Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 fracciones III, IV, V y XXXVII; 16 fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 5, 8, 9 penúltimo párrafo, 12 fracción III, 27, 28, 29, 44, 45, 76, 79 y 80 fracción I de la Ley de Sociedades de Inversión, 118, 119, 120, 121 y 122 de la Ley del Mercado de Valores, y
Que el propósito fundamental de las sociedades de inversión de capitales es la
participación en la capitalización de empresas, contribuyendo de esta forma al desarrollo económico del país;
Que resulta oportuno flexibilizar el régimen de inversión de las sociedades de inversión de capitales, a fin de permitir que a través de los prospectos de información al público inversionista se revele la estrategia de negocio de dichas sociedades, estableciendo en la normatividad un mínimo de empresas en las que deberán mantener sus inversiones, y Que se estima conveniente emitir la regulación que establezca nuevas formas en que las sociedades de inversión de capitales podrán ofertar y colocar sus acciones, en particular con inversionistas institucionales y calificados, ha resuelto expedir las siguientes:
Artículo 1.- El capital mínimo fijo sin derecho a retiro de las sociedades de inversión de capitales, no podrá ser inferior a la cantidad de un millón de pesos, el que en todo caso deberá estar íntegramente suscrito y pagado en efectivo.
Asimismo, las sociedades de inversión de capitales deberán mantener un capital contable que no podrá ser inferior a la cantidad de un millón de pesos.Las sociedades de inversión de capitales que incumplan con lo previsto en este precepto, estarán sujetas a lo establecido en el artículo 82 fracción II de la Ley de Sociedades de Inversión.
Artículo 2.- Las sociedades de inversión de capitales definirán su régimen de inversión en el prospecto de información al público inversionista, debiendo en todo caso, observar lo siguiente:
I. Realizar inversiones en cuando menos 2 empresas promovidas, mediante la suscripción de acciones o partes sociales de su capital social, ajustándose para los efectos de dicho régimen de inversión a lo siguiente:
a) El importe de las inversiones en acciones o partes sociales de cada empresa, deberá, en todo caso, ser mayor que las realizadas en otros activos objeto de inversión de las sociedades de inversión de capitales, salvo en el supuesto previsto en la fracción II de este artículo.
Las sociedades de inversión de capitales de reciente creación, contarán con el plazo de 1 año
para efectuar inversiones en el capital de cuando menos 2 empresas promovidas, así como con el plazo de 2 años para cumplir con el parámetro de inversión a que se refiere este inciso, contados ambos a partir de la fecha del inicio de sus operaciones.
b) Tratándose de valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de las
empresas promovidas, su plazo de amortización total de capital e intereses no excederá el plazo de vigencia del contrato de promoción, mientras que, respecto de empresas que hayan dejado de tener el carácter de promovidas, la inversión en dichos instrumentos no podrá ser mayor al plazo de 3 años, contado a partir de dicho hecho. En ambos supuestos, deberá cumplirse con el régimen de inversión previsto en el inciso anterior.
c) Invertir sus recursos en la constitución de depósitos de dinero y la adquisición de los activos objeto de inversión a que se refiere el artículo 27 penúltimo párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión.
Tratándose de procesos de desinversión en acciones o partes sociales de empresas promovidas, que se verifiquen durante el desarrollo del cumplimiento del objeto de la sociedad de inversión de capitales de que se trate, podrán destinar los recursos disponibles a los activos objeto de inversión señalados en el párrafo que antecede, pero en todo caso contarán con el plazo de 1 año para ajustarse estrictamente al régimen de inversión que se señala en esta fracción.
II. Prever los criterios que aplicarán para adecuar su régimen de inversión a lo señalado en la fracción anterior y en su prospecto de información al público inversionista, en caso de incumplimiento a los parámetros de inversión establecidos en este artículo y que haya sido ocasionado por ventas de activos, minusvalía de éstos o falta de proyectos de inversión, entre otros supuestos.
Las sociedades de inversión de capitales podrán destinar sus recursos a la constitución de depósitos en garantía, cuando lo requieran con motivo de su participación en empresas que pretendan promover, o bien, en licitaciones públicas que tengan por objeto la adquisición de acciones o partes sociales de dichas empresas.
Las inversiones y los parámetros relacionados con el activo total de las sociedades de inversión de capitales, efectuadas conforme a lo previsto en su correspondiente prospecto de información al público inversionista a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Inversión, se computarán para efectos del presente régimen, a la fecha de elaboración de los estados financieros.
Asimismo y para efectos de las presentes disposiciones, se entenderán como empresas promovidas aquellas sociedades que requieran capitalizarse y pertenezcan al sector que así se señale en el prospecto de información al público inversionista de la sociedad de inversión de que se trate, siempre que generen preponderantemente actividad económica, industrial, comercial o de servicios en el país o se trate de empresas cuyos bienes o servicios tengan un grado de integración de insumos nacionales de cuando menos el 30%.
No se considerarán empresas promovidas, las entidades integrantes de la Administración Pública Federal Paraestatal o las correspondientes de las entidades federativas y municipios, las sociedades cuyas acciones estén inscritas en el Registro Nacional de Valores o aquellas que directa o indirectamente sean controladoras de estas últimas.
Artículo 3.- Las sociedades de inversión de capitales podrán mantener inversiones en
acciones o partes sociales de empresas promovidas que hayan dejado de tener dicho carácter, con motivo de la terminación del contrato de promoción por acuerdo de ambas partes o mediante rescisión o bien, cuando obtengan la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores y coloquen, con o sin oferta pública, dichas acciones en alguna bolsa de valores. Dichas inversiones en ningún caso podrán incrementarse.
En el evento de actualizarse los supuestos señalados en el párrafo anterior, la empresa promovida perderá tal carácter para los efectos previstos en el artículo 2 fracción I de las presentes disposiciones.
