DISPOSICIONES de carácter prudencial en materia de administración integral de riesgos aplicables a las instituciones de crédito.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienday Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 de la Ley de Instituciones de Crédito y 4 fracciones II y VI, 6, 16 fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario impulsar la cultura de la administración de riesgos en las instituciones de crédito, estableciendo al efecto lineamientos mínimos que habrán de ser implementados para llevar a cabo la identificación, medición, vigilancia, limitación, control y divulgación de los distintos tipos de riesgos que enfrentan en su actividad diaria;

Que la eficacia de la administración de riesgos depende en gran medida de un adecuado seguimiento por parte de los órganos sociales responsables de la marcha de las instituciones, así como de la instrumentación, difusión y correcta aplicación de manuales de políticas y procedimientos en la materia;

Que resulta conveniente que las instituciones de crédito incorporen en su proceso de administración integral de riesgos, aquéllos relacionados con el riesgo operativo, así como los derivados de la realización de operaciones bancarias a través de tecnologías de información, en particular, cuando se encuentren relacionadas con la prestación de sus servicios a través de la red electrónica mundial denominada Internet, y

Que es conveniente compilar y actualizar la normatividad relativa a la regulación prudencial en materia de administración integral de riesgos, aplicable a las instituciones de crédito, ha resuelto emitir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER PRUDENCIAL EN MATERIA DE ADMINISTRACION INTEGRAL
DE RIESGOS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO


Capítulo Primero

Del objeto y las definiciones

Artículo 1.- Las instituciones de crédito deberán observar los lineamientos mínimos seņalados en las presentes Disposiciones sobre administración integral de riesgos, y establecer mecanismos que les permitan realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes con sus respectivos capital neto y capacidad operativa.

Las instituciones de crédito deberán proveer lo necesario para que las posiciones de riesgo de sus subsidiarias financieras se ajusten a lo previsto en estas Disposiciones. Tratándose de las inversiones que efectúen en sociedades de inversión, las instituciones de crédito considerarán como activos sujetos a riesgo, las inversiones que mantengan en la parte fija o variable del capital social de las sociedades mencionadas, con independencia de que éstas tengan o no el carácter de subsidiarias financieras.

Para efectos de las presentes Disposiciones se entenderá por:

Artículo 2.- Los riesgos a que se encuentran expuestas las instituciones, así como sus subsidiarias financieras, podrán clasificarse en los tipos siguientes:

Artículo 3.- Las instituciones, para la administración integral de riesgos deberán:

Capítulo Segundo

De los órganos y unidades administrativas responsables de la administración integral de riesgos

Artículo 4.- El Consejo de cada institución será responsable de aprobar los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, los límites globales y específicos de exposición a los distintos tipos de riesgo y los mecanismos para la realización de acciones correctivas. El Consejo podrá delegar al comité de riesgos la facultad de aprobar los límites específicos antes mencionados.

Asimismo, el Consejo deberá revisar cuando menos una vez al aņo los límites globales y específicos por tipo de riesgo y los objetivos, lineamientos y políticas de operación y control para la administración integral de riesgos de la institución.

Artículo 5.- El director general de la institución, será responsable de vigilar que se mantenga la independencia necesaria entre las unidades para la administración integral de riesgos y las de negocios. Adicionalmente deberá adoptar las medidas siguientes:

Sección I

Del comité de riesgos

Artículo 6.- El Consejo de cada institución deberá constituir un comité cuyo objeto será la administración de los riesgos a que se encuentra expuesta y vigilar que la realización de las operaciones se ajuste a los objetivos, políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos, así como a los límites globales de exposición al riesgo, que hayan sido previamente aprobados por el citado Consejo.

El comité de riesgos deberá integrarse de conformidad con lo siguiente:

Artículo 7.- El comité de riesgos, para el desarrollo de su objeto, desempeņará las funciones siguientes:

El comité de riesgos revisará cuando menos una vez al aņo, lo seņalado en los incisos a), b) y c) de la fracción II del presente artículo.

Artículo 8.- El comité de riesgos previa aprobación del Consejo podrá, de acuerdo con los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, ajustar o autorizar de manera excepcional que se excedan los límites específicos de exposición a los distintos tipos de riesgo, cuando las condiciones y el entorno de la institución así lo requieran. En los mismos términos, el comité podrá solicitar al Consejo el ajuste o la autorización para que se excedan excepcionalmente los límites globales de exposición a los distintos tipos de riesgo.

Sección II

De la unidad para la administración integral de riesgos


Artículo 9.- El comité de riesgos para llevar a cabo la administración integral de riesgos contará con una unidad especializada cuyo objeto será identificar, medir, vigilar e informar los riesgos cuantificables que enfrenta la institución en sus operaciones, ya sea que éstos se registren dentro o fuera del balance, incluyendo, en su caso, los riesgos de sus subsidiarias financieras.

La unidad para la administración integral de riesgos será independiente de las unidades de negocios, a fin de evitar conflictos de interés y asegurar una adecuada separación de responsabilidades.

