Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS PRUDENCIALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO PARA CELEBRAR OPERACIONES CON DERIVADOS.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones II y III, 12 fracciones I, VIII y XVI, 43, 47 y 48 fracción IX de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 fracción IX de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro deben contar con la autorización del Banco de México para poder celebrar operaciones con títulos opcionales, futuros y derivados y demás análogas a éstas.
Que con fecha 23 de agosto de 2002, el Banco de México tuvo a bien publicar la Circular 1/2002 "Reglas a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas", y
Que la celebración de las operaciones financieras conocidas como derivadas por parte de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro les permitirá diversificar aún más su cartera, lo cual otorga una mayor protección a los recursos de los trabajadores contra el riesgo de mercado, ha tenido a bien expedir las siguientes:
PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer los requisitos que las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro deben acreditar para poder celebrar operaciones con Derivados en los términos de las "Reglas a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas" emitidas por el Banco de México.
SEGUNDA.- Para efectos de las presentes reglas se entenderá por:
TERCERA.- Las Sociedades de Inversión que pretendan celebrar las operaciones con Derivados que autorice el Banco de México en términos del artículo 48 fracción IX de la Ley, y las Administradoras que las operen, deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos:
CUARTA.- En el evento de que una Sociedad de Inversión no cuente por lo menos con un operador o un encargado del control y registro de las operaciones con Derivados que estén certificados, se deberá suspender la celebración de operaciones con Derivados y se deberá presentar a la aprobación de la Comisión un programa de administración y seguimiento de la cartera a más tardar el día hábil posterior a que suceda este hecho, en el que se prevea la designación de un nuevo operador certificado o de un encargado del control y registro de las operaciones con Derivados certificado.
En caso de aprobarse el programa de administración y seguimiento de la cartera por la Comisión, se podrán reanudar las operaciones con Derivados en los términos que seņale dicho programa.
QUINTA.- Las Sociedades de Inversión podrán celebrar operaciones con Derivados con las siguientes personas:
SEXTA.- Sólo podrán realizarse operaciones con Derivados en mercados estandarizados, con las siguientes Bolsas de Derivados:
SEPTIMA.- Las operaciones con Derivados que no se realicen en las Bolsas de Derivados mencionadas en la regla anterior, deberán formalizarse utilizando Contratos Marco aprobados por la Asociación Internacional de Agentes de Swaps (International Swap Dealers Association) o ISDA por sus siglas en idioma inglés, la Asociación Internacional de Mercados de Valores (International Securities Market Association) o ISMA por sus siglas en idioma inglés, o por otras organizaciones nacionales o internacionales de reconocido prestigio en la materia que la Comisión dé a conocer.
OCTAVA.- Las operaciones con Derivados que se realicen en Bolsas de Derivados deberán estar debidamente documentadas, y se deberá contar con una carta de confirmación por cada operación, la cual podrá ser generada por medios electrónicos.
NOVENA.- Los Derivados a que se refieren las presentes reglas, no podrán tener como activo subyacente a otro Derivado, o algún activo no previsto en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
DECIMA.- Las Sociedades de Inversión que pretendan celebrar las operaciones con Derivados previstas en la Circular 1/2002 expedida por Banco de México en términos del artículo 48 fracción IX de la Ley, y las Administradoras que las operen deberán acreditar previamente ante la Comisión el cumplimiento de los requisitos previstos en las presentes reglas. La Comisión, previa evaluación que al efecto lleve a cabo y una vez que tenga por acreditado dicho cumplimiento, manifestará su conformidad para que se celebren las operaciones con Derivados que se prevean en la reglas de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día quince de octubre de 2002.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 8 de octubre de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Vicente Corta.- Rúbrica.