Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de 1997.
Del mencionado convenio forma parte integrante el Anexo número 1 al mismo celebrado también por la Secretaría y el Estado, relativo a las funciones operativas de administración de los derechos por el otorgamiento de concesiones y por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre.
En diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la adición de un párrafo al artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, para establecer que en los casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en . materia de los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, podrán destinar éstos, cuando así se convenga expresamente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la citada zona, así como a la prestación de los servicios que se requieran.
Asimismo, el propio H. Congreso de la Unión en diciembre de 1996, consideró conveniente la adición al citado artículo 232 de la Ley Federal de Derechos para establecer que la Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines seņalados en el párrafo anterior, con una aportación por la entidad federativa, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de la Secretaría excederá del porcentaje que le corresponde en los términos del Anexo suscrito.
El H. Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 1997, entre otras, la reforma a los artículos 232 a 234 y la adición de los artículos 232-C y 232-D de la ya citada Ley Federal de Derechos, cuyo objeto primordial es separar de manera expresa el derecho que por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, están obligados a pagar quienes usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.
Por lo antes expuesto, se hace necesaria la celebración de un Anexo que substituya al antes mencionado a fin de ajustarlo al marco legislativo vigente en esta materia, por lo que la Secretaría, el Estado y el Municipio, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 232-C, 232-D, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de Derechos; y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes artículos: 48, 49 fracción XXII y 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 6o., 9o. y 19 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 7, 8 y 11 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California; y 1, 3, 4, 21 y 22 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado; han acordado suscribir el presente Anexo en los términos de las siguientes:
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste, por conducto de el Municipio, asuma las funciones operativas de administración en relación con los ingresos federales por concepto del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, que están obligadas a pagar las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, cuando sobre estos conceptos tenga competencia la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en términos de los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos.
SEGUNDA.- El Estado, por conducto de el Municipio, ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y los relativos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes fracciones:
I.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro del derecho citado, ejercerá las siguientes facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el derecho y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades. El Estado podrá ejercer conjuntamente con el Municipio la facultad a que se refiere este inciso, en cuyo caso los incentivos que correspondan por su actuación serán distribuidos en partes iguales entre él y el Municipio, una vez descontada la parte correspondiente a la Secretaría.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el Municipio o, en su caso, por el Estado, que determinen el derecho y sus accesorios a que se refiere el inciso b) de esta fracción, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el derecho y sus accesorios que el Municipio o el Estado determinen.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras de el Municipio o en las instituciones de crédito que éste autorice o, en su caso, de el Estado.
II.- En materia de autorizaciones relacionadas al derecho de referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a). Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
b). Autorizar sobre la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente y efectuar el pago correspondiente, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
III.- En materia de multas en relación con este derecho, ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del derecho, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por el Municipio o, en su caso, por el Estado.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas que se seņalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.
En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Municipio se obliga a informar a el Estado y éste a la Secretaría, en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La Secretaría se reserva las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de la administración de los ingresos de referencia y el Estado y el Municipio observarán lo que a este respecto seņale la propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con el Estado, aun cuando le hayan sido conferidas para que las ejerza por conducto de el Municipio.
Independientemente de lo dispuesto en la cláusula cuarta, el Estado, cuando así lo acuerde expresamente con el Municipio, podrá ejercer en forma directa las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Anexo; dicho acuerdo deberá ser publicado en el órgano de difusión oficial de el Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en dicho órgano.
En este caso, el Municipio no sufrirá perjuicio en la percepción de los incentivos que le correspondan en los términos de la cláusula sexta de este Anexo, con excepción de los previstos en la fracción III de dicha cláusula, los cuales corresponderán íntegramente a el Estado.
CUARTA.- En el caso de que los ingresos enterados a el Estado y a la Secretaría por el Municipio, por concepto de cobro del derecho materia de esta Sección del Anexo, sean inferiores al monto que les corresponde de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta o bien que los ingresos reportados sean inferiores a los realmente percibidos, previo dictamen del Comité Técnico a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo, el Municipio deberá devolver a el Estado y a la Secretaría, en un plazo máximo de 30 días, los montos de que se trate, actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos, en los términos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que se dio la situación irregular y hasta que se efectúe la devolución, independientemente del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal.
También, a partir de la fecha en que se haya emitido el dictamen del Comité Técnico antes citado, las funciones operativas de administración del derecho a que se refiere esta Sección del Anexo, las ejercerá el Estado en los términos y condiciones ahí establecidos.
