Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la "Secretaría", representada por su titular el C. Lic. José Francisco Gil Díaz; el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Coahuila al que en lo sucesivo se denominará el "Estado", representado por los CC. Lic. Enrique Martínez y Martínez, Lic. José Jesús Raúl Sifuentes Guerrero y Lic. Javier Guerrero García, en su carácter de Gobernador Constitucional, Secretario de Gobierno y Secretario de Finanzas, respectivamente, y el Ayuntamiento del Municipio de Acuņa del propio Estado, al que en lo sucesivo se denominará el "Municipio", representado por los CC. Dr. Alfredo Garza Castillo, Brígido Ramírez Moreno Hernández y José Jaime García Hernández, en su carácter de Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento y Tesorero Municipal, respectivamente, con la participación de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, al que en lo sucesivo se denominará "Caminos y Puentes", representado por su Director General el C. Lic. Manuel Zubiría Maqueo, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26 y 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 fracciones II, XIV, XV, XVI, XVII, XXIII y XXV, 45, 48 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6 fracciones XV, XVIII y XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 9o. y 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal; primero fracciones II, VI, VIII y XIII del Decreto que reestructura la organización y funcionamiento del organismo público descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1985 y modificado por decretos publicados en dicho órgano de difusión oficial el 24 de noviembre de 1993 y 14 de septiembre de 1995; y en la legislación estatal y municipal, en los artículos 82 fracción V, 88 fracción I, 158-U fracción II, inciso 2, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza; 1o., 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 102 fracción II, inciso 3 y 104 fracción XII del Código Municipal del propio Estado, y
Que en julio de 1992 se adicionó la Ley de Coordinación Fiscal con el artículo 9o.-A, a fin de permitir que la Federación, los estados y los municipios convinieran la creación de fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en los municipios con puentes de peaje operados por la Federación, con aportaciones de cantidades iguales, teniéndose como límite en la aportación federal hasta el 10% de lo obtenido por la operación del puente de peaje de que se trate.
En términos de ley fueron celebrados los convenios correspondientes;
Que en diciembre de 1995, el H. Congreso de la Unión aprobó la modificación del artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal para establecer un incremento del por ciento máximo de aportación de la Federación de 10% al 25% del monto total de los ingresos obtenidos por la operación del puente de peaje; dentro de este contexto, se requirió la celebración de nuevos convenios, con lineamientos vigentes a partir de 1996;
Que con motivo de la reforma efectuada al artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal mediante Decreto del H. Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2003, se estableció que los recursos del fondo a que se refiere el citado precepto podrán destinarse a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, además de la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. Asimismo se determinó que la aportación al fondo mencionado se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate y que la aportación federal se distribuirá en un 50% para los estados y en un 50% para los municipios;
Que el Municipio acreditó que su nivel recaudatorio en el impuesto predial es de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de dicho impuesto en el aņo inmediato anterior, y
Que por lo anterior, se hace necesaria la celebración de un Convenio de acuerdo con lo seņalado en el tercer considerando, por lo que la Secretaría, el Estado y el Municipio, con la participación de Caminos y Puentes, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal vigente, han acordado suscribir el presente Convenio en los términos de las siguientes:
PRIMERA.- La Secretaría, el Estado y el Municipio, con la participación de Caminos y Puentes, convienen en:
I. La creación y administración de un fondo y, en su caso, la administración de sus rendimientos, que se integrará con la parte que le corresponde al Municipio de la aportación federal establecida en los términos de lo dispuesto en el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal y de este Convenio y con las aportaciones que efectúe el Estado y el Municipio (o uno u otro, según acuerden), conforme a dicho precepto.
II. Formalizar la entrega y aplicación de la parte que le corresponde al Estado de la aportación federal establecida en los términos de lo dispuesto en el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal y de este Convenio.
