LEY Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados.


LEY PUBLICADA EN DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 14 DE MAYO DE 1999

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Capítulo Unico

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la administración y destino de los bienes asegurados, decomisados y abandonados en los procedimientos penales federales. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

La administración y destino de bienes asegurados, decomisados y abandonados en otras materias, se regirán por las disposiciones legales que resulten aplicables.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación;

II. Procuraduría: La Procuraduría General de la República;

III. Servicio de Administración: El órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, denominado Servicio de Administración de Bienes Asegurados, previsto en el Título Cuarto de la presente Ley, y

IV. Interesado: Persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes asegurados, decomisados o abandonados.

Artículo 3.- Los bienes asegurados serán administrados por el Servicio de Administración de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, hasta que se resuelva su devolución, abandono o decomiso.

A los bienes que sean decomisados y a aquéllos respecto de los cuales se declare su abandono, se les dará el destino previsto en este ordenamiento.

Artículo 4.- Todos los bienes asegurados, independientemente de que su aseguramiento haya sido decretado durante la averiguación previa o el proceso penal, serán administrados por el Servicio de Administración.

TITULO SEGUNDO

De los Bienes Asegurados

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 5.- El aseguramiento, decomiso y destrucción de bienes, incluidos los de narcóticos y precursores químicos, se sujetarán a lo dispuesto en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y en el Código Federal de Procedimientos Penales.

La autoridad judicial y el Ministerio Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán al inmediato aseguramiento de aquellos bienes que, conforme a las disposiciones aplicables, corresponda asegurar.

Artículo 6.- Al realizar el aseguramiento, los agentes del Ministerio Público con el auxilio de la Policía Judicial Federal, o bien los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:

I. Levantar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;

II. Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

III. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;

IV. Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley;

V. Solicitar, en su caso, que se realice el avalúo correspondiente, y

VI. Proceder a entregarlos al Servicio de Administración, dentro de las 72 horas de haber concluido el aseguramiento.

Artículo 7.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento, deberán notificarlo al interesado o a su representante legal dentro de los treinta días siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición según sea el caso una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que ejerza su derecho de audiencia.

En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.

En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal que, de no manifestar lo que a su derecho convenga en los plazos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, los bienes causarán abandono en favor de la Federación.

Artículo 8.- Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarán como sigue:

I. Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:

II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, así como en los casos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior, de conformidad con las reglas siguientes:

Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de la última publicación.

Los plazos establecidos en esta Ley empezarán a correr el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación respectiva.

Artículo 9.- Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal.

De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregarán al Servicio de Administración.

Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por esta Ley u otras disposiciones aplicables.

Artículo 10.- El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes.

Artículo 11.- El Servicio de Administración integrará una base de datos con el registro de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, que podrá ser consultada por la autoridad judicial federal, la Procuraduría, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, autoridades del fuero común encargadas de la procuración e impartición de justicia, así como por las personas que acrediten un interés legítimo para ello.

Capítulo II

De la Administración y Depósito de Bienes Asegurados

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 12.- La administración de los bienes asegurados comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados única y exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 13.- El Servicio de Administración podrá administrar directamente los bienes asegurados o nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos.

Los depositarios, interventores o administradores serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o autoridades estatales y municipales previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.

Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están obligados a rendir al Servicio de Administración un informe periódico sobre los mismos, y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.

Artículo 14.- Las armas de fuego, municiones y explosivos serán administradas por la Secretaría de la Defensa Nacional. En todo caso deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Tratándose de narcóticos se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.

Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la Federación, de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables.

Artículo 15.- Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:

I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y

II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.

El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio de la autoridad judicial o del Ministerio Público.

Artículo 16.- El Servicio de Administración, o el depositario, interventor o administrador de bienes asegurados, contratarán seguros para el caso de pérdida o daño de los mismos.

Artículo 17.- A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.

En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se mantendrá en un fondo que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, en términos del artículo 42 de la presente Ley. En caso de que los bienes sean decomisados o abandonados, se dispondrá de dichos fondos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley.

Artículo 18.- Respecto de los bienes asegurados, el Servicio de Administración y en su caso los depositarios, interventores o administradores que haya designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para el depositario.

Al efecto, para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos, el Servicio de Administración tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio. Los depositarios, interventores y administradores que el Servicio de Administración designe, tendrán sólo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que dicho Servicio les otorgue.

El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público federal. Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes de patrimonio federal.

Artículo 19.- El Servicio de Administración, así como los depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados darán todas las facilidades para que la autoridad judicial o el Ministerio Público que así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias del procedimiento penal necesarias.

Artículo 20.- Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, los bienes asegurados serán devueltos a quien tenga derecho a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 al 43 de esta Ley.

En caso de que se ejercite la acción penal, los bienes asegurados se pondrán a disposición de la autoridad judicial, para los efectos del proceso.

