Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 103 fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito; 51-A, 53, 56 y 84 fracción VI de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 4 fracciones V, VI, XXXVI, XXXVII, 16 fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como en la décima tercera de las "Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 14 de junio de 1993, y
Que resulta conveniente homologar los informes y opiniones que elaboran los auditores externos de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, relativos a los estados financieros básicos consolidados de esas entidades, con los que se presentan respecto de las instituciones de banca múltiple;
Que es necesario precisar el contenido y alcance de la información relativa a los informes de auditoría . externa que se formulan para esas entidades financieras, así como seņalar la oportunidad con que éstos deban proporcionarse a la Comisión;
Que resulta oportuno procurar la independencia de los auditores externos de esas entidades financieras, durante la práctica de la auditoría externa que debe realizarse a los estados financieros básicos consolidados, para lo cual dichos auditores deberán ajustar el ejercicio de sus actividades de auditoría al cumplimiento de los requisitos para tal efecto establecidos, y
Que el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., emitió normas que prevén requisitos y procedimientos para obtener la certificación de calidad técnica de los contadores públicos, ha resuelto emitir las siguientes:
Artículo 1.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán contratar para la dictaminación de sus estados financieros básicos consolidados, los servicios de un despacho en el que laboren personas que cumplan con los requisitos que las presentes disposiciones establecen para los auditores externos independientes.
Para los efectos de las presentes disposiciones se entenderá por auditor externo independiente, al contador público que cuente con capacidad técnica certificada por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.; cumpla con los requisitos de independencia conforme al artículo 3 y sea socio de un despacho que se ajuste a lo previsto en los artículos 3, 4 y 5.
Artículo 2.- El Consejo de Administración de la entidad financiera deberá aprobar la contratación del auditor externo independiente, así como los servicios adicionales a los de auditoría que, en su caso, preste el despacho en el que el auditor externo independiente labore.
La entidad financiera deberá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubiera contratado con el despacho en que el auditor externo independiente labora, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del auditor; tomando en cuenta para esto último, la relevancia potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados financieros básicos consolidados de la entidad financiera, así como la remuneración que por dichos servicios se pague en relación con la de auditoría. La información de que se trata deberá proporcionarse a la Comisión una vez que se hubiere suscrito el contrato correspondiente y con anterioridad a la prestación de los servicios adicionales a que se refiere este párrafo.
Artículo 3.- El auditor externo que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, así como el despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los ingresos que perciba el despacho, del que sea socio el auditor externo, provenientes de las entidades financieras de que se trata, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, derivados de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el 10% o más de los ingresos totales del despacho durante el aņo inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
II. El auditor externo, el despacho en el que labore o algún socio o empleado del despacho haya sido cliente o proveedor importante de las entidades financieras de referencia, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, durante el aņo inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando sus ventas o, en su caso, compras a las entidades financieras, controladoras, subsidiarias, asociadas o afiliadas, representen en su conjunto el 20% o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales.
III. El auditor externo sea o haya sido durante el aņo inmediato anterior a su designación como auditor, consejero, director general o empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en las entidades financieras citadas, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.
IV. El auditor externo, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, o el cónyuge, concubina o concubinario o dependiente económico, tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda, instrumentos derivados sobre acciones de las entidades financieras de que se trata, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.
V. El auditor externo, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, el cónyuge, concubina o concubinario o dependiente económico mantenga con las mencionadas sociedades, deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de adeudos por tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero y por créditos hipotecarios para adquisición de inmuebles, siempre y cuando sean otorgados en condiciones de mercado.
VI. Las entidades financieras citadas, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, tengan inversiones en el despacho que realiza la auditoría.
VII. El auditor externo, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del despacho proporcione a la entidad financiera de que se trate, adicionalmente al de auditoría, cualquiera de los servicios siguientes:
a) Preparación de la contabilidad, de los estados financieros básicos consolidados de la entidad financiera de que se trate, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, así como de los datos que utilice como soporte para elaborar los mencionados estados financieros básicos consolidados o alguna partida de éstos.
b) Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información financiera de la entidad que corresponda, o bien, administración de su red local.
c) Operación, supervisión, diseņo o implementación de los sistemas informáticos (hardware y software) de la entidad financiera, que concentren datos que soportan los estados financieros básicos consolidados o generen información significativa para la elaboración de éstos.
d) Valuaciones, avalúos o estimaciones que en lo individual o en su conjunto sean relevantes para los estados financieros básicos consolidados dictaminados por el auditor externo, excepto aquéllos relacionados con precios de transferencia para fines fiscales.