La tenencia de las acciones de empresas que hayan tenido el carácter de promovidas, estará sujeta a un plazo no mayor de 5 años, a fin de que la sociedad de inversión de capitales de que se trate desincorpore de su activo la referida inversión. Dicho supuesto se deberá establecer en el prospecto de información al público inversionista. En todo caso las sociedades de inversión de capitales deberán estipular en los contratos de promoción, como causal de terminación anticipada de dicho instrumento, los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 4.- Las sociedades de inversión de capitales deberán abstenerse de invertir sus recursos en acciones o partes sociales, así como en valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de empresas controladas directa o indirectamente por uno o más de los accionistas que mantengan el control de dichas sociedades de inversión. La prohibición a que se refiere este párrafo deberá incluirse en el prospecto de información de la sociedad de inversión de capitales de que se trate dirigido al público inversionista.
Para efectos de lo previsto en este artículo existe control, cuando una persona o grupo de personas, mantengan directa o indirectamente, la posibilidad bajo cualquier título, de imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas o nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del consejo de administración de la persona moral de que se trate.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las sociedades de inversión de capitales, para el caso de inversiones que representen conflictos de intereses distintos de los arriba señalados, podrán definir los términos y condiciones aplicables a dichas operaciones, siempre que hayan sido aprobados previamente por su consejo de administración y prevean de forma expresa en el citado prospecto, la posibilidad de realizar este tipo de inversiones.
Las inversiones que realicen los socios o administradores de la sociedad de inversión de
capitales, en empresas promovidas o en las que, en su caso, se pretenda invertir, se sujetarán en todo tiempo a lo señalado en este artículo y a las políticas y lineamientos contenidos en el manual de conducta a que se refiere el artículo 8 fracción V de la Ley de Sociedades de Inversión.
Artículo 5.- Los consejos de administración de las sociedades de inversión de capitales,
definirán las políticas y seleccionarán las acciones, partes sociales y obligaciones en los
que invertirán de conformidad con el artículo 2 fracción I incisos a) y b) de las presentes disposiciones, con base en la elaboración de los estudios económicos y técnicos acerca de la viabilidad de las empresas promovidas en las que inviertan.
Lo anterior, sin perjuicio de que para la toma de decisiones se puedan apoyar, en su caso, en órganos de administración secundarios cuya integración, organización y funcionamiento prevean al efecto en el prospecto de información al público inversionista de la sociedad de inversión de capitales de que se trate.Las inversiones de las sociedades de inversión de capitales estarán condicionadas a que:
I. Se cumpla con lo previsto en la Ley de Sociedades de Inversión y en las presentes disposiciones.
II. Se ajusten estrictamente al prospecto de información al público inversionista y se trate de empresas que reúnan los requisitos para ser consideradas como promovidas.
III. Tratándose de acciones y partes sociales de empresas promovidas, se apruebe el contrato de promoción por parte de la asamblea general de accionistas de la empresa promovida y del consejo de administración de la sociedad de inversión de capitales.
Al cumplirse los requisitos señalados, podrá procederse a efectuar la inversión, quedando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores facultada en los términos del artículo 28 segundo párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión, para vetar y ordenar la desinversión en la empresa de que se trate, en el evento de incumplimiento de lo antes señalado. Una vez efectuada ésta, la sociedad de inversión de capitales dará aviso a la citada Comisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a su formalización utilizando, para tal efecto, los Anexos 2-I y 2-J de las presentes disposiciones, remitiendo el contrato de promoción correspondiente.
Las sociedades de inversión de capitales deberán tener a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de sus accionistas, las actas de las sesiones de los consejos de administración o, en su caso, de los órganos de administración secundarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como los estudios económicos y técnicos realizados, conservando dicha documentación hasta por un plazo de 5 años contados a partir de la enajenación de las acciones o partes sociales del capital social de cada empresa promovida o de los valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de dichas empresas o por su amortización o pago.
Artículo 6.- Las sociedades de inversión de capitales preverán en el prospecto de información al público inversionista, además de lo señalado en el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Inversión y en las presentes disposiciones, toda aquella información relevante, entendiéndose por ésta a toda aquélla de carácter cualitativa y cuantitativa de la sociedad, de sus empresas promovidas y, en su caso, del grupo empresarial al que pertenezcan, con independencia de la posición que tengan dentro de éste, necesaria para conocer la verdadera situación financiera, administrativa, económica y jurídica de la sociedad como ente económico, así como sus actividades y riesgos, cuya divulgación u omisión afecte la evaluación, la estimación del precio de sus acciones y la toma de decisiones de inversión que conforme a prácticas de análisis efectúe un inversionista común.
En la elaboración del referido prospecto, se ajustarán a las características y requisitos establecidos en el Anexo A de las presentes disposiciones.
Artículo 7.- Las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión de capitales, tendrán el carácter de valores con independencia de que se encuentren o no
inscritas en el Registro Nacional de Valores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 segundo párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión y podrán ser objeto de intermediación en dicho mercado, conforme a lo previsto en el artículo 8 último párrafo de dicha ley. En todo caso, de resultar procedente, las acciones de que se trata se negociarán por medio de algún intermediario del mercado de valores autorizado para ello de conformidad con la ley aplicable.
Artículo 8.- Las sociedades de inversión de capitales al solicitar la inscripción de las
acciones representativas de su capital social en el Registro Nacional de Valores, deberán optar por cualquiera de los regímenes siguientes:
I. Inscripción conforme al artículo 14 de la Ley del Mercado de Valores, obteniendo asimismo, su inscripción o listado en alguna bolsa de valores. En todo caso, las sociedades de inversión de capitales que se inscriban conforme a lo previsto en esta fracción, se ajustarán al régimen
de revelación periódica de información al público inversionista aplicable a las sociedades emisoras con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, sin que al efecto les resulte aplicable lo
señalado en las presentes disposiciones en materia de revelación de información.
