CIRCULAR por la que se dan a conocer las Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades de inversión de capitales.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 fracciones III, IV, V y XXXVII; 16 fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 5, 8, 9 penúltimo párrafo, 12 fracción III, 27, 28, 29, 44, 45, 76, 79 y 80 fracción I de la Ley de Sociedades de Inversión, 118, 119, 120, 121 y 122 de la Ley del Mercado de Valores, y

CONSIDERANDO

Que el propósito fundamental de las sociedades de inversión de capitales es la participación en la capitalización de empresas, contribuyendo de esta forma al desarrollo económico del país;

Que resulta oportuno flexibilizar el régimen de inversión de las sociedades de inversión de capitales, a fin de permitir que a través de los prospectos de información al público inversionista se revele la estrategia de negocio de dichas sociedades, estableciendo en la normatividad un mínimo de empresas en las que deberán mantener sus inversiones, y Que se estima conveniente emitir la regulación que establezca nuevas formas en que las sociedades de inversión de capitales podrán ofertar y colocar sus acciones, en particular con inversionistas institucionales y calificados, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES
A LAS SOCIEDADES DE INVERSION DE CAPITALES

Capítulo Primero

Del Capital

Artículo 1.- El capital mínimo fijo sin derecho a retiro de las sociedades de inversión de capitales, no podrá ser inferior a la cantidad de un millón de pesos, el que en todo caso deberá estar íntegramente suscrito y pagado en efectivo.

Asimismo, las sociedades de inversión de capitales deberán mantener un capital contable que no podrá ser inferior a la cantidad de un millón de pesos.Las sociedades de inversión de capitales que incumplan con lo previsto en este precepto, estarán sujetas a lo establecido en el artículo 82 fracción II de la Ley de Sociedades de Inversión.

Capítulo Segundo

Del Régimen de Inversión

Artículo 2.- Las sociedades de inversión de capitales definirán su régimen de inversión en el prospecto de información al público inversionista, debiendo en todo caso, observar lo siguiente:

Las sociedades de inversión de capitales podrán destinar sus recursos a la constitución de depósitos en garantía, cuando lo requieran con motivo de su participación en empresas que pretendan promover, o bien, en licitaciones públicas que tengan por objeto la adquisición de acciones o partes sociales de dichas empresas.

Las inversiones y los parámetros relacionados con el activo total de las sociedades de inversión de capitales, efectuadas conforme a lo previsto en su correspondiente prospecto de información al público inversionista a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Inversión, se computarán para efectos del presente régimen, a la fecha de elaboración de los estados financieros.

Asimismo y para efectos de las presentes disposiciones, se entenderán como empresas promovidas aquellas sociedades que requieran capitalizarse y pertenezcan al sector que así se señale en el prospecto de información al público inversionista de la sociedad de inversión de que se trate, siempre que generen preponderantemente actividad económica, industrial, comercial o de servicios en el país o se trate de empresas cuyos bienes o servicios tengan un grado de integración de insumos nacionales de cuando menos el 30%.

No se considerarán empresas promovidas, las entidades integrantes de la Administración Pública Federal Paraestatal o las correspondientes de las entidades federativas y municipios, las sociedades cuyas acciones estén inscritas en el Registro Nacional de Valores o aquellas que directa o indirectamente sean controladoras de estas últimas.

Artículo 3.- Las sociedades de inversión de capitales podrán mantener inversiones en acciones o partes sociales de empresas promovidas que hayan dejado de tener dicho carácter, con motivo de la terminación del contrato de promoción por acuerdo de ambas partes o mediante rescisión o bien, cuando obtengan la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores y coloquen, con o sin oferta pública, dichas acciones en alguna bolsa de valores. Dichas inversiones en ningún caso podrán incrementarse.

En el evento de actualizarse los supuestos señalados en el párrafo anterior, la empresa promovida perderá tal carácter para los efectos previstos en el artículo 2 fracción I de las presentes disposiciones.

