Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO
POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, Y SE SUSCRIBE
EL ANEXO NUMERO 8 DE DICHO CONVENIO.
El Gobierno
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
y el Gobierno del Estado de Sonora convienen en modificar el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, en vigor a partir
del 1 de enero de 1997, así como en suscribir el Anexo número
8 de dicho convenio, y
CONSIDERANDO
Que el compromiso
del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal
de mercancías y vehículos al territorio nacional y a la economía
informal es definitivo y necesariamente requiere de la participación
de todos los actores involucrados en este ámbito;
Que para
formalizar dicho compromiso, se ha creado la Comisión Mixta para el Fortalecimiento
del Control Aduanero y el Combate a la Economía Informal, constituida,
entre otras dependencias y organismos, por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, y como parte de sus acciones principales se
encuentra la de promover la fiscalización de mercancías de comercio
exterior mediante convenios de colaboración administrativa con los gobiernos
estatales;
Que en ese
contexto, mediante la suscripción del presente documento las entidades
federativas colaborarán con el Gobierno Federal en la vigilancia de toda
clase de mercancía de procedencia extranjera, incluyendo vehículos
y al efecto ejercerán diversas facultades, entre las cuales se encuentran
las de: practicar embargos precautorios, llevar a cabo en su totalidad el procedimiento
administrativo en materia aduanera, resolver recursos administrativos, participar
en juicios y resolver el procedimiento administrativo de ejecución;
Que de igual
forma serán fortalecidas las haciendas públicas estatales y municipales
ya que se entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado
a propiedad del fisco federal, con las salvedades de ley y la totalidad de los
vehículos incluyendo los deportivos y de lujo; de igual forma las entidades
federativas percibirán como incentivo el 100% de los créditos
determinados tanto en mercancías como en vehículos, y
Que por lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, es necesario modificar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 1996 y modificado por acuerdos publicados en dicho órgano de difusión oficial el 5 de septiembre de 1997, 23 de noviembre de 1999 y 8 de mayo de 2001 y suscribir el Anexo número 8 de dicho convenio, por lo que ambas partes:
ACUERDAN
PRIMERO.-
Reformar el inciso c) de la fracción VI de la cláusula
segunda; adicionar un inciso d) a la fracción VI de la cláusula
segunda, y derogar el segundo párrafo de la cláusula novena, la
cláusula decimatercera, las fracciones XII, XIII, XIV y XV de la cláusula
decimacuarta y las cláusulas transitorias novena y décima del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, para
quedar de la siguiente manera:
Segunda.-
...
...
VI.
...
c). Las de verificación de la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, con relación al impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre producción y servicios, cuotas compensatorias que se causen, derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, en los términos del Anexo número 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
d). Las de verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en territorio del Estado, con relación al impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, en los términos del Anexo número 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEGUNDO.-
Suscribir el Anexo número 8 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.-
El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación
de la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte
o manejo en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia
extranjera, con relación al impuesto general de importación, impuesto
al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios, cuotas
compensatorias que se causen, derecho de trámite aduanero, así
como a las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan,
de conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables y al efecto
ejercerá las siguientes facultades:
I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias y verificar mercancías en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública e inclusive en transporte, a fin de comprobar la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de las mercancías de procedencia extranjera.
El Estado podrá ordenar y practicar visitas domiciliarias a efecto de verificar la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera conforme a sus facultades de comprobación a efecto de que de ser procedente, se inicie el procedimiento administrativo en materia aduanera.
La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas por las autoridades fiscales competentes del Estado.
II. Levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de la Federación, así como en las demás disposiciones aplicables, mediante las cuales se notificará al interesado en caso de ser procedente, el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, embargándose precautoriamente las mercancías y medios de transporte en los términos y condiciones de los ordenamientos citados.
III. Notificar al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver el mismo hasta sus últimas consecuencias, de conformidad con la legislación federal aplicable.
Las autoridades fiscales del Estado serán las depositarias de las mercancías embargadas en los términos de esta cláusula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en su caso, hasta que se resuelva la legal devolución de la mercancía. El Estado podrá designar depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los municipios con quienes así lo acuerde o a terceras personas e incluso al propio interesado; en cualquier caso, el Estado deberá informar a la Secretaría sobre dicha situación.
Asimismo, el Estado deberá registrar ante la Secretaría los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y vehículos objeto de este Anexo, mismos que serán habilitados por la Secretaría para tales fines. Los gastos de instalación, administración y mantenimiento que generen los citados lugares habilitados por la Secretaría, estarán a cargo del Estado o, en caso de acordarse, del Municipio respectivo.
Con excepción de vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro o de animales vivos, embargadas precautoriamente conforme al presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su destrucción, donación, asignación o venta. Dichas mercancías podrán ser asignadas al Estado antes de que éste emita la resolución definitiva del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la legislación federal.