II. Inscripción al amparo del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, supuesto en el cual no requerirían obtener su inscripción o listado en bolsas de valores. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión de capitales que hayan obtenido así la inscripción en el Registro Nacional
de Valores, podrán:
a) Solicitar el listado en bolsa con el exclusivo propósito de colocarlas y negociarlas a través de mecanismos especiales que al efecto le autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las bolsas, semejantes a los señalados en el inciso b) siguiente o, en el artículo 9 de esta
Circular.
b) Contratar los servicios de empresas que administren sistemas para operar mecanismos
que faciliten operaciones con valores, para que a través de éstas se canalicen órdenes de
compraventa respecto de las acciones representativas del capital social de la sociedad
de inversiones de capital de que se trate.
c) Negociarse con la intermediación de sociedades operadoras de sociedades de inversión o
de sociedades y entidades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.
En los sistemas de negociación a que se refieren los incisos a), b) y c) anteriores podrán participar instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades operadoras de sociedades de inversión o sociedades y entidades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sin que las operaciones concertadas en dichos sistemas se consideren celebradas en bolsa. Tratándose de casas de bolsa, no les resultará ser aplicable lo previsto en el artículo 22 Bis 3 de la Ley del Mercado de Valores.
III. Colocación de las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión de capitales exclusivamente entre inversionistas institucionales y calificados al amparo del artículo 118 de la Ley del Mercado de Valores, sin necesidad de obtener la inscripción de éstas en el Registro Nacional de Valores, según lo previsto en el artículo 7 de esta Circular. Una vez colocadas las acciones, deberá notificarse tal circunstancia a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para fines estadísticos señalando los términos y condiciones de la oferta a más tardar 10 días hábiles después de su colocación.
Las sociedades de inversión de capitales que opten por el régimen de colocación previsto en esta fracción, sin limitar la circulación de sus acciones a inversionistas institucionales y calificados, deberán ajustarse en la elaboración del prospecto de información al público inversionista y en la revelación de información periódica a lo previsto en las presentes disposiciones.
Artículo 9.- Las bolsas de valores podrán establecer para la oferta y negociación de
acciones de sociedades de inversión de capitales, no inscritas en el Registro Nacional de Valores, colocadas exclusivamente entre inversionistas institucionales o calificados, sistemas de negociación especiales respecto de dichos valores, siempre que obtengan la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con el artículo 120 de la Ley del Mercado de Valores.
Las bolsas de valores podrán ofrecer los servicios de que se trata a instituciones de
crédito, casas de bolsa y sociedades operadoras de sociedades de inversión o sociedades y entidades
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sin que las operaciones concertadas en dichos sistemas se consideren celebradas en bolsa. Tratándose de casas de bolsa, no les resultará aplicable lo previsto en el artículo 22 Bis 3 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 10.- Para los efectos de las presentes disposiciones tendrán el carácter de
inversionistas institucionales, los señalados en el primer párrafo del artículo 118 y segundo párrafo del artículo 122 de la Ley del Mercado de Valores.
Se considerará inversionista calificado, a la persona física o moral, que cumpla alguno de
los requisitos siguientes:
I. Cuente con ingresos anuales brutos iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión en cada uno de los dos últimos ejercicios fiscales.
II. Mantengan inversiones en activos de fácil realización hasta por un monto igual o mayor a 1’500,000 unidades de inversión.
Las sociedades de inversión de capitales, en los casos señalados en las fracciones I y II anteriores, deberán obtener de sus accionistas una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que conste que conocen los riesgos que conllevan las inversiones que efectúen en dichas sociedades, así como que cuentan con los ingresos y/o el monto total de inversiones en activos para ser considerados como inversionistas calificados de conformidad con estas disposiciones.
Artículo 11.- Las sociedades de inversión de capitales que pretendan colocar las acciones
representativas de su capital social, exclusivamente entre inversionistas institucionales y calificados, deberán incluir en el prospecto de información al público inversionista, la mención respectiva y un formulario en el que los inversionistas a quienes dirijan su oferta de colocación, declaren bajo protesta de decir verdad, que cumplen los requisitos para ser considerados como inversionistas institucionales o calificados.
Artículo 12.- Las sociedades de inversión de capitales preverán en el prospecto de
información al público inversionista, la forma en que habrá de determinarse la valuación tanto de sus activos objeto de inversión, como de las acciones representativas de su capital social, pudiendo optar por la contratación de personas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para otorgar el servicio de valuación o por la designación de un comité cuya integración, organización y funcionamiento se establezca en dicho prospecto de información, ajustándose en todo caso dicha valuación, a lo previsto en los párrafos siguientes.
La valuación de las inversiones en acciones, partes sociales, instrumentos de deuda, demás valores y documentos que integren los activos objeto de inversión de las sociedades de inversión de capitales, se determinará conforme a los “Criterios de Contabilidad para Sociedades de Inversión” dados a conocer por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La determinación del precio actualizado de valuación de las acciones de las sociedades de inversión de capitales, deberá llevarse a cabo cuando menos trimestralmente, en los cierres correspondientes a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, así como en las fechas en que se realicen aumentos de capital social en la sociedad de inversión de que se trate, o bien, cuando se produzcan actos, hechos o acontecimientos que hagan variar significativamente la valuación de sus activos objeto de inversión, supuesto en el cual deberán informar oportunamente a sus accionistas de tal circunstancia.
Artículo 13.- El valor de los activos objeto de inversión que resulte conforme al artículo
12 anterior, será el que se utilice para la formulación y presentación de los estados financieros y para la determinación del valor contable por acción de la sociedad de inversión de capitales de que se trate.