SEGUNDA.- Los recursos a que se refieren las fracciones I y II de la cláusula primera de este Convenio, tendrán como destino específico la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad dentro de la circunscripción territorial del Municipio, en el que se encuentra ubicado el puente de peaje denominado Acuņa.
En su caso, dichos recursos podrán ser destinados a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se efectúe el cobro del peaje.
En ningún caso los recursos de que se trata, podrán ser destinados al gasto corriente del Municipio o del Estado.
TERCERA.- Para los efectos de este Convenio se entiende por:
a) Obras de vialidad.- Todas aquellas que tengan como objetivo principal el desarrollo y conservación de infraestructura para la adecuada circulación de personas y/o vehículos, excepto los arreglos ocasionales derivados de obras como drenaje, alcantarillado y cableado.
b) Obras de infraestructura.- Aquellas que permitan el desarrollo de la actividad económica y las relacionadas con las vías de comunicación y el desarrollo urbano y rural, tales como carreteras, ferrocarriles, caminos, puentes, presas, sistemas de riego, suministro de agua potable, alcantarillado, vivienda, escuelas, hospitales y energía eléctrica.
c) Gasto de inversión.- El importe de las erogaciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública, tendientes a adquirir, ampliar, conservar o mejorar sus bienes de capital.
d) Gasto corriente.- Erogación que realiza el sector público y que no tiene como contrapartida la creación de un activo, sino que constituye un acto de consumo, esto es, los gastos que corresponden al sostenimiento e incremento de los recursos humanos y a la compra de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo propio de las funciones administrativas.
e) Recaudación potencial del impuesto predial.- Los montos que se derivan de los datos del padrón de contribuyentes del impuesto predial, con relación a la legislación aplicable a dicho impuesto.
Para estos efectos, se considerará que el impuesto predial incluye la cantidad efectivamente pagada en el Municipio en el aņo de calendario de que se trate, independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado, así como los recargos, sanciones, gastos de ejecución, intereses e indemnizaciones que se apliquen con relación a este impuesto, excluyendo otras contribuciones que se paguen conjuntamente con el mencionado impuesto o cuya base sea el monto de dicho tributo.
f) Nivel recaudatorio del impuesto predial.- La recaudación efectivamente obtenida en comparación con la recaudación potencial del impuesto predial.
g) Anexos al Convenio.- Aquellos documentos de información básica que deberán remitirse por el Estado, el Municipio o el Comité Técnico, a la Tesorería de la Federación para la debida operación de este Convenio.
En cada uno de los tres conceptos seņalados en los incisos a), b) y c) de esta cláusula quedan comprendidas las erogaciones para la elaboración de estudios y proyectos, así como el importe de las indemnizaciones necesarias y de las actividades de supervisión por parte de terceros, siempre y cuando se trate de obras a realizar, previamente autorizadas por el Comité Técnico a que se refiere la sección IV de este Convenio.
CUARTA.- La realización de las obras de vialidad y de infraestructura será regida por la legislación que regule en el Estado lo relativo a las obras públicas y el gasto de inversión por la legislación correspondiente a presupuesto, contabilidad y gasto público del propio Estado. En caso de no existir, se aplicarán las leyes federales en la materia.
QUINTA.- La aportación federal a que se refiere el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, se efectuará con base en el monto total de los ingresos brutos que la Federación obtenga por la operación del puente de peaje denominado Acuņa a partir del 1 de enero de 2004, una vez deducido el Impuesto al Valor Agregado. En ese contexto, la Federación aportará una cantidad equivalente al 25% de los citados ingresos.
La aportación federal se distribuirá como sigue: 50% al Municipio y 50% al Estado. Los montos que resulten de dicha distribución, serán ejercidos de manera independiente por el Estado y por el Municipio, en los términos establecidos en este Convenio y únicamente cuando así se acuerde por ambos, se ejercerán de manera conjunta, sin menoscabo de sus respectivas obligaciones.
