Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 19 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 4o. fracción XXXVI, y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
Que la Ley de Ahorro y Crédito Popular seņala que la asamblea de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular puede designar consejeros independientes que participen en los trabajos del Consejo de Administración, como un mecanismo para evitar los conflictos de interés que pueden presentarse durante la operación de esas Entidades, respecto de sus obligaciones de autorregulación, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:
PRIMERA.- Los consejeros independientes de la Entidad a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;
II. No tener ninguno de los impedimentos seņalados en la disposición siguiente, y
III. Los demás que la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.
SEGUNDA.- En ningún caso podrán ser consejeros independientes de las Entidades:
I. Las personas que tengan alguno de los impedimentos seņalados en el artículo 21 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
II. Los empleados o funcionarios de la Entidad;
III. Socios o accionistas que sin ser empleados o directivos de la Entidad, tengan poder de mando sobre los directivos de la misma;
IV. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la Entidad y que sus ingresos dependan significativamente de esta relación.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará ingreso significativo si éste representa más del diez por ciento de los ingresos de dichas personas morales;
V. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la Entidad.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que preste la Entidad o las ventas que le haga a ésta, representan más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la Entidad o de su contraparte;
VI. Empleados de una fundación, asociación o sociedades civiles que otorguen o reciban donativos importantes de la Entidad.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos u otorgados por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VII. Directores generales o directivos de primer y segundo nivel de una sociedad en cuyo Consejo de Administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la Entidad;
VIII. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad y afinidad hasta el primer grado o civil, respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones IV a VII anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las seņaladas en las fracciones II, III y IX de esta disposición;
IX. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la Entidad, o bien en la Federación que supervise auxiliarmente a ésta o en la Confederación que administre el Fondo de Protección en el que participe, durante el aņo anterior al momento en que se pretenda hacer su designación;
X. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados y concursados, y
XI. Las personas que realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Entidades, Federaciones o Confederaciones.
(Reglas inicialmente publicadas en el Diario Oficial de la Federación
del 27 de marzo de 2002).
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 7 de marzo de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.