Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 22 Bis 3 último párrafo, 35, 108 y 110 de la Ley del Mercado de Valores, y 4 fracción XXXVI y 16 fracción I de su Ley, y
Que es conveniente actualizar las disposiciones aplicables a los términos y condiciones mediante los cuales esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgará el reconocimiento de mercados de valores del exterior y de emisores extranjeros, para efectos de listar valores en los sistemas internacionales de cotizaciones que establezcan las bolsas de valores del país;
Que se estima adecuado que la Comisión, para efectos del listado de valores en el referido sistema, reconozca en forma directa y sin necesidad de trámite alguno, los mercados o los valores inscritos o autorizados por los organismos encargados de la supervisión del mercado de valores de los Estados que formen parte de la Comunidad Europea o del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, y
Que resulta necesaria la participación de casas de bolsa y de instituciones de crédito, como patrocinadoras en los procedimientos de reconocimiento de mercados de valores del exterior y emisores extranjeros, así como para efectos del listado, a fin de impulsar el desarrollo del sistema internacional de cotizaciones, ha tenido a bien expedir las siguientes:
Artículo 1.- Las presentes Disposiciones de carácter general, tienen por objeto establecer el procedimiento para el reconocimiento de mercados de valores del exterior y de emisores extranjeros, para efecto del listado de los Valores correspondientes en el sistema internacional de cotizaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.
Para efectos de estas Disposiciones, se entenderá por:
I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Entidades Financieras Patrocinadoras, a las casas de bolsa o las instituciones de crédito que a través de la bolsa, soliciten a la Comisión el reconocimiento de mercados de valores del exterior o de emisores extranjeros, así como para el listado de los Valores correspondientes en el sistema internacional de cotizaciones.
III. Registro, al Registro Nacional de Valores.
IV. Valores, a las acciones, certificados, títulos de crédito y demás documentos que se emitan en serie o en masa al amparo de leyes o disposiciones extranjeras, que otorguen a sus titulares derechos de propiedad o de participación en el capital de personas morales o derechos de crédito a su cargo, que sean objeto de negociación en algún mercado de valores del exterior.
Artículo 2.- La Comisión considerará como reconocidos en forma directa a los emisores de los Valores siguientes:
I. Los inscritos exclusivamente en la sección especial del Registro, siempre que sus emisores mantengan inscritas acciones representativas de su capital social o certificados de participación ordinarios sobre dichas acciones o instrumentos de deuda con plazo igual o mayor a 1 año en la Sección Valores del Registro o bien, Valores objeto de inscripción genérica en el referido Registro, quedando excluidos de dicho reconocimiento, los instrumentos de deuda que no cuenten con calificación otorgada por alguna calificadora de valores de reconocido prestigio nacional o internacional.
II. Los emitidos por instituciones u organismos internacionales de carácter financiero a los que México pertenezca.
III. Los que se encuentren inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por alguna dependencia u organismo con funciones equivalentes a las de la Comisión, de países que sean miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o que formen parte de la Comunidad Europea, así como los Valores representativos de una deuda a cargo de dichos países o de sus bancos centrales, incluido el de la citada Comunidad Europea, que puedan ser adquiridos por el público en general. No podrán ser reconocidos al amparo de esta fracción, los Valores emitidos por aquellas sociedades o mecanismos de inversión conocidos internacionalmente como "hedge funds" y los representativos del capital o patrimonio de sociedades o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, semejantes o análogos a las sociedades de inversión abiertas a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.
Asimismo, se considerará como reconocidos en forma directa a los mercados de valores de países que sean miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o de estados que formen parte de la Comunidad Europea, con lo cual podrán listarse en el sistema internacional de cotizaciones los Valores a que se refiere la fracción III anterior.
Artículo 3.- Las bolsas de valores por sí o a petición de Entidades Financieras Patrocinadoras podrán promover ante la Comisión, el reconocimiento de mercados de valores del exterior de países o emisores . extranjeros no comprendidos en el artículo 2 anterior para efectos del listado y operación de los Valores relativos a éstos en el sistema internacional de cotizaciones.
Artículo 4.- La Comisión otorgará el reconocimiento a los mercados de valores del exterior, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. Que los emisores del mercado de que se trate estén sujetos a la supervisión y vigilancia de una autoridad o de una entidad autorregulatoria y asimismo, cuenten con un régimen legal que incluya disposiciones para proteger los intereses de los inversionistas, asegurar el orden y transparencia de las operaciones que en ellos se realicen, prevenir y sancionar el uso indebido de información privilegiada, manipulación de mercado, así como para evitar conflictos de interés.