Las facultades a que se refiere esta cláusula también serán aplicables, tratándose de las personas que cuenten con un programa autorizado por la Secretaría de Economía, conforme al Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación -PITEX- y sus modificaciones o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y sus modificaciones.
Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal aplicable, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita la Secretaría.
SEGUNDA.-
El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación
de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en
territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves,
introducidos en el territorio del Estado y al efecto ejercerá por conducto
de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades y obligaciones, con relación
al impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, impuesto
sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos,
derecho de trámite aduanero, así como a las regulaciones y restricciones
no arancelarias, de conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables:
I. Ordenar y practicar la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se encuentren en movimiento, procediendo, en su caso, al embargo precautorio de los mismos.
Para estos efectos, el Estado podrá efectuar visitas domiciliarias y verificar vehículos incluso en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición de los mismos para su venta.
La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas por las autoridades fiscales competentes del Estado.
II. Levantar el acta respectiva en caso de embargo precautorio.
III. Notificar al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver el mismo hasta sus últimas consecuencias de conformidad con la legislación federal aplicable.
IV. Resguardar y custodiar los vehículos que hayan sido embargados por él mismo, hasta que quede firme la resolución dictada en el procedimiento administrativo en materia aduanera o hasta que se resuelva legalmente la devolución del vehículo de que se trate.
Los vehículos embargados precautoriamente por el Estado que hayan sido adjudicados a favor del fisco federal, éstos u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquél una vez que quede firme la resolución, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus municipios o de sus organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos adicionales para la Secretaría, éstos serán cubiertos por el Estado. Previo aviso a la Secretaría, dichos vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la Secretaría. En ningún caso el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata, con la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá otorgar su uso o goce temporal ni definitivo a particulares, bajo ninguna figura jurídica.
Conforme a las políticas y lineamientos que fije la Secretaría, el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la normatividad que emita la Secretaría al respecto.
V. Dar el aviso correspondiente a la Secretaría, en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra.
VI. Vigilar la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera, que circulen en su territorio; negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular; y no aceptar el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de importación definitiva, así como de importación temporal en el caso de embarcaciones.
Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal aplicable, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita la Secretaría.
TERCERA.-
Tratándose de los créditos fiscales derivados de las acciones
materia de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Determinar los créditos fiscales, su actualización y accesorios.
II. Imponer las multas que correspondan relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de este Anexo y, en su caso, condonarlas en los casos que procedan.
III. Notificar al interesado los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que determinen los créditos fiscales de referencia y sus accesorios.
IV. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine en ejercicio de sus facultades delegadas en este Anexo.
V. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
VI. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
CUARTA.-
El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o
revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables
a un particular, que él mismo haya emitido, en los términos del
penúltimo y último párrafos del artículo 36 del
Código Fiscal de la Federación.
QUINTA.-
En materia del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal
de la Federación, el Estado conocerá y resolverá los relativos
a sus propios actos o resoluciones, emitidos con motivo de las facultades delegadas
conforme a este Anexo.
SEXTA.-
En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se
susciten con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual
manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos,
sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría.
SEPTIMA.-
Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las
facultades delegadas conforme a las cláusulas que anteceden, serán
pagados en las oficinas recaudadoras del Estado o en las . instituciones de
crédito que éste autorice, conforme a la normatividad aplicable.
OCTAVA.-
El Estado informará en todos los casos a la unidad administrativa competente
del Servicio de Administración Tributaria, sobre la comisión o
presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito
fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo de
sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula
quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
NOVENA.-
Sin perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones asumidas
en los términos de las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales
del Estado, auxiliarán a las autoridades aduaneras federales competentes,
conforme a la legislación aduanera aplicable.
DECIMA.-
El Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme
a este Anexo
lo siguiente:
I. Tratándose de las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este Anexo, el Estado percibirá:
a) 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine, en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera y, en su caso, derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose del impuesto general de importación, del impuesto al valor agregado, del impuesto especial sobre producción y servicios, de las cuotas compensatorias que se causen, del derecho de trámite aduanero, así como de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan.
b) 100% de las mercancías embargadas precautoriamente que hayan pasado a propiedad del fisco federal y siempre que la resolución definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme.
II. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, el Estado percibirá:
a) 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine, en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera y, en su caso, derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose del impuesto general de importación, del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre automóviles nuevos, del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, de los derechos de trámite aduanero, así como de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan.
b) 100% del producto neto de la enajenación de vehículos inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la normatividad que emita la Secretaría al respecto.
c) 100% de los vehículos embargados precautoriamente por el Estado y que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal, que sean asignados al Estado en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV de la cláusula segunda de este Anexo.
En el supuesto de que la resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los vehículos embargados al interesado, éstos o el monto equivalente a su valor, en el caso de que no puedan reintegrarse por cualquier causa, serán reintegrados por el Estado; en su caso, será aplicable lo dispuesto en la cláusula decimanovena del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMAPRIMERA.-
Los municipios recibirán como mínimo el 20% de los incentivos
que correspondan al Estado en los términos de las fracciones I y II inciso
a) de la cláusula décima que antecede. La Legislatura Local establecerá
su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter
general.
