REGLAS para los requerimientos de capitalización de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Considerando que resulta conveniente reformar el régimen de capitalización para las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, correspondiente a las operaciones sujetas a riesgos, tanto de mercado como de crédito, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; 12 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; 12 y 33 de la Ley Orgánica del Sistema Banrural; 13 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; 35 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; 50, párrafo cuarto y décimo primero transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito; y 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en ejercicio de las atribuciones que me confieren las fracciones XX y XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS PARA LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITALIZACION DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO

PRIMERA.- Las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado y de crédito en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por ambos tipos de riesgo, en términos de las presentes Reglas.

Para los efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:

I.1. Instituciones, a las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo;

I.2. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

I.3. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

I.4. UDIS, a las unidades de inversión;

I.5. Ley, a la Ley de Instituciones de Crédito;

I.6. Reglas, a las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo;

I.7. INPC, al Indice Nacional de Precios al Consumidor, y

I.8. Operaciones, a las operaciones activas, operaciones pasivas, operaciones causantes de pasivo contingente y otras operaciones.

Para los efectos de las presentes Reglas, todas las referencias sobre gradualidad, corresponderán al primer día del año que corresponda.

SEGUNDA.- Reconocimiento de operaciones.

II.1. Se incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concerten, independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.

II.2. Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido en las presentes Reglas, siempre que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Que los activos transferidos, así como los derechos y riesgos relacionados, sean aislados de la Institución que los transfiere;

b) Que la entidad que recibe los activos obtenga el derecho sin restricción alguna para negociarlos o intercambiarlos; o en el caso de "esquemas de bursatilización", que los tenedores de los valores emitidos por la entidad que recibe los activos, obtengan el derecho de intercambiar o negociar dichos valores, y

c) Que la Institución que transfiere los activos no mantenga el control sobre los mismos a través de:

i. Acuerdos que la obliguen o faculten a readquirir la propiedad o redimir los activos antes de su vencimiento. Se entenderá que la Institución mantiene el control efectivo sobre los mismos cuando se cumplan las características siguientes:

- Que la Institución que transfiere los activos deba o pueda readquirir la propiedad de los mismos, u otros activos que tengan características similares en cuanto a tipo, plazo de vencimiento, tasa de interés, colateral y obligado principal, entre otras;

- Que se establezca un precio determinado o una fórmula para readquirir la propiedad o redimir los activos;

- Que el acuerdo se establezca como parte o complemento de una operación de transferencia, y

- Que la entidad que recibe los activos transferidos no pueda negociarlos o intercambiarlos durante la vigencia de la operación.

ii. Contratos para readquirir la propiedad de los activos transferidos, que restrinjan el derecho de la entidad que recibe los activos, de negociarlos o intercambiarlos, conforme a lo establecido en el inciso b) anterior.

TERCERA.- Valuación de operaciones.

Para los efectos de las presentes Reglas, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los criterios que en materia contable establece la Comisión.

CUARTA.- Requerimientos de Capitalización por riesgos de mercado.

IV.1. Clasificación de operaciones.

Las instituciones deberán clasificar sus operaciones en atención al riesgo de mercado conforme a lo siguiente:

IV.2 Aspectos procedimentales.

Para efectos de los cálculos a que se refiere el numeral IV.3, se procederá conforme a lo siguiente:

IV.3. Capital neto requerido.

Los requerimientos de capital neto de las instituciones, por su exposición a riesgos de mercado, se determinarán conforme a lo siguiente:

CUADRO 1

ZONA BANDAS COEFICIENTE DE CARGO POR RIESGO DE MERCADO (PORCENTAJE)
1 1) 1 a 7 días 2) 8 días a 1 mes 3) más de 1 mes a 3 meses 4) más de 3 meses a 6 meses 0.1170 0.5569 1.7489 3.9606
2 5) más de 6 meses a 1 año 6) más de 1 año a 2 años 7) más de 2 años a 3 años 4.5297 6.3000 7.3500
3 8) más de 3 años a 4 años 9) más de 4 años a 5 años 10) más de 5 años a 7 años 11) más de 7 años a 9 años 12) más de 9 años 7.9000 8.2000 8.4500 8.6000 8.7000