II. Que el régimen jurídico aplicable a los emisores del mercado de que se trate, cuente con normas que establezcan la obligación de revelar en forma periódica, suficiente y oportuna información relativa a la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de dichos emisores, incluyendo aquélla dictaminada, por lo menos 1 vez al año, por auditor externo independiente, así como la relacionada con la oferta de Valores y, en general, con los hechos y actos capaces de influir en las decisiones de los inversionistas y siempre que los mercados cuenten con mecanismos que permitan la divulgación al público de dicha información en forma accesible, expedita y continua.
Los reconocimientos que la Comisión otorgue respecto de cada mercado de valores del exterior, podrán referirse al mercado en su conjunto, con especificación, en su caso, de las secciones o Valores incluidos en el reconocimiento de que se trate.
Artículo 5.- La Comisión otorgará el reconocimiento a los emisores extranjeros de Valores inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general, por alguna dependencia u organismo con funciones equivalentes a las de la Comisión, siempre que el emisor se encuentre sujeto a normas que prevean supuestos que satisfagan los requisitos señalados en las fracciones I y II del artículo anterior o bien, que el propio emisor o la empresa que, en su caso, controle a la que sea objeto de reconocimiento, con independencia de la normatividad aplicable en su país de origen, mantengan acciones representativas de su capital social, cotizadas en mercados que pudieran ser objeto de reconocimiento por parte de la Comisión.
No podrán ser reconocidos al amparo de este artículo los Valores emitidos por aquellas sociedades o mecanismos de inversión conocidos internacionalmente como "hedge funds" y los representativos del capital o patrimonio de sociedades o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, semejantes o análogos a las sociedades de inversión abiertas a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.
Artículo 6.- Las bolsas de valores que por sí o a petición de una Entidad Financiera Patrocinadora, pretendan obtener el reconocimiento de mercados de valores del exterior o emisores extranjeros, deberán presentar por escrito a la Comisión la solicitud de reconocimiento acompañada de la información y documentación siguiente:
I. La relativa al cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 4 y 5 anteriores, según corresponda. Entre otros datos, podrán proporcionarse las evaluaciones o estudios que realicen organismos financieros de carácter internacional respecto del nivel de adecuación regulatoria a los estándares internacionales del país al que pertenezca el mercado del exterior o el emisor extranjero objeto de reconocimiento.
II. Tratándose del reconocimiento de mercados de valores del exterior, información cualitativa y cuantitativa del mercado de que se trate, sin que la más reciente tenga una antigüedad superior a 6 meses, relativa a sus precios, descripción y número de participantes, características, importe y volúmenes de los Valores operados, así como la demás relativa a su estructura operativa incluyendo estadísticas relevantes del mercado correspondiente.
III. Tratándose del reconocimiento de emisores extranjeros:
a) Ejemplar del prospecto de colocación de los Valores respectivos o el reporte anual o aquél elaborado a fechas intermedias, que contenga la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del emisor y de los Valores, más reciente a la fecha de la solicitud respectiva.
b) Opinión de la bolsa de valores que presente la solicitud, relativa al cumplimiento de los requisitos de listado y mantenimiento que para Valores objeto de listado en el sistema internacional de cotizaciones, se encuentren previstos en su reglamento interior.
c) Opinión de la bolsa en que coticen los Valores respecto a las condiciones de operatividad, nivel de bursatilidad e información relativa al historial del emisor que incluya el grado de cumplimiento de la regulación que le sea aplicable.
Cuando la referida información no pueda ser obtenida por causas imputables a la bolsa en que coticen los Valores, la opinión de que se trata, podrá no presentarse.
IV. Informe de un instituto para el depósito de valores, sobre la viabilidad de instrumentar convenios con instituciones para el depósito centralizado de valores u otras entidades que proporcionen dicho servicio en el extranjero, mediante los cuales se asegure el cumplimiento de las funciones de guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de Valores a nivel internacional.
Artículo 7.- Los reconocimientos que otorgue la Comisión, en ningún caso, constituirán certificación sobre la bondad del Valor que se pretenda listar en el sistema internacional de cotizaciones o la solvencia del emisor.
La Comisión no ejercerá facultades de supervisión sobre mercados de valores del exterior o emisores extranjeros, objeto de reconocimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le correspondan de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, para preservar el orden y transparencia del sistema internacional de cotizaciones de las bolsas.