El porcentaje de la aportación federal a que se refiere esta cláusula, sólo podrá modificarse de acuerdo con lo dispuesto por las cláusulas novena y decimaoctava, fracción III de este Convenio.
SEXTA.- La aportación federal se efectuará mediante dos exhibiciones mensuales:
a) La primera a más tardar los días 25 de cada mes o día hábil siguiente, que corresponderá a la recaudación de la primera quincena del mes en curso, y
b) La segunda a más tardar al día 10 de cada mes o día hábil siguiente, que corresponderá a la recaudación de la segunda quincena del mes inmediato anterior.
SEPTIMA.- El fondo a que se refiere el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal y este Convenio, se constituirá conforme a lo siguiente:
I. El 50% de la aportación federal que corresponde al Municipio en términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del presente Convenio, se integrará al fondo que se constituye conforme a este Convenio.
II. El Estado y el Municipio (o uno u otro, según acuerden), aportarán al fondo una cantidad equivalente al 20% del monto total que aporte la Federación conforme a la cláusula quinta de este Convenio.
III. El fondo se entenderá constituido una vez que se encuentren concentradas en la Tesorería de la Federación las aportaciones de la Federación, del Estado y del Municipio (o uno u otro, según acuerden) y sólo a partir de su integración total generará rendimientos y se podrá disponer de él.
IV. Las aportaciones al fondo que correspondan al Estado y al Municipio (o uno u otro, según acuerden) podrán efectuarse en efectivo, mediante compensación con cargo a sus participaciones en ingresos federales (Anexo número 1) o por acreditamiento de las obras de vialidad, de infraestructura o gastos de inversión realizados que el Comité Técnico califique como procedentes conforme a este Convenio (Anexo número 2). Se excluyen aquellas aportaciones en obras o gasto que se hayan realizado con recursos provenientes de financiamiento.
Para los efectos del acreditamiento citado bastará con que una copia de la documentación soporte sea entregada al Comité Técnico y éste informe por escrito a la Tesorería de la Federación de las obras o gasto que haya calificado como procedentes para su acreditamiento. La Tesorería de la Federación, a partir de la fecha de su recepción, considerará acreditadas las obras para efectos del presente Convenio.
El plazo para el reconocimiento de las obras o gasto realizados a que se refiere esta cláusula, concluirá el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate.
V. Los porcentajes de aportación del Estado y del Municipio podrán modificarse internamente en cualquier tiempo sin que en ningún momento se altere la proporción a que se refiere la fracción II de esta cláusula. Para estos efectos bastará con que ambos o la parte que asuma la responsabilidad de las aportaciones, lo comunique por escrito a la Tesorería de la Federación y, en su caso, a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría, con 30 días de anticipación a la fecha a partir de la cual dichas aportaciones sean modificadas (Anexo número 3).
Para efectos de modificación de los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, se tomará como base la información que Caminos y Puentes proporcione con relación al monto total de los ingresos brutos que por concepto de peaje se hayan cobrado en la operación del puente de peaje denominado Acuņa, en el ejercicio inmediato anterior, una vez deducido el Impuesto al Valor Agregado.
OCTAVA.- Los recursos aportados al fondo por la Federación, el Estado y el Municipio y, en su caso, sus rendimientos, serán concentrados y administrados por la Tesorería de la Federación, quien hará acreditamiento a cargo de los mismos al Municipio en los montos y con la calidad que seņale el Comité Técnico, en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre del propio Municipio, de la cual se dispondrá en los términos que acuerde el propio Comité.
La cuenta bancaria a que se refiere el párrafo anterior deberá ser de tipo productivo, de liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo. Los datos de dicha cuenta deberán ser comunicados a la Tesorería de la Federación (Anexo número 4).
La disponibilidad de los recursos del fondo y los rendimientos que hubiere generado será en forma automática al tercer día hábil posterior a la fecha en que se haya constituido el fondo.
