Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I y VIII, 32, 43, 47, 64 y 69 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 16 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer, los aspectos operativos para acceder a los mercados internacionales, para la estructuración y operación de Notas y para la contratación del servicio de custodia, así como prácticas para evitar conflictos de interés.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:
I. Administradoras, a las administradoras de fondos para el retiro;
II. Bancos, a las instituciones de crédito nacionales y extranjeras;
III. Certificados de Participación, a los Instrumentos a que se refiere el capítulo V Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y también, cuando sean emitidos por fideicomisos, los certificados bursátiles previstos en la Ley del Mercado de Valores;
IV. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
V. Comité de Inversión, al previsto en el artículo 42 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VI. Componentes de Renta Variable, a los Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable a los que está permitido vincular las Notas, que repliquen los índices previstos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión, a través de Vehículos que confieran derechos sobre los mismos, acciones que los integren o Derivados. Los Componentes de Renta Variable sólo podrán adquirirse para estructurar Notas;
VII. Costos de Corretaje, a los ingresos que perciban los Intermediarios Financieros, así como cámaras de compensación o contrapartes centrales directamente a consecuencia de su labor de intermediación en el mercado de valores o en el mercado de Derivados, diferentes a los costos con motivo de asesoría, administración, gestión, manejo, mantenimiento o cualquier otro análogo cualquiera que sea la denominación que se le dé, que cobren directa o indirectamente los Prestadores de Servicios Financieros que se deriven de la adquisición de Vehículos por las Sociedades de Inversión;
VIII. Custodio, a los Intermediarios Financieros que reciban Instrumentos o valores para su guarda;
IX. Derivados, a las operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, a que se refieren las disposiciones dirigidas a las Sociedades de Inversión en materia de operaciones financieras conocidas como derivadas, expedidas por el Banco de México;
X. Divisas, a los dólares de los Estados Unidos de América, euros y yenes;
XI. Emisores Extranjeros, a los Gobiernos, bancos centrales y agencias gubernamentales de países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y de la Unión Europea y las entidades que emitan valores bajo la regulación y supervisión de éstos, así como a los organismos multilaterales;
XII. Emisores Nacionales, al Gobierno Federal, Banco de México, empresas privadas, Estados, Municipios, Gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales, que emitan Instrumentos, así como las Entidades Financieras, que emitan, acepten o avalen dichos Instrumentos;
XIII. Entidades Financieras, a las autorizadas conforme a la legislación financiera mexicana para actuar como: almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de bolsa, empresas de factoraje financiero, instituciones de crédito, instituciones de fianzas, instituciones de seguros y sociedades financieras de objeto limitado;
XIV. Instrumentos, a todos los valores de deuda y de renta variable denominados en moneda nacional, Unidades de Inversión o Divisas emitidos por Emisores Nacionales, incluidos los Certificados de Participación, los documentos o contratos de deuda a cargo del Gobierno Federal y los depósitos a cargo del Banco de México;
XV. Instrumentos de Deuda, a los activos objeto de inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores Nacionales;
XVI. Instrumentos de Renta Variable, a los activos objeto de inversión emitidos por Emisores Nacionales que representen capital;
XVII. Intermediarios Financieros, a los Bancos, Entidades Financieras y demás personas morales facultadas para emitir y/o operar valores, que se encuentren sujetas a la regulación y supervisión de agencias gubernamentales de los países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y de la Unión Europea;
XVIII. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XIX. Moneda, al peso mexicano, las Divisas y las monedas extranjeras necesarias para adquirir los Componentes de Renta Variable;
XX. Nexo Patrimonial, al que existe entre una persona moral con:
a) Quienes participen en su capital social directa o indirectamente, o
b) Otras personas morales que sean controladas por el mismo accionista o grupo de accionistas que controle a la persona moral antes referida;
XXI. Notas, a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los índices establecidos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión. Así como al resultado de estructurar conjuntamente a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda con Componentes de Renta Variable, para que se comporten como Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los índices que se establecen en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión;
XXII. Prestadores de Servicios Financieros, a las personas o entidades facultadas para operar con valores por cuenta de terceros, así como para ofrecer otros servicios relacionados con valores, como la asesoría en materia de inversiones, administración y gestión de activos, entre otros, que se encuentren sujetos a la regulación y supervisión de agencias gubernamentales de países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y de la Unión Europea;
XXIII. Régimen de Inversión Autorizado, al previsto en el prospecto de información conforme a las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
XXIV. Sociedades de Inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
XXV. UAIR, a la Unidad de Administración Integral de Riesgos;
XXVI. Unidades de Inversión, a las unidades de cuenta cuyo valor publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, en términos del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995;
XXVII. Valores Extranjeros, a los activos objeto de inversión de deuda y de renta variable emitidos por Emisores Extranjeros;
XXVIII. Valores Extranjeros de Deuda, a los activos objeto de inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores Extranjeros;
XXIX. Valores Extranjeros de Renta Variable, a los activos objeto de inversión cuya naturaleza corresponda a capital emitidos por Emisores Extranjeros, y
XXX. Vehículos, a los Instrumentos o Valores Extranjeros que, cualquiera que sea su denominación, confieran derechos, directa o indirectamente, a otros activos financieros.