Artículo 8.- Las Entidades Financieras Patrocinadoras para obtener el listado de Valores en el sistema internacional de cotizaciones de conformidad con las presentes Disposiciones, podrán a efecto de iniciar la cotización correspondiente, celebrar en el extranjero operaciones de compra por cuenta propia, siempre que la bolsa que corresponda, haya previamente obtenido el reconocimiento del mercado en su conjunto o de las secciones o Valores incluidos en el reconocimiento de que se trate, o bien, del emisor extranjero respectivo.
Las casas de bolsa o instituciones de crédito, una vez listados los Valores en el sistema internacional de cotizaciones, podrán celebrar en el extranjero operaciones de compraventa por cuenta propia con dichos Valores.
Artículo 9.- Las bolsas de valores sólo podrán listar en el sistema internacional de cotizaciones, aquellos Valores que se ajusten a los supuestos que para el reconocimiento directo se prevén en el artículo 2 anterior, o bien, se haya obtenido el reconocimiento de la Comisión del emisor extranjero o del mercado de valores del exterior en que coticen en los términos de las presentes Disposiciones, cumpliendo adicionalmente los requisitos que al efecto establezca la propia bolsa de valores en su reglamento interior.
Las bolsas de valores, antes de listar en el sistema internacional de cotizaciones los Valores de mercados de valores del exterior o emisores extranjeros reconocidos de conformidad con la Sección Segunda del Capítulo Primero anterior, deberán cerciorarse que los emisores elaboren sus estados financieros, utilizando principios de contabilidad de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:
I. Principios de contabilidad generalmente aceptados que reconozca y emita el Consejo Mexicano para la Investigación y el Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.
II. Normas internacionales de contabilidad, emitidas por el Consejo Internacional de Normas de Contabilidad "International Accounting Standards Board" o principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América conocidos comúnmente como "US GAAP".
III. Principios de contabilidad aplicables en el país de origen o de cotización principal del emisor u otros, siempre que revelen en las notas complementarias a los estados financieros las diferencias relevantes entre los principios contables y métodos utilizados para elaborar sus estados financieros y los principios a que hacen referencia las fracciones I o II anteriores.
Artículo 10.- Las Entidades Financieras Patrocinadoras podrán solicitar a la bolsa de valores correspondiente, el listado de Valores en el sistema internacional de cotizaciones, siempre que asuman por escrito, ante dichas bolsas, el compromiso de proporcionar por cualquier medio la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del emisor, incluyendo la relativa a eventos relevantes con la misma oportunidad y frecuencia con que sea divulgada en el mercado de valores del país de origen o en el de su cotización principal, con el objeto de que la propia bolsa cumpla con lo previsto en el artículo siguiente, obligaciones que podrán cumplir señalando, en su caso, el sitio o dominio de la página electrónica en la red mundial (Internet) a través de la cual dicha información podrá ser obtenida.
Las bolsas de valores ante el incumplimiento de la obligación señalada en el párrafo anterior, podrán sustituir a la Entidad Financiera Patrocinadora designando, en su caso, a otra casa de bolsa o institución de crédito, con independencia de las consecuencias que sobre la parte incumplida se deban surtir, así como de lo dispuesto en el artículo 11 siguiente.
Las bolsas de valores, a su juicio, podrán solicitar que la Entidad Financiera Patrocinadora presente en idioma español, un resumen de la información a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 11.- Las bolsas de valores, tratándose de reconocimientos directos o patrocinados en los que no hubiere mediado la petición a que hace referencia el artículo 3 anterior, deberán mantener a disposición de los inversionistas la información que se revele en el mercado del país de origen o de cotización principal, necesaria para conocer la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del emisor de los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, así como de las principales características de los referidos Valores o, en su caso, especificar el dominio de la página electrónica en la red mundial (Internet) a través de la cual dicha información puede ser obtenida. Para tal efecto, las referidas bolsas . dispondrán lo conducente para la suscripción de convenios con otras bolsas o proveedores que les permitan proporcionar al público inversionista, de manera oportuna y simultánea, la citada información.
Tratándose del listado de Valores en el sistema internacional de cotizaciones llevado a cabo por petición de Entidades Financieras Patrocinadoras, las bolsas de valores pondrán a disposición de los inversionistas la información a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, especificarán el dominio de la página electrónica a través de la cual dicha información podría ser consultada, una vez que hayan recibido de la Entidad Financiera Patrocinadora la citada información o que hubieren especificado el dominio correspondiente.