CUADRO 2

ZONA BANDAS COEFICIENTE DE CARGO POR RIESGO DE MERCADO (PORCENTAJE)
1 1) 1 a 7 días 2) 8 días a 1 mes 3) más de 1 mes a 3 meses 4) más de 3 meses a 6 meses 0.0000 0.3219 0.6877 1.2866
2 5) más de 6 meses a 1 año 6) más de 1 año a 2 años 7) más de 2 años a 3 años 2.2053 2.9888 4.5248
3 8) más de 3 años a 4 años 9) más de 4 años a 5 años 10) más de 5 años a 7 años 11) más de 7 años a 9 años 12) más de 9 años 5.3795 6.0731 6.1924 7.2153 7.5889

CUADRO 3

ZONA BANDAS COEFICIENTE DE CARGO POR RIESGO DE MERCADO (PORCENTAJE)
1 1) 1 a 7 días 2) 8 días a 1 mes 3) más de 1 mes a 3 meses 4) más de 3 meses a 6 meses 0.0000 0.1787 0.5388 1.1172
2 5) más de 6 meses a 1 año 6) más de 1 año a 2 años 7) más de 2 años a 3 años 1.9755 2.8323 4.2224
3 8) más de 3 años a 4 años 9) más de 4 años a 5 años 10) más de 5 años a 7 años 11) más de 7 años a 9 años 12) más de 9 años 5.1414 6.0731 6.1924 7.2153 7.5889

QUINTA.- Requerimientos de capitalización por riesgos de crédito.

Grupos Porcentajes de ponderación de riesgo
V.11. V.12. V.13. 0.0 20.0 100.0

SEXTA.- Integración del capital neto.

Para efectos de estas Reglas, el capital neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria.

Año Porcentaje de deducción
De 0 a 5 0
6 20
7 40
8 60
9 80
10 100

PLAZO EN AÑOS RESPECTO DE LA FECHA DE LAS CORRESPONDIENTES AMORTIZACIONES PORCENTAJES DEL SALDO INSOLUTO
Más de 4 Más de 3 y hasta 4 Más de 2 y hasta 3 Más de 1 y hasta 2 Hasta 1 100 80 60 40 20

SEPTIMA.- Clasificación de operaciones de sucursales y agencias en el exterior.

Las operaciones que se lleven a cabo a través de sucursales y agencias, se clasificarán para los efectos de estas Reglas en los grupos señalados en las Reglas Cuarta y Quinta, que resulten más acordes con la naturaleza del activo, pasivo u operación de que se trate. El Banco de México resolverá las consultas que se le presenten sobre la clasificación de estas operaciones.

La Secretaría podrá realizar ajustes a los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, a los porcentajes de ponderación de riesgos y al procedimiento para determinar el valor de conversión, aplicables a dichas operaciones, cuando a su juicio así se justifique en atención a la naturaleza y condiciones de las mismas.

OCTAVA.- Cómputo de los requerimientos de capitalización

El cómputo para determinar el cumplimiento de los requerimientos de capitalización se realizará considerando las operaciones de las instituciones en territorio nacional, así como las operaciones de sus agencias y sucursales en el extranjero, conforme a la integración de los grupos de riesgo de mercado y de crédito que se establecen en las presentes Reglas y en el Anexo C.

El Banco de México efectuará dicho cómputo una vez al mes. Los requerimientos de capital por riesgos de mercado, los requerimientos por riesgos de crédito en la tenencia de valores y en las operaciones de reportos, de futuro, de intercambio de rendimientos, de opción y de otros derivados, así como el capital neto, se determinarán con base en saldos al día último de mes, y los requerimientos de capital por riesgo de crédito de las demás operaciones se determinarán con base en promedios mensuales de saldos diarios. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de México podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna institución en específico, cuando juzgue que entre los días que van de un cómputo a otro tal institución está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de mes.

Las instituciones deberán proporcionar al Banco de México la información que sobre el particular les requiera, en la forma y plazos establecidos por el propio Banco; la cual, en su caso, tendrá que reportarse debidamente valuada conforme a lo establecido en la Regla Tercera.

El cómputo se efectuará en moneda nacional.

El Banco de México resolverá respecto de los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, porcentajes de ponderación de riesgo y procedimiento para determinar el valor de conversión, aplicables en caso de que se presenten operaciones autorizadas no comprendidas en las presentes Reglas.

Los créditos que se otorguen y las demás operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables, deberán capitalizarse al cien por ciento, sin ser objeto de ponderación alguna. Los requerimientos de capital se determinarán computando en primer instancia este tipo de operaciones.

NOVENA.- Requerimientos de capitalización adicionales.