En su caso, el fondo constituido en la Tesorería de la Federación pagará mensualmente la tasa primaria promedio de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de 28 días correspondientes a las emisiones del mes inmediato anterior, menos un punto porcentual, durante el periodo en que los recursos estén depositados en dicha unidad administrativa. Estos rendimientos también serán destinados exclusivamente para las obras y gasto a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, conforme a los proyectos de inversión y presupuestos autorizados por el Comité Técnico.
NOVENA.- El Estado y el Municipio (o uno u otro, según acuerden) se obligan a cubrir sus respectivas aportaciones al fondo en las fechas que fije el Comité Técnico, las cuales serán concentradas en la Tesorería de la Federación. Las aportaciones en efectivo se podrán efectuar mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que seņale la propia Tesorería de la Federación.
El Estado y el Municipio, previa comunicación por escrito a la Tesorería de la Federación, podrán cubrir sus respectivas aportaciones al fondo mediante compensación con cargo a sus participaciones en ingresos federales, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, hasta el monto que les corresponda por dichas aportaciones, siendo aplicables en todo lo conducente las cláusulas de este Convenio.
El depósito por uno de los aportantes al fondo, de un monto superior al que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto aportado en exceso no se considerará como parte del fondo, pero sí podrá destinarse a los programas de obras y gasto aprobados.
Los recursos que se aporten por parte de la Federación podrán disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo de 25% del monto total de los ingresos brutos que la Federación obtenga por la operación del puente, que establece el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, a solicitud del Estado y/o Municipio, situación que deberá comunicarse por escrito a la Secretaría para su posterior publicación en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación. Dichas modificaciones sólo podrán hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate.
DECIMA.- El Municipio administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba del fondo y, en su caso, de sus rendimientos y de las aportaciones adicionales que se hicieren al mismo, en los términos del artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal y de este Convenio, con las siguientes obligaciones:
a) Acreditar bimestralmente, con la documentación y elementos que el Comité Técnico considere necesarios, que su nivel recaudatorio es de al menos un 50% de la recaudación potencial de su impuesto predial en el bimestre que corresponda del aņo inmediato anterior a la firma de este Convenio o, tratándose de los aņos subsecuentes, en los que se encuentra vigente el presente Convenio, del bimestre que corresponda al ejercicio inmediato anterior al aņo de que se trate.
Las cifras de recaudación deberán ser presentadas al Estado para que por su conducto sean entregadas al Comité Técnico, debidamente certificadas y validadas por el Contador Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado.
Alternativamente, se podrá optar por presentar cifras dictaminadas por Contador Público Registrado ante la Secretaría en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, lo cual se ajustará a la normatividad que para este efecto emita la Secretaría.
b) Presentar al Comité Técnico los programas de obras de vialidad e infraestructura y gasto de inversión, así como los presupuestos específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizado, de manera tal que los ingresos que perciba del fondo resulten suficientes para su desarrollo.
c) Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos del fondo, en la cuenta de la hacienda pública que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité Técnico y a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría.
d) Informar al Comité Técnico, siempre que se requiera, sobre los avances físicos de las obras en realización y terminación de las mismas.
e) Demostrar ante el Comité Técnico, dentro de los primeros 15 días del ejercicio de que se trate, que cuenta con la partida presupuestal correspondiente para afectar los recursos que, en su caso, aportará al fondo.
DECIMAPRIMERA.- Los recursos del fondo podrán ser aplicados a la amortización de pasivos y sus respectivos intereses, cuando se deriven de obras de vialidad y de infraestructura o de gasto de inversión, que por su magnitud e importancia económica sólo puedan realizarse mediante financiamiento a largo plazo y siempre que hayan sido concertadas y ejecutadas durante la vigencia de este Convenio y financien programas aprobados en los términos del mismo.
El Estado o el Municipio podrán reducir o cancelar en su totalidad programas o parte de las obras y gasto de inversión convenidos, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos y previa la aprobación del Comité Técnico.