Artículo 10.- La unidad para la administración integral de riesgos, para el cumplimiento de su objeto, desempeņará las funciones siguientes:

Artículo 11.- La unidad para la administración integral de riesgos, para llevar a cabo la medición, vigilancia y control de los diversos tipos de riesgo discrecionales y la valuación de las posiciones de la institución, deberá:

Artículo 12.- Las instituciones podrán dar cumplimiento a la normatividad de carácter prudencial en materia de crédito, en lo que respecta a la vigilancia del riesgo crediticio, designando a la unidad para la administración integral de riesgos para el cumplimiento de las actividades seņaladas en las fracciones I a IV y VI de la decimoquinta de dichas disposiciones. El resto de las actividades de evaluación y seguimiento ahí contenidas podrán ser realizadas por la unidad responsable de crédito o, en su caso, por la unidad para la administración integral de riesgos, lo cual deberá quedar documentado. La Comisión podrá objetar tales designaciones.

Sección III

De la auditoría interna

Artículo 13.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar con un área de auditoría interna independiente de las unidades de negocio y administrativas, cuyo responsable o responsables serán designados por el Consejo o, en su caso, por el comité de auditoría que lleve a cabo, cuando menos una vez al aņo o al cierre de cada ejercicio una auditoría de administración integral de riesgos que contemple, entre . otros, los aspectos siguientes:

Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la auditoría a que hace referencia el presente artículo, deberá comprender adicionalmente el desarrollo de las funciones de control contenidas en los puntos A, B, C y D del artículo 23 de las presentes Disposiciones.

Las instituciones de banca múltiple filiales, siempre que no se trate de aquellas filiales que resulten de adquisiciones autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley del Mercado de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1995, podrán asignar la función de auditoría interna a que hace referencia el presente artículo, al área que realice dicha función en la institución financiera del exterior a la que aquéllas pertenezcan, siempre que lo hagan del previo conocimiento de la Comisión, debiendo en todo momento mantener a disposición de esta misma Comisión toda la documentación, informes y papeles de trabajo relacionados con las auditorías realizadas.

Los resultados de la auditoría deberán asentarse en un informe que contendrá los criterios y procedimientos utilizados para su realización y, en su caso, las recomendaciones para solucionar las irregularidades observadas. Dicho informe se presentará a más tardar en el mes de febrero de cada aņo al Consejo, al comité de riesgos y al director general de la institución, debiendo también remitirse a la Comisión dentro de los primeros diez días hábiles del mes de marzo del mismo aņo.

Artículo 14.- Las instituciones adicionalmente a las funciones de auditoría interna a que alude el artículo anterior, deberán llevar a cabo una evaluación técnica de los aspectos de la administración integral de riesgos seņalados en el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, cuando menos cada dos ejercicios sociales.

Los resultados de la evaluación se asentarán en un informe suscrito por el director general, en calidad de responsable. Dicho informe será aprobado por el comité de riesgos, sin el voto del director general, debiendo presentarse al Consejo de la institución y remitirse a la Comisión dentro de los primeros diez días hábiles del mes de marzo siguiente al periodo bianual al que esté referido el informe.

El informe contendrá las conclusiones generales sobre el estado que guarda la administración integral de riesgos de la institución, incluyendo las opiniones y observaciones respecto de cada uno de los aspectos que se contienen en el Anexo 1 citado anteriormente, así como las medidas correctivas que se estimen convenientes a fin de resolver las deficiencias que, en su caso, se hayan identificado.

La Comisión podrá ordenar antes de que concluya el referido periodo de dos ejercicios sociales, la realización de una evaluación que cumpla con los requisitos que contiene el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, cuando a juicio de la propia Comisión, existan cambios significativos en los procesos y prácticas de administración integral de riesgos de la institución o en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera, solvencia y liquidez de la institución, acorde a lo previsto en el artículo 5, quinto párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Capítulo Tercero

De los objetivos, lineamientos, políticas y manuales de procedimientos

Artículo 15.- Las instituciones deberán contemplar en los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, cuando menos, los aspectos siguientes:

Las modificaciones que, en su caso, pretendan efectuarse a los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, deberán ser propuestas por el comité de riesgos de la institución y aprobadas por el Consejo.

Los manuales para la administración integral de riesgos deberán ser documentos técnicos que contengan, entre otros, los diagramas de flujo de información, modelos y metodologías para la valuación de los distintos tipos de riesgo, así como de los requerimientos de los sistemas de procesamiento de información y para el análisis de riesgos.

Capítulo Cuarto

De la administración por tipo de riesgo

Artículo 16.- Las instituciones deberán llevar a cabo la administración por tipo de riesgo de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 2 de las presentes Disposiciones y en términos de lo que se establece a continuación.

