Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o. fracciones II y III, 16 fracción VI, 20 fracción IV, 29, 30, 49, 50 y 51 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y el artículo 2o. del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
Que el Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro se encuentra facultado para aprobar el nombramiento de los Consejeros Independientes y Contralores Normativos de las administradoras de fondos para el retiro.
Que en su trigésima sexta sesión ordinaria celebrada el día 18 de junio de 2002, el Comité Consultivo y de Vigilancia acordó que era conveniente analizar los requisitos aplicables a los Consejeros Independientes y Contralores Normativos, procediendo a convocar a un grupo de trabajo al efecto, y
Que como resultado del análisis efectuado por el grupo de trabajo convocado por el Comité Consultivo y de Vigilancia, en su trigésima séptima sesión ordinaria celebrada el día 21 de agosto de 2002, éste órgano acordó que, prudencialmente, se instaurarán medidas para verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los Consejeros Independientes y Contralores Normativos en todo momento, los cuales estimulen que estos funcionarios velen por el interés de los trabajadores registrados en las entidades a las que presten sus servicios y eviten conflictos de interés, ha tenido a bien expedir las siguientes:
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los requisitos mínimos que las administradoras de fondos para el retiro deberán verificar que cumplen sus Consejeros Independientes y Contralores Normativos.
SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá por:
I. Administradoras, a las administradoras de fondos para el retiro;
II. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
III. Comité Consultivo y de Vigilancia, al órgano de gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de carácter tripartito, previsto por el artículo 13 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
IV. Consejeros Independientes, a los referidos en el artículo 29 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
V. Contralores Normativos, a los funcionarios de las administradoras de fondos para el retiro a que se refiere el artículo 30 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VI. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VII. Reglamento, al Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VIII. Sociedades de Inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
TERCERA.- Las personas propuestas para desempeņarse como Consejeros Independientes deberán reunir los requisitos a que se refieren los artículos 20 fracción IV, 29 y 50 de la Ley y 2o. del Reglamento. Además, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que conocen la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como en particular las funciones que para el cargo de Consejero Independiente seņalan la Ley y el Reglamento.
CUARTA.- Los Consejeros Independientes de una Administradora que presten servicios profesionales o sean accionistas, socios o funcionarios de sociedades que a su vez asesoren o presten servicios a esa Administradora, sus sociedades de inversión o a los accionistas de control de la Administradora, estarán impedidos de actuar en cualquier carácter en la prestación de servicios a los mencionados accionistas de control de dicha Administradora. Asimismo, no podrán prestar a la Administradora ni Sociedades de Inversión de cuyo Consejo de Administración formen parte, ningún servicio diferente al ejercicio de su función de Consejeros Independientes.
QUINTA.- Las personas propuestas para desempeņarse como Contralores Normativos deberán reunir los requisitos a que se refieren los artículos 20 fracción IV y 50 de la Ley y 2o. del Reglamento.
La propuesta para ocupar el cargo de Contralor Normativo deberá ser sometida previamente al Consejo de Administración de la Administradora y aprobada por este órgano, contando con el voto favorable de los Consejeros Independientes que asistan a la sesión, previamente a ser sometida a la consideración de la asamblea de accionistas de la misma Administradora.
SEXTA.- El Consejo de Administración de las Administradoras deberá establecer un programa de capacitación continua para su Contralor Normativo, en materia de las funciones a su cargo y de actualización en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Asimismo, deberá dotar al Contralor Normativo de todos los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.
SEPTIMA.- Las personas propuestas para ocupar el cargo de Contralores Normativos deberán acreditar su capacidad técnica y administrativa, mediante la presentación de un examen previo que abarque los aspectos principales de la normatividad que rige los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
El examen a que se refiere esta Regla será elaborado por la Comisión y presentado ante la misma.
Adicionalmente, la Comisión podrá aplicar exámenes a los Contralores Normativos que se encuentren en funciones en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y sus innovaciones. En caso de que la calificación sea reprobatoria, el Contralor Normativo deberá presentar un nuevo examen dentro de los tres meses siguientes y si la calificación fuera reprobatoria nuevamente, la Comisión removerá a este funcionario en términos de lo dispuesto por la Ley, a efecto de lo cual la Asamblea de Accionistas de la Administradora deberá proponer un candidato para sustituir al Contralor Normativo dentro de los 30 días hábiles siguientes a que se le notifique el resultado de su examen.