También quedarán a disposición de la autoridad judicial, para los efectos del proceso penal, los bienes asegurados durante éste.

Sección Segunda

De los Bienes Muebles

Artículo 21.- Los bienes asegurados serán custodiados y conservados en los lugares que determine el Servicio de Administración.

Artículo 22.- La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse en la Tesorería de la Federación, a disposición del Servicio de Administración, para que responda de ella ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento.

Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación por los depósitos a la vista que reciba.

En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o el proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicará al Servicio de Administración para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.

Artículo 23.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que asegure depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato al Servicio de Administración y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.

Artículo 24.- Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en zoológicos o en instituciones análogas, considerando la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

Artículo 25.- Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en museos, centros o instituciones culturales, considerando la opinión de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 26.- Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, éstos se entregarán en depósito al conductor o a quien se legitime como su propietario o poseedor.

Artículo 27.- Los bienes semovientes, fungibles y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio del Servicio de Administración, así como los perecederos, serán enajenados por el propio Servicio de Administración de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Los bienes perecederos podrán ser donados a personas o instituciones que realicen actividades de beneficencia, de investigación científica u otras análogas, que los requieran para el desarrollo de sus actividades.

En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, será aplicable lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley.

Artículo 28.- El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo anterior se enterará a la Tesorería de la Federación.

Sección Tercera

De los Bienes Inmuebles

Artículo 29.- Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe el Servicio de Administración. Los administradores designados no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.

Artículo 30.- Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, serán administrados a fin de mantenerlos productivos.

Sección Cuarta

De las Empresas, Negociaciones o Establecimientos

Artículo 31.- El Servicio de Administración nombrará un administrador, para las empresas, negociaciones o establecimientos que se aseguren.

Artículo 32.- El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.

El administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las disposiciones aplicables, para mantenerlos en operación y buena marcha del negocio, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento.

La Junta de Gobierno del Servicio de Administración podrá autorizar al administrador que proceda a la suspensión o cierre definitivo de las empresas, negociaciones o establecimientos, cuando las actividades de éstos resulten incosteables.

Artículo 33.- Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Artículo 34.- El administrador tendrá independencia respecto al propietario, los órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante el Servicio de Administración y, en el caso de que incurra en responsabilidad penal, se estará a las disposiciones aplicables.

Sección Quinta

De la Utilización de Bienes Asegurados

Artículo 35.- La Junta de Gobierno del Servicio de Administración podrá autorizar a los depositarios, administradores o interventores a que se refiere el artículo 13 de esta Ley para que utilicen los bienes que hayan recibido, lo que en su caso harán de conformidad con los lineamientos que expida dicha Junta.

El Servicio de Administración otorgará a la Procuraduría en depósito los bienes asegurados que el Procurador, o el servidor público en quien delegue esta función, le soliciten por escrito y autorizará a la Procuraduría la utilización de dichos bienes para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 36.- Cuando proceda la devolución de bienes que se hayan utilizado conforme al artículo anterior, el depositario, administrador o interventor cubrirá los daños ocasionados por su uso.

El seguro correspondiente a estos bienes deberá cubrir la pérdida y los daños que se originen por el uso de los mismos.

Artículo 37.- Los depositarios, administradores o interventores rendirán al Servicio de Administración un informe semestral pormenorizado sobre la utilización de bienes asegurados.

Capítulo III

De la Devolución de Bienes Asegurados

Artículo 38.- La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:

I. En la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

II. Durante el proceso, cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 39.- Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, quedarán a disposición de quien tenga derecho a ellos. La autoridad judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o a su representante legal dentro de los treinta días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, para que en el plazo de tres meses a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán abandonados, en los términos del artículo 46 de esta Ley.

Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad judicial o el Ministerio Público ordenará su cancelación.

Artículo 40.- El Servicio de Administración, al momento en que el interesado o su representante legal se presenten a recoger los bienes, deberá:

I. Levantar acta en la que se haga constar el derecho del interesado o de su representante legal a recibir los bienes;

II. Realizar un inventario de los bienes, y

III. Entregar los bienes al interesado o a su representante legal.

Artículo 41.- La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que hubieren generado, menos los gastos de mantenimiento y administración necesarios para que dichos bienes no se pierdan o deterioren.

La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa referida en el artículo 22 de esta Ley.

El Servicio de Administración, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.

A partir de la recepción de los bienes, el interesado o su representante legal tendrán un plazo de treinta días hábiles para interponer el recurso de revisión por las condiciones en se encuentren los mismos y las cuentas que se les rindieron, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 42.- Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados con base en el artículo 27 de esta Ley, o el Servicio de Administración se encuentre en imposibilidad de devolverlos, dicha devolución se tendrá por cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse el aseguramiento más los rendimientos correspondientes, calculados a la tasa referida en el artículo 22 de esta Ley.