La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México y de la Secretaría, podrá exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en las presentes Reglas a cualquier Institución, cuando a juicio de dicha Comisión así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno y, en general, la exposición y administración de riesgos.

DECIMA.- Revisión de coeficientes por riesgo de mercado.

Los coeficientes de cargo por riesgo de mercado establecidos en IV.3 serán revisados con una periodicidad de al menos dos años, así como cuando éstos sufran cambios significativos entre una revisión y otra.

La Secretaría podrá modificar tales coeficientes oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión.

DECIMA PRIMERA.- Revelación de información.

Las instituciones deberán informar al público inversionista, por lo menos una vez al año junto con sus estados financieros de cierre del ejercicio, y con mayor periodicidad cuando, a juicio de la Secretaría, las condiciones del mercado así lo requieran, la información relativa a su estructura de capital, incluyendo sus componentes, términos y principales características, su nivel de suficiencia de capital respecto a los requerimientos establecidos en las presentes Reglas, así como el monto de sus posiciones sujetas a riesgo. De la misma forma, deberán informar sobre el proceso interno que siguen para evaluar, de forma continua, su suficiencia de capital.

DECIMA SEGUNDA.- Facilidades temporales.

La Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión y del Banco de México podrá otorgar, en casos excepcionales, facilidades temporales respecto de los requerimientos de capitalización a instituciones determinadas que presenten faltantes, cuando a juicio de la propia Secretaría, previo análisis de la Institución de que se trate, así se justifique.

DECIMA TERCERA.- Sanciones.

A las instituciones que incurran en faltantes de capital neto total y/o de la parte básica, sin haber obtenido de la Secretaría la facilidad temporal correspondiente, se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo 108 de la Ley, considerando al efecto el monto de las operaciones no correspondidas con el capital requerido.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Estas Reglas entrarán en vigor el día 15 de noviembre del año 2000.

SEGUNDA.- Se derogan las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de julio de 1994, así como todas sus adiciones.

TERCERA.- Los créditos garantizados con las participaciones que en ingresos federales le correspondan a los estados y municipios, inscritos en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios a cargo de la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría, otorgados antes del 1 de abril del 2000 tendrán un factor de ponderación de riesgo de crédito del veinte por ciento hasta su fecha de vencimiento o, en su defecto, hasta que sean renegociados o extendidos bajo condiciones diferentes, momento en el que les será aplicable lo dispuesto en el numeral V.34.

CUARTA.- La integración del capital neto a que se refiere la Regla Sexta, podrá llevarse a cabo conforme a lo siguiente:

a) Las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a capital, emitidas antes de la entrada en vigor de las presentes Reglas, computarán dentro de la parte básica del capital neto de la Institución hasta su vencimiento.

b) Las inversiones en acciones efectuadas antes de la entrada en vigor de las presentes Reglas, se restarán del capital básico conforme a lo que a continuación se indica:

- Las relativas a la fracción III del artículo 75 de la Ley, comprendidas en el primer párrafo del inciso f) de VI.1, cuando la inversión inicial tenga más de cinco años de haberse efectuado.

- Las relativas a las fracciones I y II del artículo 75 de la Ley, comprendidas en el primer párrafo del inciso f) de VI.1, conforme a los siguientes porcentajes:

Año Porcentaje de deducción
2000 20
2001 40
2002 60
2003 100

- Las derivadas de procesos de capitalización total de adeudos o que se reciban como daciones en pago total, comprendidas en el cuarto párrafo del inciso f) de VI.1, conforme al calendario indicado en el quinto párrafo del mismo inciso f).

Las inversiones a que hace referencia al presente inciso, mientras no sean restadas en su totalidad del capital básico, les será aplicable, por la porción no deducida, el régimen establecido en VI.36.

QUINTA.- Previa autorización de la Secretaría, y oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, las instituciones podrán computar como capital básico las emisiones realizadas en 2000 y 2001 de los instrumentos de capitalización bancaria con flujos acumulativos, a que hace referencia VI.2 inciso a). El monto máximo de estas emisiones que podrá computar como capital básico será la diferencia positiva entre el 10% del citado concepto y el monto de las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria incluidas en el mismo. En el caso de que en el año 2002 estos instrumentos no hayan pagado flujos, serán reclasificados del capital básico al complementario.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a los dos días del mes de octubre de dos mil.- El Secretario de Hacienda y Crédtio Público, José Angel Gurría.- Rúbrica.

