Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 Bis y 16 Bis 4, tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores y 4 fracciones XXXVI y XXXVII de su ley, y
Que actualmente la Ley del Mercado de Valores permite a los directivos, empleados, apoderados y operadores de bolsa, realizar con mayor libertad operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida esta Comisión;
Que es conveniente establecer una regulación que tienda a prevenir el probable conflicto de intereses y uso indebido de información privilegiada o confidencial en la celebración de las operaciones que con valores realicen las personas referidas, y
Que la participación de las personas antes mencionadas en la celebración de operaciones con valores, será un factor adicional que habrá de fomentar la actividad en el Mercado de Valores, ha resuelto expedir las siguientes:
Artículo 1.- Los directivos y empleados de entidades financieras, cuyo régimen les permita celebrar operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, deberán ajustarse en las operaciones que realicen con valores, a las presentes disposiciones y a los lineamientos, políticas y procedimientos de control que al efecto establezcan las referidas entidades en las que laboren o presten sus servicios.
También les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, a los directivos y empleados que laboren o presten servicios en bolsas de valores o de futuros y opciones, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, calificadoras de valores, proveedores de precios y en entidades financieras que formen parte de grupos financieros a los que pertenezca alguna de las entidades financieras siguientes: instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión o entidades financieras que distribuyan acciones de sociedades de inversión.
Artículo 2.- Para efectos de lo previsto en las presentes disposiciones, se entenderá por:
I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Información Confidencial, a aquella que la entidad financiera de que se trate hubiere calificado con tal carácter, así como la que expresamente así se clasifique en los documentos, contratos o convenios que regulen la relación con sus clientes.
III. Información Privilegiada, a la seņalada con tal carácter en el artículo 16 Bis de la Ley del Mercado de Valores.
IV. Directivos y Empleados, a las personas que laboren o presten sus servicios en las entidades seņaladas en el artículo 1, incluyendo a los apoderados a que se refiere el artículo 17 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores.
V. Entidades Financieras, a las seņaladas en el artículo 1 de las presentes disposiciones.
VI. Operaciones con Valores, a las celebradas sobre:
a) Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores,
b) Constancias de depósito comúnmente denominadas American Depositary Receipts (ADRīs),
que representen los valores seņalados en la fracción anterior, o con instrumentos análogos o semejantes a los primeros, y
c) Instrumentos financieros derivados, siempre que tengan como activo subyacente valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores.
No quedarán comprendidas en la fracción VI anterior las inversiones que los Directivos y Empleados de Entidades Financieras realicen en acciones de sociedades de inversión, valores emitidos por el gobierno federal, títulos bancarios representativos de una deuda a plazo igual o menor de un aņo a cargo de la institución de crédito emisora, así como en certificados de participación ordinarios o títulos opcionales referidos, en ambos casos, a valores de dos o más emisoras, o bien, a un grupo o canastas de acciones o índices de precios.
Artículo 3.- Las Entidades Financieras contarán con lineamientos, políticas y procedimientos de control, que quedarán comprendidos en un manual que deberá ser aprobado por su consejo de administración, a propuesta del director general, en el que se establezcan los términos y condiciones conforme a los cuales sus Directivos y Empleados podrán realizar operaciones con valores actuando directa o indirectamente.
El manual deberá contemplar, como mínimo, lo previsto en el artículo 4 de las presentes disposiciones, siendo responsabilidad del consejo de administración, dar a conocer el manual al personal de la entidad que le resulte aplicable.
El manual y sus modificaciones deberán presentarse a la Vicepresidencia de Supervisión Bursátil de la Comisión en dos tantos. La Comisión tendrá la facultad de vetarlos u ordenar correcciones dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que los reciba.
Al transcurrir el plazo referido sin que la Comisión haya vetado o efectuado observaciones, o una vez que éstas hayan sido atendidas a satisfacción de la propia Comisión, el manual podrá entrar en vigor.
Cuando dos o más Entidades Financieras formen parte de un grupo financiero, podrá elaborarse un solo manual conforme a las presentes disposiciones, aplicable a dichas entidades, siempre que sus respectivos consejos de administración lo hayan aprobado.
Artículo 4.- Las Entidades Financieras al elaborar el manual a que se refiere el artículo 3 anterior, deberán incluir, cuando menos, lo siguiente:
I. Guías que permitan a los consejeros, Directivos y Empleados, en la celebración de operaciones con valores, ajustarse a las disposiciones legales y administrativas aplicables en materia del mercado de valores y a las que, en su caso, se determine para dichas personas.
II. Relación de los cargos o funciones que, por su naturaleza, sean desempeņados por Directivos y Empleados que tengan acceso o sean susceptibles de entrar en contacto con Información Privilegiada o Confidencial relativa a valores o inversiones.
Dichas entidades podrán excluir de lo previsto en las presentes disposiciones, únicamente a las
personas que desempeņen empleos, cargos o comisiones que por sus funciones no se vinculen directa o indirectamente con la referida información, cuando así se establezca expresamente en los manuales correspondientes.
