REGLAS de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por los artículos 63, segundo y tercer párrafos, y 99 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 63, SEGUNDO Y TERCER PARRAFOS, Y 99 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63, segundo y tercer párrafos, y 99 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión debe emitir Reglas que seņalen las atribuciones que en adición a las previstas por la ley, en los estatutos sociales y demás disposiciones aplicables corresponden al gerente general, al contralor normativo y al auditor legal de los Organismos de Integración y que establezcan los criterios para exceptuar a dichos organismos de contar con algún órgano de gobierno o de control interno, ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 63, SEGUNDO Y TERCER PARRAFOS, Y 99 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas serán aplicables las definiciones seņaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente, se entenderá por:

SEGUNDA.- En adición a lo seņalado en los artículos 70 y 103 de la Ley, así como en los estatutos sociales de la Federación o Confederación, el contralor normativo tendrá, según corresponda, las atribuciones siguientes:

TERCERA.- En adición a lo dispuesto por los estatutos sociales de la Federación o Confederación, el gerente general tendrá, según corresponda, las atribuciones siguientes:

CUARTA.- En adición a lo dispuesto por los estatutos sociales de la Federación o Confederación, el auditor legal tendrá, según corresponda, las atribuciones siguientes:

QUINTA.- La Comisión podrá exceptuar a una Federación o Confederación de contar con Consejo de Vigilancia y con auditor legal, en aquellos casos en que el Organismo de Integración de que se trate acredite que una sola persona a la que se le denominará contralor normativo, realizará las funciones correspondientes a dicho consejo y al auditor legal.

T R A N S I T O R I A

(Reglas inicialmente publicadas en el Diario Oficial de la Federación
del 25 de marzo de 2002).

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 7 de marzo de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.