DECIMASEGUNDA.- Los recursos del fondo que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que el Municipio no cumpla con los programas de obras y gasto aprobados, o no sean ejercidos por alguna causa, previo dictamen del Comité Técnico que hará del conocimiento de la Secretaría, serán reembolsados a la Secretaría, al Estado y al Municipio, en el porcentaje que corresponda a sus aportaciones, a más tardar el 31 de marzo del aņo siguiente, junto con los rendimientos que hubieren generado. Esta misma disposición se aplicará tratándose de los recursos que cualquiera de las partes hubiera aportado, aun cuando no se hubiese constituido el fondo.
DECIMATERCERA.- Los recursos provenientes de 50% de la aportación federal que corresponde al Estado en términos de lo dispuesto en la cláusula quinta de este Convenio, serán concentrados y administrados por la Tesorería de la Federación, quien hará acreditamiento a cargo de los mismos al Estado en los montos y con la calidad que seņale el Comité Técnico, en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre del propio Estado, de la cual se dispondrá en los términos que acuerde el Comité Técnico.
La cuenta bancaria a que se refiere el párrafo anterior deberá ser de tipo productivo, de liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo. Los datos de dicha cuenta deberán ser comunicados a la Tesorería de la Federación (Anexo número 5).
La disponibilidad de los recursos a que se refiere esta cláusula y, en su caso, de sus rendimientos, será en forma automática al tercer día hábil posterior a la fecha en que hayan sido depositados en la Tesorería de la Federación.
En su caso, los recursos a que se refiere esta cláusula pagarán mensualmente la tasa primaria promedio . de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de 28 días correspondientes a las emisiones del mes inmediato anterior, menos un punto porcentual, durante el periodo en que los recursos estén depositados en dicha unidad administrativa. Estos rendimientos también serán destinados exclusivamente para las obras y gasto a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, conforme a los proyectos de inversión y presupuestos autorizados por el Comité Técnico.
DECIMACUARTA.- El Estado administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba provenientes de la parte que le corresponde de la aportación federal en los términos del artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal y de este Convenio y tendrá las siguientes obligaciones:
a) Remitir al Comité Técnico la información bimestral y anual que el Municipio le haga llegar sobre la recaudación del impuesto predial del propio Municipio.
b) Presentar al Comité Técnico los programas de obras de vialidad e infraestructura y gasto de inversión, así como los presupuestos específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizado, de manera tal que los ingresos que perciba de la parte que le corresponde de la aportación federal, resulten suficientes para su desarrollo.
c) Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos que reciba, en la cuenta de la hacienda pública que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité Técnico y a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría.
d) Informar al Comité Técnico, siempre que se requiera, sobre los avances físicos de las obras en realización y terminación de las mismas.
e) Demostrar ante el Comité Técnico, dentro de los primeros 15 días del ejercicio de que se trate, que cuenta con la partida presupuestal correspondiente para afectar los recursos que, en su caso, aportará al fondo.
DECIMAQUINTA.- Los recursos que perciba el Estado provenientes de la parte que le corresponde de la aportación federal y, en su caso, sus rendimientos, podrán ser aplicados a la amortización de pasivos y sus respectivos intereses, cuando se deriven de obras de vialidad y de infraestructura o de gasto de inversión, que por su magnitud e importancia económica sólo puedan realizarse mediante financiamiento a largo plazo y siempre que hayan sido concertadas y ejecutadas durante la vigencia de este Convenio y financien programas aprobados en los términos del mismo.
El Estado podrá reducir o cancelar en su totalidad programas o parte de las obras de vialidad e infraestructura y gasto de inversión convenidos, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos y previa la aprobación del Comité Técnico.
