Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63, segundo y tercer párrafos, y 99 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
Que en términos de lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión debe emitir Reglas que seņalen las atribuciones que en adición a las previstas por la ley, en los estatutos sociales y demás disposiciones aplicables corresponden al gerente general, al contralor normativo y al auditor legal de los Organismos de Integración y que establezcan los criterios para exceptuar a dichos organismos de contar con algún órgano de gobierno o de control interno, ha resuelto expedir las siguientes:
PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas serán aplicables las definiciones seņaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente, se entenderá por:
I. Confederaciones, en singular o plural, a las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
II. Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y
III. Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001.
SEGUNDA.- En adición a lo seņalado en los artículos 70 y 103 de la Ley, así como en los estatutos sociales de la Federación o Confederación, el contralor normativo tendrá, según corresponda, las atribuciones siguientes:
I. Revisar el funcionamiento de la sociedad, incluyendo el desempeņo de directivos y funcionarios;
II. Vigilar que los libros de actas de la asamblea general de afiliadas, Consejo de Administración, Comité de Supervisión, y en su caso, Consejo de Vigilancia de las sesiones de que se trate, se lleven adecuadamente y conforme a las políticas que, en su caso, determine el propio contralor normativo;
III. Contar con voto de calidad en su carácter de presidente del Consejo de Vigilancia;
IV. Supervisar la situación financiera y administrativa de la Federación o Confederación, y
V. Convocar a asamblea general de afiliadas.
TERCERA.- En adición a lo dispuesto por los estatutos sociales de la Federación o Confederación, el gerente general tendrá, según corresponda, las atribuciones siguientes:
I. Ejecutar las resoluciones de la asamblea general y del consejo de administración;
II. Elaborar los presupuestos de ingresos y egresos, así como el programa de trabajo del Organismo de Integración respectivo, los cuales someterá al Consejo de Administración para su revisión y posterior aprobación de la asamblea;
III. Entregar mensualmente al Consejo de Administración, informes por escrito acerca de su gestión y de la situación financiera del Organismo de Integración;
IV. Celebrar contratos para el cumplimiento del objeto social del Organismo de Integración, siempre y cuando sea autorizado previamente por el Consejo de Administración y por los demás órganos sociales competentes conforme a la Ley y a los Estatutos Sociales;
V. Representar al Organismo de Integración en los términos autorizados por el Consejo de Administración respectivo;
VI. Contratar a los empleados que lo auxiliarán en el desempeņo de sus funciones;
VII. Establecer políticas generales para la operación de los servicios del Organismo de Integración, previa aprobación del Consejo de Administración;
VIII. Administrar los recursos económicos del Organismo de Integración;
IX. Llevar la contabilidad del Organismo de Integración;
X. Asistir a las juntas ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, y
XI. Tratándose de gerentes generales de Federaciones, emitir y dar a conocer a las entidades afiliadas y a aquéllas sobre las que la Federación correspondiente ejerza facultades de supervisión auxiliar, los estados financieros de esta última; tratándose de gerentes generales de Confederaciones, emitir y dar a conocer a las Federaciones afiliadas y a aquéllas en cuyo Fondo de Protección participen las entidades afiliadas o aquéllas sobre las que la Federación ejerza facultades de supervisión auxiliar, los estados financieros de la Confederación correspondiente, en los términos que determine el Consejo de Administración, en ambos casos.
CUARTA.- En adición a lo dispuesto por los estatutos sociales de la Federación o Confederación, el auditor legal tendrá, según corresponda, las atribuciones siguientes:
I. Revisar los contratos de afiliación o, en su caso, de supervisión auxiliar de las entidades;
II. Verificar que las operaciones de la Federación y Confederación correspondientes se sujeten a la normatividad aplicable;
III. Revisar que las actas de la asamblea general de afiliadas, Consejo de Administración, Comité de Supervisión, y en su caso, Consejo de Vigilancia de las sesiones de que se trate, cumplan con los requisitos establecidos en los estatutos y reglamento interno del Organismo de Integración correspondiente y se lleven conforme a la normatividad aplicable;
IV. Dar opinión respecto de aquellos asuntos que sean de su competencia, y
V. Informar al contralor normativo, al Consejo de Administración y a la asamblea general del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, así como en cualquier momento de los hallazgos e irregularidades de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
QUINTA.- La Comisión podrá exceptuar a una Federación o Confederación de contar con Consejo de Vigilancia y con auditor legal, en aquellos casos en que el Organismo de Integración de que se trate acredite que una sola persona a la que se le denominará contralor normativo, realizará las funciones correspondientes a dicho consejo y al auditor legal.
(Reglas inicialmente publicadas en el Diario Oficial de la Federación
del 25 de marzo de 2002).
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 7 de marzo de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.