ANEXO A CALCULO DE LA BETA PONDERADA DE LA POSICION LARGA Y DE LA CORTA

La Beta ponderada de la posición larga y de la corta se calculará aplicando la siguiente fórmula:

= Beta de la posición larga o corta, según se trate.

= La posición neta de activo i dentro de la respectiva posición larga o corta.

= Beta de las acciones individuales.

= Cantidad de acciones diferentes dentro de la respectiva posición larga o corta.

ANEXO B CALCULO DE LA DURACION DE UN INSTRUMENTO DE DEUDA CON TASA CUPON FIJA

La duración de un instrumento de deuda con tasa cupón fija se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:

n = número de pagos de cupón del instrumento.

VP(flujo i ) = Valor presente del flujo i, descontado a la tasa de rendimiento a vencimiento correspondiente al precio del título a la fecha del cómputo, y tomando en cuenta la fecha de pago del mismo.

P = precio del instrumento a la fecha del cómputo.

K= el número de periodos por año a que se convierte la tasa nominal utilizada para descontar los flujos.

ANEXO C INTEGRACION DE LOS GRUPOS DE RIESGO

AC.1. POR RIESGO DE MERCADO.

Sin limitación a lo establecido en las Reglas, los grupos en que se clasifican las operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el numeral IV.1, se integrarán por las operaciones que a continuación se indican:

AC.11. OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERES NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

- Depósitos a la vista recibidos. Los depósitos a la vista, los depósitos bancarios en cuenta corriente y los depósitos de ahorro, deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 de IV.31.22. cuando éstos devenguen una tasa de interés superior al 50 por ciento de la tasa anual de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, durante el periodo para el que se calculan los intereses por dichos depósitos, y en las bandas 1 a 5 cuando no devenguen interés o éste sea inferior a la tasa referida.

- Depósitos bancarios a plazo recibidos.

- Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés nominales. No se incluye la tenencia de títulos bancarios propios para colocación en reporto. 1/

- Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales. 1/

- Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales. 1/

- Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales. 1/

- Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales. 1/

- Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; y por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.24. de la cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.24. de la cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Operaciones de intercambio de rendimiento, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.29. de la cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/

- Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero. 2/

- Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/

- Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/

- Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/

- Captación del público, préstamos y depósitos de bancos, así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.

- Las demás operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de una tasa de interés nominal.

AC.12. OPERACIONES EN UDIS ASI COMO EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE INTERES REAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

- Depósitos bancarios a plazo recibidos.

- Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés reales. No se incluye la tenencia de títulos bancarios propios para colocación en reporto. 1/

- Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.24. de la Cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Opciones y títulos opcionales en términos de lo dispuesto en el numeral IV.24. de la cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Operaciones de intercambio de rendimiento, por la parte de éstos que esté referida a una tasa de interés real o al rendimiento de un instrumento en UDIS o en moneda nacional con tasa de interés real.

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.29. de la cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/

- Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero. 2/

- Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/

- Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/

- Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/

- Captación del público, préstamos y depósitos de bancos, así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés real.

- Las demás operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés reales.

AC.13. OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO, CON TASA DE INTERES.

- Depósitos a la vista recibidos. Según lo decida cada Institución, las cuentas de cheques sin interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 a 5 de IV.33., y las cuentas de cheques con interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del mismo numeral.

- Depósitos bancarios a plazo recibidos.

- Tenencia de valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, incluidos los otorgados en garantía, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.24. de la cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.24. de la cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Operaciones de intercambio de rendimiento, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés en moneda extranjera o al rendimiento de un instrumento en moneda extranjera.

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.29. de la cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/

- Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero. 2/

- Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/

- Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/

- Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/

- Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

- Las demás operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

AC.14. OPERACIONES EN UDIS, ASI COMO EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL INPC.

Este grupo se integrará con las operaciones comprendidas en AC.12.

AC.15. OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO.

Este grupo se integrará con las operaciones comprendidas en AC.13., así como por las demás operaciones a la vista y a plazo que deban considerarse para determinar las posiciones en divisas conforme a las disposiciones dictadas por el Banco de México.

AC.16. OPERACIONES CON ACCIONES Y SOBRE ACCIONES 5/ O CUYO RENDIMIENTO ESTE REFERIDO A LA VARIACION EN EL PRECIO DE UNA ACCION, DE UNA CANASTA DE ACCIONES O DE UN INDICE ACCIONARIO.

