de Ahorro y Crédito Popular y Organismos de Integración, deben acompaņar a las solicitudes de autorización respectivas;

Que el mayor número de elementos con que esta Comisión cuente, le permitirá hacer una evaluación más precisa respecto de la viabilidad de una sociedad que pretenda actuar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, así como de los Organismos de Integración citados, y

Que en aras de fomentar la integración del sistema de ahorro y crédito popular en la economía nacional, y de brindar mayor seguridad y solidez al naciente sistema, debe contarse con un procedimiento minucioso para otorgar las referidas autorizaciones, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 10 FRACCION X Y 51 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR.

PRIMERA.- Para efectos de las presentes disposiciones serán aplicables las definiciones seņaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y, adicionalmente, se entenderá por:

SEGUNDA.- Las solicitudes de autorización para operar como Entidades deberán presentarse ante una Federación, por escrito y en triplicado, acompaņadas, además de la documentación e información que menciona el artículo 10 de la Ley, de lo siguiente:

TERCERA.- Las solicitudes de autorización para operar como Organismos de Integración deberán presentarse ante la Comisión, por escrito y en triplicado, acompaņadas además de la documentación e información que seņala el artículo 53 de la Ley, de lo siguiente:

T R A N S I T O R I A S

(Reglas inicialmente publicadas en el Diario Oficial de la Federación
del 27 de marzo de 2002)

.

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y

SEGUNDA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo octavo transitorio de la Ley, las Federaciones que soliciten su autorización dentro de un plazo de dos aņos, contado a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, deberán acompaņar a la solicitud que presenten a la Comisión, los documentos en que se manifieste la intención de cuando menos diez posibles solicitudes para operar como Entidades, adjuntando asimismo, la documentación e información a que se refiere el artículo 10 de la Ley, con excepción de las fracciones II y IX, para afiliarse a dicha Federación, así como aquélla establecida en la Segunda de estas disposiciones.

Asimismo, deberán presentar a la Comisión los términos y condiciones en que administrarán de forma provisional los Fondos de Protección, hasta que dichas Federaciones formen parte de alguna Confederación autorizada o convengan con alguna de ellas el traspaso de los recursos que integren dichos Fondos en los términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley.

Atentamente

México, D.F., a 7 de marzo de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.