La tenencia de las acciones de empresas que hayan tenido el carácter de promovidas, estará sujeta a un plazo no mayor de 5 años, a fin de que la sociedad de inversión de capitales de que se trate desincorpore de su activo la referida inversión. Dicho supuesto se deberá establecer en el prospecto de información al público inversionista. En todo caso las sociedades de inversión de capitales deberán estipular en los contratos de promoción, como causal de terminación anticipada de dicho instrumento, los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 4.- Las sociedades de inversión de capitales deberán abstenerse de invertir sus recursos en acciones o partes sociales, así como en valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de empresas controladas directa o indirectamente por uno o más de los accionistas que mantengan el control de dichas sociedades de inversión. La prohibición a que se refiere este párrafo deberá incluirse en el prospecto de información de la sociedad de inversión de capitales de que se trate dirigido al público inversionista.

Para efectos de lo previsto en este artículo existe control, cuando una persona o grupo de personas, mantengan directa o indirectamente, la posibilidad bajo cualquier título, de imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas o nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del consejo de administración de la persona moral de que se trate.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las sociedades de inversión de capitales, para el caso de inversiones que representen conflictos de intereses distintos de los arriba señalados, podrán definir los términos y condiciones aplicables a dichas operaciones, siempre que hayan sido aprobados previamente por su consejo de administración y prevean de forma expresa en el citado prospecto, la posibilidad de realizar este tipo de inversiones.

Las inversiones que realicen los socios o administradores de la sociedad de inversión de capitales, en empresas promovidas o en las que, en su caso, se pretenda invertir, se sujetarán en todo tiempo a lo señalado en este artículo y a las políticas y lineamientos contenidos en el manual de conducta a que se refiere el artículo 8 fracción V de la Ley de Sociedades de Inversión.

Artículo 5.- Los consejos de administración de las sociedades de inversión de capitales, definirán las políticas y seleccionarán las acciones, partes sociales y obligaciones en los que invertirán de conformidad con el artículo 2 fracción I incisos a) y b) de las presentes disposiciones, con base en la elaboración de los estudios económicos y técnicos acerca de la viabilidad de las empresas promovidas en las que inviertan.

Lo anterior, sin perjuicio de que para la toma de decisiones se puedan apoyar, en su caso, en órganos de administración secundarios cuya integración, organización y funcionamiento prevean al efecto en el prospecto de información al público inversionista de la sociedad de inversión de capitales de que se trate.Las inversiones de las sociedades de inversión de capitales estarán condicionadas a que:

Al cumplirse los requisitos señalados, podrá procederse a efectuar la inversión, quedando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores facultada en los términos del artículo 28 segundo párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión, para vetar y ordenar la desinversión en la empresa de que se trate, en el evento de incumplimiento de lo antes señalado. Una vez efectuada ésta, la sociedad de inversión de capitales dará aviso a la citada Comisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a su formalización utilizando, para tal efecto, los Anexos 2-I y 2-J de las presentes disposiciones, remitiendo el contrato de promoción correspondiente.

Las sociedades de inversión de capitales deberán tener a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de sus accionistas, las actas de las sesiones de los consejos de administración o, en su caso, de los órganos de administración secundarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como los estudios económicos y técnicos realizados, conservando dicha documentación hasta por un plazo de 5 años contados a partir de la enajenación de las acciones o partes sociales del capital social de cada empresa promovida o de los valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de dichas empresas o por su amortización o pago.

Capítulo Tercero

Del Prospecto de Información

Artículo 6.- Las sociedades de inversión de capitales preverán en el prospecto de información al público inversionista, además de lo señalado en el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Inversión y en las presentes disposiciones, toda aquella información relevante, entendiéndose por ésta a toda aquélla de carácter cualitativa y cuantitativa de la sociedad, de sus empresas promovidas y, en su caso, del grupo empresarial al que pertenezcan, con independencia de la posición que tengan dentro de éste, necesaria para conocer la verdadera situación financiera, administrativa, económica y jurídica de la sociedad como ente económico, así como sus actividades y riesgos, cuya divulgación u omisión afecte la evaluación, la estimación del precio de sus acciones y la toma de decisiones de inversión que conforme a prácticas de análisis efectúe un inversionista común.

En la elaboración del referido prospecto, se ajustarán a las características y requisitos establecidos en el Anexo A de las presentes disposiciones.

