Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 10 FRACCION X Y 51 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10 fracción X y 51 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 4o. fracción XXXVI, y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
Que en términos de lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión debe determinar la documentación e información adicional a la seņalada en la propia Ley, que los interesados en operar Entidades de Ahorro y Crédito Popular y Organismos de Integración, deben acompaņar a las solicitudes de autorización respectivas;
Que el mayor número de elementos con que esta Comisión cuente, le permitirá hacer una evaluación más precisa respecto de la viabilidad de una sociedad que pretenda actuar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, así como de los Organismos de Integración citados, y
Que en aras de fomentar la integración del sistema de ahorro y crédito popular en la economía nacional, y de brindar mayor seguridad y solidez al naciente sistema, debe contarse con un procedimiento minucioso para otorgar las referidas autorizaciones, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:
PRIMERA.- Para efectos de las presentes disposiciones serán aplicables las definiciones seņaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y, adicionalmente, se entenderá por:
I. Confederaciones, en singular o plural, a las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
II. Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
III. Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, y
IV. Sociedad, en singular o plural, a las Sociedades Anónimas y Sociedades Cooperativas que tengan intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley, o a los grupos de personas que pretendan constituir dichas sociedades.
SEGUNDA.- Las solicitudes de autorización para operar como Entidades deberán presentarse ante una Federación, por escrito y en triplicado, acompaņadas, además de la documentación e información que menciona el artículo 10 de la Ley, de lo siguiente:
I. La documentación que acredite la personalidad y facultades de quien promueve la solicitud, otorgadas por la Sociedad, seņalando un domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como el nombre de la o de las personas autorizadas para tales efectos;
II. La denominación propuesta para la Sociedad solicitante;
III. Curriculum vitae de las personas propuestas como miembros del Consejo de Administración, miembros del Consejo de Vigilancia o comisario, incluyendo a los suplentes de todos los anteriores, consejeros independientes, director o gerente general e integrantes del Comité de Crédito o de su equivalente;
IV. Relación de las personas propuestas como funcionarios, hasta los dos primeros niveles de la estructura organizacional, acompaņando su curriculum vitae;
V. Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, de las personas seņaladas en las dos fracciones anteriores, cuya fecha de emisión no debe exceder de treinta días naturales con relación a la fecha de presentación del mismo ante la Federación;
VI. La forma de pago del capital social mínimo fijo de la Sociedad solicitante, incluyendo la procedencia y fuente de los recursos;
VII. Proyección a tres aņos sobre el balance y estado de resultados, misma que deberá presentarse en el formato que como Anexo 1 se adjunta a las presentes Reglas;
VIII. Si los socios de las personas morales que pretenden constituirse como Entidades son personas morales, copia certificada de su acta constitutiva, de los poderes de sus representantes y de su Registro Federal de Contribuyentes;
IX. En su caso, proyecto de aplicación del fondo de obra social; tratándose de sociedades cooperativas, el proyecto de aplicación del fondo de educación cooperativa;
X. Tratándose de sociedades constituidas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, los datos generales, en su caso, de la institución fundadora;
XI. Proyectos de publicidad respecto de sus operaciones y servicios, en su caso, y
XII. Nombre de la Federación a la que pretenda afiliarse o, en su caso, indicación de que pretende constituirse como no afiliada.
TERCERA.- Las solicitudes de autorización para operar como Organismos de Integración deberán presentarse ante la Comisión, por escrito y en triplicado, acompaņadas además de la documentación e información que seņala el artículo 53 de la Ley, de lo siguiente:
I. Tratándose de Federaciones:
a) La documentación que acredite la personalidad y facultades de quien promueve la solicitud, otorgadas por las Entidades correspondientes, seņalando un domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como el nombre de la o de las personas autorizadas para tales efectos;
b) La denominación propuesta para la Federación;
c) Curriculum vitae de las personas propuestas como miembros del Consejo de Administración, miembros del Consejo de Vigilancia o comisario, incluyendo a los suplentes de todos los anteriores, e integrantes del Comité de Supervisión;
d) Relación de las personas propuestas como directivos, hasta los dos primeros niveles, acompaņando su curriculum vitae;
e) Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, de las personas seņaladas en los dos incisos anteriores, cuya fecha de emisión no debe exceder de treinta días naturales con relación a la fecha de presentación del mismo ante la Comisión;
f) Certificación expedida a los integrantes del Comité de Supervisión, por una institución especializada de reconocido prestigio, con una experiencia de cuando menos tres aņos en la capacitación y formación de inspectores y auditores;
g) Nombre del auditor legal;
h) En su caso, descripción de las características del sistema que les permitirá integrar sus bases de datos para dar seguimiento al comportamiento crediticio de los acreditados de las Entidades, la calificación de los riesgos y, en general, el funcionamiento de las Entidades;
i) El nombre de la Confederación a la que pretenda afiliarse, o la indicación de pretender constituirse como no afiliada;
j) Descripción de los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación y, en general, sobre otros servicios que ofrecerán a sus afiliadas, y
k) Descripción de la forma y medios a través de los cuales proporcionarán a sus afiliadas, en términos del artículo 56 de la Ley, la información sobre los servicios que ofrecen.
II. Tratándose de Confederaciones:
a) La documentación que acredite la personalidad y facultades de quien promueve la solicitud, otorgadas por las Federaciones correspondientes, seņalando un domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como el nombre de la o de las personas autorizadas para tales efectos;
b) La denominación propuesta para la Confederación;
c) Curriculum vitae de las personas propuestas como miembros del Consejo de Administración y miembros del Consejo de Vigilancia o comisario incluyendo a los suplentes de todos los anteriores;
d) Relación de las personas propuestas como directivos, hasta los dos primeros niveles, acompaņando su curriculum vitae;
e) Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, de las personas seņaladas en las dos fracciones anteriores, cuya fecha de emisión no debe exceder de treinta días naturales con relación a la fecha de presentación del mismo ante la Comisión;
f) Nombre del auditor legal;
g) Proyecto del contrato de fideicomiso de administración y garantía, mediante el cual se administrará el Fondo de Protección, y
h) Descripción de la información a que se refieren los incisos j) y k) de la fracción I anterior.
(Reglas inicialmente publicadas en el Diario Oficial de la Federación
del 27 de marzo de 2002)
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y
SEGUNDA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo octavo transitorio de la Ley, las Federaciones que soliciten su autorización dentro de un plazo de dos aņos, contado a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, deberán acompaņar a la solicitud que presenten a la Comisión, los documentos en que se manifieste la intención de cuando menos diez posibles solicitudes para operar como Entidades, adjuntando asimismo, la documentación e información a que se refiere el artículo 10 de la Ley, con excepción de las fracciones II y IX, para afiliarse a dicha Federación, así como aquélla establecida en la Segunda de estas disposiciones.
Asimismo, deberán presentar a la Comisión los términos y condiciones en que administrarán de forma provisional los Fondos de Protección, hasta que dichas Federaciones formen parte de alguna Confederación autorizada o convengan con alguna de ellas el traspaso de los recursos que integren dichos Fondos en los términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley.
Atentamente
México, D.F., a 7 de marzo de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.