En este caso, corresponderá a el Estado el 72% de lo recaudado en el Municipio por el derecho y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo, así como el 80% de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él mismo en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código. A el Municipio corresponderá el 18% del derecho y sus correspondientes recargos. Los remanentes corresponderán a la Secretaría.
En todo caso, los recursos de que se trata serán aplicados dentro de la circunscripción territorial de el Municipio a los fines que establece esta Sección del Anexo.
QUINTA.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercerá en forma exclusiva la posesión y propiedad de la Nación en las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, en los términos de la legislación federal aplicable.
Asimismo, para el debido aprovechamiento, uso, explotación, administración y vigilancia de dichos bienes de dominio público, se considerarán sus características y vocaciones de uso, en congruencia con los programas que para tal efecto elabore la propia Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien establecerá las bases de coordinación con el Estado y el Municipio que al efecto se requieran.
SEXTA.- El Estado y el Municipio percibirán, como incentivo por la administración que realicen, lo siguiente:
I.- 10% para el Estado de lo recaudado en el Municipio, por el derecho y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo.
II.- 80% para el Municipio de lo recaudado en su territorio por el citado derecho y sus correspondientes recargos.
El 10% restante conforme a las fracciones anteriores corresponderá a la Secretaría.
III.- 80% para el Municipio de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él, en los términos del Código Fiscal de la Federación, así como de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales municipales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código. El 20% restante corresponderá a la Secretaría.
Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.
SEPTIMA.- El Estado y el Municipio convienen con la Secretaría en que los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho materia de este Anexo, mismo que establece el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, serán destinados, total o parcialmente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.
Dentro del concepto de administración queda incluida la delimitación de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del censo de sus ocupaciones, así como la zonificación ecológica y urbana, la cual se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Sección II de este Anexo.
OCTAVA.- Para la rendición de la cuenta comprobada del citado ingreso federal coordinado, se estará por parte del Estado y del Municipio a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por el derecho citado y sus accesorios e informará a la Secretaría sobre la recaudación obtenida y enterará a ésta el remanente del mismo, después de haber disminuido las partes correspondientes a el Municipio y a el Estado.
El Municipio deberá enterar a el Estado y a la Secretaría la parte que les corresponda de los ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los cinco días del mes siguiente al que corresponda la recaudación. . Igual obligación corresponderá a el Estado para con el Municipio y con la Secretaría, si aquél administra.
Para el caso de que el Estado sea el que administre directamente los ingresos de referencia, éste proporcionará adicionalmente a la Secretaría información mensual y comprobación de los pagos de las cantidades que le hubieran correspondido a el Municipio.
Independientemente de lo anterior, tratándose de los ingresos a que se refiere este Anexo y para los efectos legales de control a que haya lugar, el Municipio se obliga a informar a el Estado y éste a su vez deberá presentar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, un informe trimestral que seņale el monto total del ingreso percibido y las actividades llevadas a cabo en la zona federal marítimo terrestre.
NOVENA.- La Secretaría, el Estado y el Municipio convienen en establecer las bases para la creación y administración de un fondo derivado de lo dispuesto en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, cuyos recursos y, si los hubiere, sus rendimientos, tendrán como destino específico la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como la prestación de los servicios que requiera la misma, dentro de la circunscripción territorial de el Municipio.
Dentro del concepto de administración queda incluida la delimitación de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del censo de sus ocupaciones, así como la zonificación ecológica y urbana.
En ningún caso los recursos del fondo podrán ser aplicados a fines distintos de los establecidos en este Anexo.
Las funciones antes referidas se llevarán a cabo de conformidad con la legislación federal de la materia.
DECIMA.- Las aportaciones al fondo se harán con base en los ingresos que por concepto del derecho y sus correspondientes accesorios a que se refiere el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, se hayan captado por el Estado o el Municipio a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, de la manera que a continuación se establece, con excepción de los gastos de ejecución, de las multas impuestas por el Municipio o, en su caso, por el Estado y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación:
I.- El Estado, el Municipio o ambos aportarán al fondo una cantidad equivalente al 20% sobre los citados ingresos.
II.- La Secretaría aportará una cantidad equivalente a la mitad del monto aportado por el Estado y/o el Municipio conforme a la fracción anterior, sin que en ningún caso exceda del 10% que le corresponda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II de la cláusula sexta de este Anexo y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.