III. Controles estrictos que, al instrumentarse, permitan que la información clasificada con el carácter de Privilegiada o Confidencial relativa a valores o inversiones, sea conocida únicamente por las personas que deban tener acceso a ella.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, las Entidades Financieras deberán considerar como
sujetos a los referidos controles, además del personal que ellas determinen, a las personas que
mantengan relación con o se desempeņen en:
a) Sociedades o personas que pretendan realizar una oferta pública y a las cuales, la entidad de que se trate, preste o les haya proporcionado sus servicios.
b) Clientes que reciban asesoría de inversión.
c) Emisoras, en relación con los contratos de intermediación bursátil que celebren, para realizar operaciones de adquisición o enajenación de acciones propias.
d) Departamentos encargados de las decisiones de inversión de la cuenta propia de la entidad financiera de que se trate.
e) Departamentos de análisis.
f) Departamentos cuya actividad sea instrumentar reestructuras corporativas, tales como fusiones, escisiones, recomposiciones accionarias u otras.
g) Los demás departamentos que por sus actividades o funciones sean susceptibles de tener
acceso a Información Privilegiada o Confidencial relativa a valores o inversiones.
IV. Principios que deberán observar las personas seņaladas en la fracción II anterior al celebrar operaciones con valores, estableciendo, cuando menos, los siguientes:
a) Transparencia en la celebración de las operaciones.
b) Igualdad de oportunidades frente a los demás participantes del mercado en la celebración de operaciones con valores.
c) Protección de la confianza en el mercado de valores.
d) Observancia de los usos y sanas prácticas bursátiles.
e) Ausencia de conflictos de intereses.
f) Prevención de conductas indebidas que puedan tener como origen el uso de Información
Privilegiada o Confidencial relativa a valores o inversiones.
V. Periodos durante los cuales parte de su personal no podrá llevar a cabo operaciones actuando en nombre propio o a través de interpósita persona con valores, por tener acceso a Información
Privilegiada o Confidencial relativa a valores o inversiones.
VI. Medidas de control interno que les permitan asegurar la observancia de las prohibiciones, restricciones o limitaciones que para las operaciones con valores resulten ser aplicables a las personas a que se refiere el manual, para lo cual sus órganos de control interno vigilarán el
cumplimiento del manual, desempeņando al efecto, cuando menos, las actividades siguientes:
a) Procesos de revisión periódica que permitan detectar las operaciones que se efectúen en contravención a lo previsto en los lineamientos, políticas y procedimientos de control.
b) Podrán requerir información sobre las operaciones con valores que realicen los Directivos y Empleados de las Entidades Financieras sujetos a esta normatividad.
c) La obligación de las personas a que se refiere la fracción II anterior de proporcionar, acorde a las necesidades, un reporte periódico sobre las operaciones con valores que hayan celebrado en nombre propio o a través de interpósita persona, con base en un formulario simplificado cuyo modelo sea un anexo del manual.
El contenido del mencionado reporte deberá incluir, por lo menos, lo siguiente:
1. Los datos generales del directivo o empleado que realice la operación.
2. El precio de la operación, emisora, volumen, tipo, serie o clase de valores objeto de dicha operación, así como la fecha de su celebración y la denominación social del intermediario del mercado de valores a través del cual se realizaron las operaciones con valores.
VII. Sanciones aplicables.
Las personas referidas en la fracción II de este artículo y que les resulte aplicable el manual, deberán manifestar por escrito su conocimiento, entendimiento y adhesión al manual a que se refiere este artículo.
Dicha manifestación formará parte integrante del expediente laboral de la persona de que se trate.
El titular del órgano de auditoría o de control interno de la entidad financiera de que se trate, informará al Consejo de Administración las infracciones que se cometan contra lo seņalado en el manual.
Artículo 5.- Los Directivos y Empleados de Entidades Financieras a que se refieren las presentes disposiciones, en ningún caso podrán actuar con el carácter de personas autorizadas para girar instrucciones a nombre y en representación de los titulares del contrato de intermediación bursátil, de depósito y de administración de valores, salvo en aquellos contratos en que por su función, deban participar los apoderados para celebrar operaciones con el público a que se refiere el artículo 17 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores, tratándose, en este último caso, de contratos discrecionales de sus clientes y que el intermediario en el que presten servicios les haya asignado, así como de aquellos contratos mediante los cuales pueda celebrar operaciones con valores con recursos propios de la Entidad Financiera y que, en su caso, se le hubieren asignado para tal efecto.
Los Directivos y Empleados podrán celebrar contratos de intermediación bursátil, de depósito y de
administración de valores, como titulares o cotitulares con el intermediario del mercado de valores que elijan sujetándose a lo siguiente:
I. Informar, periódicamente, por escrito al órgano de control interno de la entidad o al órgano de auditoría encargado de la vigilancia del cumplimiento de los lineamientos, políticas y procedimienos de control a que se refieren estas disposiciones, los contratos que tuvieren celebrados.