Las sociedades de inversión de capitales que no tengan el carácter de emisoras de valores
inscritos o listados en bolsa, adicionalmente podrán utilizar para fines informativos, aumentos o
disminuciones al precio actualizado de valuación de sus acciones que resulte de lo señalado en el artículo 12 anterior, considerando las primas o descuentos que resulten de la aplicación consistente de los métodos de valuación que para tal efecto se contemplen en el prospecto de información al público inversionista y que deberá aplicar la sociedad valuadora o el comité de valuación, según corresponda, a efecto de reconocer diferenciales en dicho precio, haciendo constar tal circunstancia de forma expresa
mediante documento suscrito por quienes hayan determinado tal diferencial y por la mayoría de los consejeros de la sociedad de inversión de capitales, con la argumentación necesaria.
El citado documento deberá remitirse, conjuntamente con los estados financieros de la sociedad, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y plazos establecidos en las presentes disposiciones. Asimismo, las sociedades de inversión de capitales que no tengan el carácter de emisoras de valores inscritos o listados en bolsa y pretendan reconocer diferenciales en el precio de sus acciones, deberán señalarlo en los prospectos de información al público inversionista y revelarlo en las notas a sus estados financieros.
En todos los casos, el precio actualizado de valuación de las acciones representativas del
capital social de las sociedades de inversión de capitales resultante, deberá darse a conocer a través de medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación en el territorio nacional.
Artículo 14.- Las sociedades de inversión de capitales celebrarán con cada una de las empresas promovidas un contrato de promoción en el cual se estipulen las condiciones a que se sujetará la inversión, debiendo incluir, entre otros, los aspectos siguientes:
I. La determinación del porcentaje de acciones y, en su caso, instrumentos de deuda a cargo de la empresa promovida que estará en posibilidad de adquirir la sociedad de inversión de capitales, en consistencia con lo establecido en el prospecto de información al público inversionista.
II. El motivo o fin que se persigue con la inversión.
III. El plazo objetivo de la inversión.
IV. Los mecanismos de desinversión posibles de acuerdo a las características de la propia inversión.
V. Las prohibiciones que, en su caso, se hubieren previsto en el prospecto de información al público inversionista, a las que debieran sujetarse las empresas promovidas.
VI. Las condiciones para la terminación anticipada o la rescisión del contrato de promoción.
VII. La forma y términos en que las empresas promovidas deberán proporcionar información a la sociedad de inversión de capitales, así como la obligación de las empresas promovidas de proporcionar información que al efecto le solicite a esta última, la propia sociedad de inversión o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de ordenar modificaciones o, en su caso, objetar o vetar los términos y condiciones de los contratos de promoción conforme a lo previsto en el artículo 28 segundo párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión.
Artículo 15.- La contabilidad de las sociedades de inversión de capitales se ajustarán a los “Criterios de Contabilidad para Sociedades de Inversión” dados a conocer por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, apegándose para su registro al catálogo mínimo que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 1 denominado “Reglas de Agrupación y Presentación de Cuentas para la Formulación de los Estados Financieros de las Sociedades de Inversión de Capitales”.
Artículo 16.- Las sociedades de inversión de capitales en la formulación y publicación de
sus estados financieros se sujetarán a lo previsto en las disposiciones de carácter general dadas a conocer por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los estados financieros anuales dictaminados por auditor externo independiente, deberán
contener una nota al calce que aluda al grado de cumplimiento del régimen de inversión establecido en las presentes disposiciones y en el prospecto de información al público inversionista, según el resultado del dictamen de auditoría correspondiente, en adición a los requisitos que para la formulación y publicación de dichos estados financieros se contiene en la regulación citada en el párrafo anterior.
Artículo 17.- Las sociedades de inversión de capitales, durante la vigencia del contrato de promoción, deberán contar, cuando menos, con la información relativa a sus empresas promovidas que se indica a continuación:
I. Información financiera:
a) Estado de contabilidad o balance general dictaminado por contador público independiente, acompañado de sus correlativos estado de resultados, estado de variaciones en el capital contable y estado de cambios en la situación financiera, con las notas complementarias y
aclaratorias correspondientes, a más tardar dentro de los 90 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
b) Estados financieros trimestrales, información general y la que se determine en el contrato de promoción respectivo, a más tardar dentro de los 20 días naturales siguientes al cierre del
periodo al que corresponda la información.
II. Información jurídica:
a) Testimonio notarial, primer original de la póliza o copia certificada del instrumento en que conste la participación de la sociedad de inversión de capitales en el capital social de la empresa promovida, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de
celebración del contrato de promoción.
b) Documentación en que consten las modificaciones a los estatutos sociales de la empresa
promovida, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que se
formalicen los actos que las originen.
La información financiera y jurídica señalada deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de los accionistas interesados.
Artículo 18.- Las sociedades de inversión de capitales deberán remitir trimestralmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a sus “estados de
contabilidad y de resultados”, “estado de valuación de cartera”, “valuación, compras y ventas de activos objeto de inversión” y “renglones del régimen de inversión”, en las formas que como modelos se acompañan a las presentes disposiciones como Anexos 2-A, 2-B, 2-C y 2-D, respectivamente, dentro de los 30 días naturales siguientes al cierre de cada trimestre. Adicionalmente, proporcionarán a la Comisión por una sola vez los Anexos 2-I y 2-J relativos a “datos generales de las sociedades de inversión de capitales y
de sus empresas promovidas” y “estructura accionaria y corporativa de las sociedades de inversión de capitales y de sus empresas promovidas” debiendo actualizarlos cuando haya cambios y remitirlos dentro de los 5 días hábiles siguientes a que se verifique tal circunstancia.
Las sociedades de inversión de capitales que no tengan el carácter de emisoras de valores
inscritos o listados en bolsa, deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los actos, hechos o acontecimientos que hagan variar de manera significativa el precio actualizado de valuación de las acciones representativas de su capital social, a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que tales eventos se presenten, remitiendo la información señalada en los Anexos 2-A, 2-B y 2-C que refleje dicha valuación.