El fondo se entenderá constituido, una vez que se encuentren concentradas en la Secretaría de Planeación y Finanzas de el Estado, las aportaciones de la Secretaría, de el Estado y/o de el Municipio y sólo a partir de su integración total generará intereses y se podrá disponer de él.
DECIMAPRIMERA.- Los recursos aportados al fondo por la Secretaría, el Estado y el Municipio y, en su caso, sus rendimientos, serán concentrados y administrados por la Secretaría de Planeación y Finanzas de el Estado, quien, a más tardar al tercer día hábil posterior a la fecha en que se haya constituido el fondo, hará acreditamiento a cargo de los mismos en los montos y con la calidad que se seņale a el Municipio, en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a su nombre, de la cual se dispondrá en los términos que acuerde el Comité Técnico, a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo.
Dicha cuenta bancaria deberá ser de tipo productivo, de liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo y cuyos datos deberán ser comunicados a la Secretaría de Planeación y Finanzas de el Estado.
La aportación que corresponde a la Secretaría se efectuará al tercer día hábil posterior a la fecha en que el Estado y/o el Municipio hubieran efectuado sus respectivas aportaciones y siempre que aquélla ya hubiera recibido los recursos que le corresponden, en los términos de lo dispuesto en la cláusula octava de este Anexo.
En el caso de que la Secretaría de Planeación y Finanzas de el Estado no efectúe el acreditamiento seņalado en el primer párrafo de esta cláusula, pagará mensualmente los rendimientos calculados a la tasa primaria promedio de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de 28 días correspondientes a la tasa promedio de las emisiones del mes inmediato anterior. Estos rendimientos también se acreditarán a la cuenta bancaria seņalada y serán destinados exclusivamente para los fines a que se refiere este Anexo, en los términos que apruebe el Comité Técnico.
DECIMASEGUNDA.- Para los efectos de cumplimiento de esta Sección del Anexo se constituye un Comité Técnico conforme a las bases que a continuación se seņalan:
I.- Estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Estado y el Municipio. Por cada representante se nombrará un suplente. El representante de el Estado presidirá el Comité. La representación de los integrantes del Comité será como sigue:
De el Municipio recaerá en el Presidente Municipal y en el caso que éste renunciara a dicha representación en el Comité, será la persona que expresamente designe el Ayuntamiento o, en su defecto, la Legislatura Local.
De el Estado, en el Secretario de Planeación y Finanzas de el Estado.
De la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el Delegado Federal en el Estado de dicha dependencia del Gobierno Federal.
De la Secretaría, en el Administrador Local Jurídico competente.
Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán estar debidamente acreditados ante la Secretaría de Planeación y Finanzas de el Estado y cualquier cambio de los mismos también deberá ser notificado a ésta.
II.- Tomará decisiones por mayoría. En su caso, el representante de el Estado tendrá voto de calidad.
III.- Efectuará reuniones con la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias a solicitud de su Presidente o de dos de sus miembros.
IV.- Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a). Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como la prestación de los servicios que requiera la misma, y los presupuestos de los mismos que el Municipio le presente y vigilar su cumplimiento.
b). Establecer las fechas en que el Estado y/o el Municipio deban cubrir sus respectivas aportaciones al fondo y vigilar que se cumplan los requisitos de entero y de rendición de cuenta comprobada a que se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c). Verificar que los recursos del fondo sean aplicados al destino específico que establece esta Sección del Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
d). Autorizar la disposición de los recursos necesarios de la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de el Municipio en los términos de este Anexo, para la realización de los programas aprobados y comprobar que se destinen a los fines que establece esta Sección del Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
e). Supervisar y vigilar la aplicación de las erogaciones que hayan sido autorizadas, conforme a lo dispuesto en esta Sección del Anexo.
f). Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Sección del Anexo, así como presentar a la Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, un informe trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g). Revisar la información escrita que debe entregarle el Municipio sobre el manejo y aplicación del fondo a efecto de hacer, en su caso, las observaciones procedentes en cuanto tenga conocimiento de cualquier desviación de los lineamientos establecidos al respecto.
h). Comunicar a la Secretaría de Planeación y Finanzas de el Estado los casos en que por razones que estime justificadas, deban suspenderse las ministraciones de fondos a el Municipio.
i). Formular el dictamen a que se refiere la cláusula cuarta de este Anexo y comunicar a la Secretaría los resultados del mismo.
j). En general, contará con todas las facultades necesarias para la consecución de los objetivos de la presente Sección del Anexo.