OCTAVA.- Los Consejeros Independientes y Contralores Normativos sólo podrán prestar sus servicios a una Administradora.
Las Administradoras exclusivamente podrán pagar emolumentos a los Consejeros Independientes y Contralor Normativo por el ejercicio de estas funciones. Los Consejeros Independientes y Contralores Normativos no podrán recibir emolumentos de la Administradora a la que presten sus servicios, diferentes a los que perciban por el ejercicio de sus funciones como Consejeros Independientes o Contralores Normativos.
NOVENA.- La actividad preponderante de las personas designadas como Contralores Normativos, será el desempeņo de las funciones propias de su cargo en las Administradoras y sólo podrán realizar otro tipo de actividades, siempre y cuando éstas no sean incompatibles o contrarias a sus deberes y obligaciones como Contralores Normativos y no impliquen conflicto de interés.
DECIMA.- Las Administradoras deberán presentar a la Comisión una solicitud de aprobación por cada una de las personas propuestas para ser Consejero Independiente o Contralor Normativo.
La Administradora deberá acompaņar a cada solicitud:
I. El acta de su asamblea de accionistas y, en su caso, el acta de la sesión de su consejo de administración, debidamente certificadas por el secretario de las mismas, en que conste el nombramiento;
II. El formato que como Anexo A, forma parte integrante de estas Reglas, debidamente requisitado y firmado por la persona propuesta;
III. Declaración bajo protesta de decir verdad suscrita por la persona cuya aprobación de nombramiento se solicita, en la que se manifieste que cumple con los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y las presentes Reglas, y
IV. Tratándose de Consejeros Independientes se deberá mencionar expresamente si se les propone como propietarios o suplentes.
En todo caso, los nombramientos de Consejero Independiente o Contralor Normativo que apruebe la Asamblea de Accionistas, deberán sujetarse a la condición suspensiva de su aprobación por el Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión.
Asimismo, las Administradoras que soliciten la aprobación de nombramiento de su Contralor Normativo deberán presentar su solicitud para que sustenten el examen previo de conocimientos en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a que se refiere la regla séptima. La solicitud de examen podrá presentarse aun antes de que la asamblea de accionistas y, en su caso, el consejo de administración, aprueben el nombramiento.
Las solicitudes de aprobación de nombramiento que no reúnan los requisitos antes seņalados, se tendrán por no presentadas, hasta que se solvente la omisión.
DECIMA PRIMERA.- La Comisión notificará a la Administradora que haya solicitado la aprobación del nombramiento de su Contralor Normativo, la fecha y lugar en que la persona propuesta deberá sustentar el examen previo de conocimientos en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a que se refiere la regla séptima, con diez días hábiles de antelación al examen cuando menos.
DECIMA SEGUNDA.- La Comisión informará del resultado del examen sustentado por la persona propuesta como Contralor Normativo, el cual será aprobado o no aprobado, y sólo serán sometidos a la aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia el nombramiento de aquellos candidatos con resultado aprobatorio.
DECIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán hacer constar expresamente que sus Consejeros Independientes, previamente a tomar posesión de su cargo, han recibido un ejemplar de la normatividad interna y externa aplicable a las Administradoras y Sociedades de Inversión y que conocen las funciones y propósitos de su cargo.
DECIMA CUARTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes Reglas, la Comisión podrá, a petición del Comité Consultivo y de Vigilancia, solicitar información adicional sobre las personas propuestas para ocupar los cargos de Consejero Independiente o Contralor Normativo.
DECIMA QUINTA.- Para verificar la idoneidad de los Consejeros Independientes y Contralores Normativos, las Administradoras deberán integrar un expediente por cada Consejero Independiente y Contralor Normativo con todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que les son aplicables.
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Los Consejeros Independientes y Contralores Normativos que actualmente presten sus servicios a las Administradoras deberán presentar a la Comisión su información actualizada conforme al Anexo A y la declaración bajo protesta de decir verdad por escrito de que no prestarán servicios profesionales o laborarán para sociedades que a su vez presten servicios a los accionistas de control de la Administradora, o tratándose de Consejeros Independientes, que en caso de hacerlo se abstendrán de participar en asuntos relacionados con las personas antes mencionadas.
TERCERA.- Las Administradoras deberán presentar a la Comisión el programa de capacitación continua para su Contralor Normativo a que se refiere la regla sexta, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Vicente Corta.- Rúbrica.