Artículo 12.- Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento interior las características de los inversionistas que, en función de su perfil de riesgo, patrimonio y conocimientos técnicos, consideran como susceptibles para adquirir los Valores que se listen y operen a través del sistema internacional de cotizaciones.
Artículo 13.- Los contratos que las casas de bolsa e instituciones de crédito celebren con su clientela, deberán contener cláusulas que las autoricen a celebrar operaciones con Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, cuando el titular o cotitular de la cuenta pretenda operar con dichos Valores.
Artículo 14.- Las casas de bolsa que celebren operaciones por cuenta propia en mercados de valores del exterior, sobre el mismo tipo de Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, deberán registrar la referida operación en la bolsa que lleve dicho sistema, el mismo día en que la concerten o a más tardar al día hábil siguiente cuando no sea posible efectuar el registro por causas de fuerza mayor, sujetándose en todo caso al horario que dichas bolsas establezcan en su reglamento interior. Igual obligación será aplicable tratándose del supuesto del artículo 8 de estas Disposiciones.
El referido registro en bolsa podrá efectuarse a través de instituciones para el depósito de valores que tengan la custodia de dichos Valores.
Artículo 15.- Las casas de bolsa e instituciones de crédito deberán incluir en el sistema electrónico y automatizado para la recepción, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones con valores que establezcan, órdenes con Valores de renta variable listados en el sistema internacional de cotizaciones, observando al efecto las disposiciones de carácter general que resulten ser aplicables en materia del referido sistema.
Las operaciones que se celebren sobre Valores de cualquier tipo listados en el sistema internacional de cotizaciones, únicamente podrán concertarse a través del sistema que, al efecto, tengan establecido las bolsas de valores, sujetándose a lo dispuesto por su reglamento interior estableciendo, en su caso, mecánicas de operación diferenciadas en función del segmento al que pertenezcan, sean de capitales o de deuda. Las instituciones de crédito proporcionarán sus servicios con la intermediación de una casa de bolsa, salvo que se trate de instrumentos de deuda en cuyo caso deberán sujetarse a las disposiciones legales o administrativas aplicables al efecto.
Las bolsas de valores deberán informar a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, las características del referido sistema de negociación, así como las modificaciones que se efectúen al mismo, con anterioridad al listado de Valores que en dicho sistema se pretenda llevar a cabo.
Artículo 16.- Las bolsas de valores, podrán suspender la cotización de los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, cuando se suspenda el listado del Valor correspondiente en el mercado del país de origen o de cotización principal, existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercados o se pretenda evitar que aquellas se produzcan, se omita suministrar la información del mercado o del emisor correspondiente, o bien, se proporcione información falsa o que induzca a error sobre la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de dicho emisor o los Valores de que se trate, conforme a los términos de su reglamento interior.
En todo caso, la bolsa deberá dar aviso de la suspensión el mismo día en que ocurra a la Entidad Financiera Patrocinadora y a la Comisión, pudiendo ordenar esta última, que se levante dicha suspensión.
Asimismo, las bolsas de valores podrán, previa autorización de la Comisión, cancelar el listado de los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, en el evento de que:
I. Se dejen de satisfacer los requisitos señalados en los artículos 2, 4 y 5 anteriores.
II. Se cancele el listado o registro del Valor de que se trate en el mercado de valores del país de origen o de cotización principal.
III. Se dejen de cumplir las condiciones que permitan la operatividad de los Valores de que se trate.
En este caso, las Entidades Financieras Patrocinadoras podrán solicitar la cancelación respectiva.
La Comisión podrá ordenar la suspensión de la cotización de los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones o la cancelación del listado de dichos Valores en la bolsa correspondiente, en los supuestos a que alude el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 17.- Las bolsas de valores podrán permitir que los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, continúen cotizando por un periodo no mayor a 20 días hábiles, en el evento de que los emisores de los referidos Valores dejen de ubicarse en los supuestos a que alude el artículo 2 anterior.
En dicho plazo, la propia bolsa de valores o las Entidades Financieras Patrocinadoras podrán solicitar el reconocimiento de los mercados de valores del exterior o emisores extranjeros correspondientes, de conformidad con las presentes Disposiciones.