Capítulo Cuarto

De la Negociación de acciones de sociedades de inversión

Artículo 7.- Las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión de capitales, tendrán el carácter de valores con independencia de que se encuentren o no inscritas en el Registro Nacional de Valores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 segundo párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión y podrán ser objeto de intermediación en dicho mercado, conforme a lo previsto en el artículo 8 último párrafo de dicha ley. En todo caso, de resultar procedente, las acciones de que se trata se negociarán por medio de algún intermediario del mercado de valores autorizado para ello de conformidad con la ley aplicable.

Artículo 8.- Las sociedades de inversión de capitales al solicitar la inscripción de las acciones representativas de su capital social en el Registro Nacional de Valores, deberán optar por cualquiera de los regímenes siguientes:

Las sociedades de inversión de capitales que opten por el régimen de colocación previsto en esta fracción, sin limitar la circulación de sus acciones a inversionistas institucionales y calificados, deberán ajustarse en la elaboración del prospecto de información al público inversionista y en la revelación de información periódica a lo previsto en las presentes disposiciones.

Artículo 9.- Las bolsas de valores podrán establecer para la oferta y negociación de acciones de sociedades de inversión de capitales, no inscritas en el Registro Nacional de Valores, colocadas exclusivamente entre inversionistas institucionales o calificados, sistemas de negociación especiales respecto de dichos valores, siempre que obtengan la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con el artículo 120 de la Ley del Mercado de Valores.

Las bolsas de valores podrán ofrecer los servicios de que se trata a instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades operadoras de sociedades de inversión o sociedades y entidades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sin que las operaciones concertadas en dichos sistemas se consideren celebradas en bolsa. Tratándose de casas de bolsa, no les resultará aplicable lo previsto en el artículo 22 Bis 3 de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 10.- Para los efectos de las presentes disposiciones tendrán el carácter de inversionistas institucionales, los señalados en el primer párrafo del artículo 118 y segundo párrafo del artículo 122 de la Ley del Mercado de Valores.

Se considerará inversionista calificado, a la persona física o moral, que cumpla alguno de los requisitos siguientes:

Las sociedades de inversión de capitales, en los casos señalados en las fracciones I y II anteriores, deberán obtener de sus accionistas una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que conste que conocen los riesgos que conllevan las inversiones que efectúen en dichas sociedades, así como que cuentan con los ingresos y/o el monto total de inversiones en activos para ser considerados como inversionistas calificados de conformidad con estas disposiciones.

Artículo 11.- Las sociedades de inversión de capitales que pretendan colocar las acciones representativas de su capital social, exclusivamente entre inversionistas institucionales y calificados, deberán incluir en el prospecto de información al público inversionista, la mención respectiva y un formulario en el que los inversionistas a quienes dirijan su oferta de colocación, declaren bajo protesta de decir verdad, que cumplen los requisitos para ser considerados como inversionistas institucionales o calificados.

Capítulo Quinto

De la Valuación

Artículo 12.- Las sociedades de inversión de capitales preverán en el prospecto de información al público inversionista, la forma en que habrá de determinarse la valuación tanto de sus activos objeto de inversión, como de las acciones representativas de su capital social, pudiendo optar por la contratación de personas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para otorgar el servicio de valuación o por la designación de un comité cuya integración, organización y funcionamiento se establezca en dicho prospecto de información, ajustándose en todo caso dicha valuación, a lo previsto en los párrafos siguientes.

La valuación de las inversiones en acciones, partes sociales, instrumentos de deuda, demás valores y documentos que integren los activos objeto de inversión de las sociedades de inversión de capitales, se determinará conforme a los “Criterios de Contabilidad para Sociedades de Inversión” dados a conocer por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La determinación del precio actualizado de valuación de las acciones de las sociedades de inversión de capitales, deberá llevarse a cabo cuando menos trimestralmente, en los cierres correspondientes a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, así como en las fechas en que se realicen aumentos de capital social en la sociedad de inversión de que se trate, o bien, cuando se produzcan actos, hechos o acontecimientos que hagan variar significativamente la valuación de sus activos objeto de inversión, supuesto en el cual deberán informar oportunamente a sus accionistas de tal circunstancia.

Artículo 13.- El valor de los activos objeto de inversión que resulte conforme al artículo 12 anterior, será el que se utilice para la formulación y presentación de los estados financieros y para la determinación del valor contable por acción de la sociedad de inversión de capitales de que se trate.

