Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones II, III y VI bis, 12 fracciones I, VIII y XVI y 42 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
Que existen mejores prácticas en materia de inversiones, mismas que deben ser adoptadas por las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en que se inviertan los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores, abiertas en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Que en términos de las recientes reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se modificó la composición del Comité de Inversiones de las sociedades de inversión especializadas
de fondos para el retiro.
Que es conveniente establecer los requisitos que deben cumplir el responsable del área de inversiones que participe en el Comité de Inversiones y los funcionarios que tienen a su cargo la inversión de los recursos.
Que es necesario establecer estándares mínimos de sistemas para la operación de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
Que los funcionarios involucrados en la inversión, registro y control de los recursos de las cuentas individuales deben acreditar ante un tercero sus conocimientos en materia de inversiones, a efecto de que los recursos de los trabajadores sean manejados por personas expertas en la materia, y
Que las administradoras de fondos para el retiro deben elaborar manuales de inversión en los cuales se determinen claramente los procedimientos de inversión por parte de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que operen y la responsabilidad de cada funcionario en dichos procesos, ha tenido a bien expedir las siguientes:
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer la conformación mínima de los Comités de Inversiones, los requisitos que deberán cubrir los Responsables del Area de Inversiones de las Administradoras, los Operadores, los responsables del registro, asignación y liquidación de las operaciones de inversión, un representante de la Contraloría Normativa y el contenido de los manuales de inversión.
SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá por:
I. Administradoras, a las administradoras de fondos para el retiro;
II. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
III. Comité de Inversión, al previsto en el artículo 42 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
IV. Comité de Riesgos, al previsto en el artículo 42 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
V. Consejero Independiente, a los referidos en el artículo 29 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VI. Consejero No Independiente, a los miembros del Consejo de Administración de las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que no tengan el carácter de Consejeros Independientes;
VII. Contralor Normativo, al funcionario de las administradoras de fondos para el retiro a que se refiere el artículo 30 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VIII. Instrumentos, a todos los valores, operaciones o contratos susceptibles de ser adquiridos o celebrados por las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro de conformidad con su régimen de inversión;
IX. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
X. Operador, a los funcionarios de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que tengan a su cargo la ejecución de la política de inversión;
XI. Responsable del Area de Inversiones, al funcionario de las administradoras de fondos para el retiro que tenga a su cargo la ejecución de la política y estrategia de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y
XII. Sociedades de Inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
TERCERA.- Los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión tienen por objeto:
I. Determinar la política y estrategia de inversión dentro de los límites propuestos por el Comité de Riesgos que hayan sido aprobados por el Consejo de Administración de la Sociedad de Inversión
de que se trate;
II. Determinar la composición de los activos de la Sociedad de Inversión;
III. Opinar sobre la designación que efectúe la Administradora del Responsable del Area de Inversiones;
IV. Designar a los Operadores y a los responsables de la asignación, liquidación y traspaso de efectivo y valores de la Sociedad de Inversión, y
V. Aprobar los programas de recomposición de cartera.
CUARTA.- El Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión deberá integrarse cuando menos por cinco miembros, dentro de los cuales deberá contemplarse a un Consejero Independiente, el director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión y los demás miembros que designe el Consejo de Administración.
Entre los miembros que designe el Consejo de Administración deberá contemplarse en todo caso a un Consejero No Independiente y al Responsable del Area de Inversiones de la Administradora.
Cada miembro tendrá derecho a un voto. Los miembros del Comité de Inversión deberán establecer el procedimiento interno para la adopción de acuerdos en caso de empate en la votación.
QUINTA.- Los Contralores Normativos y los responsables de riesgos deberán asistir a las sesiones de los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora para la cual presten sus servicios. En todo caso participarán con voz pero sin voto.
SEXTA.- Los miembros del Comité de Inversión con voz y voto no podrán ser miembros del Comité de Riesgos, con excepción del director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión de que se trate.