Se considera que las valuaciones, avalúos o estimaciones son relevantes para los estados financieros básicos consolidados de la entidad financiera, cuando el monto de éstos, en lo individual o en su conjunto, representan el 10% o más de sus activos totales consolidados, al cierre del ejercicio inmediato anterior en que se pretenda prestar dicho servicio.
e) Administración, temporal o permanente, participando en las decisiones de la entidad financiera.
f) Auditoría interna relativa a estados financieros básicos consolidados y controles contables.
g) Reclutamiento y selección de personal de la entidad financiera para que ocupen cargos de director general o de los 2 niveles inmediatos inferiores al de este último.
h) Contenciosos ante tribunales o cuando el auditor externo, el despacho en el que labore, o algún socio o empleado del mismo, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas, otorgado por la entidad financiera.
i) Elaboración de opiniones que, conforme a las leyes que regulan el sistema financiero mexicano, requieran ser emitidas por licenciados en derecho.
VIII. Los ingresos que el auditor externo perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada . por las entidades financieras de referencia que tenga como sustento el dictamen de los estados financieros del auditor externo.
IX. El auditor externo, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, se ubique en alguno de los supuestos que prevé el Código de Etica Profesional emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión y que no se encuentren previstos en las presentes disposiciones.
Artículo 4.- El despacho de auditoría externa en el que labore el auditor, deberá contar con un manual de políticas y procedimientos, que le permitan mantener un adecuado control de calidad en la prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia el artículo 3 anterior, que cuando menos prevea lo siguiente:
I. Procedimientos que determinen claramente las funciones y responsabilidades de los socios y empleados encargados de realizar la auditoría, en los que se incluyan la obtención de compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas.
II. Programas internos de capacitación permanente para empleados y socios del despacho.
III. Sistemas que permitan a los socios y empleados contar con información periódica de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, respecto de las cuales deben mantener independencia.
IV. Mecanismos de comunicación permanente con los socios o empleados, a fin de solicitarles información que les permita identificar el grado de apego a los criterios de independencia establecidos en las presentes disposiciones.
V. Procedimientos disciplinarios que aseguren el cumplimiento de las políticas seņaladas en el presente artículo.
Artículo 5.- El despacho de auditoría externa en el que labore el auditor deberá participar en un programa de evaluación de calidad que contemple, al menos, lo siguiente:
I. El grado de apego a las normas y procedimientos de auditoría a que hace referencia el artículo 9 siguiente.
II. El contenido y grado de apego al manual a que hace referencia el artículo anterior.
El programa de evaluación de calidad a que hace referencia el presente artículo deberá ajustarse a las políticas, normas y procedimientos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Asimismo, el auditor externo independiente y, en su caso, el despacho en el que labore, deberán mantener un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen a las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, de conformidad con lo previsto en el Boletín 3020 "Control de calidad" o el que lo sustituya, de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
Artículo 6.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán recabar del auditor externo independiente, una declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que cumple con los requisitos siguientes:
I. Que es contador público o licenciado en contaduría pública, cuenta con la certificación vigente emitida al efecto por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. y es miembro del . despacho contratado para la prestación profesional de servicios de auditoría externa.
II. Que el despacho de auditoría externa en el que labora, cuenta con registro vigente expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, seņalando el número de registro y la fecha de su expedición.
III. Que cuenta con experiencia profesional mínima de 5 aņos en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector financiero, o bien, 10 aņos en otros sectores.
IV. Que cumple con los requisitos de independencia a que se refiere el artículo 3 anterior, así como que el despacho en el que labora se ajusta a lo previsto en los artículos 3, 4 y 5.
V. Que no ha sido expulsado o se encuentre suspendido de sus derechos como miembro de la asociación profesional a la que, en su caso, pertenezca.
VI. Que no se le ha impuesto condena por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal.
VII. Que no está inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeņar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, ni ha sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado.
VIII. Que no ha tenido antecedentes de suspensión o cancelación de algún registro que para fungir como auditor externo independiente se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe.
IX. Que no tiene ofrecimiento para ser consejero o directivo de la entidad financiera.
El auditor externo independiente al formular la declaración bajo protesta a que se refiere este artículo, otorgará su consentimiento expreso para proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información que ésta le requiera a fin de verificar su independencia.
La declaración de que se trata y el documento en el que conste el consentimiento de quedar obligado en los términos del párrafo anterior, deberá remitirse a la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios que corresponda.
Artículo 7.- El auditor externo independiente, en su condición de socio, así como el gerente y el encargado de la auditoría, no podrán participar en ésta o dictaminar los estados financieros básicos consolidados de la misma sociedad financiera de objeto limitado, organización auxiliar del crédito o casa de cambio, por más de 5 aņos consecutivos, pudiendo ser designados nuevamente después de una interrupción mínima de 2 aņos.