Las sociedades de inversión de capitales que no tengan el carácter de emisoras de valores inscritos o listados en bolsa, adicionalmente podrán utilizar para fines informativos, aumentos o disminuciones al precio actualizado de valuación de sus acciones que resulte de lo señalado en el artículo 12 anterior, considerando las primas o descuentos que resulten de la aplicación consistente de los métodos de valuación que para tal efecto se contemplen en el prospecto de información al público inversionista y que deberá aplicar la sociedad valuadora o el comité de valuación, según corresponda, a efecto de reconocer diferenciales en dicho precio, haciendo constar tal circunstancia de forma expresa mediante documento suscrito por quienes hayan determinado tal diferencial y por la mayoría de los consejeros de la sociedad de inversión de capitales, con la argumentación necesaria.

El citado documento deberá remitirse, conjuntamente con los estados financieros de la sociedad, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y plazos establecidos en las presentes disposiciones. Asimismo, las sociedades de inversión de capitales que no tengan el carácter de emisoras de valores inscritos o listados en bolsa y pretendan reconocer diferenciales en el precio de sus acciones, deberán señalarlo en los prospectos de información al público inversionista y revelarlo en las notas a sus estados financieros.

En todos los casos, el precio actualizado de valuación de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión de capitales resultante, deberá darse a conocer a través de medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación en el territorio nacional.

Capítulo Sexto

Del Contrato de Promoción

Artículo 14.- Las sociedades de inversión de capitales celebrarán con cada una de las empresas promovidas un contrato de promoción en el cual se estipulen las condiciones a que se sujetará la inversión, debiendo incluir, entre otros, los aspectos siguientes:

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de ordenar modificaciones o, en su caso, objetar o vetar los términos y condiciones de los contratos de promoción conforme a lo previsto en el artículo 28 segundo párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión.

Capítulo Séptimo

De la Contabilidad y la Información

Sección Primera

De la Contabilidad

Artículo 15.- La contabilidad de las sociedades de inversión de capitales se ajustarán a los “Criterios de Contabilidad para Sociedades de Inversión” dados a conocer por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, apegándose para su registro al catálogo mínimo que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 1 denominado “Reglas de Agrupación y Presentación de Cuentas para la Formulación de los Estados Financieros de las Sociedades de Inversión de Capitales”.

Artículo 16.- Las sociedades de inversión de capitales en la formulación y publicación de sus estados financieros se sujetarán a lo previsto en las disposiciones de carácter general dadas a conocer por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los estados financieros anuales dictaminados por auditor externo independiente, deberán contener una nota al calce que aluda al grado de cumplimiento del régimen de inversión establecido en las presentes disposiciones y en el prospecto de información al público inversionista, según el resultado del dictamen de auditoría correspondiente, en adición a los requisitos que para la formulación y publicación de dichos estados financieros se contiene en la regulación citada en el párrafo anterior.

Sección Segunda

De la Información

Artículo 17.- Las sociedades de inversión de capitales, durante la vigencia del contrato de promoción, deberán contar, cuando menos, con la información relativa a sus empresas promovidas que se indica a continuación:

La información financiera y jurídica señalada deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de los accionistas interesados.

Artículo 18.- Las sociedades de inversión de capitales deberán remitir trimestralmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a sus “estados de contabilidad y de resultados”, “estado de valuación de cartera”, “valuación, compras y ventas de activos objeto de inversión” y “renglones del régimen de inversión”, en las formas que como modelos se acompañan a las presentes disposiciones como Anexos 2-A, 2-B, 2-C y 2-D, respectivamente, dentro de los 30 días naturales siguientes al cierre de cada trimestre. Adicionalmente, proporcionarán a la Comisión por una sola vez los Anexos 2-I y 2-J relativos a “datos generales de las sociedades de inversión de capitales y de sus empresas promovidas” y “estructura accionaria y corporativa de las sociedades de inversión de capitales y de sus empresas promovidas” debiendo actualizarlos cuando haya cambios y remitirlos dentro de los 5 días hábiles siguientes a que se verifique tal circunstancia.