DECIMASEXTA.- Los recursos a que se refiere esta sección que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que el Estado no cumpla con los programas de obras y gasto aprobados, o no sean ejercidos por alguna otra causa, previo dictamen del Comité Técnico que hará del conocimiento de la Secretaría, serán reembolsados a su aportante a más tardar el 31 de marzo del aņo siguiente, junto con los rendimientos que hubieren generado.
DECIMASEPTIMA.- Para los efectos de cumplimiento de este Convenio se constituye un Comité Técnico conforme a las bases que a continuación se seņalan:
I. Estará integrado por un representante del Municipio, uno del Estado, uno de Caminos y Puentes y uno de la Secretaría. Por cada representante se nombrará un suplente. El representante del Estado presidirá el Comité Técnico.
La representación de los integrantes del Comité Técnico será como sigue:
a) Del Municipio, en el Presidente Municipal y en el caso que éste renunciara a dicha representación en el Comité Técnico, será la persona que expresamente designe el Ayuntamiento o, en su defecto, la Legislatura Local.
b) Del Estado, en el Secretario de Finanzas del Estado.
c) De Caminos y Puentes, en el Delegado Federal de dicha entidad paraestatal en el Estado.
d) De la Secretaría, en el Administrador Local Jurídico competente, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria.
Todos y cada uno de los miembros del Comité Técnico deberán estar debidamente acreditados ante la Tesorería de la Federación y cualquier cambio de los mismos, también deberá ser notificado a ésta por el titular de las finanzas públicas del Estado (Anexo número 6).
II. Tomará decisiones por mayoría. En caso de empate, tendrá voto de calidad el representante del Municipio.
III. Efectuará reuniones con la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias a solicitud de su presidente o de al menos dos de sus miembros.
DECIMAOCTAVA.- El Comité Técnico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Solicitar y recibir la información bimestral y anual que debe remitir el Estado al Comité Técnico sobre la recaudación del impuesto predial del Municipio, en las fechas que se seņalen en los lineamientos que al efecto formule la Secretaría.
II. Revisar, aprobar y validar que, en los aņos subsecuentes en que se encuentre vigente el presente Convenio, el nivel recaudatorio del Municipio sea de al menos un 50% de la recaudación potencial de su impuesto predial en el aņo inmediato anterior al ejercicio de que se trate. Los resultados de esta revisión serán remitidos a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría para los efectos a que haya lugar.
III. Formular la declaratoria correspondiente en los casos en que, durante cualquiera de los ejercicios en que se encuentre vigente el presente Convenio, el nivel recaudatorio del Municipio se encuentre por debajo de 50%, en la cual se asentará que, como consecuencia de lo anterior, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Dicha declaratoria deberá ser remitida a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría para los efectos procedentes.
Para los efectos del párrafo anterior, la información correspondiente será de carácter bimestral durante el ejercicio de que se trate y anual.
La información bimestral dará lugar al registro de posibles variaciones en el nivel recaudatorio del Municipio y a dictaminar, en su caso, sobre la disminución de recursos a que hubiere lugar, mediante un ajuste en el sexto bimestre del ejercicio fiscal de que se trate.
IV. Calificar las obras que sean presentadas para su acreditamiento como aportaciones al fondo a que se refiere la sección II de este Convenio.
V. Establecer las fechas en que el Estado y el Municipio deban cubrir sus respectivas aportaciones al fondo a que se refiere la sección II de este Convenio, procurando que sean efectuadas en las mismas fechas que la correspondiente a la Federación y que son las establecidas en la cláusula sexta de este Convenio.
VI. Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas de obras y gasto, así como los presupuestos de los mismos que el Estado y el Municipio le presenten respectivamente, para los fines de este Convenio y vigilar su cumplimiento.
Asimismo, recibir y, en su caso, aprobar los programas cuyo objetivo sea el mantenimiento y conservación del puente de que se trate.