TERCERA.- El incumplimiento a lo dispuesto por las presentes Reglas se considerará, para efectos de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley, como una infracción grave.
CUARTA.- En los mercados internacionales las Sociedades de Inversión únicamente podrán operar con Intermediarios Financieros.
Para realizar operaciones en los mercados internacionales las Sociedades de Inversión podrán hacerlo de manera directa o a través de Prestadores de Servicios Financieros.
QUINTA.- Cuando las Sociedades de Inversión operen en el mercado internacional a través de Prestadores de Servicios Financieros, deberán suscribir previamente con éstos, el o los contratos que se requieran para que éstos actúen por cuenta y orden de la primera.
En los contratos que celebren las Sociedades de Inversión con los Prestadores de Servicios Financieros para realizar operaciones en el mercado internacional, se deberá pactar con estos Prestadores de Servicios Financieros que mantendrán en cuentas separadas, las inversiones que realicen por cuenta de la Sociedad de Inversión, de las inversiones que realicen por cuenta propia o de cualquier otro tercero.
Asimismo, en dichos contratos se deberán de incluir las prohibiciones que se establecen en el capítulo III de las presentes Reglas, e indicar en el mismo que en caso de no observarlas se dará por terminado el contrato.
SEXTA.- Los contratos que se celebren con Prestadores de Servicios Financieros para realizar operaciones en el mercado internacional deberán:
I. Ser aprobados por el Comité de Inversión, contando con el voto favorable del consejero independiente que participe en el mismo, y
II. Ser previamente dictaminados por un abogado de reconocido prestigio en materia financiera con . experiencia profesional de cuando menos cinco aņos en dicha materia, en cuyo dictamen deberá mencionarse de manera expresa que el referido contrato cumple con lo dispuesto en la normatividad del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como con las demás disposiciones legales que le sean aplicables.
Las Sociedades de Inversión sólo podrán celebrar contratos con Prestadores de Servicios Financieros que gocen de solvencia y reconocido prestigio.
SEPTIMA.- Los contratos que se celebren con Prestadores de Servicios Financieros y los dictámenes a que se refiere la regla anterior, deberán estar a disposición de la Comisión en todo momento. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al espaņol se deberá contar con una traducción al idioma espaņol.
Si derivado del ejercicio de las facultades de supervisión de la Comisión, ésta encontrara que algún contrato incumple con la normatividad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se deberá dar por terminado dicho contrato en el plazo que la propia Comisión determine.
En caso de terminación del contrato, las operaciones ya pactadas pero pendientes de ejecutarse seguirán siendo operadas hasta su conclusión.
OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión podrán operar con todos los Instrumentos y Valores Extranjeros permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado, para lo cual, cuando adquieran un Vehículo, deberán cerciorarse diariamente que los derechos que confiera, directa o indirectamente, a otro tipo de activos financieros, son de los permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado.
Para cumplir con lo anterior, las Sociedades de Inversión deberán obtener diariamente la composición de los activos subyacentes del Vehículo y hacer llegar esta información a la Comisión también diariamente.
NOVENA.- Las Administradoras deberán cubrir los costos con motivo de asesoría, administración, gestión, manejo, mantenimiento o cualquier otro análogo cualquiera que sea la denominación que se le dé, que cobren directa o indirectamente los Prestadores de Servicios Financieros o que se deriven de la adquisición de Vehículos por las Sociedades de Inversión. Los Costos de Corretaje serán cubiertos por las Sociedades de Inversión.