Las sociedades de inversión de capitales que no tengan el carácter de emisoras de valores inscritos o listados en bolsa, deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los actos, hechos o acontecimientos que hagan variar de manera significativa el precio actualizado de valuación de las acciones representativas de su capital social, a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que tales eventos se presenten, remitiendo la información señalada en los Anexos 2-A, 2-B y 2-C que refleje dicha valuación.

Cuando se realicen operaciones de compra o de venta de acciones, partes sociales, así como en valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de las empresas promovidas de las sociedades de inversión de capitales, deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información a que se refieren los Anexos 2-A, 2-B y 2-C de estas disposiciones. Asimismo, cuando se realice la inversión inicial en una empresa promovida, se deberá presentar la información a que se refieren los Anexos 2-I y 2-J conteniendo los datos de la empresa previos a la inversión por parte de la sociedad de inversión de capitales. La información señalada en este párrafo, deberá entregarse a la Comisión a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la realización de las operaciones.

Artículo 19.- Las sociedades de inversión de capitales deberán proporcionar a la Vicepresidencia de Supervisión Bursátil de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información a que se refiere el artículo 18 anterior a través de medios de comunicación automatizados o electrónicos, en los términos a los que hacen referencia los Anexos de las presentes disposiciones, para lo cual deberán solicitar a la propia Comisión las claves de identificación de la información de cada sociedad de inversión, de sus empresas promovidas y de los responsables de enviar dicha información, cuyo uso será responsabilidad de la propia sociedad de inversión y de la sociedad operadora que le preste los servicios de administración.

Artículo 20.- Las sociedades de inversión de capitales cuyas acciones se negocien exclusivamente con inversionistas institucionales y calificados, no estarán sujetas a lo establecido en la Sección Segunda de este Capítulo, quedando, en todo caso, obligadas a tener a disposición de las personas que adquieran sus acciones la información que éstas les requieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley del Mercado de Valores. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores continúe ejerciendo sus facultades de inspección y vigilancia, pudiendo solicitarles la información que estime procedente.

Tratándose de las sociedades de inversión de capitales que se ubiquen en el supuesto del artículo 8 fracción I de las presentes disposiciones, se ajustarán a las disposiciones que resulten aplicables a las sociedades emisoras sujetas al régimen de los artículos 14, 14 Bis 1 y 14 Bis 2 de la Ley del Mercado de Valores.

Capítulo Séptimo

Otras Disposiciones

Artículo 21.- Las sociedades de inversión de capitales sólo estarán obligadas a contratar los servicios de depósito y custodia a que se refiere el artículo 32 fracción VI de la Ley de Sociedades de Inversión, para los valores, títulos y documentos, inscritos en el Registro Nacional de Valores, que mantengan como activos objeto de inversión y, en su caso, para las acciones representativas de su capital social, siempre que éstas se encuentren inscritas en el citado registro.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- A la entrada en vigor de estas disposiciones se abroga la Circular 12-28, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1998, así como su modificación publicada en el mismo Diario Oficial el 3 de febrero de 1999.

TERCERA.- Las sociedades de inversión de capitales estarán obligadas a proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información financiera señalada en el artículo 18 de estas disposiciones a partir del cierre del segundo trimestre del 2003, utilizando los modelos de formatos que se acompañan a las presentes disposiciones como Anexos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-I y 2-J.

Hasta en tanto las sociedades de inversión de capitales comiencen a entregar la información financiera a que se refiere el párrafo anterior, deberán enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información trimestral correspondiente al ejercicio de 2002 y al primer trimestre del 2003, dentro de los 30 días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, utilizando los modelos de formatos identificados como Anexos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-I y 2-J que se contenían en la disposición décima quinta de la Circular 12-28 Bis.

CUARTA.- Las sociedades de inversión de capitales deberán elaborar los prospectos de información a que se refieren las presentes disposiciones y los presentarán para su autorización a más tardar dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes disposiciones. Dichos prospectos, en todo caso, establecerán el régimen de inicio de vigencia.

Atentamente

México, D.F., a 20 de marzo de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.

ANEXO A

INSTRUCTIVO PARA LA ELABORACION DE LOS PROSPECTOS DE
INFORMACION AL PUBLICO INVERSIONISTA DE LAS SOCIEDADES DE
INVERSION DE CAPITALES

I. Lineamientos generales

II. Información requerida en los prospectos

ANEXOS