VII. Verificar que los recursos del fondo y, en su caso, sus rendimientos a que hace referencia la sección II de este Convenio, así como de la parte que corresponde al Estado de la aportación federal y, en su caso, sus rendimientos a que se hace referencia en la sección III de este Convenio, respectivamente, sean aplicados al destino específico que marcan la Ley de Coordinación Fiscal y este Convenio, así como del cumplimiento de las demás disposiciones legales aplicables.
VIII. Autorizar la disposición de los recursos necesarios de las cuentas bancarias que al efecto sean abiertas a nombre del Municipio y del Estado, respectivamente, en los términos de este Convenio, para la realización de los programas de obras y gasto aprobados, una vez efectuada la verificación procedente mediante los documentos comprobatorios del ejercicio del gasto.
La autorización de la entrega de cantidades del fondo a que se refiere la sección II de este Convenio por el periodo de que se trate, se hará exclusivamente en un monto que corresponda a las aportaciones a que se refiere la cláusula séptima de este Convenio que se hubieren efectuado al mismo, sin considerar el monto de las aportaciones en especie. Las cantidades aportadas en exceso en términos del penúltimo párrafo de la cláusula novena de este Convenio, también serán incluidas en dicha autorización de entrega.
IX. Supervisar y vigilar el desarrollo de las obras que hayan sido autorizadas. Tratándose de las obras a cargo del Estado y cuando se estime necesario, dicha supervisión y vigilancia se efectuará con el apoyo de un representante de la delegación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Estado.
X. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Convenio, así como presentar a la Secretaría un informe trimestral sobre el desarrollo del mismo.
XI. Revisar la información escrita que deben entregarle el Municipio y el Estado sobre el manejo y aplicación de los recursos del fondo y, en su caso, sus rendimientos, a que se refiere la sección II de este Convenio, así como de los recursos de la parte de la aportación federal que corresponda al Estado en los términos de la sección III de este Convenio, respectivamente, a efecto de hacer, en su caso, las observaciones procedentes en cuanto tenga conocimiento de cualquier desviación del destino que debe darse a los recursos en términos del artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal y de este Convenio.
XII. Comunicar a la Tesorería de la Federación los casos en que deba cancelarse el fondo a que se refiere la sección II de este Convenio o las ministraciones de recursos al Estado, al detectar y comprobar cualquier desviación del destino que debe darse a los recursos en términos del artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal y de este Convenio (Anexo número 7).
XIII. En general, contará con todas las facultades necesarias para la consecución de los objetivos del presente Convenio.
DECIMANOVENA.- El presente Convenio deberá ser publicado tanto en el Diario Oficial de la Federación como en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir de su publicación en el primer órgano de difusión oficial indicado; su vigencia será por el presente ejercicio y se renovará anualmente en forma automática, una vez que se acredite ante el Comité Técnico que el nivel recaudatorio del Municipio es de al menos un 50% de la recaudación potencial de su impuesto predial en el aņo inmediato anterior al ejercicio de que se trate.
Para los efectos de la renovación del Convenio, se estará a lo siguiente:
I. El Estado deberá remitir al Comité Técnico para su revisión y dictamen, las cifras de recaudación del impuesto predial del ejercicio fiscal anterior a más tardar el 20 de enero o día hábil siguiente, del ejercicio fiscal siguiente al que se revise.
II. El Comité Técnico remitirá, para los efectos conducentes, a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría, los resultados de la revisión a que se refiere la fracción anterior, a más tardar el segundo día hábil siguiente a aquel en que el propio Comité haya recibido la información del propio Estado.
III. En caso de que los resultados de la revisión a que se refiere la fracción anterior se derive que el nivel recaudatorio del impuesto predial del Municipio se encuentra por debajo de 50%, la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría, a más tardar el segundo día hábil siguiente a aquel en que reciba los citados resultados, hará del conocimiento de Caminos y Puentes la terminación del Convenio, para los efectos a que haya lugar.