- Tenencia de acciones, incluidas las otorgadas en garantía. 1/

- Tenencia de títulos cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, incluidas las otorgadas en garantía. 1/

- Contratación de pasivos (por emisión de títulos o cualquier otra forma), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario. 1/

- Acciones a recibir por operaciones de reporto. 1/

- Dinero a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario. 1/

- Acciones a entregar por operaciones de reporto. 1/

- Dinero a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario. 1/

- Acciones a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Acciones a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.24. de la cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Operaciones de intercambio de rendimiento, por la parte de éstas que esté referida a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

- Opciones y títulos opcionales (warrants), en términos de lo dispuesto en el numeral IV.24. de la cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el numeral IV.36.15. de la cuarta de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Las demás operaciones activas o pasivas, sujetas a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

1/ Según sea el caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 o 96 horas, por operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta, de préstamo o de reporto.

2/ Incluye, en su caso, el refinanciamiento o capitalización de intereses.

3/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

4/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del financiamiento por medio de la operación de descuento.

5/ Incluidos los ADR's y otros títulos similares.

AC.2. POR RIESGO DE CREDITO.

Sin limitación a lo establecido en las Reglas, los grupos en que se clasifican las operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional, en unidades de inversión (UDIS) y en divisas, que se especifican en V.11., V.12., V.13. o V.34., según se trate, conforme a lo siguiente:

AC.21. Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.

AC.22. Las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; crédito por corresponsalía; cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, garantías, cartas de crédito, intereses devengados, y comisiones y premios devengados.

AC.23. Los valores y créditos garantizados parcialmente computarán: la parte garantizada en aquel grupo a que corresponda el garante, y la parte no garantizada en el grupo a que corresponda el emisor o acreditado.

AC.24. Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.

AC.25. Formarán parte del grupo referido en V.11.:

- Caja.

- Las inversiones en "instrumentos de deuda" y en obligaciones subordinadas mencionadas en el inciso d) de VI.1 y d) VI.2.

- Los títulos bancarios propios para colocación en reporto.

- Los descuentos de papel comercial con aval de la propia Institución.

- Los créditos simples y créditos en cuenta corriente para suscriptores de papel comercial con aval de la propia Institución.

- El IVA pagado por aplicar.

- Las operaciones de compra venta al contado de divisas.

- Las operaciones de futuro (mediante contratos "normalizados" y liquidaciones múltiples) y derivados negociados en bolsas reconocidas por las autoridades financieras mexicanas.

- Deudores por fianzas con garantía de efectivo.

- La tenencia de títulos adquiridos mediante operaciones de reporto y de préstamo de valores.

AC.26. Para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento, y en las operaciones de garantía (sin flujo de recursos) se considerarán como persona acreditada al sujeto receptor del crédito otorgado (por parte del beneficiario de la garantía), así como las demás características del propio crédito.

AC.27. Las operaciones de apertura de crédito comerciales irrevocables formarán parte del grupo referido en V.12., salvo las líneas o parte de éstas que estén garantizando operaciones vigentes de derivados, las cuales formarán parte del grupo V.13.

Las aperturas de líneas de crédito utilizadas como garantía de sostenimiento de oferta, garantía de la propuesta, garantía de ejecución y garantía de devolución, quedarán comprendidas en el grupo V.12.

La expedición de cartas de crédito "stand by" emitidas para garantizar el cumplimiento de un financiamiento, el pago de emisión de títulos para burzatilizaciones de cartera y otras garantías similares, quedarán comprendidas en el grupo V.13.

AC.28. Sin perjuicio de que no están expuestas a riesgo de crédito, formarán parte del grupo V.13. las inversiones en acciones, de: la Bolsa Mexicana de Valores; Instituciones para el Depósito de Valores; inmobiliarias bancarias y empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, a que se refiere el artículo 88 de la Ley. Las demás inversiones accionarias no computarán para efectos de este numeral. También se incluirán en este numeral, los activos fijos propiedad de la Institución, los bienes adjudicados y los activos diferidos, que no se resten al determinar el capital neto.

Las inversiones a que se refiere este numeral no computarán para efectos de determinar el 1.25 por ciento referido en el inciso c) de VI.2.

AC.29. Las inversiones en acciones de sociedades de inversión, que no correspondan al capital fijo, por la parte de éstas invertida en instrumentos de deuda, computarán en los grupos referidos en V.1, según corresponda, conforme a las características de los activos de las respectivas sociedades de inversión, determinando el importe para cada activo en función de la proporción de tenencia de acciones, de la sociedad de inversión de que se trate, respecto de las acciones totales de la misma.