Cuando se realicen operaciones de compra o de venta de acciones, partes sociales, así como en valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de las empresas promovidas de las sociedades de inversión de capitales, deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información a que se refieren los Anexos 2-A, 2-B y 2-C de estas disposiciones. Asimismo, cuando se realice la inversión inicial en una empresa promovida, se deberá presentar la información a que se refieren los Anexos 2-I y 2-J conteniendo los datos de la empresa previos a la inversión por parte de la sociedad de inversión de capitales. La información señalada en este párrafo, deberá entregarse a la Comisión a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la realización de las operaciones.
Artículo 19.- Las sociedades de inversión de capitales deberán proporcionar a la Vicepresidencia de Supervisión Bursátil de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información a que se refiere el artículo 18 anterior a través de medios de comunicación automatizados o electrónicos, en los términos a los que hacen referencia los Anexos de las presentes disposiciones, para lo cual deberán solicitar a la propia Comisión las claves de identificación de la información de cada sociedad de inversión, de sus empresas promovidas y de los responsables de enviar dicha información, cuyo uso será responsabilidad de la propia sociedad de inversión y de la sociedad operadora que le preste los servicios de administración.
Artículo 20.- Las sociedades de inversión de capitales cuyas acciones se negocien exclusivamente con inversionistas institucionales y calificados, no estarán sujetas a lo establecido en la Sección Segunda de este Capítulo, quedando, en todo caso, obligadas a tener a disposición de las personas que adquieran sus acciones la información que éstas les requieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley del Mercado de Valores. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores continúe ejerciendo sus facultades de inspección y vigilancia, pudiendo solicitarles la información que estime procedente.
Tratándose de las sociedades de inversión de capitales que se ubiquen en el supuesto del artículo 8 fracción I de las presentes disposiciones, se ajustarán a las disposiciones que resulten aplicables a las sociedades emisoras sujetas al régimen de los artículos 14, 14 Bis 1 y 14 Bis 2 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 21.- Las sociedades de inversión de capitales sólo estarán obligadas a contratar los servicios de depósito y custodia a que se refiere el artículo 32 fracción VI de la Ley de Sociedades de Inversión, para los valores, títulos y documentos, inscritos en el Registro Nacional de Valores, que mantengan como activos objeto de inversión y, en su caso, para las acciones representativas de su capital social, siempre que éstas se encuentren inscritas en el citado registro.
PRIMERA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- A la entrada en vigor de estas disposiciones se abroga la Circular 12-28,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1998, así como su modificación publicada en el mismo Diario Oficial el 3 de febrero de 1999.
TERCERA.- Las sociedades de inversión de capitales estarán obligadas a proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información financiera señalada en el artículo 18 de estas disposiciones a partir del cierre del segundo trimestre del 2003, utilizando los modelos de formatos que se acompañan a las presentes disposiciones como Anexos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-I y 2-J.
Hasta en tanto las sociedades de inversión de capitales comiencen a entregar la información financiera a que se refiere el párrafo anterior, deberán enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información trimestral correspondiente al ejercicio de 2002 y al primer trimestre del 2003, dentro de los 30 días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, utilizando los modelos de formatos identificados como Anexos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-I y 2-J que se contenían en la disposición décima quinta de la Circular 12-28 Bis.
CUARTA.- Las sociedades de inversión de capitales deberán elaborar los prospectos de
información a que se refieren las presentes disposiciones y los presentarán para su autorización a más tardar dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes disposiciones. Dichos prospectos, en todo caso, establecerán el régimen de inicio de vigencia.
Atentamente
México, D.F., a 20 de marzo de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.
I. Lineamientos generales
El presente instructivo incluye los requisitos de revelación de información que observarán las sociedades de inversión de capitales (en lo sucesivo “las sociedades”) en la elaboración de los prospectos de información al público inversionista (en lo sucesivo “los prospectos”).
El orden en que se presenten los distintos apartados del prospecto deberá apegarse a este
instructivo, salvo aquellos casos particulares que requieran un orden diferente, haciéndose del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en lo sucesivo “la CNBV”) las razones para ello.
En la preparación del prospecto siempre deberá de utilizarse un lenguaje claro y de fácil
comprensión, evitando términos técnicos o formulismos legales complicados que no puedan ser fácilmente comprensibles para una persona que no tenga un conocimiento especializado en la materia de que se trate.
Asimismo, deberán evitarse términos superlativos y juicios de valor; sin embargo, de considerarse necesarios, tendrán que justificarse adecuadamente.
Principio de Relevancia
En adición a la información explícitamente requerida en los diversos apartados del prospecto, deberá proporcionarse toda aquella información relevante, entendiéndose por ésta a toda aquélla de carácter cualitativa y cuantitativa de la sociedad, de sus empresas promovidas y, en su caso, del grupo empresarial al que pertenezcan, con independencia de la posición que tengan dentro de éste, necesaria para conocer la verdadera situación financiera, administrativa, económica y jurídica de la sociedad como ente económico, así como sus actividades y riesgos, cuya divulgación u omisión afecte la evaluación, la
estimación del precio de sus acciones y la toma de decisiones de inversión que conforme a prácticas de análisis efectúe un inversionista común.
Al determinarse la profundidad y amplitud con que deberán desarrollarse los diversos temas que se incluyan en el prospecto, el principio de relevancia deberá aplicarse en todo momento en su elaboración.
Será responsabilidad de la sociedad de que se trate, el determinar qué información es relevante de acuerdo con el contexto de sus características particulares. Asimismo, la CNBV, podrá requerir la inclusión de información adicional o la sustitución de la información contenida en este instructivo, cuando la revelación de la misma a los inversionistas se estime procedente.