Artículo 43.- El Servicio de Administración será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro de los bienes asegurados que administre. Quien tenga derecho a la devolución de bienes que hubieran sufrido daños, podrá reclamarle su pago.

Capítulo IV

Del Abandono de los Bienes Asegurados

Artículo 44.- Los bienes asegurados respecto de los cuales el interesado o su representante legal no hayan manifestado lo que a su derecho convenga, causarán abandono en los plazos siguientes:

I. Cuando se trate de bienes muebles, transcurridos seis meses, contados a partir de la notificación de su aseguramiento, y

II. Cuando se trate de bienes inmuebles, transcurrido un año, contado a partir de la notificación de su aseguramiento.

Artículo 45.- El Servicio de Administración notificará al interesado o a su representante legal el vencimiento de los plazos previstos en el artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, para que en el plazo de tres meses a partir de la notificación manifieste lo que a su derecho convenga, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, los bienes se declararán abandonados, en los términos del artículo 46 de esta Ley.

Artículo 46.- El Servicio de Administración procederá a declarar abandonados los bienes asegurados conforme a las reglas siguientes:

I. Solicitará a la autoridad judicial o al Ministerio Público según corresponda, el informe en el que se haga constar que el interesado o su representante legal no se presentaron a recoger los bienes o a hacer reclamo alguno;

II. Transcurridos los plazos previstos en los artículos 39, 44 y 45 de esta Ley, el Servicio de Administración lo notificará al interesado o a su representante legal en los términos del artículo 8 de este ordenamiento, y lo apercibirá que, de no manifestar lo que a su derecho convenga dentro de los treinta días siguientes a la notificación, los bienes serán declarados abandonados;

III. Concluido el plazo de treinta días a que se refiere la fracción anterior, sin que el interesado o su representante legal manifiesten lo que a su derecho convenga, el Servicio de Administración declarará que los bienes han causado abandono a favor de la Federación. A partir de dicha declaración, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.

Si dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, se presenta el interesado o su representante legal a recoger los bienes sobre los que, previamente se haya resuelto su devolución en los términos de esta Ley, se le devolverán previo acuse de recibo y sin más trámite.

IV. Una vez declarado el abandono, el Servicio de Administración deberá requerir la ratificación de la declaración efectuada en los términos antes señalados, a la autoridad judicial a cuya disposición se encontraban los bienes abandonados, o en caso de que el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal, a la autoridad judicial competente en materia administrativa.

Para la ratificación, la autoridad judicial únicamente deberá verificar que las notificaciones a que se refiere el artículo 7 de esta Ley y la fracción II de este artículo se realizaron correctamente, que transcurrieron los plazos correspondientes, y que se le exhibió constancia del Ministerio Público y, en su caso, del juez de la causa, de que no recibieron del interesado o de su representante legal reclamo alguno.

La autoridad judicial señalada deberá ratificar la declaración de abandono en un plazo que no excederá de quince días naturales a partir del siguiente en que el Servicio de Administración lo haya requerido.

En el supuesto de que la autoridad judicial referida considere que alguna notificación a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción no fue practicada conforme a esta Ley, ordenará que se reponga el procedimiento a partir de la notificación hecha incorrectamente.

TITULO TERCERO

De los Bienes Decomisados y Abandonados

Capítulo Unico

Del Destino

Artículo 47.- La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de esta Ley.

Artículo 48.- Los bienes decomisados y los abandonados, sus frutos y productos, así como los derivados de su enajenación, serán considerados aprovechamientos en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Aquéllos distintos al numerario serán enajenados por el Servicio de Administración de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 49.- Los aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, una vez descontados los costos de administración del Servicio de Administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados conforme a la presente Ley, se enterarán a la Tesorería de la Federación, y se destinarán, en partes iguales, a apoyar los presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación y de la Procuraduría.

Artículo 50.- Como excepción a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 anteriores, el Servicio de Administración podrá acordar, según la naturaleza de los bienes, que en lugar de su enajenación sean destinados a la Procuraduría, al Poder Judicial de la Federación, a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a los organismos con autonomía por disposición constitucional, o bien se entreguen a entidades federativas o municipios, a instituciones de beneficencia, de investigación científica u otras análogas, según sus necesidades.

En todo caso, los bienes que la Procuraduría, alguno de los Poderes de la Unión, las entidades de la Administración Pública Federal y los organismos con autonomía por disposición constitucional, vengan utilizando de conformidad con el artículo 35 de la presente Ley, se asignarán en destino a la propia Procuraduría, Poder, entidad u organismo autónomo, para que continúen utilizándolos en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 51.- Cuando autoridades de las entidades federativas o municipios, así como de otros países, hubieren colaborado en investigaciones cuya consecuencia haya sido el decomiso o abandono de bienes, éstos y el producto de su enajenación, podrán compartirse con dichas autoridades, de conformidad con lo que dispongan los convenios, tratados, acuerdos internacionales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 52.- En el caso de bienes referidos a delitos de propiedad industrial o derechos de autor, podrá procederse a su destrucción, cumpliendo con las disposiciones que expida la Junta de Gobierno del Servicio de Administración.