Sin menoscabo
de lo anterior, en los términos de lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer una
o varias de las facultades a que se refiere este Anexo, a través de las
autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente
y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión
oficial del Estado, en el cual podrá establecerse, si así se acuerda
entre ellos, un incentivo mayor al 20% sobre los incentivos que correspondan
al Estado en los términos de las fracciones I y II inciso a) de la cláusula
décima que antecede.
DECIMASEGUNDA.-
Tratándose de la asignación de las mercancías e incentivos
a que se refiere el cuarto párrafo de la cláusula primera y la
fracción I inciso b) de la cláusula décima de este Anexo,
el Estado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en la enajenación, donación o transferencia de las mercancías. Para tal efecto, el Estado podrá enajenar las mercancías para su exportación, en los términos de la legislación federal aplicable.
II. Aplicar el tratamiento que establezcan las disposiciones federales, tratándose de mercancía que represente perjuicio para la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente.
III. Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser procedente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera y demás legislación federal aplicable.
IV. Enviar un reporte de las asignaciones a la Legislatura Local conforme ésta lo determine.
DECIMATERCERA.-
La Secretaría proporcionará al Estado la capacitación y
asesorías que requiera en . el ejercicio de las facultades y obligaciones
que se delegan mediante el presente Anexo.
DECIMACUARTA.-
Cuando el Estado otorgue la documentación a que se refiere la fracción
VI de la cláusula segunda de este Anexo, a vehículos que se encuentren
ilegalmente en el país, la Secretaría hará de su conocimiento
dicha irregularidad, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles
manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la propia
Secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos
o participaciones que correspondan al Estado en términos de ley, sin
perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aplicable.
DECIMAQUINTA.-
Las revisiones derivadas del ejercicio de facultades delegadas por virtud de
este Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del
Programa Anual que al efecto realice el Estado.
Para efectos
de la programación de las revisiones a que se refiere el párrafo
anterior y el presente Anexo, se deberá estar a lo dispuesto en la cláusula
vigesimaprimera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, con excepción de los procedimientos administrativos en
materia aduanera (PAMA’S) y de las verificaciones de mercancía
de procedencia extranjera en transporte y vehículos. Respecto de estas
últimas, el Estado únicamente deberá coordinarse con la
Secretaría en cuanto a la ubicación física de los puntos
de verificación.
Asimismo,
el Estado estará obligado a informar a la Secretaría del inicio
del procedimiento administrativo en materia aduanera derivado de las facultades
delegadas en el presente Anexo, dentro del término de tres días
hábiles, contados a partir de la fecha del embargo precautorio previsto
por los artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera.
La omisión
de la presentación del informe en el plazo señalado en el párrafo
anterior, será causal para que, en caso de que la mercancía objeto
del procedimiento administrativo en materia aduanera de que se trate pase a
propiedad del fisco federal, no sea aplicable lo dispuesto en la cláusula
décima fracciones I y II de este instrumento jurídico.
Para el
caso de que exista imposibilidad material para que dicha mercancía sea
entregada a la Secretaría, el Estado deberá pagar a ésta
un monto equivalente al valor de dicha mercancía, dentro de los tres
meses siguientes a la omisión en la presentación del informe referido
en el párrafo que antecede; el entero de las cantidades que resulten
conforme a lo anterior, fuera del plazo antes indicado, dará lugar a
la actualización de las mismas, en los términos del artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación.
DECIMASEXTA.-
Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará
en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Adicionalmente
a lo anterior, para los efectos del control correspondiente, el Estado remitirá
a la Secretaría un informe trimestral sobre los procedimientos administrativos
en materia aduanera que haya iniciado y sobre el estado procesal en que se encuentren
los mismos.
DECIMASEPTIMA.-
Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas
contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección
VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Acuerdo deberá ser publicado tanto en el Periódico
Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación
y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en este último, fecha a partir de la cual quedan reformadas, adicionadas
o derogadas las disposiciones a que se refiere el punto primero de este Acuerdo,
así como abrogado el Anexo número 12 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal para la verificación de la legal
estancia en territorio nacional de bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco
de procedencia extranjera, celebrado por el Estado y publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 9 de junio de 1994.
SEGUNDO.-
Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado y de
la Secretaría, serán concluidos en los términos que contenían
las cláusulas que se reforman o derogan conforme al punto primero de
este Acuerdo y del Anexo No. 12 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, celebrado entre ese Estado y la Secretaría
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9
de junio de 1994.
México,
D.F., a 9 de diciembre de 2003.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional,
Alfonso Abraham Sánchez Anaya.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobierno, Roberto Cubas Carlín.- Rúbrica.-
El Secretario de Finanzas, Ricardo Olivares Sánchez.-
Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.