Sección I

De los riesgos cuantificables discrecionales

Artículo 17.- Las instituciones en la administración del riesgo de crédito o crediticio, como mínimo deberán:

Artículo 18.- Las instituciones en la administración del riesgo de liquidez, como mínimo deberán:

Artículo 19.- Las instituciones en la administración del riesgo de mercado, por lo que hace a títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, operaciones de reporto, otras operaciones con valores y los instrumentos derivados clasificados como de negociación así como los de cobertura para las posiciones primarias mencionadas en este artículo, como mínimo deberán:

Artículo 20.- Tratándose de títulos conservados a vencimiento, de instrumentos financieros derivados de cobertura de posiciones primarias distintas a las incluidas en el artículo 19 anterior, así como de las demás posiciones sujetas a riesgo de mercado no incluidas en el artículo seņalado, las instituciones para la administración del riesgo de mercado, deberán sujetarse a lo siguiente:

Artículo 21.- Las instituciones de crédito podrán aplicar a títulos clasificados como disponibles para la venta lo dispuesto en el artículo 20, exceptuándolos de lo establecido en el artículo 19, siempre y cuando:

La Comisión podrá ordenar se suspenda la aplicación del régimen de excepción a que se refiere este artículo, cuando detecte insuficiencias en el sistema de administración integral de riesgos o de control interno de la institución o, en su caso, cuando los supuestos que justificaban su aplicación dejen de tener sustento o validez.

Artículo 22.- Para que se reconozca el propósito único de cobertura de un instrumento financiero derivado y sea sujeto a lo establecido en los artículos 19 o 20 anteriores, se deberá cumplir con lo establecido al efecto en los criterios contables aplicables emitidos por la Comisión debiéndose demostrar, entre otros, que existe una relación inversa significativa entre los cambios en el valor razonable del instrumento financiero de cobertura y el valor del activo o pasivo a cubrir. Esta relación deberá ser sustentada por evidencia estadística suficiente, debiéndose además dar seguimiento a la efectividad de la cobertura.

Sección II

De los riesgos cuantificables no discrecionales

Artículo 23.- Las instituciones de banca múltiple para llevar a cabo la administración del riesgo operativo, deberán asegurarse del cumplimiento de las disposiciones prudenciales en materia de control interno para las instituciones de banca múltiple emitidas por esta Comisión.

Por su parte, las instituciones de banca de desarrollo deberán asegurar:

Las funciones anteriores que, en principio, corresponden a la dirección general de las instituciones de banca de desarrollo, podrán ser asignadas a un área específica o, en su caso, a personal distribuido en varias áreas, siempre y cuando la dirección general se asegure de que se trata de personas o unidades independientes.

En adición a lo expuesto, las instituciones de crédito deberán como mínimo desarrollar las funciones siguientes respecto de:

Capítulo Quinto

De los informes de administración
de riesgos y de la revelación de información

Artículo 24.- Las instituciones deberán contar con informes que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con su administración de riesgos y que como mínimo contengan:

Cualquier cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en las metodologías empleadas en la medición de riesgos, deberá especificarse dentro de los propios informes.

Artículo 25.- Las instituciones deberán revelar al público inversionista, a través de notas a sus estados financieros y de manera trimestral a través de su página en la red electrónica mundial denominada Internet, la información relativa a las políticas, metodologías, niveles de riesgo asumidos y demás medidas relevantes adoptadas para la administración de cada tipo de riesgo, debiendo contemplar, como mínimo lo siguiente:

Artículo 26.- Las instituciones deberán proporcionar a la Comisión, en la forma y términos que la misma establezca, la información que en ejercicio de sus facultades de supervisión les requiera, relativa a la administración integral de riesgos que lleven a cabo.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- A la entrada en vigor de estas Disposiciones quedarán derogadas las Circulares 1423 y 1473 expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones tercera y cuarta siguientes.

TERCERA.- Las instituciones que a la fecha de entrada en vigor de estas Disposiciones, aún no hubieran presentado a la Comisión el informe a que se referían las disposiciones decimanovena y decimoctava de las circulares 1423 y 1473, respectivamente, correspondiente al ejercicio de 2003, podrán hacerlo en términos de lo dispuesto por el artículo 14 de las presentes Disposiciones, siempre que se presente a la vicepresidencia encargada de su supervisión, a más tardar el 15 de julio de 2004.

CUARTA.- Las instituciones contarán con un plazo de 90 días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, para presentar a la vicepresidencia encargada de su supervisión, un plan estratégico de implementación para todos los aspectos contenidos en las mismas.

Asimismo, las instituciones contarán con un término que vencerá el 30 de junio de 2005 para implementar lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que corresponde a lo seņalado en la fracción I del artículo 23, para lo cual tendrán un plazo que concluirá el 30 de junio de 2007.

Los plazos previstos en esta disposición transitoria no serán aplicables para la implementación de las disposiciones prudenciales en materia de administración de riesgos que con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones ya fueran exigibles a las instituciones de crédito.

Atentamente

México, D.F., a 1 de junio de 2004.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.

ANEXO 1

ASPECTOS DE LA ADMINISTRACION INTEGRAL DE RIESGOS
QUE DEBERAN SER OBJETO DE LA EVALUACION
DE LA INSTITUCION DE CREDITO

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