Adicionalmente, se deberá rotar, a juicio del auditor externo independiente encargado de la dictaminación, al personal involucrado en la práctica de auditoría.
Artículo 8.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán remitir a la Vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, a más tardar a los 15 días hábiles siguientes a la contratación del auditor externo independiente que corresponda, copia autentificada por el secretario del Consejo de Administración de la entidad financiera de que se trate, relativa al acuerdo por el cual dicho órgano social aprueba la contratación del auditor externo independiente.
Artículo 9.- La realización del trabajo de auditoría se deberá apegar a las normas y procedimientos de auditoría emitidos por la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y a los procedimientos específicos que atiendan a las características particulares de operación de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las auditorías externas, atendiendo a la problemática particular que presente la sociedad financiera de objeto limitado, organización auxiliar del crédito o casa de cambio.
Artículo 10.- La sustitución del auditor externo independiente, o bien, del despacho encargado de la auditoría, realizada por alguna sociedad financiera de objeto limitado, organización auxiliar del crédito o casa de cambio, deberá ser aprobada por su Consejo de Administración e informada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión del consejo en que se hubiere aprobado, exponiendo las razones que la motivan. En este caso, la propia Comisión podrá realizar consulta con el auditor externo independiente o la sociedad de auditoría externa correspondiente para los mismos fines.
Artículo 11.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la sustitución del auditor externo respectivo y, en su caso, del despacho encargado de la auditoría, cuando se deje de cumplir con lo establecido en las presentes disposiciones.
Artículo 12.- Los auditores externos independientes, en todo caso, cuando en el curso de la auditoría encuentren irregularidades o cualquier otra situación que, con base en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia de la sociedad financiera de objeto limitado, organización auxiliar del crédito o casa de cambio auditada, deberán presentar de inmediato al presidente del Consejo de Administración, a los comisarios y, en su caso, al auditor interno correspondientes, así como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, un informe detallado sobre la situación observada.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la sustitución del auditor externo independiente.
Artículo 13.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el dictamen del auditor externo independiente incluyendo los estados financieros básicos consolidados y sus notas relativas, así como las opiniones, informes y comunicados que emita el auditor y que a continuación se describen, los cuales deberán incorporar, por lo menos, lo siguiente:
I. Los ajustes de auditoría propuestos por el auditor externo independiente, con independencia de que se hubieren o no incorporado a los estados financieros dictaminados.
II. Las opiniones, informes y comunicados que a continuación se mencionan:
a) Opinión elaborada de conformidad con lo establecido en el Boletín 4040 "Otras opiniones del auditor" o el que lo sustituya, de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., respecto a lo siguiente:
1. La razonabilidad de la determinación de los impuestos diferidos que mantenga la entidad financiera de que se trate, incluyendo la viabilidad de realizar el activo reconocido por este concepto, la presentación de los efectos en el capital contable o en los resultados del ejercicio de acuerdo a la partida que le dio origen, así como las tasas aplicadas.
2. El adecuado reconocimiento y determinación con base en estudios actuariales del pasivo por obligaciones laborales al retiro y por otros beneficios posteriores al retiro que, en su caso, hayan sido otorgados a los empleados, de los ajustes que se deriven de la reducción y/o extinción anticipada de las obligaciones, así como de la valuación de los activos constituidos por cada tipo de plan.
3. El apego y cumplimiento a las disposiciones establecidas, así como a la razonabilidad de la clasificación y valuación de las inversiones en valores y de las transferencias efectuadas entre categorías y alcance de su revisión.
4. Tratándose de casas de cambio, la opinión a que se refiere este inciso deberá contener, además, el estado que guardan los giros en tránsito, la razonabilidad de su monto y de las cifras registradas como adeudos vencidos, para la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro constituida a la fecha de los estados financieros y el alcance de su revisión.
5. Para el caso de almacenes generales de depósito, la opinión a que se refiere este inciso deberá contener, además, el estado que guardan los deudores por servicios y la . razonabilidad de su monto, para la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro constituida a la fecha de los estados financieros, así como la existencia y valuación de la mercancía que ampara los certificados de depósito emitidos y el alcance de su revisión.