SEPTIMA.- Los Consejeros Independientes que sean miembros de un Comité de Inversión, preferentemente deberán acreditar la experiencia mínima de cinco años a que se refiere el artículo 50
fracción I de la ley, en materia financiera.
OCTAVA.- Cada Administradora deberá contar con un Responsable del Area de Inversiones.
El Responsable del Area de Inversiones deberá ser funcionario cuando menos de segundo nivel dentro de la estructura organizacional de la Administradora, y reportar directamente al director general de la misma. Para ser Responsable del Area de Inversiones se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener experiencia mínima de tres años en la operación de Instrumentos;
II. Acreditar ante la Comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa, y
III. Manifestar bajo protesta de decir verdad, que conoce el Código de Etica elaborado por la Administradora a la que preste sus servicios, al que deberá sujetarse para la realización de inversiones personales a efecto de evitar conflictos de interés.
NOVENA.- El Responsable del Area de Inversiones tendrá a su cargo, cuando menos, las siguientes funciones:
I. Ser responsable de la ejecución de la política y estrategia de inversión determinada por el Comité de Inversión, para lo cual deberá girar las instrucciones correspondientes a los Operadores, y
II. Hacer cumplir la normatividad externa e interna en el desempeño de su área.
DECIMA.- Las Administradoras deberán contar con un sistema automatizado de operación en tiempo real para la adquisición, enajenación y registro en línea de Instrumentos, que cumpla cuando menos con lo siguiente:
I. Llevar el registro detallado de la posición de cada Sociedad de Inversión que opere la Administradora por títulos, series, valor, plazo de liquidación y demás criterios que determine el Comité de Inversión;
II. Establecer contraseñas a diferentes niveles de seguridad y autorización mancomunada para:
a) La apertura y cierre del día de operaciones;
b) La asignación de operaciones, y
c) Exceder los límites internos o regulatorios.
III. Tener instaladas alarmas en línea para avisar cuando se sobrepase algún límite del régimen de inversión, ya sea éste interno o regulatorio;
IV. Identificar las operaciones pendientes por asignar y las operaciones modificadas cada día, y
V. Generar por lo menos los siguientes reportes:
a) Posición al inicio y al final del día de operación;
b) Efectivo disponible al inicio y al final del día de operación;
c) Cumplimiento al régimen de inversión y límites internos;
d) Operaciones de compra, venta y reporto del día por tipo de Instrumento, por contraparte y por fecha valor;
e) Registro de reincidencias sobre incumplimientos a los límites internos y regulatorios;
f) Operaciones asignadas y pendientes por asignar, y
g) Relación detallada de las transacciones y su hora de celebración.
DECIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán establecer políticas de contingencia para el caso de fallas técnicas del sistema de operación, así como políticas de respaldo y continuidad de la operación.
DECIMA SEGUNDA.- El Responsable del Area de Inversiones, los Operadores, el responsable de riesgos, un representante de la Contraloría Normativa y por lo menos uno de los responsables del registro, asignación y liquidación de las operaciones de inversión deberán ser certificados por un tercero independiente de reconocido prestigio en la impartición de educación en materia financiera que al efecto designe la Comisión, para acreditar sus conocimientos en materia de inversiones para ejercer las funciones que desempeñen.
No se podrán celebrar operaciones de compra, venta, reporto, asignación o liquidación de Instrumentos por funcionarios que no se encuentren certificados.
La certificación deberá revalidarse al menos cada tres años.
DECIMA TERCERA.- Cada Administradora deberá elaborar un manual de inversión, el cual deberá ser aprobado por los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión que opere y por el Consejo de Administración de la propia Administradora, contando con el voto favorable de por lo menos un Consejero Independiente en ambos casos. Asimismo, dicho manual deberá ser sometido a la aprobación de la Comisión.