De acuerdo a la Ley de Sociedades de Inversión (en lo sucesivo “la LSI”), cualquier modificación al prospecto deberá someterse a la autorización de la CNBV, debiendo preverse en el propio prospecto los medios a través de los cuales tales modificaciones se harán del conocimiento de los inversionistas.
Fuentes de Información Externas y Declaración de Expertos
Cuando un reporte, estadística o demás información contenida en el prospecto se hubiese
obtenido de una fuente pública de información, se deberá citar la misma; y cuando la información
provenga de algún experto, se deberá incluir una declaración indicando que dicha información ha sido
incluida con el consentimiento de este último.
II. Información requerida en los prospectos
A. Portada
La portada del prospecto deberá contener la siguiente información:
Logotipo de la sociedad
B. Indice
En la primera hoja del prospecto, se deberá incorporar un índice que muestre los apartados del prospecto, que incluya como mínimo los siguientes:
1. Resumen Ejecutivo
2. Factores de Riesgo
3. Documentos de Carácter Público
a. De la Información de la Sociedad de Inversión
b. De la Información de las Empresas Promovidas
c. Modificaciones al Prospecto
4. Mecanismos de Negociación
5. Posibles Adquirentes
6. Suscripción y Pago de las Acciones de la Sociedad y Límites de Tenencia Accionaria por
Inversionista
7. Información de la Sociedad de Inversión
a. Datos Generales
b. Régimen de Inversión
c. Políticas para la Selección de las Inversiones
d. Mecanismo para Determinar el Precio Actualizado de Valuación de las Acciones de la
Sociedad
e. Administración y Auditores
f. Operaciones con Personas Relacionadas y Conflicto de Intereses
g. Legislación Aplicable y Situación Tributaria
h. Procesos Judiciales, Administrativos o Arbitrales
8. Información de las Empresas Promovidas
a. Características de las Empresas que Podrán ser Promovidas
b. Plazo para Mantener Inversiones en Empresas que hayan perdido el Carácter de Promovidas
c. Del Contrato de Promoción
9. Personas Responsables
C. Contenido de los apartados del prospecto
1. Resumen Ejecutivo
Deberá presentarse un resumen ejecutivo sobre la sociedad, el tipo de empresas que podrá
promover, así como cualquier otra información relevante que se describa con mayor detalle a lo
largo del prospecto.
2. Factores de Riesgo
La información que aparece en este apartado se presenta a modo de ejemplo, no siendo en
ningún caso limitativa.
El objetivo de esta sección es resumir factores importantes que pueden ser expuestos con mayor
detalle en otra parte del prospecto.
La sociedad deberá explicar claramente en el prospecto, los factores que podrán afectar su
desempeño y rentabilidad, tomando en cuenta para ello las políticas que se sigan conforme a los numerales 4 y 7-b y 7-c. En este sentido, la información podrá referirse a factores como los siguientes: riesgos vinculados con las estrategias de inversión en empresas promovidas y con los sectores o actividades económicas en los que se determine invertir; por incumplimientos en el pago de capital e intereses respecto de valores diferentes a acciones de empresas promovidas; por el posible ingreso al sector de sociedades con objetivos y estrategias similares que incrementen la competencia; por la vulnerabilidad de la sociedad ante cambios en el Indice Nacional de Precios al Consumidor, tasas de interés o tipo de cambio; riesgos derivados de la administración; por el desacuerdo entre accionistas que pudiera afectar la eficiencia operativa; por la separación de algún ejecutivo clave que pudiera tener un efecto adverso sobre las operaciones, los resultados, la situación financiera y las inversiones del fondo; por la dependencia en un segmento del mercado en particular; por cambios en la regulación aplicable; por la imposibilidad de liquidar las posiciones accionarias en los plazos o mediante los mecanismos establecidos; y, tratándose de sociedades cuyos adquirentes sean inversionistas institucionales o calificados, por estar sujeta a un nivel menor de supervisión por parte de la CNBV.
3. Documentos de Carácter Público
a. De la Información de la Sociedad de Inversión
Se deberá revelar qué tipo de información prepara la sociedad y sobre qué bases o disposiciones ha sido formulada, así como señalar los medios a través de los cuales se dará a conocer y la periodicidad con que será suministrada.
La sociedad deberá indicar la forma y plazo para revelar la información relativa a las operaciones iniciales y subsecuentes con acciones o partes sociales de empresas promovidas, así como con valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de éstas; incluyendo aquellos actos, hechos o acontecimientos que hagan variar significativamente el precio actualizado de sus acciones.
b. De la Información de las Empresas Promovidas
La sociedad deberá mencionar la información financiera y jurídica de sus empresas promovidas con la que deberá contar durante la vigencia del contrato de promoción, señalando la periodicidad en que deberá ser suministrada, las bases sobre las que se preparará y la forma de darla a conocer.
c. Modificaciones al Prospecto
Se deberán establecer los medios a través de los cuales darán a conocer a sus accionistas las modificaciones al prospecto, así como el régimen de inicio de su vigencia.
4. Mecanismos de Negociación
En este apartado, la sociedad deberá definir, en su caso, el régimen por el que optará para la
inscripción de las acciones representativas de su capital social en el RNV y para la negociación de
dichas acciones, ya sea que se inscriban conforme a los artículos 14 o 15 de la LMV; las coloquen
exclusivamente con inversionistas institucionales o calificados, o sin que limiten su circulación entre este tipo de inversionistas.
5. Posibles Adquirentes
En este apartado, la sociedad establecerá las características de las personas físicas y/o morales
que podrán adquirir sus acciones, de acuerdo al régimen para su inscripción en el RNV por el cual
opten.
La sociedad que coloque y negocie sus acciones con inversionistas institucionales o calificados,
señalará en su prospecto la mención respectiva, especificando quiénes pueden ser considerados como inversionistas institucionales, así como los requisitos que deben cumplir las personas físicas y morales para ser considerados como inversionistas calificados. Asimismo, deberá incluir en el prospecto un formulario en el que los inversionistas a quienes dirija su oferta de colocación, declaren bajo protesta de decir verdad que cumplen los requisitos para ser considerados como inversionistas institucionales o calificados, así como que estos últimos conocen los riesgos que conllevan las inversiones en este tipo de sociedades.