6. Tratándose de uniones de crédito, la opinión a que se refiere el presente inciso deberá contener, además, la recepción de los préstamos de socios de conformidad con las condiciones y lineamientos establecidos al efecto, así como el reconocimiento de la obligación solidaria por la cartera de crédito entregada al Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA) instituido en Nacional Financiera, S.N.C., el estado que guarda la citada cartera, los parámetros y metodología para la consecuente razonabilidad de la estimación preventiva para riesgos crediticios constituida a la fecha del informe sobre dichos créditos y el alcance de su revisión.
b) Opinión e informe elaborados de conformidad con los Boletines 4040 "Otras opiniones del auditor" y 4120 "Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos" ambos de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., o el que los sustituya, mediante los cuales:
1. Informe, de acuerdo al programa de auditoría externa, cuál fue el alcance final de su examen de la cartera de créditos, tratándose de entidades financieras que conforme a su régimen autorizado puedan realizar dichas operaciones, especificando el porcentaje examinado y el criterio de selección de la muestra utilizado.
Adicionalmente, emita opinión sobre el estado que guarda la cartera crediticia, parámetros y metodología para la consecuente razonabilidad de la estimación preventiva para riesgos crediticios constituida a la fecha del informe.
2. Informe, en su caso, las conductas ilícitas u operaciones prohibidas que haya detectado, cometidas en perjuicio del patrimonio de la sociedad financiera de objeto limitado, organización auxiliar del crédito o casa de cambio auditada, independientemente de que tengan o no efectos en su información financiera. Adicionalmente, deberán seņalarse aquellas operaciones celebradas por las entidades financieras en que hubieren otorgado crédito a terceros en contravención a su régimen autorizado.
Asimismo, emita opinión respecto a si el otorgamiento de los créditos que hubieren efectuado es consistente con las políticas y procedimientos que para ello hubieren sido establecidas por la entidad de que se trate.
3. Informe que la documentación que la entidad financiera presentó, en su caso, durante el ejercicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es congruente con los registros contables. Este informe estará basado en las pruebas selectivas que al efecto lleve a cabo el auditor.
c) Informe final de observaciones y sugerencias presentado a la sociedad financiera de objeto limitado, organización auxiliar del crédito o casa de cambio, incluyendo las observaciones en materia de control interno.
La entrega del dictamen del auditor externo independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados, sus notas relativas, así como los informes, opiniones y comunicados a que se refiere el presente artículo, deberá realizarse dentro de los 90 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá formular a las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, así como a los auditores externos independientes, requerimientos de información adicional específica relacionada con sus labores.
Artículo 14.- La documentación y papeles de trabajo que soporten el dictamen de los estados financieros, así como toda la información y demás elementos de juicio utilizados para elaborar el dictamen correspondiente, deberán conservarse en sus oficinas, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de 5 aņos contado a partir de que concluya la auditoría.
Durante el transcurso de la auditoría y dentro del plazo seņalado de 5 aņos, los auditores estarán obligados a poner a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los mencionados documentos y papeles de trabajo. En su caso, dichos documentos serán revisados conjuntamente con el auditor externo independiente, para lo cual la propia Comisión podrá requerir la presencia del auditor externo independiente, a fin de que éste le suministre o amplíe los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión.
PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDA.- El despacho de auditoría externa en el que labora el auditor externo independiente de que se trate, deberá participar en el programa de evaluación de calidad a que hace referencia el artículo 5 de las presentes Disposiciones, dentro de un plazo que no deberá exceder de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones generales a que hace referencia dicho artículo.
TERCERA.- Los auditores externos que al 31 de diciembre de 2004 hayan dictaminado por 5 aņos o más los estados financieros de la entidad de que se trata, no se considerarán como independientes hasta en tanto no haya transcurrido la interrupción mínima de dos aņos prevista en el artículo 7.
Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, que a la entrada en vigor de estas Disposiciones estuvieren recibiendo los servicios a que se refiere el artículo 3 fracción VII inciso c), consistentes en el diseņo o implementación de sistemas informáticos, podrán mantenerlos hasta que concluya la prestación de dichos servicios en los términos contratados o hasta el 31 de diciembre de 2004, lo que acontezca primero.
Los servicios contenciosos ante tribunales previstos en el inciso h) de la fracción VII del artículo 3, podrán recibirlos hasta la total solución de la controversia, siempre que hubieren iniciado el procedimiento ante el tribunal competente antes de la entrada en vigor de estas Disposiciones. Asimismo, las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, podrán contratar del auditor externo independiente que dictamine sus estados financieros o del despacho en el que labore o de algún socio o empleado del mismo, como servicios adicionales, los seņalados en el referido inciso h) siempre que con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, dichas personas le hubieren proporcionado los servicios jurídicos para la interposición de recursos administrativos que en su oportunidad requieran del inicio de un procedimiento contencioso ante tribunales.
Atentamente
México, D.F., a 1 de junio de 2004.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.