Los costos que cobren los Prestadores de Servicios Financieros, así como los costos de los Vehículos deberán ser conocidos y pactados con anterioridad a la prestación del servicio o adquisición del Vehículo. Tratándose de Vehículos, los costos con motivo de asesoría, administración, gestión, manejo o mantenimiento referidos en el párrafo anterior, cuando se descuenten directamente, deberán ser reembolsados en su totalidad en forma diaria por la Administradora a la Sociedad de Inversión.
DECIMA.- Las Sociedades de Inversión tendrán prohibido:
I. Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Intermediarios Financieros con los que tengan Nexos Patrimoniales;
II. Celebrar operaciones con Componentes de Renta Variable y con Derivados con Intermediarios Financieros con los que tengan Nexos Patrimoniales, y
III. Celebrar operaciones con Vehículos de los que no se conozca diariamente la composición de los . activos subyacentes del Vehículo.
DECIMA PRIMERA.- Las Sociedades de Inversión deberán ajustar sus prácticas con los Prestadores de Servicios Financieros, a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar operaciones que impliquen un posible conflicto de interés, a tal efecto, se deberá pactar de manera expresa:
I. Que los Prestadores de Servicios Financieros no podrán celebrar operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante cuando actúen con Instrumentos, Valores Extranjeros, Derivados o Monedas que formen parte de su patrimonio;
II. Que los Prestadores de Servicios Financieros no podrán celebrar operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante con Intermediarios Financieros con los que tengan Nexos Patrimoniales, y
III. Que los Prestadores de Servicios Financieros no podrán celebrar operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante con Intermediarios Financieros con los que esa Sociedad de Inversión tenga Nexos Patrimoniales.
DECIMA SEGUNDA.- El contralor normativo de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión contratante será responsable de vigilar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones en que incurra la Administradora, la Sociedad de Inversión, o los funcionarios de éstas, en términos de lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables.
DECIMA TERCERA.- Las Sociedades de Inversión podrán adquirir Notas o estructurarlas en términos de las presentes Reglas.
DECIMA CUARTA.- Sólo podrán estructurar Notas en las cuales el Componente de Renta Variable sea un Derivado, aquellas Sociedades de Inversión que cuenten con autorización de la Comisión para operar con Derivados.
DECIMA QUINTA.- Las Sociedades de Inversión podrán estructurar Notas, para lo cual deberán proceder como sigue:
I. El Componente de Renta Variable podrá vincularse a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda previamente adquirido o que se adquiera el mismo día que el referido componente;
II. Se documentará la estructuración de la Nota usando una ficha de captura de estructuración;
III. Sólo se permitirá estructurar Notas en las que el valor de amortización a vencimiento del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda que forme parte de las mismas, sea igual o mayor al capital total invertido inicialmente en la Nota;
IV. El plazo de la Nota será igual al plazo del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, elegido para estructurar la citada Nota, y
V. Si el Componente de Renta Variable que replique los índices previstos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión, es un Vehículo que confiere derechos sobre los índices mencionados o sobre acciones que los integren, al finalizar el plazo de la Nota dicho Componente de Renta Variable podrá ser utilizado para estructurar una nueva Nota, o de lo contrario tendrá que venderse. En caso de que el Componente de Renta Variable sea un Derivado, el plazo de éste deberá ser igual al plazo del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda elegido para estructurar la Nota.
DECIMA SEXTA.- La ficha de captura de estructuración a que se refiere la fracción II de la regla anterior, deberá contener por lo menos lo siguiente:
I. El plazo de la Nota;
II. Las características del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, debiendo especificarse la clave de pizarra, plazo, tasa, tipo de Instrumento y número de títulos;
III. Las características del Componente de Renta Variable, debiendo especificarse el índice, la clave de pizarra, el precio, el número de títulos y, en su caso, el nombre del Vehículo;
En el caso de Derivados se deberá especificar el tipo, contraparte, valor nocional, valor de la prima, precio de ejercicio, precio de subyacente y, en su caso, el número de contratos;
IV. El cálculo que demuestre que dadas las condiciones de mercado al momento de estructurarse la Nota, la estructura garantiza que se cumpla con lo dispuesto en la fracción III de la regla anterior;
V. El identificador, y
VI. El número de folio de la operación.
Se deberá conservar la ficha de captura en la que se haya estructurado la Nota a disposición de la Comisión.