El manual de inversión deberá contemplar, cuando menos, los siguientes aspectos:
I. Las políticas y procedimientos para la adquisición de Instrumentos;
II. Los estándares mínimos de revelación de información de los emisores de Instrumentos sujetos a ser adquiridos por las Sociedades de Inversión que opere la Administradora;
III. Los requerimientos mínimos que deberán cumplir los representantes comunes de las emisiones para que las Sociedades de Inversión puedan adquirirlas;
IV. La obligación por parte de los miembros del Comité de Inversión, del Responsable del Area de Inversiones y de los Operadores, de reconocer su responsabilidad inherente a su cargo de anteponer el interés de los trabajadores a cualquier otro;
V. Que los responsables de la asignación, liquidación y traspaso de valores y efectivo actúen con independencia del Responsable del Area de Inversiones y de los Operadores;
VI. El establecimiento de políticas internas para la selección de contrapartes;
VII. Los mecanismos necesarios para acceder a las mejores tasas de interés o precios vigentes en el mercado al momento de concertar operaciones por Instrumento o monto operado, incluyendo:
a) La definición de mecanismos para concertar operaciones al mejor precio o tasa disponibles;
b) Los medios electrónicos y de comunicaciones a través de los cuales se permite obtener cotizaciones;
c) El número mínimo de cotizaciones antes de concertar una operación;
d) El lapso de tiempo permitido para cotizar;
e) Los mecanismos de excepción;
f) Los mecanismos de registro en medios magnéticos de las cotizaciones a efecto que sean verificadas conforme a las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos a las que deben sujetarse las Administradoras, y
g) Las sanciones aplicables a las personas que violen las prácticas estipuladas.
VIII. Que el Código de Etica previsto en las reglas prudenciales en materia de administración integral de riesgos contenga un apartado aplicable a los miembros del Comité de Inversión, al Responsable del Area de Inversiones y a los Operadores, en el cual se reglamente lo relativo a las inversiones personales de dichos participantes con el objeto de evitar conflictos de interés, y
IX. En el caso de que la administración de las inversiones sea realizada a través de un tercero, además de contar obligatoriamente con un Responsable del Area de Inversiones, la Administradora deberá determinar la forma en que se garantizará que:
a) La información confidencial de cada entidad no se use con fines diferentes a aquellos para los cuales sea revelada;
b) No se tome ventaja por parte del tercero o sus entidades relacionadas de la información proporcionada por la Administradora, y
c) En sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tenga vínculos patrimoniales se observarán las disposiciones previstas en los artículos 64 y 69 de la ley.
El manual de inversión deberá formar parte del programa de autorregulación que apruebe el Consejo de Administración de la Administradora en términos del artículo 29 de la ley.
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas, las Administradoras deberán acreditar ante la Comisión que los miembros del Comité de Inversiones que sean nombrados conforme a estas disposiciones cumplen con los requisitos establecidos para cada uno.
TERCERA.- Los Responsables del Area de Inversiones que a la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones presten sus servicios a la Administradora que pretenda nombrarlos como miembros del Comité de Inversión de las Sociedades de Inversión que operen, quedarán exentos del requisito a que se refiere la regla octava fracción I por un plazo que no excederá de tres años, si así lo acuerda el Consejo de Administración por mayoría de votos, contando con el voto favorable de un Consejero Independiente por lo menos.
En este caso, la Administradora deberá informarlo a la Comisión dentro de los 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor de las presentes Reglas.
CUARTA.- Las Administradoras deberán instalar y operar el sistema a que se refiere la regla décima, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas. A tal efecto, deberá entregar a la Comisión su plan de implementación dentro de un plazo de tres meses, contado igualmente a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas.
QUINTA.- Los funcionarios que estén obligados a certificar sus conocimientos en materia de inversiones en los términos de las presentes Reglas deberán acreditar su certificación dentro de un plazo de dieciocho meses, contado a partir de que la Comisión dé a conocer a las Administradoras la designación del tercero independiente que llevará a cabo la certificación.
SEXTA.- Las Administradoras deberán presentar a la aprobación de la Comisión sus manuales de inversión dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes Reglas.
México, D.F., a 11 de junio de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.