II. Proporcionar cualquier información que le sea requerida por el órgano interno a que se refiere la fracción anterior.
III. Autorizar al intermediario del mercado de valores de que se trate, para que proporcione a la entidad financiera en la que laboren o presten sus servicios, así como al titular del órgano de control respectivo, información de la cuenta en la que consten las operaciones con valores que haya celebrado.
En ningún caso los contratos de que se trata podrán ser discrecionales.
Artículo 6.- Las Entidades Financieras al instrumentar las medidas tendientes a identificar y limitar el acceso a Información clasificada con el carácter de Privilegiada o Confidencial relativa a valores o inversiones, entre los distintos departamentos de la sociedad y sus Directivos y Empleados, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de las presentes disposiciones, deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
I. La suscripción de un convenio de confidencialidad que podrá documentarse a través de un contrato marco en donde se estipulen las obligaciones y responsabilidades que resulten ser aplicables a las operaciones en las que participen, laborando o prestando sus servicios en representación de las propias entidades, con las personas que tengan acceso a Información Privilegiada o Confidencial
relativa a valores o inversiones.
En los convenios a que se refiere esta fracción, deberá incluirse lo siguiente:
a) Los procedimientos para preservar la confidencialidad.
b) La obligación de guardar secreto respecto de la información seņalada.
c) Las sanciones que, por el incumplimiento del contrato, se prevean en los manuales, con
independencia de las sanciones que conforme a la ley y demás disposiciones resulten
aplicables.
Al efecto, deberán estipularse supuestos bajo los cuales se considerará que se transgrede el
pacto de secrecía.
d) La obligación de abstenerse de efectuar operaciones actuando en nombre propio o a través de interpósita persona con valores o, en su caso, informar o dar recomendaciones a terceros sobre
cualquier clase de valores cuyo precio pueda ser influido por la Información Privilegiada o
Confidencial relativa a valores o inversiones de que disponga.
e) Los periodos durante los cuales no podrán llevarse a cabo operaciones con valores cuyo precio pueda verse influido por Información Privilegiada o Confidencial relativa a valores o inversiones,
a que tengan acceso los Directivos y Empleados de que se trate.
II. El establecimiento de un registro con la fecha, hora y nombres de las personas que tuvieron acceso a Información Privilegiada o Confidencial relativa a valores o inversiones.
El registro a que se refiere esta fracción deberán llevarlo los departamentos que cuenten con la
Información Privilegiada o Confidencial relativa a valores o inversiones, debiendo designarse a una
persona responsable de verificar que la información exclusivamente sea del conocimiento de las
personas que deban tener acceso a ella, así como que éstas, hayan suscrito el convenio de
confidencialidad respectivo. La lista de las personas que hayan tenido conocimiento de la
Información Privilegiada o Confidencial relativa a valores o inversiones deberá proporcionarse al
titular del órgano de control interno de la entidad encargada de vigilar el cumplimiento de los
lineamientos, políticas y procedimientos de control.
III. Los procedimientos para el efectivo control del acceso a la Información Privilegiada o Confidencial relativa a valores. Estos procedimientos deben permitir, cuando menos:
a) La separación física o el acceso restringido a las áreas cuyo personal tenga Información Privilegiada o Confidencial relativa a valores o inversiones, con el objeto de evitar un inadecuado uso de dicha información.
b) Llevar a cabo una efectiva separación y control de acceso a los archivos donde se guarde información perteneciente a los departamentos y áreas sustantivas.
c) Supervisar las comunicaciones de cualquier tipo, mediante las cuales los Directivos y Empleados de la entidad de que se trate, en su calidad de clientes, instruyan la celebración de operaciones con valores. Dicha supervisión deberá ser realizada por parte del órgano de control interno de la propia entidad.
d) Programas de actualización del código de ética, así como para la capacitación en la correcta aplicación de éste entre los Directivos y Empleados y, en su caso, consejeros, auditores
externos, asesores, consultores y apoderados, así como en materia de normatividad y políticas
internas sobre operaciones con valores e Información Privilegiada o Confidencial relativa a
valores o inversiones.
Artículo 7.- La persona designada de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo de la fracción II del artículo 6 anterior, deberá hacer del conocimiento del órgano de control interno de la entidad financiera de que se trate, los incumplimientos al manual a que se refiere el artículo 4, a fin de que ésta proceda de conformidad con lo estipulado en el propio manual y demás disposiciones legales que resulten aplicables.
Tratándose de incumplimientos o faltas que puedan ser constitutivos de violaciones a la Ley del Mercado de Valores, los hechos deberán informarse, además, a la Comisión, en forma inmediata, para efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 16 Bis 4 de la citada Ley.
PRIMERA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Los Directivos y Empleados de Entidades Financieras se abstendrán de realizar operaciones con valores a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones y hasta en tanto el manual a que se refiere el artículo 3 haya entrado en vigor.
Atentamente
México, D.F., a 9 de abril de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.