6. Suscripción y Pago de las Acciones de la Sociedad y Límites de Tenencia Accionaria por Inversionista
En este apartado, la sociedad establecerá la forma y plazo en que los posibles adquirentes
suscribirán y pagarán las acciones representativas de su capital social. Asimismo, incluirá los
límites de tenencia accionaria por inversionista que el consejo de administración establezca y las
políticas para que las personas que se ajusten a las mismas, adquieran temporalmente porcentajes superiores a tales límites.
7. Información de la Sociedad de Inversión
a. Datos Generales
En este apartado, se dará a conocer al público inversionista la información general de la
sociedad, pudiendo incluir, entre otros: su denominación social; objeto social; domicilio social; duración de la sociedad; capital social y estructura del capital social (depósito de las acciones, derechos de voto); causas de disolución y liquidación de la sociedad; denominación de la sociedad operadora, servicios que le proporcionará y comisiones que le cobrará). En su momento, se deberán incorporar los datos relativos a la autorización por parte de la CNBV, a su constitución y a su inscripción en el Registro Público de Comercio.
b. Régimen de Inversión
En este apartado la sociedad definirá su régimen de inversión de acuerdo a sus
características y objetivos particulares, que incluirá las políticas de inversión y los límites máximos por instrumento, pudiendo considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
1) El porcentaje del activo total que podrá invertirse en acciones o partes
sociales de una misma empresa promovida;
2) El porcentaje del activo total que podrá invertirse en valores, títulos y documentos representativos de un pasivo a cargo de empresas promovidas;
3) El plazo de amortización total de capital e intereses de valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de empresas promovidas y de empresas que hayan dejado de tener tal carácter;
4) El porcentaje del activo total que podrá mantenerse invertido en acciones o partes sociales de empresas que fueron promovidas;
5) Los activos objeto de inversión en los que transitoriamente podrá invertir, distintos a las acciones, obligaciones y bonos emitidos por empresas promovidas y el plazo durante el cual podrá mantener tales inversiones;
6) La mención de que la sociedad podrá destinar parte de sus recursos a la constitución de depósitos en garantía cuando lo requieran con motivo de su participación en empresas que pretendan promover, o bien, en licitaciones públicas que tengan por objeto la adquisición de acciones o partes sociales de dichas empresas;
7) El plazo al que estarán sujetas las inversiones, así como los lineamientos y mecanismos para efectuar la venta de los activos objeto de inversión;
8) El plazo inicial para adecuarse al régimen de inversión en acciones de empresas promovidas;
9) Los criterios que se aplicarán para adecuar el régimen de inversión en caso de incumplimiento a los parámetros de inversión por ventas de activos, minusvalía de éstos o falta de proyectos de inversión, entre otros supuestos;
10) El procedimiento para informar a los accionistas en caso de incurrir en algún tipo de exceso o insuficiencia respecto de los límites de inversión establecidos, y
11) Las fechas en que deberán computarse los parámetros de inversión respecto del activo total de la sociedad de inversión.
c. Políticas para la Selección de las Inversiones
En este apartado, la sociedad establecerá los mecanismos a través de los cuales se definirán las políticas de inversión y se llevará a cabo la selección de las acciones, partes sociales y obligaciones de las empresas promovidas. En caso de que la sociedad decida constituir un comité de inversiones que apoye al consejo de administración para la toma de las decisiones, se deberá incluir:
1) Su integración, organización y las bases para su funcionamiento;
2) La periodicidad con que deberá reunirse;
3) Las formalidades que se deberán cumplir en la elaboración de las actas que se levanten
de cada sesión, y
4) El procedimiento para efectuar la evaluación de las posibles inversiones y la selección
definitiva de las empresas a promover.
d. Mecanismo para Determinar el Precio Actualizado de Valuación de las Acciones de la Sociedad
En este apartado, la sociedad deberá definir si el proceso de valuación de sus activos objeto
de inversión y de sus propias acciones, quedará a cargo de personas morales autorizadas para otorgar el servicio de valuación o de un comité de valuación, especificando los medios a través de los cuales se dará a conocer a sus accionistas el precio de sus acciones. En caso de que la valuación la lleve a cabo un comité de valuación, deberá incluir la información relativa a su organización y bases para su funcionamiento y si será integrado por personas independientes.
En cuanto a la determinación del precio actualizado de valuación de sus acciones, la sociedad
deberá definir la periodicidad en que ésta se llevará a cabo, así como las circunstancias o hechos que ameriten que la valuación se realice en plazos diferentes, incluyendo los medios para informar oportunamente a sus accionistas.
Tratándose de sociedades que no tengan el carácter de emisoras de valores inscritos o listados en bolsa, que adicionalmente al precio actualizado de valuación de sus acciones, vayan a utilizar, para fines informativos, aumentos o disminuciones considerando primas o descuentos sobre el precio de valuación de dichas acciones, deberán incluir en el prospecto los métodos de valuación que habrán de aplicar de manera consistente la sociedad valuadora o el comité de valuación, según corresponda, especificando las formalidades que deberán cumplirse siempre que se apliquen tales diferenciales; los plazos para el suministro de la correspondiente información; y, los medios para dar a conocer el precio de valuación resultante.
e. Administración y Auditores
Con relación al consejo de administración se deberá mencionar el número de miembros que lo integran (propietarios y suplentes), el tipo de consejeros, forma en que se designan, funciones y facultades, así como el periodo por el cual fueron electos.