Artículo 18.- La Comisión podrá revocar los reconocimientos otorgados a mercados de valores del exterior o emisores extranjeros, en los casos siguientes:
I. Tratándose de mercados de valores del exterior cuando:
a) Dejen de satisfacer los requisitos señalados en los artículos 2, 4 y 5 anteriores.
b) El emisor o la Entidad Financiera Patrocinadora omitan suministrar la información del mercado correspondiente en los términos del artículo 4 fracción II de estas Disposiciones.
c) Ocurran eventos extraordinarios que de forma continua y permanente impidan la operación normal del mercado de valores de que se trate.
II. Tratándose de emisores extranjeros cuando:
a) Dejen de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 5 de las presentes Disposiciones.
b) Suspendan por tiempo indefinido la cotización o se cancele el listado o registro del valor de que se trate en el mercado de valores del país de origen o de cotización principal.
c) El emisor o la Entidad Financiera Patrocinadora, omitan suministrar información en los términos de las presentes Disposiciones o cuando proporcionen información falsa o que induzca a error sobre la situación financiera, económica y contable de dicho emisor o los Valores de que se trate.
Las revocaciones a que se refiere este artículo, también procederán a solicitud debidamente justificada de la bolsa de valores en que se encuentren listados los Valores correspondientes o de un instituto para el depósito de valores.
Una vez revocado el reconocimiento a un mercado de valores del exterior o a un emisor extranjero, la Comisión lo notificará a la bolsa de valores correspondiente, para efectos de que proceda a cancelar el listado de Valores en el sistema internacional de cotizaciones, en el entendido de que previo a la cancelación del listado, la bolsa de valores deberá divulgar dicha situación en los términos y condiciones que establezca en su reglamento interior. Lo anterior, a fin de que los inversionistas adopten las medidas que consideren necesarias.
Artículo 19.- Las instituciones para el depósito de valores podrán seguir manteniendo en custodia los Valores objeto de cancelación del sistema internacional de cotizaciones, quedando autorizadas las casas de bolsa para prestar los servicios de depósito y custodia que su clientela les solicite, respecto de los Valores de que se trate, ajustándose para ello a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y, en su caso, a la legislación aplicable en el país de origen o de cotización principal de los Valores cuyo listado se haya cancelado.
En ningún caso, la posición de Valores que las casas de bolsa mantengan por cuenta de sus clientes, cuando se ubiquen en el supuesto del artículo anterior, podrá incrementarse.
PRIMERO.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las casas de bolsa, hasta en tanto la Comisión no emita las disposiciones de carácter general correspondientes, en las operaciones por cuenta propia, de autoentrada y ventas en corto que realicen con Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones estarán sujetas a las reglas siguientes:
I. Podrán llevar a cabo operaciones por cuenta propia y de autoentrada, con Valores de renta variable listados en el sistema internacional de cotizaciones, sin que al efecto sea aplicable la prohibición establecida por la Disposición Tercera de la Circular 10-163 de esta Comisión, pudiendo efectuar dichas operaciones por arriba del precio al cual se realizó en bolsa la última operación del Valor de que se trate.
II. Podrán efectuar operaciones de ventas en corto sobre Valores de renta variable listados en el sistema internacional de cotizaciones, por debajo o al mismo precio al cual se realizó en bolsa la última operación del citado Valor, en excepción a lo previsto por la Disposición Sexta de la Circular 10-209 emitida por esta Comisión.
TERCERO.- Las casas de bolsa e instituciones de crédito tendrán un periodo de 12 meses contado a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, para llevar a cabo la modificación contractual . correspondiente, que las autorice a celebrar operaciones con Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, tratándose de aquellos clientes que pretendan operar dichos Valores.
Las casas de bolsa que a la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones se encuentren llevando a cabo por cuenta de terceros operaciones con Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, podrán continuar operando los citados Valores, hasta por el referido plazo de 12 meses, siempre que en los contratos de prestación de servicios que hayan celebrado con sus clientes no se prevean restricciones respecto de la operación con éstos, a fin de efectuar en su oportunidad las modificaciones citadas.
CUARTO.- A la entrada en vigor de las presentes Disposiciones quedarán derogadas las Circulares 10-176 y 10-188 emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
QUINTO.- En tanto el Consejo Mexicano para la Investigación y el Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., no reconozca o emita principios de contabilidad generalmente aceptados, los estados financieros que de conformidad con las presentes Disposiciones deban elaborarse, se ajustarán a los principios de contabilidad generalmente aceptados, publicados por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
Atentamente
México, D.F., a 2 de diciembre de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.