DECIMA SEPTIMA.- El responsable del área de inversiones de la Sociedad de Inversión deberá notificar a la UAIR y a la Comisión cuando lleve a cabo la estructuración de Notas conforme a las presentes Reglas.
DECIMA OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión que lleven a cabo el proceso de liquidación de una Nota, deberán proceder conforme a lo siguiente:
I. Podrán separar los Componentes de Renta Variable de las Notas antes del plazo establecido conforme a las fracciones IV y V de la regla Décima Quinta. Para ello, se deberá vender en primer término el Componente de Renta Variable que integra la Nota, mientras que el Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda podrá mantenerse en el activo de la Sociedad de Inversión;
II. Documentarán la liquidación en una ficha de captura de liquidación;
III. Notificarán la liquidación a la UAIR, así como a la Comisión, y
IV. Mantendrán evidencia documental de la liquidación de las Notas.
DECIMA NOVENA.- La ficha de captura de liquidación a que se refiere la fracción II de la regla anterior, deberá contener por lo menos lo siguiente:
I. El identificador de la Nota que se está liquidando;
II. Las características del Componente de Renta Variable, debiendo especificarse el índice, la clave de pizarra, el precio, número de títulos y, en su caso, el nombre del Vehículo;
En el caso de Derivados se deberá especificar el tipo, contraparte, valor nocional, valor de la prima, precio de ejercicio, precio de subyacente y, en su caso, el número de contratos;
III. Las características del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda utilizado para estructurar la Nota, debiendo especificarse la clave de pizarra, plazo, tasa, tipo de Instrumento y número de títulos, y
IV. El número de folio de la operación.
Se deberá conservar la ficha de captura de liquidación de la Nota a disposición de la Comisión.
VIGESIMA.- Las Sociedades de Inversión que estructuren Notas con Componentes de Renta Variable adquiriendo las acciones que conformen los índices previstos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión, deberán ordenar la compra de las acciones que integren el Componente de Renta Variable en un plazo máximo de cuatro días hábiles.
Las Sociedades de Inversión que liquiden Notas que se hayan estructurado con Componentes de Renta Variable adquiriendo las acciones que conformen los índices previstos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión, deberán ordenar la venta de las acciones que integren el Componente de Renta Variable en un plazo máximo de cuatro días hábiles.
La ejecución de las operaciones de compra o venta de las acciones que integren un Componente de Renta Variable deberá realizarse en un plazo máximo de cuatro días hábiles.
En ningún caso podrán venderse acciones que se adquirieron para integrar un Componente de Renta Variable hasta que éste no se encuentre conformado en su totalidad, salvo que haya sido presentado, y aprobado por la Comisión, el programa de recomposición de cartera correspondiente.
En caso de incumplimiento a lo previsto en la presente regla, la Comisión aplicará la sanción que corresponda en términos de la Ley. La sanción referida anteriormente se deberá aplicar adicionalmente a las sanciones que, en su caso, resulten por el incumplimiento de lo dispuesto en las reglas para la recomposición de cartera de las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión.
Asimismo, en caso de que no se presente a la Comisión el programa de recomposición de cartera correspondiente, se entenderá que existe reincidencia para efectos de la sanción, por cada día que transcurra sin presentar dicho programa, con el consecuente agravamiento de la sanción en términos de la Ley.
VIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras y/o las Sociedades de Inversión deberán contar con sólo un Custodio para sus operaciones celebradas en mercados internacionales, el cual podrá ser el mismo que tengan contratado para sus operaciones en territorio nacional.
Las Administradoras y Sociedades de Inversión podrán solicitar a la Comisión autorización para contratar un segundo Custodio para sus operaciones internacionales, la cual resolverá lo conducente.
VIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras sólo podrán celebrar contratos con Custodios para la celebración de operaciones fuera del territorio nacional que cumplan con lo siguiente:
I. Realizar y vigilar la transferencia y liquidación de Instrumentos y Valores Extranjeros, el pago de amortizaciones, cupones, principal y demás accesorios de los Instrumentos y Valores Extranjeros que formen parte de la cartera de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora;
II. Realizar la compensación de Instrumentos y Valores Extranjeros cuando las cuentas de cargo y abono sean operadas por el mismo Custodio;
III. Tener una separación absoluta entre su propio patrimonio y los recursos de cada una de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora;
IV. Reunir cualquiera de las calificaciones a que se refiere el Anexo "A" de la presente Circular, y
V. Llevar un registro por cada Sociedad de Inversión operada por la Administradora de que se trate.
VIGESIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán realizar directamente a los Custodios el pago por los servicios que les presten. En ningún caso podrán ser pagados directa o indirectamente por las Sociedades de Inversión.
VIGESIMA CUARTA.- En los contratos que celebren las Administradoras con los Custodios se deberá pactar cuando menos:
I. Que el pago de los servicios de custodia sea realizado directamente por la Administradora;
II. Que las operaciones sean realizadas bajo la modalidad de entrega contra pago;
III. Que las Administradoras deberán recibir del Custodio, diariamente, la información de las operaciones que el citado Custodio realice, así como la posición de las mismas al cierre.
La información que reciban las Administradoras en términos de la presente fracción, deberá contener como mínimo el tipo de Instrumento de que se trate, monto, precio, contraparte y número de títulos;
IV. La autorización expresa de la Administradora y la obligación expresa del Custodio para que este último envíe a la Comisión, diariamente, la información que reciban en términos de la fracción anterior;
V. El procedimiento que emplearán las Administradoras para instruir al Custodio, así como para que éste confirme la recepción de las instrucciones que le dicte la Administradora;
VI. Que los servicios de custodia se deberán prestar en todos los países en los que efectúen inversiones las Sociedades de Inversión que opere la Administradora contratante, y
VII. Los servicios que prestará directamente el Custodio y cuáles servicios prestará a través de terceros. En caso de que el Custodio utilice el servicio de terceros, la asunción de responsabilidad plena de parte de éste de lo ejecutado por terceros.
El incumplimiento a lo dispuesto por la fracción IV de la presente regla por parte del Custodio no releva a las Administradoras y Sociedades de Inversión de su responsabilidad por la falta de entrega a la Comisión.
VIGESIMA QUINTA.- Los contratos que se celebren con los Custodios deberán:
I. Ser aprobados por el Comité de Inversión de cada una de las Sociedades de Inversión a las que vaya a prestar servicios contando con el voto favorable del consejero independiente que participe en el mismo, y
II. Ser previamente dictaminados por un abogado de reconocido prestigio en materia financiera con . experiencia profesional de cuando menos cinco aņos en dicha materia, en cuyo dictamen deberá mencionarse de manera expresa que el referido contrato cumple con lo dispuesto en la normatividad del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como con las demás disposiciones legales que le sean aplicables.
Las Administradoras sólo podrán contratar a Custodios que gocen de reconocido prestigio.
VIGESIMA SEXTA.- Los contratos que se celebren con Custodios y los dictámenes a que se refiere la regla anterior deberán estar a disposición de la Comisión en todo momento. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al espaņol, se deberá contar con una traducción al idioma espaņol.
Si derivado del ejercicio de las facultades de supervisión de la Comisión, ésta encontrara que algún contrato incumple con la normatividad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se deberá dar por terminado dicho contrato en el plazo que la propia Comisión determine. En este caso, las Sociedades de Inversión no podrán celebrar operaciones en el mercado internacional sino hasta que la Administradora que las opere haya celebrado con un Custodio un nuevo contrato que cumpla con la normatividad.
En caso de terminación del contrato, las operaciones ya pactadas pero pendientes de ejecutarse seguirán siendo operadas hasta su conclusión.
VIGESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán notificar a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la firma del contrato con el Custodio:
I. La denominación o razón social de éste;
II. Domicilio, fax, teléfono y correo electrónico;
III. Fecha de inicio del contrato, y
IV. Responsable técnico del Custodio que enviará la información a la Comisión.
VIGESIMA OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión no podrán realizar operaciones en mercados internacionales hasta en tanto la Comisión notifique a la Administradora que las opere que su Custodio está conectado a los sistemas de la Comisión para que ésta reciba la información diaria del mismo, y se hayan hecho las pruebas correspondientes.
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 1 de junio de 2004.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.