VIGESIMA.- El incumplimiento de las disposiciones de este Convenio dará lugar a lo siguiente:
I. El incumplimiento por parte del Municipio a lo dispuesto en las cláusulas segunda, novena y décima de este Convenio, dará lugar a la cancelación del fondo a que se refiere la sección II del mismo, a que se declare terminado el presente Convenio y a la restitución de las cantidades aportadas por la Federación o, en su caso, por el Estado o el Municipio con los rendimientos que hubieren generado.
II. El incumplimiento por parte del Estado a lo dispuesto en las cláusulas segunda y decimacuarta de este Convenio, dará lugar a que se declare terminado el presente Convenio en la parte conducente a los recursos que corresponden al mismo de la aportación federal y a la restitución de las cantidades correspondientes aportadas por la Federación.
III. En los casos en que durante un ejercicio fiscal el nivel recaudatorio del Municipio se encuentre por debajo de 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual de dicho nivel recaudatorio.
VIGESIMAPRIMERA.- El presente Convenio se dará por terminado en los siguientes supuestos:
I. A solicitud de cualquiera de las partes mediante comunicación escrita que se efectúe con 30 días de anticipación.
II. En los casos en que al inicio del ejercicio fiscal de que se trate, el Municipio se encuentre por debajo de 50% del nivel recaudatorio establecido en el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal y este Convenio, previa la formulación de la declaratoria correspondiente del Comité Técnico.
III. En los casos seņalados en la fracción I de la cláusula anterior.
IV. En los supuestos a que se refiere la fracción II de la cláusula anterior, en cuyo caso, sólo se dará por terminado este Convenio en la parte conducente a los recursos que corresponden al Estado de la aportación federal.
La declaratoria de terminación del presente Convenio se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en este último. Si la terminación se solicita por el Estado o el Municipio, también dicha solicitud se publicará en el Periódico Oficial del propio Estado.
PRIMERA.- Quedan sin efectos los Convenios suscritos por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado de Coahuila y el Ayuntamiento del Municipio de Acuņa del propio Estado, derivados del artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 y 16 de agosto de 1996. Lo dispuesto en las cláusulas decimasegunda y decimasexta del presente Convenio será aplicable a aquellos recursos derivados de los citados convenios que no hayan sido utilizados.
Para los efectos de la cláusula quinta de este Convenio, la aportación federal del porcentaje correspondiente a los ingresos brutos obtenidos por la operación del puente de peaje denominado Acuņa, desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se efectuará dentro de los 15 días siguientes a la fecha de publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Para los efectos de la comunicación a que se refiere el último párrafo de la cláusula novena, se tendrá como plazo máximo para efectuarla, los tres meses siguientes a la publicación de este Convenio en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERA.- En cuanto a la información bimestral referida en la cláusula décima, por única ocasión, la que corresponda a los bimestres del presente ejercicio fiscal que hayan concluido a la fecha de publicación del presente Convenio en el Diario Oficial de la Federación deberá remitirse al Comité Técnico a más tardar dentro de los 15 días siguientes a dicha publicación.
CUARTA.- Lo dispuesto en el primer párrafo de las cláusulas decimaprimera y decimaquinta de este Convenio, también será aplicable a las obras ahí referidas que hayan sido concertadas y ejecutadas en el marco de los convenios en materia de puentes de peaje aplicables hasta el 30 de diciembre de 2003, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 y 16 de agosto de 1996, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto por el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, vigente a partir del 31 de diciembre de 2003.
México, D.F., a 19 de julio de 2004.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, José Jesús Raúl Sifuentes Guerrero.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Javier Guerrero García.- Rúbrica.- Por el Municipio: el Presidente Municipal, Alfredo Garza Castillo.- Rúbrica.- El Secretario del Ayuntamiento, Brígido Ramírez Moreno Hernández.- Rúbrica.- El Tesorero Municipal, José Jaime García Hernández.- Rúbrica.- Por la Federación: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- Por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos: el Director General, Manuel Zubiría Maqueo.- Rúbrica.