DECIMATERCERA.- El Estado y el Municipio, se obligan a cubrir sus respectivas aportaciones al fondo en las fechas que fije el Comité Técnico y serán concentradas en la Secretaría de Planeación y Finanzas de el Estado. Tales aportaciones se efectuarán mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que seņale la propia dependencia.
El depósito por uno de los aportantes al fondo, de un monto superior al que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto aportado en exceso no se considerará como parte del fondo, pero sí podrá destinarse a los programas aprobados a que se refiere esta Sección del Anexo, así como a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre y a la prestación de los servicios que requiera la misma.
Los recursos que se aporten por parte de la Secretaría podrán disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo de 10% del monto de los ingresos que le correspondan en los términos del segundo párrafo, de la fracción II, de la cláusula sexta de este Anexo derivados del derecho establecido en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, a solicitud de el Estado y/o de el Municipio, situación que deberá comunicarse por escrito a la Secretaría para su posterior publicación en el Periódico Oficial de el Estado y en el Diario Oficial de la Federación. Dichas modificaciones sólo podrán hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate.
DECIMACUARTA.- El Municipio administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba del fondo y, en su caso, de sus rendimientos, en los términos de este Anexo, debiendo cumplir con las obligaciones que le correspondan, además de las siguientes:
l.- Presentar al Comité Técnico los programas y presupuestos específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizados, de manera tal que los ingresos que perciba del fondo resulten suficientes para su cumplimiento.
ll.- Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos del fondo, en la Cuenta de la Hacienda Pública que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité Técnico y a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría.
lll.- Informar al Comité Técnico, trimestralmente y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas aprobados y la aplicación de los recursos del fondo y presentar los estados de las cuentas de cheques en las que sean depositados los recursos de dicho fondo.
DECIMAQUINTA.- El Estado o el Municipio podrán reducir o cancelar en su totalidad programas, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos.
DECIMASEXTA.- La aportación de los recursos de la Secretaría al fondo a que se refiere este Anexo, se hará por ejercicio fiscal.
DECIMASEPTIMA.- Los recursos del fondo junto con los rendimientos que hubieren generado, que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que el Municipio no cumpla con los programas aprobados, previo dictamen del Comité Técnico que hará del conocimiento de la Secretaría, serán acreditados en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de el Estado, a fin de que éste los aplique a los fines que seņala esta Sección del Anexo, debiendo cumplir con los programas aprobados e informar a la Secretaría y al Comité Técnico de ello.
DECIMAOCTAVA.- El incumplimiento por parte de el Municipio a lo dispuesto en la cláusula decimacuarta de este Anexo, dará lugar a la cancelación del fondo y al reembolso de los recursos no aplicados a el Estado, con los rendimientos que hubiere generado. Los recursos correspondientes a el Municipio y a la Secretaría, serán acreditados a el Estado en los mismos términos a que se refiere la cláusula anterior.
DECIMANOVENA.- Para el caso de aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la cláusula . cuarta de este Anexo, simultáneamente, el Estado asumirá también la administración del fondo constituido en los términos de la Sección II de este mismo Anexo, bajo las mismas condiciones ahí establecidas y para la utilización de los recursos en la circunscripción territorial de el Municipio.
VIGESIMA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación federal correspondiente.
Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial de el Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último, fecha en la que queda sin efecto el Anexo número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de mayo de 1984 y modificado por acuerdo publicado en dicho órgano oficial de fecha 16 de enero de 1986.
UNICA.- Para los efectos de la comunicación a que se refiere el último párrafo de la cláusula decimatercera, se tendrá como plazo máximo para efectuarla, por lo que corresponde al presente ejercicio fiscal, los tres meses siguientes a la publicación de este Anexo en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 25 de mayo de 2004.- Por el Estado: el Gobernador del Estado, Eugenio Elorduy Walther.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Bernardo H. Martínez Aguirre.- Rúbrica.-
El Secretario de Planeación y Finanzas, Armando Arteaga King.- Rúbrica.- Por el Municipio: el Presidente, Jaime Rafael Díaz Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario, José Félix Arango Pérez.- Rúbrica.- El Tesorero, Maribel Arjona Benítez.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.