TITULO CUARTO

Del Organo de Administración

Capítulo Unico

Del Servicio de Administración de Bienes Asegurados

Artículo 53.- El Servicio de Administración de Bienes Asegurados será un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá por objeto la administración de los bienes asegurados en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 54.- La Junta de Gobierno del Servicio de Administración estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; un Subsecretario de la Secretaría de Gobernación y otro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un Subprocurador de la Procuraduría y el Tesorero de la Federación.

Los integrantes de la Junta de Gobierno podrán nombrar a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener nivel no menor al inmediato inferior del propietario.

La Junta de Gobierno designará a su Secretario, quien tendrá la representación de la misma para todos sus efectos legales, y rendirá los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia junta sea señalada como autoridad responsable.

Artículo 55.- La Junta de Gobierno sesionará cuando menos cada tres meses. Sus reuniones serán válidas con la presencia de por lo menos cuatro de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

Artículo 56.- La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:

I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes asegurados, así como para evitar que se alteren, deterioren, desaparezcan o destruyan;

II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores en la utilización de bienes asegurados;

III. Nombrar y remover depositarios, administradores o interventores con carácter definitivo;

IV. Solicitar, examinar y aprobar los informes generales, periódicos que deba rendir o los específicos que le requiera al Director General del Servicio de Administración, relacionados con la administración y manejo de los bienes asegurados, así como sobre el desempeño de los depositarios, interventores o administradores que se hubieren designado;

V. Constituir, entre sus integrantes, comités o grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos que la propia Junta de Gobierno les encomiende;

VI. Supervisar que la base de datos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, se actualice permanentemente, y

VII. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 57.- El Director General del Servicio de Administración será designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo del Ejecutivo Federal, y tendrá las facultades siguientes:

I. Representar al Servicio de Administración para todos los efectos legales, incluyendo los laborales y delegar esa representación en los términos que señale su reglamento interior;

II. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable;

III. Administrar el presupuesto del Servicio de Administración, de conformidad con lo autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En caso de ser necesarias erogaciones de partidas no previstas en el presupuesto, el Director General deberá previamente obtener la aprobación de la Junta de Gobierno;

IV. Dirigir y coordinar las actividades del Servicio de Administración, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en los acuerdos que al efecto apruebe la Junta de Gobierno;

V. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno;

VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes de manera provisional y someter a consideración de la Junta de Gobierno el nombramiento definitivo, y

VII. Las demás que señalen otros ordenamientos, o que mediante acuerdo le otorgue la Junta de Gobierno.

Artículo 58.- El Servicio de Administración contará con un delegado designado por el Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quien tendrá las facultades necesarias para la debida inspección, supervisión y vigilancia del Servicio de Administración. Asistirá con voz pero sin voto a la Junta de Gobierno.

Artículo 59.- El Servicio de Administración rendirá un informe anual detallado a la Procuraduría y al Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, sobre los bienes asegurados y su administración, de aquéllos que sean abandonados y decomisados, así como de las enajenaciones que haya realizado en los términos de esta Ley.

Dicho informe deberá ser incluido, para su aprobación, en el informe que de la Cuenta Pública Federal presente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de verificar si el Servicio de Administración realizó sus funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

TERCERO.- El Servicio de Administración deberá iniciar sus funciones el día de entrada en vigor de la presente Ley.

CUARTO.- La Procuraduría y el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación conservarán en depósito, bajo su responsabilidad y con las obligaciones a que se refiere la presente Ley, los bienes asegurados y decomisados que se encuentren en su custodia a la entrada en vigor de este Decreto. Dichos bienes serán inventariados y entregados al Servicio de Administración, cuando éste los requiera.

QUINTO.- En relación con los bienes que hayan sido asegurados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, las notificaciones que hayan sido realizadas surtirán todos sus efectos legales. En el caso de que no se hayan efectuado, se procederá a realizar la notificación en los términos establecidos en la presente Ley. Dichos bienes causarán abandono a favor de la Federación, una vez transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 39, 44, 45 y 46 de esta Ley, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. Para estos efectos, el Servicio de Administración procederá en los términos establecidos en esta Ley.

México, D.F., a 27 de abril de 1999.- Dip. Alvaro Elías Loredo, Presidente.- Sen. Héctor Ximénez González, Presidente.- Dip. Germán Ramírez López, Secretario.- Sen. Eleazar Robledo Sicairos, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.