Adicionalmente, se deberá proporcionar la siguiente información de los consejeros: nombre, cargo actual, tiempo que lleva laborando en la sociedad, empresas donde estén colaborando como ejecutivos principales o como miembros del consejo de administración, indicando si dichas empresas tienen algún tipo de relación con la sociedad. Asimismo, se deberá proporcionar información equivalente de los principales funcionarios de la Sociedad Operadora.
Se deberá dar a conocer el monto total que representan en conjunto las compensaciones y prestaciones de cualquier tipo que percibieron de la sociedad durante el último ejercicio las personas que integran el consejo de administración.
Deberá proporcionarse también, información relativa a la posible existencia de órganos intermedios de administración, incluyendo el nombre de sus integrantes, su relación con la sociedad y un resumen de las bases operativas de dichos órganos. En caso de que la sociedad no cuente con estos órganos, deberá hacerse una mención al respecto.
Respecto a los auditores externos, deberá revelarse el procedimiento que se sigue para nombrarlos y describirse brevemente los servicios que hubiesen prestado a la sociedad por conceptos diferentes a los de la auditoría durante el ejercicio que se presenta, monto pagado por dichos servicios y el porcentaje que representa del total de erogaciones realizadas al despacho auditor en el que labore.
Asimismo, se deberá especificar si los auditores externos han emitido una opinión con salvedad, una opinión negativa o se hayan abstenido de emitir opinión acerca de los Estados Financieros de la sociedad.
f. Legislación Aplicable y Situación Tributaria
En este apartado, se deberá proporcionar una descripción general del régimen legal al que se
encuentra sujeta la sociedad, indicando las disposiciones legales aplicables más relevantes.
Asimismo, se deberá señalar que estará sujeta a la inspección y vigilancia de la CNBV.
Por otra parte, se deberá describir el efecto de las leyes y disposiciones gubernamentales
sobre el desarrollo del negocio, así como de los beneficios fiscales especiales (subsidios, exenciones y otros) de que gozan las empresas promovidas o si son sujetas de algún impuesto especial.
Adicionalmente, se deberá informar cual será el tratamiento fiscal aplicable a las acciones de la sociedad de inversión, indicando si la sociedad se responsabilizará por la retención de impuestos.
Tratándose de sociedades cuyas acciones se negocien exclusivamente con inversionistas
institucionales y calificados, se deberá especificar que éstas no quedarán sujetas al envío sistemático de información a la CNBV.
g. Procesos Judiciales, Administrativos o Arbitrales
Se deberá describir brevemente si existe actualmente o bien, la alta probabilidad de que pueda existir en un futuro, cualquier proceso judicial, administrativo o arbitral relevante, en los cuales se encuentre o pueda encontrarse involucrada la sociedad, la sociedad operadora, sus empresas promovidas y los consejeros y principales funcionarios de la operadora. Asimismo, deberá mencionarse el juzgado o instancia administrativa en que se lleva a cabo dicho proceso, la fecha en que se instauró el mismo y si el resultado de dicho proceso ha tenido o puede tener un efecto relevante adverso sobre los resultados de la sociedad.
Se considera un proceso judicial, administrativo o arbitral relevante a aquel que se estime
pudiera representar un costo o beneficio de al menos el 10% de los activos totales de la
ociedad.
8. Información de Empresas Promovidas
a. Características de las Empresas que podrán ser Promovidas
En este apartado, la sociedad establecerá las principales características de las empresas susceptibles de ser promovidas, señalando el sector o actividad económica al que pertenezcan, pudiendo especificar, además, la duración promedio esperada de las inversiones.
La sociedad estará obligada a incluir la prohibición para invertir sus recursos en acciones o
partes sociales, así como en valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de empresas controladas directa o indirectamente por uno o más de los accionistas que mantengan el control de la sociedad de inversión, entendiéndose que existe control cuando una persona o grupo de personas mantengan directa o indirectamente, la posibilidad de imponer bajo cualquier título decisiones en las asambleas generales de accionistas o nombrar o destituir a los miembros del consejo de administración de la persona moral de que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad podrá definir en el prospecto los términos y condiciones aplicables a operaciones que pudieran representar conflictos de intereses distintos de los arriba señalados, siempre que hayan sido previamente aprobados por su consejo de administración.
b. Plazo para Mantener Inversiones en Empresas que hayan perdido el Carácter de
Promovidas
En este apartado, la sociedad podrá señalar las circunstancias para que las empresas promovidas dejen de serlo. En el supuesto de que la sociedad determine mantener la tenencia de las acciones de empresas que hayan tenido el carácter de promovidas, deberá establecer en su prospecto el plazo a fin de que desincorpore de su activo la referida inversión, sin que éste pueda exceder de 5 años.
d. Del Contrato de Promoción
En este apartado, deberá indicarse que las inversiones en acciones y partes sociales de empresas promovidas, estarán condicionadas a la celebración de un contrato de promoción aprobado por el consejo de administración de la sociedad y por la asamblea de accionistas de las empresas promovidas, en el que se estipularán las condiciones a las que quedarán sujetas dichas inversiones. La sociedad podrá incluir en el prospecto los principales aspectos que deberán contener tales contratos, en caso de considerarlo relevante.
9. Personas Responsables
El prospecto de información deberá estar rubricado en todas las hojas por el representante legal
de la sociedad, y deberá estar suscrito en la hoja final por cuando menos 2 delegados miembros del consejo de administración de la sociedad, incluyendo nombre y cargo, al calce de la leyenda siguiente:
“Los suscritos, como delegados especiales del consejo de administración, manifestamos bajo
protesta de decir verdad, que el presente prospecto fue revisado por el consejo de administración con base en la información que le fue presentada, y a su leal saber y entender refleja razonablemente la situación de la sociedad, estando de acuerdo con su contenido. Asimismo, manifestamos que el consejo no tiene conocimiento de información relevante que haya sido omitida o falseada en este prospecto o que el mismo contenga información que pudiera inducir a error a los inversionistas.”